{"id":4984,"date":"2024-05-30T20:33:55","date_gmt":"2024-05-30T20:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1107-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:55","slug":"c-1107-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1107-00\/","title":{"rendered":"C-1107-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1107\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulaci\u00f3n t\u00e9cnica de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2801 \u00a0<\/p>\n<p>Normas Acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 551, 552, 553, 555, 556, 557 y 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Miriam Vasco Pab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Miriam Vasco Pab\u00f3n, solicito a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 551, 552, 553, 555, 556, 557 y 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2700\/91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(30 de noviembre) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 551. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradici\u00f3n de personas a quienes se haya formulado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente o condenado en el exterior, deber\u00e1 hacerse por v\u00eda diplom\u00e1tica, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todos los datos que posean y que sirvan \u00a0para establecer la plena identidad de la persona reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia aut\u00e9ntica de las disposiciones \u00a0penales aplicables para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos mencionados ser\u00e1n expedidos en la forma prescrita por la legislaci\u00f3n del estado requirente y deber\u00e1n ser traducidos al castellano, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 552. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Traslado de la documentaci\u00f3n al Ministerio de Justicia. Recibida la documentaci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenar\u00e1 que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es el caso proceder con sujeci\u00f3n a los convenios o usos internacionales o si debe obrar de acuerdo con las normas de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 553. Estudio de la documentaci\u00f3n. El Ministerio de Justicia examinar\u00e1 la documentaci\u00f3n y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolver\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicaci\u00f3n detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 556. Tr\u00e1mite. Recibido el expediente por la Corte, se dar\u00e1 traslado a la persona requerida, o a su defensor por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que soliciten las pruebas que considere necesarias. Vencido el t\u00e9rmino de traslado, se abrir\u00e1 a pruebas la actuaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, m\u00e1s el de la distancia, dentro del cual se practicar\u00e1n las solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas las pruebas, el proceso se dejar\u00e1 en la secretar\u00eda por cinco d\u00edas para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 557. Concepto de la Corte. Vencido el t\u00e9rmino anterior, la Corte emitir\u00e1 concepto. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligar\u00e1 al gobierno; pero si fuere favorable a la extradici\u00f3n, lo dejar\u00e1 en libertad de obrar seg\u00fan las conveniencias nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 558. Fundamentos. La Corte fundamentar\u00e1 su concepto en la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, en la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminaci\u00f3n, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, las disposiciones censuradas, violan los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 9, 29, 35, 101, 113, 121, 122, 150.1 y 16, 189 numeral 16, 209, 228, 229 y 241.1 de la Constituci\u00f3n. Las razones en que fundamenta su demanda, se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n dispone que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos que Colombia ha suscrito con otros pa\u00edses y, en su defecto, de conformidad con la ley que rija sobre el particular en nuestro pa\u00eds, que para el caso es el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n, \u201cen su defecto\u201d, utilizada en dicha norma tiene efectos vinculantes, pues basta con constatar que existe un determinado tratado con un Estado para que la extradici\u00f3n de una persona deba sujetarse a lo que en dicho instrumento se prev\u00e9. Pero dicha expresi\u00f3n no puede significar, seg\u00fan lo expresa el art. 552 del C.P.P., que la instancia que determina si es del caso aplicar los tratados p\u00fablicos o la ley interna para gobernar un particular pedido u ofrecimiento de extradici\u00f3n sea el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta preceptiva constitucional no fue tenida en cuenta por el legislador, al momento de expedir el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En efecto, los tr\u00e1mites previstos para conceder u ofrecer a una persona en extradici\u00f3n, relativos a los documentos que se exigen, el concepto que han de emitir, de una parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la vigencia o no de tratados p\u00fablicos, y de otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, previ\u00f3 el tr\u00e1mite que ha de surtirse ante la misma a fin de constatar la validez formal de la solicitud, desconocieron dicha preceptiva constitucional. En tal virtud, dicha disposici\u00f3n en cuanto atribuye al Ministerio de Relaciones Exteriores la competencia para determinar cu\u00e1ndo se aplica un tratado p\u00fablico de extradici\u00f3n y cu\u00e1ndo el derecho interno, viola el art. 35 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de los tratados p\u00fablicos para efectos de la extradici\u00f3n no puede estar supeditada a lo que exprese el concepto del referido Ministerio, que resulta tener un car\u00e1cter vinculante e imperativo, pues cuando el Ministerio lo emite y determina que no existe tratado aplicable, mas que sugerir ordena o dispone que el tr\u00e1mite se adecue a la legislaci\u00f3n interna y no existe medio alguno que permita cuestionar dicho concepto. Dejar librada a la voluntad administrativa la determinaci\u00f3n de las normas aplicables al tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n implica violaci\u00f3n tanto del art. 35 como del art. 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n del mencionado concepto por el Ministerio de Relaciones Exteriores comporta una suerte de control sui generis no previsto por el Constituyente acerca de la legalidad de las normas llamadas a gobernar las actuaciones en materia de extradici\u00f3n. Adem\u00e1s, constituye una competencia de interpretaci\u00f3n permanente no s\u00f3lo de la ley sino de la articulaci\u00f3n entre dos ordenamientos jur\u00eddicos diversos: el derecho internacional y el derecho interno, que viola el principio de separaci\u00f3n de poderes y la competencia privativa del Congreso para interpretar, reformar y derogar las leyes (arts. 113 y 150-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi la validez interna o internacional de un tratado p\u00fablico dependen de lo que al respecto disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013pues cabe recordar que es un \u00f3rgano interno del propio Estado colombiano, el cual no podr\u00eda, unilateralmente, por s\u00ed y ante s\u00ed, desconocer la existencia de los compromisos internacionales v\u00e1lidamente contra\u00eddos por la Naci\u00f3n- ni el escogimiento de los preceptos aplicables en un procedimiento de extradici\u00f3n, que tienen una naturaleza procesal penal, pueden quedar librados a la suerte de un concepto de una autoridad administrativa&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En parte alguna, dentro del procedimiento regulado por las normas acusadas aparece establecida la posibilidad de que se pueda acreditar con exactitud en qu\u00e9 lugar fueron cometidos los hechos materia del respectivo pedido u oferta de extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n dispone que la extradici\u00f3n proceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, lo cual significa que no se acceder\u00e1 a ella por hechos punibles cometidos en el territorio colombiano. Sin embargo, las disposiciones acusadas no permiten que el afectado pueda controvertir que los hechos que se le imputan no fueron cometidos en el exterior, con la consecuencia de que el mencionado requisito queda sin control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no tener oportunidad los nacionales colombianos de probar dentro del tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n que el delito no se cometi\u00f3 en el exterior, se desconoce no s\u00f3lo el derecho de defensa de la persona pedida en extradici\u00f3n sino que se afecta la soberan\u00eda del Estado al abstenerse de investigar, juzgar y sancionar las infracciones a la ley penal que se producen dentro de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las normas acusadas violan el art\u00edculo 228 constitucional que consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades de procedimiento. En efecto, en el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n prevalece la forma sobre el fondo, pues seg\u00fan el art. 558 el concepto que debe emitir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se fundamenta en el examen de la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, sin que la persona que va a ser objeto de extradici\u00f3n tenga posibilidad de cuestionar toda la actuaci\u00f3n que sirve de fundamento al pedido de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prevalencia de la forma sobre la sustancia y el quebrantamiento del derecho de defensa aparecen cristalizados de diverso modo en los preceptos acusados, as\u00ed: i) el control que verifica la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es meramente formal, instrumental, porque simplemente constata \u201cla existencia de unos sellos, el paso de los documentos por determinadas autoridades, la traducci\u00f3n a la lengua castellana, etc.\u201d, pero el fondo de los cargos ni se cuestiona ni se examina; ii) en ning\u00fan momento puede la persona afectada con la solicitud de extradici\u00f3n \u201cdemostrar que no existe equivalencia entre los dos ordenamientos jur\u00eddicos comprometidos en el referido procedimiento\u201d, esto es, queda impedido para acreditar que el ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds solicitante no estructura los delitos de la misma manera y de conformidad con los mismos enunciados y categor\u00edas l\u00f3gico-jur\u00eddicas del ordenamiento colombiano; iii) si bien el art. 558 del C.P.P. se refiere al principio de la doble incriminaci\u00f3n o imputaci\u00f3n no hay posibilidad de que \u201cse examine el sistema mismo jur\u00eddico-penal a cuyo abrigo se ha hecho el pedido, y que se consideren cuales son los principios generales que lo animan y que informan sus \u00a0disposiciones&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El examen que de las pruebas presentadas en el \u201cjuicio formal de extradici\u00f3n\u201d permiten las normas demandadas, es meramente instrumental o notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dice que la persona pedida en extradici\u00f3n puede, en el momento en que se encuentra ante las autoridades del Estado que han requerido su entrega, hacer valer su oposici\u00f3n a dichas pruebas, pero acontece que en diversos ordenamientos jur\u00eddicos especialmente los que tienen origen en el derecho anglosaj\u00f3n, aqu\u00e9lla no tiene derecho a cuestionar ni la forma como han sido llevados a comparecer ante la autoridad judicial ni la manera como fueron recaudadas las pruebas que se presentan en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas no implementan medio alguno para que pueda asegurarse el derecho de defensa, en el sentido de poder cuestionar la validez intr\u00ednseca de los medios de pruebas que se aduce en apoyo del pedido de entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las normas acusadas y la reiterada pr\u00e1ctica de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la C.S.J. han negado sin justificaci\u00f3n constitucional alguna la pr\u00e1ctica de pruebas, quebrantando el derecho de defensa, y dejando sin posibilidad alguna a la persona solicitada u ofrecida en extradici\u00f3n, para que pueda controvertir la legalidad de los medios de prueba en que se sustenta la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, ninguna de las disposiciones demandadas permite que las decisiones tomadas por las autoridades que intervienen en el pedido de extradici\u00f3n, puedan ser controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la decisi\u00f3n final que adopta la administraci\u00f3n al expedir el acto que concede la extradici\u00f3n no se puede predicar control alguno de tipo jurisdiccional, por su evidente inefectividad, de cara al hecho cumplido de la entrega de la persona solicitada, asi despu\u00e9s se acrediten las irregularidades o los vicios en los cuales se incurri\u00f3 para autorizar dicha entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la autoridad que concede la extradici\u00f3n no es una autoridad judicial sino administrativa (Ministerio de Justicia) que depende directamente del Presidente de la Rep\u00fablica, el procedimiento de extradici\u00f3n es vulnerable a los efectos e incidencias de presiones internacionales de toda \u00edndole, ejercitados directamente sobre aqu\u00e9l y sobre los funcionarios y autoridades competentes para pronunciarse sobre el pedido respectivo, con lo cual se compromete el respeto por los principios de soberan\u00eda e independencia del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edgar Florian Garc\u00eda Herrera, intervino en el presente proceso, con el fin de coadyuvar con las pretensiones de la demanda y expuso razones que en esencia son similares a los cargos de inconstitucionalidad formulados por la actora. Sin embargo, se destaca en dicha intervenci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n dispone que, para los efectos de la extradici\u00f3n, se seguir\u00e1 el procedimiento establecido en los tratados p\u00fablicos y en su defecto en lo previsto en la ley. Sin embargo, la norma demandada consagra que la extradici\u00f3n se rituar\u00e1 de acuerdo con los usos internacionales. La expresi\u00f3n \u201cusos\u201d no se ajusta a la mencionada norma, porque ella s\u00f3lo alude para efectos del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n a los tratados p\u00fablicos y en su defecto a lo previsto en la ley, m\u00e1s no a los usos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio, mediante apoderado intervino \u00a0en el proceso para defender las normas acusadas. En consecuencia, pide a la Corte sean declaradas exequibles, salvo las contenidas en los art\u00edculos 553, 555 y 557, con respecto a los cuales deber\u00e1 declararse inhibida para pronunciarse, por no existir cargos concretos de inconstitucionalidad. La mencionada intervenci\u00f3n se resume de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El cargo seg\u00fan el cual las normas censuradas no permiten acreditar en qu\u00e9 lugar fueron cometidos los hechos materia del respectivo proceso, no resulta admisible, pues contrario a la opini\u00f3n de la demandante, el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 551 establece que se deben indicar de manera exacta los actos que determinaron la solicitud y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos presentados contra el art\u00edculo 552, se observa \u00a0que el concepto que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores se funda en lo establecido en el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en lo reglado en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los Tratados P\u00fablicos, que permite que dicha autoridad pueda certificar o constatar la vigencia de un tratado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, el concepto que emita el Ministerio de Relaciones Exteriores es reglado, toda vez que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 y 6 de la Constituci\u00f3n, las autoridades act\u00faan bajo el imperio de la Constituci\u00f3n y la ley. En efecto, el concepto debe ser motivado, argumentando porqu\u00e9 ha de aplicarse un tratado o, en su defecto la ley. La Ley no permite que el ejecutivo mienta o se imagine la vigencia de un tratado de extradici\u00f3n, porque el mismo ordenamiento instituye los dispositivos necesarios a fin de reprimir el no acatamiento a la Constituci\u00f3n\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo hecho por la actora, seg\u00fan el cual se viola el principio de legalidad en cuanto la disposici\u00f3n atacada permite que el ejecutivo determine el procedimiento de extradici\u00f3n \u2013tratado p\u00fablico o ley interna- resulta equivocado, porque el procedimiento \u00a0de extradici\u00f3n se encuentra regulado por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en \u00e9l se determina, tanto los tr\u00e1mites administrativos como los judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 558 se anota que el concepto que emite la H. Corte Suprema de Justicia obedece a la naturaleza propia de la figura de la extradici\u00f3n, que se basa en la necesidad de una colaboraci\u00f3n mutua entre estados, a fin de evitar la impunidad cuando las personas que delinquen en un territorio se desplazan a otro. \u201cPero dicha colaboraci\u00f3n implica, adem\u00e1s, el respeto a la soberan\u00eda judicial del Estado que pretenda aplicar a su ordenamiento interno a quien infrinja sus reglas de juego. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 6, 9, y 226) y los tratados sobre la materia reconocen la existencia de tales conceptos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia no es competente para evaluar los medios probatorios en que se sustenta el pedido de extradici\u00f3n, porque si as\u00ed lo hiciera estar\u00eda violando la soberan\u00eda del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto la Corte debe fundamentar su concepto, entre otros, en la validez formal de la documentaci\u00f3n, no est\u00e1 significando con ello que el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial cede ante el formalismo, y es que el debate a fondo del asunto, esto es, a las circunstancias que rodearon la comisi\u00f3n del hecho punible, no puede ser el n\u00facleo del debate en el tr\u00e1mite que ha de surtirse en la Corte, puesto que, adem\u00e1s del principio de soberan\u00eda judicial, tambi\u00e9n est\u00e1 involucrado el principio del debido proceso y del juez natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta carencia de medios de control sobre actos que conceden la extradici\u00f3n, ello no es cierto, porque de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dichos actos si pueden ser controlados judicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, intervino en este proceso, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, y solicitar a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 552 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para lo cual present\u00f3 las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, tiene claros fundamentos constitucionales. En efecto, los art\u00edculos 9, 189 numerales 2, 11, y 12, le confieren al Presidente de la Rep\u00fablica competencia para dirigir las relaciones internacionales, ejercer potestad reglamentaria y distribuir los negocios seg\u00fan su naturaleza entre los Ministerios. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y obrando conforme a los principios constitucionales de descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones, le compete al Ministerio de Relaciones Exteriores, coordinar las actividades de las diversas agencias estatales relacionadas con la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior, le corresponde a este Ministerio conceptuar sobre la existencia de un tratado a la solicitud o pedido de extradici\u00f3n, teniendo en cuenta que es a \u00e9ste, a quien le corresponde adelantar los tr\u00e1mites relacionados con el perfeccionamiento de los tratados internacionales y que, adem\u00e1s, es depositario de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso de extradici\u00f3n es un importante mecanismo de cooperaci\u00f3n judicial internacional que tiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, mediante el cual los estados combaten la impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de los infractores de las leyes, y como dispositivo de asistencia y solidaridad internacional, parte del supuesto de la soberan\u00eda tanto del Estado requirente como del requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar que dicho tr\u00e1mite se efect\u00faa por v\u00eda diplom\u00e1tica y como ya lo habiamos advertido, es el Ministerio de Relaciones Exteriores el ente estatal, al que le compete formular y ejecutar dicho mecanismo de cooperaci\u00f3n, articulando las acciones de las diversas entidades del Estado, conforme a las funciones que le asigna la norma procesal y en especial el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que el Ministerio de Relaciones Exteriores concept\u00fae en materia de extradici\u00f3n, si se debe obrar conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es simplemente una consecuencia que se desprende de la interpretaci\u00f3n de la misma norma, al constatar la inexistencia de un tratado aplicable a la solicitud o pedido de extradici\u00f3n, toda vez que se trata de la entidad que adelanta los tr\u00e1mites relacionados con el perfeccionamiento de los tratados internacionales y es adem\u00e1s depositaria de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas no podr\u00eda considerarse que la competencia otorgada por el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sea violatoria del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocer el sistema de \u00f3rdenes y precedencia de dicha Carta, como tampoco que se le este otorgando al Ministerio de Relaciones Exteriores \u2018una suerte de control sui generis, no previsto por el Constituyente\u2019 como lo afirma la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino en este proceso, con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Las razones por las cuales solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones demandadas, se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 552 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establece que el Ministerio de Relaciones Exteriores certificara la vigencia y aplicaci\u00f3n de un tratado p\u00fablico, en un caso concreto, frente a determinado Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma, es un desarrollo directo del \u00a0mandato establecido en el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que el Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de jefe de Estado, le corresponde dirigir las \u00a0relaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, con la norma demandada no se viola el debido proceso, ni se le atribuyen al ejecutivo competencias distintas a las que se desprenden de la misma Constituci\u00f3n, porque adem\u00e1s la certificaci\u00f3n aludida no puede ser dada en forma arbitraria, toda vez que la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos se encuentra agravada, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe contradicci\u00f3n alguna entre el actual art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n frente al art\u00edculo 552 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, porque tanto la norma constitucional como la demandada, establecen con toda claridad que se debe concretar el lugar de la comisi\u00f3n del hecho punible. Con esta aclaraci\u00f3n, resulta obvio entender que la norma demandada en lugar de ser contraria a la Constituci\u00f3n, se ajusta a ella plenamente, garantiza el ejercicio del derecho de defensa y el principio de contradicci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las pruebas aportadas con las condiciones que se exigen para la validez del pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo seg\u00fan el cual las normas demandas violan presuntamente el principio de prevalencia del derecho sustancial en materia de extradici\u00f3n, \u00e9ste no est\u00e1 llamado a prosperar, teniendo en cuenta que aquellas contemplan los mecanismos que buscan desarrollar el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, con el fin de conducir a una persona procesada o condenada, ante la autoridad requirente, \u00a0la cual ser\u00e1 la llamada a conocer y decidir el fondo del asunto. Por ello le esta \u201cvedado el juicio de responsabilidad a las autoridades del Estado en donde se encuentra el pr\u00f3fugo de la justicia extranjera, bajo el pretexto de prevalencia del derecho sustancial, pues ello ser\u00eda invadir soberan\u00edas y \u00f3rbitas ajenas a su \u00e1mbito de competencia, desnaturalizando as\u00ed la figura de la extradici\u00f3n pasiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el hecho delicitivo que fundamenta el requerimiento del acusado, no forma parte del procedimiento de extradici\u00f3n, sino que constituye objeto del proceso penal en el Estado requirente. As\u00ed mismo en un proceso de extradici\u00f3n no se aplica derecho penal \u00a0material alguno, sino que se decide sobre el derecho aplicable y los tribunales competentes para hacerlo, lo que quiere decir que en su seno no se hace ning\u00fan pronunciamiento condenatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n al principio que prohibe la doble incriminaci\u00f3n, la demandada hace una interpretaci\u00f3n \u00a0sesgada de \u00e9ste, toda vez que el mismo no significa que exista identidad entre las disposiciones penales de uno y otro Estado; si esto fuere as\u00ed, la extradici\u00f3n ser\u00eda imposible porque el dise\u00f1o normativo difiere de un Estado soberano a otro. Lo que establecen las normas demandadas, es que haya una igualdad entre los supuestos de hecho que componen las normas, sin importar las diferencias que existentes entre los sistemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador, las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n. Por ello, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar su exequibilidad. Las consideraciones en que basa su concepto se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>No resulta conforme a derecho el cuestionamiento que hace el demandante en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, porque dicha disposici\u00f3n no ordena hacer un examen material de los Tratados P\u00fablicos, su conveniencia o exequibilidad. La misi\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores se limita a establecer si existe o no un tratado vigente con el Estado solicitante que se pueda aplicar a los casos concretos, o si en su defecto se debe acudir a la ley nacional, y as\u00ed comunicarlo al Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, la actora fundamenta la inexequibilidad \u00a0en una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 552 del C.P.P., ajena a su contenido, pues en \u00e9l, se insiste, no se atribuyen funciones de control constitucional al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores sobre tratados p\u00fablicos, ni se indica que verificada la existencia de \u00e9stos decida si debe d\u00e1rsele aplicabilidad o no. Debe recordarse que se trata de un concepto cuyo eje central ser\u00e1 la verificaci\u00f3n de la existencia, adopci\u00f3n legal y vigencia de los mencionados tratados o convenios p\u00fablicos internacionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Respeto de las razones presentadas por la actora, seg\u00fan las cuales no se permite que la persona solicitada en extradici\u00f3n pueda controvertirla en Colombia, con lo cual se violan los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, la Vista Fiscal disiente de este cargo, porque el art\u00edculo 551 establece con toda claridad y desde el comienzo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales la persona es juzgada o se encuentra condenada en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 556 del citado C\u00f3digo otorga un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que la persona solicitada en extradici\u00f3n o su defensor presenten sus alegatos a fin de ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, debe advertirse que no corresponde al Gobierno Nacional o a la Corte Suprema de Justicia investigar si realmente los hechos sucedieron en el extranjero o no, pues para establecer tal aspecto se parte de la informaci\u00f3n aportada con la solicitud de concesi\u00f3n u ofrecimiento emitido por la autoridad extranjera. Entrar a indagar si el contenido de tales documentos es verdadero atenta contra la presunci\u00f3n de buena fe que impera en las relaciones entre Estados y en el Derecho Internacional. Es esta la raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal indica que la Corte Suprema de Justicia fundamentar\u00e1 su concepto &#8216;en la validez formal de la documentaci\u00f3n\u2019, pues se parte de la veracidad de su contenido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tampoco le asiste la raz\u00f3n a la demandante, cuando cuestiona que el concepto hecho por la Corte Suprema de Justicia es de car\u00e1cter formal, pues si entrara a controvertir los argumentos que sirvieron de fundamento para la solicitud, se exceder\u00eda en las funciones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas y se convertir\u00eda en una instancia m\u00e1s de ellas e ignorar\u00eda la autonom\u00eda de los pueblos como directriz de las relaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando la Corte Suprema de Justicia no entra a evaluar el m\u00e9rito de las pruebas que han sido aportadas por el estado solicitante, guarda perfecta congruencia con los principios establecidos en los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n. En estas circunstancias, dicha controversia deber\u00e1 hacerse al interior del proceso, toda vez que la justicia colombiana carece de competencia para decidir sobre una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica cuya investigaci\u00f3n y juzgamiento ha sido asumida por la autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, la extradici\u00f3n no es una decisi\u00f3n judicial sino de gobierno, aunque en ella intervenga la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed las cosas, el procedimiento fijado en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para la extradici\u00f3n no vulnera la Carta Pol\u00edtica porque omita establecer mecanismos de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el Ministerio de justicia y del Derecho en relaci\u00f3n con esta figura, pues debe tenerse en cuenta que el derecho de impugnaci\u00f3n s\u00f3lo se impone por mandato constitucional ante las sentencias condenatorias, de acuerdo con el art\u00edculo 29, y los fallos de tutela seg\u00fan el art\u00edculo 86&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante la sentencia C-1106\/20001, dentro del proceso D-2859, declar\u00f3 exequibles los arts. 551, 552, 556, 557 y 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el anterior pronunciamiento de la Corte constituye cosa juzgada constitucional, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la aludida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 553 y 555. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 553 y 555 relativos al estudio de la documentaci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n por parte del Ministerio de Justicia y al env\u00edo del expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, son disposiciones neutras, que en manera alguna afectan el debido proceso, ni restringen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues lo establecido en ellas rit\u00faan de manera sencilla, el estudio que se hace a la documentaci\u00f3n para establecer si la misma se encuentra completa o no, y la forma en que deben enviarse dichas diligencias a la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la demandante incluye en su demanda como acusadas dichas disposiciones, no encuentra la Corte que se haya formulado t\u00e9cnicamente un cargo concreto, con las exigencias procesales m\u00ednimas. En consecuencia, la Corte se declara inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 551, 556, 557, y 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-1106\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INHIBIRSE para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 553 y 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1107\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulaci\u00f3n t\u00e9cnica de cargos \u00a0 Referencia: expediente D-2801 \u00a0 Normas Acusadas: \u00a0 Art\u00edculos 551, 552, 553, 555, 556, 557 y 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Demandante: \u00a0 Miriam Vasco Pab\u00f3n. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ANTONIO BARRERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}