{"id":4972,"date":"2024-05-30T20:33:54","date_gmt":"2024-05-30T20:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1050-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:54","slug":"c-1050-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1050-00\/","title":{"rendered":"C-1050-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1050\/00 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES EXCEPCIONALES EN SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento inequitativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LA VIUDA A RECIBIR PENSION DE SOBREVIVIENTE-Nuevo matrimonio\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por contraer nuevo matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTE-Trato discriminatorio por nuevas nupcias o vida marital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2822 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Par\u00e1grafo Primero del art\u00edculo 49 (parcial) del Decreto 2701 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Enrique Osorio Reyes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diez (10) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201co cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d, contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, destacando en negrilla lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2701 DE 1988 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reforma el R\u00e9gimen Prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Sustituci\u00f3n Pensional. Al fallecimiento de un empleado p\u00fablico o trabajador oficial pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, su c\u00f3nyuge en forma vitalicia y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, que dependieren econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n, en la siguiente proporci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a). La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>b). A falta de c\u00f3nyuge, la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre los hijos por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>c). A falta de hijos menores o inv\u00e1lidos, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 en su totalidad al c\u00f3nyuge sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Este derecho lo pierde el c\u00f3nyuge sobreviviente cuando por su culpa no vive unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayor\u00eda de edad o cesar la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor, que la norma parcialmente demandada vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que Tratados Internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculos 7, 16 y 22), el Pacto de San Jos\u00e9 (art\u00edculos 1 y 24), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 2, 3, y 26) y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculos 2 y 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus argumentos se pueden resumir en la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de las personas a quienes se refiere la norma demandada, se encuentran en la tercera edad, \u00e9poca en la que adem\u00e1s de verse afectadas por la disminuci\u00f3n natural de sus habilidades y aptitudes f\u00edsicas e intelectuales, sufren la disminuci\u00f3n de sus ingresos, originada por el retiro de la actividad laboral, luego de 20 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa de la vida, muchas personas dependen para subsistir de manera exclusiva de una pensi\u00f3n obtenida luego de muchos a\u00f1os de trabajo y esfuerzos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada es contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, porque consagra un tratamiento legal diferente para los c\u00f3nyuges sobrevivientes que no han contra\u00eddo nuevas nupcias ni hacen vida marital, quienes conservan el derecho a la pensi\u00f3n y un tratamiento discriminatorio, inequitativo e injusto, para aquellos que s\u00ed contrajeron nuevas nupcias o hacen vida marital, al fulminar la extinci\u00f3n de sus pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada tambi\u00e9n es contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Nacional, ya que impide a los c\u00f3nyuges sobrevivientes (hombres y mujeres) establecerse nuevamente, bien sea mediante matrimonio o haciendo vida marital, por el temor a perder la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto demandado fue expedido antes de la nueva constituci\u00f3n y contiene disposiciones arcaicas surgidas originalmente en \u00e9pocas de machismo jur\u00eddico que fue abolido por la constituci\u00f3n de 1991, y extendi\u00f3 la limitaci\u00f3n a los c\u00f3nyuges sobrevivientes de ambos sexos, perjudicando a una poblaci\u00f3n mucho mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios constitucionales quebrantados contienen la declaraci\u00f3n Universal de los derechos Humanos, que en su art\u00edculo 16 dice. \u201cLos hombres y las mujeres, a partir de la edad n\u00fabil, tienen derecho, sin restricci\u00f3n alguna por motivos de raza, nacionalidad o religi\u00f3n, a casarse y fundar una familia; y disfrutar\u00e1n de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del matrimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>En su debida oportunidad el Procurador General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 concepto de rigor, y en \u00e9l solicita a la Corte declarar constitucional el art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988, bajo el entendido que donde se lee la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuges\u201d se entienda comprendida en la norma la de \u201ccompa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente\u201d de forma tal que respecto de estos \u00faltimos y a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de la presente causa se produzcan los mismos efectos que la norma contempla respecto de los c\u00f3nyuges, salvo las expresiones \u201c\u2026 o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u2026\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba que son Inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que la norma acusada excluye t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s esto es al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del fallecido empleado p\u00fablico o trabajador oficial pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, coloc\u00f3 en plano de igualdad a la familia constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, es decir, a la que surge como se\u00f1ala el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica \u201cde la voluntad responsable de conformarla\u201d y a la que tiene origen en el matrimonio y corresponde al Estado y a la Sociedad, garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia, la cual es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, independientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales. \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 fue expl\u00edcito al abrogar algunos criterios que tradicionalmente se encontraban asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias, consagrando el derecho de todas las personas a una igual protecci\u00f3n de sus derechos y libertades. As\u00ed mismo, en ciertos campos se fij\u00f3 patrones particulares y cl\u00e1usulas especificas de igualdad como las contenidas en los art\u00edculos 19, 42, 43 y 53 y consagr\u00f3, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de las minor\u00edas y las poblaciones en debilidad manifiesta (art\u00edculos 7 y 13 ). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede concluirse, que la relaci\u00f3n marital de hecho y la conyugal, indistintamente son fuente de familia, la cual el Estado y la sociedad est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar de conformidad a lo consagrado en los art\u00edculos 42 y 43 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, siendo claro, que es la convivencia efectiva al momento de la muerte la que legitima la sustituci\u00f3n pensional, de manera alguna se puede discriminar a las personas por raz\u00f3n de su origen familiar y por lo mismo, solicita que al momento de fallar la causa constitucional se considere la posibilidad de integrar la unidad normativa, del par\u00e1grafo 1\u00ba, parcialmente acusado, con el inciso primero los literales a), b) y c) del art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988, a fin de condicionar la constitucionalidad del art\u00edculo 49, en el entendido que: donde se lee la expresi\u00f3n c\u00f3nyuges se entienda comprendida en la norma la de compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente de forma tal que respecto de estos \u00faltimos y a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de la presente causa se produzcan los mismos efectos que la norma contempla respecto de los c\u00f3nyuges, a fin de que no sea necesario retirar del ordenamiento jur\u00eddico y en su totalidad la norma impugnada, por resultar de la omisi\u00f3n legislativa, una inconstitucionalidad sobreviniente por clara violaci\u00f3n al principio a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la norma legal que asocie a la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n individual de contraer nupcias o unirse a una relaci\u00f3n marital, el riesgo de un derecho ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminaci\u00f3n del sujeto, que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificaci\u00f3n, como quiera que nada tiene que \u00a0ver el inter\u00e9s general con tales decisiones personal\u00edsimas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de traer a colaci\u00f3n una serie de sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, agrega la vista fiscal que, no cabe duda que a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, no es razonable desestimar u obstaculizar la decisi\u00f3n del sujeto respecto a su uni\u00f3n marital y que la disposici\u00f3n acusada establece una injerencia indebida en el \u00e1mbito de la libertad individual, que vulnera no s\u00f3lo el derecho al libre desarrollo de la personalidad sino el derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, anota el procurador, la norma viciada parcialmente de inconstitucionalidad, se revela en la actualidad como causa de un tratamiento inequitativo con respecto a las personas que, durante su vigencia, y a partir de la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, perdieron el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva y que, por consiguiente, no podr\u00edan acogerse al nuevo r\u00e9gimen legal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, no cabe duda que las expresiones contenidas en la norma demandada, siguen produciendo efectos frente a las personas afectadas durante su vigencia, aunque estos s\u00f3lo se revelen al contrastar su situaci\u00f3n de perdida del derecho a la pensi\u00f3n con la de las personas que puedan acogerse el r\u00e9gimen legal sin la restricci\u00f3n que constituye, en sentir de la vista fiscal, el vicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se toma mayor conciencia del da\u00f1o y adquiere \u00e9ste una mayor connotaci\u00f3n a trav\u00e9s de la comparaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que enfrenta la persona privada de la pensi\u00f3n por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o haberse unido a otra con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la persona que habiendo realizado la misma conducta, con posterioridad a dicha norma adquiere o sigue gozando del mencionado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el procurador que, a quienes se aplica la Ley 100 de 1993, as\u00ed contraigan nuevas nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales, siguen gozando de la pensi\u00f3n; lo que no ocurre con las personas cubiertas por el estatuto legal de que forma parte la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, determinar si la causal establecida en la norma demandada, para la extinci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, a saber, haber contra\u00eddo nuevas nupcias o hacer vida marital, establecen un tratamiento discriminatorio y preferente para los c\u00f3nyuges sobrevivientes que no han optado por contraer nuevas nupcias ni hacer vida marital, quienes por tal circunstancia s\u00ed conservan el derecho a la pensi\u00f3n, lo cual vulnera, en consideraci\u00f3n del demandante, el derecho a la igualdad, as\u00ed como el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al estudiar disposiciones similares, contempladas en diferentes estatutos, que hacen parte de los llamados \u201cReg\u00edmenes Excepcionales\u201d, concluy\u00f3 en la inexequibilidad de las normas que exceptuaban a una persona viuda del disfrute de una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n por el hecho de contraer nuevas nupcias o hacer vida marital. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha manifestado en relaci\u00f3n con el establecimiento de los reg\u00edmenes excepcionales, ha considerado que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones o prestaciones m\u00e1s favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservaci\u00f3n de los derechos adquiridos. Pero, cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitativo frente al que se otorga a la generalidad de los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen previsto en la ley 100 de 1993, estas regulaciones deber\u00e1n ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencias C-309\/96, C-182\/97 y C-653\/97, al estudiar id\u00e9nticas disposiciones a las aqu\u00ed demandadas, concluy\u00f3 que las mismas eran inexequibles, en cuanto establec\u00edan una condici\u00f3n resolutoria que exceptuaba a una persona viuda del disfrute de una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n por el hecho de contraer nuevas nupcias o hacer vida marital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es procedente reiterar lo expuesto, en primer lugar, en sentencia C-309\/961, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n legal acusada que hac\u00eda perder a la viuda el derecho a la pensi\u00f3n sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se torn\u00f3 abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien hab\u00eda podido ejercitarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo n\u00facleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condici\u00f3n. El radio de la violaci\u00f3n constitucional se ampl\u00eda a\u00fan m\u00e1s cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condici\u00f3n, pero deja inalterada la situaci\u00f3n que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha se\u00f1alado c\u00f3mo el nuevo r\u00e9gimen legal, en virtud de esta omisi\u00f3n, permite identificar n\u00edtidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causa de que al momento de promulgarse la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pueda afirmarse la violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, m\u00e1s adelante, al expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto, deber\u00e1 declararse inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hubieren perdido el derecho a la pensi\u00f3n &#8211; actualmente denominada de sobrevivientes &#8211; por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar las mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en sentencia C-182\/972, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Corte, respecto de apartes normativos id\u00e9nticos a los demandados en esta oportunidad y que estaban contemplados en los Decretos 1211\/90; 1212\/90; 1213\/90 y 1214\/90. Por lo tanto se considera conveniente destacar y reiterar lo dispuesto en la referida providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte todo cabe indicar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental de car\u00e1cter legal que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar en relaci\u00f3n con el pago oportuno de la misma, as\u00ed como en lo concerniente a su reajuste peri\u00f3dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los preceptos acusados se establece como causal de extinci\u00f3n de las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, de un Agente de esta instituci\u00f3n o de los empleados civiles del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, el hecho de que \u201cel c\u00f3nyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior configura una condici\u00f3n resolutoria del derecho pensional, que no se encuentra consagrada para los trabajadores cobijados por el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, present\u00e1ndose por consiguiente un tratamiento abiertamente desigual, con respecto a los mismos servidores del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura de las normas contenidas en el Cap\u00edtulo IV, T\u00edtulo II, Libro Primero de la ley 100 de 1993, art\u00edculos 46 y siguientes, no se encuentra que se haga referencia en manera alguna a la extinci\u00f3n de esta pensi\u00f3n, frente a la circunstancia de que el c\u00f3nyuge del empleado fallecido contraiga posteriormente nuevas nupcias o haga vida marital. Dichos preceptos se encargan de se\u00f1alar los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el monto y su indemnizaci\u00f3n sustitutiva, as\u00ed como la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima y su financiaci\u00f3n. No se indica nada respecto a las circunstancias por las cuales se pierde el derecho a disfrutar de la citada pensi\u00f3n, de donde cabe inferir que sus beneficiarios tendr\u00e1n un derecho vitalicio para gozar de dicha prestaci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, al realizar una simple confrontaci\u00f3n entre los preceptos acusados, contenidos en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, y que conforman uno de los denominados reg\u00edmenes excepcionales al tenor del inciso 1o. del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, y aquellos consagrados en los art\u00edculos 46 y siguientes de esta misma ley, respecto a la pensi\u00f3n por fallecimiento o pensi\u00f3n de sobrevivientes, surge una clara, abierta y ostensible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, al establecerse un privilegio para aquellos beneficiarios que han optado por mantenerse en estado de viudez, frente a quienes deciden contraer nuevas nupcias o hacer vida marital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, la condici\u00f3n resolutoria aludida, contenida en los preceptos acusados resulta contraria al ordenamiento constitucional, pues coloca sin raz\u00f3n v\u00e1lida en una situaci\u00f3n de desventaja y desfavorable a los destinatarios del r\u00e9gimen excepcional consagrado en los decretos mencionados, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn criterio de la Corporaci\u00f3n, no existe raz\u00f3n valedera que justifique constitucional ni legalmente dicha diferenciaci\u00f3n, entre personas colocadas en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica -la muerte o el fallecimiento del trabajador, afiliado o pensionado-, ya que todos los beneficiarios de la pensi\u00f3n tienen el mismo derecho a gozar de la misma, sin que circunstancias de orden personal y de su fuero interno, como lo es la decisi\u00f3n individual de contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, puedan dar lugar a ese tratamiento discriminatorio, expresamente prohibido en el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia aludida, anot\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado s\u00ed discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la uni\u00f3n de hecho sobre el matrimonio; m\u00e1s a\u00fan, se le reconocen los beneficios a condici\u00f3n de nunca haberlo contra\u00eddo. Esto representa una flagrante violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 Ib\u00eddem que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores consideraciones resultan aplicables al presente asunto, ya que la expresi\u00f3n acusada al consagrar como condici\u00f3n resolutoria del derecho pensional, el mantenimiento del estado civil despu\u00e9s del fallecimiento del c\u00f3nyuge, vulnera igualmente el derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que se traduce en la libertad de opci\u00f3n y de toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs del caso agregar, adem\u00e1s, que la existencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad radica en que la persona sea due\u00f1a de s\u00ed misma y de sus actos, la cual debe ser libre y aut\u00f3noma en sus actos y procedimientos, con las \u00fanicas limitaciones surgidas del derecho de los dem\u00e1s y del orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se desconoce el principio y derecho constitucional a la igualdad, cuando sin mediar circunstancia objetiva y razonablemente justificada se consagra una discriminaci\u00f3n entre personas colocadas en un mismo pie de igualdad, lo cual como se ha dejado expuesto, ocurre en el caso sub-lite en que se consagra un tratamiento diferencial y desigual para las viudas y viudos de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con el derecho a la pensi\u00f3n por fallecimiento del c\u00f3nyuge\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la expresi\u00f3n acusada, tiene total similitud con las normas examinadas en la jurisprudencia transcrita, se reiterara su pronunciamiento. En consecuencia, las expresiones \u201co cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital \u201c, incluidas en el paragrafo primero del art\u00edculo 49 del Decreto &#8211; Ley 2701 de 1988, sobre las cuales recae la demanda, ser\u00e1n declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, como lo ha dispuesto en los anteriores fallos, ordenar\u00e1 que se restablezcan los derechos constitucionales quebrantados a las viudas y viudos, que a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201co cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d contenidas en el paragrafo primero del art\u00edculo 49 del Decreto &#8211; Ley 2701 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1050\/00 \u00a0 REGIMENES EXCEPCIONALES EN SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento inequitativo \u00a0 DERECHO DE LA VIUDA A RECIBIR PENSION DE SOBREVIVIENTE-Nuevo matrimonio\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por contraer nuevo matrimonio \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTE-Trato discriminatorio por nuevas nupcias o vida marital \u00a0 Referencia: expediente D-2822 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}