{"id":4978,"date":"2024-05-30T20:33:54","date_gmt":"2024-05-30T20:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1066-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:54","slug":"c-1066-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1066-00\/","title":{"rendered":"C-1066-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1066\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2837 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor:Charles Enrique Barrios Herrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Charles Enrique Barrios Herrera demand\u00f3 el par\u00e1grafo del numeral 1 del art\u00edculo 22 de la ley 510 de 1999, &#8220;por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema \u00a0financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte procede a decidir a cerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43654 del 4 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 510 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(AGOSTO 3) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VIII \u00a0<\/p>\n<p>Medidas cautelares y toma de posesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. El art\u00edculo 116 del Estatuto Org\u00e1nico del sistema Financiero quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. La toma de posesi\u00f3n conlleva: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La separaci\u00f3n de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesi\u00f3n al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generar\u00e1 indemnizaci\u00f3n alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma acusada quebranta los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, porque la norma demandada coloca en condiciones de inferioridad frente a la ley a los trabajadores del nivel administrativo en las entidades financieras que vigila la Superintendencia Bancaria, mientras que ello no ocurre con los dem\u00e1s empleados que laboran en la misma entidad, pero cuya labor no tiene que ver con la actividad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, encuentra el actor que la norma acusada desconoce los principios fundamentales del trabajo reconocidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que introduce la toma de posesi\u00f3n como una causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo en las entidades que vigila la Superbancaria, con lo cual modifica el C\u00f3digo Laboral y el 5 de la ley 50 de 1990, que establecen las causales que dan lugar a la terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Anota finalmente el actor que en nuestra legislaci\u00f3n no existe la toma de posesi\u00f3n de un establecimiento financiero como causal legal para dar por terminado el contrato, &#8220;y aun cuando se instituyera (&#8230;) resultar\u00eda inconstitucional que la ruptura unilateral del v\u00ednculo laboral quede impune frente al trabajador, que de una manera eficiente ha sido cumplidor de sus obligaciones, ya que con esto se le estar\u00eda trasladando la responsabilidad y los efectos que origina la toma de posesi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el Ministerio solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada y con tal fin formula los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora est\u00e1n calificadas por la Constituci\u00f3n (art. 335) como de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado. En raz\u00f3n de que las entidades financieras manejan el ahorro p\u00fablico, los administradores de tales empresas asumen una delicada responsabilidad, de manera que &#8220;mal podr\u00eda pretenderse que quien ponga en riesgo los recursos de miles de ahorradores con una inadecuada administraci\u00f3n \u00a0sea premiado con la estabilidad laboral que pretende esgrimir el demandante en su escrito&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la empresa fracasa, son los administradores los directos responsables por esta situaci\u00f3n y por colocar en peligro el ahorro del p\u00fablico y si ello conlleva la toma de posesi\u00f3n es porque no se tomaron por los administradores las medidas que procura la ley para que se pueda sortear el deterioro de sus indicadores financieros, &#8220;configur\u00e1ndose una justa causa a partir de la ineptitud de \u00e9stos para el desempe\u00f1o del cargo, pues ponen en riesgo el ahorro de miles de personas que, confiadas en su adecuada gesti\u00f3n, lo han colocado bajo su responsabilidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el apoderado del Ministerio, los cargos de administradores y de vigilancia en el caso del revisor fiscal en las entidades financieras, no s\u00f3lo justifica la mayor remuneraci\u00f3n que reciben, sino la especial responsabilidad frente al resto de trabajadores &#8220;en tanto est\u00e1n a cargo de un servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general fundamental para el pa\u00eds&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo anterior se constituye en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para que a los trabajadores que presten sus servicios como administradores o revisores fiscales en entidades \u00a0en las cuales se aplique la medida de toma de posesi\u00f3n, se les pueda terminar su contrato de trabajo con justa causa, como lo prev\u00e9 la norma demandada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 53 constitucional dispone que el Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo, el cual deber\u00e1 tener en cuenta los principios m\u00ednimos fundamentales que regulan esta materia, pero ninguno de ellos establece que el \u00f3rgano legislativo no pueda modificar las causales para dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo con justa causa, dado que ellas se establecen por la ley y su modificaci\u00f3n puede hacerse mediante ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Superintendencia Bancaria de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la naturaleza y reg\u00edmenes especiales de las actividades financieras relacionadas con el manejo e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, las personas que administran o llevan a cabo la revisor\u00eda fiscal en las entidades intermediarias, est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en el Cap\u00edtulo VIII Parte Tercera del Estatuto Org\u00e1nico del sistema Financiero y en la ley 222\/95, conforme a la remisi\u00f3n expresa se\u00f1alada por el art. 2034 del C. Co. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que los administradores, particularmente los representantes legales y miembros de las juntas directivas son gestores de negocios ajenos, porque act\u00faan en nombre e inter\u00e9s de terceras personas. Est\u00e1n ligados a las empresas por un deber de diligencia con que obrar\u00eda un buen hombre de negocios (L. 222\/95, art. 23), es decir, que su actividad debe ir mas all\u00e1 de la diligencia ordinaria, actuando siempre con lealtad y buscando proteger los intereses de la sociedad y de los terceros, a\u00fan por encima de los propios. Todo ello armoniza con la presunci\u00f3n de culpa que para efecto de responsabilidad del administrador prev\u00e9 el art\u00edculo 24 ib\u00eddem en caso de incumplimiento, extralimitaci\u00f3n de las funciones o de la violaci\u00f3n de la ley o los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas -anota el representante de la Superintendencia- frente a los accionistas y frente a terceros \u00a0(ahorradores, usuarios e inversionistas), los administradores no son ajenos a los hechos que determinan la toma de posesi\u00f3n, por lo cual su separaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo tienen \u00edntima relaci\u00f3n con aqu\u00e9lla, por lo que no parecer\u00eda l\u00f3gico retribuirles su deficiente gesti\u00f3n indemniz\u00e1ndolos laboralmente. Recu\u00e9rdese que la indemnizaci\u00f3n es un resarcimiento econ\u00f3mico que cubre una p\u00e9rdida sufrida \u00a0y la ganancia deja da de obtener, pero referidas al empleado com\u00fan, que no debe aplicar a quienes precisamente por ser administradores se les ha \u00a0confiado la gesti\u00f3n y representaci\u00f3n de la empresa para que dirijan los negocios de tal forma que obtengan el fin \u00faltimo del contrato social, esto es, la utilidades&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe tenerse en cuenta que la remoci\u00f3n de los trabajadores de una entidad con motivo de la toma de posesi\u00f3n, no viola el principio de igualdad, &#8220;pues se trata de una situaci\u00f3n excepcional que, por lo mismo, debe resolverse con una medida similar, que hace prevalecer el inter\u00e9s general&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que dentro del proceso D-2820, se formularon contra el par\u00e1grafo del art. 22 de la ley 510\/99, los mismos cargos hechos por el actor en la demanda que es objeto de examen y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el proceso D-2820 fue resuelto mediante la sentencia No. C-1049\/2000 que declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la anterior, no es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n acusada, de manera que se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto por la Corte en el fallo referido. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia C-1049\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1066\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 Referencia: expediente D-2837 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la ley 510 de 1999. \u00a0 Actor:Charles Enrique Barrios Herrera \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil (2000). \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}