{"id":4973,"date":"2024-05-30T20:33:54","date_gmt":"2024-05-30T20:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1051-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:54","slug":"c-1051-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1051-00\/","title":{"rendered":"C-1051-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1051\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/LEY MARCO DE VIVIENDA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2850, D-2861 y D-2866. \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 3(parcial); 17 (parcial), 28, par\u00e1grafo (parcial); 38 (parcial), 39 (parcial), 40 (parcial) y 41 (parcial) de la Ley 546 de 1999 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda, y se expiden otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0Dario Platarrueda Vanegas, Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n y Luis Enrique Escovar Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto diez (10) de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Dario Platarrueda Vanegas, Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n y Luis Enrique Escovar Giraldo, demandaron la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3 (parcial); 17 (parcial); 28, par\u00e1grafo (parcial); 38 (parcial); 39 (parcial); 40 (parcial) y 41 (parcial) de la Ley 546 de 1999 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro \u00a0destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, por auto del 23 de febrero del a\u00f1o en curso, acumul\u00f3 los expedientes de la referencia, para que sean tramitados y decididos en una misma sentencia. Por auto del 7 de marzo del a\u00f1o que cursa, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 las demandas presentadas, en consecuencia, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el objeto, que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas con la advertencia de que se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional determinar\u00e1 la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, as\u00ed como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la UPAC a la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, que tendr\u00e1n que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Estar destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcci\u00f3n de vivienda individual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tener una tasa de inter\u00e9s remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrar\u00e1 en forma vencida y no podr\u00e1 capitalizarse. Dicha tasa de inter\u00e9s ser\u00e1 fija durante toda la vigencia del cr\u00e9dito, a menos que las partes acuerden una reducci\u00f3n de la misma y deber\u00e1n expresarse \u00fanica y exclusivamente en t\u00e9rminos de tasa anual efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener un plazo para su amortizaci\u00f3n comprendido entre cinco (5) a\u00f1os como m\u00ednimo y treinta (30) como m\u00e1ximo \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Estar garantizados con hipotecas de primer grado constituidas sobre las viviendas financiadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tener un monto m\u00e1ximo que no exceda el porcentaje, que de manera general establezca el Gobierno Nacional, sobre el valor de la respectivo unidad habitacional, sin perjuicio de las normas previstas para la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La primera cuota del pr\u00e9stamo no podr\u00e1 representar un porcentaje de los ingresos familiares superior al que establezca, por reglamento, el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los sistemas de amortizaci\u00f3n tendr\u00e1n que ser expresamente aprobados por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los cr\u00e9ditos podr\u00e1n prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendr\u00e1 derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para su otorgamiento, el establecimiento de cr\u00e9dito deber\u00e1 obtener y analizar la informaci\u00f3n referente al respectivo deudor y a la garant\u00eda, con base en una metodolog\u00eda t\u00e9cnicamente id\u00f3nea que permita proyectar la evoluci\u00f3n previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el cr\u00e9dito durante toda su vida, podr\u00eda ser puntualmente atendido y estar\u00eda suficientemente garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Estar asegurados contra los riesgos que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No obstante lo dispuesto en el presente art\u00edculo, los establecimientos de cr\u00e9dito y todas las dem\u00e1s entidades a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de la presente ley, podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de cr\u00e9dito se otorguen con una tasa fija de inter\u00e9s durante todo el plazo del pr\u00e9stamo, los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligaci\u00f3n en cualquier momento sin penalidad alguna. Se aplicar\u00e1n a estas operaciones todas las dem\u00e1s disposiciones previstas en esta ley para los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda individual. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y a solicitud del deudor, las obligaciones establecidas en UPAC por los establecimientos de cr\u00e9dito y por todas las dem\u00e1s entidades a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de la presente ley, podr\u00e1n redenominarse en moneda legal colombiana en las condiciones establecidas en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n prevista en el inciso primero del presente art\u00edculo se entender\u00e1 cumplida si las respectivas entidades demuestran que, durante el per\u00edodo estipulado, efectuaron inversiones en bonos hipotecarios o t\u00edtulos hipotecarios originados en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable por la misma cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. \u00a0Para toda la vivienda de inter\u00e9s social la tasa de inter\u00e9s remuneratoria no podr\u00e1 exceder de once (11) puntos durante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. \u00a0Determinaci\u00f3n de obligaciones en UVR. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC, se expresar\u00e1n en UVR, seg\u00fan la equivalencia que determine el Gobierno Nacional. Vencido este t\u00e9rmino sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, estas se entender\u00e1n expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. \u00a0Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma anticipada los t\u00edtulos valores denominados en UPAC. Igualmente, a elecci\u00f3n del deudor, se podr\u00e1n denominar las cuentas de ahorro y dem\u00e1s pasivos, en UVR o en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. \u00a0Adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos. \u00a0Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contar\u00e1n con un plazo hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. La reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en los t\u00e9rminos de que trata el presente cap\u00edtulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, no constituir\u00e1 una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y por lo tanto, no causar\u00e1 impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un cr\u00e9dito de vivienda que est\u00e1 a nombre de otra persona natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 requerir a las entidades financieras para que actualicen la informaci\u00f3n y se proceda a la respectiva subrogaci\u00f3n, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogaci\u00f3n, dichos cr\u00e9ditos podr\u00e1n ser objeto de los abonos previstos en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. \u00a0Inversi\u00f3n social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n de pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1 para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. Quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en este numeral, deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. Abonos a los cr\u00e9ditos que se encuentren al d\u00eda. Los abonos a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cada establecimiento de cr\u00e9dito tomar\u00e1 el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los pr\u00e9stamos, que se encuentren al d\u00eda el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil bancario del a\u00f1o de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar el saldo total de cada obligaci\u00f3n, se adicionar\u00e1 el valor que en la misma fecha tuviere el cr\u00e9dito otorgado por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogafin, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Nacional abonar\u00e1 a las obligaciones que estuvieren al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00ba del presente art\u00edculo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para la reliquidaci\u00f3n de los saldos de los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito en moneda legal, se establecer\u00e1 una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los cr\u00e9ditos pactados en UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los establecimientos de cr\u00e9dito tendr\u00e1n un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidaci\u00f3n. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortizaci\u00f3n no atendidas durante este lapso, ser\u00e1n descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducci\u00f3n del saldo de su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del presente art\u00edculo por dicho valor. En todo caso si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que \u00e9ste determine, con pagos mensuales, en las cuant\u00edas requeridas para tender la cancelaci\u00f3n de las sumas que se abonar\u00e1n a los cr\u00e9ditos hipotecarios. Dichos t\u00edtulos ser\u00e1n emitidos a diez (10) a\u00f1os de plazo. Estas operaciones s\u00f3lo requerir\u00e1n para su validez del decreto que ordene su emisi\u00f3n y determine las condiciones de los t\u00edtulos, que podr\u00e1n emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provinientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. \u00a0Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-2850 \u00a0<\/p>\n<p>El actor inicia su demanda, con una rese\u00f1a de los antecedentes legislativos y judiciales del Sistema de Valor Constante UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que los apartes demandados del par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 546 de 1999, violan los art\u00edculos 2, 13, 51, 150, 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, manifiesta que de conformidad con las disposiciones constitucionales, las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, con el fin de establecer la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-2661 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar una breve rese\u00f1a de las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n y por el Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con el sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, considera el accionante que las disposiciones demandadas, adem\u00e1s de desconocer los fallos de las Corporaciones mencionadas, vulneran varias normas del Estatuto Superior, entre ellas el art\u00edculo 13, porque los alivios producto de la emergencia econ\u00f3mica declarada en 1998 se hicieron extensivos a todos los deudores del sistema UPAC, sin hacer ninguna distinci\u00f3n entre las personas que tuvieran m\u00e1s de un cr\u00e9dito de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el objeto de las normas demandadas es evitar las demandas contra el Estado y los establecimientos de cr\u00e9dito para obtener la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y la devoluci\u00f3n de lo que se cancel\u00f3 en exceso, como quiera que injustamente consagran restricciones que cierran la puerta a las personas que por diferentes circunstancias no encajan en los supuestos establecidos en esas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se desconoce el derecho a la vivienda, porque el Estado con las normas que se consideran violatorias de la Constituci\u00f3n, no fij\u00f3 condiciones adecuadas para hacer efectivo el derecho a la vivienda que consagra el Ordenamiento Superior, ni estableci\u00f3 sistemas adecuados de financiaci\u00f3n ocasionando serios perjuicios para las familias colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio del actor, el art\u00edculo 40 acusado, consagra una sanci\u00f3n penal igual a la establecida para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, conculcando el art\u00edculo 29 Superior, porque se trata de una norma que consagra un tipo penal indeterminado que no ha sido previsto por el legislador en el C\u00f3digo Penal ni en las modificaciones que se le han introducido. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-2866 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante los apartes demandados de los art\u00edculos 1, 17, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, adem\u00e1s de desconocer los fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n, consagran una discriminaci\u00f3n, al establecer condiciones para determinar a quienes se le aplican los mandatos contenidos en las normas cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, las unidades de cuenta que reflejan el poder adquisitivo constante de la moneda, antes UPAC ahora UVR, que se liquidan diariamente para actualizar el valor de las deudas de los cr\u00e9ditos y, no el valor de los ingresos de quienes tienen la obligaci\u00f3n de pagarlos, crean un tratamiento desigual a favor del dinero del acreedor, en detrimento del dinero del deudor, generando un grave desequilibrio entre el acreedor y el deudor, que culmina en compromisos imposibles de cumplir desconociendo todos los postulados de libertad e igualdad que contempla el Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u2013FENALCO- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de Fenalco, la inexequibilidad del sistema UPAC, se predica de la totalidad de los cr\u00e9ditos adquiridos bajo esa denominaci\u00f3n, independientemente de la destinaci\u00f3n concreta que se les dio por parte de los deudores. En tal virtud, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional, al expedirse la ley que deb\u00eda sustituir al sistema UPAC, subsanando los vicios de inconstitucionalidad, ha debido referirse tanto a los cr\u00e9ditos hipotecarios para la financiaci\u00f3n de vivienda, como para los destinados a otros fines que fueron adquiridos en UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto al ser declarado inexequible el aparte del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, no se circunscribi\u00f3 \u00a0lo referente a cr\u00e9ditos para financiaci\u00f3n de vivienda, sino que se predic\u00f3 su inconstitucionalidad respecto de todas las deudas adquiridas bajo el sistema UPAC. Esto es as\u00ed, porque el hecho de ligar la actualizaci\u00f3n del valor de las deudas a los r\u00e9ditos que se pagan por el uso del dinero, es inconstitucional no s\u00f3lo por desconocer el derecho a la vivienda que consagra el art\u00edculo 51 Superior, sino porque igualmente vulnera los mandatos a la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y a la funci\u00f3n del Estado de racionalizar la econom\u00eda con el fin de lograr el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (arts. 334 y 335 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa Fenalco que la sentencia C-700 de 1999 proferida por esta Corporaci\u00f3n, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas que regulaban la estructura del sistema UPAC, lo hizo de manera general y, no refiri\u00e9ndose exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda, como quiera, que se consider\u00f3 que el Gobierno Nacional no ten\u00eda competencia para expedir las normas del Estatuto Org\u00e1nico Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, que los art\u00edculos 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 546 de 1999, desconocen el universo total de deudores del UPAC, quienes fueron perjudicados por el sistema mencionado, sin distingo alguno, en la medida en que han tenido que pagar m\u00e1s de lo que realmente adeudado, sin que exista justificaci\u00f3n alguna para que se concedan privilegios para determinados deudores frente a los restantes y, sin tener en cuenta, que el grupo de deudores excluidos de los beneficios, se encuentra conformado por las micro, peque\u00f1as y medianas empresas del pa\u00eds, que adquirieron cr\u00e9ditos hipotecarios para sus locales y, se encuentran abocados a una quiebra inminente por la grave recesi\u00f3n econ\u00f3mica en la cual juega un papel determinante el sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se vulnera el derecho a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque el sistema que se viene mencionando, conculca no s\u00f3lo el derecho a una vivienda digna que consagra el art\u00edculo 51 ejusdem, sino tambi\u00e9n, a los restantes deudores del sistema UPAC, entre los cuales se encuentran los comerciantes, quienes para la adquisici\u00f3n de cr\u00e9ditos para inmuebles destinados al comercio, vieron comprometidos sus derechos constitucionales, como el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el acceso a la propiedad y, el ejercicio de la actividad empresarial cuyo est\u00edmulo es deber del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica actuando a trav\u00e9s de apoderado, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad interviniente, muchas de las razones expresadas por los demandantes, consisten en la interpretaci\u00f3n y alcance que cada uno de ellos atribuye a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el sistema UPAC y la capitalizaci\u00f3n de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica tiene una cl\u00e1usula general de competencia que le permite desarrollar los preceptos de orden superior y, en desarrollo del principio democr\u00e1tico goza de una amplia discreci\u00f3n para adoptar los procedimientos y medidas que garantizan los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera la interviniente, que si bien es cierto las sentencias de guarda de la Constituci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, esto no puede entenderse \u00edntegramente, sino en la parte resolutiva y en las motivaciones esenciales, posici\u00f3n que se encuentra en la tradici\u00f3n jur\u00eddica del pa\u00eds y, que esta Corporaci\u00f3n ha recogido. Entonces, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, se deduce claramente que las motivaciones que sustentan \u00edntimamente la decisi\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, las dem\u00e1s, puramente doctrinales, tan s\u00f3lo tienen el valor de jurisprudencia, criterio auxiliar para los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que al contrario de lo manifestado por los accionantes, no se puede considerar que las disposiciones acusadas sean contrarias a decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, m\u00e1xime cuando se realizan en interpretaciones particulares o, en argumentos relacionados con la conveniencia de las normas legales, con abierto desconocimiento de la autoridad del legislador en esas materias. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte el Banco de la Rep\u00fablica las afirmaciones de los demandantes, en relaci\u00f3n con la capitalizaci\u00f3n de intereses, porque al contrario de lo afirmado por los accionantes, el nuevo sistema no contempla en ning\u00fan momento la capitalizaci\u00f3n de intereses, sino que la proscribe expresamente en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1, numeral 2 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Entrat\u00e1ndose de las exclusiones contenidas en la Ley 546 para cr\u00e9ditos que no son destinados a vivienda, expresa la interviniente, que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes, porque la citada ley establece un r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n para vivienda, que se ajuste a los mandatos constitucionales de sistema de financiaci\u00f3n adecuada dentro del marco de una vivienda digna. Por ello, no se puede pretender que las formas de financiaci\u00f3n comercial e industrial, sea igual al establecido para la adquisici\u00f3n de vivienda, toda vez, que este es desarrollo de un derecho econ\u00f3mico y social que no guarda relaci\u00f3n con el derecho constitucional que pretende proteger la vida humana y la familia, a trav\u00e9s del derecho a una vivienda digna. En consecuencia, el nuevo sistema consagra diferencias, m\u00e1s no discriminaciones con otros sistemas que encuentran su fundamento en la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 Superior, el hecho de limitar los abonos a los cr\u00e9ditos \u201cindividuales\u201d a raz\u00f3n de un abono por persona, ya que el derecho constitucional a una vivienda digna, se satisface con la adquisici\u00f3n de una unidad de vivienda, circunstancia que justifica plenamente a otras adquisiciones de vivienda que probablemente se destinan a otras actividades. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho, se\u00f1ala el Banco de la Rep\u00fablica, de que se puedan establecer condiciones financieras distintas para los cr\u00e9ditos que financian vivienda de inter\u00e9s social, e inclusive el hecho que la autoridad competente pueda fijar topes a la tasa de inter\u00e9s del cr\u00e9dito para esos efectos, no viola el derecho a la igualdad, porque, este derecho, con fundamento en la jurisprudencia constitucional se debe analizar desde un punto de vista objetivo y no formal, esto es, se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que si podr\u00eda resultar inconstitucional conforme a una sentencia de esta Corporaci\u00f3n (C-280 de 2000), es el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 546 de 1999, en efecto, manifiesta el interviniente: \u201cRazonablemente entendida, la igualdad que establece la Constituci\u00f3n no implica que el trato dado por el ordenamiento jur\u00eddico a las personas deba ser id\u00e9ntico, puesto que para que la igualdad sea real y efectiva, se debe dar un trato id\u00e9ntico a los iguales y un trato diferente a los desiguales. Por ende, no puede entenderse que los adquirentes de vivienda con cr\u00e9ditos hipotecarios son iguales entre s\u00ed, pues no es lo mismo un adquirente de vivienda de inter\u00e9s social a otros de vivienda m\u00e1s costosas, o a los dem\u00e1s usuarios del cr\u00e9dito comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos previstas en la ley demandada, las considera la entidad interviniente ajustadas a la Constituci\u00f3n, como quiera que el Estado estar\u00eda destinando unos recursos para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la vivienda que consagra el art\u00edculo 51 ibidem, as\u00ed pues, quienes tienen cr\u00e9ditos vigentes o hayan entregado sus inmuebles en daci\u00f3n de pago de obligaciones contraidas para financiaci\u00f3n de vivienda, acceden a los mecanismos que contempla la ley para obtener del Estado el apoyo que necesitan para conservar sus vivienda o acceder nuevamente a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente realiza una comparaci\u00f3n entre los dos sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda, es decir entre la UPAC y la UVR y, revisa la jurisprudencia de la Corte en materia de sistemas de actualizaci\u00f3n del capital de obligaciones y de regulaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda por parte del Congreso y, concluye, que la UVR ha quedado libre de las caracter\u00edsticas que lo hac\u00edan en el pasado contrario a los principios contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente, considera que no es de recibo la afirmaci\u00f3n hecha por uno de los demandantes, cuando expresa que las unidades de cuenta que reflejan el poder adquisitivo constante de la moneda, como son, la UPAC y el UVR liquidadas diariamente para actualizar el valor de las deudas de los cr\u00e9ditos, generan una desigualdad a favor del valor del dinero del acreedor en detrimento del dinero del deudor, por cuanto, sobre ese particular se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-383 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala la Asociaci\u00f3n Bancaria, que la Corte Constitucional afirm\u00f3 en la mencionada sentencia que conforme a la equidad es claro que el poder adquisitivo de la moneda debe mantenerse, de donde resulta que el valor de las obligaciones dinerarias puede ser objeto de actualizaci\u00f3n, as\u00ed, el pago de las mismas puede realizarse de acuerdo con la correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n hecha en una de las demandas, en el sentido de que el art\u00edculo 3 de la Ley 546 de 1999, presenta un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional por encontrarse atada a la inflaci\u00f3n, se\u00f1ala la entidad interviniente que el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir la ley demandada, concretamente el art\u00edculo 3 citado, que ata el UVR a la inflaci\u00f3n, no hizo m\u00e1s que acatar las orientaciones impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 1999, como quiera que en dicha sentencia se orden\u00f3 que el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda no estuviera referido a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s de la econom\u00eda, sino al Indice de Precios al Consumidor, sin indicar un porcentaje espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo hecho por todos los actores, afirmando que la ley acusada incumple los fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n y por el Consejo de Estado, violando los criterios de justicia y constitucionalidad, pues agudizan la discriminaci\u00f3n y hacen evidente la inequidad, viol\u00e1ndose en consecuencia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es v\u00e1lido para la entidad interviniente, porque en las sentencias que ha proferido la Corte en relaci\u00f3n con el tema sub lite, se han se\u00f1alado los efectos, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 Superior, as\u00ed pues, en la sentencia C-383 de 1999 se determin\u00f3 que los efectos de la sentencia se producen a partir de la notificaci\u00f3n de la misma y, distingui\u00f3, en concepto de la entidad interviniente, entre cr\u00e9ditos antiguos y cr\u00e9ditos nuevos, se\u00f1alando respecto de los cr\u00e9ditos adquiridos con anterioridad, que se aplica a la liquidaci\u00f3n, a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, de nuevas cuotas causadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa para la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia que \u201csi la f\u00f3rmula del UPAC determinaba que su valor variar\u00eda en el tiempo en proporci\u00f3n referida al movimiento de las tasas de inter\u00e9s, a partir del fallo, el valor de la UPAC \u00fanicamente podr\u00e1 modificarse de acuerdo con la variaci\u00f3n que sufra el \u00edndice de precios al consumidor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo citado, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 10 de junio 1\u00ba de 1999, estableciendo una metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de la UPAC que s\u00f3lo ten\u00eda en cuenta la variaci\u00f3n del IPC. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-700 de 1999, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 sus efectos, reiterando que la determinaci\u00f3n del valor de la UPAC, se aplica a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, sin ninguna referencia a los movimientos de la tasa de inter\u00e9s de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dicha providencia se dispuso que el Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00eda dictar una ley marco, en la que se regulara la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, entidad que en acatamiento del fallo, profiri\u00f3 la ley que ahora se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-747 de 1999, defiri\u00f3 sus efectos hasta el 20 de julio del a\u00f1o 2000, como fecha l\u00edmite para que el Congreso expidiera la ley marco, en la cual expresamente el Congreso prohibi\u00f3 la capitalizaci\u00f3n de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento, dice la interviniente, la Corte Constitucional orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de los saldos vigentes de las obligaciones, ni la devoluci\u00f3n de los valores que hubiesen correspondido a la capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sistema de abonos a las obligaciones por concepto de cr\u00e9ditos para financiaci\u00f3n de vivienda corresponden a la voluntad del legislador y, no a una orden de la Corte Constitucional, por lo tanto, las disposiciones acusadas no violan el derecho a la igualdad y el principio de equidad. Ello es as\u00ed, porque la ley de vivienda fue concebida por el legislador como un instrumento para promover el derecho a la vivienda digna (art. 51 C.P.) y, por esa raz\u00f3n, las disposiciones contenidas en la ley que se demanda relativos a la reliquidaci\u00f3n y abono de los cr\u00e9ditos en UPAC y, a la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda, deben analizarse desde la \u00f3ptica de ese mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera la entidad interviniente, que en nada contradice la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la ley demandada, el hecho de establecer el l\u00edmite de la tasa remuneratoria, \u00fanicamente para los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social y, exclusivamente durante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la ley. Lo que s\u00ed deviene en inconstitucional, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 371 y 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dice la interveniente, es la falta de competencia del Congreso para promulgar normas donde se establezcan l\u00edmites a las tasas de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, estableci\u00f3 una separaci\u00f3n de competencias en el campo econ\u00f3mico y, particularmente en lo referente a la regulaci\u00f3n de los asuntos financiero, crediticio y monetario. Entonces, corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de autoridad crediticia, cambiaria y monetaria, dise\u00f1ar y ejecutar el control de las variables monetarias, regular el volumen de cr\u00e9dito y manejar la pol\u00edtica cambiaria, con el objetivo fundamental de preservar el poder adquisitivo de la moneda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado, la Superintendencia Bancaria solicita la exequibilidad de las normas acusadas, aduciendo en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 546 de 1999, contempla dentro de sus prop\u00f3sitos fundamentales, facilitar el acceso a la vivienda, en condiciones de equidad y transparencia, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Carta, para lo cual establece mecanismos de mercado para allegar recursos en los plazos y en las condiciones que requieren los deudores de vivienda. Adicionalmente, contempla la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, mecanismo que permite reducir los saldos de las obligaciones y por esa v\u00eda asegurar el derecho de los deudores de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad demandante, que el l\u00edmite contenido en la ley acusada, en relaci\u00f3n a la concesi\u00f3n de beneficios exclusivamente para un cr\u00e9dito por persona, encuentra plena justificaci\u00f3n, por cuanto, el fundamento de la ley es hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna y, ello no se puede predicar de una persona con varios cr\u00e9ditos para m\u00e1s de una vivienda o, para financiar otras actividades, pues se hace evidente, que en ese caso, se estar\u00eda en un supuesto distinto al de la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para la entidad interviniente, la previsi\u00f3n de que quien acepta m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo preceptuado en el art\u00edculo 40 de la ley demandada, deber\u00e1 restituir en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas los abonos que haya recibido, so pena de incurrir en sanciones penales, es consecuencia directa de la naturaleza y de los fines de esos abonos, como quiera, que constituyen una medida social que no puede convertirse en fuente de enriquecimiento, ello porque esos abonos constituyen una inversi\u00f3n social y no una reparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala la interviniente, que el Congreso de la Rep\u00fablica es aut\u00f3nomo en la fijaci\u00f3n de condiciones y requisitos objetivos y razonables sobre el tema que legisla, de donde no tendr\u00eda sentido que la actividad legislativa estuviera condicionada a adoptar una determinada tendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo a la temporalidad del alivio a la vivienda de inter\u00e9s social (par\u00e1grafo, art\u00edculo 28 Ley 546 de 1999), precisa la entidad interviniente, que la norma cuestionada no puede mirarse en sentido restringido y limitado. Ello, por cuanto, el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social se fundamenta en instrumentos como \u201ci) la destinaci\u00f3n anual, durante cinco (5) a\u00f1os, por parte de las entidades financieras, del 25% como m\u00ednimo del incremento de la cartera bruta de vivienda al otorgamiento de cr\u00e9dito para financiar la construcci\u00f3n, mejoramiento y adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social (art\u00edculo 28, inciso 1\u00ba); ii) la asignaci\u00f3n durante cinco (5) a\u00f1os, de los recursos del presupuesto nacional, de una suma anual equivalente a ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000) expresados en UVR, con el fin de destinarlos al otorgamiento de subsidios para la vivienda de inter\u00e9s social subsidiable (art. 29, inciso 1\u00ba); iii) la destinaci\u00f3n anual por parte del Gobierno Nacional del 20% de los recursos presupuestales apropiados para el subsidio a la vivienda de inter\u00e9s social para atender la demanda de la poblaci\u00f3n rural (art\u00edculo 29, inciso 1\u00ba); iv) garant\u00eda para bonos hipotecarios para financiar carteras VIS subsidiable y para t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera VIS subsidiable (art\u00edculo 30); la distribuci\u00f3n regional de los recursos (art\u00edculo 27), etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el beneficio temporal que contempla el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 acusado, no se viola tampoco el derecho a la igualdad, porque ese beneficio que se otorga a los cr\u00e9ditos de un determinado sector de la sociedad, pues est\u00e1 orientado a sectores especialmente vulnerables de la poblaci\u00f3n, garantiz\u00e1ndose adem\u00e1s, la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la entidad intervinente, la Unidad de Valor Real atada al Indice de Precios al Consumidor, se ajusta a los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n que propenden por la vigencia de un orden social justo, por ende, para poder lograr esos prop\u00f3sitos, la ley estableci\u00f3 un mecanismo justo para las partes, que permitir\u00e1 mantener el valor real de las obligaciones, para lo cual se tom\u00f3 el IPC, teniendo en cuenta que ese \u00edndice es as\u00ed mimo par\u00e1metro para ajustar el ingreso de los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, manifiesta la Asociaci\u00f3n Bancaria, que la Unidad de Valor Real es diferente de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, porque los dos sistemas difieren en la tasa con la cual se valora el reajuste de la unidad de cuenta, es decir, mientras la UPAC se calculaba no s\u00f3lo con referencia al IPC, sino tambi\u00e9n, con referencia a tasas de inter\u00e9s del mercado, la UVR se calcula exclusivamente con sustento en el IPC. Adem\u00e1s, en su inicio y durante el tiempo de vigencia de la UPAC, la tasa de referencia fue el IPC certificado por el DANE, as\u00ed, se\u00f1ala la entidad interviniente, en algunos per\u00edodos en los que la inflaci\u00f3n tuvo incrementos considerables, se fijaron topes inferiores a la inflaci\u00f3n para calcular los valores de la UPAC, en tanto, la UVR se ha valorado con la tasa de inflaci\u00f3n del mes inmediatamente anterior de conformidad con el Decreto 2703 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, actuando por medio de apoderado, se opone a las pretensiones de las demandas, argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n, aduciendo que uno de los cargos comunes de las demandas consiste en que parten del errado supuesto de que el legislador no pod\u00eda establecer los aspectos que en efecto aparecen en la Ley 546 de 1999, como quiera que el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir la ley demandada, obr\u00f3 apegado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con pleno respeto a los l\u00edmites de sus facultades, de conformidad con el alcance que a las mismas le ha dado la m\u00e1s reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que la actuaci\u00f3n del Congreso, expresa la entidad interviniente, en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ley demandada, es soberano y totalmente adecuado al precepto constitucional y, que los aspectos inherentes al tema de vivienda responde a los lineamientos que a nivel constitucional se han se\u00f1alado; en consecuencia, cuando el legislativo establece criterios, plantea l\u00edmites, determina obligaciones y deberes y se\u00f1ala destinatarios espec\u00edficos de determinados preceptos, lo hace dentro del contexto de sus facultades soberanas, como poder p\u00fablico facultado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n que se le hace al par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 546 de 1999, para el Ministerio de Hacienda, se deben apreciar dos circunstancias, a saber, que el art\u00edculo demandado hace referencia a las particularidades del sistema de financiaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la vivienda de inter\u00e9s social, con lo cual excluye la posibilidad de un trato discriminatorio con los dem\u00e1s deudores hipotecarios, ya que es comprensible que se generen condiciones especiales que beneficien a los m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se debe tener en cuenta que dentro de una econom\u00eda de mercado como la colombiana, el dinero, como cualquier bien, posee un costo establecido por su oferta y su demanda, lo que conlleva que dentro del sistema de financiaci\u00f3n una total libertad para establecer el inter\u00e9s que se cobrar\u00e1 por la utilizaci\u00f3n del dinero dentro de los l\u00edmites de la usura, salvo en el caso de la vivienda de inter\u00e9s social, en donde por motivos sociales, el legislador puede establecer topes temporales para las tasas remuneratorias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con los cargos en contra del art\u00edculo 40 de la ley demandada, precisa el Ministerio de Hacienda, que los abonos que realiza el Estado en virtud de dicho art\u00edculo, deben obedecer a un criterio de racionalidad, en efecto, no se puede olvidar que la fuente de esos recursos es el Erario P\u00fablico, lo que hace de ese apoyo un esfuerzo de toda la Naci\u00f3n a favor un grupo de la poblaci\u00f3n que se encuentra en una situaci\u00f3n especialmente dif\u00edcil, por un inadecuado sobresalto de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la interviniente, que en materia de reliquidaci\u00f3n de deudas, la ley demandada tuvo como fundamento la efectividad del derecho constitucional a la vivienda digna, aspecto que permite distinguir entre un tipo de deudores frente a otros, que si bien poseen deudas en UPAC, su necesidad no resultar\u00eda tan apremiante como la del propietario que ve en peligro el techo de su familia. Adicionalmente, para la entidad interviniente, la persona que tiene una deuda en UPAC, con un inter\u00e9s diferente al de su vivienda propia y, que se considere perjudicado, le subsiste su derecho de acci\u00f3n en contra del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, con la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999, se acogen plenamente los criterios jurisprudenciales, dentro de un \u00e1mbito que busca propiciar las condiciones adecuadas \u00a0para que los deudores de cr\u00e9dito para vivienda puedan mantener su derecho fundamental a una vivienda digna, es ese contexto, el legislador puede crear un beneficio general como el establecido en el art\u00edculo 40, pero de igual forma, puede tambi\u00e9n limitarlo para que su cobertura sea mayor entre la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el principio de responsabilidad del Estado, aspecto esbozado por uno de los demandantes, a juicio de la entidad interviniente, las medidas adoptadas tanto por el Banco de la Rep\u00fablica, como por el Gobierno Nacional, se encontraban adecuadas a la normatividad vigente al momento de su expedici\u00f3n, que de conformidad con criterios de varios expertos, la situaci\u00f3n generada se present\u00f3 por la volatilidad de las tasas de inter\u00e9s dentro de un mercado financiero que como el colombiano, obedece a las leyes de la oferta y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a\u00f1ade el Ministerio de Hacienda, que el juicio que determine alg\u00fan tipo de responsabilidad del Estado, as\u00ed como la existencia de perjuicios y su posible indemnizaci\u00f3n, le corresponde directa y exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y en el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, manifiesta que teniendo en cuenta que en recientes conceptos se ha pronunciado sobre las normas demandadas, retomar\u00e1 los planteamientos presentados en anteriores oportunidades \u00a0<\/p>\n<p>Comienza pues, el Ministerio P\u00fablico, se\u00f1alando que en relaci\u00f3n con los antecedentes jurisprudenciales en materia de vivienda, varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, concretamente la C-383, C-700 y C-743 de 1999 declararon la inexequibilidad de algunas disposiciones relacionadas con la materia que ahora es objeto de an\u00e1lisis, se\u00f1alando en ellas los efectos de esos fallos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las mencionadas providencias, en concepto del Procurador, permit\u00edan el efecto ultractivo de las normas declaradas inconstitucionales, mientras el Congreso de la Rep\u00fablica exped\u00eda la Ley Marco que regulara de manera integral la materia y, se\u00f1alara el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del ejecutivo. De manera pues, que los fallos de la Corte no consagran efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no habi\u00e9ndose pronunciado sobre los efectos retroactivos de sus fallos, sino por el contrario, estableciendo que \u00e9stos tendr\u00edan efectos para la determinaci\u00f3n de nuevas cuotas o nuevos cr\u00e9ditos, no se puede pretender el efecto retroactivo de los fallos. Sin embargo, esto no es \u00f3bice para que el legislador tome medidas resarcitorias que favorezcan a quienes se vieron afectados por las normas declaradas inconstitucionales, ni tampoco impide que los contratos sean revisados por las autoridades judiciales, como quiera, que la competencia de la Corte no puede extenderse al estudio de los casos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de establecer las diferencias entre los dos sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda, la UPAC y la UVR, el Ministerio P\u00fablico considera, que si bien el nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda no es el m\u00e1s id\u00f3neo o completo, si acoge las sentencias de esta Corporaci\u00f3n en la medida en que elimina los aspectos que fueron declarados inconstitucionales y establece nuevos par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta que as\u00ed como el nuevo sistema contempla condiciones que en principio pareciera que afectan el derecho de las personas a tener una vivienda digna, tales como, un mayor esfuerzo de ahorro inicial, mayores ingresos familiares para la adquisici\u00f3n de vivienda, al inicio del cr\u00e9dito contempla cuotas m\u00e1s altas; en realidad, se est\u00e1 evitando un enga\u00f1o a los deudores que posteriormente los llevar\u00eda a la p\u00e9rdida de su vivienda y de su inversi\u00f3n, al ver menguada su capacidad de pago. Igualmente, expresa el Procurador, que los \u201calivios\u201d a los deudores, constituyen un aspecto positivo, como son, la vinculaci\u00f3n de la UVR al IPC, la prohibici\u00f3n de capitalizar intereses, la prohibici\u00f3n de sanciones por prepago, la promoci\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social, la creaci\u00f3n de nuevas fuentes de financiaci\u00f3n de un sistema alterno \u201cdesintermediado y de mecanismos de coordinaci\u00f3n, transparencia y control de la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el Ministerio P\u00fablico, el nuevo sistema tambi\u00e9n trae deficiencias que deben ser corregidas, so pena de no cumplirse los cometidos constitucionales, con la consecuencia obvia de una nueva crisis. Entre esas deficiencias, se tiene que la nueva ley no contempla mecanismos para controlar el cobro de intereses remuneratorios, se limita \u00fanicamente a se\u00f1alar que la tasa de inter\u00e9s no puede ser modificada durante la vida del cr\u00e9dito (art.17-2), situaci\u00f3n que puede generar inconvenientes, como quiera, que ser\u00e1 favorable al deudor que obtuvo su cr\u00e9dito en un momento de bajas tasas de inter\u00e9s, pero que en caso contrario, lo afectar\u00e1 porque se ver\u00e1 sometido a una taza elevada durante todo el plazo, resultando excesivamente oneroso. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el derecho a la vivienda, el Procurador solicita la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 28, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada \u201cdurante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley\u201d, porque la fijaci\u00f3n de una tasa de inter\u00e9s m\u00e1xima por un a\u00f1o para los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, es una salida temporal que no resuelve el problema de las altas tasas de inter\u00e9s que se cobran en los cr\u00e9ditos de vivienda, ya que, de una parte, permite la libertad de fijaci\u00f3n de las tasas en un mercado competitivo, beneficiando al sector financiero que cuenta con un alto grado de cohesi\u00f3n que orienta el mercado y, no ofrece al deudor verdaderas alternativas al momento de adquirir vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad interviniente, que el sector financiero trabaja con la m\u00e1xima tasa de inter\u00e9s con el \u00fanico l\u00edmite de la usura, la cual se fija con mucha laxitud, por cuanto, parte de la tasa de inter\u00e9s para cr\u00e9ditos de libre destinaci\u00f3n, que es la m\u00e1s alta y, permite cobrar hasta un 50% m\u00e1s de esa tasa, la que adem\u00e1s, no se calcula sobre la tasa remuneratoria sino que incluye tambi\u00e9n la tasa compensatoria, situaci\u00f3n que ampl\u00eda el margen del inter\u00e9s permitido legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que se desprotege en forma total, a las clases medias, otorgando s\u00f3lo una protecci\u00f3n temporal \u00a0a usuarios de la vivienda de inter\u00e9s social, correspondiente, por lo dem\u00e1s, \u00a0a la tasa que se est\u00e1 cobrando en el mercado actualmente. Considera la Procuradur\u00eda, entonces, que, al dar a los cr\u00e9ditos para vivienda el mismo tratamiento que el de cualquier otro cr\u00e9dito, en lo referente a las tasas de inter\u00e9s, no se est\u00e1 dando cumplimiento al principio constitucional que garantiza ese derecho (art. 51 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que para el Ministerio P\u00fablico amenaza la estabilidad del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, es la falta de correspondencia de los ajustes por inflaci\u00f3n, entre la remuneraci\u00f3n al capital y la remuneraci\u00f3n al trabajo. Dice el Procurador: \u201cMientras los salarios se ajusten anualmente, con los \u00edndices de inflaci\u00f3n o por debajo de ellos e incluso como ocurri\u00f3 en este a\u00f1o, no se ajusten y, de otra parte, el costo del dinero se reajuste mensualmente, se est\u00e1 generando una brecha insalvable que hace efectivo el planteamiento de que la inflaci\u00f3n es el impuesto de los pobres, ello es as\u00ed, porque esta protecci\u00f3n inequitativa de los actores econ\u00f3micos frente a la inflaci\u00f3n tiene como consecuencia obvia el que s\u00f3lo parte de ellos resista toda la carga de la inflaci\u00f3n en tanto que los otros, no asumen los costos de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad interviniente, el Estado debe continuar tomando medidas para controlar los niveles de inflaci\u00f3n y, crear mecanismos que garanticen el reajuste de capital y del trabajo de acuerdo con ella, en cumplimiento, por lo dem\u00e1s, del mandato constitucional que consagra como principio del derecho laboral, la garant\u00eda de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil y, al ordenar que el Estado, a trav\u00e9s del Banco de la Rep\u00fablica vele por la capacidad adquisitiva del dinero, lo que incluye, a su vez, velar por la capacidad adquisitiva del salario \u201crepresentaci\u00f3n monetaria del valor del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que para el Procurador, no puede interpretarse el v\u00ednculo entre la UVR y el IPC, de tal forma, que el ajuste del valor de la UVR sea equivalente al 100% del reajuste del IPC; \u00e9ste \u00faltimo, se debe entender como un tope m\u00e1ximo por debajo del cual se actualice la UVR, con el fin de que se logre mantener una relaci\u00f3n justa entre el incremento del salario y el nivel de precios. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la entidad interviniente, manifestando que en la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo inciden muchas variables (desempleo, din\u00e1mica econ\u00f3mica, tasas de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n, entre otros), que deben ser cubiertos para garantizar la estabilidad del sistema y el cumplimiento de los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe garantizarse a los compradores de vivienda, la plena informaci\u00f3n sobre los costos proyectados de su cr\u00e9dito y, el comportamiento que tendr\u00e1, as\u00ed como sus derechos y obligaciones, de tal forma, que pueda tomar una decisi\u00f3n libre que le permita acceder a la vivienda de conformidad con sus ingresos reales. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el an\u00e1lisis de las disposiciones acusadas de vulnerar el principio de igualdad, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala varios de los elementos que se deben tener en cuenta para evaluar si una actuaci\u00f3n corresponde o no a ese principio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que una gran falencia de la Ley 546 de 1999, es la insuficiente diferenciaci\u00f3n que haga realmente efectivo el derecho a la igualdad y el derecho a la vivienda, porque, para el Procurador, a pesar de que la ley consagra instrumentos que favorecen la vivienda de inter\u00e9s social, en su concepto, es indispensable diferenciar entre : vivienda de inter\u00e9s social, vivienda para la clase media y, compra de vivienda como negocio inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>Esa distinci\u00f3n implica que se d\u00e9 especial protecci\u00f3n a la vivienda de Inter\u00e9s Social, por cuanto esta cubre las necesidades poblacionales de los grupos sociales menos favorecidos y, por tanto, requiere de fuentes especiales de financiaci\u00f3n. As\u00ed mismo, considera el Ministerio P\u00fablico, que es responsabilidad del Gobierno Nacional, al reglamentar los cr\u00e9ditos para construcci\u00f3n de vivienda se\u00f1alados en el art\u00edculo 25 de la ley acusada, establecer requisitos m\u00ednimos y control sobre la calidad, precio y dise\u00f1o de la vivienda para las capas bajas y medias de la poblaci\u00f3n y someter el otorgamiento y desembolso de los mismos al cumplimiento de esas condiciones, con el objeto de garantizar efectivamente el derecho a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vivienda para las capas medias y altas, considera el Procurador, que en las primeras, se requiere una protecci\u00f3n especial que, si bien no incluye, en principio, subsidios estatales, si debe contemplar l\u00edmites a las tasas de inter\u00e9s y programas p\u00fablicos y privados que la promuevan. En las segundas, la financiaci\u00f3n de vivienda no requiere una protecci\u00f3n especial del Estado, por las condiciones econ\u00f3micas de los adquirentes, pero si debe estar cobijada por la regulaci\u00f3n estatal de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para la compra de vivienda como negocio inmobiliario, en concepto del Procurador, no puede estar comprendida dentro de las pol\u00edticas destinadas a proteger el derecho a la vivienda, de que trata el art\u00edculo 51 Superior, ni dentro de los beneficios que contempla la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, expresa la entidad interviniente, \u00a0que la constitucionalidad de las normas debe condicionarse, a que se de un tratamiento diferenciado a cada uno de los casos que se mencionaron, con el fin de hacer efectivo el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la norma que establece de manera transitoria una tasa m\u00e1xima del 11% para cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social resulta insuficiente para garantizar los objetivos constitucionales. En efecto, a juicio del Procurador, no se observa el cumplimiento del deber estatal de dar especial protecci\u00f3n al derecho de vivienda, si la ley que regula la materia no contempla tasas de inter\u00e9s diferenciales, sino que, a contrario sensu, homologa la adquisici\u00f3n de vivienda por parte de las clases media y baja de la poblaci\u00f3n, a cualquier otra operaci\u00f3n financiera, lo que implica que se puede cobrar en esos cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, con el \u00fanico l\u00edmite de la usura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los cargos presentados en las demandas, en contra de los alivios que contempla la ley demandada, por encontrarlos contrarios al art\u00edculo 13 de la Carta, considera el Procurador, que es necesario partir de la base del fin perseguido por las normas acusadas, cual es, proteger el derecho de las personas naturales a acceder a una vivienda digna en condiciones justas. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta, dice el Ministerio P\u00fablico, que seg\u00fan la ley, solamente son objeto de reliquidaci\u00f3n : i) los contratos vigentes, al d\u00eda o en mora a 31 de diciembre de 1999; ii) el cr\u00e9dito asociado a la compra de una vivienda por deudor; iii) los cr\u00e9ditos cedidos, titularizados o vendidos por los establecimientos de cr\u00e9dito que los otorgaron u originaron, independientemente que los terceros adquirentes o cesionarios a cualquier t\u00edtulo, sean o no establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra mucha razonabilidad a la norma que establece que los alivios s\u00f3lo se aplican a los cr\u00e9ditos vigentes, porque esto resulta beneficiando la cultura del no pago, en la medida en que resultan perjudicadas las personas que cumplieron con sus obligaciones, a costa de muchos sacrificios en la atenci\u00f3n de otras necesidades; y, entrat\u00e1ndose de los deudores que no pudieron cumplir con su obligaci\u00f3n y se vieron obligados a dar en pago su vivienda, se les impide resarcir, aunque sea en m\u00ednima parte la vulneraci\u00f3n sufrida, el hecho de excluirlos de los alivios y beneficios que contempla la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, sugiere el Procurador, que se creen mecanismos para que aquellas personas que no tengan su cr\u00e9dito vigente, porque ya cancelaron la obligaci\u00f3n, se les reconozca el valor correspondiente al abono al que tendr\u00edan derecho, el cual debe ser certificado por las instituciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ctanto para el establecimiento de cr\u00e9dito como &#8230;\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999. Esto es as\u00ed, porque se considera por parte de la entidad interviniente, que teniendo en cuenta que los \u201cabonos\u201d los hace el Estado con recursos p\u00fablicos, \u00e9stos solamente pueden ser alegados en su favor por el Estado, en el caso eventual, en que sea declarada su responsabilidad en un proceso judicial, por los da\u00f1os que hubieren sufrido los deudores hipotecarios. Entonces, no es comprensible que el art\u00edculo 43 se\u00f1ale que esos abonos puedan constituir excepci\u00f3n de pago oponible por los establecimientos de cr\u00e9dito en caso de ser condenados judicialmente. Por ello, la excepci\u00f3n solamente puede prosperar a favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las sanciones que contemplan los art\u00edculos 41 y 42, ese Despacho considera que resultan vulneratorias del derecho al debido proceso, al crear procedimientos especiales en contra de futuras moras del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La crisis del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda no puede ser atribuida a los deudores, porque no es su responsabilidad, al contrario, las medidas transitorias adoptadas en la ley, pretenden resarcir los pagos excesivos que ellos hicieron por el c\u00e1lculo indebido de la UPAC, de tal suerte, que las medidas correctivas deben dar lugar al replanteamiento del cr\u00e9dito que no puede reversarse en contra del deudor, de donde resulta que en una nueva situaci\u00f3n de mora, no se deben tener en cuenta los antecedentes crediticios, ni presumirse su responsabilidad con la sola demostraci\u00f3n de una mora cualquiera por la entidad crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>Esas razones, sirven de fundamento a la Procuradur\u00eda para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados contenidos en los par\u00e1grafos 3os, de los art\u00edculos 41 y 42 de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los contratos susceptible de reliquidaci\u00f3n de conformidad con la ley, es el aplicable a un solo cr\u00e9dito de vivienda por deudor, que para el Ministerio P\u00fablico resulta acorde con el Ordenamiento Superior, por cuanto, lo que se favorece es el derecho a la vivienda y no el negocio inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra justificada el Procurador, la diferenciaci\u00f3n hecha por el legislador entre los deudores al d\u00eda y los morosos, en el sentido de que los primeros tendr\u00e1n derecho a una reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica, en tanto que los segundos deber\u00e1n solicitarla por escrito. Este requisito resulta injustificado, porque todos tienen derecho a ella, por lo tanto, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Considera constitucional el art\u00edculo 39 de la ley cuestionada, pero bajo el entendido de que el plazo all\u00ed se\u00f1alado se entienda contado a partir del vencimiento de la oportunidad para solicitar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y no a partir de la vigencia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de esta solicitud, consiste en que quienes puedan acreditar que se encuentran atendiendo un cr\u00e9dito de vivienda que est\u00e1 a nombre de otra persona, tienen derecho a que se les subrogue la obligaci\u00f3n y, en consecuencia, se les reconozcan los beneficios que consagra la ley, concediendo un plazo de tres meses a partir de la vigencia de la ley. En tanto que, los deudores morosos cuentan con un plazo de noventa d\u00edas, los cuales a la luz del art\u00edculo 70 de C.C., deben entenderse h\u00e1biles, para solicitar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u201cEn este caso, se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en mora y pretendan que les sea subrogado el cr\u00e9dito, ya que en el momento de solicitar la reliquidaci\u00f3n habr\u00eda vencido el plazo para pedir la subrogaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, precisa el Procurador, que no es funci\u00f3n de la Corte estudiar y determinar los efectos de los contratos particulares de mutuo que se realizaron durante la vigencia de la legislaci\u00f3n anterior, ni los que se celebren a la luz de la nueva normatividad, como quiera que esto corresponde al juez competente, quien deber\u00e1 analizar cada caso, a la luz de las normas constitucionales, legales y contractuales y, atendiendo la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es funci\u00f3n de la Corte Constitucional, pronunciarse en los casos concretos sobre la eventual responsabilidad del Estado, por los pagos realizado en exceso tanto por la forma del c\u00e1lculo de la UPAC, como por la capitalizaci\u00f3n de intereses, porque esos pronunciamientos corresponden a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que los fallos que profiera esta Corporaci\u00f3n en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-955 de 2000 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se profiri\u00f3 fallo de fondo sobre las normas aqu\u00ed demandadas, esto es, sobre los art\u00edculos 3 (parcial), 17 (parcial), 28 par\u00e1grafo (parcial), 38 (parcial), 39 (parcial), 40 (parcial) y 41 (parcial) de la Ley 546 de 1999, en consecuencia, en el caso sub examine ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-955 de 2000 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1051\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/LEY MARCO DE VIVIENDA \u00a0 Referencia: expedientes D-2850, D-2861 y D-2866. \u00a0 Demandas de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 3(parcial); 17 (parcial), 28, par\u00e1grafo (parcial); 38 (parcial), 39 (parcial), 40 (parcial) y 41 (parcial) de la Ley 546 de 1999 \u201cPor la cual se dictan normas en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}