{"id":4974,"date":"2024-05-30T20:33:54","date_gmt":"2024-05-30T20:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1062-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:54","slug":"c-1062-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1062-00\/","title":{"rendered":"C-1062-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1062\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\/COSA JUZGADA RELATIVA-Decisi\u00f3n sobre cargos no objeto de pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Mecanismos judiciales que lo hacen efectivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que las acciones de clase o grupo constituyen un mecanismo de defensa judicial frecuentemente utilizado por una categor\u00eda o clase de personas determinadas, que pretenden lograr una indemnizaci\u00f3n resarcitoria econ\u00f3micamente, del perjuicio ocasionado por un da\u00f1o infringido en sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Finalidad\/ACCION DE GRUPO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de grupo est\u00e1n orientadas a resarcir un perjuicio proveniente del da\u00f1o ya consumado o que se est\u00e1 produciendo, respecto de un n\u00famero plural de personas. El prop\u00f3sito es el de obtener la reparaci\u00f3n por un da\u00f1o subjetivo, individualmente considerado, causado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares. Se insiste en este punto sobre la naturaleza indemnizatoria que evidencian las mismas, la cual configura una de sus caracter\u00edsticas esenciales, as\u00ed como en el contenido subjetivo o individual de car\u00e1cter econ\u00f3mico que las sustenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Definici\u00f3n del Constituyente no es taxativa \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente se detuvo para categorizar como derechos colectivos al patrimonio p\u00fablico, al espacio p\u00fablico, a la seguridad y salubridad p\u00fablicas, a la moral administrativa, al ambiente y a la libre competencia econ\u00f3mica; sin embargo, como se ha dicho en varias oportunidades por esta Corte, tal definici\u00f3n no es taxativa, pues a la vez se le defiri\u00f3 al legislador la posibilidad de se\u00f1alar otros derechos e intereses colectivos cuya protecci\u00f3n sea materia de las acciones populares, en el evento de que participen de similar naturaleza y siempre que no contrar\u00eden la finalidad p\u00fablica o colectiva para la cual fueron concebidos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Requisitos para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la acci\u00f3n de clase o de grupo se configura a partir de la preexistencia de un da\u00f1o que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, por todos aquellos que se han visto afectados. Por lo tanto, su ejercicio est\u00e1 sometido a unos requisitos sustanciales espec\u00edficos, en cuanto a la legitimaci\u00f3n activa y pasiva de la acci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de la responsabilidad que se pretende determinar y el objeto que pretende proteger. Frente a lo primero, debe probarse un inter\u00e9s jur\u00eddico determinado por quien la instaure. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, la acci\u00f3n puede dirigirse en contra de personas naturales y jur\u00eddicas, de naturaleza privada o p\u00fablica, por el da\u00f1o que ocasionen a ese n\u00famero plural de personas. En lo relativo a la determinaci\u00f3n de la responsabilidad en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, para el ejercicio de esta acci\u00f3n es requisito indispensable que existan condiciones uniformes en el n\u00famero plural de personas. Esto significa que las personas que se han visto afectadas en un inter\u00e9s jur\u00eddico deben compartir la misma situaci\u00f3n respecto de la causa que origin\u00f3 los perjuicios individuales y frente a los dem\u00e1s elementos atribuibles a la responsabilidad; es decir, que el hecho generador del da\u00f1o sea id\u00e9ntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho generador del da\u00f1o y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acci\u00f3n tendiente a la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Independencia frente a otras acciones \u00a0<\/p>\n<p>Es, igualmente, caracter\u00edstica fundamental de las acciones de clase o de grupo su procedencia independiente de la existencia de otra acci\u00f3n, es decir que presenta un car\u00e1cter principal y su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones particulares. Lo que sucede es que por econom\u00eda procesal y en aras de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, la identidad en la pretensi\u00f3n y los hechos, as\u00ed como la unidad en la causa del da\u00f1o y el inter\u00e9s cuya lesi\u00f3n debe ser reparada, las peticiones del n\u00famero plural de personas o del grupo pueden estudiarse y resolverse bajo una misma unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Debe garantizarse el derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Regulaci\u00f3n es de reserva legal legislativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR Y ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Finalidades distintas \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente fue consciente de que deb\u00edan existir acciones preventivas y restitutorias del uso y goce de los derechos colectivos, cuando no presenten un contenido subjetivo o individual ni econ\u00f3mico y en forma preexistente al respectivo da\u00f1o que en esos derechos se pudiere infligir, a las cuales identific\u00f3 como acciones populares. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que tambi\u00e9n existir\u00edan acciones que permitieran perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva de los da\u00f1os producidos en los derechos e intereses de un n\u00famero plural de personas, generados en virtud del da\u00f1o causado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de un particular, las que se han denominado acciones de clase o de grupo, ejercitables sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones ordinarias y especializadas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Derechos amparables \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que las acciones de clase o de grupo se encuentren reguladas dentro de una norma constitucional que hace referencia en su mayor parte a la garant\u00eda procesal de los derechos e intereses colectivos, como ocurre en el art\u00edculo 88 de la Carta, no significa que aquellas s\u00f3lo puedan intentarse para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n adeudada por los perjuicios causados en derechos e intereses colectivos, pues dichas acciones tambi\u00e9n podr\u00e1n formularse con respecto de toda clase de derechos constitucionales fundamentales y subjetivos de origen constitucional o legal cuando han sido lesionados a un n\u00famero plural de personas, con identidad de causa y responsable, con el fin de reclamar la respectiva reparaci\u00f3n de perjuicios ante el juez, en forma pronta y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO\/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL\/SENTENCIA INTERPRETATIVA-Sentidos posibles de disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este caso resultan plenamente aplicables los principios hermen\u00e9uticos de la conservaci\u00f3n del derecho y de la interpretaci\u00f3n de la ley conforme con la Constituci\u00f3n, ampliamente desarrollados por esta Corte, seg\u00fan los cuales, a partir del juicio de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica no es viable declarar su inexequibilidad y, en consecuencia, generar el correspondiente retiro del ordenamiento jur\u00eddico, cuando la misma admite por lo menos una interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n, caso en el cual la Corte deber\u00e1 emitir una sentencia interpretativa condicionando la ejecuci\u00f3n de esa norma a la interpretaci\u00f3n que desarrolla el texto constitucional. Con esto \u201cse persigue, esencialmente, salvaguardar, al menos, alguno de los posibles efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n demandada, de manera tal que se conserve, al m\u00e1ximo, la voluntad del legislador.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2770 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 55 (parcial) de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 &#8220;por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 472 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 5) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>DEL PROCESO EN LAS ACCIONES DE GRUPO \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos y admisi\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 55. Integraci\u00f3n al grupo. Cuando la demanda se haya originado en da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas por una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneraci\u00f3n de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podr\u00e1n hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el cual se indique su nombre, el da\u00f1o sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podr\u00e1 acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, suministrando la informaci\u00f3n anterior, pero no podr\u00e1 invocar da\u00f1os extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnizaci\u00f3n mayor y tampoco se beneficiar\u00e1 de la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n contenida en ella. Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podr\u00e1n acumularse a la acci\u00f3n de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresar\u00e1 al grupo, terminar\u00e1 la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n individual y se acoger\u00e1 a los resultados de la acci\u00f3n de grupo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la norma demandada en la parte destacada, vulnera los art\u00edculos 2o., 13, 29, 88 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Como presupuesto b\u00e1sico de su argumentaci\u00f3n, se\u00f1ala que las acciones de grupo buscan indemnizar a aquellas v\u00edctimas que se encuentren en condiciones uniformes, cuando quiera que se les vulnere \u201ccualquier derecho\u201d, es decir de primera, de segunda o de tercera generaci\u00f3n, de orden constitucional o legal. Por lo tanto, aceptar que s\u00f3lo proceden para reparar los perjuicios provenientes de la violaci\u00f3n de un derecho colectivo, impide hacer efectivos los derechos en su conjunto, en aras de un inexplicable culto a la ley formal, lo que, adicionalmente, conlleva a una discriminaci\u00f3n injustificada para acudir a la justicia mediante dicha acci\u00f3n, con el fin de obtener la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Lo anterior, en su concepto viola los art\u00edculos 2o. y 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el accionante, aceptar tal inexactitud llevar\u00eda a producir una mayor protecci\u00f3n en derechos que no presentan un rango fundamental, frente aquellos que si lo tienen. E ilustra esta hip\u00f3tesis se\u00f1alando que en el evento de que un grupo de personas llegase a sufrir un perjuicio en su salud al consumir un producto, podr\u00edan optar por la acci\u00f3n de grupo o por una acci\u00f3n ordinaria para obtener la correspondiente indemnizaci\u00f3n, mientras que los familiares de quienes fueron v\u00edctimas de una masacre, al pretender una indemnizaci\u00f3n, solamente podr\u00edan acudir a la justicia mediante la acci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, adem\u00e1s, que la situaci\u00f3n cuestionada ya ocurri\u00f3 en la pr\u00e1ctica, cuando el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia rechaz\u00f3 una acci\u00f3n de grupo instaurada por raz\u00f3n de una masacre, se\u00f1alando que la \u00fanica acci\u00f3n procedente en ese caso era la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. El actor considera esa interpretaci\u00f3n absurda y peligrosa, en el evento de que haga carrera en el interior de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, pues por esa v\u00eda se violan los art\u00edculos 29 y 228 superiores, ya que los jueces se declarar\u00edan incompetentes y rechazar\u00edan las demandas sobre asuntos que son de su conocimiento, violando el debido proceso y negando el derecho de las personas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, estima que la norma demandada vulnera el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica, pues restringe lo dicho en el inciso segundo (acciones de grupo) para los casos del inciso primero (acciones populares); los cuales versan exclusivamente sobre derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el demandante presenta tres consideraciones finales: (i.) que la tesis de restringir las acciones de grupo a las indemnizaciones provenientes de la violaci\u00f3n de derechos colectivos fue rechazada por el legislador, toda vez que los art\u00edculos 3o. y 46 de la Ley 472 de 1998 ampliaron el espectro de derechos que pueden protegerse por esta v\u00eda, quedando redactados de manera amplia; (ii.) que en Estados Unidos la class action permite reparar perjuicios provenientes de la violaci\u00f3n de cualquier derecho y (iii.) que esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-215 de 1999 afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de grupo procede para la protecci\u00f3n de cualquier derecho, por lo que lo anteriormente expuesto no es otra cosa que la conservaci\u00f3n y reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de Director de Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico, interviene para defender la preceptiva legal censurada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente inicia su escrito definiendo las acciones populares como aquellas que protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos y \u201cpermiten que numerosos individuos que han sufrido un perjuicio com\u00fan, puedan interponer la acci\u00f3n de grupo, en lugar de presentar varias solicitudes en forma particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que por medio de las acciones de grupo o de clase un conjunto de personas que se ha visto afectado por un da\u00f1o a un inter\u00e9s colectivo, puede solicitar el pago de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios individuales ocasionados. Establece como caracter\u00edstica principal de este tipo de acciones, el hecho de que su ejercicio supone la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo que se encuentra en cabeza de una agrupaci\u00f3n de individuos, lo que conlleva a la imposibilidad de enmarcarla dentro de un \u00e1mbito meramente subjetivo o particular, sin olvidar, que cualquier persona al acudir ante los jueces, para defender la colectividad afectada a la que pertenece, logra simult\u00e1neamente proteger su propio inter\u00e9s. Para sustentar lo anterior, cita apartes de la Sentencia C-215 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente contin\u00faa la defensa de la disposici\u00f3n acusada aduciendo que no vulnera el art\u00edculo 2o. de la Carta, pues \u00e9sta elev\u00f3 a rango constitucional las acciones que de tiempo atr\u00e1s exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en defensa de derechos o intereses colectivos, como son las acciones populares o de grupo (C.P., art. 88), y que buscan proteger intereses que se relacionen con el patrimonio, el espacio p\u00fablico, la seguridad y la salud p\u00fablicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a\u00f1ade que tampoco se vulneran los art\u00edculos 13 y 29 constitucionales, ya que la preceptiva legal acusada \u201cse encuadra dentro del conjunto arm\u00f3nico y ordenado de las dem\u00e1s v\u00edas y competencias judiciales ordinarias y especializadas concebidas para la protecci\u00f3n de los derechos y que por lo mismo, tienen id\u00e9ntico fundamento constitucional. En el caso de la masacre, planteado por el actor, las v\u00edctimas podr\u00e1n entablar ante los funcionarios competentes las acciones legales consagradas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado de este ministerio aclara al actor que si una persona puede probar que por la perturbaci\u00f3n de un derecho o inter\u00e9s colectivo se afect\u00f3 o amenaz\u00f3 de modo directo un derecho fundamental suyo o de su familia, puede ejercer la acci\u00f3n de tutela, sin que este amparo deba condicionarse al ejercicio de \u201clas acciones populares\u201d, pues aquel, es un medio defensa judicial m\u00e1s eficaz cuando est\u00e1 de por medio la circunstancia de un perjuicio irremediable, sin detrimento del uso de \u00e9stas para los fines que les son propios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sulma Yolanda Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, apoderada del Ministerio del Interior, acude al proceso de la referencia para solicitar a esta Corporaci\u00f3n la exequibilidad de la norma censurada, para lo cual presenta un escrito en el que se\u00f1ala que el ejercicio de las acciones de grupo, de conformidad con la Carta Pol\u00edtica, supone la existencia, reclamo y demostraci\u00f3n de un perjuicio o da\u00f1o causado a un derecho o inter\u00e9s colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega que la impugnaci\u00f3n del precepto normativo enjuiciado es improcedente, pues \u00e9ste fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 1999, fallo que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, motivo por el cual, el alto Tribunal debe abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, recuerda las razones que se tuvieron para declarar la constitucionalidad de la norma demandada, precisando que la intenci\u00f3n del Constituyente, desarrollada por el legislador, fue la de darle oportunidad a todas las personas que hubieren sufrido un perjuicio originado en da\u00f1os ocasionados por una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneraci\u00f3n de derechos o intereses colectivos, lo que antes de contradecir el derecho a la igualdad, lo garantiza, al no establecer privilegios ni discriminaciones en favor o en contra de ninguna persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, concurre al presente proceso con el fin de justificar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, luego de transcribir un extenso aparte de la Sentencia T-067 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n, en la cual se define la naturaleza jur\u00eddica tanto de las acciones populares como de las de grupo o de clase, expresa que con estas \u00faltimas se persigue la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que se causen por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares y que el procedimiento para instaurarlas se encuentra previsto en el inciso 2o. del art\u00edculo 88 de la C.P., as\u00ed como en la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, realiza una breve descripci\u00f3n de las normas contenidas en esa Ley y que hacen referencia a distintos aspectos de las acciones de clase o grupo, hasta llegar al art\u00edculo 55, cuya constitucionalidad se discute, para aclarar que all\u00ed se establecen las condiciones especiales para que una persona perjudicada, que no haya entablado la acci\u00f3n de grupo, entre a formar parte de ese conjunto de individuos que con antelaci\u00f3n la interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la vulneraci\u00f3n constitucional endilgada a esta \u00faltima norma, el interviniente indica que no es cierto que las acciones de grupo \u00fanicamente procedan para reparar los perjuicios provenientes de la violaci\u00f3n de un derecho colectivo, pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, esta clase de acciones se pueden instaurar no s\u00f3lo para resarcir perjuicios originados en derechos de tipo colectivo, sino para cualquiera otra clase de derechos de origen constitucional o legal sometidos a alg\u00fan da\u00f1o susceptible de ser indemnizado (Ley 472\/98, arts. 3 y 46). Y agrega a esto que, en el ejemplo presentado por el accionante, de suceder una masacre, es procedente impetrar la respectiva acci\u00f3n de grupo, ya que por regla general su instauraci\u00f3n no se restringe a los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, concluye que la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 55, acusado, es diferente pues se refiere a la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de grupo en raz\u00f3n de un perjuicio ocasionado a un n\u00famero plural de personas, cuyo origen haya tenido lugar en la vulneraci\u00f3n de derechos o intereses colectivos, y de la cual pretende hacerse parte una persona externa al grupo, en la medida en que solicite el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en Concepto No. 2102, recibido el 27 de marzo de este a\u00f1o en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, solicita se declare inconstitucional la norma demandada, atendiendo a los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, pone de presente que a pesar de existir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma acusada, contenido en la Sentencia C-215 de 1999 de esta Corporaci\u00f3n, no se puede invocar en este caso la operancia de la cosa juzgada constitucional absoluta, pues la acusaci\u00f3n actualmente debatida difiere sustancialmente de la contenida y analizada en ese fallo que la declar\u00f3 ajustada a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, manifiesta que la norma acusada introduce una restricci\u00f3n que no corresponde a la naturaleza de las acciones de grupo y a su procedencia, definidas en el art\u00edculo 88 superior y en el art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, pues ninguno de los dos exige como condici\u00f3n para su ejercicio o como elemento definitorio, la vulneraci\u00f3n de una determinada clase de derechos, lo que restringe, adicionalmente, los alcances indemnizatorios de dichas acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puntualiza que a diferencia de lo dispuesto en la norma acusada, el Constituyente pretendi\u00f3 que las acciones de clase o de grupo cobijaran cualesquiera clases de derechos sin distinci\u00f3n alguna, para que procedieran los efectos indemnizatorios de las mismas. Y agrega que, al hacer nugatorios tales efectos, provoca un enorme malestar, graves injusticias y desigualdades en la comunidad, pues discrimina ciertos derechos que obtuvieron un tratamiento constitucional privilegiado por su car\u00e1cter de fundamentales, permiti\u00e9ndoles alcanzar una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por su vulneraci\u00f3n, cuando \u00e9sta afecte un n\u00famero plural de personas, especialmente, cuando se trate de derechos como la vida, cuyo da\u00f1o presenta una proyecci\u00f3n social \u201ctan o m\u00e1s amplia y profunda como la que suscita la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones populares as\u00ed como las de clase o de grupo, obtuvieron un amplio tratamiento legal en la Ley 472 de 1998 que desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la disposici\u00f3n acusada, esto es el art\u00edculo 55 de la referida Ley, establece los requisitos exigidos para integrarse al grupo que ejercita la acci\u00f3n, por quienes han sufrido un perjuicio en \u201cderechos o intereses colectivos\u201d (parte acusada en la presente demanda de inconstitucionalidad), en raz\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n o por varias acciones u omisiones, de una autoridad p\u00fablica o de un particular y deciden reclamar esos derechos, haci\u00e9ndose presentes en el proceso, o despu\u00e9s de dictada la sentencia, con el fin de que se les indemnice los respectivos perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista acusa la disposici\u00f3n mencionada por cuanto estima que ella establece una regla excesivamente restrictiva con respecto del ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de clase o de grupo, contrariando la definici\u00f3n que de la misma trae el art\u00edculo 88 superior y los art\u00edculos 3o. y 46 de la Ley 472 de 1998, pues la circunscribe a la reparaci\u00f3n de los perjuicios provenientes de la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos o intereses de naturaleza exclusivamente colectiva. En su opini\u00f3n, una regulaci\u00f3n con ese contenido dificulta la efectividad de los derechos considerados en su conjunto, adem\u00e1s conlleva un trato discriminado e injustificado, as\u00ed como la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 2o., 13, 29, 88, y 229 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el estudio de constitucionalidad que debe asumir esta Corte se encaminar\u00e1 a determinar si, en efecto, el establecimiento de una categor\u00eda de derechos o intereses cuya reparaci\u00f3n econ\u00f3mica se pretende mediante las acciones de clase o grupo, en virtud de los da\u00f1os sufridos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, configura una limitante para su ejercicio con desconocimiento de la naturaleza y finalidad atribuidas a ellas en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, teniendo en cuenta el alcance de la facultad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica con que contaba el legislador para desarrollar dicha \u00a0norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n previa al examen de fondo de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el auto admisorio de fecha 10 de febrero del a\u00f1o 2000 determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl hacer el cotejo de los cargos en esa oportunidad presentados contra el art\u00edculo acusado se encuentra que, en s\u00edntesis, \u00e9stos aluden a las diferentes modalidades a trav\u00e9s de las cuales las personas afectadas en un derecho o inter\u00e9s colectivo que hubieren sufrido un perjuicio pueden hacerse parte del proceso iniciado en virtud de una acci\u00f3n de grupo; en tanto que en el asunto sub-ex\u00e1mine, lo que cuestiona el demandante, refiere a la indemnizaci\u00f3n que a las v\u00edctimas en las acciones de grupo debe hacerse cuando quiera que se \u201cviole cualquier derecho\u201d sea \u00e9ste de primera, de segunda, o tercera generaci\u00f3n, de orden constitucional o legal, y no \u00fanicamente cuando se trate de \u201cderechos o intereses colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Sala Plena entrar a examinar de fondo el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, en el segmento enjuiciado, a partir de los nuevos cargos de inconstitucionalidad imputados al mismo en la demanda de la referencia y con base en las consideraciones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectividad de los derechos de las personas a trav\u00e9s de las acciones populares y de las de clase o grupo, como mecanismos constitucionales de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrada en vigencia de un nuevo r\u00e9gimen constitucional, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, trajo consigo una nueva dimensi\u00f3n en las relaciones de los ciudadanos frente el Estado, partiendo de la primac\u00eda del principio de la dignidad humana como rector de la nueva estructura jur\u00eddica y pol\u00edtica y de la concepci\u00f3n de la persona como un fin estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa nueva perspectiva la persona es vista en todos sus requerimientos de manera que pueda alcanzar un desarrollo aut\u00f3nomo y digno, As\u00ed, se la hace titular de nuevos poderes, a trav\u00e9s del reconocimiento de una amplia gama de derechos individuales, sociales, econ\u00f3micos y culturales, cuyo ejercicio est\u00e1 garantizado mediante un sinn\u00famero de mecanismos judiciales que permiten asegurar su goce efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el sistema de protecci\u00f3n de los derechos de las personas dise\u00f1ado en la Carta Pol\u00edtica establece un n\u00famero mayor y m\u00e1s efectivo de estos mecanismos judiciales de orden constitucional, como sucede con la acci\u00f3n de tutela (art. 86), la acci\u00f3n de cumplimiento (art. 87), la acci\u00f3n popular y la acci\u00f3n de clase o grupo (art. 88, incs. 1o. y 2o.), entre otros. En forma complementaria a esas garant\u00edas, se atribuye al legislador la facultad general para establecer los dem\u00e1s recursos, acciones y procedimientos que propugnen por la integridad del orden jur\u00eddico y por la protecci\u00f3n de derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (art. 89). Adicionalmente, se suma a esta atribuci\u00f3n la competencia general legislativa del Congreso para definir sobre las acciones, y procedimientos que se requieran para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas (C.P., art. 150). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los anteriores instrumentos forman parte del entramado jur\u00eddico procedimental que comprende las v\u00edas, instancias y competencias judiciales ordinarias y especializadas destinadas a permitir el acceso a la justicia de las personas en defensa de sus derechos e intereses, para que estos no se erijan en simples postulados filos\u00f3ficos sino que adquieran una identidad real, exigible por sus titulares ante las autoridades y la comunidad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legal de esos instrumentos deber\u00e1 asegurar la efectividad misma de los derechos de cuya protecci\u00f3n se trata y dar vigencia material a los preceptos constitucionales que los reconocen, as\u00ed como a los prop\u00f3sitos garant\u00edsticos que tuvo el Constituyente al consagrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se observa que dentro del conjunto de institutos procesales mencionados ocupan especial lugar las acciones colectivas como ocurre con las acciones de clase o grupo, materia del presente estudio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 88. La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al analizar la naturaleza de las acciones previstas en el precitado art\u00edculo constitucional, identific\u00f3 sus principales elementos dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la forma que se menciona en la Sentencia T-528 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con las acciones populares all\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) En este orden de ideas se observa que el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, se\u00f1ala tambi\u00e9n el \u00e1mbito material y jur\u00eddico de su procedencia, en raz\u00f3n de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a trav\u00e9s de ellas; \u00e9stas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, especificamente, el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico y la salubridad p\u00fablica; igualmente, se se\u00f1ala \u00a0como objeto y bienes jur\u00eddicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia econ\u00f3mica. \u00a0Esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja, dentro de las competencias del legislador, la definici\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos de la misma categor\u00eda y naturaleza, la cual le asigna un gran valor en procura de uno de los fines b\u00e1sicos del Estado \u00a0Social de Derecho como es el de la Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, pues, que estas acciones, aunque est\u00e9n previstas para la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar \u00a0naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constituci\u00f3n, y no contrar\u00eden la finalidad p\u00fablica o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de l\u00f3gica y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0desprende de lo anterior que \u00a0las acciones populares, aunque se enderecen a la protecci\u00f3n y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la \u00a0autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos; para estos \u00faltimos fines el Constituyente erigi\u00f3 el instituto de las acciones de grupo o de clase y conserv\u00f3 las acciones ordinarias o especializadas y consagr\u00f3 como complemento residual la Acci\u00f3n de Tutela si se presenta la violaci\u00f3n de los Derechos Constitucionales, como en este caso lo propone el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por su finalidad p\u00fablica se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un da\u00f1o que se quiera reparar subjetivamente, ni est\u00e1n condicionadas por ning\u00fan requisito sustancial de legitimaci\u00f3n del actor distinto de su condici\u00f3n de \u00a0parte del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con car\u00e1cter preventivo, pues, los fines p\u00fablicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a trav\u00e9s de ellas. \u00a0Desde sus m\u00e1s remotos y cl\u00e1sicos or\u00edgenes en el Derecho Latino, fueron creadas para prevenir o precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprometen altos intereses colectivos, sobre cuya protecci\u00f3n no siempre cabe la espera del da\u00f1o; igualmente buscan la restituci\u00f3n del uso y goce de dichos intereses y derechos colectivos. En verdad, su poco uso y otras razones de pol\u00edtica legislativa y de conformaci\u00f3n de las estructuras sociales de nuestro pa\u00eds, desdibujaron en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica de la funci\u00f3n judicial esta nota \u00a0de principio. \u00a0 Los t\u00e9rminos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el se\u00f1alado car\u00e1cter preventivo y restitutorio y se insiste ahora en este aspecto, dadas las funciones judiciales de int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n que corresponden a esta Corporaci\u00f3n, para evitar y corregir equ\u00edvocos como el advertido en la primera de las sentencias que se examinan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su propia condici\u00f3n permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitaci\u00f3n es judicial y la ley debe proveer sobre ellas, atendiendo a sus fines p\u00fablicos y concretos, no subjetivos ni individuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acciones de clase o grupo en esa misma providencia referida, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ahora bien, el inciso segundo del citado art\u00edculo 88 de la Carta prev[\u00e9] otro mecanismo de sustancial importancia dentro del campo de las garant\u00edas judiciales de los derechos de las personas, conocido como las Acciones de Clase o de Grupo. \u00a0Estas, igualmente regulables por la ley, no hacen referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni s\u00f3lo a los Derechos Colectivos, pues tambi\u00e9n comprenden a los Derechos Subjetivos de origen \u00a0constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostraci\u00f3n de un perjuicio o da\u00f1o causado y cuya reparaci\u00f3n se puede pedir ante el juez; \u00a0empero, exigen siempre que este da\u00f1o sea de los que son causados en ciertos eventos a un n\u00famero plural de personas que por sus condiciones y por su dimensi\u00f3n deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. \u00a0El acceso a la justicia es tambi\u00e9n en estos casos preocupaci\u00f3n fundamental del constituyente, que al consagrarlos da nuevas herramientas a la sociedad para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en sus distintos \u00e1mbitos, y a esta hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n judicial de los derechos se hace referencia tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de promover su entendimiento y su ejercicio.\u201d. (Subraya original). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores transcripciones jurisprudenciales permiten tener una visi\u00f3n general de las acciones de clase o de grupo; sin embargo, como el cuestionamiento que presenta el actor en su demanda hace referencia al preciso aspecto referente al objeto de esas acciones, es decir, los derechos que con las mismas se protegen, resulta necesario adentrarse en el estudio de otras de sus caracter\u00edsticas, para as\u00ed contar con un marco de definici\u00f3n de las mismas m\u00e1s concreto que facilite el an\u00e1lisis de tales acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza, finalidad y caracter\u00edsticas de las acciones de grupo o clase \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que las acciones de clase o grupo constituyen un mecanismo de defensa judicial frecuentemente utilizado por una categor\u00eda o clase de personas determinadas, que pretenden lograr una indemnizaci\u00f3n resarcitoria econ\u00f3micamente, del perjuicio ocasionado por un da\u00f1o infringido en sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional emitida en el \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad, en la sentencia C-215 de 1999, retom\u00f3 el tema de las acciones de clase o grupo, singularizando para las mismas las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En concreto, las acciones de grupo tienen las siguientes caracter\u00edsticas: i) No involucran derechos colectivos. El elemento com\u00fan es la causa del da\u00f1o y el inter\u00e9s cuya lesi\u00f3n debe ser reparada, que es lo que justifica una actuaci\u00f3n judicial conjunta de los afectados\u00a0; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulaci\u00f3n deben ser los ordinarios\u00a0; iii) Los mecanismos de formaci\u00f3n del grupo y la manera de hacer efectiva la reparaci\u00f3n a cada uno de sus miembros s\u00ed deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de econom\u00eda procesal que inspiran su consagraci\u00f3n en ese nivel.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el inciso segundo del art\u00edculo 88 superior da lugar al se\u00f1alamiento de acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas. El legislador, en desarrollo de ese precepto defini\u00f3, en el art\u00edculo 3o. de la Ley 472 de 1998, las acciones de clase o de grupo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 3.- ACCIONES DE GRUPO. Son aquellas acciones interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de grupo se ejercer\u00e1 exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como dichas acciones est\u00e1n orientadas a resarcir un perjuicio proveniente del da\u00f1o ya consumado o que se est\u00e1 produciendo3, respecto de un n\u00famero plural de personas (cuyo m\u00ednimo fue reglamentado en 20 seg\u00fan el art\u00edculo 46 de esa misma Ley). El prop\u00f3sito es el de obtener la reparaci\u00f3n por un da\u00f1o subjetivo, individualmente considerado, causado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares. Se insiste en este punto sobre la naturaleza indemnizatoria que evidencian las mismas, la cual configura una de sus caracter\u00edsticas esenciales, as\u00ed como en el contenido subjetivo o individual de car\u00e1cter econ\u00f3mico que las sustenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es clara la diferencia que presentan con las acciones populares, netamente preventivas, como as\u00ed lo destac\u00f3 la Corte4, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon las acciones populares se obtiene, en forma preventiva, la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos, en cuanto se refieren a una finalidad p\u00fablica, por lo que con ellas no se puede perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos, para ese fin existen las acciones de grupo o de clase y las dem\u00e1s acciones ordinarias y, en oportunidades, la acci\u00f3n de tutela (C.P. art.86).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que por derechos colectivos se entiende \u201c(\u2026) un inter\u00e9s que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona pertene[n]ciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simult\u00e1nea, la protecci\u00f3n de su propio inter\u00e9s.&#8221;5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente se detuvo para categorizar como derechos colectivos al patrimonio p\u00fablico, al espacio p\u00fablico, a la seguridad y salubridad p\u00fablicas, a la moral administrativa, al ambiente y a la libre competencia econ\u00f3mica; sin embargo, como se ha dicho en varias oportunidades por esta Corte, tal definici\u00f3n no es taxativa, pues a la vez se le defiri\u00f3 al legislador la posibilidad de se\u00f1alar otros derechos e intereses colectivos cuya protecci\u00f3n sea materia de las acciones populares, en el evento de que participen de similar naturaleza y siempre que no contrar\u00eden la finalidad p\u00fablica o colectiva para la cual fueron concebidos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, debe tenerse en cuenta que la acci\u00f3n de clase o de grupo se configura a partir de la preexistencia de un da\u00f1o que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, por todos aquellos que se han visto afectados. Por lo tanto, su ejercicio est\u00e1 sometido a unos requisitos sustanciales espec\u00edficos, en cuanto a la legitimaci\u00f3n activa y pasiva de la acci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de la responsabilidad que se pretende determinar y el objeto que pretende proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo primero, debe probarse un inter\u00e9s jur\u00eddico determinado por quien la instaure. En este caso es posible que un interesado, persona natural o jur\u00eddica, pueda reclamar el resarcimiento de perjuicios por la totalidad de los miembros del grupo afectado6 (el Defensor del Pueblo y los Personeros igualmente podr\u00e1n interponer dichas acciones, art. 487 Ley 472 de 1998). En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, la acci\u00f3n puede dirigirse en contra de personas naturales y jur\u00eddicas, de naturaleza privada o p\u00fablica, por el da\u00f1o que ocasionen a ese n\u00famero plural de personas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la determinaci\u00f3n de la responsabilidad en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, para el ejercicio de esta acci\u00f3n es requisito indispensable que existan condiciones uniformes en el n\u00famero plural de personas. Esto significa que las personas que se han visto afectadas en un inter\u00e9s jur\u00eddico deben compartir la misma situaci\u00f3n respecto de la causa que origin\u00f3 los perjuicios individuales y frente a los dem\u00e1s elementos atribuibles a la responsabilidad; es decir, que el hecho generador del da\u00f1o sea id\u00e9ntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho generador del da\u00f1o y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acci\u00f3n tendiente a la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es, igualmente, caracter\u00edstica fundamental de las acciones de clase o de grupo su procedencia independiente de la existencia de otra acci\u00f3n, es decir que presenta un car\u00e1cter principal y su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones particulares (C.P, art. 88, inc. 2o.) Lo que sucede es que por econom\u00eda procesal y en aras de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, la identidad en la pretensi\u00f3n y los hechos, as\u00ed como la unidad en la causa del da\u00f1o y el inter\u00e9s cuya lesi\u00f3n debe ser reparada, las peticiones del n\u00famero plural de personas o del grupo pueden estudiarse y resolverse bajo una misma unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que, tal como est\u00e1 definida la acci\u00f3n de clase o de grupo en la Ley 472 de 1998 (\u201cLa acci\u00f3n de grupo se ejercer\u00e1 exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d), se constituye en un procedimiento declarativo de responsabilidad, en el cual debe garantizarse el derecho de defensa del presunto responsable y de los actores, as\u00ed como el de igualdad, a trav\u00e9s de las etapas procesales y actuaciones atinentes al traslado, excepciones, per\u00edodo probatorio, alegatos, doble instancia, con el objetivo de satisfacer los fines esenciales del Estado social de derecho que defienden la efectividad de los derechos de las personas en aras de un orden jur\u00eddico, econ\u00f3mico y social justo. Un procedimiento as\u00ed establecido apunta a garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la menci\u00f3n de los derechos cuya reparaci\u00f3n se pretende a trav\u00e9s de las mismas, demanda de esta Sala las precisiones que se exponen en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad de la definici\u00f3n de los derechos amparables mediante las acciones de clase o grupo en la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>El aludido y citado art\u00edculo 88 superior no hizo menci\u00f3n espec\u00edfica de los derechos que se protegen mediante las acciones de clase o de grupo, como tampoco el respectivo desarrollo legal contenido en el art\u00edculo 468, de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma legal establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 46.- PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de grupo se ejercer\u00e1 exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>El grupo estar\u00e1 integrado al menos por veinte (20 ) personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que la Constituci\u00f3n fij\u00f3 como materia de reserva legal legislativa, la regulaci\u00f3n de las acciones de clase o de grupo (C.P., art. 88). \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, la definici\u00f3n constitucional otorgada por el Constituyente a un determinado concepto delimita la acci\u00f3n legislativa para su desarrollo y, as\u00ed mismo, el alcance del control constitucional que posteriormente se llegue a ejercer sobre el resultado de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, si en esa configuraci\u00f3n superior se han tenido en cuenta la mayor\u00eda de los elementos esenciales y que estructuran el concepto, la posibilidad de acci\u00f3n del legislador es reducida y, en consecuencia, el alcance del control constitucional se vuelve \u00a0m\u00e1s estricto. En cambio, si la previsi\u00f3n constitucional suministra s\u00f3lo algunos elementos del mismo, el radio de acci\u00f3n de la facultad del legislador se ampl\u00eda para su completa conformaci\u00f3n; de la misma manera, se flexibiliza la labor de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el legislador al desarrollar legalmente el inciso segundo del art\u00edculo 88 superior por mandato directo de la Carta, pod\u00eda pronunciarse acerca de la categor\u00eda de derechos amparables por las acciones de clase o de grupo amplio, toda vez que este aspecto no se encontraba espec\u00edficamente establecido ni restringido; no obstante, el alcance de la regulaci\u00f3n a expedir no pod\u00eda desconocer la naturaleza y finalidad de esa clase de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dejado sentado, la naturaleza de la acci\u00f3n de clase o de grupo es esencialmente indemnizatoria de los perjuicios provenientes de la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s subjetivo, causados a un n\u00famero plural de personas por un da\u00f1o que se identifica en el hecho vulnerante y en el responsable. De restringir el ejercicio de esa acci\u00f3n a una determinada categor\u00eda de derechos, se producir\u00eda una restricci\u00f3n consecuencial de los alcances resarcitorios que con ellas se pretenden lograr, con abierto desconocimiento del prop\u00f3sito de la norma superior al establecer que \u201c[t]ambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas (&#8230;)\u201d (Subraya la Sala del inciso segundo del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, el art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998 en la definici\u00f3n que trae de las acciones de clase o de grupo no haga especificaci\u00f3n alguna al respecto, a diferencia de la precisi\u00f3n que para la integraci\u00f3n al grupo se establece en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 acusado, pues la misma al mencionar los derechos tutelables, se circunscribe a la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, lo cual resulta acusado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el demandante como el Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00edan tener raz\u00f3n al estimar que la opci\u00f3n normativa finalmente adoptada en la disposici\u00f3n acusada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por exceder los par\u00e1metros conferidos en el ordenamiento superior para realizar esa labor, s\u00f3lo en la medida en que la misma sea interpretada limitativamente, es decir circunscrita \u00fanica y exclusivamente a la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que el prop\u00f3sito conjunto de los afectados de encausar una acci\u00f3n hacia la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n de su inter\u00e9s subjetivo el cual ha resultado lesionado, hace que la acci\u00f3n de clase o de grupo no admita limitaci\u00f3n alguna para su ejercicio, a trav\u00e9s de una diferenciaci\u00f3n espec\u00edfica de derechos tutelables, como sucede con otros mecanismos constitucionales de protecci\u00f3n de derechos, v.gr. la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de cumplimiento, la acci\u00f3n popular, etc. \u00a0<\/p>\n<p>El referido criterio ha sido constantemente reiterado en los pronunciamientos que esta Corporaci\u00f3n ha proferido tanto en la sede de revisi\u00f3n de tutela como en los procesos de control abstracto de constitucionalidad, como se puede constatar en las siguientes citas jurisprudenciales, tra\u00eddas a colaci\u00f3n para una mayor ilustraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En la ya transcrita sentencia T-528 de 1992 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas [las acciones de clase o de grupo], igualmente regulables por la ley, no hacen referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni s\u00f3lo a los Derechos Colectivos, pues tambi\u00e9n comprenden a los Derechos Subjetivos de origen \u00a0constitucional o legal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU 067 de 1993 se insisti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Acciones de Clase o Grupo no hacen referencia exclusiva a los derechos constitucionales fundamentales, ni s\u00f3lo a los derechos colectivos, tambi\u00e9n comprenden los derechos subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostraci\u00f3n de un perjuicio o da\u00f1o causado y cuya reparaci\u00f3n se puede pedir ante el juez; empero exigen siempre que este da\u00f1o sea de los que son causados en ciertos eventos a un n\u00famero plural de personas que por sus condiciones y por su dimensi\u00f3n deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos dilatorios.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-244 de 1998 se confirm\u00f3, una vez m\u00e1s, lo establecido previamente sobre este t\u00f3pico en la sentencia T-067 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, en la sentencia C-215 de 1999, citada en varias oportunidades en esta providencia, se retomaron los criterios planteados en las providencias referidas, expres\u00e1ndose que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0En cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que se\u00f1alar que \u00e9stas no hacen relaci\u00f3n exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni \u00fanicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden tambi\u00e9n derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre &#8211; a diferencia de las acciones populares &#8211; la existencia y demostraci\u00f3n de una lesi\u00f3n o perjuicio cuya reparaci\u00f3n se reclama ante la juez (\u2026)\u201d (Subraya original). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la naturaleza misma de las acciones de clase y de grupo, reiterada en la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, no puede concluirse que la protecci\u00f3n que de ellas emane se dirige exclusivamente a la clase de derechos e intereses conocidos como de orden colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente fue consciente de que deb\u00edan existir acciones preventivas y restitutorias del uso y goce de los derechos colectivos, cuando no presenten un contenido subjetivo o individual ni econ\u00f3mico y en forma preexistente al respectivo da\u00f1o que en esos derechos se pudiere infligir, a las cuales identific\u00f3 como acciones populares (C.P., art. 88, inc. 1o.). As\u00ed mismo, determin\u00f3 que tambi\u00e9n existir\u00edan acciones que permitieran perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva de los da\u00f1os producidos en los derechos e intereses de un n\u00famero plural de personas, generados en virtud del da\u00f1o causado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de un particular, las que se han denominado acciones de clase o de grupo, ejercitables sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones ordinarias y especializadas (C.P., art. 88, inc.2o.). \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que las acciones de clase o de grupo se encuentren reguladas dentro de una norma constitucional que hace referencia en su mayor parte a la garant\u00eda procesal de los derechos e intereses colectivos, como ocurre en el art\u00edculo 88 de la Carta, no significa que aquellas s\u00f3lo puedan intentarse para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n adeudada por los perjuicios causados en derechos e intereses colectivos, pues, como se ha establecido en esta providencia, dichas acciones tambi\u00e9n podr\u00e1n formularse con respecto de toda clase de derechos constitucionales fundamentales y subjetivos de origen constitucional o legal cuando han sido lesionados a un n\u00famero plural de personas, con identidad de causa y responsable, con el fin de reclamar la respectiva reparaci\u00f3n de perjuicios ante el juez, en forma pronta y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es cierto, que la disposici\u00f3n acusada pretenda referirse solamente al caso del ejercicio de la acci\u00f3n de clase o de grupo para obtener la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado en derechos e intereses colectivos, por cuanto que, esta norma establece una regla procesal general relativa a la legitimaci\u00f3n por activa de la acci\u00f3n, al referirse a la integraci\u00f3n al grupo de las personas que teniendo un inter\u00e9s jur\u00eddico en participar en el proceso desean hacerse parte para defender su derecho, la cual resulta aplicable independientemente de la categor\u00eda de derechos que se reclamen por esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la competencia del legislador en este caso era amplia y en esa misma magnitud lo era el margen de actuaci\u00f3n para la correspondiente configuraci\u00f3n normativa de la instituci\u00f3n de las acciones de clase o de grupo que se ha examinado. Sin embargo, no por ello dejaba de ser reglada9, seg\u00fan los par\u00e1metros constitucionales que le impon\u00edan respetar la efectividad de los derechos de las personas, los principios y los valores constitucionales, as\u00ed como la naturaleza y finalidad de las acciones de clase y de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al restringirse en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 la categor\u00eda de derechos invocables para integrar el grupo y as\u00ed alcanzar los prop\u00f3sitos perseguidos con las acciones de clase o de grupo, se contradice la Carta Pol\u00edtica impidiendo la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado social de derecho que propugnan por la garant\u00eda de principios constitucionales como el de la igualdad, la efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos para las personas, entre ellos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desconoci\u00e9ndose los valores fundantes de la justicia y de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (C.P., art. 2o.. Pre\u00e1mbulo y 229). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso resultan plenamente aplicables los principios hermen\u00e9uticos de la conservaci\u00f3n del derecho10 y de la interpretaci\u00f3n de la ley conforme con la Constituci\u00f3n11, ampliamente desarrollados por esta Corte, seg\u00fan los cuales, a partir del juicio de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica no es viable declarar su inexequibilidad y, en consecuencia, generar el correspondiente retiro del ordenamiento jur\u00eddico, cuando la misma admite por lo menos una interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n, caso en el cual la Corte deber\u00e1 emitir una sentencia interpretativa condicionando la ejecuci\u00f3n de esa norma a la interpretaci\u00f3n que desarrolla el texto constitucional. Con esto \u201cse persigue, esencialmente, salvaguardar, al menos, alguno de los posibles efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n demandada, de manera tal que se conserve, al m\u00e1ximo, la voluntad del legislador.\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en vigencia de los principios antes se\u00f1alados, en el presente caso las expresiones \u201cderivadas de la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos\u201d del art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, s\u00f3lo podr\u00e1n entenderse ajustadas a la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que con su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no se excluyan los dem\u00e1s derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo, condicionamiento en virtud del cual se declarar\u00e1 su exequibilidad en la parte resolutiva de esta fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Dra. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para analizar este concepto referirse, entre otras, a las sentencias C-006, C-014 y C-086 de 1998 y a la C-672 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-678 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-046 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-215 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia T-524 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Declarado exequible en la Sentencia C-215 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las Sentencias C-527 de 1994 y C-359 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar, entre muchas otras, las Sentencias C-660A\/95, C-070\/96, C-100\/96, C-280\/96, C-065\/97, C-320\/97, C-466\/97, C-045\/98 y C-964\/99. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la Sentencia C-070 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-499 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1062\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\/COSA JUZGADA RELATIVA-Decisi\u00f3n sobre cargos no objeto de pronunciamiento \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Mecanismos judiciales que lo hacen efectivo \u00a0 ACCION POPULAR-Finalidad \u00a0 ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Objeto \u00a0 Se reitera que las acciones de clase o grupo constituyen un mecanismo de defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}