{"id":498,"date":"2024-05-30T15:36:28","date_gmt":"2024-05-30T15:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-119-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:28","slug":"t-119-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-93\/","title":{"rendered":"T 119 93"},"content":{"rendered":"<p>T-119-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-119\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/SILENCIO ADMINISTRATIVO\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez formulada la petici\u00f3n, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n. Cuando se habla de &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n; no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. Si bien la omisi\u00f3n de la autoridad, genera la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo, que puede ser demandable ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, \u00e9ste no exime a la administraci\u00f3n del deber de resolver la solicitud dentro de los t\u00e9rminos que la ley le ha se\u00f1alado para tales efectos. La acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 con posterioridad a que la petici\u00f3n fu\u00e9 resuelta, es decir, luego de que el derecho de petici\u00f3n dej\u00f3 de ser vulnerado ya que aunque tard\u00edamente, la petici\u00f3n fu\u00e9 atendida. Por esta raz\u00f3n, no obstante como se afirm\u00f3 anteriormente se desconoci\u00f3 por parte de la entidad p\u00fablica el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, y teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n impugnada por omisiva ha cesado, se deber\u00e1 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El medio de defensa en cuesti\u00f3n ha de ser id\u00f3neo para obtener una protecci\u00f3n cierta y concreta del derecho fundamental de cuya violaci\u00f3n o amenaza se trata. Es decir, ha de ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. En la resoluci\u00f3n sancionatoria se le indica al suscriptor el derecho que le asiste de interponer los recursos por v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia\/MULTA &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. T &#8211; 8322 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Ramirez Merch\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho de Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Marzo 26 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos el d\u00eda 6 de noviembre de 1.992 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y el 15 de diciembre de 1.992 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso de tutela No. T-8322, adelantado por JOSE RAMIREZ MERCHAN, en su propio nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, por considerar que dicha entidad hab\u00eda omitido la debida atenci\u00f3n, en el sentido de atender a las m\u00faltiples solicitudes que desde mucho tiempo atr\u00e1s le ven\u00eda formulando por escrito, a fin de que procedieran a la revisi\u00f3n o cambio del contador de la Energ\u00eda instalado en su casa de habitaci\u00f3n, lo cual a su juicio constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En oficio del 30 de mayo de 1.975, solicit\u00f3 a la Jefatura de Reclamos de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 la revisi\u00f3n o cambio del contador instalado en su vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se guard\u00f3 silencio respecto a su solicitud entre esa fecha y el 19 de marzo de 1.991, cuando se atendi\u00f3 su solicitud, y llegaron los operarios de la Empresa a retirar el contador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La no atenci\u00f3n oportuna le ha causado un perjuicio irremediable que llega hasta la injusta pretensi\u00f3n de imponerle una multa mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 13464 del 25 de septiembre de 1.992, desconociendo las pruebas adjuntadas donde se refleja que por el no diligenciamiento en su momento de su derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de la Empresa, se quiere ahora hacerlo ver como un moroso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de obtener la protecci\u00f3n de su derecho presuntamente desconocido por la Empresa de Energ\u00eda, acude a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se determine si hubo denegaci\u00f3n por omisi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de la entidad mencionada, y que se ordene que el perjuicio que se le pretende infringir mediante la multa se\u00f1alada en la Resoluci\u00f3n 13464, que tiene como soporte la conducta equivocada de la Empresa, cese y se le garantize el pleno goce de sus derechos ya que en ning\u00fan momento ha faltado a sus compromisos para con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DE LA DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Del Fallo proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar a proferir la respectiva sentencia, el Juzgado orden\u00f3 dentro de la oportunidad probatoria enviar comunicaci\u00f3n dirigida al Gerente de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, con el objeto de que explicara las causas que originaron la ameritada sanci\u00f3n y la negativa a instalar un contador o la revisi\u00f3n del instalado en la vivienda del se\u00f1or Jose Ramirez Merch\u00e1n. Sobre el particular, el Gerente de la entidad inform\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 19 de marzo de 1.991 se retir\u00f3 el contador de la energ\u00eda por haberse encontrado los sellos repisados en la Caja verificadora, sin sellos en la caja de conexiones y no registrando consumo debido a que las bridas de tensi\u00f3n se encontraban cortadas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El 4 de junio de 1.991 se solicit\u00f3 la reinstalaci\u00f3n del contador, diligencia que no se ha cumplido por no existir contadores suficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1303 de 1.989, as\u00ed como en la Resoluci\u00f3n 051 de 1.991, normas \u00e9stas que facultan a la Empresa para adelantar sus actuaciones y como se pudo establecer mediante la previa evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica, existieron conductas que ameritan sanci\u00f3n pecuniaria. El Cap\u00edtulo 2, art\u00edculo 9o. de la Resoluci\u00f3n 051 de 1.991 establece las sanciones por el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica dentro de las cuales se ha tipificado las anomal\u00edas detectadas en el medidor del inmueble del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La Empresa no actu\u00f3 arbitrariamente en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n por cuanto se sujet\u00f3 a las normas jur\u00eddicas que determinaron tales procedimientos d\u00e1ndoles estricto cumplimiento (..), y se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que se hab\u00eda hecho uso no autorizado o fraudulento del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Previo a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionatoria se le di\u00f3 oportunidad al suscriptor de presentar descargos por las anomal\u00edas encontradas, siendo los mismos aportados y evaluados oportunamente, sin que estos lograran desvirtuar las anomal\u00edas encontradas. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Finalmente, en la Resoluci\u00f3n sancionatoria se le indica al suscriptor el derecho que le asiste de interponer los recursos por v\u00eda gubernativa de conformidad con el c\u00f3digo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida la informaci\u00f3n solicitada, el Juzgado por sentencia del 6 de noviembre de 1.992, resolvi\u00f3 declarar improcedente la petici\u00f3n formulada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Acci\u00f3n de Tutela no procede cuando existe un medio distinto de remediar la situaci\u00f3n planteada, pues no es un procedimiento paralelo a los establecidos por las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando el ciudadano dispone de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por la v\u00eda gubernativa, y, agotados estos, de las acciones propias de la v\u00eda jurisdiccional de lo contencioso administrativo, es improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Finalmente, considera que el actor debe interponer oportunamente los recursos de que a\u00fan dispone por la v\u00eda gubernativa, por lo cual resuelve declarar improcedente la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Previa Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario impugn\u00f3 la sentencia del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial, y reafirmando el car\u00e1cter fundamental del derecho de petici\u00f3n, cuya tutela solicita. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que los valores cobrados por la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 no corresponden al consumo real del fluido el\u00e9ctrico utilizado ni a los altos valores facturados. Por lo tanto, agotada como lo est\u00e1 la v\u00eda gubernativa y al no disponer de otro medio de defensa judicial, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n de su derecho vulnerado por la mencionada empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, al resolver la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, confirm\u00f3 la sentencia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por sentencia del 15 de diciembre de 1.992, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso de autos, de acuerdo con lo demostrado, ciertamente el 30 de mayo de 1.975 el peticionario present\u00f3 una respetuosa petici\u00f3n a la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 para que revisara el Contador de energ\u00eda instalado en su residencia. Tal petici\u00f3n no fue resuelta oportunamente por la Empresa, ya que s\u00f3lo lo vino a hacer 15 a\u00f1os y 9 meses despu\u00e9s, o sea, el 19 de marzo de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto a la petici\u00f3n dirigida a que la Empresa de Energ\u00eda no le haga efectiva la multa impuesta por Resoluci\u00f3n No. 13464, considera el Tribunal que es improcedente por cuanto el acto administrativo de imponer una multa de acuerdo al reglamento interno de la Empresa no constituye violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, y de otra parte, porque a\u00fan en el supuesto de que la resoluci\u00f3n estuviera atentando contra un derecho fundamental, en el presente caso ni se ha agotado la v\u00eda gubernativa y mucho menos la oportunidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Finalmente, como lo ha dicho la jurisprudencia y lo anot\u00f3 el a-quo, la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos, ni para crear instancias adicionales a las ya existentes. La tutela tiene s\u00f3lo el car\u00e1cter de medio judicial subsidiario y no alternativo, como lo pretende el actor en el presente caso. A los jueces ordinarios no se les puede pedir que invadan la \u00f3rbita propia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por lo tanto, la Sala confirma la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar y para definir los fundamentos de esta providencia, esta Sala en acatamiento de su jurisprudencia reiterada en fallos anteriores estima que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal &nbsp;complementario, espec\u00edfico y directo que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n es un medio procesal espec\u00edfico porque se contrae a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias \u00f3rdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es directo, porque siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta, que ha sido invocado por el peticionario dando origen al proceso del que ahora se ocupa la Corte, tiene su raz\u00f3n de ser en la necesidad de garantizar la realizaci\u00f3n efectiva y concreta de los derechos constitucionales fundamentales. En este sentido, conviene destacar que el ejercicio de la citada acci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuya autor\u00eda debe ser atribuida a cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza eminentemente protectora de la acci\u00f3n de tutela se pone de presente en las caracter\u00edsticas de inmediatez, preferencia y sumariedad con las cuales, junto a otros elementos, el Constituyente quiso garantizarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en efecto la acci\u00f3n de tutela, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente car\u00e1cter residual y subsidiario, que est\u00e1 previsto para asegurar &#8220;el amparo&#8221; efectivo y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que la intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de la disposici\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado en reiterada ocasiones esta Corte1, es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, preservando as\u00ed la integridad del ordenamiento jur\u00eddico como un todo arm\u00f3nico estructurado sobre la base de brindar a todas las personas medios eficientes de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la defensa de los derechos que les corresponden, amparados por la propia Constituci\u00f3n y por las leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y como lo sostuvo el juez de primera instancia al resolver la solicitud formulada por el actor dentro del presente asunto, el instrumento jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela no fue consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos, ni para crear instancias adicionales a las ya existentes. De esa manera, la tutela no fue creada en sustituci\u00f3n o reemplazo de las instituciones, procedimientos y competencias existentes al entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1.991, sino que se origin\u00f3 en el designio expresado por ella en su art\u00edculo 1o., que inspira todo el ordenamiento jur\u00eddico, cual es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, su aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de la gama de medios que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger de manera inmediata y eficaz el que aparece amenazado o vulnerado por una conducta, de acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte o bien de una autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley (Decreto 2591 de 1.991). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha expresado la Corte Constitucional, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el an\u00e1lisis, que \u00fanicamente son aceptables como medios de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica ser refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El medio judicial de defensa en cuanto apenas sea un recurso formal, insuficiente o inadecuado para la realizaci\u00f3n verdadera del derecho fundamental, cede el paso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de aplicaci\u00f3n inmediata que restablece en el caso particular y en relaci\u00f3n con las circunstancias reales de personas concretas la vigencia de los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso estima la Corte que, analizadas las circunstancias en las que se encuentra el peticionario frente a la presunta omisi\u00f3n de la Empresa de Energia El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, a que se refiere en su solicitud, particularmente en lo relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y la multa impuesta por medio de resoluci\u00f3n administrativa, los medios judiciales se\u00f1alados tanto por el juez de primera como por el de segunda instancia como aptos para excluir la acci\u00f3n de tutela lo son en realidad analizando las acciones y recursos de que dispone ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que desvirt\u00faan cualquier posibilidad de intentar la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo apropiado y adecuado para obtener la protecci\u00f3n de sus derecho fundamental presuntamente desconocido por la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la empresa mencionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para precisar un poco m\u00e1s este punto, conviene hacer algunas consideraciones en cuanto al derecho fundamental invocado como vulnerado y a los otros medio de defensa judicial de que dispone el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. El Derecho de Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre el ejercicio y alcance del derecho de petici\u00f3n3. En ellas ha reconocido su car\u00e1cter de derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte en cuanto al n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, sostuvo en sentencia No. T-426 del 24 de junio de 1.992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n supone el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Las dilaciones indebidas en la tramitaci\u00f3n y respuesta de una solicitud constituyen una vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n; sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De su texto se deducen los l\u00edmites y alcances del derecho: una vez formulada la petici\u00f3n, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si s\u00f3lo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administraci\u00f3n defina de manera favorable las pretensiones del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es una obligaci\u00f3n inexcusable de la administraci\u00f3n resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable perentoriamente. Pero en cambio, puede afirmarse que su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se habla de &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n; no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podr\u00e1 ser positiva o negativa. La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n sino resolverla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en el caso en que transcurridos los t\u00e9rminos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administraci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestaci\u00f3n oficial al peticionario. Como lo manifestara acertadamente el a-quo, &#8220;mientras permanezca al despacho de una autoridad una petici\u00f3n sin resolver m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos que tenga para hacerlo y sin justificaci\u00f3n, esa autoridad le est\u00e1 violando al peticionario el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la C.N.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n, el accionante elev\u00f3 ante la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 el d\u00eda 30 de mayo de 1.975 una petici\u00f3n dirigida a que se efectuara la revisi\u00f3n o cambio del contador de energ\u00eda instalado en su vivienda, la cual tan s\u00f3lo fue resuelta 15 a\u00f1os y 9 meses despu\u00e9s, es decir, el 19 de marzo de 1.991, atendi\u00e9ndose en ese momento lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior podr\u00eda afirmarse sin temor a equivocaci\u00f3n, que en cuanto hace a la petici\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Jose Ramirez Merch\u00e1n, la pronta resoluci\u00f3n no se manifest\u00f3 y, por el contrario, se dilataron por parte de la entidad p\u00fablica -Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1- los t\u00e9rminos de decisi\u00f3n de manera ostensible y flagrante, de lo que resulta el desconocimiento de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la omisi\u00f3n de la autoridad, como lo se\u00f1ala el actor, genera la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo, que puede ser demandable ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, \u00e9ste no exime a la administraci\u00f3n del deber de resolver la solicitud dentro de los t\u00e9rminos que la ley le ha se\u00f1alado para tales efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 con posterioridad a que la petici\u00f3n fue resuelta, es decir, luego de que el derecho de petici\u00f3n dej\u00f3 de ser vulnerado ya que aunque tard\u00edamente, la petici\u00f3n fue atendida. Por esta raz\u00f3n, no obstante como se afirm\u00f3 anteriormente se desconoci\u00f3 por parte de la entidad p\u00fablica el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, y teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n impugnada por omisiva ha cesado, se deber\u00e1 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera la Sala como lo hiciera el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n tuvo origen en la actitud negligente de la autoridad en resolver la petici\u00f3n, por lo cual con fundamento en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1.991, se deber\u00e1 prevenir a la autoridad p\u00fablica, representada en la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, para que en ning\u00fan evento futuro vuelva a incurrir en las omisiones ocasionadas por la demora en dar respuesta a las peticiones y solicitudes ante ella formuladas por los usuarios o suscriptores del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, como las ac\u00e1 observadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela por existir otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de la procedencia e improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se enmarca dentro del cap\u00edtulo del derecho procesal, denominado &#8220;presupuestos procesales&#8221;; es decir, del conjunto de elementos que deben operar para que la acci\u00f3n o sus pretensiones, las sentencias y la validez del proceso permitan la existencia y definici\u00f3n cierta de la relaci\u00f3n procesal. La doctrina ha caracterizado los presupuestos procesales como los requisitos que determinan el nacimiento v\u00e1lido del proceso. Son, pues, los requisitos indispensables para la formaci\u00f3n y desarrollo normal del proceso y para que \u00e9ste pueda ser decidido en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las hip\u00f3tesis que sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contempla el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, puede destacarse para los presentes efectos el relativo a que la acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1, es decir, s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que le otorga al proceso el car\u00e1cter antes expuesto, de naturaleza subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagr\u00f3 en los art\u00edculos 5o. y 6o. lo relativo a la procedencia e improcedencia de \u00e9sta, se\u00f1alando \u00e9sta \u00faltima disposici\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha insistido en varios de sus fallos en el sentido constitucional que tiene, frente a la efectividad del derecho material conculcado, el otro medio de defensa judicial, aludido por el art\u00edculo 86 de la Carta como elemento cuya existencia hace improcedente la acci\u00f3n de tutela a no ser que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte que el medio de defensa en cuesti\u00f3n ha de ser id\u00f3neo para obtener una protecci\u00f3n cierta y concreta del derecho fundamental de cuya violaci\u00f3n o amenaza se trata. Es decir, ha de ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta de la informaci\u00f3n preliminar que ofrece el expediente, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por un particular, en su calidad de usuario de un servicio p\u00fablico, contra una entidad p\u00fablica encargada de su prestaci\u00f3n -la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1-, para obtener que respecto de \u00e9sta se determinara que deneg\u00f3 por omisi\u00f3n el derecho de petici\u00f3n, al igual que hiciera cesar la Resoluci\u00f3n No. 13464 que le impuso una multa. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la multa a trav\u00e9s de la citada resoluci\u00f3n constituye un verdadero acto administrativo respecto del cual el peticionario si lo estimaba contrario al ordenamiento jur\u00eddico, pod\u00eda ejercer las acciones que para el efecto consagra la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y a que se refiere el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: &#8220;Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho: tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o&#8221; (art\u00edculo 15 del Decreto 2304 de 1.989). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que, seg\u00fan expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, no era \u00e9ste el mecanismo adecuado a las pretensiones del actor, el cual ha debido hacer uso de la acci\u00f3n pertinente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se configura en este caso la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable que pudiera hacer aplicable la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto el medio judicial enunciado, en el evento de prosperar, permitir\u00eda al demandante alcanzar el objetivo pretendido, es decir, dejar sin efectos o hacer cesar la resoluci\u00f3n administrativa emanada de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, que le impuso una multa o sanci\u00f3n pecuniaria por el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, lo cual escapa a la noci\u00f3n que del da\u00f1o irreparable consagra el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1.991: &#8220;&#8230;el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo manifestara en su fallo el a-quo, el acto administrativo de imponer una multa, en primer lugar y de acuerdo al reglamento interno de la Empresa no constituye violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, y de otra parte, porque a\u00fan en el supuesto de que la resoluci\u00f3n estuviera atentando contra un derecho fundamental, en el presente caso ni se ha agotado la v\u00eda gubernativa ni la oportunidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en la resoluci\u00f3n sancionatoria se le indica al suscriptor el derecho que le asiste de interponer los recursos por v\u00eda gubernativa. As\u00ed mismo, cuando el ciudadano, como en el presente caso, dispone de los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n por la v\u00eda gubernativa de que trata el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II del Libro 1o. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y, agotados estos, de las acciones propias de la v\u00eda jurisdiccional de lo contencioso administrativo de que trata el Titulo XI del Libro 2o. del mismo Estatuto, es improcedente la acci\u00f3n de tutela, tal como lo establece el numeral primero del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser improcedente la acci\u00f3n, resulta inocuo detenerse sobre el fondo de la littis, y en consecuencia, \u00e9sta Sala, en acuerdo con los considerandos de la providencia, y siendo evidente que no pod\u00eda darse curso favorable a la acci\u00f3n instaurada, estima que se deber\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los d\u00edas seis (6) de noviembre y quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos &nbsp;(1.992), mediante las cuales se decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOSE RAMIREZ MERCHAN. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PREVENIR a la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 para que en lo sucesivo evite repetir las demoras en la soluci\u00f3n de las peticiones que se le formulen. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRESE la comunicaci\u00f3n a los mencionados despachos judiciales, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-543 de octubre 1 de 1.992 y T-593 de diciembre 9 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Fallo No. 3 del 11 de mayo de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. T-464 Sala Segunda de Revisi\u00f3n, T-473 Sala Primera de Revisi\u00f3n, T-495 Sala Primera de Revisi\u00f3n y T-010 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-119-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-119\/93 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/SILENCIO ADMINISTRATIVO\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; Una vez formulada la petici\u00f3n, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n. 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