{"id":4977,"date":"2024-05-30T20:33:54","date_gmt":"2024-05-30T20:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1065-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:54","slug":"c-1065-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1065-00\/","title":{"rendered":"C-1065-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1065\/00 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no puede confund\u00edrsela con una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Error de hecho manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de que el error de hecho sea manifiesto, en principio se justifica por cuanto el tribunal de casaci\u00f3n no es un juez de instancia ni un cuerpo para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. Bien puede la ley determinar que s\u00f3lo aquellos errores f\u00e1cticos que tengan la entidad suficiente para romper esa presunci\u00f3n de acierto del juez de instancia, y que hayan implicado una violaci\u00f3n de la ley, son susceptibles de hacer prosperar este recurso extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2799. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 368 ord. 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Sebasti\u00e1n Felipe A Barlobanto. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Funciones del recurso de casaci\u00f3n y exigencia de que el error de hecho sea manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Sebasti\u00e1n Felipe Barlobanto demanda parcialmente el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo del Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00badel decreto 2282 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n el Diario Oficial No 39.013 del 7\u00ba de octubre de 1989, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 368. Modificado Decreto 2282 \u00a0de 1989. Art. 1.o num 183. Causales. Son causales de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1- Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de norma de derecho, puede ocurrir tambi\u00e9n como consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n \u00a0de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n acusada viola el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba, 29, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n, pues para que prospere la casaci\u00f3n basta que el error \u00a0sea claro y trascendente, sin que sea necesario que \u00e9ste sea \u201cmanifiesto\u201d, como lo exige la disposici\u00f3n parcialmente acusada, Seg\u00fan su parecer, \u00a0exigir que el error sea manifiesto \u201ces ir en contrav\u00eda del estado de derecho\u201d ya que obliga al tribunal de casaci\u00f3n a desechar \u00a0demandas \u201cpor errores de hecho de la sentencia impugnada, no obstante ser esos errores claros y trascendentes, pero no necesariamente manifiestos\u201d. Es m\u00e1s, precisa el actor, es posible que el juez de casaci\u00f3n llegue a una convicci\u00f3n probatoria distinta a la del juez de instancia, pero no pueda casar la sentencia si el error no es manifiesto, lo cual es inadmisible, ya que no se puede obligar \u201cal juzgador de superior jerarqu\u00eda a no quebrar el fallo del juzgador de inferior jerarqu\u00eda, no obstante que aquel disienta o no comparta las convicciones f\u00e1ctico &#8211; probatorias de este\u201d. \u00a0Y precisamente la expresi\u00f3n acusada compele \u201cal juzgador de casaci\u00f3n a decidir contra sus propias convicciones f\u00e1ctico &#8211; probatorias, con ce\u00f1imiento, acatamiento y dependencia de las apreciaciones f\u00e1ctico &#8211; probatorias de instancia\u201d, ya que el tribunal de casaci\u00f3n, al estar conformado por jueces de mayores cualidades intelectuales y jur\u00eddicas puede f\u00e1cilmente detectar errores que no fueron vistos por el juez de instancia; y sin embargo no puede casar la sentencia si el error no fue manifiesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar su aserto, el actor recurre a la siguiente met\u00e1fora: un gran maestro de ajedrez puede r\u00e1pidamente captar la soluci\u00f3n a un dif\u00edcil problema de ajedrez, que posiblemente no es vista por un aficionado; pero una vez la soluci\u00f3n es explicada al aficionado, \u00e9ste comprender\u00e1 el error que pudo cometer al no encontrar la soluci\u00f3n el problema. Por ello, concluye el actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1logamente un error de hecho que aparece claro y trascendente para el juzgador de casaci\u00f3n -que es el mayor jerarqu\u00eda institucional en esta \u00a0materia- \u00a0y que puede advertir r\u00e1pidamente o con adecuado examen del expediente, puede y tiende a ser un un error de hecho que no aparece claro ni trascendente para el juzgador de instancia que profiri\u00f3 la sentencia impugnada en casaci\u00f3n, pero una vez advertido y esclarecido en casaci\u00f3n es f\u00e1cilmente aprehensible por el juzgador de instancia y por todos los juzgadores de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por razones de conocimientos, aptitudes, intelectuales experiencia y jerarquizaci\u00f3n institucional, el error de hecho necesariamente debe aparecer claro y trascendente, no necesariamente manifiesto, para el juzgador de casaci\u00f3n, pero no para el juzgador de instancia que profiri\u00f3 la sentencia impugnada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el actor solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la palabra \u201cmanifiesto\u201d contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o que condicione la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, en el sentido de que debe entenderse que esa clase de error aparezca claro para el juzgador de casaci\u00f3n y sea trascendente para quebrar la sentencia de instancia. Adicionalmente pide que, por unidad normativa, la inconstitucionalidad solicitada se extienda a la expresi\u00f3n \u201cque aparezca de modo manifiesto en los autos\u201d del \u00a0art\u00edculo 87-1 inciso 2\u00ba. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza por sugerir que la demanda es improcedente por cuanto el t\u00e9rmino \u201cmanifiesto\u201d es pr\u00e1cticamente sin\u00f3nimo de la noci\u00f3n de claro y trascendente, por lo cual no es f\u00e1cil comprender el cargo del actor, ni la solicitud de declaratoria de constitucionalidad condicionada \u201cya que la palabra manifiesto, en su esencia, comprende lo claro y lo trascendente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego el ciudadano resalta la \u201cnaturaleza especial\u201d del recurso de casaci\u00f3n, que tiene unos fines particulares, como son unificar la jurisprudencia nacional, proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, y reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia incurrida. Por ello, insiste el interviniente, la casaci\u00f3n no es \u201cuna instancia judicial\u201d sino un recurso extraordinario, que debe entonces estar sujeto a \u201cprescripciones singulares\u201d. Concluye entonces al respecto el ciudadano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa labor del juez de casaci\u00f3n dista mucho de la ejercida por un juez de instancia en la valoraci\u00f3n y estudio de los asuntos litigiosos. Su funci\u00f3n se circunscribe entonces a examinar dentro de un campo m\u00e1s preciso los aspectos de una controversia que, por su trascendencia en el mundo social y jur\u00eddico, merezcan \u00a0especial\u00edsima atenci\u00f3n por parte de los juristas m\u00e1s preparados y con experiencia a fin de evitar situaciones que rompan con los principios y postulados jur\u00eddicos que orientan la vida de un pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior se hace l\u00f3gico que dentro de las causales de casaci\u00f3n se prescriba que el error de hecho deba ser manifiesto, ya que de lo contrario, si el recurso pudiera fundamentarse con la libertad reconocida para los recursos ordinarios, la Corte Suprema se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en tercera instancia, lo cual traer\u00eda consecuencias desastrosas para la cumplida y eficiente administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el ciudadano explica que es razonable que la ley exija que para casar una sentencia el error sea notorio y claro, y que haya sido \u201capto para modificar de manera sustancial una relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, pues \u201csi esto no fuera as\u00ed, el ordenamiento jur\u00eddico devendr\u00eda en caos y el principio de seguridad jur\u00eddica y la legitimidad de los jueces de la Rep\u00fablica se desdibujar\u00edan por completo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en concepto No 2799, recibido el \u00a04\u00ba de abril de 2000, solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de la demanda, por ineptitud sustantiva de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por se\u00f1alar que para que se pueda casar una sentencia el error de hecho debe ser trascendente, esto es, debe repercutir directamente en la parte resolutiva del fallo. Luego el Ministerio P\u00fablico destaca que, conforme al Diccionario de la Real Academia, la palabra \u201cmanifiesto\u201d quiere decir \u201cdescubierto, patente, claro\u201d, por lo cual \u201cla expresi\u00f3n manifiesto es sin\u00f3nimo de claro\u201d. Por ende, argumenta el Procurador, si la trascendencia es consustancial al error de hecho en materia de casaci\u00f3n, y entre las expresiones manifiesto y claro no existe diferencia sem\u00e1ntica alguna, entonces la demanda es inepta, pues \u201cno contiene una acusaci\u00f3n relevante constitucionalmente\u201d contra el aparte acusado. Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, el \u00fanico cargo del actor es que el error de hecho debe ser claro y trascendente, y no necesariamente manifiesto, \u201cpero este argumento no resiste un an\u00e1lisis de constitucionalidad, debido a que el cuestionamiento del actor se reduce a la distinci\u00f3n sem\u00e1ntica que hace entre las expresiones manifiesto y claro, sin tener en cuenta que estos dos t\u00e9rminos son sin\u00f3nimos\u201d. Por ende, concluye la Vista Fiscal, conforme a lo se\u00f1alado por las sentencias C-447\/97 y C-236\/99, la demanda es inepta, por no haber cumplido materialmente el requisito de formular un cargo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmanifiesto\u201d del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo del Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2282 de 1989, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n acusada determina que para que el recurso de casaci\u00f3n proceda por un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba, \u00e9ste debe ser \u201cmanifiesto\u201d. Seg\u00fan el actor, ese mandato es inconstitucional, pues viola el acceso a la justicia por cuanto basta que el error sea claro y trascendente para que el tribunal de casaci\u00f3n pueda y deba casar la sentencia recurrida. Por el contrario, uno de los intervinientes considera que la exigencia de que el error sea manifiesto es v\u00e1lida, pues responde a las finalidades propias de la casaci\u00f3n y al car\u00e1cter extraordinario de ese recurso. Por su parte, la Procuradur\u00eda solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo, por demanda inepta, ya que las expresiones \u201cmanifiesto\u201d y \u201cclaro\u201d son sin\u00f3nimas, lo cual significa que el actor no formul\u00f3 verdaderamente una acusaci\u00f3n constitucional contra el t\u00e9rmino \u201cmanifiesto\u201d del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo del Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte debe comenzar por determinar si existe o no un cargo constitucional contra la expresi\u00f3n acusada, y en caso de que la respuesta sea afirmativa y proceda un pronunciamiento de fondo, entonces deber\u00e1 esta Corporaci\u00f3n analizar si desconoce el acceso a la justicia que la ley exija que el error de hecho sea manifiesto para que la Corte Suprema pueda casar una sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia del pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de que la Vista Fiscal acierta en indicar que los t\u00e9rminos claro y manifiesto pueden ser considerados sin\u00f3nimos, sin embargo no por ello la sentencia debe ser inhibitoria, por cuanto subsiste un cargo de constitucionalidad. En efecto, en el fondo el actor considera que la exigencia de que el error de hecho sea manifiesto, para que la Corte Suprema pueda casar una sentencia, viola el acceso a la justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial (CP arts 228 y 229) ya que, seg\u00fan su parecer, deber\u00eda bastar que el juez de casaci\u00f3n valore de manera distinta las pruebas a como lo hicieron los jueces de instancia para que deba quebrar la providencia recurrida. Por ende, en el presente caso procede un \u00a0pronunciamiento de fondo para determinar si viola o no el acceso a la justicia que la ley exija que para poder casar una sentencia, el error de hecho deba tener una cierta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pregunta constitucional que surge es si la ley puede cualificar el tipo de error de hecho para que pueda prosperar la casaci\u00f3n, o si ese requisito desconoce el acceso a la justicia y el predominio de lo sustancial sobre lo formal (CP arts 228 y 229). Para responder a ese interrogante, la Corte proceder\u00e1 a sintetizar el alcance del error de hecho manifiesto, como causal de casaci\u00f3n, seg\u00fan los desarrollos que al respecto ha realizado la jurisprudencia, para luego recordar brevemente la naturaleza y finalidades del recurso de casaci\u00f3n. Con estos elementos, esta Corporaci\u00f3n entrar\u00e1 entonces a examinar concretamente si la exigencia de que el error sea manifiesto desconoce o no la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El error de hecho manifiesto como causal de casaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que una de las causales de casaci\u00f3n es que la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial, y se\u00f1ala los dos caminos por los cu\u00e1les puede ocurrir esa infracci\u00f3n. De un lado existe la llamada violaci\u00f3n directa que, como ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia, \u201cimplica de suyo la exclusi\u00f3n de todo reparo sobre la apreciaci\u00f3n de pruebas y, por lo tanto, la impugnaci\u00f3n se concreta derechamente en la imputaci\u00f3n al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera inaplicada, indebidamente actuada o mal interpretada por el juzgador frente a un cuadro f\u00e1ctico bien visto a trav\u00e9s de la evidencia disponible en el proceso\u201d1. La segunda es la llamada violaci\u00f3n indirecta, que \u201cparte de la existencia de errores probatorios de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia y determinantes de la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial por falta de aplicaci\u00f3n o por aplicaci\u00f3n indebida\u201d2. A su vez, esa misma Corporaci\u00f3n ha distinguido con claridad los errores de hecho y derecho, pues ha indicado que \u201cse incurre en error de hecho cuando se desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, mientras que el error de derecho se traduce en la equivocada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de ella, cotejada, desde luego, con las disposiciones de disciplina probatoria aplicables al medio\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, la expresi\u00f3n acusada hace referencia a aquellos casos en que una sentencia puede ser casada por cuanto ocurri\u00f3 una valoraci\u00f3n equivocada, desde el punto de vista f\u00e1ctico, de una prueba, de la demanda o de su contestaci\u00f3n. Pero no basta que exista ese yerro sino que \u00e9ste debe ser de cierta intensidad, pues precisamente la palabra impugnada se\u00f1ala que el error debe ser \u201cmanifiesto\u201d. La pregunta que obviamente surge es la siguiente: \u00bfCu\u00e1l es el alcance de esta exigencia? \u00a0<\/p>\n<p>5. En numerosas sentencias, la Corte Suprema ha precisado las caracter\u00edsticas que debe tener el error de hecho para que sea \u201cmanifiesto\u201d. As\u00ed, esa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para que pueda casarse una sentencia por error de hecho \u201ces requisito indispensable que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusi\u00f3n de hecho a que lleg\u00f3 el juzgador resulte evidentemente contraria a la realidad f\u00e1ctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no despu\u00e9s de un intrincado an\u00e1lisis. Lo segundo, que el error incida en la decisi\u00f3n final, descart\u00e1ndose, por tanto, el inane o irrelevante\u201d4. En otras ocasiones, ese tribunal ha precisado que para que opere en casaci\u00f3n, el yerro debe ser &#8220;tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. \u00a0No es por lo tanto, error de un fallo aquel a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento&#8221; (G.J. LXXVII, p\u00e1g. 972). \u00a0<\/p>\n<p>El error de hecho debe resultar entonces de contraevidencias notorias y patentes, ya que la equivocaci\u00f3n debe ser protuberante y aparecer a primera vista. Por eso se trata de una falla, si se quiere tan \u201cintolerable\u201d, que \u201cla simple observaci\u00f3n del expediente ponga de manifiesto con absoluta certeza\u201d (G. J., t. CXXXIX, p\u00e1g. 240). Por ello, la Corte Suprema y la doctrina han indicado que, en materia de casaci\u00f3n, una distinta estimaci\u00f3n de la prueba por el recurrente, o incluso por el propio juez de casaci\u00f3n, no es suficiente \u201cpara desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situaci\u00f3n en que la Corte pueda discrepar del criterio que haya tenido el juzgador para llegar a la conclusi\u00f3n objeto del ataque\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme a lo anterior, el actor tiene raz\u00f3n en que, como consecuencia de la expresi\u00f3n acusada, la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, puede concluir que una sentencia que ha sido recurrida se funda en una equivocada valoraci\u00f3n probatoria; y sin embargo, ese tribunal puede verse obligado a confirmar esa sentencia, si esa valoraci\u00f3n probatoria no es groseramente equivocada. \u00a0Esto significa que la Corte Suprema, al actuar como juez de casaci\u00f3n, debe confirmar sentencias que esa misma Corte Suprema puede tal vez considerar desacertadas, debido a un yerro probatorio. Y en ese punto reside en el fondo el cargo del actor, pues una obvia preguntas surge: \u00bfNo desconoce esa posibilidad el principio de prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228)? Para responder a ese interrogante, esta Corte Constitucional considera que es necesario recordar brevemente la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de casaci\u00f3n de la Corte Suprema y la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n como recurso extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Un an\u00e1lisis hist\u00f3rico y normativo muestra que el tribunal de casaci\u00f3n no surgi\u00f3 para corregir todos los eventuales errores judiciales sino que su funci\u00f3n es, si se quiere, m\u00e1s de orden sist\u00e9mico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como \u201cnomofilaquia\u201d6. \u00bfQu\u00e9 significa eso? Que para la definici\u00f3n de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prev\u00e9 las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n de la ley, para de esa manera, lograr la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad. Por eso, la casaci\u00f3n no es una tercera instancia para enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretaci\u00f3n de las leyes por los funcionarios judiciales. Esto no significa obviamente que la reparaci\u00f3n de la eventual injusticia de un caso concreto no tenga ninguna relevancia en la casaci\u00f3n sino que, en cierta medida, y como lo ha resaltado Piero Calamandrei, este recurso extraordinario pone el inter\u00e9s que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra al servicio de la protecci\u00f3n de la coherencia sist\u00e9mica del ordenamiento. As\u00ed, el individuo tiene inter\u00e9s en atacar una sentencia ilegal o contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisi\u00f3n que le es desfavorable, y de esa manera, su actuaci\u00f3n permite que el tribunal de casaci\u00f3n anule la decisi\u00f3n contraria al derecho objetivo, y asegure as\u00ed el respeto al ordenamiento. Dice al respecto el ilustre tratadista italiano \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado entiende que sobre la ejecuci\u00f3n de los preceptos concretos \u00a0de derecho privado no se puede concebir ninguna vigilancia m\u00e1s atenta y m\u00e1s tenaz que la que pueden ejercer los mismos particulares, los cuales saben que de la ejecuci\u00f3n de las concretas voluntades de ley depende la satisfacci\u00f3n de sus intereses individuales tutelados por estas voluntades. El Estado comprende, en suma, por experiencia ya secular, que el sentimiento del derecho, de los coasociados, si puede a veces degenerar en esp\u00edritu de litigiosidad, no cae nunca en el exceso opuesto, ni se embota nunca hasta el punto de hacer habitual, en el campo del derecho privado, la falta de reacci\u00f3n contra la \u00a0ilegalidad; de suerte que se puede estar seguro de que en la mayor parte de los casos basta la iniciativa privada, que voluntariamente emprenda la lucha por el derecho, para obtener, al mismo tiempo que la satisfacci\u00f3n de los intereses individuales, la actuaci\u00f3n del derecho objetivo, inter\u00e9s esencialmente p\u00fablico. El Estado, por tanto, conf\u00eda a la actividad privada la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s directo que \u00e9l mismo tiene en la actuaci\u00f3n del derecho objetivo; y los particulares, al promover la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n en tutela de sus intereses individuales, se convierten \u00a0inconscientemente en instrumentos de la utilidad social, que considera el resultado del proceso desde un punto de vista diverso y m\u00e1s alto que el estrictamente individual desde el cual consideran los litigantes7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Corte Constitucional ha destacado, en numerosas oportunidades, la funci\u00f3n sist\u00e9mica y el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n. As\u00ed, en reciente oportunidad dijo esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por tanto, no es una instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento de \u00a0la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, s\u00f3lo cuando el tribunal de casaci\u00f3n ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurri\u00f3 en un error de aplicaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podr\u00e1 pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casaci\u00f3n sino como juez de instancia. La raz\u00f3n, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De otro lado, tambi\u00e9n esta Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este recurso no es un instituto de creaci\u00f3n puramente legal ya que tiene un fundamento constitucional expreso, puesto que el art\u00edculo 235 de la Carta define a la Corte Suprema como &#8220;tribunal de casaci\u00f3n&#8221;. Por ende, el legislador no es libre para consagrar o no la existencia de la casaci\u00f3n, ya que \u00e9sta \u201cse encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta \u00a0Pol\u00edtica\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El rango constitucional de la casaci\u00f3n implica igualmente que el legislador no tiene plena libertad para organizar el alcance de este recurso. La casaci\u00f3n no es un concepto vac\u00edo sino que tiene un contenido esencial, que goza de protecci\u00f3n constitucional, por lo cual el legislador no puede regular de cualquier manera las funciones de la Corte Suprema como tribunal de casaci\u00f3n. Ha dicho al respecto esta Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Obviamente, el examen de esta \u00faltima disposici\u00f3n (el art\u00edculo 235) admite que el Constituyente al se\u00f1alar la funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no incorpor\u00f3 un concepto vac\u00edo, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislaci\u00f3n o por la jurisprudencia o al que se \u00a0le pudiesen atribuir \u00a0notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus \u00a0caracter\u00edsticas, como por ejemplo convirti\u00e9ndose en recurso ordinario \u00a0u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noci\u00f3n, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y b\u00e1sicas que integran dicho instituto, como las que acaban de rese\u00f1arse (subrayas no originales)&#8221;10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Conforme a lo anterior, la casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no puede confund\u00edrsela con una tercera instancia. Por ende, es razonable concluir que en materia de casaci\u00f3n \u201cla regla general es la improcedencia del recurso; la excepci\u00f3n, su procedencia, en los casos previstos en la ley\u201d11.Esto explica entonces que la ley, sin caer en formalismos innecesarios y excesivos, que sean contrarios a los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n, puede establecer requisitos m\u00e1s severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, hay una restricci\u00f3n al acceso a la justicia, por cuanto, reitera la Corte, \u00a0para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prev\u00e9 el tr\u00e1mite de las instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error de hecho manifiesto y casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. En tal contexto, la exigencia de que el error de hecho sea manifiesto, en principio se justifica por cuanto, como se ha insistido, el tribunal de casaci\u00f3n no es un juez de instancia ni un cuerpo para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. Por ende es leg\u00edtimo que, por razones de seguridad jur\u00eddica, deba presumirse que la sentencia de instancia ha acertado, pues las controversias judiciales deben tener un final. Esas sentencias llegan entonces a la casaci\u00f3n amparadas por una presunci\u00f3n de acierto y legalidad, como lo ha dicho en incontables oportunidades la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, bien puede la ley determinar que s\u00f3lo aquellos errores f\u00e1cticos que tengan la entidad suficiente para romper esa presunci\u00f3n de acierto del juez de instancia, y que hayan implicado una violaci\u00f3n de la ley, son susceptibles de hacer prosperar este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>13. Es m\u00e1s, el car\u00e1cter extraordinario y sist\u00e9mico del recurso de casaci\u00f3n ha hecho que muchos doctrinantes consideran que las discusiones f\u00e1cticas y probatorias no pueden aducirse en sede de casaci\u00f3n, pues este recurso debe versar, para que preserve su funci\u00f3n sist\u00e9mica, \u00fanicamente sobre las cuestiones de derecho y no sobre los hechos12. Siguiendo ese criterio, algunos ordenamientos de algunos pa\u00edses no prev\u00e9n o han suprimido la posibilidad de invocar cualquier error de hecho como causal de casaci\u00f3n. As\u00ed, por no citar sino dos ejemplos, en Argentina, la regulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n ha tradicionalmente excluido la discusi\u00f3n de cuestiones f\u00e1cticas pues el ataque a la sentencia s\u00f3lo puede fundarse en errores de derecho, ya sea porque la providencia infringi\u00f3, en su parte dispositiva, la ley o la doctrina legal (error in iudicando), o ya sea porque se quebrantaron algunas de las formas esenciales del juicio (error in procedendo). Por su parte, en Espa\u00f1a, una reforma relativamente reciente suprimi\u00f3 la posibilidad de invocar un error de hecho como motivo para casar una sentencia13. \u00bfCu\u00e1l ha sido la raz\u00f3n para esta eliminaci\u00f3n de cualquier discusi\u00f3n f\u00e1ctica en la casaci\u00f3n? La doctrina y los legisladores de esos pa\u00edses han considerado que, a pesar de la exigencia \u00a0del car\u00e1cter protuberante y manifiesto que deb\u00eda tener el yerro f\u00e1ctico, para que prosperara la casaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, la posibilidad de que los recurrentes plantearan al juez de casaci\u00f3n controversias f\u00e1cticas, corr\u00eda el riesgo de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, lo cual pod\u00eda desfigurar su funci\u00f3n como garante de la coherencia sist\u00e9mica del ordenamiento legal. Y por ello suprimieron toda posibilidad de discutir los hechos en casaci\u00f3n, sin que eso pueda considerarse un atentado contra el acceso a la justicia o contra el principio de prevalencia del derecho sustancial, por cuanto, se repite, para esas discusiones f\u00e1cticas y para la correcci\u00f3n de los eventuales errores de valoraci\u00f3n probatoria, el ordenamiento prev\u00e9 las instancias, mientras que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n juega otra funci\u00f3n distinta: preservar la coherencia del sistema jur\u00eddico y realizar el derecho objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las palabras de Calamandrei en este punto siguen siendo entonces pertinentes. As\u00ed, el tratadista italiano espec\u00edficamente enfrenta el reparo de aquellos que consideran que \u201cel sistema de la casaci\u00f3n no alcanza el objeto para el cual funciona la administraci\u00f3n de la justicia, puesto que deja subsistir todas las sentencias basadas sobre un error de hecho, las cuales no son menos injustas que las basadas sobre un error de derecho, y que, por tanto, es preferible el sistema de la Tercera instancia, porque conduce a un examen de todas las sentencias injustas, cualquiera que sea la causa de su injusticia\u201d. Al respecto, dice Calamandrei que esa objeci\u00f3n intenta convertir la casaci\u00f3n en una instituci\u00f3n distinta de lo que es y con otros prop\u00f3sitos. As\u00ed, es obvio que si la casaci\u00f3n fuera una instancia ordinaria, la exclusi\u00f3n de los errores de hecho, o la exigencia de que estos tuvieran cierta magnitud, podr\u00eda ser contraria a los fines de la justicia. Pero, concluye Calamandrei, \u201cprecisamente porque los fines que el sistema de la Casaci\u00f3n se propone alcanzar son diversos de los Tribunales ordinarios, se debe apreciar este sistema, en relaci\u00f3n a los fines a que sirve, con criterios diversos de aquellos con que se mide la bondad de las instituciones ordinarias judiciales\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por ende, si en principio la regulaci\u00f3n de la casaci\u00f3n podr\u00eda incluso suprimir los errores de hecho como causal para interponer este recurso, con mayor raz\u00f3n puede la ley se\u00f1alar que esos yerros f\u00e1cticos deben tener una cierta entidad para que la sentencia atacada pueda ser casada. El cargo del demandante no est\u00e1 entonces llamado a prosperar, pues en el fondo su acusaci\u00f3n pretende convertir el recurso de casaci\u00f3n en una tercera instancia, lo cual contradice su naturaleza extraordinaria y la funci\u00f3n sist\u00e9mica que la Carta le confiere a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n (CP art. 235). La Corte Constitucional declarar\u00e1 entonces la exequibilidad del aparte impugnado, y por tal raz\u00f3n, no procede que esta Corporaci\u00f3n entre a realizar ninguna unidad normativa en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cque aparezca de modo manifiesto en los autos\u201d del \u00a0art\u00edculo 87-1 inciso 2\u00ba. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>15. Con todo, la Corte Constitucional reitera que la funci\u00f3n especial que juega la casaci\u00f3n en el ordenamiento, si bien permite que la ley se\u00f1ale condiciones particulares para que se pueda acceder a este recurso, por el contrario no autorizan la imposici\u00f3n de restricciones formalistas, que sean contrarias a la finalidad misma de este mecanismo procesal. En efecto, incluso en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n sigue operando el mandato constitucional, seg\u00fan el cual, el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas accesorias (CP art. 228), por lo cual, tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n de las disposiciones procesales que regulan ese recurso debe interpretarse de conformidad con ese principio. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cmanifiesto\u201d del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo del Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2282.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1065\/00 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-No distinci\u00f3n entre error grave y leve (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2799 \u00a0<\/p>\n<p>Nos apartamos respetuosamente de lo resuelto en este caso por la Sala Plena. Consideramos que la expresi\u00f3n acusada ha debido ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante este precepto se impide a la parte afectada acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuando existe un error de hecho no manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el legislador, para definir si es o no procedente la casaci\u00f3n, no distingue -como ha debido hacerlo- entre el error grave y el leve -lo que habr\u00eda correspondido a una adecuada consecuencia de la magnitud de la equivocaci\u00f3n y su efecto en el fallo proferido-, sino que se funda en el car\u00e1cter ostensible u oculto del error, aun sacrificando el contenido m\u00ednimo de justicia al que debe apuntar un recurso judicial extraordinario. As\u00ed, aplicando la norma, un error leve y manifiesto da lugar a la casaci\u00f3n, pero si existe uno grave y no manifiesto, la sentencia queda en firme irreversiblemente, perpetu\u00e1ndose la decisi\u00f3n injusta. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro criterio, tal exigencia desconoce abiertamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.); hace prevalecer lo formal sobre lo sustancial, pese al perentorio mandato del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n; impide la efectiva defensa de quien es perjudicado por la sentencia fundada en un error (art. 29 C.P.), y conspira contra el prop\u00f3sito constitucional de realizar un orden justo (Pre\u00e1mbulo). \u00a0<\/p>\n<p>Se desvirt\u00faa, adem\u00e1s, el sentido de los recursos extraordinarios, que tienen por objeto remediar los yerros de los jueces, aunque a primera vista no se encuentren; desentra\u00f1arlos, en el curso de una actividad extraordinaria del \u00f3rgano l\u00edmite puede permitir en casos concretos restaurar el valor esencial del Derecho y reparar en algo el da\u00f1o causado por el error judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 23 de mayo de 1997, MP Carlos Esteban Jaramillo Schloss. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del siete de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), MP Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez, expediente 4636. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 23 de abril de 1998. MP Rafael Romero Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Piero Calamandrei. La casaci\u00f3n civil. Madrid: Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945, Tomo II, cap\u00edtulos II y III, pp 4\u00ba y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-321 de 1998. MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Consideraci\u00f3n 4.11. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-586 de 1992, C-058 de 1996 y C-684 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-215 de 1994. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia No. C-586 de 1992. \u00a0M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-058 de 19996. MP Jorge Arango Mej\u00eda, criterio reiterado por la sentencia C-684 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, por todos, Piero Calamandrei. Op-cit, Tomo II, p\u00e1rrafo 65, pp 152 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 Para Argentina, ver Enrique Rivarola. \u201cCasaci\u00f3n civil\u201d en Enciclopedia Jur\u00eddica Omeba. Buenos Aires: Driskill S.A, 1985, tomo II, pp 788 y ss. Para Espa\u00f1a, ver G Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez. \u201cRecurso de Casaci\u00f3n Civil\u201d en Enciclopedia Jur\u00eddica B\u00e1sica. Madrid: Civitas. 1995, pp 5574 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Piero Calamndrei. Op-cit, Tomo II, nota 16 al cap\u00edtulo II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1065\/00 \u00a0 RECURSO DE CASACION-Naturaleza \u00a0 La casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no puede confund\u00edrsela con una tercera instancia. \u00a0 RECURSO DE CASACION-Error de hecho manifiesto \u00a0 La exigencia de que el error de hecho sea manifiesto, en principio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}