{"id":4979,"date":"2024-05-30T20:33:54","date_gmt":"2024-05-30T20:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-108-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:54","slug":"c-108-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-108-00\/","title":{"rendered":"C-108-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-108\/00 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Territorialidad \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Atribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Exenciones y otras modalidades de trato a contribuyentes \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Servicios de conexi\u00f3n o acceso satelital ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios en territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-No se genera por simple acceso o conexi\u00f3n al sat\u00e9lite \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION SATELITAL Y TELEVISION POR SUSCRIPCION-Elementos comunes y diferencias \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION-Conexi\u00f3n o acceso satelital y prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Aplicaci\u00f3n\/IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Exenci\u00f3n respecto a conexi\u00f3n o acceso al sat\u00e9lite para concesionarios del servicio de televisi\u00f3n que difiere de prestaci\u00f3n del servicio\/IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-No vulneraci\u00f3n por exenci\u00f3n respecto a conexi\u00f3n o acceso al sat\u00e9lite para concesionarios del servicio de televisi\u00f3n que difiere de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Aplicaci\u00f3n a todos los prestadores del servicio de televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GENERALIDAD E IGUALDAD DEL TRIBUTO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2440 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 488 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Felipe de Viveros Arciniegas y Carlos Antonio Espinosa P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Felipe de Viveros Arciniegas y Carlos Antonio Espinosa P\u00e9rez demandaron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 488 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, admiti\u00f3 la demanda presentada contra la Ley 488 de 1998, art\u00edculo 53 (parcial), pero s\u00f3lo en lo que se refiere al servicio de televisi\u00f3n, por cuanto en la demanda no se hizo ninguna referencia al servicio de radio, raz\u00f3n por la cual fue inadmitida en cuanto a este servicio, otorg\u00e1ndose el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que los demandantes corrigieran la demanda en ese aspecto, t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 en silencio, por lo cual, mediante auto del 8 de julio del presente a\u00f1o, la demanda contra el art\u00edculo 53 (parcial) de la ley mencionada, fue rechazada en cuanto hace referencia \u201ca los servicios de radio\u201d. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso y al Ministerio de Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se comunic\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n la iniciaci\u00f3n de este proceso y \u00a0se solicit\u00f3 informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el mismo, con el fin de contar con todos los elementos de juicio necesarios tendientes al an\u00e1lisis de constitucionalidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 43460 del 28 de diciembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 488 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales en las Entidades Territoriales \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. \u00a0Territorialidad del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cModif\u00edcanse el p\u00e1rrafo primero del numeral tercero del par\u00e1grafo 3\u00ba, el literal a, del mismo numeral y adici\u00f3nase el literal g. al mismo numeral, del art\u00edculo 420 Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20193. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas seg\u00fan las reglas generales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Las licencias y autorizaciones para el uso y explotaci\u00f3n, a cualquier t\u00edtulo, de bienes incorporales o intangibles; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) \u00a0Los servicios de conexi\u00f3n o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicaci\u00f3n del sat\u00e9lite. Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los actores, el art\u00edculo 53 de la Ley 488 de 1998 vulnera los art\u00edculos 13, 338 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los beneficios, prebendas o exenciones de tipo fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, exige que toda norma a trav\u00e9s de la cual se establezca un tributo, debe determinar los sujetos activos y pasivos del tributo, los hechos y bases gravables, y las tarifas. \u00a0Estas exigencias contenidas en la norma constitucional citada, ha de aplicarse tanto a las normas que crean los tributos, como a las que establecen beneficios, exenciones o prebendas fiscales, como quiera que tanto en las unas como las otras se se\u00f1alan los impuestos a los que estar\u00e1 sometido o beneficiado, seg\u00fan el caso, determinado grupo de contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las normas que crean exenciones o exclusiones a cualquier impuesto requieren de mayor rigurosidad a la luz de la Carta Pol\u00edtica, toda \u00a0vez que el legislador debe precisar con claridad los sujetos pasivos y las actividades que resulten beneficiados con la exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n tributaria. Trat\u00e1ndose del impuesto a las ventas, agregan, el beneficio fiscal ha de estar claramente definido, por cuanto se pueden generar tratamientos discriminatorios injustificados \u201co porque al no definirse de manera precisa el grupo de sujetos pasivos que ha quedado exonerado total o parcialmente de un tributo, se deja en manos del funcionario p\u00fablico de turno la decisi\u00f3n sobre a quienes otorgar\u00e1 el privilegio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, a su juicio, la norma demandada al consagrar un beneficio fiscal, vulnera los principios que orientan el sistema tributario, a saber, la equidad, eficiencia y progresividad, como quiera que no define con claridad el hecho gravable y los sujetos pasivos a quien favorece o cuando al hacerlo genera un trato diferenciado entre quienes estando en igualdad de condiciones se ven sometidos a un tratamiento tributario diferente \u00a0<\/p>\n<p>Vulnera la disposici\u00f3n acusada el art\u00edculo 13 de la Ley Fundamental, al establecer un tratamiento diferente frente a personas que se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica igual o equivalente, sin que exista justificaci\u00f3n razonable u objetiva. Esto es as\u00ed, se\u00f1alan los demandantes, porque se crea una exenci\u00f3n del impuesto a las ventas respecto de los operadores del servicio de televisi\u00f3n \u201csatelital, cableada o por suscripci\u00f3n\u201d que generan su se\u00f1al desde el exterior, gravando en cambi\u00f3 a los prestadores del servicio de televisi\u00f3n que prestan el mismo servicio, bajo las mismas normas, caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y condiciones de regulaci\u00f3n que impone la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, pero que \u201ctienen la desgracia de estar ubicados en el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los actores, que la Ley 488 de 1998 suprimi\u00f3 el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, que contenia un beneficio fiscal para los \u201cservicios de publicidad, de radio, prensa y televisi\u00f3n, incluida la televisi\u00f3n por cable y el servicio de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica\u201d, dando lugar al criterio general que en materia tributaria se aplic\u00f3 para el impuesto a las ventas desde la Ley 6 de 1992, de que todos los prestadores del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, ya sea esta satelital o cableada, independientemente de la modalidad de transmisi\u00f3n, recepci\u00f3n o distribuci\u00f3n de la se\u00f1al, se encontraban sometidos al gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, agregan, que el art\u00edculo 53 de la Ley 448 de 1998, en contrav\u00eda del principio general enunciado en el p\u00e1rrafo precedente, esto es, la generalidad del impuesto, introdujo una exclusi\u00f3n para el impuesto a las ventas \u201cque s\u00f3lo beneficia a una parte del grupo de empresarios que antes disfrutaban de la excepci\u00f3n\u201d, por cuanto la norma introduce criterios de diferenciaci\u00f3n que no hab\u00edan sido considerados previamente por la norma fiscal \u00a0y que no encuentran una justificaci\u00f3n razonable, adem\u00e1s de que desconocen criterios t\u00e9cnicos establecidos por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n que equipara para todos los efectos a los operadores de servicios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, sea esta satelital o cableada, sin tener en cuenta la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n o distribuci\u00f3n que emplean. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, los empresarios que prestan ese servicio, generando su se\u00f1al desde sat\u00e9lites, se\u00f1al que es captada por las antenas que ellos instalan y codifican en el pa\u00eds, no est\u00e1 sometido al impuesto a las ventas, mientras que el empresario que presta el mismo servicio, pero que en lugar de generar y entregar la se\u00f1al directamente, recibe esta tambi\u00e9n de un sat\u00e9lite, para luego proceder a su distribuci\u00f3n por una red cableada, s\u00ed estar\u00e1 sometido al tributo\u201d. Es en ese tratamiento discriminatorio donde en su concepto se encuentra la inconstitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, existen dos grupos de personas jur\u00eddicas que desarrollando la misma actividad empresarial en id\u00e9nticas condiciones desde el punto de vista legal, t\u00e9cnico y operativo, se encuentran sometidas a esquemas diferentes de tributaci\u00f3n con relaci\u00f3n al impuesto a las ventas. \u00a0Ello es as\u00ed, por cuanto, tanto la ley de televisi\u00f3n como \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n asimilan los operadores de se\u00f1al de televisi\u00f3n sea esta satelital o cableada bajo la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de \u201coperadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n\u201d otorg\u00e1ndoles id\u00e9ntico tratamiento legal para todos los efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Explican, que trat\u00e1ndose del operador de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n transmitida directamente desde un sat\u00e9lite \u201cvende la se\u00f1al que toma del sat\u00e9lite, en cuya transmisi\u00f3n no interviene directamente, pero cuya recepci\u00f3n se hace posible por la infraestructura t\u00e9cnica (receptor individual para cada suscriptor), administrativa (facturaci\u00f3n, recaudo, etc.) y operativa (instalaci\u00f3n, mantenimiento) que \u00e9l provee, es pues, a no dudarlo, el prestador del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n satelital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a el, se encuentra el operador de televisi\u00f3n por cable, quien toma la misma se\u00f1al satelital, recibi\u00e9ndola en su estaci\u00f3n terrestre, y la retransmite a sus suscriptores mediante una red cableada, que ha instalado a su costa\u201d. \u00a0Se observa pues, que tanto el operador de televisi\u00f3n cableada como el operador de televisi\u00f3n satelital requieren de conexi\u00f3n o servicio de acceso satelital generada fuera del territorio nacional, cuya se\u00f1al distribuyen al usuario de forma diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan los accionantes, que la asimilaci\u00f3n como iguales entre los operadores de televisi\u00f3n cableada o satelital, la consagra el art\u00edculo 42 de la Ley 182 de 1995, disposici\u00f3n que los cataloga como \u201cconcesionarios del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n\u201d independientemente de la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n que cada uno utilice, la cual se relaciona, no con el origen de la se\u00f1al, sino con el medio que se emplea en la entrega de programaci\u00f3n al usuario final. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el tema de la igualdad en materia tributaria, los demandantes citan parcialmente varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n (C-188 de 1998, C-409 de 1996, C-183 de 1998), las cuales en su concepto, son aplicables al caso en estudio, como quiera que la disposici\u00f3n acusada consagra una injustificada diferenciaci\u00f3n, privilegiando a un grupo de contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran colocados en el mismo plano de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Vulnera tambi\u00e9n la norma demandada el art\u00edculo 333 Superior, como consecuencia de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en tanto que restringe en forma indirecta la libertad de empresa consagrada en la disposici\u00f3n constitucional citada, en el sentido de que la desigualdad material entre los prestatarios del mismo servicio que a su vez son tratados en un plano de igualdad por las autoridades estatales y por razones t\u00e9cnicas y legales que rigen la materia, se afecta la libre competencia entre ellos porque se privilegia injustificada e irrazonablemente a un grupo en detrimento de otro, coartando la libre iniciativa empresarial lo cual genera un sesgo que propicia pr\u00e1cticas restrictivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n remiti\u00f3 el concepto t\u00e9cnico relacionado con los servicios de conexi\u00f3n o acceso satelital y su relaci\u00f3n con el servicio de televisi\u00f3n, el cual obra a folios 53 y 54. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Jorge Alirio Mancera Cort\u00e9s, actuando como apoderado de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, intervino para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente cita los Acuerdos 014 y 032 de 1997 y 1998, en los cuales se define tanto la televisi\u00f3n satelital o televisi\u00f3n directa al hogar y la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, para se\u00f1alar los elementos comunes que existen entre estas dos clases de televisi\u00f3n y, al respecto manifiesta : \u201cJuntos tienen conexi\u00f3n o acceso satelital, entendi\u00e9ndose por este el camino o la autopista recorrida por una se\u00f1al satelital que viaja desde una estaci\u00f3n terrena, (originadora y due\u00f1a de una programaci\u00f3n), hasta un sat\u00e9lite, y desde all\u00ed regresa a la tierra. En la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n es recibida desde el sat\u00e9lite por un centro de contribuci\u00f3n, y distribuida mediante una red. En la televisi\u00f3n Satelital denominada (DBS) o televisi\u00f3n directa al hogar, es recibida desde el sat\u00e9lite hasta los equipos terminales de recepci\u00f3n individual de los usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo, que la diferencia entre estos servicios radica en la recepci\u00f3n y distribuci\u00f3n, por lo que, desde el punto de vista t\u00e9cnico ambas modalidades de televisi\u00f3n entregan al usuario que se encuentra ubicado en territorio nacional, servicios de televisi\u00f3n ejecutados desde el exterior por medio de una conexi\u00f3n o acceso satelital, raz\u00f3n por la cual, a su juicio la norma demandada no vulnera ninguna disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Edna Patricia D\u00edaz Mar\u00edn, funcionaria de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la U.E.A. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando en desarrollo del mandato otorgado por la Delegada del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, con fundamento en los siguientes razonamientos : \u00a0<\/p>\n<p>Considera en primer t\u00e9rmino, que los demandantes parten de una interpretaci\u00f3n errrada de la disposici\u00f3n legal acusada, en el sentido de que no es lo mismo conexi\u00f3n o acceso satelital que servicio de televisi\u00f3n propiamente dicho. Entonces, en concepto de la interviniente, la pretensi\u00f3n del legislador fue la de gravar de manera general la conexi\u00f3n o acceso al sat\u00e9lite independientemente de otras consideraciones como la ubicaci\u00f3n del sat\u00e9lite y de que el servicio se prestara en el exterior, aplicando el principio general de la territorialidad del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, el legislador tributario consagra los hechos sobre los cuales recae el Impuesto sobre las Ventas, entre ellos el literal b) del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario contempla \u201cla prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional, no excluidos expresamente\u201d, no obstante, agrega la interviniente, en el par\u00e1grafo 3\u00ba de la misma disposici\u00f3n legal se se\u00f1alan las reglas que han de aplicarse para la prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional y, en el numeral 3\u00ba se refiere a los servicios que se ejecuten desde el exterior a favor de usuarios ubicados en el territorio nacional, servicios que se entienden prestados en Colombia y, por lo tanto, causan el Impuesto sobre las Ventas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el literal g) se\u00f1ala los servicios de conexi\u00f3n a acceso satelital cualquiera que sea la ubicaci\u00f3n del sat\u00e9lite (telefon\u00eda, telegraf\u00eda, t\u00e9lex, transmisi\u00f3n de facsimil, transmisi\u00f3n de datos) que aun siendo ejecutados desde el exterior, causan el Impuesto a las Ventas por beneficiar a usuarios ubicados en el territorio colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, manifiesta la interviniente, que con la reforma que introdujo la Ley 488 de 1998 al art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, en el sentido de eliminar la exclusi\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas que beneficiaba al servicio de televisi\u00f3n, el legislador tributario en aras de no hacer m\u00e1s gravoso el valor del servicio al consumidor final \u201cdetermin\u00f3 que los concesionarios de tal servicio, no se les cobrara IVA por el simple acceso o conexi\u00f3n al sat\u00e9lite, que es bien diferente a la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n como tal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a juicio de la interviniente, lo que el legislador excluy\u00f3 del Impuesto a las Ventas fue \u201csolamente\u201d el acceso o conexi\u00f3n al sat\u00e9lite para los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n, cualquiera que sea la modalidad que se tenga, ya sea satelital o cableada pero no el servicio de televisi\u00f3n propiamente dicho por cuanto este \u201cse enmarca dentro de la causaci\u00f3n general \u00a0del grav\u00e1men\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea necesario, realizar la distinci\u00f3n existente entre los dos servicios, a saber : el servicio por conexi\u00f3n o acceso satelital, entendido como un servicio dirigido a establecer el camino o v\u00eda que permite conectar una estaci\u00f3n terrena con el sat\u00e9lite, el cual se encuentra exento del Impuesto sobre las Ventas para efectos de quienes prestan en servicio de televisi\u00f3n; y, el \u00a0que hace relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n como tal, que de conformidad con la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 476 numeral 8\u00ba del Estatuto Tributario, introducida por la Ley 488 de 1998 \u201cque lo conten\u00eda como un servicio excluido, implica que su prestaci\u00f3n en el territorio nacional, lo configure como un hecho generador de Impuesto sobre las Ventas, cualquiera que sea su modalidad, satelital o cableada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, contin\u00faa la interviniente, no tienen asidero legal las afirmaciones hechas en la demanda, en tanto que no se rompe el principio de legalidad contenido en el art\u00edculo 338 Superior, al contrario, lo que hace la disposici\u00f3n acusada es acatarlo en debida forma, porque contempla en forma expresa que la exclusi\u00f3n del Impuesto a las Ventas recae \u00fanicamente sobre \u201cla simple conexi\u00f3n o acceso al sat\u00e9lite por parte de los concesionarios autorizados para prestar el servicio de televisi\u00f3n, y no la exoneraci\u00f3n del gravamen para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, cualquiera que sea su modalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco vulnera la norma acusada el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque, dice la interviniente, tanto la exoneraci\u00f3n del Impuesto a las Ventas en el servicio de conexi\u00f3n o acceso satelital, como la generaci\u00f3n del tributo por la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n \u201ccobija por igual a todos los prestatarios del servicio de televisi\u00f3n, sin distinguir modalidad alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n demandada establece que todos los que presten el servicio de televisi\u00f3n, cualquiera sea la modalidad \u2013satelital o cableada- \u201cel servicio de conexi\u00f3n o acceso al sat\u00e9lite, no se considera prestado en el pa\u00eds, y por lo mismo no causa Impuesto sobre las Ventas\u201d. Por lo tanto, no existe la discriminaci\u00f3n que se alega, como quiera que el legislador tributario no concede una exclusi\u00f3n tributaria a favor de un determinado grupo que presta el servicio de televisi\u00f3n, en detrimento de otro que prestan el mismo servicio, bajo otra modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluye la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1alando que desvirtuada la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, es evidente que el legislador tributario en ning\u00fan momento esta atentando contra la libertad de empresa, porque precisamente lo que se busca con la norma acusada es disminuir costos en la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, al no gravar con el IVA el acceso o conexi\u00f3n satelital, buscando motivar y hacer atractiva la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita se reconozca la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Yesmid Brochero de Ayala en ejercicio del poder conferido por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Comunicaciones, manifiesta lo siguiente \u201cOcurre que el texto demandado se relaciona con radio satelital y televisi\u00f3n satelital, que son dos cosas distintas. En cuanto a la \u00faltima, el Ministerio de Comunicaciones respetuosamente no se pronuncia visto que le es materia constitucionalmente ajena (arts. 76 y 77, C.P.), pero resalta que siendo ella la sustancia del presente debate, comedidamente solicita a la Honorable Corte Constitucional a decantar su pronunciamiento concentr\u00e1ndose solamente en lo que toca con la televisi\u00f3n satelital en los t\u00e9rminos que se concretan m\u00e1s adelante, pues no se encuentra ataque alguno a la radio satelital, servicio que de todas maneras no existe en Colombia, ni siquiera legalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita a la Corte se declare inhibida para fallar frente a la expresi\u00f3n \u201cLo anterior no se aplica a los servicios de radio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Coadyuvancia a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ruben Dar\u00edo Perdomo, present\u00f3 un escrito tendiente a coadyuvar la demanda presentada en contra de algunos apartes del literal g), numeral 3\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 420, en lo referente al servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el coadyuvante que la disposici\u00f3n acusada resulta inconstitucional en la medida en que impide que las personas accedan en igualdad de condiciones a los diferentes servicios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, por cuanto, mientras en sistemas como SKY y DIRECT TV la facturaci\u00f3n indica que el servicio no se encuentra sometido al pago del Impuesto a las Ventas por ser prestado desde el exterior, en tanto que las facturas de las personas suscritas a los servicios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n nacionales \u201crecibiendo el mismo servicio, los mismos canales y recibi\u00e9ndolo con tecnolog\u00eda id\u00e9ntica como lo prueba el concepto que obra en el proceso y que fuera remitido por el \u00e1rea t\u00e9cnica de la mencionada Comisi\u00f3n estamos cancelando un diecis\u00e9is por ciento (16%) de impuesto a las ventas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, resulta una discriminaci\u00f3n odiosa porque obliga a un grupo de usuarios a pagar el impuesto a las ventas por un servicio que otros usuarios \u201cnormalmente de estratos altos\u201d reciben libre de impuesto, violando por lo tanto, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto se rompe toda equidad. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene ning\u00fan sentido, se\u00f1ala el coadyuvante, que se cree un privilegio fiscal que genera beneficios exclusivamente a los empresarios extranjeros, perjudicando a un grupo de ciudadanos y a todas las empresas colombianas que prestan el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto Nro. 1890 recibido el 17 de septiembre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas contenidas en el literal g), numeral 3\u00ba del art\u00edculo 53 de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 488 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus razones se pueden resumir as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la definici\u00f3n que de conexi\u00f3n o acceso satelital dio la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se entiende que \u00e9sta corresponde al trayecto que recorre la se\u00f1al de una programaci\u00f3n televisiva, desde la estaci\u00f3n en donde se origina, pasando por un sat\u00e9lite hasta llegar a la estaci\u00f3n terrena receptora, la que bien puede corresponder a la televisi\u00f3n nacional o a los operadores de cable o sistemas de televisi\u00f3n satelital o directa. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que tanto los operadores de televisi\u00f3n por cable, como los de televisi\u00f3n directa o satelital, se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, como quiera que se encuentran habilitados tecnol\u00f3gicamente para establecer la conexi\u00f3n o el acceso satelital, de donde resulta que ambos pueden ofrecer ese servicio a sus usuarios o suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de la disposici\u00f3n acusada, que la exclusi\u00f3n del impuesto al valor agregado IVA recae exclusivamente sobre la conexi\u00f3n o acceso al sat\u00e9lite, en tanto que el gravamen recae sobre el servicio que ofrecen las empresas de televisi\u00f3n directa o por cable \u201centendido \u00e9ste como la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, difusi\u00f3n o distribuci\u00f3n de se\u00f1ales televisivas a determinado n\u00famero de usuarios que han contratado su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0De donde se hace evidente, que tanto las unas como las otras prestan el servicio de conexi\u00f3n o acceso satelital, quedando las dos dentro del supuesto contenido en la disposici\u00f3n acusada \u201cque las somete al pago del impuesto al valor agregado IVA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces es claro, en concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n que las empresas de se\u00f1al televisiva directa (DBS), no se encuentran dentro de la excepci\u00f3n al impuesto al valor agregado IVA y, por eso, los servicios que ofrecen est\u00e1n gravados con el tributo, en igualdad de condiciones que los operadores de televisi\u00f3n por cable, desvirtu\u00e1ndose en consecuencia, desconocimiento alguno de los mandatos de orden superior referentes a la igualdad y legalidad de los tributos y del derecho a la libre competencia, como quiera que la exenci\u00f3n solamente se aplica a los servicios de televisi\u00f3n distintos a los de conexi\u00f3n o acceso satelital. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico que se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los actores pretenden demostrar que con la disposici\u00f3n acusada se vulneran los art\u00edculos 338, 13 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, respecto de la primera de las normas superiores citadas (338) la norma demandada no define de manera directa el hecho gravable y los sujetos pasivos a quienes pretend\u00eda otorgar la exenci\u00f3n respecto de la regla general de causaci\u00f3n, violando en consecuencia dicha norma superior. Agregan que en forma \u201csubrepticia\u201d se inserta en el numeral 3\u00ba, par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario la frase acusada, exceptuando del tributo del impuesto a las ventas a un grupo de prestadores del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, teniendo en cuenta exclusivamente la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n utilizada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consideran que se conculca el principio de igualdad, como quiera que la norma cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita establece un tratamiento diferente, discriminatorio respecto de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica equivalente, sin que medie una justificaci\u00f3n objetiva o razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en su criterio la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior conlleva la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Carta, en tanto restringe en forma indirecta la libertad de empresa que consagra la disposici\u00f3n constitucional citada al establecer una desigualdad material entre prestatarios del mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 150-12 establece que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica por medio de leyes \u201cEstablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d; por su parte, el art\u00edculo 338 consagra el principio de legalidad del sistema tributario determinando que el legislador es la autoridad competente para imponer contribuciones fiscales y parafiscales, se\u00f1alando los sujetos activos, pasivos, los hechos y las bases gravables, as\u00ed como las tarifas correspondientes, normas estas que, en nuestra Constituci\u00f3n, incorporan con car\u00e1cter imperativo el principio democr\u00e1tico que, entre otras cosas \u00a0se encuentra en el origen de la instituci\u00f3n parlamentaria, conforme al cual \u201csin representaci\u00f3n no puede haber impuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este tema, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Si un principio jur\u00eddico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario \u00a0el de que quien crea los grav\u00e1menes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De all\u00ed que en tiempo de paz, es al Congreso al que corresponde legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones, bien que \u00e9stas sean fiscales o parafiscales; la determinaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos; la definici\u00f3n de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Art\u00edculos 150-12 y 338 C.P.) (Sent. C-222 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De la misma manera, puede el legislador, facultado para ello por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.), consagrar exenciones a los tributos o, establecer otras modalidades de trato a los contribuyentes, teniendo en cuenta para ello, razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, para realizar la igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sentado ya el principio de la autonom\u00eda y discrecionalidad de que goza el Congreso de la Rep\u00fablica en materia tributaria, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, se impone con el objeto de dilucidar los cargos de la demanda, precisar el alcance del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 478 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma legal citada determina los hechos sobre los cuales recae el impuesto a las ventas, consagrando en el literal b) \u201cLa prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional\u201d, por su parte, el par\u00e1grafo 3\u00ba de la norma citada establece las reglas que se deben aplicar para la prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional y, en el numeral 3 (modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 448 de 1998), determina los servicios que ejecutados desde el exterior a favor de usuarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por tanto, causan el impuesto a las ventas seg\u00fan las reglas generales que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como el literal g) se\u00f1ala los servicios de conexi\u00f3n o acceso satelital \u00a0cualquiera que sea la ubicaci\u00f3n del sat\u00e9lite (telefon\u00eda, telegraf\u00eda, telex, etc.), servicios estos, que a\u00fan prestados desde el exterior, benefician a usuarios ubicados en el territorio nacional y por ende, \u00a0generan el impuesto a las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1alan los demandantes, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 488 de 1998, el art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario consagraba en el numeral 8\u00ba como excepci\u00f3n del impuesto a las ventas \u201clos servicios de publicidad, de radio, prensa y televisi\u00f3n incluida la televisi\u00f3n por cable y el servicio de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica\u201d; sin embargo, el art\u00edculo 48 de la ley demandada suprimi\u00f3 este numeral, de donde un servicio que se encontraba excluido del impuesto a las ventas (servicio de televisi\u00f3n), pas\u00f3 por disposici\u00f3n expresa del legislador a estar gravado con dicho impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en concepto de los demandantes, en el numeral 3, par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 420 se incluy\u00f3 la frase demandada en el caso sub examine, mediante la cual se crea una excepci\u00f3n del tributo para un grupo de prestadores del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, con fundamento exclusivamente en la tecnolog\u00eda utilizada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no encuentra que ello haya sido as\u00ed, sino que por el contrario, coincide esta Corporaci\u00f3n con la interviniente del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en que el legislador para no hacer m\u00e1s gravoso el valor del servicio al usuario o consumidor final, estableci\u00f3 que el servicio de televisi\u00f3n no generara el impuesto a las ventas por el simple acceso o conexi\u00f3n al sat\u00e9lite, que difiere, como se ver\u00e1, de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n propiamente dicho, el cual por disposici\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Ley 448 de 1998, pas\u00f3 de estar exento a ser gravado con el mencionado impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 182 de 1995, establece que la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico que se encuentra sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado y, que t\u00e9cnicamente \u201ces un servicio de telecomunicaciones que ofrece programaci\u00f3n dirigida al p\u00fablico en general o a una parte de \u00e9l, que consiste en la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, difusi\u00f3n, distribuci\u00f3n, radiaci\u00f3n y recepci\u00f3n de se\u00f1ales de audio y video en forma simult\u00e1nea\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los Acuerdos 014 de 1997 y 032 de 1998 de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, definen lo que se entiende por televisi\u00f3n satelital denominado (DBS) o televisi\u00f3n directa al hogar y, lo que se entiende por televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, los cuales contienen unos elementos comunes como lo se\u00f1ala la CNTV, al manifestar en su intervenci\u00f3n que : \u201cJuntos tienen conexi\u00f3n o acceso satelital, entendi\u00e9ndose por este el camino o la autopista recorrida por una se\u00f1al satelital que viaja desde una estaci\u00f3n terrena, (originadora y due\u00f1a de una programaci\u00f3n), hasta un sat\u00e9lite, y desde all\u00ed regresa a la tierra. En la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n es recibida desde un sat\u00e9lite por un centro de contribuci\u00f3n, y distribuida mediante una red. En la televisi\u00f3n satelital denominado (DBS) o televisi\u00f3n directa al hogar, es recibida desde el sat\u00e9lite hasta los equipos terminales de recepci\u00f3n individual a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferencia de estos servicios de televisi\u00f3n est\u00e1 en la recepci\u00f3n y distribuci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, en el concepto t\u00e9cnico enviado por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, a solicitud de esta Corporaci\u00f3n, se manifiesta : \u201c&#8230;se entiende por conexi\u00f3n o acceso satelital sencillamente al camino o a la autopista recorrida por una se\u00f1al satelital que viaja desde una estaci\u00f3n terrena, (originadora y due\u00f1a de una programaci\u00f3n), hasta un sat\u00e9lite, y desde all\u00ed regresa a la tierra a muchas estaciones terrenas receptoras como por ejemplo, Inravisi\u00f3n, Estaciones Receptoras Solamente (TVRO) de los operadores de cable por suscripci\u00f3n, Sistemas DBS (Direct Broadcast Satellite) o sea televisi\u00f3n transmitida directamente desde un sat\u00e9lite a las casas de los usuarios, (SKY TV, o DTH), Etc)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que las dos modalidades de televisi\u00f3n requieren para su distribuci\u00f3n al usuario final, de la conexi\u00f3n o acceso al sat\u00e9lite, encontr\u00e1ndose por lo tanto, en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, raz\u00f3n por la cual no se presenta a juicio de la Corte la diferenciaci\u00f3n injustificada que alegan los actores, sino que por el contrario, el legislador en desarrollo de los principios que orientan el sistema tributario, esto es, equidad, eficiencia y progresividad, y en desarrollo del principio de legalidad que consagra el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, plasm\u00f3 en el aparte (literal g)) de la norma demandada, como exenci\u00f3n del impuesto a las ventas \u00a0la conexi\u00f3n o acceso al sat\u00e9lite para los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n independientemente de la modalidad utilizada, cosa distinta de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n como tal, entendida de conformidad como lo define la ley, como la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, difusi\u00f3n, distribuci\u00f3n, radiaci\u00f3n y recepci\u00f3n de se\u00f1ales de audio y video en forma simult\u00e1nea, que, como se vio s\u00ed genera el impuesto a las ventas (art. 48 ET). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, en la ponencia para primer debate del Proyecto de ley 045 de 1998, se dijo lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor otra parte, la propuesta de adicionar el literal g) al numeral 3\u00ba del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario, busca garantizar al mercado una competencia leal y regida por condiciones de neutralidad, al incluir los servicios de acceso satelital, dentro de los servicios que generan el impuesto sobre las ventas. Lo anterior por cuanto las empresas que ven\u00edan utilizando el servicio de Telecom para acceder al segmento satelital, est\u00e1n prefiriendo pedir acceso directo al Ministerio de Comunicaciones por el atractivo de que las empresas con las que suscriben los respectivos contratos, no est\u00e1n cobrando IVA, al amparo de la imprecisi\u00f3n de las normas actuales para la aplicaci\u00f3n del gravamen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, tampoco se vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque de todo lo expuesto resulta claro que la exoneraci\u00f3n del impuesto a las ventas, s\u00f3lo se refiere a la conexi\u00f3n o acceso al sat\u00e9lite aplicada a los servicios de televisi\u00f3n sin distinguir la modalidad de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esto es as\u00ed, por cuanto, como se vio la reforma introducida por la Ley 488 de 1998 al art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, establece que todos los prestadores del servicio de televisi\u00f3n sin tener en cuenta la modalidad de transmisi\u00f3n, recepci\u00f3n o distribuci\u00f3n de la se\u00f1al, se encuentran sometidos al pago del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la norma acusada atendiendo razones de equidad, en forma razonable contempla la excepci\u00f3n del pago del impuesto a las ventas para la conexi\u00f3n o acceso al sat\u00e9lite, sin entrar a diferenciar la modalidad de que se trata, ya que de no ser as\u00ed se encontrar\u00edan gravados con el impuesto a las ventas los prestadores del servicio de televisi\u00f3n, tanto por la conexi\u00f3n al sat\u00e9lite, como por la prestaci\u00f3n del servicio propiamente dicho, lo cual har\u00eda indudablemente m\u00e1s oneroso el servicio de televisi\u00f3n para el usuario final. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la Corte es claro que todas las personas que presten los servicios de televisi\u00f3n a que se refiere la norma acusada, se encuentran sometidos al pago del tributo. Por ello, no existe la pretendida discriminaci\u00f3n de la norma a favor de un grupo y en detrimento de otro, como lo argumentan los demandantes y, en consecuencia, no se rompe con el principio de igualdad sino que se desarrolla plenamente acatando en su integridad los principios de generalidad e igualdad del tributo, razones m\u00e1s que suficientes para reconocer la constitucionalidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de todo lo expuesto se tiene que la exoneraci\u00f3n al tributo que consagra el aparte de la disposici\u00f3n acusada no vulnera los art\u00edculos 13 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, mucho menos el articulo 333 ejusdem, como quiera que para nada se afecta la libertad de empresa que afecte la libre competencia entre prestatarios de un mismo servicio, por cuanto, de la misma intenci\u00f3n del legislador se concluye una situaci\u00f3n diametralmente opuesta, es decir, que lo que se previo con la adici\u00f3n del literal g) al numeral 3\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario, fue precisamente garantizar al mercado una competencia leal y, esto se ve di\u00e1fanamente en la norma acusada, como quiera que la pretensi\u00f3n fue precisamente la disminuci\u00f3n de los costos en la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, al exonerar del impuesto a las ventas el acceso o conexi\u00f3n al sat\u00e9lite. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cLo anterior no se aplica a los servicios de televisi\u00f3n\u201d contenida en el literal g) del numeral 3\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 488 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-108\/00 \u00a0 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Territorialidad \u00a0 AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Atribuci\u00f3n \u00a0 AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Exenciones y otras modalidades de trato a contribuyentes \u00a0 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Servicios de conexi\u00f3n o acceso satelital ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios en territorio nacional \u00a0 IMPUESTO SOBRE LAS 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