{"id":4971,"date":"2024-05-30T20:33:54","date_gmt":"2024-05-30T20:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1049-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:54","slug":"c-1049-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1049-00\/","title":{"rendered":"C-1049-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1049\/00 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO-Administrador o Revisor Fiscal de entidad sujeta a control \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad para se\u00f1alar causales terminaci\u00f3n de contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 facultado para se\u00f1alar las causas de terminaci\u00f3n de los contratos laborales y para indicar, como lo hace la disposici\u00f3n impugnada, si ellas, seg\u00fan los hechos que las configuran, se consideran justas o injustas, lo cual tiene repercusi\u00f3n especialmente, de conformidad con las normas legales sobre la materia, en el derecho del trabajador separado del cargo a recibir o no indemnizaci\u00f3n por el despido. No se trata, sin embargo, de una atribuci\u00f3n absoluta, pues se encuentra sometida a los principios y valores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION FINANCIERA-Causales para toma de posesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION FINANCIERA-Efectos laborales por toma de posesi\u00f3n\/INDEMNIZACION LABORAL-Improcedencia para administradores o revisores fiscales por toma de posesi\u00f3n de entidad\/INSTITUCION FINANCIERA-Responsabilidad de administradores o revisores fiscales por toma de posesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que se tenga en cuenta la responsabilidad del empleado administrador o revisor fiscal en torno a los hechos que han ocasionado la toma de posesi\u00f3n, para concluir solamente de ella la justa causa de la terminaci\u00f3n de su contrato y la p\u00e9rdida del derecho a una adecuada indemnizaci\u00f3n. Si tal responsabilidad no puede ser probada previo un debido proceso, lo dispuesto por la norma es contrario a la Constituci\u00f3n, en cuanto, adem\u00e1s de lo dicho, implica la consagraci\u00f3n de una modalidad de responsabilidad objetiva que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n proscribe; en cambio, ser\u00e1 constitucional lo dispuesto por el par\u00e1grafo impugnado cuando se pueda demostrar que los hechos que han generado la medida de toma de posesi\u00f3n se han producido como consecuencia de la responsabilidad del administrador o revisor fiscal, a t\u00edtulo de dolo o a t\u00edtulo de culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2820 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Enrique Quijano Rueda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Carlos Enrique Quijano Rueda contra el par\u00e1grafo del numeral 1 del art\u00edculo 22 de la Ley 510 de 1999, &#8220;por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades&#8221;, publicada en el Diario Oficial N\u00ba 43654 del 4 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 510 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. El art\u00edculo 116 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La toma de posesi\u00f3n conlleva: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La separaci\u00f3n de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesi\u00f3n, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generar\u00e1 indemnizaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el par\u00e1grafo impugnado vulnera los art\u00edculos 2, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Carta Pol\u00edtica. A su juicio, tal disposici\u00f3n consagra un trato discriminatorio entre los trabajadores, pues mientras para los administradores la toma de posesi\u00f3n, sin importar la causa que llev\u00f3 a la Superintendencia Bancaria a tomar la decisi\u00f3n, implica la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa y sin derecho a indemnizaci\u00f3n, a los dem\u00e1s trabajadores se les respetan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el par\u00e1grafo acusado desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ya que, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Corte en Sentencia C-299 de 1992, la resoluci\u00f3n que da por terminado el contrato de trabajo debe ser justa, razonable y proporcionada con la conducta asumida por el empleado, y adem\u00e1s debe ser motivada con el objeto de que el trabajador se entere de los antecedentes y razones que originan su desvinculaci\u00f3n y pueda defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del impugnante, resulta cuestionable dar aplicaci\u00f3n a la disposici\u00f3n acusada cuando las causas que dieron lugar a la toma de posesi\u00f3n por parte de la Superintendencia fueron ajenas a los administradores, como ocurre con la causal prevista en el literal a) del numeral 20 de la Ley 510 de 1999, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 114 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la norma demandada va en contrav\u00eda del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues los administradores, quienes son trabajadores, estar\u00edan asumiendo los riesgos o p\u00e9rdidas del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera el actor que se desconoce el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, y al respecto recuerda lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-095 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Adelaida Cock Calvo, obrando en su calidad de funcionaria de la Superintendencia de Valores, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del par\u00e1grafo acusado, por cuanto -a su juicio- no vulnera precepto constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la interviniente que la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada es un instrumento de protecci\u00f3n y salvaguarda del inter\u00e9s general, y que es la propia ley la que define tanto sus causales como los eventos en los cuales el organismo de vigilancia y control puede adoptar tal medida, causales que -manifiesta- &#8220;se encuentran comprendidas dentro de la gesti\u00f3n propia del administrador&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la funcionaria que el retiro de los administradores y revisores fiscales es un efecto legal atribuido a la toma de posesi\u00f3n, pero la Superintendencia debe evaluar en cada caso si es procedente la separaci\u00f3n o no del cargo, analizando rigurosamente si la actividad desarrollada por tales empleados tuvo injerencia en la adopci\u00f3n de la medida, y si su separaci\u00f3n es necesaria para evitar la propagaci\u00f3n de los efectos nocivos que produce la mala administraci\u00f3n o auditor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, entonces, que s\u00f3lo cuando la separaci\u00f3n de los empleados mencionados se realice por causa de la toma de posesi\u00f3n, previo el an\u00e1lisis referenciado, dicha remoci\u00f3n producir\u00eda los efectos previstos en el par\u00e1grafo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente que, as\u00ed como la Superintendencia de Valores tiene la facultad discrecional para autorizar o negar la posesi\u00f3n de un director, representante legal o revisor fiscal de una entidad sometida a control y vigilancia, teniendo en cuenta sus condiciones personales, tambi\u00e9n puede removerlos del cargo cuando se han quebrantado los par\u00e1metros que permitieron su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el legislador est\u00e1 facultado para crear justas causas con el fin de dar por terminado el contrato de trabajo y ello precisamente es lo que se hizo con el par\u00e1grafo demandado, sin que tal determinaci\u00f3n vulnere el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que ese trato diferencial se justifica de manera razonable y objetiva debido a que los administradores y revisores fiscales se encuentran en supuestos f\u00e1cticos diferentes a los dem\u00e1s trabajadores, pues aqu\u00e9llos tienen un deber especial de actuar con diligencia y cuidado en el ejercicio de sus cargos, adem\u00e1s de que los administradores son empleados de direcci\u00f3n y confianza, y los revisores fiscales deben cooperar con el Estado para el cabal cumplimiento de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William L\u00f3pez Leyton, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, manifiesta que los administradores de entidades financieras, debido a la delicada responsabilidad que implica el manejo de recursos depositados por millones de ahorradores en el sistema financiero, se encuentran sujetos al cumplimiento de ciertas reglas especiales. Por tal motivo -afirma- dicha responsabilidad se vincula, en la norma demandada, con el concepto de crisis estructural y toma de posesi\u00f3n de entidades en problemas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el interviniente que si el administrador de una entidad financiera, a pesar de tener a su alcance todas las medidas t\u00e9cnicas que le proporciona la ley, permite que su entidad sea intervenida mediante una toma de posesi\u00f3n, se configura una justa causa para terminar con su v\u00ednculo laboral, pues ha demostrado ineptitud para el desempe\u00f1o de su cargo, el cual exige mayor responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en su concepto, el par\u00e1grafo acusado no vulnera el derecho a la igualdad, ya que est\u00e1 destinado \u00fanicamente a los administradores, quienes son trabajadores de especial categor\u00eda, y no a la generalidad de los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sergio Chaparro Madiedo, en su calidad de apoderado de la Superintendencia Bancaria, pide declarar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los administradores no son ajenos a los hechos que determinan la toma de posesi\u00f3n de una entidad, y, por tanto, se justifica la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo sin derecho a indemnizaci\u00f3n alguna, pues no resulta l\u00f3gico retribuirles su deficiente gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, ello obedece a que los administradores tienen una mayor responsabilidad que el resto de los empleados y por dicha raz\u00f3n se les debe aplicar un r\u00e9gimen especial m\u00e1s estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026al colocarse en una balanza el inter\u00e9s general y el particular en la separaci\u00f3n de los administradores y revisor fiscal de sus cargos, con la consecuente terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo con justa causa y sin indemnizaci\u00f3n cuando la remoci\u00f3n se da por &#8216;causa de la toma de posesi\u00f3n&#8217;, dicha balanza tiene que inclinarse a favor del primero, pues la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general es uno de los postulados de un Estado Social de Derecho como el colombiano (art. 1 C.P.), y \u00e9ste se logra, entre otras, procurando el mayor celo sobre los activos de la liquidaci\u00f3n con el fin de satisfacer el m\u00e1s amplio n\u00famero de acreencias de los ahorradores, inversionistas y acreedores en general&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el interviniente que el par\u00e1grafo acusado no desconoce los art\u00edculos 13, 25 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, pues la igualdad que predica la Constituci\u00f3n es material ante la ley y no formal. Considera que cuando se regulan sectores desiguales se derivan condiciones particularmente distintas para las personas que no se encuentran en el mismo supuesto de hecho. Agrega, adem\u00e1s, que no se viola el art\u00edculo 29 ib\u00eddem, por cuanto el acto mediante el cual la Superintendencia Bancaria toma posesi\u00f3n de la entidad y separa a los administradores, es un acto administrativo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del par\u00e1grafo acusado, por considerar que no vulnera precepto constitucional alguno. Afirma que los contratos de trabajo de los administradores y de los revisores fiscales de las entidades financieras, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de empleados de confianza y manejo, y de control y vigilancia, permiten mayor discrecionalidad en su manipulaci\u00f3n. Al respecto, cita la Sentencia C-512 de 1996, proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la ley puede establecer una nueva causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa, y que no se puede hablar de desigualdad, ya que el objetivo del par\u00e1grafo demandado es asumir el control de la entidad financiera a trav\u00e9s de mecanismos cuya finalidad es buscar la soluci\u00f3n al problema, y tal medida, aunque afecta intereses de car\u00e1cter laboral, no desconoce principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que tampoco se viola el derecho al debido proceso, puesto que el presupuesto para la separaci\u00f3n del cargo es la toma de posesi\u00f3n, medida que se encuentra regulada por el legislador y supone, en el caso concreto, que la Superintendencia agot\u00f3 los tr\u00e1mites de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Facultad relativa del legislador para fijar las causas justas de despido \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada consagra una causa justa especial de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo cuando el empleado es a la vez administrador o revisor fiscal de una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria que ha sido objeto de toma de posesi\u00f3n por cualquiera de las causales se\u00f1aladas en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el legislador est\u00e1 facultado para se\u00f1alar las causas de terminaci\u00f3n de los contratos laborales y para indicar, como lo hace la disposici\u00f3n impugnada, si ellas, seg\u00fan los hechos que las configuran, se consideran justas o injustas, lo cual tiene repercusi\u00f3n especialmente, de conformidad con las normas legales sobre la materia, en el derecho del trabajador separado del cargo a recibir o no indemnizaci\u00f3n por el despido. \u00a0<\/p>\n<p>La toma de posesi\u00f3n de una instituci\u00f3n financiera, que puede producirse por muy diversas causas, tal como lo establece el art\u00edculo 114 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero) -entre ellas, la de haber suspendido el pago de sus obligaciones; la de haber rehusado la exigencia de someter sus archivos, libros de contabilidad y otros documentos a la inspecci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria; la de haber rehusado el ser interrogada bajo juramento en relaci\u00f3n con sus negocios; la de incumplir reiteradamente las \u00f3rdenes e instrucciones de la Superintendencia; la de haber persistido en la violaci\u00f3n de la ley o de sus estatutos, o en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, o la de haber reducido su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito-, ocasiona como consecuencia inmediata una soluci\u00f3n de continuidad en el desarrollo de sus actividades y, por tanto, puede, bajo ciertas circunstancias que deben examinarse en cada caso, justificar que se prescinda de los servicios de los administradores o de los que presta el revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0en \u00a0 concepto \u00a0 de \u00a0 esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0indicada \u00a0 hip\u00f3tesis -se\u00f1alada por la norma- no son indiferentes las razones que han dado lugar a la toma de posesi\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, aunque la disposici\u00f3n en s\u00ed misma no se muestra contraria a la Carta Pol\u00edtica, la exequibilidad que de ella se declare no puede ser plena, pues una interpretaci\u00f3n o una aplicaci\u00f3n absolutas de la aludida consecuencia laboral ser\u00edan violatorias del principio de igualdad -como lo manifiesta el actor-, ya que se tratar\u00eda a estos trabajadores de manera diferente a como son tratados los dem\u00e1s, sin una justificaci\u00f3n plausible, y por contera se afectar\u00eda el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si por regla general, en caso del cese de actividades de la empresa la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo por parte del patrono no se produce bajo el criterio de una justa causa (art\u00edculo 62 del C.S.T., subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965), no existe raz\u00f3n alguna para consagrar, sin distinciones, que trat\u00e1ndose de los trabajadores a los que se refiere la norma acusada, dicha interrupci\u00f3n de la actividad empresarial (en este caso por la toma de posesi\u00f3n de sus negocios y haberes) se entienda siempre como justa causa y se ocasione, tambi\u00e9n injustificadamente, la consecuencia de no tener derecho a indemnizaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, entonces, que se tenga en cuenta la responsabilidad del empleado administrador o revisor fiscal en torno a los hechos que han ocasionado la toma de posesi\u00f3n, para concluir solamente de ella la justa causa de la terminaci\u00f3n de su contrato y la p\u00e9rdida del derecho a una adecuada indemnizaci\u00f3n. Si tal responsabilidad no puede ser probada previo un debido proceso, lo dispuesto por la norma es contrario a la Constituci\u00f3n, en cuanto, adem\u00e1s de lo dicho, implica la consagraci\u00f3n de una modalidad de responsabilidad objetiva que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n proscribe; en cambio, ser\u00e1 constitucional lo dispuesto por el par\u00e1grafo impugnado cuando se pueda demostrar que los hechos que han generado la medida de toma de posesi\u00f3n se han producido como consecuencia de la responsabilidad del administrador o revisor fiscal, a t\u00edtulo de dolo o a t\u00edtulo de culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo bajo este entendido se declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 510 de 1999, s\u00f3lo si se lo entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la exclusi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesi\u00f3n de la entidad. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, la norma acusada se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1049\/00 \u00a0 TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO-Administrador o Revisor Fiscal de entidad sujeta a control \u00a0 LEGISLADOR-Facultad para se\u00f1alar causales terminaci\u00f3n de contrato de trabajo \u00a0 El legislador est\u00e1 facultado para se\u00f1alar las causas de terminaci\u00f3n de los contratos laborales y para indicar, como lo hace la disposici\u00f3n impugnada, si ellas, seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}