{"id":4969,"date":"2024-05-30T20:33:53","date_gmt":"2024-05-30T20:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1047-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:53","slug":"c-1047-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1047-00\/","title":{"rendered":"C-1047-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1047\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2800 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 130 de la Ley 508 de 1999, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0para los a\u00f1os 1999 -2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Libardo Yanod Marquez Aldana \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, agosto diez (10) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano LIBARDO YANOD MARQUEZ ALDANA present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 130 de la Ley 508 de 1999, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999-2002.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 11 de febrero de 2000, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia; as\u00ed mismo, orden\u00f3 el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto de su competencia y el env\u00edo de las comunicaciones de rigor al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al se\u00f1or Director General de Planeaci\u00f3n Nacional, al se\u00f1or Director del Departamento Administrativo de Econom\u00eda Solidaria -DANSOCIAL- y al Representante Legal de la Central Unitaria de Trabajadores -CUT-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los tr\u00e1mites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 508 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999-2002. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130\u00ba. Privatizaci\u00f3n. Para asegurar la finalidad perseguida por el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la venta a los trabajadores y al sector solidario se establecer\u00e1n l\u00edmites en funci\u00f3n del patrimonio u otros indicadores financieros con el fin de evitar conductas que atenten contra dicha finalidad, en tal caso corresponder\u00e1 a la Superintendencia de Valores la declaratoria de ineficacia de la operaci\u00f3n cuando ello corresponda en los t\u00e9rminos de la Ley 226 de 1995\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda el art\u00edculo 130 de la Ley 508 de 1999, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999-2002\u201d, norma a trav\u00e9s de la cual el legislador, invocando la realizaci\u00f3n del mandato superior contenido en el art\u00edculo 60 de la Carta Pol\u00edtica, determin\u00f3: primero, que en los procesos de venta de propiedad accionaria del Estado, a los trabajadores y al sector solidario se les impondr\u00e1n l\u00edmites para adquirirla, en funci\u00f3n de su patrimonio u otros indicadores financieros, con el fin de evitar conductas que atenten contra la norma constitucional citada; y segundo, que en esos casos le corresponde a la Superintendencia de Valores, cuando haya lugar a ello, declarar la ineficacia de una operaci\u00f3n, de conformidad con los t\u00e9rminos de la ley 226 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, dichas disposiciones vulneran los art\u00edculo 29 y 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el primero, por cuanto seg\u00fan \u00e9l la norma impugnada desconoce el debido proceso, dado que siendo una disposici\u00f3n de car\u00e1cter general modific\u00f3 otras de car\u00e1cter especial, contenidas espec\u00edficamente en la ley 79 de 1988 y en la ley 454 de 1998, las cuales desarrollan lo atinente a las instituciones de econom\u00eda solidaria y a temas de cooperativismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que en dichas disposiciones especiales, dirigidas al sector solidario de la econom\u00eda, el legislador no estableci\u00f3 l\u00edmites a la inversi\u00f3n de las cooperativas multiactivas o integrales, como si lo hace la norma demandada, al no distinguir entre ellas y las cooperativas que manejan ahorro del p\u00fablico; as\u00ed las cosas, dice, \u201c&#8230;si la ley especial para el cooperativismo no les impone unos determinados l\u00edmites a las cooperativas multiactivas e integrales, mal podr\u00eda una ley de car\u00e1cter general imponerlos&#8230;\u201d, sin vulnerar con ello el principio que consagra la prevalencia de las normas especiales sobre las generales, contenido en los aforismos \u201clex posterior generalis non derogat priori speciali\u201d y \u201clegi speciali per generalem non derogatur\u201d, de amplia tradici\u00f3n y arraigo en nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 60 de la Carta Pol\u00edtica, el actor anota que ella se da, en la medida que la disposici\u00f3n impugnada desconoce la intenci\u00f3n del Constituyente, plasmada en la citada norma superior, que no fue otra que la de obligar al Estado a promocionar el acceso a la propiedad solidaria, como mecanismo para contrarrestar el fen\u00f3meno de iniquidad en la distribuci\u00f3n de la riqueza que afecta a Colombia y es origen, en gran medida, de los graves problemas que afronta nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, se\u00f1ala el actor, el texto del art\u00edculo 60 de la C.P. debe interpretarse como la obligaci\u00f3n que el Constituyente le impuso al Estado, de facilitar a los trabajadores y al sector solidario, el acceso a la totalidad de sus acciones cuando \u00e9stas se pongan en venta en una operaci\u00f3n concreta, tal como lo entendi\u00f3 y regul\u00f3 el legislador al expedir la ley 226 de 1995, al consignar, en el art\u00edculo 11 de la misma, que al sector beneficiario de condiciones especiales, \u201c&#8230;se le ofrecer\u00e1 en primer lugar y de manera exclusiva la totalidad de las acciones que pretendan enajenarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la realizaci\u00f3n efectiva de las disposiciones del Constituyente en el caso concreto, depende de que la ley garantice que \u201c&#8230;los beneficiarios puedan acceder a la propiedad en venta [dependiendo] s\u00f3lo de la capacidad de gesti\u00f3n y de la voluntad&#8230;\u201d, y no de otros factores tales como los consignados en la norma impugnada, con los cuales sencillamente se hace imposible que en transacciones como las que se derivan de la venta de la empresa de tel\u00e9fonos de Santa Fe de Bogot\u00e1, puedan participar los trabajadores o el sector solidario, pues ni uni\u00e9ndolos a todos a nivel nacional, se podr\u00eda llenar el requisito patrimonial que se impondr\u00eda para la adquisici\u00f3n de la totalidad de acciones de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Con el art\u00edculo 130 de la Ley 508 de 1999, anota el demandante, se inicia un proceso normativo que reduce de manera sustancial el derecho de acceso a la propiedad que el Estado pone en venta, convirtiendo el principio de la democratizaci\u00f3n de la propiedad en una burla, no s\u00f3lo del art\u00edculo 60 superior, sino del esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; D.N.P. &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, el abogado Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n del D.N.P., present\u00f3 a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n un estudio jur\u00eddico sobre las disposiciones impugnadas en la demanda de la referencia, en el que sustenta la constitucionalidad de la mismas. Los argumentos que desarrolla en dicho documento son los que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Anota el apoderado del D.N.P., que se equivoca el demandante al sostener que la norma impugnada vulnera el art\u00edculo 29 de la C.P., pues la ley del plan si puede modificar leyes preexistentes, sean \u00e9stas especiales u ordinarias, y adem\u00e1s, porque las leyes que \u00e9l invoca como especiales no tienen esa naturaleza conforme a los dictados de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 60 de la Carta Pol\u00edtica, anota el interviniente, dicha norma superior le indica de manera expresa al Estado, que tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, en los t\u00e9rminos que establezca el legislador, lo que pone de presente que el concepto privatizar no es restrictivo, ni se opone al de democratizaci\u00f3n, siempre y cuando a trav\u00e9s de \u00e9l se garantice el mejoramiento de la productividad, la inversi\u00f3n econ\u00f3mica y menores costos en las empresas enajenadas, aspectos que para ser evaluados debidamente, han de estar precedidos de un an\u00e1lisis del respaldo patrimonial que acreditan los posibles inversionistas, el cual debe garantizar que \u00e9stos puedan responder, no s\u00f3lo por los servicios que presta la respectiva empresa, sino por las obligaciones a cargo de ella. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n, subraya el apoderado del D.N.P., tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para que las operaciones de democratizaci\u00f3n gocen de las garant\u00edas requeridas para que se cumpla el objetivo que se propuso el Constituyente, siguiendo al efecto criterios de razonabilidad y equidad. Por eso, \u201c&#8230;medidas como la impugnada, que pretenden garantizar el acceso \u00a0a la propiedad accionaria bajo criterios objetivos y en condiciones razonables y proporcionales, como lo son el patrimonio e indicadores econ\u00f3micos, apuntan a ese cometido, logrando que el acceso a las acciones se haga en condiciones de igualdad y se reparta de la forma m\u00e1s equitativa, sin que haya lugar a que la oferta m\u00e1s beneficiosa para el Estado sea el \u00fanico criterio de adjudicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Camilo Barco Mu\u00f1oz, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino tambi\u00e9n para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 130 de la Ley 508 de 1999, presentando a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n los argumentos que sustentan su posici\u00f3n, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente, en primer lugar, que la definici\u00f3n de la prevalencia de una norma legal sobre otra le corresponde a la autoridad encargada de aplicarlas y no a esta Corporaci\u00f3n dado que no es un problema de constitucionalidad; y en segundo lugar, que el raciocinio del demandante es claramente equivocado, si se tiene en cuenta que en el caso concreto no existe la norma especial que en su criterio prevalecer\u00eda, luego el conflicto de disposiciones que \u00e9l plantea tampoco existe. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, prosigue, a\u00fan en el evento que existiera dicha norma especial, la misma podr\u00eda ser modificada por el impugnado art\u00edculo 130 de la Ley 508 de 1999, pues ella tambi\u00e9n admitir\u00eda la calificaci\u00f3n de especial, en la medida que regula en concreto los procesos de privatizaci\u00f3n; sin embargo, aclara, la regulaci\u00f3n del sector solidario es materia de leyes ordinarias, que como tales pueden ser modificadas o derogadas por la ley del plan, en la medida que \u00e9sta establezca como pol\u00edtica de Estado la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n estatal en diversas empresas, pues lo que estar\u00eda implementando es una norma instrumental para desarrollar ese objetivo, en este caso concordante con los mandatos del art\u00edculo 60 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda tampoco encuentra admisibles los argumentos con los que el actor respalda su alegato de inconstitucionalidad \u00a0de la norma acusada, seg\u00fan \u00e9l violatoria del art\u00edculo 60 superior, pues se\u00f1ala que los procesos de democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria debe promoverlos el Estado, de acuerdo con las disposiciones de la ley, luego es al legislador al que le corresponde regular dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo de esa expresa disposici\u00f3n constitucional, el Congreso quiso, a trav\u00e9s de la norma impugnada, garantizar que la adquisici\u00f3n de las acciones de propiedad del Estado corresponda a la capacidad real de los integrantes del sector solidario interesado en adquirirla, para lo cual orden\u00f3 la evaluaci\u00f3n de su patrimonio aplicando indicadores financieros. No proceder a efectuar esa evaluaci\u00f3n, anota el interviniente, implicar\u00eda dar paso a conductas que atentar\u00edan contra los objetivos que se propuso el constituyente al redactar el art\u00edculo 60 de la Carta, como por ejemplo que terceros ajenos al sector solidario se sirvieran de esas disposiciones para acceder a la propiedad del Estado en condiciones m\u00e1s favorables, o que se permitiera el acceso del mencionado sector a dicha propiedad, pero a costa de alt\u00edsimos riesgos para la sociedad, que no s\u00f3lo ver\u00eda en peligro la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las empresas enajenadas, sino las cuantiosas inversiones que el Estado ha hecho en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del art\u00edculo 60 de la C.P., reitera el interviniente, es asegurar la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria, para lo cual prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de realizar, en todos los casos de procesos de venta de propiedad accionaria estatal, una oferta al sector solidario, sin que ello implique la obligaci\u00f3n de concentrar dicha propiedad en ese sector, mucho menos si \u00e9ste no acredita la suficiente solvencia y capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anota el interviniente, la ley 226 de 1995 le impone al gobierno la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para preservar la continuidad del servicio que prestan las empresas privatizadas, para lo cual la administraci\u00f3n ha exigido, a los potenciales compradores, que acrediten suficiente capacidad y recursos para hacerlo, que es precisamente lo que ordena la norma atacada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Valores \u00a0<\/p>\n<p>La abogada Mar\u00eda Adelaida Cock Calvo, en su condici\u00f3n de ciudadana y funcionaria de la Superintendencia de Valores, intervino en el proceso de la referencia dentro del t\u00e9rmino legal establecido para el efecto, presentando a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n, con los cuales fundamenta su petici\u00f3n de que la norma impugnada sea declarada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efect\u00faa la interviniente un detallado an\u00e1lisis jur\u00eddico dirigido a demostrar la legitimidad de la decisi\u00f3n del legislador, de radicar en cabeza de la Superintendencia de Valores la responsabilidad de declarar la ineficacia de las operaciones que se realicen en desarrollo de procesos de enajenaci\u00f3n de propiedad accionaria estatal, que contravengan los principios generales de la democratizaci\u00f3n, en cuanto se distorsione u oculte la verdadera condici\u00f3n del adquirente o beneficiario. Anota, que la disposici\u00f3n impugnada sirvi\u00f3 para que se definiera la entidad estatal que asumir\u00eda esa importante funci\u00f3n, prevista en la ley 226 de 1995, pero que no se hab\u00eda atribuido de manera concreta a ninguna instituci\u00f3n, llen\u00e1ndose as\u00ed un vac\u00edo que le imped\u00eda al Estado ejercer el control que requieren y reclaman tan delicadas transacciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esas operaciones, enfatiza la interviniente, envuelven un evidente inter\u00e9s p\u00fablico, como quiera que tienen origen constitucional y que propenden por la democratizaci\u00f3n de la propiedad y el fortalecimiento de las organizaciones solidarias, en consecuencia, \u201c&#8230;resulta obvio que el control estatal no es incompatible con los rasgos caracter\u00edsticos de la enajenaci\u00f3n de la propiedad estatal previstos en la ley 226 de 1995, sino que por el contrario, &#8230;armoniza perfectamente con tales rasgos, en la medida en que el control que ejercer\u00eda el Estado contribuye definitivamente al cumplimiento de los objetivos previstos en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma impugnada por el actor, se\u00f1ala la interviniente, se encuentra fundada en el principio constitucional que se\u00f1ala que el Estado debe propender y promocionar que la propiedad accionaria estatal pase a manos de la mayor cantidad posible de particulares, y del sector solidario, siempre que los correspondientes procesos se efect\u00faen garantizando que quienes accedan a esa propiedad, ostenten en realidad de verdad las condiciones especiales exigidas por la ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual, de manera previa advierte que ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la norma impugnada en el proceso de la referencia, el art\u00edculo 130 de la Ley 508 de 1999, al emitir el concepto No. 2054 de fecha 8 de febrero de 2000, dentro del proceso de inconstitucionalidad que adelanta esta Corporaci\u00f3n y que corresponde al expediente D-2734. Anota, que los cargos en las dos acciones son b\u00e1sicamente los mismos, con excepci\u00f3n del que se refiere a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, originada, seg\u00fan el demandante, en una supuesta colisi\u00f3n entre leyes especiales y generales, motivo por el cual el Ministerio P\u00fablico en este caso concreto se remitir\u00e1 a lo expresado en dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte el Procurador, que su Despacho se pronunci\u00f3 sobre aspectos de forma y de fondo de la Ley 508 de 1999, a trav\u00e9s del concepto 2022 del presente a\u00f1o, cuyos argumentos reitera en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 130 de la Ley 508 de 1999, vulnera el mandato superior consignado en el art\u00edculo 60 de la C.P., motivo por el cual le solicitar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n declararlo inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, dice el actor, se\u00f1ala que su objetivo es contribuir a la realizaci\u00f3n de la finalidad que persigue el art\u00edculo 60 superior, sin embargo, parad\u00f3jicamente no es clara en su contenido, el cual genera confusi\u00f3n, pues no indica de que manera propiciar\u00e1 el fortalecimiento de la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, y al contrario impone l\u00edmites a los trabajadores y organizaciones solidarias para acceder a ella. No clarifica la norma atacada a qu\u00e9 l\u00edmites hace referencia, tampoco determina cu\u00e1l patrimonio ser\u00e1 objeto de evaluaci\u00f3n, si el de la empresa o el de los potenciales compradores, incluidos los trabajadores o miembros de organizaciones solidarias, lo que hace que ella antes que contribuir efectivamente a la realizaci\u00f3n del mandato del art\u00edculo 60 de la Carta Pol\u00edtica, obstruya su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la norma impugnada es tambi\u00e9n imprecisa al establecer que su pretensi\u00f3n es \u201cevitar conductas que atenten contra la finalidad del art\u00edculo 60 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, pues, se pregunta el Ministerio P\u00fablico, a qu\u00e9 conductas se refiere el legislador?; qui\u00e9nes las ejecutar\u00edan? en qu\u00e9 casos deber\u00e1 intervenir la Superintendencia de Valores? \u00a0<\/p>\n<p>La vaguedad e imprecisi\u00f3n de dichos aspectos en la norma objeto de demanda de inconstitucionalidad, manifiesta el Procurador, se presta para cualquier tipo de interpretaci\u00f3n, incluidas aqu\u00e9llas que contravengan abiertamente la finalidad del art\u00edculo 60 superior; \u201c&#8230;el texto demandado es tan oscuro que debe ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, raz\u00f3n suficiente para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 130 de la Ley 508 de 1999, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999 -2002.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-557 de 20001 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la Ley 508 de 1999 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Dado entonces, que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), s\u00f3lo procede ordenar que se est\u00e9 a lo resuelto en la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-557 de 2000, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la Ley 508 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1047\/00\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 Referencia: expediente D-2800 \u00a0 Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 130 de la Ley 508 de 1999, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0para los a\u00f1os 1999 -2002\u201d \u00a0 Actor: Libardo Yanod Marquez Aldana \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}