{"id":4975,"date":"2024-05-30T20:33:54","date_gmt":"2024-05-30T20:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1063-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:54","slug":"c-1063-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1063-00\/","title":{"rendered":"C-1063-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1063\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA MAXIMA LEGAL Y JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de jornada m\u00e1xima legal, difiere del de jornada ordinaria, pues aquel hace relaci\u00f3n al n\u00famero m\u00e1ximo de horas que la ley autoriza que se laboren en un mismo d\u00eda, al paso que la jornada ordinaria es la convenida entre las partes dentro del l\u00edmite de la jornada m\u00e1xima legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA MAXIMA LEGAL DE TRABAJO-Trabajadores oficiales \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA MAXIMA LEGAL DE TRABAJO-Sector privado \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA MAXIMA LEGAL DE TRABAJO-Excepciones en sector privado difieren de los trabajadores oficiales\/JORNADA MAXIMA LEGAL DE TRABAJO-Labores de vigilancia o de trabajo agr\u00edcola \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION LABORAL CON EL ESTADO-Modalidades\/VINCULACION LABORAL CON EL ESTADO-Situaci\u00f3n legal y reglamentaria\/VINCULACION LABORAL CON EL ESTADO-Contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>No toda forma de vinculaci\u00f3n laboral con el Estado implica por si misma una situaci\u00f3n legal y reglamentaria, sino que en muchos casos tal vinculaci\u00f3n laboral cae dentro de la noci\u00f3n de contrato de trabajo. En la situaci\u00f3n legal y reglamentaria, las condiciones del servicio son fijadas por la ley o el reglamento, y no pueden ser modificadas sino por otra norma de igual jerarqu\u00eda, cosa que no ocurre en el caso en que el v\u00ednculo se da en virtud de un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION LABORAL CON EL ESTADO-Criterios para determinar modalidad \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios para determinar cu\u00e1ndo procede una y otra forma de vinculaci\u00f3n son varios. Uno de ellos, que se puede llamar material, es el de la \u00edndole del trabajo, criterio que mira m\u00e1s a la categor\u00eda de las labores desempe\u00f1adas que a la naturaleza de la entidad o instituci\u00f3n para la cual se desarrollan, estableciendo que si tales labores no comprometen de alguna manera el ejercicio de funciones p\u00fablicas, debe concluirse que se est\u00e1 en presencia de un contrato de trabajo. Otro criterio de naturaleza formal, toma cuenta de la manera de vinculaci\u00f3n para advertir que si \u00e9sta requiere de un acto administrativo de nombramiento del funcionario y su posterior posesi\u00f3n, la situaci\u00f3n es legal y reglamentaria, al paso que si est\u00e1 de por medio el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato, la relaci\u00f3n es, valga la redundancia, contractual. Finalmente, conforme con otro criterio funcional de distinci\u00f3n, se atiende a la naturaleza de las actividades que lleva a cabo la entidad que contrata. Se parte en este caso, de la consideraci\u00f3n de que el Estado puede obrar como persona de derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Imposibilidad frente a normas que establecen situaciones jur\u00eddicas diversas \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION-Concepto\/NORMA LEGAL-Por ser general no es discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>Discriminar, en el lenguaje corriente, significa separar a alguien o a un grupo de personas, o distinguirlo para darle un trato diferente por alguna raz\u00f3n. En cuanto la disposici\u00f3n acusada establece una norma general, no puede, por sustracci\u00f3n de materia, ser discriminatoria, cargo que se predicar\u00eda m\u00e1s bien de aquellas otras disposiciones que referidas a casos especiales de trabajadores, concedieran tratamientos diferentes, los cuales tendr\u00edan que soportarse sobre valores o principios de rango constitucional para no resultar discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los trabajadores oficiales como los trabajadores del sector privado, cumplen id\u00e9ntica funci\u00f3n al llevar a cabo labores intermitentes o de simple vigilancia, o trabajos del campo, adem\u00e1s de hacerlo, en ambos casos, bajo contrato de trabajo. La situaci\u00f3n de hecho es entonces la misma, y tambi\u00e9n la situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues en ambos casos se trata de relaciones de trabajo individuales. Luego no existe una raz\u00f3n suficiente para propiciar el trato discriminatorio, que resulta de la modernizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n para unos trabajadores pero no para otros. El solo hecho de la diferente naturaleza jur\u00eddica de los organismos o entidades que ocupan la posici\u00f3n de patrono, no justifica, per se, el trato desigual referido, m\u00e1s cuando se considera que tales organismos precisamente vinculan a sus servidores bajo la modalidad de contrato de trabajo individual, y no mediante situaci\u00f3n legal y reglamentaria, justamente cuando se trata de llevar a cabo actividades que no son propias y exclusivas del Estado, por lo cual la correspondiente regulaci\u00f3n de las condiciones de trabajo, debe guardar armon\u00eda con la que gobierna iguales relaciones en el sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de formulaci\u00f3n expresa de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2784 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 6\u00aa de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de agosto de dosmil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 6\u00aa de 1945 y del art\u00edculo 3\u00ba del \u201cdecreto ley 222\/32\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de febrero de 2000, el suscrito magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en contra del art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 6\u00aa de 1945, por tratarse de una norma legal, cuyo control le corresponde a la Corte Constitucional, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante lo anterior, rechaz\u00f3 la acusaci\u00f3n relativa al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 222 de 1932, toda vez que dicha norma forma parte de un decreto reglamentario que, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 237-2 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, s\u00f3lo puede ser analizada en su constitucionalidad por el Consejo de Estado y no por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma demandada es el que se subraya: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 6\u00aa de 1945 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 19) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial del trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0<\/p>\n<p>Del contrato individual \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Las horas de trabajo no podr\u00e1n exceder de ocho (8) al d\u00eda, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales. Sin embargo la duraci\u00f3n m\u00e1xima de las labores agr\u00edcolas, ganaderas o forestales, ser\u00e1 de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, as\u00ed como las de simple vigilancia, no podr\u00e1n exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio de trabajo. El gobierno podr\u00e1 ordenar la reducci\u00f3n de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas e insalubres, de acuerdo con dict\u00e1menes t\u00e9cnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplica a los casos de grave peligro; ni al servicio dom\u00e9stico; ni a la recolecci\u00f3n de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos; ni a los trabajadores que ocupen puestos de direcci\u00f3n o confianza; ni a las dem\u00e1s labores que, a juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitaci\u00f3n de la jornada o deban regirse por normas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor arguye que, aun cuando todo indica que la disposici\u00f3n acusada ha sido retirada del ordenamiento por derogatoria t\u00e1cita que de ella hicieron normas posteriores, sigue produciendo efectos jur\u00eddicos respecto de los trabajadores del nivel territorial de la Administraci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, \u00a0afirma que a pesar de que con la expedici\u00f3n del C.S.T, del Decreto ley 1042 de 1978 (arts. 34 al 38), y del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 27 de 1982 &#8211; posteriormente reemplazado por el art\u00edculo 87 de la Ley 443 de 1998-, se sustituyeron las disposiciones que contiene la norma demandada, no por ello han desaparecido las implicaciones jur\u00eddicas de la misma frente a los empleados del nivel territorial, pues de hecho contin\u00faan aplic\u00e1ndoselas. Es decir, a pesar de que disposiciones posteriores han dispuesto jornadas laborales menores a las inicialmente fijadas por la norma acusada, esta continua siendo aplicada a los referidos trabajadores lo cual los discrimina negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>El efecto pr\u00e1ctico de esta situaci\u00f3n es que, mientras la jornada de los trabajadores de la Rama ejecutiva en el nivel nacional es de 44 horas, las entidades del orden territorial aplican a sus trabajadores una jornada de 48 horas; y que, por otro lado, mientras que las labores de vigilancia se limitan a 44 horas semanales en el sector p\u00fablico nacional y a 48 horas semanales en el sector privado, los vigilantes de las entidades del sector territorial deben laborar durante 12 horas diarias y 66 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante sostiene que se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad de tales trabajadores frente a sus semejantes, haci\u00e9ndose necesario el retiro expreso de la norma del ordenamiento para garantizar la efectiva protecci\u00f3n del postulado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Medina Romero, actuando como apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, present\u00f3 escrito en defensa de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar abundante jurisprudencia relativa al criterio de igualdad que desarrolla la Carta Pol\u00edtica &#8211; argumentando que el principio de igualdad debe predicarse entre iguales y que las diferenciaciones caben siempre y cuando exista un hecho relevante que as\u00ed lo amerite -, el apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica sostuvo que la norma demandada estableci\u00f3, de modo general, un m\u00e1ximo de horas diarias y semanales de trabajo. Esta situaci\u00f3n, en su opini\u00f3n, no se opone a lo prescrito por las normas que subsiguieron a la expedici\u00f3n de la Ley 6\u00aa de 1945, pues lo que \u00e9stas previeron fue el establecimiento de reg\u00edmenes especiales y menores de jornada laboral para ciertos sectores, y siempre dentro del tope fijado por la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico rindi\u00f3 concepto sobre la norma demandada, pronunci\u00e1ndose a favor de su inexequibilidad parcial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el procurador general de la Naci\u00f3n comienza su escrito indicando la competencia que asiste a la rama legislativa para determinar la jornada de trabajo de los empleados, la cual se entiende como \u201cel periodo durante el cual el trabajador presta sus servicios y permanece a disposici\u00f3n del empleador\u201d, el cual debe estar de acuerdo con la naturaleza de las tareas que aquel desarrolla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue enunciando que, inicialmente, la norma acusada regulaba la jornada m\u00e1xima legal de las personas vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo pero que, con posterioridad, el C.S.T la reemplaz\u00f3 en cuanto a su aplicaci\u00f3n a los trabajadores privados, limitando su vigencia al r\u00e9gimen de los empleados del sector p\u00fablico. M\u00e1s a\u00fan, tiempo despu\u00e9s se expidi\u00f3 el Decreto 1042 de 1978 \u00a0que modific\u00f3 la jornada laboral respecto de empleados p\u00fablicos, restringiendo la aplicaci\u00f3n de la norma demandada a los trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, el concepto fiscal procede al an\u00e1lisis de las implicaciones del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 6\u00aa de 1945, a la luz del art\u00edculo 13 de la Carta. Al respecto afirma que el juicio de igualdad en materia laboral no encuentra relevante la naturaleza jur\u00eddica del empleador para entrar a diferenciar entre el r\u00e9gimen que cobija a los trabajadores del sector p\u00fablico o privado. As\u00ed las cosas, la norma demandada establece, de un modo general, que la jornada m\u00e1xima legal prev\u00e9 tres modos distintos, de acuerdo con las labores desempe\u00f1adas por los trabajadores: i) una jornada diaria de trabajo de ocho (8) horas y cuarenta y ocho (48) a la semana, ii) una jornada diaria de trabajo de nueve (9) horas y cincuenta y cuatro (54) horas semanales para los trabajadores que desempe\u00f1en labores agr\u00edcolas, ganaderas o forestales, y iii) una jornada de doce (12) horas diarias para las actividades discontinuas o intermitentes, as\u00ed como las de simple vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el concepto fiscal que puede apreciarse la injusta diferenciaci\u00f3n que prev\u00e9 la norma en cuanto a la jornada aplicable a los trabajadores oficiales que desempe\u00f1an actividades agr\u00edcolas, ganaderas, forestales, discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia , respecto del r\u00e9gimen que regula la jornada de los empleados privados que desempe\u00f1an las mismas labores. Aduce que tal situaci\u00f3n no se compadece con el criterio de actividad desarrollada por el trabajador como leg\u00edtimo factor de diferenciaci\u00f3n a la hora de establecer la jornada laboral respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar inconstitucionales las expresiones \u201cSin embargo, la duraci\u00f3n m\u00e1xima de las labores agr\u00edcolas, ganaderas o forestales, ser\u00e1 de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, as\u00ed como las de simple vigilancia, no podr\u00e1n exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio de trabajo\u201d, contenidas en la disposici\u00f3n demandada. Por otro lado, pide a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse respecto de la \u00faltima frase del aparte legal acusado, por cuanto el demandante no formula ning\u00fan cargo de violaci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra las normas parcialmente demandadas, por ellas ser parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Vigencia y campo de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 6\u00aa de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de llevar a cabo el examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, especialmente en relaci\u00f3n con el cargo aducido por el actor seg\u00fan el cual dicha norma desconoce el principio de igualdad al disponer que cierto grupo de servidores p\u00fablicos cumplan con una jornada laboral m\u00e1s extensa que la que otras normas imponen a los dem\u00e1s, la Corte encuentra que es necesario precisar respecto de qu\u00e9 trabajadores dicha norma est\u00e1 vigente actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 6\u00aa de 1945, es anterior en el tiempo al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (C.S.T) actualmente vigente, el cual fue adoptado mediante los Decretos 2663 de 1950 y 3743 del mismo a\u00f1o. Aquella norma estableci\u00f3 de manera general, y por primera vez en Colombia, la jornada m\u00e1xima legal de ocho (8) horas al d\u00eda y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, aplicable a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo individual. Dicho concepto, el de jornada m\u00e1xima legal, difiere del de jornada ordinaria, pues aquel hace relaci\u00f3n al n\u00famero m\u00e1ximo de horas que la ley autoriza que se laboren en un mismo d\u00eda, al paso que la jornada ordinaria es la convenida entre las partes dentro del l\u00edmite de la jornada m\u00e1xima legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento en el que fue expedida, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 6\u00aa de 1945 rigi\u00f3 todas las relaciones laborales individuales p\u00fablicas y privadas, pero m\u00e1s adelante, al expedirse el C.S.T, dej\u00f3 de aplicarse al sector privado toda vez que el art\u00edculo 161 de ese estatuto contiene la norma sobre jornada m\u00e1xima legal que resulta aplicable solamente a las relaciones individuales de trabajo de car\u00e1cter particular, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00b0 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 4\u00b0 del mismo C.S.T estableci\u00f3 que las relaciones de derecho individual de trabajo en el sector p\u00fablico no se rigen por ese C\u00f3digo, sino por \u201clos estatutos especiales que posteriormente se dicten\u201d, y el art\u00edculo 492 ib\u00eddem, mantuvo la vigencia del \u00a0\u201cderecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales\u201d, en referencia clara a la Ley 6\u00aa de 1945. As\u00ed las cosas, una vez expedido el C.S.T, la disposici\u00f3n acusada dej\u00f3 de regir para las relaciones individuales de trabajo en el sector privado, pero continu\u00f3 vigente para este mismo tipo de relaciones en el sector p\u00fablico, aplic\u00e1ndose, por consiguiente, a todos los trabajadores oficiales del Estado, sin que hasta la fecha haya sido derogada, modificada o sustituida por otra disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los empleados p\u00fablicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su art\u00edculo 33 estableci\u00f3 la norma general sobre jornada m\u00e1xima legal de trabajo fij\u00e1ndola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, l\u00edmite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede fijar el horario de trabajo. Este Decreto en principio cobija tan s\u00f3lo a \u201clos empleados p\u00fablicos que desempe\u00f1an las distintas categor\u00edas de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional\u201d, con las excepciones que el mismo se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administraci\u00f3n del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, resulta aplicable a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el art\u00edculo segundo de la Ley 27 de 1992 as\u00ed como el inciso segundo del art\u00edculo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a este clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del se\u00f1or procurador, tal aplicaci\u00f3n extensiva no cabe en relaci\u00f3n con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicaci\u00f3n gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, contin\u00faan rigi\u00e9ndose en lo concerniente a jornada de trabajo m\u00e1xima legal, por las norma contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 6\u00aa de 1945, ahora bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, la disposici\u00f3n acusada se encuentra vigente pero cobija \u00fanicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados p\u00fablicos, as\u00ed como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo m\u00e1xima legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido de la disposici\u00f3n acusada y de las dem\u00e1s normas que fijan para otros sectores la jornada de trabajo m\u00e1xima legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La disposici\u00f3n bajo examen contiene una norma general y se\u00f1ala respecto de la misma algunas excepciones: la norma general consiste en que la jornada m\u00e1xima legal de trabajo es de ocho (8) horas al d\u00eda y de cuarenta y ocho (48) horas a la semana; como excepciones se\u00f1ala el caso de las labores agr\u00edcolas, ganaderas o forestales, en las cuales la jornada m\u00e1xima ser\u00e1 de nueve (9) horas al d\u00eda y de cincuenta y cuatro (54) a la semana, y el de las actividades discontinuas o intermitentes, as\u00ed como el de las de simple vigilancia, caso en el cual la duraci\u00f3n de la labor no podr\u00e1 exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Comparando esta norma con el r\u00e9gimen del C.S.T, aplicable a las relaciones laborales individuales en todo el sector privado, tenemos que aqu\u00ed la regla general sobre jornada m\u00e1xima legal es id\u00e9ntica: en efecto, el art\u00edculo 161 de ese estatuto laboral, subrogado por el art\u00edculo 20 de la Ley 50 de 1990, dispone que la duraci\u00f3n m\u00e1xima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al d\u00eda y cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta norma general del C.S.T tambi\u00e9n tiene algunas excepciones se\u00f1aladas por la misma disposici\u00f3n, referentes a las labores especialmente insalubres o peligrosas, al trabajo de los menores de edad y al trabajo por turnos. Respecto de la duraci\u00f3n m\u00e1xima legal de la jornada de los vigilantes y trabajadores de actividades discontinuas o intermitentes, la Ley 6\u00aa de 1981, redujo la jornada m\u00e1xima para el sector privado, de doce (12) a ocho (8) horas; y en cuanto a la jornada de los trabajadores del campo, la misma Ley igualmente la redujo de nueve (9) a ocho (8) horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tenemos que la norma bajo examen, aplicable a los trabajadores oficiales de cualquier orden, fija una norma general sobre jornada de trabajo \u00a0m\u00e1xima legal que es id\u00e9ntica a la norma general vigente para el sector privado. Las diferencias respecto de este sector se encuentran en las excepciones introducidas a esta norma general, pues en el sector privado la Ley 6\u00aa de 1981 elimin\u00f3 las jornadas m\u00e1s extensas fijadas para labores de vigilancia, discontinuas o de trabajo agr\u00edcola, unific\u00e1ndolas en ocho (8) horas diarias, al paso que para los trabajadores oficiales, contin\u00faan vigentes las excepciones de doce (12) horas diarias (y 66 a la semana) para los primeros y de nueve (9) horas diarias y cincuenta y cuatro (54) semanales para las labores del campo, excepciones introducidas justamente por la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo que tiene que ver con la jornada m\u00e1xima legal para los empleados p\u00fablicos de la rama Ejecutiva del sector nacional, el art\u00edculo 33 del Decreto 1042 de 1978 dispone que dicha jornada, por norma general, ser\u00e1 de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana. En cuanto a las labores de vigilancia en este mismo sector, tal y como lo dice el actor, el Decreto Ley 085 de 1986 fij\u00f3 la jornada m\u00e1xima legal en ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana, norma id\u00e9ntica a la que regula el asunto para el sector privado, pero que, en cambio, difiere de la se\u00f1alada para este tipo de labores por la norma bajo examen, pues aqu\u00ed se autoriza una jornada m\u00e1xima de doce (12) horas diarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En s\u00edntesis: la disposici\u00f3n acusada, en cuanto a la norma general sobre jornada de trabajo m\u00e1xima legal, coincide con la disposici\u00f3n correspondiente del C.S.T, pues ambas disposiciones la fijan en ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana, pero difiere de la disposici\u00f3n que regula el mismo aspecto para los empleados p\u00fablicos de la rama ejecutiva, contenida en el Decreto 1042 de 1978, que determina esta misma jornada en cuarenta y cuatro horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las excepciones relativas a trabajos discontinuos o de simple vigilancia, as\u00ed como a labores agr\u00edcolas, los dem\u00e1s reg\u00edmenes han abolido las jornadas m\u00e1s extensas anteriormente permitidas, al paso que la disposici\u00f3n bajo examen las mantiene, seg\u00fan lo anteriormente dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de la norma acusada frente al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La norma general sobre jornada de trabajo m\u00e1xima legal \u00a0<\/p>\n<p>9. Precisado lo anterior, la Corte entra a analizar el cargo de inconstitucionalidad aducido en la demanda, referente a la violaci\u00f3n del principio de igualdad por parte de la disposici\u00f3n acusada. Para ese efecto estudiar\u00e1 la norma demandada, primeramente en lo relativo a la regla general sobre jornada m\u00e1xima laboral que ella contiene, y posteriormente en lo referente a las excepciones que introduce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la norma general se\u00f1alada por la disposici\u00f3n, ella, como se dijo, coincide con la que actualmente rige para todos los empleados del sector privado cuyos contratos se gobiernan por el C.S.T. Esta situaci\u00f3n hace que la jornada m\u00e1xima legal a que se refiere la norma parcialmente acusada, se erija en la regla com\u00fan, y no en la excepci\u00f3n. Regla com\u00fan que cobija a los trabajadores tanto del sector p\u00fablico, como del sector privado, cuya forma de vinculaci\u00f3n laboral es el contrato de trabajo. Si bien otras disposiciones determinan una jornada m\u00e1xima legal diferente y m\u00e1s reducida, ellas se aplican a otro tipo de relaciones laborales en el sector p\u00fablico, en las cuales no est\u00e1 presente el v\u00ednculo contractual, sino la situaci\u00f3n \u00a0legal y reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Se pregunta entonces la Corte si esta diferencia de trato, sobre situaciones jur\u00eddicas similares pero no id\u00e9nticas resulta justificada y es soporte adecuado para que la ley regule de manera diferente la jornada m\u00e1xima laboral. Al respecto observa que de vieja data existe en el derecho laboral la diferenciaci\u00f3n entre lo que se llama la relaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n laboral de derecho p\u00fablico y el contrato laboral propiamente dicho. Esta diferenciaci\u00f3n, admite que no toda forma de vinculaci\u00f3n laboral con el Estado implica por si misma una situaci\u00f3n legal y reglamentaria, sino que en muchos casos tal vinculaci\u00f3n laboral cae dentro de la noci\u00f3n de contrato de trabajo. En la situaci\u00f3n legal y reglamentaria, las condiciones del servicio son fijadas por la ley o el reglamento, y no pueden ser modificadas sino por otra norma de igual jerarqu\u00eda, cosa que no ocurre en el caso en que el v\u00ednculo se da en virtud de un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios para determinar cu\u00e1ndo procede una y otra forma de vinculaci\u00f3n son varios. Uno de ellos, que se puede llamar material, es el de la \u00edndole del trabajo, criterio que mira m\u00e1s a la categor\u00eda de las labores desempe\u00f1adas que a la naturaleza de la entidad o instituci\u00f3n para la cual se desarrollan, estableciendo que si tales labores no comprometen de alguna manera el ejercicio de funciones p\u00fablicas, debe concluirse que se est\u00e1 en presencia de un contrato de trabajo. Otro criterio de naturaleza formal, toma cuenta de la manera de vinculaci\u00f3n para advertir que si \u00e9sta requiere de un acto administrativo de nombramiento del funcionario y su posterior posesi\u00f3n, la situaci\u00f3n es legal y reglamentaria, al paso que si est\u00e1 de por medio el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato, la relaci\u00f3n es, valga la redundancia, contractual. Finalmente, conforme con otro criterio funcional de distinci\u00f3n, se atiende a la naturaleza de las actividades que lleva a cabo la entidad que contrata. Se parte en este caso, de la consideraci\u00f3n de que el Estado puede obrar como persona de derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios, en sentir de la doctrina, resultan en cierto modo insuficientes para determinar de manera general cu\u00e1ndo se da una vinculaci\u00f3n laboral con el Estado y cu\u00e1ndo se da una situaci\u00f3n legal y reglamentaria. En efecto, algunos ponen de presente que no siempre que haya de cumplirse con funciones p\u00fablicas, hay que descartar la existencia de un contrato de trabajo y otros critican de exagerado formalismo el criterio que s\u00f3lo mira a la manera de acceso a la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, es generalmente admitida la diferencia de situaciones que origina importantes consecuencias jur\u00eddicas, entre otras la del distinto r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la de la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de los posibles conflictos que se susciten en torno de la relaci\u00f3n de trabajo, la de la posibilidad de discutir individual o colectivamente las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio, etc. \u00a0<\/p>\n<p>11. De esta manera, por lo que tiene que ver con la fijaci\u00f3n de la norma general sobre jornada m\u00e1xima de trabajo, la Corte encuentra que la disposici\u00f3n acusada establece para los trabajadores oficiales, cuyo v\u00ednculo laboral est\u00e1 dado por un contrato de trabajo, \u00a0una regulaci\u00f3n que es igual a la que gobierna las relaciones de trabajo en el sector privado, igualmente de naturaleza contractual. La diferencia que acusa el demandante, se presenta respecto de empleados p\u00fablicos cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico es de naturaleza legal y reglamentaria, no d\u00e1ndose por lo tanto la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica ni de hecho, que posibilite llevar a cabo un examen de igualdad. En efecto, como se dijo, esta diferencia de situaci\u00f3n produce importantes consecuencias, entre ellas la que parece m\u00e1s relevante frente al tema que se analiza, cual es la de la posibilidad en que se encuentran los trabajadores vinculados mediante contrato de lograr mediante convenios individuales o a trav\u00e9s de negociaciones colectivas, la fijaci\u00f3n de una jornada laboral inferior a la se\u00f1alada por la ley, la cual es considerada, respecto de ellos, como un m\u00ednimo de protecci\u00f3n dentro del cual caben posibilidades m\u00e1s favorables al trabajador. Posibilidad que no se da en un r\u00e9gimen legal y reglamentario, en donde, como se mencion\u00f3, las condiciones del servicio son fijadas por la ley o el reglamento, y no pueden ser modificadas sino por otra norma de igual jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que no es posible llevar a cabo un juicio de igualdad, puesto que las normas que se proponen como extremos de comparaci\u00f3n, se refieren a situaciones jur\u00eddicas diversas, que, por lo tanto, no merecen necesariamente id\u00e9ntica regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De otro lado, aprecia tambi\u00e9n la Corte que en cuanto la disposici\u00f3n demandada consagra una norma general sobre jornada m\u00e1xima legal de trabajo, la cual fue posteriormente reiterada para el sector privado por el art\u00edculo 161 del C.S.T, norma general que as\u00ed determinada por el juego de las dos disposiciones cobija a la totalidad de las relaciones individuales de trabajo, dif\u00edcilmente puede considerarse discriminatoria. Discriminar, en el lenguaje corriente, significa separar a alguien o a un grupo de personas, o distinguirlo para darle un trato diferente por alguna raz\u00f3n. En cuanto la disposici\u00f3n acusada establece una norma general, no puede, por sustracci\u00f3n de materia, ser discriminatoria, cargo que se predicar\u00eda m\u00e1s bien de aquellas otras disposiciones que referidas a casos especiales de trabajadores, concedieran tratamientos diferentes, los cuales tendr\u00edan que soportarse sobre valores o principios de rango constitucional para no resultar discriminatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la norma general sobre jornada m\u00e1xima legal contenida en la disposici\u00f3n acusada, se declarar\u00e1 ajustada a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Excepciones a la norma general contenidas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 6\u00aa de 1945.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las excepciones a la norma general sobre jornada de trabajo m\u00e1xima legal contempladas por la disposici\u00f3n acusada relativas a trabajos discontinuos o de simple vigilancia, as\u00ed como a labores agr\u00edcolas, que, como se ha dicho fijan en doce horas y nueve horas al d\u00eda, respectivamente, dicho l\u00edmite m\u00e1ximo, la Corte advierte que los dem\u00e1s reg\u00edmenes han abolido estas jornadas m\u00e1s extensas anteriormente permitidas en ellos, siendo la disposici\u00f3n bajo examen la \u00fanica que las mantiene, seg\u00fan lo anteriormente dicho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se mencion\u00f3, para el sector privado la Ley 6\u00aa de 1981 redujo de doce (12) a ocho (8) horas diarias la duraci\u00f3n m\u00e1xima legal de la jornada de los vigilantes y trabajadores de actividades discontinuas o intermitentes, y de nueve (9) a ocho (8) horas diarias las de los trabajadores del campo. Por su parte, en cuanto a las labores de vigilancia en el sector p\u00fablico de la rama ejecutiva nacional, el Decreto Ley 085 de 1986 fij\u00f3 la jornada m\u00e1xima legal en ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana, norma, como se ve, id\u00e9ntica a la que regula el asunto actualmente para el sector privado. En dicho sector p\u00fablico, nunca ha operado la excepci\u00f3n de nueve horas para el trabajo del agr\u00edcola, ganadero o forestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la norma acusada, en el aparte que permite estas excepciones, regula de manera diferente y m\u00e1s gravosa la jornada de laboral de los referidos trabajadores oficiales, vinculados como tales mediante contrato de trabajo. Esta diferencia, por un lado, se presenta frente a los trabajadores vinculados de id\u00e9ntica manera en el sector privado, que realizan las misma naturaleza de funciones, y en el caso de los vigilantes y trabajadores en actividades discontinuas, se presenta tambi\u00e9n la diferencia frente a los servidores p\u00fablicos que laboran para la rama ejecutiva en el sector nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, la Corte encuentra que no existe una raz\u00f3n constitucional que soporte en este punto la diferencia de trato. En efecto, tanto los trabajadores oficiales como los trabajadores del sector privado, cumplen id\u00e9ntica funci\u00f3n al llevar a cabo labores intermitentes o de simple vigilancia, o trabajos del campo, adem\u00e1s de hacerlo, en ambos casos, bajo contrato de trabajo. La situaci\u00f3n de hecho es entonces la misma, y tambi\u00e9n la situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues en ambos casos se trata de relaciones de trabajo individuales. Luego no existe una raz\u00f3n suficiente para propiciar el trato discriminatorio, que resulta de la modernizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n para unos trabajadores pero no para otros. El solo hecho de la diferente naturaleza jur\u00eddica de los organismos o entidades que ocupan la posici\u00f3n de patrono, no justifica, per se, el trato desigual referido, m\u00e1s cuando se considera que tales organismos precisamente vinculan a sus servidores bajo la modalidad de contrato de trabajo individual, y no mediante situaci\u00f3n legal y reglamentaria, justamente cuando se trata de llevar a cabo actividades que no son propias y exclusivas del Estado, por lo cual la correspondiente regulaci\u00f3n de las condiciones de trabajo, debe guardar armon\u00eda con la que gobierna iguales relaciones en el sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores se retirar\u00e1n del ordenamiento jur\u00eddico las expresiones de la norma acusada que permiten las referidas excepciones discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la \u00faltima oraci\u00f3n gramatical contenida en la parte acusada del art\u00edculo3\u00b0 de la ley 6\u00aa de 1945, que reza \u00a0\u201cEl gobierno podr\u00e1 ordenar la reducci\u00f3n de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas e insalubres, de acuerdo con dict\u00e1menes t\u00e9cnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores\u201d, la Corte no encuentra formulaci\u00f3n expresa de cargos, por lo cual respecto de ella se inhibir\u00e1 para producir un pronunciamiento sobre su conformidad con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLas horas de trabajo no podr\u00e1n exceder de ocho (8) al d\u00eda, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales\u201d, contenida en \u00a0el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 6\u00aa de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cSin embargo la duraci\u00f3n m\u00e1xima de las labores agr\u00edcolas, ganaderas o forestales, ser\u00e1 de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, as\u00ed como las de simple vigilancia, no podr\u00e1n exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio de trabajo\u201d, contenida en \u00a0el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 6\u00aa de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, respecto de la expresi\u00f3n \u201cEl gobierno podr\u00e1 ordenar la reducci\u00f3n de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas e insalubres, de acuerdo con dict\u00e1menes t\u00e9cnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores\u201d, contenida en \u00a0el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 6\u00aa de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1063\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n oficiosa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2784 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto lo decidido por la Corte, que se ajusta a la jurisprudencia ya consolidada en materia de igualdad y de trabajo, pero estimo que la Corporaci\u00f3n, como lo ha hecho en otras ocasiones, ha debido conformar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y extender su fallo al par\u00e1grafo 1, no demandado, para que su providencia no resultara in\u00fatil respecto de los trabajadores all\u00ed enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1063\/00 \u00a0 JORNADA MAXIMA LEGAL Y JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO-Diferencias \u00a0 El concepto de jornada m\u00e1xima legal, difiere del de jornada ordinaria, pues aquel hace relaci\u00f3n al n\u00famero m\u00e1ximo de horas que la ley autoriza que se laboren en un mismo d\u00eda, al paso que la jornada ordinaria es la convenida entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}