{"id":4967,"date":"2024-05-30T20:33:53","date_gmt":"2024-05-30T20:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1045-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:53","slug":"c-1045-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1045-00\/","title":{"rendered":"C-1045-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1045\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Solicitud de cambio de vocablo contenido en la norma \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Facultades de juez constitucional\/COSA JUZGADA RELATIVA-Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la figura de la cosa juzgada relativa, permite al juez constitucional estudiar y decidir de fondo sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n ya estudiada y declarada conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se cuestiona la misma norma, empero la inconformidad del actor se fundamenta en cargos no considerados en la primera decisi\u00f3n; en aquellos casos en los cuales la motivaci\u00f3n de la primera demanda, aunque coincidente con el concepto de la violaci\u00f3n expuesto en la segunda, no fue examinada en la sentencia inicial; cuando la controversia inicial vers\u00f3 sobre vicios de forma y la actual confrontaci\u00f3n se fundamenta en falencias del contenido material y en aquellos casos en las cuales la norma actualmente en contradicci\u00f3n se declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica anterior. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por existir fallo inhibitorio \u00a0<\/p>\n<p>CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La cesi\u00f3n de derechos litigiosos es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de una litis. Se trata de la transferencia de un derecho incierto, porque, una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relaci\u00f3n procesal. As\u00ed entendida, la cesi\u00f3n de derechos litigiosos es una negociaci\u00f3n l\u00edcita, en la cual el cedente transfiere un derecho aleatorio y el adquirente se hace a las resultas del juicio, pudiendo exigir \u00e9ste a aquel tan solo responsabilidad por la existencia misma del litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS-Independencia con el proceso \u00a0<\/p>\n<p>La cesi\u00f3n de un derecho litigioso y el proceso en el cual se debate el derecho cedido conservan su independencia. El acuerdo no interfiere en el proceso, ni en su resultado, porque, una vez entablada la relaci\u00f3n procesal, no interesa sino la decisi\u00f3n del asunto en disputa, conforme con los dictados de la justicia, siendo indiferente, para el efecto, que el resultado del asunto afecte a uno de los sujetos en conflicto, o a su sucesor. Tampoco las incidencias del proceso interfieren en el acuerdo, porque los que negocian sobre derechos litigiosos aceptan, de antemano, la contingencia del objeto negociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETRACTO LITIGIOSO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>En el Derecho Romano antiguo exist\u00edan disposiciones que prohib\u00edan negociar los derechos en litigio y otras que lo permit\u00edan solo en aquellos casos en los cuales el cesionario pod\u00eda demostrar que un inter\u00e9s l\u00edcito lo hab\u00eda conducido a la adquisici\u00f3n del derecho, con el objeto de regular la situaci\u00f3n de aquellos que pod\u00edan demostrar que fue un inter\u00e9s l\u00edcito el que los impuls\u00f3 a negociar, se creo la figura del \u201cretracto litigioso\u201d de conformidad con la cual, el cedido pod\u00eda liberarse del litigio en curso reembolsando al adquirente, aun en contra de su voluntad, el precio real de la cesi\u00f3n, para lo cual era necesario que se le pusiera en conocimiento la negociaci\u00f3n. Esta figura, aunque sin esta denominaci\u00f3n, fue acogida por el C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s y adoptada por el nuestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Posibilidad de elegir con qui\u00e9n relacionarse\/LIBERTAD DE CONTRATACION-Presupuesto esencial para operatividad de econom\u00eda de mercado \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto reconoce que el individuo es un ser aut\u00f3nomo, capaz de dirigirse y orientarse a s\u00ed mismo, es decir facultado para elegir, dentro de un universo amplio, aquello que represente la mejor opci\u00f3n de realizaci\u00f3n personal, est\u00e1 necesariamente ligado con la posibilidad, que el mismo ordenamiento jur\u00eddico concede a cada cual, para que elija con qui\u00e9n y bajo qu\u00e9 condiciones o modalidades se relaciona. De ah\u00ed que la libertad de contratar o de no hacerlo y la libertad para determinar el contenido y las reglas de dicho convenio, se considera una proyecci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad de los contratantes y un presupuesto esencial para la operatividad de una econom\u00eda de mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA-Reconocimiento como fundamental \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque la libertad econ\u00f3mica, tanto por su relaci\u00f3n intima con el derecho al libre desarrollo de su personalidad como por su necesaria protecci\u00f3n por ser elemento fundamental del sistema econ\u00f3mico propio del Estado Social de Derecho, ha sido considerada por esta Corporaci\u00f3n como un derecho fundamental, tambi\u00e9n se ha dicho que su reconocimiento se supedita a la realizaci\u00f3n de valores superiores como la justicia, la igualdad, la solidaridad y en general la realizaci\u00f3n del bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LITIGIOSOS-Negociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PROCESAL-Es de orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>SUJETO PROCESAL-Facultad para aceptar o no el desplazamiento de la contraparte\/DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL-No se viola por sustituci\u00f3n en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se confiere a uno solo de los sujetos procesales la facultad de aceptar o rechazar el desplazamiento del contrario, no hay discriminaci\u00f3n contra el que tiene que esperar la decisi\u00f3n porque se restablece el equilibrio procesal resquebrajado por quien, sin contar para el efecto con su contrario, negocia un derecho en litigio por su mera liberalidad, es decir no es una medida procesal arbitraria, caprichosa o desp\u00f3tica, sino por el contrario tiene una orientaci\u00f3n clara hacia la realizaci\u00f3n de la justicia, la garant\u00eda del debido proceso, la efectiva igualdad de los sujetos procesales y el respeto a la iniciativa privada, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2776\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 22 (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0, del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ernesto Rey Cantor \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Ernesto Rey Cantor demand\u00f3 la expresi\u00f3n: \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso , siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.\u201d que hace parte del inciso tercero del numeral 22 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 que reform\u00f3 el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir respecto de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el diario oficial No 39.013, para mayor claridad se subraya lo demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO No 2282 DE 1989\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0 \u00a0Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>(..) 22. El art\u00edculo 60 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sucesi\u00f3n procesal: Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. \u00a0<\/p>\n<p>Si en el curso del proceso, sobreviene la extinci\u00f3n de personas jur\u00eddicas o la fusi\u00f3n de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podr\u00e1n comparecer para que se les reconozca tal car\u00e1cter. En todo caso, la sentencia producir\u00e1 efectos respecto de ellos, aunque no concurran. \u00a0<\/p>\n<p>El adquirente a cualquier t\u00edtulo de la cosa litigiosa o del derecho litigioso, podr\u00e1 intervenir como litisconsorte del anterior titular. Tambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que admite o rechaza a un sucesor procesal es apelable. \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n del el ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 1.971 del C\u00f3digo Civil, se decidir\u00e1n como incidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.\u201d que hace parte del inciso tercero del numeral 22 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desconoce los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 16, 29, 93 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las razones que expone para fundamentar sus cargos se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente transcribe un aparte de la obra titulada \u201cCurso de Derecho Procesal Civil\u201d en el que el tratadista Hernando Morales Molina diferencia las figuras de la sucesi\u00f3n y de la sustituci\u00f3n procesal. Seg\u00fan este autor, sucesor procesal es aquel que es admitido como parte en un litigio por haber adquirido este derecho a t\u00edtulo oneroso o gratuito, por acto entre vivos o por causa de muerte -el tratadista aclara que como para el contradictor no puede resultar indiferente la persona de su adversario, porque \u00e9ste ha de cumplir con las resultas del juicio, la intervenci\u00f3n del cesionario, requiere la aceptaci\u00f3n del sujeto procesal ajeno a la negociaci\u00f3n-. Al sustituto procesal lo define como aquel que ejercita, por disposici\u00f3n legal, una acci\u00f3n propia de su deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior el demandante infiere que el vocablo \u201csustituirlo\u201d, que hace parte de la expresi\u00f3n en comento, est\u00e1 mal utilizado porque lo correcto habr\u00eda sido emplear la palabra \u201csucederlo\u201d. A\u00f1ade que este error hace la disposici\u00f3n confusa y contradictoria, porque la aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n la requiere el que acontece no el que sustituye, en raz\u00f3n a que este \u00faltimo est\u00e1 autorizado por ley para desplazar a quien fue renuente en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n que le corresponde, de ah\u00ed que considere que no se puede conferir a quien se abstiene de concurrir al litigio la facultad de aceptar su propio desplazamiento, porque para que este opere basta la autorizaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue su enjuiciamiento afirmando que la sustituci\u00f3n es una figura de derecho sustantivo, que procede por ministerio de la ley y adquiere entidad jur\u00eddico procesal cuando se admite la demanda; mientras que la sucesi\u00f3n procesal se consolida cuando el adquirente del derecho litigioso comparece al proceso y el juez lo tiene como parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que lo l\u00f3gico, jur\u00eddico y constitucional ser\u00eda el desplazamiento procesal del que transfiri\u00f3 el derecho en litigio, sin necesidad de la aceptaci\u00f3n del contrario, a quien no puede confer\u00edrsele la atribuci\u00f3n de aceptar o no una negociaci\u00f3n de derecho sustancial en la que no fue parte. Encuentra que esta intromisi\u00f3n impide administrar correcta justicia, porque confiere a una sola de las partes la facultad de decidir, a su arbitrio, si acepta o no la cesi\u00f3n que hiciera su contradictor. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la disposici\u00f3n acusada transgrede los art\u00edculos 13, 16, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque desconoce los principios de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y prevalencia sobre el orden interno de los convenios y tratados internacionales ratificados por el Congreso Nacional, que reconocen derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su afirmaci\u00f3n relaciona y analiza sendas disposiciones y jurisprudencia de organismos internacionales de las cuales infiere que est\u00e1 proscrita toda forma de discriminaci\u00f3n, que el principio de igualdad implica el equilibrio de \u00e9stas en el litigio y que \u00e9ste principio integra, adem\u00e1s, el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra en la disposici\u00f3n en estudio una atadura procesal que pugna con el principio de igualdad procesal de las partes, porque, a su juicio, se permite que el cedente se convierta en \u201cesclavo procesal\u201d de su adversario, teniendo en cuenta que a \u00e9ste se le confiere la facultad de decidir si aquel puede o no separarse del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.\u201d que hace parte del inciso tercero del art\u00edculo 60 del C. de P.C. infringe el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien cedi\u00f3 el derecho litigioso y de quien lo adquiri\u00f3, porque, a su juicio, se desconoce la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al cedente y al cesionario de derechos litigiosos para contratar y obligarse libremente, en cuanto se atribuye al contradictor del primero, que no particip\u00f3 en la negociaci\u00f3n, la facultad de aceptar el desplazamiento del cedente o de negarse hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la sentencia de marzo 21 de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, a su juicio, se declar\u00f3 constitucional la misma disposici\u00f3n, para afirmar que esta Corporaci\u00f3n debe entrar a considerar su pretensi\u00f3n, porque respecto a la disposici\u00f3n en estudio opera el principio de cosa juzgada constitucional relativa, de conformidad con la sentencia C-295 de julio 29 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, de la cual trae apartes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que sean interpretados los derechos constitucionales invocados de conformidad con los tratados internacionales que imponen a los estados contratantes el respeto de los derechos humanos y, adem\u00e1s, aboga porque esta Corporaci\u00f3n realice una \u201cinterpretaci\u00f3n pro-homini\u201d, acorde con jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contenida en la Opini\u00f3n Consultiva OC-2182 de septiembre 24 de 1982, la cual cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.\u201d que hace parte del inciso tercero del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en doctrinas nacionales, de las cuales trae apartes, diferencia la figura de la sucesi\u00f3n procesal del negocio jur\u00eddico que le dio origen, para inferir que como la contraparte no interviene en la cesi\u00f3n del derecho litigioso la ley le permite hacerlo, dentro del proceso, aceptando o no la desvinculaci\u00f3n del cedente. Estima que lo que se persigue al conceder al contradictor esta oportunidad procesal es mantener la confianza y la certidumbre en los negocios jur\u00eddicos y evitar el fraude y las conductas contrarias al principio de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contradice al actor en su afirmaci\u00f3n de que se vulnera el derecho a la igualdad, porque estima que a la expresi\u00f3n acusada no se le puede realizar un juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Disiente del autor respecto de su afirmaci\u00f3n de que la expresi\u00f3n acusada desconoce el derecho al debido proceso, porque, a su juicio, no se trata de someter los derechos procesales de una de las partes a la voluntad del contradictor, sino de salvaguardar la confianza y la seguridad en la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos y evitar un eventual fraude a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, afirma que la expresi\u00f3n controvertida no vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien cede, como tampoco del que adquiere derechos litigiosos, por cuanto no se les est\u00e1 imponiendo un espec\u00edfico proyecto de vida, ni se los est\u00e1 utilizando como medio para la consecuci\u00f3n de un fin, sino defendiendo los principios y valores trascendentes que se requieren para el funcionamiento del Estado de Derecho y la convivencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que la aparente incongruencia entre \u201csustituci\u00f3n y sucesi\u00f3n procesal\u201d no es cierta, porque el t\u00e9rmino sustituir implica cambiar una persona por otra y esto es lo que acontece en la sucesi\u00f3n procesal. A\u00f1ade que esta Corporaci\u00f3n no es competente para valorar la redacci\u00f3n correcta de una norma, ni para declarar, con base en ello, la inconstitucionalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Augusto Cangrejo Cobos, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita que se declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.\u201d que hace parte del inciso tercero del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente precisa que la eventual inconstitucionalidad del aparte del art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil expedido en 1970, ser\u00eda sobreviniente en virtud a que, a su juicio, fue encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica anterior, por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente hace una presentaci\u00f3n general del tema calificando a la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal como compleja, porque los sujetos que intervienen en ella, no obstante su vinculaci\u00f3n, mantienen su primitiva individualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que establecida la relaci\u00f3n procesal deben distinguirse los sujetos que intervienen, porque no es lo mismo ser parte en sentido procesal que serlo desde el punto de vista material. Prosigue con la distinci\u00f3n afirmando que son partes procesales tanto el que pretende como quien resiste la pretensi\u00f3n, que esta calidad persiste hasta que termine el litigio y que los derechos, cargas, deberes y obligaciones que surgen para ambas partes, en virtud de la relaci\u00f3n procesal, son esencialmente diferentes de aquellas que se derivan del fallo, en raz\u00f3n a que \u00e9ste est\u00e1 dirigido a solucionar de fondo el litigio y los anteriores a garantizar las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la demanda presenta una \u201csimbiosis inadmisible entre la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal de car\u00e1cter p\u00fablico que entra\u00f1a el proceso y la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se debate en \u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el titular de un derecho litigioso puede disponer de su derecho en virtud de la autonom\u00eda de la voluntad, pero que los efectos de su negociaci\u00f3n se regulan por normas de car\u00e1cter procesal, porque afectan la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal de aquella parte que no intervino en la negociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentada as\u00ed la exigencia de la ley procesal, controvertida por el actor, estima que de aceptarse la tesis del demandante, respecto de la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n controvertida, por facultar al cedido para aceptar el desplazamiento del cedente, se introducir\u00eda un mecanismo que permitir\u00eda eludir la responsabilidad procesal y har\u00eda nugatorio el resultado del proceso, contrariando el principio constitucional de la igualdad real y efectiva de las partes procesales ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n argumentando que no se podr\u00eda aceptar que una relaci\u00f3n jur\u00eddica de naturaleza procesal, generada a instancia del demandante y a la cual se ha constre\u00f1ido al demandado, con todas sus implicaciones sustanciales y procesales, sea modificada unilateralmente por una de ellas, aduciendo la cesi\u00f3n de la cosa o del derecho litigioso debatido en el proceso, porque se terminar\u00eda con las garant\u00edas procesales de la unidad jur\u00eddica del litigio, integridad y cumplimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto del 28 de marzo del a\u00f1o en curso, solicita declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso , siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.\u201d que hace parte del inciso tercero del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, analiza el contenido de la disposici\u00f3n controvertida y concept\u00faa que la sucesi\u00f3n procesal es af\u00edn con la intervenci\u00f3n de terceros. Agrega que son partes, tanto el que demanda como aquel que es demandado y que es tercero quien, solo eventualmente, puede ser parte. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no le asiste raz\u00f3n al actor al controvertir la palabra \u201csustituir\u201d, puesto que si se interpreta el vocablo dentro del contexto general de la norma se debe entender que se est\u00e1 regulando la sucesi\u00f3n, no la sustituci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disiente de la opini\u00f3n expuesta en la demanda de conformidad con la cual, quien cede su derecho litigioso estar\u00eda sujeto a la voluntad de su contraparte porque, a su juicio, es facultativo del cedente poner a consideraci\u00f3n de su contradictor la negociaci\u00f3n, empero que si lo hace, tambi\u00e9n es facultativo del contrario aceptar o no que el contrincante original sea reemplazado por un tercero. Advierte que esta \u00faltima facultad se justifica plenamente por seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los cargos formulados contra la disposici\u00f3n controvertida por violaci\u00f3n de los principios de igualdad y debido proceso, se apoya en la sentencia T-432\/93 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, de la cual trae apartes, para sostener que el derecho a la igualdad, relacionado con el debido proceso, no se desconoce al facultar al tercero para que intervenga en la relaci\u00f3n procesal y a su contrario para que acepte o rechace su intervenci\u00f3n, porque se est\u00e1 protegiendo los intereses de quienes originalmente concurrieron como partes y tambi\u00e9n los intereses del tercero eventual; arguye que de no ser as\u00ed se romper\u00eda el equilibrio procesal, porque se facultar\u00eda al tercero para intervenir, pero se obligar\u00eda al contrario a soportar su intervenci\u00f3n, a\u00fan en contra de su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica porque la expresi\u00f3n acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la expresi\u00f3n, \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.\u201d, que hace parte del inciso tercero del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es inconstitucional porque la expresi\u00f3n \u201csiempre que la parte demandada lo acepte expresamente.\u201d, que concurre a conformarla, somete a la decisi\u00f3n del contrario la exclusi\u00f3n del proceso del litigante que cedi\u00f3 el derecho en litigio, desconociendo los principios constitucionales, tambi\u00e9n reconocidos en Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional, de igualdad de las partes como presupuesto del debido proceso y del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Tambi\u00e9n deber\u00e1 estudiarse si la expresi\u00f3n infringe las disposiciones constitucionales que regulan y garantizan el acceso de toda persona a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, deber\u00e1 aclararse que la Corte no estudiar\u00e1 ni har\u00e1 pronunciamiento alguno con respecto a la disgregaci\u00f3n, puramente sem\u00e1ntica, destinada en la demanda a cuestionar la utilizaci\u00f3n de la palabra \u201csustituci\u00f3n\u201d, que hace parte de la disposici\u00f3n en estudio, puesto que el demandante se limita a exponer sus puntos de vista sin enunciar el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quebrantado y sin explicar el porqu\u00e9 al utilizar un vocablo diferente al propuesto por el actor, se quebranta el orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se deber\u00e1 determinar el alcance de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de marzo de 1991 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, a la cual, tanto el actor como el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, le atribuyen efectos de cosa juzgada constitucional relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la figura de la cosa juzgada relativa, permite al juez constitucional estudiar y decidir de fondo sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n ya estudiada y declarada conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se cuestiona la misma norma, empero la inconformidad del actor se fundamenta en cargos no considerados en la primera decisi\u00f3n; en aquellos casos en los cuales la motivaci\u00f3n de la primera demanda, aunque coincidente con el concepto de la violaci\u00f3n expuesto en la segunda, no fue examinada en la sentencia inicial; cuando la controversia inicial vers\u00f3 sobre vicios de forma y la actual confrontaci\u00f3n se fundamenta en falencias del contenido material y en aquellos casos en las cuales la norma actualmente en contradicci\u00f3n se declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica anterior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la providencia, a la cual se le pretenden atribuir efectos de cosa juzgada relativa, no hubo pronunciamiento de fondo porque la Corte Suprema de Justicia se inhibi\u00f3 de fallar sobre la inconstitucionalidad propuesta, aduciendo que se demandaba una expresi\u00f3n sin contenido jur\u00eddico propio, defecto que el tribunal constitucional, competente para decidir respecto de la constitucional de las leyes en aquel entonces, consider\u00f3 suficiente para negarse a decidir respecto de la exequibilidad propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta procedente el estudio y decisi\u00f3n de fondo de la demanda interpuesta ante esta Corte contra la expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.\u201d que hace parte del inciso tercero del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como quiera que no oper\u00f3 el principio de cosa juzgada constitucional, al no mediar pronunciamiento de parte de la Corte Suprema de Justicia1, porque, en aquel entonces, solo se demand\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csiempre que la parte contraria lo acepte expresamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pronunci\u00f3 as\u00ed la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Luego al haber enjuiciado \u00fanicamente la frase condicionante: \u201csiempre que la parte contraria lo acepte expresamente.\u201d y no haberse impugnado la primera proposici\u00f3n condicionada : \u201ctambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso\u201d, se rompe la unidad normativa del precepto y en estas circunstancias no le es dable a esta Corporaci\u00f3n proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito (..) \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse de fallar por no existir proposici\u00f3n jur\u00eddica completa de la demanda en cuanto hace a la frase \u201c..siempre que la parte contraria lo acepte expresamente\u201d del inciso 3\u00b0 de la Regla 22 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 22882 de 7 de octubre de 1989 (..)\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.\u201d que hace parte del inciso tercero del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte decidir si le asiste raz\u00f3n al accionante para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.\u201d que hace parte del inciso tercero del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por desconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad tanto de quien cede como de aquel que adquiere un derecho litigioso, el principio de igualdad que debe existir entre las partes que intervienen en un litigio, la garant\u00eda del debido proceso y la garant\u00eda que tiene toda persona de acceder a la justicia al disponer que el desplazamiento procesal del cedente, por el cesionario, deba aceptarse expresamente por el contradictor cedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Quienes han intervenido dentro de la presente acci\u00f3n han resaltado, con acierto, la impropiedad en que incurre el actor al confundir la cesi\u00f3n de los derechos en litigio con la sucesi\u00f3n procesal, teniendo en cuenta que se trata de dos figuras jur\u00eddicas diferentes, aunque relacionadas. De otra parte, tambi\u00e9n habr\u00e1 de aclararse que cuando uno de los contrincantes cede el derecho en litigio no siempre se presenta el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n procesal, porque el cesionario excepcionalmente desplaza al cedente, en raz\u00f3n a que lo que generalmente ocurre es que el adquirente interviene en el proceso en calidad de tercero coadyuvante, actuaci\u00f3n respecto de la cual no requiere la aceptaci\u00f3n del contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la cesi\u00f3n de derechos litigiosos es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de una litis (Art. 1969 C.C.C.). Se trata de la transferencia de un derecho incierto, porque, una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relaci\u00f3n procesal. As\u00ed entendida, la cesi\u00f3n de derechos litigiosos es una negociaci\u00f3n l\u00edcita, en la cual el cedente transfiere un derecho aleatorio y el adquirente se hace a las resultas del juicio, pudiendo exigir \u00e9ste a aquel tan solo responsabilidad por la existencia misma del litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la cesi\u00f3n de un derecho litigioso y el proceso en el cual se debate el derecho cedido conservan su independencia. El acuerdo no interfiere en el proceso, ni en su resultado, porque, una vez entablada la relaci\u00f3n procesal, no interesa sino la decisi\u00f3n del asunto en disputa, conforme con los dictados de la justicia, siendo indiferente, para el efecto, que el resultado del asunto afecte a uno de los sujetos en conflicto, o a su sucesor (Art. 970 C.C.C.). Tampoco las incidencias del proceso interfieren en el acuerdo, porque los que negocian sobre derechos litigiosos aceptan, de antemano, la contingencia del objeto negociado. No obstante, no siempre se ha considerado la cesi\u00f3n de derechos litigiosos como un contrato v\u00e1lido y, cuando se lo ha permitido se lo ha condicionado, como va a explicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Derecho Romano antiguo exist\u00edan disposiciones que prohib\u00edan negociar los derechos en litigio y otras que lo permit\u00edan solo en aquellos casos en los cuales el cesionario pod\u00eda demostrar que un inter\u00e9s l\u00edcito lo hab\u00eda conducido a la adquisici\u00f3n del derecho, es decir, desde sus inicios la cesi\u00f3n de derechos litigiosos ha sido una negociaci\u00f3n permitida pero controlada, porque se lleg\u00f3 a considerar que los adquirentes de derechos en litigio eran, generalmente, especuladores movidos por af\u00e1n de lucro, que en no pocas veces abusaban de la situaci\u00f3n del cedente y en otras muchas aprovechaban la oportunidad para ser contradictores del cedido con el prop\u00f3sito de alimentar rencillas ajenas al asunto debatido, incrementando los pleitos e influyendo en forma negativa, tanto en la marcha del proceso como en la posibilidad de lograr un arreglo amigable. Sin embargo, con el objeto de regular la situaci\u00f3n de aquellos que pod\u00edan demostrar que fue un inter\u00e9s l\u00edcito el que los impuls\u00f3 a negociar, se creo la figura del \u201cretracto litigioso\u201d de conformidad con la cual, el cedido pod\u00eda liberarse del litigio en curso reembolsando al adquirente, aun en contra de su voluntad, el precio real de la cesi\u00f3n, para lo cual era necesario que se le pusiera en conocimiento la negociaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura, aunque sin esta denominaci\u00f3n, fue acogida por el C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s y adoptada por el nuestro. Al decir del art\u00edculo 1971 del C\u00f3digo Civil Colombiano, con las excepciones que la misma disposici\u00f3n establece: \u201cEl deudor no ser\u00e1 obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que \u00e9ste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se hay notificado la cesi\u00f3n al deudor.(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego cuando el adquirente de derechos litigiosos pretende que la negociaci\u00f3n surta efectos contra el cesionario desplazando al sujeto procesal que ha cedido el derecho en litigio, deber\u00e1 presentarse al proceso y solicitar al juez que indague si la parte contraria lo aceptar\u00eda como sucesor del cedente, a menos que, sin previo requerimiento, el contradictor cedido hubiese manifestado su aceptaci\u00f3n. Adem\u00e1s, quien acepta el desplazamiento de su contradictor a causa de la cesi\u00f3n del derecho, puede condicionar su decisi\u00f3n a que se respete su derecho al retracto y exigir que, si se presenta controversia al respecto, se tramite su petici\u00f3n como incidente -excepto en aquellos casos en los cuales el retracto no procede porque, al igual que en el Derecho Romano, se ha considerado que en los casos previstos en la ley al adquirente del derecho litigioso lo acompa\u00f1a un inter\u00e9s l\u00edcito (numerales 1\u00b0, 2\u00b0, y 3\u00b0 del art\u00edculo 1971 del C.C.C.)-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra parte, para la Corte el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto reconoce que el individuo es un ser aut\u00f3nomo, capaz de dirigirse y orientarse a s\u00ed mismo, es decir facultado para elegir, dentro de un universo amplio, aquello que represente la mejor opci\u00f3n de realizaci\u00f3n personal4, est\u00e1 necesariamente ligado con la posibilidad, que el mismo ordenamiento jur\u00eddico concede a cada cual, para que elija con qui\u00e9n y bajo qu\u00e9 condiciones o modalidades se relaciona (Art. 16 C.P.). De ah\u00ed que la libertad de contratar o de no hacerlo y la libertad para determinar el contenido y las reglas de dicho convenio, se considera una proyecci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad de los contratantes y un presupuesto esencial para la operatividad de una econom\u00eda de mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque la libertad econ\u00f3mica, tanto por su relaci\u00f3n intima con el derecho al libre desarrollo de su personalidad como por su necesaria protecci\u00f3n por ser elemento fundamental del sistema econ\u00f3mico propio del Estado Social de Derecho, ha sido considerada por esta Corporaci\u00f3n como un derecho fundamental, tambi\u00e9n se ha dicho que su reconocimiento se supedita a la realizaci\u00f3n de valores superiores como la justicia, la igualdad, la solidaridad y en general la realizaci\u00f3n del bien com\u00fan (Art. 333 C.P.)5. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no le asiste raz\u00f3n al actor al pretender que, en respeto del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cedente y cesionario, el juez deba vincular al adquirente del derecho litigioso a la relaci\u00f3n procesal en curso y desplazar al cedente, sin intervenci\u00f3n del contradictor, porque, si as\u00ed fuera, se desconocer\u00eda el derecho a la autonom\u00eda personal de quien no intervino en la negociaci\u00f3n, puesto que, sin haber manifestado su consentimiento se le opondr\u00edan derechos y obligaciones de otros. Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.\u201d que hace parte del inciso tercero del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en nada interfiere con la libertad negocial de quienes convienen en la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, porque nada dice al respecto, simplemente controla los efectos de la negociaci\u00f3n en el proceso en curso, porque es deber del \u00f3rgano legislativo dise\u00f1ar mecanismos capaces de impedir la utilizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia con fines que puedan serle contrarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.Tampoco la disposici\u00f3n en estudio quebranta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, para la Corte se desconocer\u00eda el derecho a la igualdad procesal y por ende el debido proceso, de prosperar la pretendida inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que se someter\u00eda a quien afronta un litigio a soportar, por la decisi\u00f3n unilateral de su contrario, el cambio de contradictor las veces y en las oportunidades que el contrincante de turno resuelva; en cambio, si la disposici\u00f3n en conflicto se mantiene, la sucesi\u00f3n procesal seguir\u00e1 teniendo en cuenta todos los intereses en conflicto, ya que, con independencia de la negociaci\u00f3n, el cesionario seguir\u00eda con la facultad de pedir el desplazamiento del cedente en la relaci\u00f3n procesal o abstenerse de hacerlo y el cedido mantendr\u00eda la posibilidad de aceptar o rechazar el desplazamiento de su contradictor, pero, en todo caso, el cesionario conservar\u00eda la facultad de intervenir como coadyuvante del derecho negociado. As\u00ed las cosas, contrario a lo afirmado por el actor, el principio de la igualdad procesal de las partes como presupuesto del debido proceso se cumple plenamente en la disposici\u00f3n en estudio, la cual deber\u00e1 por tanto declararse constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otra parte, por el simple hecho de que la negociaci\u00f3n de derechos litigiosos se considere un ejercicio l\u00edcito de la iniciativa privada, no puede decirse que las obligaciones que al respecto se adquieran entre las partes tienen que ser oponibles a quienes permanecieron ajenos a la negociaci\u00f3n: el sujeto procesal cedido y la administraci\u00f3n de justicia, porque, si as\u00ed fuera, las estipulaciones contractuales tendr\u00edan efectos absolutos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habr\u00eda asignado a la autonom\u00eda privada la regulaci\u00f3n del acceso a la justicia y, como es sabido, los contratos tienen efectos solamente entre las partes, precisamente en respeto de la autonom\u00eda negocial (Art. 16 C.P.) y es a la ley a la que le compete regular el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de partes y terceros, precisar todos sus aspectos, contenidos y alcances, en ejercicio de la facultad amplia que le concede al respecto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 228 y 229 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si cedente y el cesionario acuerdan que, en virtud de la negociaci\u00f3n, el cedente ser\u00eda desplazado en la relaci\u00f3n procesal por el cesionario, la estipulaci\u00f3n as\u00ed acordada debe tener, dentro del proceso los efectos que la ley le asigna porque, todo aquello que tenga implicaciones procesales es de orden p\u00fablico, compete a la comunidad entera y por ende no puede quedar sujeto a la libre negociaci\u00f3n. De ah\u00ed que la Corte encuentre razonable que en ejercicio de su facultad constitucional, el \u00f3rgano legislativo confiera al sujeto procesal, que no intervino en la negociaci\u00f3n, la facultad de aceptar o rechazar el desplazamiento de su contraparte, en raz\u00f3n a que, no puede negarse que \u00e9ste, m\u00e1s que otro operador jur\u00eddico, est\u00e1 en capacidad de valorar el inter\u00e9s que acompa\u00f1\u00f3 a su contradictor al negociar el derecho en litigio y a quien, por su conocimiento del asunto, le es dable proyectar la intromisi\u00f3n del cesionario, en un asunto procesal respecto del cual, al entablarse la relaci\u00f3n procesal era ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es el parecer de la Corte que la disposici\u00f3n en estudio no transgrede los art\u00edculos 1\u00b0, 13,16, 29 93 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que, al condicionarse el desplazamiento de una de las partes de un litigio en curso, por el simple ejercicio de su voluntad negocial, mas que desconocer el principio constitucional de la igualdad de los sujetos procesales, lo hace realidad, porque, si bien es cierto, quienes est\u00e1n enfrentados en un litigio pueden, cuando la ley no lo prohibe, negociar el derecho en litigio con un tercero, no les est\u00e1 permitido disponer de la relaci\u00f3n procesal y les est\u00e1 vedado ignorar los intereses del contrario; de tal manera que, todas las maniobras que, de una u otra manera, conduzcan a agravar la situaci\u00f3n del adversario procesal, contradicen los postulados de la buena fe y transgreden la solidaridad que debe acompa\u00f1ar a quienes, por una u otra raz\u00f3n, tienen que soportar un litigio y corresponde a la ley restringirlas y controlarlas, como tambi\u00e9n si lo considera oportuno, prohibirlas (Art. 95 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.\u201d que hace parte del inciso tercero del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es constitucional y as\u00ed habr\u00e1 de declararse. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.\u201d que hace parte del inciso tercero del numeral 22 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 del 1989, por el cual se reform\u00f3 el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO BARRERA CARBONELL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Consultar entre otras T-710\/96 y C-331\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia 038, expediente 2216, marzo 21 de 1991, Corte Suprema de Justicia- Sala Plena- M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edquez Rodr\u00edquez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Colin y Capitant \u201cCurso Elemental de Derecho Civil\u201d Tomo IV p\u00e1ginas 254 a 256.Tercera Edici\u00f3n. Instituto Editorial Reus. Madrid 1955. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar entre otras, T- 542\/92, C-004\/93, C-221\/94, T-007\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5C-074\/93, T-425\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Citada en T-079 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1045\/00 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Solicitud de cambio de vocablo contenido en la norma \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Facultades de juez constitucional\/COSA JUZGADA RELATIVA-Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la figura de la cosa juzgada relativa, permite al juez constitucional estudiar y decidir de fondo sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}