{"id":4968,"date":"2024-05-30T20:33:53","date_gmt":"2024-05-30T20:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1046-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:53","slug":"c-1046-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1046-00\/","title":{"rendered":"C-1046-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1046\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JURADO DE VOTACION-Sanci\u00f3n por no concurrencia \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2796 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 105 (parcial) del Decreto 2241 de 1986 &#8220;por el cual se \u00a0adopta el C\u00f3digo Electoral&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Julio Rafael Montoya Barrios \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MUNOZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto diez (10) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JULIO RAFAEL MONTOYA BARRIOS demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 105 del Decreto 2241 de 1986 &#8220;por el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 37571 del 1\u00b0 de agosto de 1986, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2241 DE 1986 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 15) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105.- El cargo de jurado de votaci\u00f3n es de forzosa aceptaci\u00f3n, y la notificaci\u00f3n de tales nombramientos se entender\u00e1 surtida por la sola publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de las listas respectivas, que har\u00e1 el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) d\u00edas calendarios antes de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los jurados de votaci\u00f3n deber\u00e1n fijar en lugar visible y adheridos a la urna respectiva, sus nombres y n\u00famero de c\u00e9dula, con las firmas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Los jurados de votaci\u00f3n que trabajen en el sector p\u00fablico o privado tendr\u00e1n derecho a un (1) d\u00eda compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurados de votaci\u00f3n o las abandonen, se har\u00e1n acreedores a la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de cinco mil pesos ($5.000) mediante resoluci\u00f3n dictada por el registrador del Estado Civil. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, la norma acusada parcialmente vulnera los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer una diferenciaci\u00f3n injustificada entre la sanci\u00f3n que se impone a los particulares que incumplen sus funciones como jurados de votaci\u00f3n, y aquella que se impone a los funcionarios p\u00fablicos que incurren en la misma conducta. Se\u00f1ala que dicha diferenciaci\u00f3n desconoce la &#8220;especial protecci\u00f3n&#8221; del derecho al trabajo, la cual por mandato constitucional se extiende a \u201ctodas las modalidades de trabajo\u201d incluidos los cargos oficiales. Precisa que no existe diferencia alguna entre el servicio que presta un particular y un funcionario p\u00fablico como jurado de votaci\u00f3n y, en consecuencia, la sanci\u00f3n en caso de no concurrencia o abandono de tales funciones debe ser la misma en uno u otro caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la misma norma contempla que tanto los jurados de votaci\u00f3n que trabajan en el sector p\u00fablico como aquellos que laboran en el privado tienen derecho a \u201cun (1) d\u00eda compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la votaci\u00f3n&#8221;. En su criterio, tal disposici\u00f3n s\u00ed \u201cguarda la debida proporcionalidad y equilibrio entre los trabajadores de uno y otro sector\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, defiende la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las funciones de los jurados de votaci\u00f3n &#8220;son de gran responsabilidad, pues (\u2026) son los soportes donde descansa la pureza y transparencia del proceso electoral, siendo \u00e9stos uno de los motivos por los cuales se estableci\u00f3 de forzoso cumplimiento el ejercicio de tal deber, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que su omisi\u00f3n genera graves perjuicios para el Estado&#8221;. Asevera que, si bien los particulares tienen la obligaci\u00f3n legal de ejercer las funciones de jurados de votaci\u00f3n una vez designados como tales, existen diferencias entre el r\u00e9gimen laboral de estos y aquel de los servidores p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual &#8220;no era viable prever la imposici\u00f3n al empleado particular de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;el empleado particular y el empleado p\u00fablico no reciben la misma protecci\u00f3n y trato de igualdad por parte de la autoridad y tampoco gozan de los mismos derechos&#8221;. En su opini\u00f3n, el trato diferenciado no vulnera el principio de igualdad, pues las diferencias se encuentran justificadas. Afirma que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CP., art. 6, 122 y 123) dispone que mientras que los particulares son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley, los servidores p\u00fablicos lo son adicionalmente por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, considera que \u00a0la misma Carta autoriza al legislador para establecer sanciones especiales para los funcionarios p\u00fablicos, cuando incurren en incumplimiento de sus deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el apoderado del Ministerio de Justicia, estima que el Decreto Ley 2241 de 1986 no establece un procedimiento arbitrario para sancionar al funcionario. Por el contrario, en su criterio, ofrece suficientes garant\u00edas de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y al trabajo de los funcionarios p\u00fablicos. Al respecto, anota que el art\u00edculo 108 de dicho decreto, contempla causales de exoneraci\u00f3n de las sanciones se\u00f1aladas por la norma acusada, as\u00ed como la forma de acreditar su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Representante Legal de la Organizaci\u00f3n Electoral &#8211; Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, solicita a la Corte proferir fallo inhibitorio en relaci\u00f3n con la norma demandada. A su juicio, la disposici\u00f3n acusada no se encuentra vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Manifiesta que la disposici\u00f3n cuestionada, fue derogada por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 163 de 1994 &#8220;por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral&#8221;. Indica que la precitada norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las personas que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurado de votaci\u00f3n o las abandonen ser\u00e1n sancionados con la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en, si son servidores p\u00fablicos. Si no lo fueren, a la multa prevista en el inciso anterior &#8216;multas equivalentes hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la anterior disposici\u00f3n, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-353\/94, en la cual se decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad definitiva del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 214\/94 C\u00e1mara y 183\/94 Senado, del cual formaba parte la referida norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico, en concepto recibido el 28 de marzo de 2000, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso demandado del art\u00edculo 105 del Decreto 2241 de 1986, en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n impuesta a los servidores p\u00fablicos, y declarar la constitucionalidad de la norma demandada parcialmente, respecto a la sanci\u00f3n prevista para los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que la Ley 200 de 1995, por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en su art\u00edculo 177 deroga expresamente todas \u201clas disposiciones generales o especiales que regulaban materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica\u201d. En consecuencia, estima que la norma demandada parcialmente, en cuanto hace referencia a una sanci\u00f3n que ha de imponerse a un funcionario p\u00fablico, ha sido derogada por el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Anota que la Ley 200 de 1995, debe aplicarse para sancionar toda falta de los servidores p\u00fablicos, incluida la omisi\u00f3n del &#8220;deber de cumplir con el encargo de jurado de votaci\u00f3n que le hacen las autoridades electorales&#8221;. Explica que en tal evento &#8220;ser\u00e1n las autoridades disciplinarias las encargadas de investigar estas conductas, pero la sanci\u00f3n a imponer corresponder\u00e1 a las previstas en los art\u00edculos 29 y 32 del CDU\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto a la actuaci\u00f3n de los particulares como jurados de votaci\u00f3n, la vista fiscal sostiene que el desempe\u00f1o de tales funciones constituye un deber con el Estado, pues &#8220;se trata de ejercer de manera transitoria funciones p\u00fablicas como la de servir de jurado de votaci\u00f3n con el fin de darle legitimidad y transparencia al proceso electoral&#8221;. Por tal raz\u00f3n, estima que la multa se\u00f1alada como sanci\u00f3n en el art\u00edculo 105 del Decreto 2241 de 1986, se encuentra justificada plenamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de la disposici\u00f3n demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor considera que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 105 del Decreto 2241 de 1986, vulnera los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, antes de realizar el juicio de constitucionalidad planteado, la Corte debe verificar si, como lo afirman algunos de los intervinientes, la disposici\u00f3n demandada ha sido excluida del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El inciso acusado del art\u00edculo 105 del Decreto 2241 de 1986, fue sustituido por el inciso tercero del art\u00edculo 11 de la Ley 84 de 1993 \u201cpor la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.\u201d La citada norma reprodujo casi textualmente el contenido de la disposici\u00f3n demandada al disponer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 11.- VALIDEZ DE ACTAS DE JURADOS Y SANCIONES A LOS MISMOS. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurado de votaci\u00f3n o las abandonen se har\u00e1n acreedoras a la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en, si fueren servidores p\u00fablicos. Y si no lo fueren, a la multa prevista en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-145 de 19941, declar\u00f3 la inexequibilidad de varias de las disposiciones de la Ley 84 de 1993, entre estas el precitado art\u00edculo 11. La Corte consider\u00f3 que dichas normas reglamentaban aspectos relacionados con el ejercicio de las funciones electorales, los cuales de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deb\u00edan ser regulados mediante una ley estatutaria.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de la anterior decisi\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 163 de 1994, ley estatutaria que regula las funciones electorales. El art\u00edculo 5 de dicha ley reprodujo el contenido del art\u00edculo 11 de la Ley 84 de 1993 el que, a su turno, como fue mencionado, sustitu\u00eda a la disposici\u00f3n demandada. Dicho art\u00edculo 5, actualmente vigente, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00ba. Jurados de votaci\u00f3n. Para la integraci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los nominadores o jefes de personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votaci\u00f3n, ser\u00e1n sancionados con la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1an si son servidores p\u00fablicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurado de votaci\u00f3n o las abandonen, ser\u00e1n sancionadas con la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en, si son servidores p\u00fablicos. \u00a0Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00ba. (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en ejercicio de la funci\u00f3n de control previo de constitucionalidad de las leyes estatutarias, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0exequible el referido art\u00edculo 5\u00ba. Ning\u00fan vicio encontr\u00f3 la Corporaci\u00f3n respecto de la mencionada norma.3 \u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, la disposici\u00f3n parcialmente demandada result\u00f3 sustituida por otra norma que, sin embargo, fue declarada inexequible dado que, a juicio de la Corte, su contenido deb\u00eda formar parte de una ley estatutaria y no de una ley ordinaria. Posteriormente, el legislador estatutario expidi\u00f3 la disposici\u00f3n actualmente vigente, que reproduce el contenido de la norma demandada y que fue declarada exequible por la Corte constitucional. En consecuencia, si bien es cierto que a pesar de que la disposici\u00f3n demandada fue formalmente retirada del ordenamiento, su contenido result\u00f3 reproducido por una norma posterior, actualmente vigente, respecto de la cual, sin embargo, opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte debe declararse inhibida para proferir decisi\u00f3n de fondo en la cuesti\u00f3n planteada, pues la disposici\u00f3n demandada no se encuentra vigente y la norma estatutaria vigente que reprodujo su contenido, fue encontrada exequible por esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia C-353 de 1994.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir fallo de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En dicha oportunidad, la Corte estim\u00f3 que, las funciones electorales deb\u00edan ser reguladas por una ley estatutaria, que tendr\u00eda que reglamentar, todos aquellos aspectos que, si bien aparentemente podr\u00edan ser objeto de ley ordinaria, tuvieran efectos determinantes en la actividad electoral. Tal era el caso del art\u00edculo 11 de la Ley 84 de 1993, referente a la \u00a0validez de las actas de los jurados de votaci\u00f3n y las sanciones a los mismos. (Sentencia C-145 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-353 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, proferida como resultado del proceso de control constitucional del proyecto de ley estatutaria N\u00b0 214\/94 C\u00e1mara y 183\/94 Senado \u201cpor la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1046\/00 \u00a0 JURADO DE VOTACION-Sanci\u00f3n por no concurrencia \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0 Referencia: expediente D-2796 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 105 (parcial) del Decreto 2241 de 1986 &#8220;por el cual se \u00a0adopta el C\u00f3digo Electoral&#8221;\u00a0 \u00a0 Actor: Julio Rafael Montoya Barrios \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}