{"id":4983,"date":"2024-05-30T20:33:54","date_gmt":"2024-05-30T20:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1106-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:54","slug":"c-1106-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1106-00\/","title":{"rendered":"C-1106-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1106\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Naturaleza\/EXTRADICION-Cooperaci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la figura de la extradici\u00f3n ha sido la cooperaci\u00f3n internacional con el fin de \u00a0impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acci\u00f3n de la justicia, refugi\u00e1ndose en un pa\u00eds distinto de aquel en el que se cometi\u00f3 el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperaci\u00f3n internacional, ha sido el inter\u00e9s de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ah\u00ed, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral. Igualmente, la extradici\u00f3n supone un procedimiento interno en la legislaci\u00f3n penal de los pa\u00edses en los cuales es admitida, de tal forma que permita la verificaci\u00f3n de los requisitos y condiciones, que adem\u00e1s de los Tratados y del Derecho Internacional Humanitario, permita garantizar los derechos de las personas que a ella se encuentren sometidos, bien sea por el requerimiento de un Estado extranjero (extradici\u00f3n activa), ya por el ofrecimiento del Estado en donde se encuentra el infractor (extradici\u00f3n pasiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Concesi\u00f3n o no es un acto complejo\/EXTRADICION-Intervenci\u00f3n de dos ramas del poder \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de extradici\u00f3n en Colombia, intervienen dos ramas del poder p\u00fablico en el desarrollo del tr\u00e1mite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesi\u00f3n o no de la extradici\u00f3n es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a trav\u00e9s de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificaci\u00f3n de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para consagrar procedimiento de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Facultad para establecer tr\u00e1mite de solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA-Naturaleza jur\u00eddica no se define por criterio organicista \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de un acto realizado por una autoridad judicial o administrativa, no se define en el derecho moderno conforme al criterio organicista, seg\u00fan el cual, el acto ser\u00e1 judicial o administrativo, dependiendo de la autoridad que lo profiera. Hoy, como se sabe, ese criterio se halla ampliamente superado por la doctrina, pues las autoridades judiciales pueden expedir o realizar actos administrativos, que son tales, aunque quien los dicte pertenezca funcionalmente a la Rama Judicial; y, del mismo modo, puede suceder, como en efecto ocurre, que la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico lleve a cabo actos de naturaleza administrativa, como en todas las decisiones que se refieren a su propia organizaci\u00f3n interna, as\u00ed como, en casos excepcionales, pueden realizar, a\u00fan, actos judiciales; y, de id\u00e9ntica manera, funcionarios de la Rama Ejecutiva pueden, cuando se encuentran autorizados para ello por la Constituci\u00f3n, realizar o llevar a cabo actos que por su naturaleza sean de contenido legislativo o jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Acto no es de juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>El acto mismo de la extradici\u00f3n no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesi\u00f3n posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autor\u00eda, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometi\u00f3 el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravaci\u00f3n o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetr\u00eda de la pena, todo lo cual indica que no se est\u00e1 en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce funci\u00f3n jurisdicente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Soberan\u00eda de Estado requirente \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EXTRADICION-Concepto previo\/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EXTRADICION-No act\u00faa como juez \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en este caso no act\u00faa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta funci\u00f3n establecer la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradici\u00f3n se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de esa conducta a la norma jur\u00eddico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, ser\u00eda ella y no el juez extranjero quien estar\u00eda realizando la labor de juzgamiento. Por esto \u2013y no por otra raz\u00f3n-, es que la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relaci\u00f3n con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos m\u00ednimos que ha de contener la solicitud, los cuales se se\u00f1alan en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EXTRADICION-Concepto favorable no obliga a Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad para decidir concesi\u00f3n de extradici\u00f3n\/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EXTRADICION-Concepto negativo obliga a Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION-Medida cautelar \u00a0<\/p>\n<p>La captura con fines de extradici\u00f3n es una medida cautelar para asegurar de est\u00e1 manera la eficacia de la extradici\u00f3n, poniendo f\u00edsicamente al extraditado a disposici\u00f3n del Estado requirente para los fines jur\u00eddico-procesales que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Prohibici\u00f3n de nacionales por nacimiento es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Conmutaci\u00f3n de pena de muerte \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2859 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 546, 548, 549, 550, 551, 552, 556, 557, 558, 559, 562, 565, 566 y 567 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, todos demandados parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Hern\u00e1n Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Carvajal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Hern\u00e1n Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Carvajal, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 546, 548, 549, 550, 551, 552, 556, 557, 558, 559, 562, 565, 566 y 567 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, todos demandados parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 9 de marzo del a\u00f1o que cursa, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en consecuencia, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, con el objeto, que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas con la advertencia de que se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2700 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5, del cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 546.- La Extradici\u00f3n. Se prohibe la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n de extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerado como tal en la legislaci\u00f3n nacional, ser\u00e1n juzgados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 548.- Extradici\u00f3n facultativa. La oferta o concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 549.- Requisitos para concederla u ofrecerla. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradici\u00f3n se requiere, adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el hecho que la motiva tambi\u00e9n est\u00e9 previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os, y \u00a0<\/p>\n<p>2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 550.- Condiciones para el ofrecimiento o concesi\u00f3n. El gobierno podr\u00e1 subordinar el ofrecimiento o la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deber\u00e1 exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Si seg\u00fan la legislaci\u00f3n del Estado requirente, al delito que motiva la extradici\u00f3n corresponde la pena de muerte, la entrega s\u00f3lo se har\u00e1 bajo la condici\u00f3n de la conmutaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 551.- Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradici\u00f3n de persona a quien se haya formulado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente o condenado en el exterior, deber\u00e1 hacerse por la v\u00eda diplom\u00e1tica, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno, con los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos mencionados ser\u00e1n expedidos en la forma prescrita por la legislaci\u00f3n del Estado requirente y deber\u00e1n ser traducidos al castellano, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 552.- Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Traslado de la documentaci\u00f3n al Ministerio de Justicia. Recibida la documentaci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenar\u00e1 que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeci\u00f3n a convenciones o usos internacionales o si se debe \u00a0<\/p>\n<p>obrar de acuerdo con las normas de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 556.- \u00a0Tr\u00e1mite. Recibido el expediente por la Corte, se dar\u00e1 traslado a la persona requerida, o a su defensor por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el t\u00e9rmino de traslado, se abrir\u00e1 a pruebas la actuaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, m\u00e1s el de la distancia, dentro del cual se practicar\u00e1n las solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas las pruebas, el proceso se dejar\u00e1 en secretar\u00eda por cinco d\u00edas para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 557.- Concepto de la Corte. Vencido el t\u00e9rmino anterior, la Corte emitir\u00e1 concepto. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligar\u00e1 al gobierno, pero si fuere favorable a la extradici\u00f3n, lo dejar\u00e1 en libertad de obrar seg\u00fan las conveniencias nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 558. \u00a0Fundamentos. La Corte fundamentar\u00e1 su concepto en la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, en la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminaci\u00f3n, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 559.- Resoluci\u00f3n que niega o concede la extradici\u00f3n. Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de quince d\u00edas para dictar la resoluci\u00f3n en que se conceda o se niegue la extradici\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 562.- Entrega del extraditado. Si la extradici\u00f3n fuere concedida, el fiscal general de la naci\u00f3n ordenar\u00e1 la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregar\u00e1 a los agentes del pa\u00eds que lo hubiere solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Si fuere rechazada la petici\u00f3n, el fiscal general de la naci\u00f3n ordenar\u00e1 poner en libertad al detenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 565.- Casos en los que no procede la extradici\u00f3n. No habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, est\u00e9 investigada o haya sido juzgada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 566.- Captura. Nota diplom\u00e1tica. El fiscal general de la naci\u00f3n decretar\u00e1 la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradici\u00f3n, o antes, si as\u00ed lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente y la urgencia de tal medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 567.- Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n la persona tendr\u00e1 derecho a designar un defensor, de no hacerlo se le nombrar\u00e1 de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el inciso primero art\u00edculo 546 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal viola el art\u00edculo 35 Superior, por cuanto prohibe la extradici\u00f3n de nacionales contrariando lo dispuesto en la norma superior citada, por lo tanto, solicita que ese inciso sea retirado del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Es inconstitucional tambi\u00e9n, el art\u00edculo 558 del C.P.P. al disponer que la Corte Suprema de Justicia \u00a0solamente puede realizar un examen formal, lo que vulnera la consagraci\u00f3n de Colombia como un Estado Social de Derecho, la efectividad de los derechos y la vigencia de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, as\u00ed como el derecho al debido proceso del solicitado en extradici\u00f3n, en la medida en que no puede ejercer realmente su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, para que una defensa se encuentre de conformidad con los postulados y principios constitucionales debe realizarse en forma integral, es decir, que se puedan controvertir tanto el aspecto formal como el material, de manera pues que tal como est\u00e1 contemplada en la norma, la persona solicitada en extradici\u00f3n queda indefensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se viola tambi\u00e9n con esa norma legal, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque en el marco de la Constituci\u00f3n del 91 no se permite una justicia formal o instrumental. Ello significa, que el juez de la extradici\u00f3n, no es un notario que certifica la idoneidad de los documentos que tiene a la vista, sino que se trata de un funcionario investido de la facultad de administrar justicia bajo la \u00e9gida de los valores constitucionales, eso presupone que la Corte Suprema de Justicia debe realizar por encima de todo un examen material, sin que implique una injerencia indebida en la soberan\u00eda del pa\u00eds requirente, en el sentido de que no puede haber un pronunciamiento sobre la validez de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, solicita la declaratoria de inexequibilidad o en subsidio de una sentencia condicionada, de las siguientes normas demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cen el exterior\u201d contenida en el art\u00edculo 546 y, la expresi\u00f3n \u201cdel lugar (&#8230;) en que fueron ejecutados\u201d del art\u00edculo 551, deben ser interpretados en el sentido, de que el delito se ha cometido \u00fanica y exclusivamente en territorio extranjero, porque en caso contrario, es decir, si fue cometido aunque sea parcialmente en Colombia, se debe dar aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n penal colombiana a la luz de lo preceptuado en el art\u00edculo 250 de la Carta y del principio de la territorialidad de la ley penal, consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cest\u00e9 investigada\u201d del art\u00edculo 565, se debe entender en el sentido, de que la persona solicitada en extradici\u00f3n este siendo efectivamente investigada en ese momento o incluso debe ser forzosamente investigada por el mismo delito, cuando haya sido ejecutado total o parcialmente en territorio colombiano. De no ser as\u00ed, se viola el principio de la territorialidad de la ley penal y, se convertir\u00eda en una renuncia t\u00e1cita al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, al tiempo que se amparar\u00eda una \u201cinvasi\u00f3n judicial\u201d por parte de pa\u00edses extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201ctranscripci\u00f3n aut\u00e9ntica\u201d contenida en el numeral primero y \u201cdeber\u00e1n ser traducidos al castellano seg\u00fan el caso\u201d del inciso final del art\u00edculo 551 del C.P.P., deben ser entendidas en el sentido de que esas actividades se han de realizar por las autoridades colombianas competentes, esto es, por los traductores oficiales de la Rep\u00fablica y, no por autoridades extranjeras, pues en caso contrario, se corre el riesgo de que las transcripciones no correspondan al texto original que se traduce. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201co su equivalente\u201d contenida en los art\u00edculos 549, 551, 558 y 566, se debe entender en el sentido de que la providencia extranjera debe reunir los mismos requisitos formales y sustanciales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que profieren las autoridades penales colombianas. Adem\u00e1s, la providencia extranjera debe corresponder al momento procesal que representa la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Adicionalmente, dicha providencia debe respetar el derecho de contradicci\u00f3n del solicitado, esto es que haya sido o\u00eddo otorg\u00e1ndole la posibilidad de contradecir las pruebas y los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cdesde el momento en que se inicie el tr\u00e1mite\u201d del art\u00edculo 567 ha de ser entendida, a juicio del demandante, en el sentido de que el derecho de defensa del solicitado debe ser protegido desde el inicio hasta la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, comprendiendo la fase administrativa y la judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cconcepto\u201d que trae el art\u00edculo 552, debe hacer relaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de un acto administrativo motivado, en el cual se haga una relaci\u00f3n detallada de cu\u00e1les tratados p\u00fablicos se encuentran vigentes y, son aplicables y, cu\u00e1les no. Para el demandante, no se trata de un concepto constitutivo sino declarativo, es decir, si el tratado existe la Canciller\u00eda simplemente registra el hecho. De no ser as\u00ed, el Ministerio de Relaciones Exteriores estar\u00eda reemplazando al legislador, pues en la pr\u00e1ctica tendr\u00eda la \u201cvirtualidad\u201d de crear el derecho, vulnerando de esa manera el principio constitucional de la separaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la expresi\u00f3n \u201cy las pruebas que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 556, se debe entender que no se trata de una facultad, sino que es un imperativo legal para la Corte Suprema de Justicia, solicitar todas las pruebas que considere pertinentes para llegar a la verdad real de los hechos que se debaten, e incluso, ampliar el plazo si fuere necesario para emitir concepto, que en estricto derecho es una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la expresi\u00f3n \u201cconcepto\u201d que se encuentra contenida en los art\u00edculos 548, 556 y 557, para el demandante, es una providencia judicial que pone fin a un proceso judicial. De manera pues, que el acto debe respetar el debido proceso y, la finalidad de todo proceso no puede ser otra que hacer prevalecer el derecho sustancial en aras de garantizar un orden que sea materialmente justo. Siendo ello as\u00ed, el examen de la Corte Suprema de Justicia, no puede ser meramente formal sino que debe tambi\u00e9n ser material \u201cpues no se concibe en un Estado Social de Derecho la existencia de procesos judiciales rituales, protocolarios, notariales\u201d, \u00a0de tal suerte, que el concepto de la Corte Suprema debe tener los mismos contenidos, exigencias y recursos de toda providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la expresi\u00f3n \u201cresoluci\u00f3n\u201d que se encuentra contenida en el art\u00edculo 559, debe entenderse como un acto administrativo definitivo, susceptible de los recursos en la v\u00eda gubernativa y, de control jurisdiccional por parte de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la expresi\u00f3n \u201corden de captura\u201d contenida en los art\u00edculos 562 y 566 debe entenderse como un acto administrativo definitivo, tambi\u00e9n susceptible de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Manifiesta el ciudadano demandante, que no se trata de una decisi\u00f3n judicial aunque sea proferida por el Fiscal General, porque no se profiere en ejercicio de sus funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los hechos punibles, sino dentro del tr\u00e1mite mixto de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Heriberto Segundo Villamil Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano interviniente, no existe garant\u00eda del debido proceso en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n en Colombia. Una prueba de ello es el concepto que rinde el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normatividad aplicable en los casos de extradici\u00f3n. Ese concepto, para el interviniente, no s\u00f3lo es falso sino que ni siquiera se encuentra motivado. Otra prueba de su afirmaci\u00f3n, se\u00f1ala, es un auto del Consejo de Estado en el que se se\u00f1ala que s\u00f3lo la resoluci\u00f3n final que conceda o niegue la extradici\u00f3n tiene control contencioso administrativo, los dem\u00e1s actos carecen de control. Siendo ello as\u00ed, la actual regulaci\u00f3n de la extradici\u00f3n es meramente formal, no es justicia material, lo que resulta \u201cinconcebible\u201d en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Am\u00e9rica y Soberan\u00eda Territorial, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, solicita la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos, o en su defecto, con la ley. As\u00ed pues, en concordancia con la previsi\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal respeta la procedencia del tr\u00e1mite de la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, al consagrar que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe pronunciarse sobre si es del caso proceder con sujeci\u00f3n a las convenciones o usos internacionales, en primer lugar, o, si se debe obrar de conformidad con las previsiones legales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; adem\u00e1s, ese concepto que debe emitir la mencionada entidad, es simplemente una consecuencia que se desprende de la interpretaci\u00f3n de la misma norma, como quiera que se trata de la entidad que adelanta los tr\u00e1mites relacionados con el perfeccionamiento de los tratados internacionales y, es por lo dem\u00e1s, depositaria de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente luego de citar varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema sub lite, manifiesta que la Oficina Jur\u00eddica de esa entidad en forma reiterada ha manifestado que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas legales del ordenamiento interno que rigen la materia, pronunciamientos que no han sido objetados, sino que por el contrario han sido recogidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta \u00a0que no es dable considerar que los convenios internacionales sobre extradici\u00f3n integren el bloque de constitucionalidad, as\u00ed las cosas, en el examen de constitucionalidad de los art\u00edculos demandados \u201cno procede el cotejo de \u00e9ste con las normas de los mencionados convenios, ni como lo afirma el accionante que los art\u00edculos aludidos ri\u00f1an con los principios del debido proceso y de defensa consagrados en el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos o en el Pacto de San Jos\u00e9, los cuales se observan en dicho procedimiento&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la entidad interviniente lo pretendido por el accionante es dejar sin procedimiento alguno, u obstaculizar el tr\u00e1mite relacionado con la extradici\u00f3n, vulnerando el principio de que las normas est\u00e1n encaminadas a producir un efecto jur\u00eddico y no pueden ser interpretadas en el sentido de no producirlo \u00a0o que su resultado sea absurdo o irrazonable. Una declaratoria de inexequibilidad como la pretendida por el accionante conducir\u00eda a dejar sin efecto o a obstaculizar la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento, la cual fue restablecida por el Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, actuando a trav\u00e9s de apoderado, solicita la declaratoria de inexequibilidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 546 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal por infringir de manera directa el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Respecto de los dem\u00e1s art\u00edculos, solicita la inhibici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para resolver en el proceso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la entidad interviniente, la pretensi\u00f3n del actor es que la Corte Constitucional interprete los efectos y alcances de las normas que acusa. No obstante la petici\u00f3n principal de la demanda es la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, pero no aduce las razones objetivas por las cuales considera que esas normas violan la Constituci\u00f3n, solamente manifiesta los alcances hermen\u00e9uticos que pretende sean declarados por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como inconstitucional el art\u00edculo 546 incisos 1 y 3 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como consecuencia de la modificaci\u00f3n que introdujera el Acto Legislativo 01 de 1997, respecto de los posibles sujetos de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, resulta procedente declarar inexequible el inciso tercero de la norma acusada, seg\u00fan el cual los colombianos que hubieren cometido delitos en el extranjero, que fueren a su vez considerados como tal en la legislaci\u00f3n colombiana, ser\u00edan juzgados en este pa\u00eds. Esta imposici\u00f3n resulta inexistente por cuanto la norma constitucional autoriza la extradici\u00f3n de colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n \u201crenunciando a la posibilidad de acoger el estatuto personal de aplicaci\u00f3n de la ley, y permitiendo que sus nacionales puedan ser juzgados por autoridades extranjeras y cumplan la respectiva condena en el pa\u00eds requirente, si ya hubo fallo sancionatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo hecho por el demandante en el sentido de que el art\u00edculo 558 del C.P.P., resulta contrario a la Carta al consagrar que el examen que realiza la Corte Suprema de Justicia es s\u00f3lo formal impidiendo el ejercicio de la defensa material, debe tenerse en cuenta, en concepto del Procurador, que no corresponde al Gobierno Nacional o a la Corte Suprema de Justicia la investigaci\u00f3n de si el hecho punible fue cometido en el extranjero o no, si las pruebas fueron legalmente aportadas al proceso que adelanta la autoridad extranjera, o los aspectos f\u00e1cticos del delito cometido, pues para establecer el punto se parte de la informaci\u00f3n que se aporta con la solicitud u ofrecimiento de la extradici\u00f3n y del contenido de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o del fallo condenatorio. Entrar a pronunciarse sobre la validez de esos documentos, atenta contra la presunci\u00f3n de buena fe que impera en las relaciones entre Estados y el Derecho Internacional y, adem\u00e1s se estar\u00eda irrumpiendo arbitrariamente en las decisiones de otros Estados \u201cconvirti\u00e9ndose de facto, en una instancia m\u00e1s de ellas e ignorando la autonom\u00eda de los pueblos como directriz de las relaciones internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el Procurador si se autorizara a la Corte Suprema de Justicia para evaluar las pruebas sobre la posible responsabilidad del solicitado, se estar\u00eda predicando un derecho penal universal inexistente, pues no s\u00f3lo existen ordenamientos jur\u00eddicos diversos, sino que los sistemas de derecho difieren sustancialmente en relaci\u00f3n con algunos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se puede confundir el aspecto sustancial del proceso judicial que origin\u00f3 la solicitud u ofrecimiento de la extradici\u00f3n, con los requisitos sustanciales que consagra la Carta Pol\u00edtica y la ley penal para aplicar esa figura de cooperaci\u00f3n internacional. Dentro de esos requisitos se pueden citar: la identidad de nacional o extranjero de la persona solicitada; la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los comportamientos atribuidos por la autoridad extranjera conforme a la ley penal colombiana; la equivalencia de la decisi\u00f3n a una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o fallo condenatorio en el ordenamiento nacional y el respeto por el non bis \u00eddem. Razones m\u00e1s que suficientes, para la Procuradur\u00eda, para solicitar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 558 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n en contra de la expresi\u00f3n \u201cen el exterior\u201d contenida en el art\u00edculo 546, no examina el Procurador su constitucionalidad frente a los cargos formulados por el actor, como quiera que no s\u00f3lo la expresi\u00f3n acusada sino la totalidad de la norma de la cual hace parte, es inexequible porque fue expedida bajo la vigencia del texto anterior del art\u00edculo 35 Superior, que somet\u00eda en todos los casos el juzgamiento de los colombianos que han cometido delitos en el exterior a la justicia colombiana, aspecto que fue modificado sustancialmente por el Acto legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201cy del lugar (&#8230;) en que fueron ejecutados\u201d del numeral 2 del art\u00edculo 551 del C. de P. P., a juicio del Procurador se le da al art\u00edculo mencionado un sentido diverso al propio, cual es simplemente enunciar los documentos y la informaci\u00f3n que se deben suministrar con la solicitud de extradici\u00f3n, m\u00e1s la norma no hace referencia a fijar los requisitos de \u00edndole sustancial para la concesi\u00f3n de extradici\u00f3n. Por ello, no se puede entender que la expresi\u00f3n acusada, se convierte en un requisito consistente en que todo el desarrollo del delito que origina la extradici\u00f3n sea realizado en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Carta no impone que los hechos que dieron origen a la extradici\u00f3n deban cometerse totalmente en el pa\u00eds requirente, hacer una declaraci\u00f3n de esa naturaleza significa fijar condiciones que la Constituci\u00f3n no consagra. \u00a0Recuerda tambi\u00e9n el Procurador, que el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal al desarrollar el principio de territorialidad de la ley penal, abre la posibilidad para el juzgamiento en Colombia de los delitos que se hayan cometido parcialmente en nuestro territorio, as\u00ed su consumaci\u00f3n se produzca en el extranjero y viceversa, con lo cual se da plena aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita desestimar los cargos de inexequibilidad contra la expresi\u00f3n acusada a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ausencia de cargos concretos en contra del ataque que se hace de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 565 del C.P.P., el Procurador solicita a la Corte la inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n citada, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicita la inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud de la demanda, para pronunciarse en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n en contra del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 551 del C.P.P. pues hace un an\u00e1lisis que en nada se relaciona con el contenido de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de equivalencia de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o la sentencia condenatoria, contenida en varias disposiciones acusadas, se\u00f1ala el Procurador que el legislador tiene libertad de regular la figura de la extradici\u00f3n, las condiciones sustanciales y procesales para su otorgamiento, discrecionalidad que se halla limitada por las normas constitucionales, en especial, por el art\u00edculo 35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico disiente de la argumentaci\u00f3n del actor sobre la presunta inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co su equivalente\u201d contenida en los art\u00edculos 549, 551, 558 y 566 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al derecho de defensa desde el inicio del tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n, se\u00f1ala el Procurador que una interpretaci\u00f3n del texto legal a la luz de las disposiciones de la Constituci\u00f3n que consagran el derecho de defensa, permite concluir que la persona solicitada en extradici\u00f3n tiene derecho a su defensa material y t\u00e9cnica desde que se inicia la actuaci\u00f3n hasta que culmina, por cuanto la disposici\u00f3n que se acusa claramente determina que el solicitado tiene derecho a que se le designe un defensor, lo cual se aviene con el mandato contenido en el art\u00edculo 29 Superior. Por lo tanto, en concepto de la entidad interviniente, no se requiere mayor an\u00e1lisis para concluir la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad interviniente exequible en su totalidad el art\u00edculo 552 demandado, porque es claro que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores tiene como objeto establecer si entre Colombia y el Estado requirente existen tratados o convenios internacionales aplicables a la solicitud u ofrecimiento de la extradici\u00f3n, o la ausencia de \u00e9stos y, en consecuencia el deber de aplicar la legislaci\u00f3n penal nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicita la inhibici\u00f3n de la Corte para pronunciarse de fondo sobre la acusaci\u00f3n hecha en contra de la expresi\u00f3n \u201cy las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto\u201d contenida en el art\u00edculo 556 del C.P.P., por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, en relaci\u00f3n con el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades se ha precisado que la extradici\u00f3n no es un proceso judicial y, por lo tanto, no se puede someter a las mismas reglas de tr\u00e1mite. En consecuencia, el concepto que emite la Corte Suprema no puede considerarse como un fallo o providencia interlocutoria, pues \u00e9ste no pone fin a la misma, ya que la decisi\u00f3n sobre su concesi\u00f3n o negaci\u00f3n es un aspecto que corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho, aunque eventualmente pueda verse limitado por el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no advierte la Procuradur\u00eda inconstitucionalidad por una posible omisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del concepto de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el procedimiento fijado por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para la extradici\u00f3n no vulnera la Carta Pol\u00edtica, por el hecho de que omita establecer mecanismos de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, pues debe tenerse en cuenta que el derecho de impugnaci\u00f3n s\u00f3lo se impone por mandato constitucional ante sentencias condenatorias de acuerdo al art\u00edculo 29 y los fallos de tutela a la luz del art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>Claro esta, que el hecho de que el legislador no haya establecido recursos contra la decisi\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, no indica que esa decisi\u00f3n carezca de control, pues el legislador ha garantizado la intervenci\u00f3n del poder judicial mediante el concepto de la Corte Suprema, que si es negativo tiene efectos vinculantes para el Gobierno, pero de ser favorable el Ministerio puede discrecionalmente acceder a \u00e9sta o negarla por motivos de conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 559 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, solicita la inhibici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, para realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las expresiones \u201coportunas\u201d del art\u00edculo 550 y \u201cseg\u00fan las conveniencias nacionales\u201d del art\u00edculo 557 del C.P.P., como quiera que el actor no expone las razones por las cuales se deben retirar del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, que los cargos contra la expresi\u00f3n \u201corden de captura\u201d de los art\u00edculos 562 y 566 del C.P.P. no est\u00e1n llamados a prosperar, por cuanto, \u201c En ejercicio de la facultad discrecional de regular todo lo relacionado con la figura de la extradici\u00f3n, y con el fin de dotar de garant\u00edas y efectividad su tr\u00e1mite, el legislador extraordinario estableci\u00f3 en los art\u00edculos 562 y 566 del C.P.P. que el Fiscal General de la Naci\u00f3n ordenar\u00e1 la captura de la persona cuya extradici\u00f3n ya se concedi\u00f3, o es requerido por una autoridad extranjera antes de la presentaci\u00f3n de la solicitud formal de extradici\u00f3n, determinaci\u00f3n que constituye el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, al que se refiere el art\u00edculo 28 constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la entidad interviniente, la norma acusada lejos de oponerse al mandato del art\u00edculo 28 de la Carta, guarda coherencia con \u00e9l, en consecuencia, solicita la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 562 y 566 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Conformaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0todas las disposiciones fueron demandadas en forma parcial, esta Corporaci\u00f3n considera que las palabras y expresiones acusadas, carecen de sentido por si mismas, lo cual impide un examen de fondo sobre el juicio de constitucionalidad que se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en casos similares ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos ni solas ni en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que, el hecho de que el objeto de la decisi\u00f3n de la Corte est\u00e9 compuesto s\u00f3lo por palabras que de suyo nada expresan, prohiben ni permiten, deber\u00eda conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en raz\u00f3n del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho pol\u00edtico del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en b\u00fasqueda de su prop\u00f3sito, y estructurar, con base en \u00e9l, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habr\u00e1 de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo\u201d (Sent. C-565 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las palabras y expresiones acusadas deber\u00e1n ser integradas con el contenido total del precepto al cual pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el juicio de constitucionalidad de los art\u00edculos cuya exequibilidad se cuestiona, esta Corporaci\u00f3n considera necesario realizar una breve rese\u00f1a sobre la naturaleza de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esta figura ha sido la cooperaci\u00f3n internacional con el fin de \u00a0impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acci\u00f3n de la justicia, refugi\u00e1ndose en un pa\u00eds distinto de aquel en el que se cometi\u00f3 el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperaci\u00f3n internacional, ha sido el inter\u00e9s de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ah\u00ed, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la extradici\u00f3n supone un procedimiento interno en la legislaci\u00f3n penal de los pa\u00edses en los cuales es admitida, de tal forma que permita la verificaci\u00f3n de los requisitos y condiciones, que adem\u00e1s de los Tratados y del Derecho Internacional Humanitario, permita garantizar los derechos de las personas que a ella se encuentren sometidos, bien sea por el requerimiento de un Estado extranjero (extradici\u00f3n activa), ya por el ofrecimiento del Estado en donde se encuentra el infractor (extradici\u00f3n pasiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de extradici\u00f3n en Colombia, intervienen dos ramas del poder p\u00fablico en el desarrollo del tr\u00e1mite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesi\u00f3n o no de la extradici\u00f3n es un acto complejo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a trav\u00e9s de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificaci\u00f3n de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del Acto Legislativo N\u00ba 01 de 1997, que reform\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se tiene que la extradici\u00f3n procede contra colombianos por nacimiento (prohibida antes de la reforma mencionada), por adopci\u00f3n y contra extranjeros, salvo las excepciones consagradas en el precepto constitucional, como son: la improcedencia de la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos y cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco procede la extradici\u00f3n, cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o se encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Todos los cargos formulados contra las normas acusadas en las cuales se regula el procedimiento de la extradici\u00f3n, se refieren por uno u otro aspecto, a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la persona solicitada en extradici\u00f3n y, en consecuencia, a la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, en la medida en que el Estado Colombiano no realiza, seg\u00fan el demandante, un examen material sino meramente formal de los requisitos o documentos exigidos en la ley para la procedencia o no de esa figura de cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera el demandante que las normas de procedimiento acusadas, violan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque en el marco de la Constituci\u00f3n de 1991 no se permite una justicia formal, sino y sobre todo, se requiere de un examen material. Por eso considera, que el concepto que profiere la Corte Suprema de Justicia no se puede limitar a la verificaci\u00f3n de unos documentos o requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco, se proceder\u00e1 por la Corte, a realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad que se solicita en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Son demandadas varias normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que consagran los requisitos y condiciones a los cuales se deben sujetar las autoridades colombianas para la procedencia o no de la extradici\u00f3n, los cuales \u00a0deben ser estrictamente observados por las autoridades que intervienen en el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n, de manera tal, que quede a salvo el derecho de defensa de la persona requerida, en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, que impone la aplicaci\u00f3n del debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, hasta tanto no sea entregado a las autoridades competentes del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, atribuyen al \u00f3rgano legislativo la potestad de expedir leyes y c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. As\u00ed las cosas, el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su potestad constitucional, consagr\u00f3 en el t\u00edtulo V, cap\u00edtulo III del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los requisitos y tr\u00e1mites que han de realizar tanto la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, como la Rama Judicial para hacer efectivo el procedimiento de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha dicho la Corte: \u00a0\u201c&#8230;la competencia del legislador para desarrollar los preceptos constitucionales se encuentra consagrada en otras normas de ese mismo rango, concretamente en los art\u00edculos 114 y 150 que contienen lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan \u2018cl\u00e1usula general de competencia\u2019. De ellos se deriva la potestad del Congreso para expedir disposiciones legales destinadas a hacer efectivos los c\u00e1nones que conforman el Estatuto Supremo, con la \u00fanica advertencia de no exceder los l\u00edmites fijados por el propio constituyente, ni contrariar ninguno de los preceptos que integran dicho ordenamiento\u201d.\u00a0 (Sent. C- 543 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el legislador y, en este caso el extraordinario facultado por el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, goza de discrecionalidad dentro del marco de la Constituci\u00f3n, para definir las reglas que determinan el tr\u00e1mite que se debe seguir cuando se formula a Colombia una solicitud de extradici\u00f3n, o \u00e9sta se ofrece por el Estado colombiano, todo lo cual habr\u00e1 de cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el legislador con el fin de dotar de garant\u00edas y efectividad el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n, estableci\u00f3 que la persona solicitada \u00a0tiene derecho desde el inicio del mismo a designar un defensor o, a que en su defecto, se le designe uno de oficio (art. 567). As\u00ed mismo, determin\u00f3 los requisitos necesarios para concederla u ofrecerla, y \u00a0los documentos que se deben anexar para la solicitud u ofrecimiento. De la misma manera, dispuso que una vez recibido el expediente por la Corte Suprema de Justicia, el requerido o su defensor pueden solicitar las pruebas que consideren necesarias, o la Corte Suprema de Justicia las puede decretar de oficio cuando lo considere indispensable para emitir su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese al efecto, que la naturaleza jur\u00eddica de un acto realizado por una autoridad judicial o administrativa, no se define en el derecho moderno conforme al criterio organicista, seg\u00fan el cual, el acto ser\u00e1 judicial o administrativo, dependiendo de la autoridad que lo profiera. Hoy, como se sabe, ese criterio se halla ampliamente superado por la doctrina, pues las autoridades judiciales pueden expedir o realizar actos administrativos, que son tales, aunque quien los dicte pertenezca funcionalmente a la Rama Judicial; y, del mismo modo, puede suceder, como en efecto ocurre, que la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico lleve a cabo actos de naturaleza administrativa, como en todas las decisiones que se refieren a su propia organizaci\u00f3n interna, as\u00ed como, en casos excepcionales, pueden realizar, a\u00fan, actos judiciales; y, de id\u00e9ntica manera, funcionarios de la Rama Ejecutiva pueden, cuando se encuentran autorizados para ello por la Constituci\u00f3n, realizar o llevar a cabo actos que por su naturaleza sean de contenido legislativo o jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradici\u00f3n no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesi\u00f3n posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autor\u00eda, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometi\u00f3 el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravaci\u00f3n o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetr\u00eda de la pena, todo lo cual indica que no se est\u00e1 en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce funci\u00f3n jurisdicente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrar en una controversia de orden jur\u00eddico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicar\u00eda el desconocimiento de la soberan\u00eda del Estado requierente, como quiera que es en ese pa\u00eds y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por otra parte, para el demandante, el concepto que emite la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe ser entendido como una providencia judicial que pone fin al proceso y, por lo tanto, debe incluir un examen material y no limitarse a realizar un examen formal sobre la documentaci\u00f3n aportada, por cuanto, ante todo, las actuaciones estatales deben propender por el respeto al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Siendo ello as\u00ed, el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia debe tener los mismos contenidos, exigencias y recursos de toda providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no act\u00faa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta funci\u00f3n establecer la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradici\u00f3n se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de esa conducta a la norma jur\u00eddico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, ser\u00eda ella y no el juez extranjero quien estar\u00eda realizando la labor de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto \u2013y no por otra raz\u00f3n-, es que la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relaci\u00f3n con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos m\u00ednimos que ha de contener la solicitud, los cuales se se\u00f1alan en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en \u00faltimas, es el Presidente de la Rep\u00fablica como supremo director de las relaciones internacionales del pa\u00eds, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por la misma raz\u00f3n, dada la naturaleza jur\u00eddica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos m\u00ednimos de esa figura de cooperaci\u00f3n internacional se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la Rep\u00fablica, pues tanto \u00e9l como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si la manera como se proceda en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta distinta a la se\u00f1alada por la ley colombiana y, ello se considera que pudiera afectar el principio de la reciprocidad, en ese punto, corresponder\u00e1 al Jefe del Estado como director supremo de las relaciones internacionales del pa\u00eds, proceder de acuerdo con la Constituci\u00f3n y con la Convenci\u00f3n de Viena \u2013Derecho de los Tratados- a actuar en consecuencia, sin que pueda la Corte Constitucional arrebatarle esa competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El legislador extraordinario, en ejercicio de la facultad de regular el tr\u00e1mite que se debe seguir entrat\u00e1ndose de la figura de la extradici\u00f3n \u2013como se ha dicho-, estableci\u00f3 en los art\u00edculos 562 y 566 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la intervenci\u00f3n de otra entidad de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, como es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Ley 270 de 1996, art. 11) \u00a0y dispuso que el Fiscal General ordenar\u00e1 la captura de la persona solicitada en extradici\u00f3n, si \u00e9sta ya fue concedida, o tan pronto conozca la solicitud formal de extradici\u00f3n, o antes si lo pide el Estado requirente, determinaci\u00f3n que seg\u00fan el demandante no constituye el mandamiento escrito de autoridad \u00a0judicial competente (art. 28 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar, que la captura con fines de extradici\u00f3n es una medida cautelar para asegurar de est\u00e1 manera la eficacia de la extradici\u00f3n, poniendo f\u00edsicamente al extraditado a disposici\u00f3n del Estado requirente para los fines jur\u00eddico-procesales que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte, que no se encuentra entonces por la Corte vulneraci\u00f3n alguna del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se trata de un acto de cooperaci\u00f3n internacional que no podr\u00eda realizarse de otra manera y, que en todo caso, permitir\u00e1 a quien resultare extraditado reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el Estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas del Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como a los Tratados y Convenios Internacionales que rijan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no sobra recordar que la persona que resulte capturada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, goza de todos los derechos y garant\u00edas constitucionales reconocidas en Colombia mientras se encuentre a disposici\u00f3n de esa entidad, la cual a su vez, deber\u00e1 garantizar, respetar y proteger los derechos de la persona que se encuentre en esas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ninguno de los motivos de inexequibilidad aducidos por el ciudadano demandante en contra de los art\u00edculos 548, 549, 550, 551, 552, 556, 557, 558, 559, 562, 565, 566 y 567 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0tienen fundamento, y, en consecuencia, ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0No sobra recordar que, reformado el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el Acto Legislativo N\u00ba 01 de 1997, en el se \u201cestablece el marco constitucional de la extradici\u00f3n, para lo cual determina el sistema de fuentes y su orden, de una parte y, de otra, un conjunto de limitaciones. Con estricta sujeci\u00f3n a estas reglas de rango constitucional, el legislador puede reglamentar la materia. En ausencia de criterios constitucionales espec\u00edficos, claramente el legislador dispondr\u00eda de mayor libertad para adoptar el r\u00e9gimen de extradici\u00f3n, ya sea por medio de una ley o de un instrumento internacional o de ambos\u201d, como lo expres\u00f3 la Corte en sentencia C-740 del 22 de junio de 2000 (Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual, adem\u00e1s, se agreg\u00f3 que el marco constitucional trazado por el art\u00edculo 35 de la Carta, en relaci\u00f3n con la extradici\u00f3n contiene \u201cuna serie de limitaciones de origen constitucional: 1. La extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. 2. La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. 3. No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo \u00a001 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Para terminar, aduce el ciudadano demandante que los incisos 1\u00ba y \u00a03\u00ba del art\u00edculo 546 del C.P.P., violan en forma clara y total el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues mientras la norma legal prohibe la extradici\u00f3n de nacionales, la disposici\u00f3n del Ordenamiento Superior la permite. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, le asiste raz\u00f3n al demandante, pues si bien es cierto al expedirse la Constituci\u00f3n de 1991 el art\u00edculo 35 prohib\u00eda la extradici\u00f3n de colombianos y, por lo tanto la norma legal encontraba sustento constitucional, a partir del Acto Legislativo N\u00ba 01 de 1997, por medio del cual fue modificado el art\u00edculo 35 citado, se permite la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma, modificando el alcance restrictivo que se hab\u00eda consagrado en el texto original de la Constituci\u00f3n de 1991, facult\u00f3 a las autoridades competentes para conceder la extradici\u00f3n de nacionales colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en el exterior que sean considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta tambi\u00e9n inconstitucional el inciso 3 del art\u00edculo 546 del C.P.P., seg\u00fan el cual los colombianos que cometan un delito en el exterior, considerado como tal en la legislaci\u00f3n penal colombiana, ser\u00e1n juzgados en Colombia, imposici\u00f3n \u00e9sta que a la luz de la nueva normatividad constitucional resulta contraria a la Carta, por las razones ya expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el inciso segundo del art\u00edculo 546 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuyo texto se dispone que \u201cNo se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n de extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n\u201d, norma \u00e9sta que se encuentra acorde con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual precept\u00faa que \u201cLa extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u201d, raz\u00f3n esta por la cual el citado inciso segundo del art\u00edculo 546 del C.P.P., ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Por \u00faltimo, en cuanto hace al art\u00edculo 550 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, reitera la Corte que lo dispuesto en \u00e9l constituye una unidad normativa, por lo que, habr\u00e1 de pronunciarse entonces, sobre la constitucionalidad del contenido material de sus dos incisos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de ellos, encuentra la Corte ajustado a la Carta Pol\u00edtica la potestad que se concede all\u00ed al Gobierno para \u201csubordinar el ofrecimiento o la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n a las condiciones que considere oportunas\u201d, as\u00ed como, la facultad de exigir \u201cque el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al segundo inciso de la norma citada, encuentra la Corte que no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n la exigencia de que, si en la legislaci\u00f3n del Estado requierente, el delito por el cual se conceda la extradici\u00f3n es sancionable con \u201cla pena de muerte, la entrega s\u00f3lo se har\u00e1 bajo la condici\u00f3n de la conmutaci\u00f3n de la pena\u201d, pues, como es suficientemente conocido, esa pena se encuentra prohibida en Colombia a partir del Acto Legislativo N\u00ba 03 de 1910, y su prohibici\u00f3n en la Constituci\u00f3n, ha sido reiterada en la Carta de 1991, cuyo art\u00edculo 11, expresamente dispone que \u201cEl derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Constituci\u00f3n colombiana vigente, en perfecta armon\u00eda con las normas y principios del Derecho Internacional Humanitario, en su art\u00edculo 12 dispone que \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d, disposici\u00f3n constitucional \u00e9sta que, adem\u00e1s, en el Derecho Internacional obliga igualmente a Colombia, por haber suscrito el Ejecutivo y aprobado el Congreso Nacional la \u201cConvenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d, conforme aparece en la Ley 78 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si se concede la extradici\u00f3n, no s\u00f3lo habr\u00e1 de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se har\u00e1 bajo la condici\u00f3n de la conmutaci\u00f3n de \u00e9sta, sino, tambi\u00e9n bajo el entendido de que al extraditado no se le podr\u00e1 someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparici\u00f3n forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, raz\u00f3n por la cual as\u00ed habr\u00e1 de condicionarse la constitucionalidad que se declara del art\u00edculo 550 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constituci\u00f3n colombiana, prohibe en su art\u00edculo 34 \u201clas penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u201d, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podr\u00e1 someterse al extraditado por el pa\u00eds que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habr\u00e1 de condicionarse la exequibilidad del art\u00edculo 550 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLES los incisos primero y tercero del art\u00edculo 546 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed como declarar EXEQUIBLE el segundo inciso del mismo, en cuanto dispone que \u201cNo se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n de extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 548, 549, 551, 552, 556, 557, 558, 559, 562, 565, 566 y 567 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del art\u00edculo 550 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed como el segundo inciso de la norma citada, pero \u00e9ste \u00faltimo bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradici\u00f3n al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, s\u00f3lo se har\u00e1 bajo la condici\u00f3n de la conmutaci\u00f3n de la pena, como all\u00ed se dispone, e igualmente, tambi\u00e9n a condici\u00f3n de que al extraditado no se le someta a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1106\/00 \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0 EXTRADICION-Naturaleza\/EXTRADICION-Cooperaci\u00f3n internacional \u00a0 El fundamento de la figura de la extradici\u00f3n ha sido la cooperaci\u00f3n internacional con el fin de \u00a0impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acci\u00f3n de la justicia, refugi\u00e1ndose en un pa\u00eds distinto de aquel en 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