{"id":4976,"date":"2024-05-30T20:33:54","date_gmt":"2024-05-30T20:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1064-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:54","slug":"c-1064-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1064-00\/","title":{"rendered":"C-1064-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1064\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n del menor\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho colombiano constituye un fin esencial adelantar precisas acciones que permitan a los menores de edad alcanzar un desarrollo arm\u00f3nico e integral, en los aspectos de orden biol\u00f3gico, f\u00edsico, s\u00edquico, intelectual, familiar y social. La poblaci\u00f3n infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, econ\u00f3micas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan \u00a0su indefensi\u00f3n. Son considerados como grupo destinatario de una atenci\u00f3n especial estatal que se traduce en un tratamiento jur\u00eddico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garant\u00edas previstas para alcanzar su efectividad. As\u00ed, logran identificarse como seres reales, aut\u00f3nomos y en proceso de evoluci\u00f3n personal, titulares de un inter\u00e9s jur\u00eddico superior que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico. Dicho inter\u00e9s supremo del menor se revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuaci\u00f3n tanto estatal como particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en el \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico internacional como en el nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia\/DERECHOS DEL MENOR-Protecci\u00f3n\/DERECHOS DEL MENOR-Enunciaci\u00f3n constitucional no excluye el goce de los reconocidos en tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n reconoce a los menores como titulares de derechos espec\u00edficos que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Tambi\u00e9n como destinatarios beneficiarios de las obligaciones de asistencia y de protecci\u00f3n a cargo de la familia, la sociedad y el Estado. La observancia de esos compromisos y la sanci\u00f3n por su incumplimiento se erige como un deber general de la colectividad entera. Adem\u00e1s, la enunciaci\u00f3n que en esa preceptiva superior se hace de los derechos de los menores no excluye el goce que ellos tienen respecto de los dem\u00e1s derechos reconocidos constitucional y legalmente, as\u00ed como en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Naturaleza prestacional asistencial \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Generaci\u00f3n en el seno familiar \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n alimentaria surge en favor de los menores en el interior de la familia, como resultado de la conformaci\u00f3n voluntaria pero responsable de la misma, ya que a partir de su creaci\u00f3n se generan numerosas obligaciones entre sus miembros. En cuanto a la pareja, si bien \u00e9sta tiene derecho a decidir libremente sobre el n\u00famero de hijos a procrear, la responsabilidad \u00a0se traduce en una obligaci\u00f3n de sostenimiento y educaci\u00f3n de los hijos mientras sean menores o impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda que se otorgue a ese derecho debe reflejar el car\u00e1cter prevalente del mismo y no puede considerar \u00fanicamente la perspectiva de la protecci\u00f3n del menor en su m\u00ednimo vital, sino que exige extenderse a la efectividad de los principios ya mencionados relativos al inter\u00e9s superior de los menores, a la solidaridad familiar, a la justicia y a la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS PROVISIONALES-Facultad del juez en admisi\u00f3n de demanda \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE ALIMENTOS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n por medio de medidas cautelares del derecho del menor a recibir alimentos, trasciende tambi\u00e9n las fronteras del ordenamiento jur\u00eddico nacional. Adem\u00e1s, es pertinente advertir que las mismas pueden ser reales o personales, siendo esta \u00faltima modalidad la acogida en la norma acusada, la cual resulta coherente dentro del proceso de alimentos, por pretender salvaguardar el derecho subjetivo en discusi\u00f3n y garantizar la efectividad de la acci\u00f3n judicial, en clara defensa del derecho del menor de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No siempre es posible acudir a cargos propuestos en acci\u00f3n de tutela\/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Posibilidad de apartarse de consideraciones establecidas por juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>No siempre es posible trasladar desprevenidamente el cargo propuesto para alcanzar un amparo tutelar, con el fin de contrarrestar los efectos inconstitucionales producidos en un determinado derecho fundamental y por la aplicaci\u00f3n concreta de una norma, a la hip\u00f3tesis del estudio de la constitucionalidad de la misma, gen\u00e9ricamente considerada para eliminarla del ordenamiento jur\u00eddico, pues las conclusiones probablemente sean divergentes, pudiendo el examen del proceso de inconstitucionalidad arrojar una consonancia de la disposici\u00f3n examinada con el ordenamiento superior. Por lo tanto, el presente examen de constitucionalidad de la preceptiva legal enjuiciada podr\u00e1, eventualmente, apartarse en algunas de sus consideraciones de lo establecido por el juez de tutela, atendiendo a la naturaleza de los dos tipos de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ALIMENTOS-Facultad del juez de adoptar medidas para cumplimiento de alimentos provisionales\/PROCESO DE ALIMENTOS-Imposibilidad del demandado de ausentarse del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>Nada resulta m\u00e1s pertinente que, dentro del mismo proceso de alimentos, el juez solicite al demandado una seguridad frente al cumplimiento de los alimentos provisionales en el caso que pretenda viajar y que, en consecuencia, se emita la respectiva orden judicial de aviso a las autoridades de emigraci\u00f3n del DAS para que ejerzan un control, con el fin de que se impida su salida si el mismo no se allana a prestar dicha garant\u00eda. Para la Corte la medida analizada logra prevenir las dificultades que se pueden presentar por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria por el hecho de la ausencia de su obligado a prestarla, pues, adem\u00e1s, es evidente la limitante territorial que presentar\u00eda la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial respectiva para adoptar alguna medida tendente a resguardar ese derecho y hacer efectivos los resultados del proceso de alimentos en curso, con la incidencia negativa que esto tendr\u00eda en la efectividad de los derechos del menor y en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la libre circulaci\u00f3n y residencia ata\u00f1en al desarrollo material e intelectual del individuo, en tanto consisten en la posibilidad de las personas a circular libremente dentro del territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l y a permanecer y residenciarse en el pa\u00eds. La libertad de circulaci\u00f3n no es absoluta o incondicional, pues el legislador puede establecer limitaciones a su ejercicio, \u201cbuscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CIRCULACION Y RESIDENCIA-No se vulnera por medida cautelar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Restricci\u00f3n en proceso de alimentos \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE ALIMENTOS-Demandado goza del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2793 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 148 (parcial) del Decreto Extraordinario No. 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 148 del Decreto Extraordinario No. 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39080, del 27 de noviembre de 1989, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2737 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo III \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>De los alimentos \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art. 148.- El juez podr\u00e1 ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisi\u00f3n de la demanda a solicitud de parte o de oficio, si con \u00e9sta aparece prueba siquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del demandado y de la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria,\u00a0 y se dar\u00e1 aviso a las autoridades de \u00a0emigraci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad, \u00a0DAS, para que el demandado no pueda ausentarse del pa\u00eds sin prestar garant\u00eda suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma demandada en la parte enjuiciada, vulnera los art\u00edculos 1o., 2o., 12, 24, 28, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos seg\u00fan el cual \u201c&#8230;2- Toda persona tiene derecho a salir de cualquier pa\u00eds, incluso del propio y regresar a su pa\u00eds\u201d, el art\u00edculo 12 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa \u00a0Rica), los cuales presentan ese mismo contenido normativo. En apoyo de su argumentaci\u00f3n, trae en referencia la sentencia de tutela T-224de 19921.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se sustenta en las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del accionante, con la obligaci\u00f3n del juez de conocimiento del proceso de alimentos en favor de menores, de dar aviso al DAS para que el demandado en dicho proceso no pueda ausentarse del pa\u00eds sin prestar garant\u00eda suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a su cargo, se limita irregularmente el derecho a la libre circulaci\u00f3n y residencia del demandado (C.P., art. 24) pues si bien la Constituci\u00f3n admite restricciones legales al mismo, dicho juez por su propia voluntad no puede imponerla. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que se priva al demandado del ejercicio del derecho de defensa (C.P. art. 29), ya que sin posibilidad alguna de desplegar actuaci\u00f3n en su favor acerca del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, se le somete a una medida de aseguramiento de adopci\u00f3n obligatoria por parte del juez, que adem\u00e1s lo limita irregularmente en su libertad al trabajo, entendida \u00e9sta como la facultad de escoger profesi\u00f3n u oficio y de asegurarse la subsistencia para s\u00ed mismo y para su familia, mediante el ejercicio de cualquier actividad productiva que no sea contraria a la ley, a la moralidad, a la salubridad o al orden p\u00fablico, lo que implica a la vez la facultad de escoger el sitio de trabajo (C.P., 1o.). \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, el demandante observa en la medida censurada una pena o trato inhumano y degradante, proscritos por el ordenamiento constitucional, bajo el entendido de que convierte al demandado en un prisionero que tiene por c\u00e1rcel a su pa\u00eds, en contrav\u00eda de los art\u00edculos 12 y 28 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n se permite una facultad tan amplia para suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales, lo que adicionalmente desconoce los convenios internacionales aludidos, los cuales prevalecen en el ordenamiento interno, con vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 constitucional y los principios que rigen la garant\u00eda y efectividad de los derechos de las personas en un estado social de derecho (C.P., arts. 1o. y 2o.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; DAS. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del DAS, el Teniente Coronel Germ\u00e1n Gustavo Jaramillo Piedrah\u00edta, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, el interviniente estima que la parte acusada del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo del Menor, es tan s\u00f3lo una medida preventiva que busca asegurar que el alimentante no se ausente del pa\u00eds, sin que constituya previamente una garant\u00eda suficiente para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria a su cargo, previa evaluaci\u00f3n judicial de sus circunstancias propias. En su criterio, esto no vulnera el derecho a la locomoci\u00f3n, pues el mismo no constituye una prerrogativa absoluta, sino que, como lo establece la misma Carta, se encuentra limitado en la forma que la ley lo precept\u00fae, ya sea para la protecci\u00f3n del \u00a0Estado social de derecho, la seguridad nacional y el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte una forma \u201csesgada\u201d en la presentaci\u00f3n que el actor hace de los convenios y pactos internacionales que apoyan su petitum, puesto que en el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, si bien el derecho a la locomoci\u00f3n no podr\u00e1 ser objeto de restricciones, tal situaci\u00f3n presenta una excepci\u00f3n en circunstancias legalmente establecidas, al se\u00f1alar que \u201c&#8230; salvo cuando estas se hallen previstas en la ley,&#8230;\u201d, limitaci\u00f3n que agrega tambi\u00e9n constituye una circunstancia prevista en la normatividad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con respaldo en la cita de pronunciamientos de la Corte Constitucional, respecto de la importancia y rango de algunos derechos como el m\u00ednimo vital, las responsabilidades de la familia, la sociedad y el Estado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y la obligaci\u00f3n alimentaria, sus titulares y beneficiarios, as\u00ed como la posibilidad de sanci\u00f3n por su incumplimiento, concluye \u201c&#8230; que la norma demandada es a todas luces Constitucional, pues de no establecerse esa cautela a la que se sustrae el aparte demandado, resultar\u00eda nugatorio el derecho del menor, habida cuenta que el obligado a la prestaci\u00f3n alimentaria perfectamente podr\u00eda sustraerse a su cumplimiento, causando perjuicios irremediables al seno familiar, social e institucional que por mandato constitucional y legal debe darse a los menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2105 recibido el 28 de marzo de 2000 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el se\u00f1alamiento de la medida cautelar contenida en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo del Menor, guarda consonancia con los postulados constitucionales. \u00a0En efecto, en cuanto se refiere al art\u00edculo 24 de la Carta, estima que es claro que el derecho a circular libremente en el territorio nacional y a entrar y a salir de \u00e9ste, se encuentra sujeto a las limitaciones que establezca la ley, como precisamente ocurre en el presente caso, con el fin de obtener la efectividad de las decisiones judiciales que se adopten para proteger a los menores, en cumplimiento del art\u00edculo 44 de la Carta, pues no se trata de un derecho absoluto o ilimitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que la Constituci\u00f3n declara la prevalencia de los derechos de los menores sobre los derechos de los dem\u00e1s e impone a la sociedad y al Estado \u201cla obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. Es por ello que el derecho del menor a recibir alimentos prevalece sobre el derecho a la circulaci\u00f3n del obligado a sufragar la cuota alimentaria y as\u00ed evitar que se sustraiga de su deber, en caso que no preste garant\u00eda suficiente para cumplir con esos gastos. Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds no es absoluta, por lo que la libertad de circulaci\u00f3n estar\u00eda sujeta exclusivamente a una condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra que las limitantes a las que se ha hecho referencia no s\u00f3lo est\u00e1n contenidas en la legislaci\u00f3n nacional, sino que tambi\u00e9n se hallan previstas en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art. 22) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art.12), con miras a proteger \u201cla seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablica y los derechos y libertades de los dem\u00e1s\u201d (Cita en referencia la Sentencia T-532 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la Vista Fiscal se precisa que el problema planteado en la sentencia de tutela que sirve de apoyo al demandante (T-224 de 1992), no se relaciona con la constitucionalidad de la norma actualmente censurada, sino que alude a una casu\u00edstica particular, por una equivocada ponderaci\u00f3n de los intereses y derechos involucrados en el caso concreto, por el juez del conocimiento; por lo tanto, en su opini\u00f3n, la interpretaci\u00f3n errada de la norma enjuiciada por los funcionarios judiciales no puede generar la declaratoria de inexequibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la posible vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, el jefe del Ministerio P\u00fablico manifiesta que no comparte los argumentos del actor, pues la disposici\u00f3n acusada exige al respectivo juez de la causa que para la imposici\u00f3n de alimentos provisionales y desde la admisi\u00f3n de la demanda, \u201c&#8230;obre prueba de la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria y la capacidad econ\u00f3mica del demandado&#8230;\u201d; raz\u00f3n por la cual, el acto no se puede considerar arbitrario. Adem\u00e1s, precisa que trat\u00e1ndose de medidas de car\u00e1cter preventivo, por razones obvias, \u00e9stas no requieren de notificaci\u00f3n previa al demandado para su ejecuci\u00f3n, quedando a salvo la posibilidad de controvertir tal determinaci\u00f3n al contestar la demanda o con posteriores actos de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, menciona que en el \u00e1mbito internacional se acepta la adopci\u00f3n de medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales en los procesos de alimentos, como sucede en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares (Montevideo, 8 de mayo de 1979), as\u00ed como en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (Asamblea General de las Naciones Unidas, 20 de noviembre de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria en favor de los menores de edad, establecida con el fin de garantizar a \u00e9stos la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, cuenta con un tr\u00e1mite judicial especial dentro del ordenamiento jur\u00eddico, espec\u00edficamente contenido en el Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la disposici\u00f3n demandada, esto es el art\u00edculo 148, otorga al juez de conocimiento de la demanda por alimentos en favor de menores, la posibilidad de decretar una medida consistente en dar aviso a las autoridades de emigraci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; DAS \u201c&#8230;para que el demandado no pueda ausentarse del pa\u00eds sin prestar garant\u00eda suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d. Esta medida, en criterio del actor, permite la consolidaci\u00f3n de las siguientes situaciones inconstitucionales respecto del demandado en ese juicio, planteadas como cargos principales en el libelo de demanda: \u00a0<\/p>\n<p>(i.) la limitaci\u00f3n irregular de su derecho a la libre circulaci\u00f3n y residencia por la voluntad propia del juez, (ii.) la vulneraci\u00f3n de su libertad al trabajo y, por ello, \u00a0del derecho que tiene a escoger profesi\u00f3n u oficio, lo cual le impide al mismo tiempo seleccionar el lugar de trabajo, (iii.) el derecho de defensa pues no se escuchan sus razones acerca del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria y (iv.) por \u00faltimo, en su criterio la medida configura una pena o trato inhumano y degradante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el estudio de constitucionalidad de la norma acusada deber\u00e1 verificar si el trato jur\u00eddico diferente que se produce en los derechos del demandado en el juicio de alimentos, con la medida cuestionada en la disposici\u00f3n enjuiciada, est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que guarde proporcionalidad con el fin perseguido con su se\u00f1alamiento, seg\u00fan el sistema de principios y valores que contempla la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prevalencia de los derechos de los menores de edad y la protecci\u00f3n especial de los mismos como desarrollo del principio del \u201cinter\u00e9s jur\u00eddico supremo del menor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un tratamiento jur\u00eddico especial y preferente para los menores como resultado de la aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s supremo, regla de derecho de orden internacional y nacional \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho colombiano constituye un fin esencial adelantar precisas acciones que permitan a los menores de edad alcanzar un desarrollo arm\u00f3nico e integral, en los aspectos de orden biol\u00f3gico, f\u00edsico, s\u00edquico, intelectual, familiar y social. La poblaci\u00f3n infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, econ\u00f3micas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan \u00a0su indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son considerados como grupo destinatario de una atenci\u00f3n especial estatal que se traduce en un tratamiento jur\u00eddico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garant\u00edas previstas para alcanzar su efectividad. As\u00ed, logran identificarse como seres reales, aut\u00f3nomos y en proceso de evoluci\u00f3n personal, titulares de un inter\u00e9s jur\u00eddico superior que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y que, en t\u00e9rminos muy generales, consiste en lo siguiente2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelaci\u00f3n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del 14 de septiembre de 1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998).\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho inter\u00e9s supremo del menor se revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuaci\u00f3n tanto estatal como particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en el \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico internacional como en el nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en los instrumentos internacionales vigentes3 se observan recogidos los prop\u00f3sitos generales aludidos para la protecci\u00f3n de este grupo social. Y, particularmente, la vigencia de dicho principio se estipula en el art\u00edculo 3o. de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O4 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>1.En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional nacional y la legislaci\u00f3n colombiana del menor tambi\u00e9n se someten a la vigencia del principio protector del menor, a trav\u00e9s de un tratamiento especial que los beneficia. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n reconoce a los menores como titulares de derechos espec\u00edficos que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Tambi\u00e9n como destinatarios beneficiarios de las obligaciones de asistencia y de protecci\u00f3n a cargo de la familia, la sociedad y el Estado. La observancia de esos compromisos y la sanci\u00f3n por su incumplimiento se erige como un deber general de la colectividad entera. Adem\u00e1s, la enunciaci\u00f3n que en esa preceptiva superior se hace de los derechos de los menores no excluye el goce que ellos tienen respecto de los dem\u00e1s derechos reconocidos constitucional y legalmente, as\u00ed como en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Constituyente de 1991, en ese art\u00edculo 44 superior se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n que en esa norma se adopta de los derechos de los menores como de naturaleza fundamental, debe entenderse como el resultado de la incorporaci\u00f3n de ese principio del inter\u00e9s supremo del menor en el orden constitucional, el cual no s\u00f3lo configura un \u00e9nfasis materializado para garantizar su eficacia5 sino tambi\u00e9n como parte de la estructura del sistema normativo, pues se incluye como un precepto \u201cen el punto m\u00e1s alto de la escala axiol\u00f3gica contenida en el texto constitucional\u201d6 que gu\u00eda la interpretaci\u00f3n y definici\u00f3n de otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la normatividad legal vigente, del mismo modo, reproduce el principio que impone la protecci\u00f3n de los menores. As\u00ed, se observa en el art\u00edculo 20 del Decreto Extraordinario 2737 de 1989, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor.\u201d. (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la regulaci\u00f3n que se expida sobre los derechos de los menores deber\u00e1 reflejar la dimensi\u00f3n normativa antes expuesta, no s\u00f3lo desde el punto de vista sustancial sino tambi\u00e9n procedimental, con miras a la efectividad y garant\u00eda de sus derechos y su desarrollo integral y arm\u00f3nico como as\u00ed lo quiso el Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definici\u00f3n jur\u00eddica de la obligaci\u00f3n alimentaria en favor de los menores y sus garant\u00edas procesales, como resultado de la aplicaci\u00f3n de un tratamiento jur\u00eddico especial sustentado en claros principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la norma acusada forma parte de la regulaci\u00f3n que comprende el derecho del menor de edad a recibir alimentos y la obligaci\u00f3n de suministrarlos por quienes presentan con \u00e9l un v\u00ednculo de parentesco. Ese derecho integra el patrimonio jur\u00eddico especialmente tutelado al menor, al cual se le ha reconocido un gran contenido \u00e9tico y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989), los alimentos son \u201ctodo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor (&#8230;)\u201d. Si bien, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado sobre los mismos que ostentan una naturaleza prestacional-asistencial7, es evidente que participan del car\u00e1cter prevalente atribuible a todos los derechos de los menores y que se reafirma en el hecho mismo de que con su ejercicio se logran satisfacer y garantizar otros derechos de rango fundamental, tales como la salud, la educaci\u00f3n, la integridad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n alimentaria se caracteriza por los siguientes aspectos8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esencia, la obligaci\u00f3n alimentaria no difiere de las dem\u00e1s obligaciones civiles. Ella presupone (como las otras) la existencia de una norma jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho, v.gr. el tener descendientes y encontrarse en ciertas circunstancias econ\u00f3micas. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligaci\u00f3n aparece en el marco del deber de solidaridad9 que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de la obligaci\u00f3n aparecen regulados en la ley, que contiene normas sobre los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del C\u00f3digo Civil); el concepto de la obligaci\u00f3n10, las v\u00edas judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del C\u00f3digo del Menor), y el tr\u00e1mite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de disposiciones permite al beneficiario el hacer efectivos sus derechos, cuando el obligado elude su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga. El deber de asistencia del Estado es subsidiario, y se limita a atender las necesidades de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n alimentaria surge en favor de los menores en el interior de la familia, como resultado de la conformaci\u00f3n voluntaria pero responsable de la misma, ya que a partir de su creaci\u00f3n se generan numerosas obligaciones entre sus miembros. En cuanto a la pareja, si bien \u00e9sta tiene derecho a decidir libremente sobre el n\u00famero de hijos a procrear, la responsabilidad \u00a0se traduce en una obligaci\u00f3n de sostenimiento y educaci\u00f3n de los hijos mientras sean menores o impedidos (C.P., art. 42, inc. 3o.) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, obtiene su fundamento tanto en el principio constitucional de la solidaridad11, del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de equidad, en la medida en que \u201ccada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria no reposa \u00fanicamente en su reconocimiento normativo, requiere de garant\u00edas precisas y especiales que la protejan y hagan efectiva, lo cual constituye una dificultad por resolver como se expres\u00f3 en la sentencia T-002 de 1992, al se\u00f1alar que \u201c&#8230; el problema grave de nuestro tiempo respecto de los derechos fundamentales no es el de la justificaci\u00f3n sino el de su protecci\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la garant\u00eda que se otorgue a ese derecho debe reflejar el car\u00e1cter prevalente del mismo y no puede considerar \u00fanicamente la perspectiva de la protecci\u00f3n del menor en su m\u00ednimo vital, sino que exige extenderse a la efectividad de los principios ya mencionados relativos al inter\u00e9s superior de los menores, a la solidaridad familiar, a la justicia y a la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza y finalidad de la medida que en la disposici\u00f3n acusada garantiza el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria provisional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del T\u00edtulo III del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989) se establecen las reglas en favor \u201cdel menor que carece de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. En el Cap\u00edtulo III del mismo que trata \u201cde los alimentos\u201d se encuentra ubicado el art\u00edculo 148, acusado en el presente proceso de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma establece que el juez podr\u00e1 ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisi\u00f3n de la demanda a solicitud de parte o de oficio, mediante prueba siquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del demandado y de la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria. El aviso que, consecuentemente con lo anterior debe dar, dicho funcionario judicial a las autoridades de emigraci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS-, para que el demandado no pueda ausentarse del pa\u00eds, sin prestar garant\u00eda suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, motiva el cuestionamiento del actor en su libelo de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expres\u00f3, el accionante plantea que una disposici\u00f3n en ese sentido afecta directamente al demandado en el juicio de alimentos, en sus derechos fundamentales a la libre circulaci\u00f3n y residencia, al derecho de defensa y a la libertad de trabajo. Adem\u00e1s, considera que esa restricci\u00f3n constituye una pena o trato inhumano y degradante que lo convierte en un prisionero dentro de su pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo afirm\u00f3 el interviniente por el DAS y el mismo Procurador General de la Naci\u00f3n, se trata de una medida cautelar ejercitada en la persona del demandado dentro \u00a0del juicio de alimentos. Su utilizaci\u00f3n guarda absoluta consonancia con las instituciones de su tipo, claramente utilizables dentro de los procesos declarativos o cognocitivos, como sucede con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se pone de presente en este tema que, para la Corte, \u201clas medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de \u00e9stos un estado de cosas similar al que exist\u00eda al momento de iniciarse el tr\u00e1mite judicial, buscando la efectiva ejecuci\u00f3n de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneraci\u00f3n de un derecho sustancial, se haga m\u00e1s gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin\u201d14 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y de conformidad con lo acordado por el Estado colombiano en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares15, \u00e9stas presentan la siguiente finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1. Para los efectos de \u00e9sta convenci\u00f3n las expresiones \u201cmedidas cautelares\u201d o \u201cmedidas de seguridad\u201d o \u201cmedidas de garant\u00eda\u201d se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes, o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa especifica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral, y en procesos penales en cuanto a la reparaci\u00f3n civil. Los estados partes podr\u00e1n declarar que limitan esta convenci\u00f3n solamente a alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en ella.\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en ese mismo instrumento internacional, se permite decretar medidas cautelares y se garantiza su cumplimiento, cuando est\u00e1n destinadas a asegurar el pago de los alimentos provisionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Art.2. Las autoridades jurisdiccionales de los estados partes en esta convenci\u00f3n dar\u00e1n cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro estado parte, competentes en la esfera internacional, tengan por objeto: \u00a0<\/p>\n<p>a) El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas, tales como la custodia de hijos menores o alimentos provisionales (&#8230;)\u201d(Subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce, entonces, que la protecci\u00f3n por medio de medidas cautelares del derecho del menor a recibir alimentos, trasciende tambi\u00e9n las fronteras del ordenamiento jur\u00eddico nacional. Adem\u00e1s, es pertinente advertir que las mismas pueden ser reales o personales, siendo esta \u00faltima modalidad la acogida en la norma acusada, la cual resulta coherente dentro del proceso de alimentos, por pretender salvaguardar el derecho subjetivo en discusi\u00f3n y garantizar la efectividad de la acci\u00f3n judicial, en clara defensa del derecho del menor de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 229).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proporcionalidad de la medida acusada y su constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Vista de esta manera la justificaci\u00f3n dentro del ordenamiento superior y a\u00fan en el internacional de la medida contenida en la disposici\u00f3n acusada, corresponde ahora examinar si la misma excede la finalidad para la cual se estableci\u00f3, o por el contrario se adec\u00faa a la misma, debiendo igualmente constatarse si la restricci\u00f3n que opera en los derechos del demandado se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que con la medida se pretende que quien mediante prueba sumaria aparezca como responsable de la obligaci\u00f3n de dar alimentos y con la suficiente capacidad econ\u00f3mica, no pueda sustraerse del pago de los mismos ordenados a su cargo provisionalmente, mientras se tramita el correspondiente proceso de alimentos y desde la admisi\u00f3n de la demanda, cuando el prop\u00f3sito sea ausentarse del pa\u00eds. Es m\u00e1s, esa medida s\u00f3lo opera en cuanto el demandado no preste garant\u00eda econ\u00f3mica suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, en forma previa a su desplazamiento f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>La medida concretamente consiste en que el juez del proceso de alimentos \u201cdar\u00e1 aviso a las autoridades de emigraci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para que el demandado no pueda ausentarse del pa\u00eds sin prestar garant\u00eda suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la razonabilidad de la medida restrictiva lograr\u00e1 concluirse, en tanto se compruebe su adecuaci\u00f3n y necesidad para la consecuci\u00f3n del fin perseguido y su proporcionalidad stricto sensu frente al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos presupuestos, la Corte encuentra que la medida establecida en la disposici\u00f3n acusada, no es inconstitucional, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea lo primero se\u00f1alar que el derecho amenazado y cuya protecci\u00f3n se pretende asegurar con la medida, est\u00e1 constituido por la subsistencia econ\u00f3mica del beneficiario (menor), reflejada en distintos aspectos de su desarrollo integral y arm\u00f3nico, como su salud, habitaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestido, recreaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>No se olvide que es deber especial de las personas velar por la subsistencia de aquellos a quienes la ley las obliga y que con el fin de garantizar esa obligaci\u00f3n alimentaria se ha hecho necesario, inclusive, acudir a la consideraci\u00f3n y uso de una jurisdicci\u00f3n tan excepcional (ultima ratio) como la penal, para amparar el bien jur\u00eddico de la familia16, pues con el no cumplimiento de esa obligaci\u00f3n se falta a un deber nacido del v\u00ednculo de parentesco o matrimonio, poniendo en peligro su estabilidad y as\u00ed la subsistencia del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho cautelado, es decir, aquel que resulta afecto con la aplicaci\u00f3n de la medida, en principio y de conformidad con los cargos, se concretar\u00eda en los derechos fundamentales a la libre circulaci\u00f3n y residencia, el de defensa y el de libertad de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed debe resaltarse que el actor sustenta la afectaci\u00f3n irregular de esos derechos por la norma enjuiciada, trayendo en cita los argumentos establecidos en la sentencia T-224 de 1992. Sobre el particular, resulta acertado lo sostenido en la Vista Fiscal, en cuanto a que dicha jurisprudencia, en ning\u00fan momento, se relaciona con la constitucionalidad de la norma \u201csino que alude a una casu\u00edstica particular, donde el funcionario judicial partiendo de una errada ponderaci\u00f3n de los intereses y derechos involucrados, ignor\u00f3 que la supremac\u00eda de los derechos de los menores no excluye que estos puedan coexistir y tener efectividad junto a otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siempre es posible trasladar desprevenidamente el cargo propuesto para alcanzar un amparo tutelar, con el fin de contrarrestar los efectos inconstitucionales producidos en un determinado derecho fundamental y por la aplicaci\u00f3n concreta de una norma, a la hip\u00f3tesis del estudio de la constitucionalidad de la misma, gen\u00e9ricamente considerada para eliminarla del ordenamiento jur\u00eddico, pues las conclusiones probablemente sean divergentes, pudiendo el examen del proceso de inconstitucionalidad arrojar una consonancia de la disposici\u00f3n examinada con el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el presente examen de constitucionalidad de la preceptiva legal enjuiciada podr\u00e1, eventualmente, apartarse en algunas de sus consideraciones de lo establecido por el juez de tutela, atendiendo a la naturaleza de los dos tipos de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad de la medida acusada del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo del Menor \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la medida acusada del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo del Menor, es adecuada, necesaria y proporcional al fin que con ella se persigue. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La medida se muestra adecuada para lograr el fin propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada resulta m\u00e1s pertinente que, dentro del mismo proceso de alimentos, el juez solicite al demandado una seguridad frente al cumplimiento de los alimentos provisionales en el caso que pretenda viajar y que, en consecuencia, se emita la respectiva orden judicial de aviso a las autoridades de emigraci\u00f3n del DAS para que ejerzan un control17, con el fin de que se impida su salida si el mismo no se allana a prestar dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 otra forma m\u00e1s eficaz que la descrita para asegurar al menor que su subsistencia no se ver\u00e1 afectada, ni su sustento econ\u00f3mico disminuido, mientras el obligado a suministrarle alimentos no se encuentra en el territorio nacional?. No se puede ignorar que la relaci\u00f3n de esas partes no es del todo avenida, lo que se deduce del hecho mismo de la existencia de un juicio en el cual se discute como pretensi\u00f3n el derecho de alimentos del menor, respecto del demandado quien es, precisamente, la persona a cuyo cargo se exige la garant\u00eda econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la medida analizada logra prevenir las dificultades que se pueden presentar por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria por el hecho de la ausencia de su obligado a prestarla, pues, adem\u00e1s, es evidente la limitante territorial que presentar\u00eda la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial respectiva para adoptar alguna medida tendente a resguardar ese derecho y hacer efectivos los resultados del proceso de alimentos en curso, con la incidencia negativa que esto tendr\u00eda en la efectividad de los derechos del menor y en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La medida es necesaria para alcanzar el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>La medida acusada permite asegurar la satisfacci\u00f3n y el goce del derecho a la subsistencia de los menores de edad que resulta amenazado y da lugar a la primac\u00eda de principios con asidero constitucional, como son los del inter\u00e9s jur\u00eddico supremo de los menores de edad, la solidaridad familiar, la justicia y la equidad, en la forma antes analizada en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n de los derechos del demandado en el juicio de alimentos no es tan gravosa que no pueda soportarse en beneficio de los derechos del menor, como se analiza enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>(i.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la libre circulaci\u00f3n y a la residencia (C.P., art. 24)18. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la libre circulaci\u00f3n y residencia ata\u00f1en al desarrollo material e intelectual del individuo, en tanto consisten en la posibilidad de las personas a circular libremente dentro del territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l y a permanecer y residenciarse en el pa\u00eds. La libertad de circulaci\u00f3n no es absoluta o incondicional, pues el legislador puede establecer limitaciones a su ejercicio, \u201cbuscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema\u201d19. El texto constitucional del art\u00edculo 24 mencionado se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente en el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia.\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica-, garantiza las libertades de circulaci\u00f3n y de residencia como derechos civiles y pol\u00edticos. En el Cap\u00edtulo II, art\u00edculo 22, permite su restricci\u00f3n en favor de los derechos y las libertades de los dem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido, sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democr\u00e1tica, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden p\u00fablico, la moral o la salud p\u00fablica, o los derechos y libertades de los dem\u00e1s.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que con la limitaci\u00f3n que se le impone a estos derechos a trav\u00e9s de la medida acusada, no se anula su ejercicio sino que se condiciona el mismo al cumplimiento de una obligaci\u00f3n. Dicho condicionamiento, que no constituye una pena o trato inhumano o degradante como lo afirma el actor, pues no tiene un fin sancionatorio sino cautelar, proviene de una deducci\u00f3n probatoria dentro del proceso a partir de la valoraci\u00f3n judicial de la responsabilidad del demandado frente al derecho de alimentos que all\u00ed se discute y de su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, debe anotarse que el juez de conocimiento para la expedici\u00f3n del auto con el cual se decreta la medida, no posee una discrecionalidad absoluta, ya que tiene que circunscribirse a unos requisitos que la misma norma acusada le se\u00f1ala, como son: -la \u201cprueba siquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del demandado y de la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria\u201d y la posibilidad de que el encartado se libere de la cautela si logra \u201c&#8230;prestar garant\u00eda suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d, supuestos estos que as\u00ed previstos revisten de garant\u00eda los derechos del responsable alimentante, lo que reduce el car\u00e1cter obligatorio de la medida para convertirla en una alternativa en la aplicaci\u00f3n de esa restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el afectado con ese impedimento de salida, una vez asegure la prestaci\u00f3n adeudada, obtiene la respectiva certificaci\u00f3n judicial que le permita efectuar su viaje. \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho defensa (C.P., art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa debe entenderse como \u201cla plena oportunidad de ser o\u00eddo, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Con todo ello se quiere impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al an\u00e1lisis de la medida censurada, es preciso concluir que ese derecho, contrario a lo dicho por el actor, no sufre atentado alguno, pues el demandado dentro del proceso de alimentos en favor de menores tiene a salvo varias oportunidades para contradecir la medida e impugnar las decisiones a lo largo del tr\u00e1mite judicial. No es factible admitir o pretender tampoco que el encartado sea escuchado antes de que la medida cautelar se decrete en su contra, pues como se ha expuesto, devendr\u00eda en una situaci\u00f3n contraria a la naturaleza de la medida cautelar, ya que se correr\u00eda el riesgo de que la misma resultase inocua, pues el demandado podr\u00eda eludirla, poniendo as\u00ed en peligro los derechos del menor alimentado, as\u00ed como la efectividad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La libertad de trabajo y de escoger el lugar del mismo (C.P., art. 1o.) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la libertad de trabajo y de escoger el lugar del mismo no se observan vulnerados con la disposici\u00f3n censurada. Dicha libertad consiste en la posibilidad de escoger profesi\u00f3n, oficio u ocupaci\u00f3n, seg\u00fan su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones22 y comprende la facultad de escoger el lugar de trabajo23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando su limitaci\u00f3n puede llegar a suceder con la aplicaci\u00f3n de la medida cautelar, \u00e9sta no es una consecuencia determinante de dicha medida. Lo que sucede es que el actor confundi\u00f3 los \u00e1mbitos de an\u00e1lisis de la norma enjuiciada al traer en menci\u00f3n los supuestos de la violaci\u00f3n de ese derecho en el caso resuelto a trav\u00e9s de la sentencia T-224 de 1992. Si bien all\u00ed el juez de tutela orden\u00f3 tutelarlo, lo hizo teniendo en cuenta las circunstancias especificas del demandado dentro del proceso de alimentos, quien estaba residenciado y llevaba 25 a\u00f1os laborando por fuera del pa\u00eds, y se le impidi\u00f3 salir a pesar de intentar garantizar con algunos bienes muebles la obligaci\u00f3n alimentaria adeudada, situaci\u00f3n que fue considerada en concreto y razonablemente seg\u00fan la sana cr\u00edtica del juez de tutela en su momento, para efectos de concederle el respectivo amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La medida es proporcional al fin. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra una proporcionalidad entre la medida censurada y el fin, ya que la misma no sacrifica valores y principios con un mayor peso constitucional que los que pretende proteger24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento al cual se sujetan los derechos fundamentales a la libre circulaci\u00f3n y residencia, defensa y libertad de trabajo del demandado por alimentos, se produce en grado m\u00ednimo frente a la importante salvaguarda que propina a principios superiores muy caros para el sistema jur\u00eddico colombiano, en aras de consolidar protecci\u00f3n especial de los menores de edad, como ocurre con el inter\u00e9s jur\u00eddico supremo del menor, el de la solidaridad que ha de unirlos a los miembros m\u00e1s cercanos de su familia para que se les garantice su subsistencia, dentro de un desarrollo integral y arm\u00f3nico, y a los principios de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>La importante salvaguarda que con dicha medida se logra alcanzar frente a los derechos de los menores y en cumplimiento del fin esencial del Estado social de derecho de dar efectividad prevalente a los mismos, la hace v\u00e1lida y plenamente justificada a la luz del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con base en los argumentos hasta aqu\u00ed expuestos y la intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS, as\u00ed como el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en los cuales se esgrimieron razones muy similares a las adoptadas en este fallo, la Corte debe rechazar los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante y, en su lugar, declarar la exequibilidad del art\u00edculo 148 del Decreto Extraordinario 2737 de 1989 en el aparte acusado, en cuanto establece que \u201cy se dar\u00e1 aviso a las autoridades de emigraci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para que el demandado no pueda ausentarse del pa\u00eds sin prestar garant\u00eda suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE las expresiones \u201cy se dar\u00e1 aviso a las autoridades de emigraci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para que el demandado no pueda ausentarse del pa\u00eds sin prestar garant\u00eda suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 148 del Decreto Extraordinario No. 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-556 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia C-019 de 1993, se hizo menci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o del a\u00f1o de 1.959, en el principio 2o., de la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1.924 sobre derechos del ni\u00f1o, de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts 23 y 24), del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 10), as\u00ed como de los estatutos e instrumentos de los organismos internacionales especializados que se ocupan del bienestar del ni\u00f1o, al igual que de la Convenci\u00f3n sobre derechos del ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1.989 (Ley 12 de 1.991). \u00a0<\/p>\n<p>4Adoptada por a Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Aprobada internamente mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991. Diario Oficial N\u00b0 39640. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-124 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-544 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>7 Idem a la nota de pie de p\u00e1gina n\u00famero 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-237 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9En sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, se dej\u00f3 claro que: &#8220;El deber de alimentos as\u00ed como la porci\u00f3n conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10De conformidad con el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo del Menor, &#8220;Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la Sentencia C-657 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 BOBBIO, Norberto. El problema de la guerra y las v\u00edas de la paz (Barcelona 1982), Gedisa. P\u00e1g. 117 y 129 y ss \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-925 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 Hecha en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979 y aprobada por la Ley 42 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver la Sentencia C-124 de 1998 que declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 263 del C\u00f3digo Penal y 270 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto No. 2398 de 1986 \u201cpor el cual se dictan normas sobre rese\u00f1a delictiva, cancelaci\u00f3n de antecedentes y expedici\u00f3n de certificados judiciales y de polic\u00eda\u201d art. 4 que se\u00f1ala: \u201cCuando en los archivos del Departamento [DAS] figuren impedimentos de salida del pa\u00eds, decretados por autoridades competentes, de conformidad con las facultades legales y constitucionales, los afectados con tal determinaci\u00f3n deber\u00e1n presentar la respectiva certificaci\u00f3n en que conste que dichos impedimentos han cesado o se han subsanado, o en su defecto la respectiva autorizaci\u00f3n para salir del pa\u00eds.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 En consonancia con la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 13), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 12) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica-. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-518 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>20 Criterios reiterados en la SentenciaT-532\/92 y T-150\/95. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-617 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver la Sentencia T-014 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-224 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver la Sentencia C-124 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1064\/00 \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n del menor\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0 En el Estado social de derecho colombiano constituye un fin esencial adelantar precisas acciones que permitan a los menores de edad alcanzar un desarrollo arm\u00f3nico e integral, en los aspectos de orden biol\u00f3gico, f\u00edsico, s\u00edquico, intelectual, familiar y social. 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