{"id":4980,"date":"2024-05-30T20:33:54","date_gmt":"2024-05-30T20:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-109-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:54","slug":"c-109-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-109-00\/","title":{"rendered":"C-109-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-109\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Facultades extraordinarias para modificar estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Comisiones independientes a nivel territorial \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Procesos de selecci\u00f3n de personal \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los encargos y de los nombramientos provisionales cuando no puedan culminarse \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Pr\u00f3rroga de los encargos o nombramientos provisionales sin que medie existencia de concurso cuando se den unas circunstancias \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE SELECCION EN CONCURSO DE MERITOS-Razones a las que debe obedecer la suspensi\u00f3n\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Razones a las que debe obedecer suspensi\u00f3n de concurso de m\u00e9ritos en procedimiento de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que en los procesos de selecci\u00f3n, dada la complejidad de todo el procedimiento que lleva impl\u00edcito, pueden eventualmente presentarse circunstancias que conlleven a la suspensi\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos y, por ende, impidan que sean culminados dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la convocatoria del concurso. Sin embargo, esas circunstancias, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, deben en todo caso, obedecer a razones objetivas, valoradas dentro de criterios de razonabilidad, por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Alcance de la autorizaci\u00f3n de pr\u00f3rroga de nombramientos en encargo y provisionalidad cuando no puedan culminarse \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de autorizar a las entidades p\u00fablicas, la pr\u00f3rroga de los nombramientos en provisionalidad, la valoraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a la pr\u00f3rroga, deben ser debidamente motivadas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, exponiendo con claridad y precisi\u00f3n, las razones que justifican la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de cuatro meses, para los nombramientos en encargo y en provisionalidad. La pr\u00f3rroga debe ser la estrictamente necesaria para que se superen las circunstancias que dieron lugar a la suspensi\u00f3n del concurso y, se debe proceder a \u00a0reanudarlo en forma inmediata, de manera tal, que el concurso de m\u00e9ritos, sea el instrumento previo, id\u00f3neo y esencial, para la provisi\u00f3n de los cargos p\u00fablicos; porque, de no ser as\u00ed, se dar\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria y patrimonial, tanto de la autoridad nominadora que omita la aplicaci\u00f3n de las normas de carrera, como de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en el evento de que omita las funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha otorgado. Por tanto, se debe garantizar ante todo, la continuidad del servicio p\u00fablico, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente, para declarar la constitucionalidad del inciso segundo de la norma demandada, siempre y cuando, como se ha dicho, se respeten los principios que orientan la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autorizaci\u00f3n de encargos o nombramientos provisionales o pr\u00f3rroga sin apertura de concurso por tiempo necesario para creaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n org\u00e1nica, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de entidad \u00a0<\/p>\n<p>PLANTAS DE PERSONAL-Reformas cuando impliquen supresi\u00f3n de empleos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2454 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 120 numeral 6\u00ba (parcial) de la Ley 489 de 1998 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, y, contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 443 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Salvador Moreno V\u00e1zquez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Salvador Moreno V\u00e1zquez, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 120 numeral 6\u00ba (parcial) de la Ley 489 de 1998 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d; y, del art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 443 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del veintid\u00f3s (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, admiti\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 120 numeral 6\u00ba (parcial) de la Ley 489 de 1998 y contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 443 de 1998, salvo en lo atinente a la expresi\u00f3n \u201crespectiva\u201d, contenida en tres ocasiones, en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 10 demandado, como quiera, que dicha expresi\u00f3n fue declarada inexequible en la sentencia C-372 de 1999. En consecuencia, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de la Justicia y del Derecho, con el objeto de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 489 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 120. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para : \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0Modificar la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, determinar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de su auditoria externa; suprimir, fusionar, reestructurar, transformar o liquidar el Fondo de Bienestar Social de que trata la Ley 106 de 1993, determinar el sistema de nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de los empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; y dictar las normas sobre la Carrera Administrativa Especial de que trata el ordinal 10 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ley 443 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 11) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. \u00a0Duraci\u00f3n del encargo y de los nombramientos provisionales. \u00a0El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trata de vacancia definitiva no podr\u00e1 exceder de cuatro (4) meses; cuando la vacancia sea resultado del ascenso con per\u00edodo de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendr\u00e1n la duraci\u00f3n de dicho per\u00edodo m\u00e1s el tiempo necesario para determinar la superaci\u00f3n \u00a0del mismo. De estas situaciones se informar\u00e1 a las respectivas Comisiones del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la respectiva Comisi\u00f3n del Servicio Civil, una vez convocados los concursos, \u00e9stos no puedan culminarse, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los encargos o de los nombramientos provisionales podr\u00e1 prorrogarse previa autorizaci\u00f3n de la respectiva Comisi\u00f3n del Servicio Civil, hasta cuando se supere la circunstancia que dio lugar a la pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n del Servicio Civil respectiva podr\u00e1 autorizar encargos o nombramientos provisionales o su pr\u00f3rroga sin la apertura de concursos por el tiempo que sea necesario, previa la justificaci\u00f3n correspondiente en los casos que por autoridad competente se ordene la creaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n org\u00e1nica, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de una entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, el numeral 6 parcial del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, vulnera el art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus numerales 9 y 10, por cuanto, esta disposici\u00f3n constitucional, dispone entre las funciones que compete al Contralor General de la Rep\u00fablica, la de presentar proyectos de ley relativos al r\u00e9gimen de control fiscal y a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General, funciones que seg\u00fan el actor, no pueden ser decretadas por el Ejecutivo mediante el ejercicio de las facultades extraordinarias, como quiera, que el querer del constituyente, fue precisamente que dichas funciones fueran creadas directamente por el \u00f3rgano legislativo y no por el ejecutivo mediante decreto-ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a juicio del demandante, la disposici\u00f3n acusada de la Ley 489 de 1998, vulnera el numeral 10 del art\u00edculo 268 Superior, porque esta norma dispuso en forma taxativa, que la provisi\u00f3n de los empleos y el r\u00e9gimen de carrera especial de la Contralor\u00eda General, deb\u00edan ser establecidos por la ley, y no \u201cordenados por la ley\u201d como lo establece la norma acusada, al autorizar extraordinariamente al ejecutivo para que mediante un decreto con fuerza de ley, dicte normas en materia de carrera administrativa especial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por disposici\u00f3n constitucional, es un organismo de control de car\u00e1cter nacional, aut\u00f3nomo e independiente y, que a la luz del art\u00edculo 150-7 de la Carta, es al Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de leyes, a quien corresponde determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, las normas sobre reestructuraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento, control fiscal, carrera administrativa especial y r\u00e9gimen de personal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 10 de la Ley 443 de 1998, a juicio del actor, se vulnera el \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 125 Superior, toda vez, que esta disposici\u00f3n contempla como regla general, que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y, establece como excepciones, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la norma constitucional no consagra dentro de sus excepciones, los nombramientos provisionales. Ello significa, que esos nombramientos deben ser de rango legal, \u201cy si esto es as\u00ed, se debe tener en cuenta que la ley al determinar los nombramientos excepcionales que le autoriza la carta pol\u00edtica, no debe violar los principios de carrera administrativa contemplados en la misma Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los nombramientos en provisionalidad sin l\u00edmite de tiempo, que contempla la norma acusada, vulneran abiertamente los principios y objetivos de la carrera administrativa, a m\u00e1s de que atentan contra la estabilidad laboral y se rompe el principio de igualdad, por cuanto, los trabajadores designados en provisionalidad, no cuentan con las mismas garant\u00edas laborales de las personas escalafonadas en carrera; igualmente, agrega el actor, que los nombramientos en provisionalidad, desconocen los principios constitucionales de prevalencia y generalidad de la carrera, incentivando la creaci\u00f3n de plantas paralelas \u201clas cuales son utilizadas para hacer pol\u00edtica por parte de altos directivos de las entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el actor, que el inciso tercero del art\u00edculo 10 de la Ley 443 de 1998, quebranta el art\u00edculo 125 inciso tercero de la Carta, en el sentido de que la facultad que all\u00ed se otorga a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para autorizar nombramientos provisionales o su pr\u00f3rroga, sin la convocatoria previa a un concurso de m\u00e9ritos, en los casos que establece la norma demandada, a saber, creaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n org\u00e1nica, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de una entidad, \u00a0desconoce la exigencia que contempla la norma constitucional citada, al exigir requisitos y calidades que fije la ley para el ingreso a los cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Medina Romero, actuando como apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, intervino para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 120 numeral 6\u00ba parcial, de la Ley 489 de 1998 y, del art\u00edculo 10 incisos segundo y tercero, de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, revestir de precisas facultades extraordinarias, al Presidente de la Rep\u00fablica, para expedir normas con fuerza de ley, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, de manera tal, que la normatividad constitucional, no consagra ninguna prohibici\u00f3n, en cuanto a las facultades extraordinarias se refiere, para expedir normas sobre carreras administrativas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, que el Congreso se encuentra habilitado para conferir al Ejecutivo la facultad de dictar normas sobre la carrera administrativa especial, de que trata el art\u00edculo 268 numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0y, para establecer todas las caracter\u00edsticas que sean de competencia de la ley, referentes a su r\u00e9gimen de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan el interviniente, el art\u00edculo acusado de la Ley 443 de 1998, tampoco vulnera ninguna disposici\u00f3n constitucional, m\u00e1xime cuando esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tiene la jerarqu\u00eda de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo y permanente, encargado de vigilar y administrar todo el sistema de carrera que contempla el art\u00edculo 125 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, quien debe autorizar, cuando las circunstancias debidamente justificadas as\u00ed lo requieran, la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los nombramientos provisionales, hasta tanto se superen dichas circunstancias \u201ces decir, por un tiempo limitado y como una excepci\u00f3n tal como lo contempla el inciso segundo del art\u00edculo 10\u00ba que se demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, agrega el interviniente, que la competencia que tiene la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para autorizar encargos o nombramientos provisionales o, su pr\u00f3rroga, sin que medie un concurso de m\u00e9ritos, por el tiempo que sea necesario, previa la justificaci\u00f3n correspondiente, y, en los casos que se\u00f1ala la norma, se enmarca dentro de los lineamientos que contempla el art\u00edculo 130 de la Carta, por cuanto corresponden a esta Comisi\u00f3n \u201clas funciones de dirigir, administrar y vigilar todo el sistema de carrera sin sujeci\u00f3n al Gobierno ni a pautas distintas de las que la misma Carta y Ley le se\u00f1ale\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto Nro. 1877 recibido el 3 de septiembre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 120 numeral 6\u00ba parcial, de la Ley 489 de 1998 y, del art\u00edculo 10 incisos segundo y tercero, de la Ley 443 de 1998, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 443 de 1998, se contempla que las pr\u00f3rrogas de los nombramientos en provisionalidad, se enmarcan dentro de la convocatoria de un concurso, en el evento de que \u00e9ste no pueda concluirse, situaci\u00f3n que, a juicio del Procurador, desvirt\u00faa la impugnaci\u00f3n hecha por el actor, en el sentido, de que con dicha norma se pretende eludir la carrera administrativa para la provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, por cuanto, en el desarrollo de los concursos que se convoquen para la provisi\u00f3n de cargos, pueden surgir circunstancias que impidan su culminaci\u00f3n, que justifiquen la suspensi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos dentro de la carrera administrativa. A modo de ejemplo, cita, las investigaciones que se puedan iniciar por la existencia de irregularidades en la realizaci\u00f3n del concurso, o tambi\u00e9n, la falta de presupuesto o la imposibilidad de ejecutarlo en relaci\u00f3n con el cargo de carrera; en fin, manifiesta el Ministerio P\u00fablico, que la valoraci\u00f3n por parte de la autoridad competente, distinta de la entidad nominadora, es la que permitir\u00e1 avalar o no la pr\u00f3rroga que se solicite de un nombramiento provisional \u00a0y, la que a su vez, servir\u00e1 de fundamento a la autorizaci\u00f3n, para hacer uso de esa pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para el Procurador, las previsiones legales que se analizan, se encuentran en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto ellas permiten la continuidad del servicio p\u00fablico, a efectos de asegurar la continuidad y permanencia del servicio, de conformidad con los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso del inciso tercero de la norma acusada, la autorizaci\u00f3n requerida a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para la realizaci\u00f3n de nombramientos provisionales o su pr\u00f3rroga, a\u00fan sin la apertura de concurso y, por el tiempo que sea necesario, siempre y cuando, medien circunstancias tales como la creaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n org\u00e1nica, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de una entidad, es una excepci\u00f3n a la regla general de los cuatro meses de duraci\u00f3n de los nombramientos en provisionalidad, \u201cm\u00e1s clara a\u00fan\u201d, que la del inciso segundo, como quiera, que los procedimientos de la carrera administrativa, demandan para su aplicaci\u00f3n de plantas de personal cuyos empleos y las funciones de cada servidor, se encuentran plenamente definidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, mal podr\u00eda adelantarse, agrega el Ministerio P\u00fablico, \u201cla provisi\u00f3n de empleos de carrera mediante el sistema de concursos hasta tanto no se haya organizado la entidad p\u00fablica, definiendo los empleos que tendr\u00e1 y las funciones que deben cumplir sus servidores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, contin\u00faa el Procurador, que la facultad que se otorga a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para autorizar por el tiempo que sea necesario los nombramientos provisionales o prorrogarlos, no puede ser entendida sin l\u00edmite temporal, como quiera, que dicha Comisi\u00f3n cuenta con los elementos de juicio suficientes de t\u00e9cnica administrativa, que le permiten determinar cu\u00e1l ser\u00e1 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, para definir cabalmente los procesos de transformaci\u00f3n de una entidad estatal \u201ca fin de extender dicha autorizaci\u00f3n de conformidad con esa duraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resalta el Procurador, que el art\u00edculo 12 de la ley demandada, consagra la imposici\u00f3n de multas, as\u00ed como la responsabilidad disciplinaria y patrimonial, de la autoridad nominadora que omita las reglas de carrera administrativa o bien, que efect\u00fae nombramientos sin sujeci\u00f3n a las mismas, o ya, que permita la permanencia en cargos de carrera que exceda los t\u00e9rminos de la provisionalidad; sanciones \u00e9stas, que tambi\u00e9n son aplicables a los integrantes de la Comisi\u00f3n del Servicio Civil, que ya sea, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, permitan esa clase de conductas, siempre y cuando hubieren sido enterados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto, a la constitucionalidad del art\u00edculo 120 numeral 6\u00ba parcial, de la Ley 489 de 1998, se\u00f1ala el Procurador, que si bien el demandante, impugna la norma s\u00f3lo parcialmente, lo cierto es, que de los argumentos esgrimidos en la demanda, se desprende que se ataca el contenido \u00edntegro del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 120 ibidem, por ende, procede al an\u00e1lisis de constitucionalidad de la totalidad del numeral 6\u00ba y, no s\u00f3lo, al aparte resaltado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, que teniendo en cuenta que los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n en contra del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, coinciden con los que se plantearon en la demanda contenida en el expediente D-2296 de 1999, se retoma por dicho organismo lo expresado en esa oportunidad y, al efecto, transcribe \u00a0el concepto No. 1815 del 20 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3, por parte del Procurador General de la Naci\u00f3n, en el mencionado concepto, lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n prescribe en su art\u00edculo 117 que tanto la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como el Ministerio P\u00fablico son Organismos de Control, y les reconoce autonom\u00eda al disponer en el art\u00edculo 267 que la Contralor\u00eda es una Entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico, con autonom\u00eda administrativa y presupuestal, y al establecer en el art\u00edculo 275 que el Procurador General de la Naci\u00f3n es el Supremo Director del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de esa autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica le reconoce a los Organismos de Control, el constituyente dispuso que a trav\u00e9s de la ley se crear\u00edan los empleos de la Contralor\u00eda y se determinar\u00eda el r\u00e9gimen especial de carrera de sus empleados (art. 267). As\u00ed mismo, prescribi\u00f3 que la ley determinar\u00eda lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, regular\u00eda lo atinente al r\u00e9gimen disciplinario y de carrera de sus servidores, as\u00ed como su remuneraci\u00f3n (art. 279). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 249 de la Ley Fundamental, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de la Rama Judicial y tambi\u00e9n cuenta con autonom\u00eda administrativa y presupuestal, y por expresa disposici\u00f3n constitucional lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al sistema de carrera, al r\u00e9gimen disciplinario y prestacional de sus servidores, as\u00ed como su remuneraci\u00f3n debe ser determinado por la ley (art. 253). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar, que en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 156 y 251-3 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, pueden presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, de conformidad con las disposiciones antes citadas y con la cl\u00e1usula general de competencia del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, es al legislador a quien le corresponde determinar la estructura de estos organismos, el r\u00e9gimen de carrera de sus servidores y su remuneraci\u00f3n. Esta atribuci\u00f3n la puede ejercer directamente el Congreso o por delegaci\u00f3n que \u00e9ste le haga al Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ninguna disposici\u00f3n constitucional impide que el Congreso como titular de la facultad de fijar la estructura de los Organismos de Control y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como el r\u00e9gimen de carrera y la remuneraci\u00f3n de sus servidores, pueda delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica esta competencia mediante facultades extraordinarias, pues el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n expresamente prev\u00e9 los eventos en que no se pueden conferir facultades extraordinarias, sin que dentro de ellos se contemple lo relacionado con los organismos aut\u00f3nomos de que trata la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto, la Ley Fundamental reconoce autonom\u00eda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n lo es que esta autonom\u00eda no se limita, porque el legislativo a trav\u00e9s de facultades extraordinarias delegue en el Gobierno Nacional la atribuci\u00f3n para determinar la estructura de estos organismos, el r\u00e9gimen de carrera y la remuneraci\u00f3n de sus servidores, pues no se puede perder de vista que precisamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, con el fin de modernizar las entidades a su cargo, fueron quienes solicitaron al Ejecutivo que incluyera a estos Organismos dentro de las facultades extraordinarias que el Gobierno Nacional hab\u00eda solicitado al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la autonom\u00eda de los Organismos de Control y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, queda garantizada con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00ba. del art\u00edculo120 de la Ley 489 de 1998 que precept\u00faa que el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo puede ejercer las facultades otorgadas en los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del mencionado art\u00edculo, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, del Contralor General de la Rep\u00fablica y del Fiscal General de la Naci\u00f3n, en lo relativo a sus respectivas Entidades. Conviene aclarar aqu\u00ed que, a diferencia de lo que ocurre con el art\u00edculo 55 de la Ley, el concepto lo rinden los titulares de las entidades destinatarias de la modificaci\u00f3n; adem\u00e1s, se trata de un concepto previo pero que no obliga al Gobierno y, por lo tanto, carece de poder vinculante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador, en el concepto que se transcribe, citando varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, en las cuales se analiz\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y, cuando se estudi\u00f3 la creaci\u00f3n de empleos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, argumentos que a su juicio, tambi\u00e9n son v\u00e1lidos para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cLos fallos que la Corte dicte en el ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que recientemente, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la totalidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 , por medio del cual, se revest\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica, de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley, entre otras, para \u201cModificar la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, determinar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de su auditoria externa; suprimir, fusionar, reestructurar, transformar o liquidar el Fondo de Bienestar Social de que trata la Ley 106 de 1993, determinar el sistema de nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de los empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas sobre la Carrera Administrativa Especial de que trata el ordinal 10 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que de conformidad con la disposici\u00f3n constitucional citada (art. 243), la norma demandada, se encuentra amparada por una decisi\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se ordenar\u00e1, en la parte resolutiva de esta providencia, estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 702 de 20 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 10 incisos segundo y tercero de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0A juicio del demandante, los incisos segundo y tercero de la disposici\u00f3n acusada, vulneran el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, autorizan nombramientos provisionales sin l\u00edmite en el tiempo, de manera tal, que se incumplen los principios que deben orientar la carrera administrativa, tales como, la prevalencia y generalidad de la misma, la igualdad de oportunidades para acceder al servicio p\u00fablico, la eficiencia y la eficacia que deben orientar a la administraci\u00f3n p\u00fablica, la capacitaci\u00f3n de los funcionarios, la estabilidad en el empleo y, la disponibilidad de ascenso de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Previamente a entrar en el an\u00e1lisis de los cargos formulados contra la disposici\u00f3n legal mencionada, se impone la necesidad de referirse a la sentencia C-372 de 1999, magistrado ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, mediante la cual, se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 443 de 1998, que establec\u00eda las entidades competentes para realizar los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha disposici\u00f3n defer\u00eda en cada entidad, la competencia para la selecci\u00f3n de personal, bajo las directrices y vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil y, de la asesor\u00eda del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica o, de los organismos que determinara la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la Corte Constitucional referida, se dispuso : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte, por una parte, que s\u00ed, como ya se dijo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil establecida por la Constituci\u00f3n es un organismo \u00fanico encargado de administrar y vigilar por regla general el sistema de carrera, ning\u00fan sentido tiene la existencia de comisiones independientes a nivel territorial, no previstas por aqu\u00e9lla, cuya funci\u00f3n descoordinada e inconexa desvertebrar\u00eda por completo la estructura que la Constituci\u00f3n ha querido configurar en los t\u00e9rminos descritos, frustrando los prop\u00f3sitos esenciales de sus art\u00edculos 125 y 130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte, aunque se aviene a la Constituci\u00f3n que las entidades p\u00fablicas previo concurso y agotados los requisitos de ley, y dentro de sus respectivas competencias, efect\u00faen los nombramientos de las personas \u00a0que habr\u00e1n de ocupar los cargos al servicio del Estado, no desarrolla el precepto del art\u00edculo 130 de la Carta la autorizaci\u00f3n legal para llevar a cabo, cada una de ellas, los procesos de selecci\u00f3n de personal, funci\u00f3n que debe ser cumplida s\u00f3lo por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, directamente o a trav\u00e9s de sus delegados, seg\u00fan lo expuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la sentencia citada declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201crespectiva\u201d contenida en tres ocasiones en los incisos segundo y tercero, de la Ley 443 de 1998; por lo tanto, las palabras \u201cante la\u201d y \u201cComisi\u00f3n del Servicio Civil\u201d \u00a0empleadas en la primera parte del inciso segundo de la citada ley, guardan \u00edntima relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n declarada inconstitucional por formar parte de la misma oraci\u00f3n gramatical, raz\u00f3n por la cual pierden su sentido, deviniendo tambi\u00e9n en inexequibles. \u00a0Inconstitucionalidad \u00e9sta, que se hace necesario declarar en aras de imprimir claridad y coherencia a la norma jur\u00eddica impugnada, de conformidad con la sentencia C-372 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el inciso segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 443 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed : \u201cCuando por circunstancia debidamente justificada, una vez convocados los concursos, \u00e9stos no puedan culminarse, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los encargos o de los nombramientos provisionales podr\u00e1 prorrogarse previa autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n del Servicio Civil, hasta cuando se supere la circunstancia que dio lugar a la pr\u00f3rroga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la demanda del actor, ser\u00e1 analizada desde esa perspectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El texto legal bajo estudio, en sus incisos segundo y tercero, consagra dos previsiones, que es preciso distinguir : el inciso segundo, contempla la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los encargos y de los \u00a0nombramientos provisionales, dentro del marco de la convocatoria a los concursos, cuando estos no puedan culminarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el inciso tercero, \u00a0se autoriza la pr\u00f3rroga de los encargos o nombramientos en provisionalidad, sin que medie la existencia de concurso, cuando se den las circunstancias que la norma establece, esto es, cuando se presente la creaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n org\u00e1nica, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de una entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El art\u00edculo 125 de la Ley Fundamental, se\u00f1ala como regla general, que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, se sujetan al r\u00e9gimen de carrera administrativa, con las excepciones que la misma Constituci\u00f3n consagra y, adem\u00e1s las que determine la ley. No obstante, esto no significa que la ley se encuentre habilitada para desconocer el principio general que consagra la normatividad constitucional, ni los principios de orden sustantivo o los derechos fundamentales, que la norma constitucional busca proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el \u00f3rgano legislativo, en el ejercicio de la funci\u00f3n que le es propia, debe atender, en primer t\u00e9rmino, el r\u00e9gimen de carrera administrativa de los servidores del Estado. \u00a0En ese orden de ideas, el Congreso de la Rep\u00fablica, al expedir la Ley 443 de 1998, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 8 que: \u201cEn caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional s\u00f3lo proceder\u00e1n cuando se haya convocado a concurso para la provisi\u00f3n del empleo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras se surte el proceso de selecci\u00f3n convocado para proveer empleos de carrera tendr\u00e1n derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempe\u00f1o. S\u00f3lo \u00a0en caso de que no sea posible realizar el encargo podr\u00e1 hacerse nombramiento provisional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso segundo de la norma, acusada, dispone que en casos de presentarse circunstancias debidamente justificadas, previa convocatoria de concursos, cuando estos no puedan culminarse, se podr\u00e1n prorrogar los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de los encargos o nombramientos provisionales, previa la autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0hasta tanto se superen las circunstancias que dieron lugar a dicha pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que en los procesos de selecci\u00f3n, dada la complejidad de todo el procedimiento que lleva impl\u00edcito, pueden eventualmente presentarse circunstancias que conlleven a la suspensi\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos y, por ende, impidan que sean culminados dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la convocatoria del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esas circunstancias, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, deben en todo caso, obedecer a razones objetivas, valoradas dentro de criterios de razonabilidad, por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, encargado por disposici\u00f3n constitucional y, en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia C-372 de 1999, citada en el fundamento 3.2. de esta providencia, de administrar y vigilar la carrera administrativa de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera la Corte, que para efectos de autorizar a las entidades p\u00fablicas, la pr\u00f3rroga de los nombramientos en provisionalidad, la valoraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a la pr\u00f3rroga, deben ser debidamente motivadas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, exponiendo con claridad y precisi\u00f3n, las razones que justifican la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de cuatro meses, que establece el inciso primero del art\u00edculo 10 demandado, para los nombramientos en encargo y en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 Superior, la funci\u00f3n administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales, y se funda en principios, entre los cuales se encuentran la eficacia y la celeridad. Por tanto, se debe garantizar ante todo, la continuidad del servicio p\u00fablico, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente, para declarar la constitucionalidad del inciso segundo de la norma demandada, siempre y cuando, como se ha dicho, se respeten los principios que orientan la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0El inciso tercero del art\u00edculo 10 de la Ley 443 de 1998, dispone la autorizaci\u00f3n que ha de otorgar la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para la procedencia de encargos o nombramientos en provisionalidad, o su pr\u00f3rroga, sin que se haya efectuado la apertura de concurso de m\u00e9ritos y \u00a0por el tiempo que sea necesario, en los casos, en que por autoridad competente, se ordene la creaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n org\u00e1nica, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de una entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en este evento, no se ha efectuado la apertura de un concurso de m\u00e9ritos y, las circunstancias que justifican la autorizaci\u00f3n de encargos o nombramientos en provisionalidad, o su pr\u00f3rroga, son espec\u00edficas. Estas circunstancias, se\u00f1aladas en la disposici\u00f3n acusada, obedecen a juicio de la Corte, a la tarea que tiene el Estado de adecuar la estructura de las entidades p\u00fablicas a las circunstancias exigidas por el Estado moderno, de conformidad con los par\u00e1metros que para el efecto le se\u00f1ale la ley, en cumplimiento de los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, esto es, la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, todo en orden a obtener el bienestar de los ciudadanos y de la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Estado debe establecer los mecanismos apropiados para adecuar las entidades p\u00fablicas a los criterios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica y, por ello, los encargos o nombramientos en provisionalidad, excediendo el l\u00edmite temporal consagrado en el inciso primero del art\u00edculo 10 de la Ley 443 de 1998 encuentran su justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es necesario precisar, que la autorizaci\u00f3n que confiere la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para que procedan los encargos o nombramientos en provisionalidad, \u00a0\u201cpor el tiempo que sea necesario\u201d, no puede entenderse indefinido en el tiempo, ni para todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, por cuanto, si bien entrat\u00e1ndose de creaci\u00f3n de nuevas entidades, hasta tanto no se organice la entidad p\u00fablica, definiendo los empleos que tendr\u00e1, como las funciones que deber\u00e1n cumplir los servidores p\u00fablicos que a ella se vinculen, no hay duda alguna, que se impone el nombramiento en provisionalidad, en aras de dar cumplimiento a la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, deber\u00e1 proceder dentro de los par\u00e1metros que fije la ley, una vez se expida el acto administrativo correspondiente, en forma inmediata, a la convocatoria para el concurso de m\u00e9ritos de los cargos de carrera, velando siempre, porque la regla general, de que los empleos en los organismos y entidades del Estado son de carrera (art. 125 C.P.) no se convierta en la excepci\u00f3n, so pena de incurrir, en las responsabilidades que consagra el art\u00edculo 12 de la Ley 443 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, entrat\u00e1ndose de la reestructuraci\u00f3n org\u00e1nica, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de una entidad, la situaci\u00f3n var\u00eda, como quiera, que la misma Ley 443 de 1998, en orden a preservar los derechos de los empleados de carrera, contempla las situaciones por las que pueden optar los empleados escalafonados en carrera. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 39 ibidem, establece los derechos que tiene el empleado de carrera administrativa, en caso de presentarse la supresi\u00f3n de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 41 ejusdem determina los criterios y condiciones que deben preceder las reformas de las plantas de personal cuando estas impliquen la supresi\u00f3n de los empleos de carrera, tanto de la rama ejecutiva del orden nacional, como del territorial; las cuales consisten en la obligaci\u00f3n de motivarse expresamente, as\u00ed como, fundarse en \u201cnecesidades del servicio o en razones de modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n y basarse en estudios t\u00e9cnicos que as\u00ed lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administraci\u00f3n P\u00fablica u otras profesiones id\u00f3neas, debidamente acreditados&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-370 de 1999, Magistrado Ponente, Carlos Gaviria D\u00edaz, manifest\u00f3 : \u201cLas razones que justifican la reforma de las plantas de personal son entonces de car\u00e1cter objetivo y, en consecuencia, la necesidad de las medidas y su razonabilidad les corresponde evaluarlas a las autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el evento de presentarse las circunstancias establecidas en el inciso tercero del art\u00edculo 10 de la Ley 443 de 1998, las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n acudir, velando por el cumplimiento de las disposiciones de carrera administrativa, a la lista de elegibles (art. 22 ibidem), siempre que, como se dijo, esta norma no sea retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 10 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0ESTESE \u00a0a lo resuelto en la sentencia C- 702 de 20 de septiembre de 1999, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-372 de 1999, que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201crespectiva\u201d contenida en tres ocasiones en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 10 de la Ley 443 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar EXEQUIBLES \u00a0en los t\u00e9rminos de esta sentencia, los incisos segundo y tercero de la Ley 443 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones&#8221;, salvo las palabras \u201cante la\u201d y \u201cComisi\u00f3n del Servicio Civil\u201d mencionadas en la primera parte del inciso segundo del art\u00edculo 10 de la citada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el inciso segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 443 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed : \u00a0\u201cCuando por circunstancia debidamente justificada, una vez convocados los concursos, \u00e9stos no puedan culminarse, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los encargos o de los nombramientos provisionales podr\u00e1 prorrogarse previa autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n del Servicio Civil, hasta cuando se supere la circunstancia que dio lugar a la pr\u00f3rroga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-109\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Facultades extraordinarias para modificar estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y otras disposiciones \u00a0 COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Comisiones independientes a nivel territorial \u00a0 COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Procesos de selecci\u00f3n de personal \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los encargos y de los 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