{"id":4970,"date":"2024-05-30T20:33:53","date_gmt":"2024-05-30T20:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1048-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:53","slug":"c-1048-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1048-00\/","title":{"rendered":"C-1048-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1048\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inepta demanda \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de beneficiarios en las fuerzas militares \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No puede prosperar cuando se parte de disposiciones imaginarias\/SENTENCIA INHIBITORIA POR INEXISTENCIA DE PROPOSICION JURIDICA COMPLETA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2803 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 177 del Decreto 0089 de 1984 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Alirio Chaparro S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Jorge Alirio Chaparro S\u00e1nchez contra el art\u00edculo 177 del Decreto 0089 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 0089 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>a) La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia \u00e9stos \u00faltimos en las proporciones de ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de ley; \u00a0<\/p>\n<p>c) Si no hubiere hijos, el c\u00f3nyuge sobreviviente lleva toda la prestaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es adoptivo simple, la prestaci\u00f3n se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestaci\u00f3n se divide en partes iguales entre los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n plena, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo, llamados en el orden preferencial en \u00e9l establecidos, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial. \u00a0<\/p>\n<p>-Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0<\/p>\n<p>A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuges, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante expresa que es injusta la situaci\u00f3n de los padres de los oficiales y suboficiales fallecidos, cuando se da la circunstancia de que \u00e9stos han dejado hijos, ya que en tal evento los padres del causante se ven excluidos en forma permanente del derecho a recibir las prestaciones por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Decreto 0089 de 1984, dispone en su Art\u00edculo 177, qui\u00e9nes son por derecho los beneficiarios de \u00e9stas prestaciones; es decir: c\u00f3nyuges, hijos leg\u00edtimos o naturales y por \u00faltimo y si no hubieren c\u00f3nyuges ni hijos, las prestaciones corresponden por entero a los padres y naturalmente, la Pensi\u00f3n Vitalicia. A partir de aqu\u00ed, se produce una enorme desigualdad de los padres de quienes dejaron hijos y los que no; porque aquellos tuvieron que ceder sus derechos a quienes por Ley, muy loable por cierto les correspond\u00edan, quedando as\u00ed sin la ayuda posible que ven\u00edan recibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero pasa el tiempo y a los beneficiarios de la pensi\u00f3n se les ha extinguido el derecho a ella y la pensi\u00f3n queda libre, entonces los padres de los causantes que a\u00fan viven y que, con justa raz\u00f3n creen tener derecho a ella, porque la pensi\u00f3n es Vitalicia y s\u00f3lo se extingue cuando se extinga el \u00faltimo beneficiario, quienes con justa raz\u00f3n, repito, creen tener derecho a ella, van a reclamarla, el Ministerio de Defensa Nacional les responde que no les asiste el derecho, porque han sido desplazados por sus nietos, pero repito, \u00e9stos ya han perdido los derechos a los beneficios pensionales, porque la Ley que se los dio, esa misma Ley se los quit\u00f3. Entonces el Ministerio de Defensa Nacional les est\u00e1 negando un derecho que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su Art\u00edculo 13 les ha otorgado, porque cuando van a reclamar, ya tienen los mismos derechos que tuvieron los padres de quienes no dejaron descendencia, y en \u00e9ste caso, el Ministerio de Defensa Nacional est\u00e1 violando los derechos constitucionales de \u00e9stos ciudadanos, y como no hay una disposici\u00f3n legal que diga expl\u00edcitamente que los padre que teniendo que ceder sus derechos a los hijos de los causantes y cuando a \u00e9stos se les extinga, \u00e9stos derechos puedan adquirirlos, el Ministerio de Defensa Nacional los excluye definitivamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Eduth Claudia Hern\u00e1ndez Aguilar, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 177 del Decreto 089 de 1984, toda vez que este Decreto, que conten\u00eda el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, fue derogado expresamente por el Decreto Ley 95 de 1989 y \u00e9ste a su vez por el Decreto Ley 1211 de 1990, norma vigente en la actualidad. Por lo tanto, a juicio de la interviniente, la norma acusada ya no existe en el ordenamiento jur\u00eddico actual. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 177 del Decreto 0089 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte la afirmaci\u00f3n de la representante del Ministerio de Defensa Nacional, en el sentido de que el Decreto 0089 de 1984 fue derogado por el Decreto 095 de 1989, raz\u00f3n por la cual en principio esta Corporaci\u00f3n deb\u00eda declararse inhibida para fallar dada la sustracci\u00f3n de materia. Sin embargo asegura que, como el art\u00edculo demandado puede estar surtiendo efectos en cuanto a la omisi\u00f3n que se plantea, resulta oportuno un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador General de la Naci\u00f3n, la demanda en examen carece de fundamento, toda vez que los supuestos sobre los cuales sustenta la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad no consultan los obligados referentes establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el actor parte de un supuesto mas no de un derecho contemplado en el art\u00edculo demandado. No es comprensible, en su opini\u00f3n, el planteamiento formulado, consistente en reivindicar un derecho que no ha sido otorgado por la ley, y menos a\u00fan se puede entender c\u00f3mo se concede ese derecho transitoriamente a un tercero -los hijos de los causantes-, cuando es al legislador a quien corresponde determinar la instituci\u00f3n de los derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, como el supuesto tratamiento inequitativo planteado por el actor se da a favor de los padres de los causantes sin hijos, quienes pasan a ser beneficiarios de tales prestaciones en las proporciones se\u00f1aladas, precisamente en desarrollo de ese criterio de razonabilidad y proporcionalidad, el legislador se\u00f1ala directamente como beneficiarios a los padres del causante, quienes en raz\u00f3n de la inexistencia de descendencia ocupan un lugar de primer orden dentro del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Razones para la inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo resaltado por quien interviene en este proceso a nombre del Ministerio de Defensa, en el sentido de que la norma impugnada ha perdido vigencia (fue derogada expresamente por el Decreto Ley 95 de 1989, a su vez derogado por el Decreto Ley 1211 de 1990), y no est\u00e1 produciendo efectos, lo que debe conducir a fallo inhibitorio seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se encuentra configurada en el presente caso la hip\u00f3tesis de la inepta demanda, puesto que el accionante solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma en referencia, no por lo que \u00e9sta dispone, sino por lo que no prev\u00e9, petici\u00f3n que parte de una errada lectura de la disposici\u00f3n, en tanto deduce de ella una consecuencia que no se deriva de su texto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, asevera el demandante que cuando a los hijos beneficiarios de la pensi\u00f3n se les ha extinguido su derecho a recibirla, a los padres del oficial o suboficial fallecido no se les reconoce ese derecho. Ello supone -seg\u00fan su parecer- trato discriminatorio si se compara esta situaci\u00f3n con la de los padres de los miembros de la fuerza p\u00fablica que no han dejado hijos, pues \u00e9stos, en cambio, s\u00ed gozan de manera vitalicia de las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, n\u00f3tese que el art\u00edculo acusado simplemente establece el orden de preferencia de los beneficiarios a los que la ley les reconoce el derecho a las prestaciones sociales por causa de muerte de oficiales y suboficiales, y nada establece acerca del aspecto temporal de dichas prestaciones, ni de las correspondientes sustituciones entre familiares del causante, cuando a unos de ellos se les extinguen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor en su demanda se queja expresamente de que &#8220;no hay una disposici\u00f3n legal que diga expl\u00edcitamente que los padres que teniendo que ceder sus derechos a los hijos de los causantes y cuando a \u00e9stos se les extingan estos derechos puedan adquirirlos&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que el impugnante echa de menos no va necesariamente unido al contenido de la norma acusada, ni se deduce de su texto -en uno u otro sentido-, motivo por el cual en la disposici\u00f3n no hay una proposici\u00f3n de la cual pueda predicarse la inconstitucionalidad, y ni siquiera es posible hablar del fen\u00f3meno de una omisi\u00f3n relativa. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 llamada a prosperar una demanda de inconstitucionalidad cuando ella parte de disposiciones imaginarias, pues la funci\u00f3n encomendada al juez constitucional es la de confrontar con el Ordenamiento Superior una norma de inferior categor\u00eda que realmente exista en el mundo jur\u00eddico. De no ser as\u00ed, habr\u00eda carencia de objeto sobre el cual pudiese recaer el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente reiterar lo que esta Corporaci\u00f3n sostuvo en Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la demanda carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. Que la hip\u00f3tesis planteada quede inclu\u00edda dentro de la exenci\u00f3n que favorece a las empresas de servicios p\u00fablicos y que ello pueda afectar, en el caso de las telecomunicaciones, a las empresas privadas que compiten con aqu\u00e9llas, es asunto que no puede resolverse en los estrados de la Corte Constitucional, pues \u00e9sta carece de competencia para fallar sobre proposiciones jur\u00eddicas no creadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 inhibirse de resolver sobre la constitucionalidad de la norma constru\u00edda por los demandantes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en vista de que existe inepta demanda, y teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la disposici\u00f3n atacada ha sido excluida del orden jur\u00eddico por el propio legislador, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para proferir sentencia de fondo, por sustracci\u00f3n de materia y en raz\u00f3n de la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1048\/00 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inepta demanda \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de beneficiarios en las fuerzas militares \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No puede prosperar cuando se parte de disposiciones 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