{"id":497,"date":"2024-05-30T15:36:28","date_gmt":"2024-05-30T15:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-118-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:28","slug":"t-118-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-93\/","title":{"rendered":"T 118 93"},"content":{"rendered":"<p>T-118-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-118\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD\/SANCION DISCIPLINARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la educaci\u00f3n el medio fundamental para lograr la formaci\u00f3n integral y el desarrollo de la personalidad de los menores, que la hace obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, ha de entenderse que quien inicia su educaci\u00f3n en un establecimiento, tiene derecho a permanecer en \u00e9l y a aprovechar el servicio p\u00fablico que all\u00ed se le presta, para lograr el libre desarrollo de su personalidad, mientras desee continuar en el mismo y no incurra en faltas que ameriten su exclusi\u00f3n o el traslado a un establecimiento diferente. El comportamiento realizado por el petente no es un acto inmoral y grave, dirigido contra la instituci\u00f3n educativa o contra una persona determinada. Adem\u00e1s la sanci\u00f3n es significativamente desproporcionada a la falta cometida, que apenas puede juzgarse como un trivial acto de indisciplina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-7587 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Edilberto Sanchez Castellanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de la expulsi\u00f3n de un menor del Seminario Menor Diocesano de Chiquinquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta No.02 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>pronuncia la siguiente Sentencia en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor Alex\u00e1nder S\u00e1nchez Rojas, alumno del Seminario Menor Diocesano de Chiquinquir\u00e1, cursaba el d\u00e9cimo grado durante el a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, siendo informado el 21 de octubre de que, como sanci\u00f3n disciplinaria, decidida en primera y segunda instancia por la Comunidad Educativa presidida por el Rector del citado colegio, hab\u00eda sido expulsado del mismo y no era aceptado siquiera a culminar el a\u00f1o acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Humberto S\u00e1nchez Castellanos, padre de Alexander, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez Primero Penal Municipal de Chiquinquir\u00e1, impetrando se tutelara el derecho a la educaci\u00f3n de su hijo, antes de terminar el a\u00f1o acad\u00e9mico, pues de otra manera se har\u00eda irreparable el da\u00f1o infringido. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado de conocimiento indag\u00f3 sobre la falta disciplinaria imputada al menor -botar un cond\u00f3n en la Secretar\u00eda del colegio- y sobre el procedimiento seguido para sancionar la misma, encontrando que, luego de valorar las pruebas, proced\u00eda tutelar el derecho del menor puesto que &#8220;Teniendo en cuenta el grado al cual pertenece el alumno Alexander S\u00e1nchez, as\u00ed como tambi\u00e9n las causales para retiro de la escuela en su numeral 4\u00b0 y 7\u00b0, no ve dentro de la l\u00f3gica legal, moral, social y educativa que se haya (sic) infringido los numerales antes descritos como un acto de inmoralidad que vaya en contra de la instituci\u00f3n, de los alumnos o de alguna persona determinada&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, orden\u00f3 &#8220;el pleno goce del derecho vulnerado y volver al estado actual de que gozaba el estudiante Alexander S\u00e1nchez Rojas del grado d\u00e9cimo del Seminario Menor Diocesano de Chiquinquir\u00e1 seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 27, 28 y 29 del Decreto 2591 del 91.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnado el prove\u00eddo anterior, pas\u00f3 a la Corte Constitucional, donde la Sala de Selecci\u00f3n No. 11 reparti\u00f3 el asunto a la Sala presidida por el Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, para ser luego pasada a la Sala No. 04, presidida por el actual Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer en revisi\u00f3n del presente negocio, de acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del joven Alex\u00e1nder S\u00e1nchez Rojas, se produjo una violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, que es preciso aclarar en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, pues en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria particip\u00f3 la Comunidad Educativa y se respetaron los derechos procedimentales, lo que hace que en apariencia, la Resoluci\u00f3n No. 050 (Octubre 8 de 1.992), expedida por el Presb\u00edtero Rector, sea vista como una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, con la cual no estuvo de acuerdo el se\u00f1or Juez de conocimiento, no habi\u00e9ndo \u00e9ste \u00faltimo explicado las razones de Derecho para su discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que cuando una persona se matricula en un establecimiento educativo, por ese acto voluntario se somete al mandato contemplado en el reglamento interno de la instituci\u00f3n, pudi\u00e9ndosele sancionar por los actos violatorios del r\u00e9gimen disciplinario vigente, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 6\u00b0 de la Carta. Es tambi\u00e9n indudable que, en caso de falta disciplinaria, ha de aplicarse el principio del debido proceso, como lo indica el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y que la comunidad educativa ha de participar en la toma de decisiones, como lo indica el art\u00edculo 68 del mismo estatuto superior. Todo ello se da en el caso del joven S\u00e1nchez Rojas y ni el se\u00f1or Juez de conocimiento, ni esta Corporaci\u00f3n tienen observaci\u00f3n alguna al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la educaci\u00f3n el medio fundamental para lograr la formaci\u00f3n integral y el desarrollo de la personalidad de los menores, como lo indica el art\u00edculo 67 que la hace obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, ha de entenderse que quien inicia su educaci\u00f3n en un establecimiento, tiene derecho a permanecer en \u00e9l y a aprovechar el servicio p\u00fablico que all\u00ed se le presta, para lograr el libre desarrollo de su personalidad -Art.16-, mientras desee continuar en el mismo y no incurra en faltas que ameriten su exclusi\u00f3n o el traslado a un establecimiento diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndese que la instituci\u00f3n educativa debe adecuar sus requerimientos, instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n, a las particulares condiciones de los educandos, porque han de respetarse de manera prevalente los derechos de los ni\u00f1os -Art. 44-, ha de garantizarse el derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral del adolescente -Art. 45- y han de ser efectivas para todos las libertades consagradas en el Art\u00edculo 27, entendiendo que en cada etapa de su desarrollo personal, el alumno presentar\u00e1 comportamientos caracter\u00edsticos de la ni\u00f1ez, adolescencia y edad adulta, tercera edad, estando en capacidad de alterar esos patrones propios de conducta con el uso de la informaci\u00f3n y gu\u00eda que le proporcionen los educadores, para alcanzar el propio desarrollo. Es precisamente sobre este aspecto que el se\u00f1or Juez de conocimiento se apart\u00f3 de la valoraci\u00f3n que hiciera la Comunidad Educativa sobre el comportamiento del joven Alex\u00e1nder S\u00e1nchez Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinando las pruebas que obran en el expediente T-7587, se encuentra que, en efecto, el estudiante S\u00e1nchez Rojas arroj\u00f3 un cond\u00f3n sin usar en la secretar\u00eda del colegio. Hacerlo all\u00ed y no en otro lugar cualquiera es lo que el Presb\u00edtero Rector calific\u00f3 como un acto grave de inmoralidad, premeditado y dirigido a menoscabar el principio de autoridad, ocasionando grave esc\u00e1ndalo. Jur\u00eddicamente, se est\u00e1 sin duda en presencia de una falta disciplinaria, pero no de un acto inmoral o de la gravedad anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez considera, y la Sala comparte esa apreciaci\u00f3n, que el comportamiento realizado por el joven S\u00e1nchez Rojas no es un acto inmoral y grave, dirigido contra la instituci\u00f3n educativa o contra una persona determinada. Adem\u00e1s la sanci\u00f3n es significativamente desproporcionada a la falta cometida, que apenas puede juzgarse como un trivial acto de indisciplina. Si se tiene en cuenta la edad del educando, m\u00e1s parece un comportamiento de autoafirmaci\u00f3n del adolescente frente a sus compa\u00f1eros, que no amerita privarlo del servicio p\u00fablico, sino que reclama la intervenci\u00f3n formativa de los educadores para encauzarlo y permitirle superar los conflictos de personalidad propios de la etapa que est\u00e1 atravesando, ya que su comportamiento ni fue inmoral, ni hace impracticable la vida de relaci\u00f3n con sus compa\u00f1eros y superiores. As\u00ed como la ignorancia no es causal de expulsi\u00f3n aceptable, pues es de la esencia de un establecimiento educativo el instru\u00edr, tampoco lo puede ser la falta de formaci\u00f3n, pues es precisamente para que la adquieran, correctamente orientados, para lo que se matricula a los ni\u00f1os y j\u00f3venes en escuelas y colegios. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de las anteriores consideraciones,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. RESUELVE. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.- Confirmaci\u00f3n. Conf\u00edrmase lo decidido por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRA, en acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto S\u00e1nchez Castellanos en contra de la Resoluci\u00f3n No. 050 (Octubre 8 de 1.992) del se\u00f1or Rector del Seminario Menor Diocesano de Chiquinquir\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- Procedimiento. L\u00edbrese comunicaci\u00f3n al Juzgado Primero &nbsp;Penal Municipal de Chiquinquir\u00e1, para que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-118-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-118\/93 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD\/SANCION DISCIPLINARIA &nbsp; Siendo la educaci\u00f3n el medio fundamental para lograr la formaci\u00f3n integral y el desarrollo de la personalidad de los menores, que la hace obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, ha de entenderse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}