{"id":4986,"date":"2024-05-30T20:33:55","date_gmt":"2024-05-30T20:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1109-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:55","slug":"c-1109-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1109-00\/","title":{"rendered":"C-1109-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1109\/00\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION CIUDADANA-Solicitud inconstitucionalidad de norma no acusada por el actor \u00a0<\/p>\n<p>GUARDA Y CUIDADO PERSONAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADO PERSONAL DE INCAPAZ-Deber de padres, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente\/CUIDADO PERSONAL DE DEMENTE-Corresponde a padres, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente\/GUARDA Y CUIDADO PERSONAL DE INCAPAZ-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Debe distinguirse entre la guarda del incapaz y el cuidado de su persona, porque adem\u00e1s de que el ordenamiento civil los diferencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conf\u00eda a los padres la asistencia de los hijos impedidos sin detenerse en la regulaci\u00f3n de la guarda de los mismos; asimismo, deber\u00e1 recordarse que el ordenamiento superior reconoce entre los c\u00f3nyuges un v\u00ednculo jur\u00eddico permanente que implica la convivencia e impone el respeto por la unidad de familia, ya sea constituida por el matrimonio como por la voluntad libre y responsable de conformarla; de tal suerte que, mientras el c\u00f3nyuge, el compa\u00f1ero permanente o los padres subsistan corresponde a estos el cuidado personal de quien adolece de demencia, sin que para el efecto tenga alguna importancia que el incapaz est\u00e9 sometido o no a guarda. \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADO PERSONAL DE DEMENTE-Distinci\u00f3n entre personas con vocaci\u00f3n a sucederlo no vulnera principio de igualdad\/UNIDAD FAMILIAR-Conservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque se advierte que entre las personas con vocaci\u00f3n a suceder a quien adolece de demencia, la norma en estudio establece una distinci\u00f3n, esta no es discriminatoria, porque esta diferencia de trato la impone el inciso quinto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al disponer que los padres deben velar por sus hijos impedidos y al imponer, que los integrantes de la pareja tienen entre s\u00ed deberes y derechos rec\u00edprocos que la ley debe acrecentar, no mitigar, con miras a conservar la unidad familiar, sin que para que los padres ejerzan su deber y para que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes hagan respetar su derecho a la convivencia, tenga transcendencia la vocaci\u00f3n hereditaria asignada a los mismos por el ordenamiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CONDICION DE DEBILIDAD-Protecci\u00f3n no vulnera principio de buena fe\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No se desconoce por disposiciones protectoras de los d\u00e9biles \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera pertinente resaltar que el hecho de que el ordenamiento constitucional, con miras a que las relaciones entre los particulares, como tambi\u00e9n las que surgen entre \u00e9stos y las autoridades p\u00fablicas se desenvuelvan en un clima de mutua confianza, hubiese dispuesto que la buena fe se presume, no da cabida para que se entienda que del ordenamiento jur\u00eddico deban desaparecer las disposiciones protectoras de los d\u00e9biles. Si as\u00ed fuera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no hubiese impuesto al Estado la especial protecci\u00f3n de quienes se encuentren en estado de debilidad, o lo que es lo mismo, siguiendo los planteamientos de la demanda, la buena fe resultar\u00eda suficiente para colocar a los que adolecen de demencia en condici\u00f3n de igualdad con aquellos que tienen pleno control mental de su persona y de sus actos, lo cual, a todas luces, resulta inaceptable frente al texto constitucional que ordena su protecci\u00f3n, sin perjuicio de presumir la buena fe de sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO MENTAL-Protecci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2826 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Manuel Dumez Arias \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Dumez Arias, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites legales propios de la acci\u00f3n impetrada se entra a decidir sobre la demanda instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, que hace parte del Libro Primero del C\u00f3digo Civil, para mayor claridad se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;T\u00edtulo XXVIII \u00a0<\/p>\n<p>Reglas especiales relativas a la curadur\u00eda del demente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 552: Si se nombraren dos o m\u00e1s curadores al demente, podr\u00e1 confi\u00e1rsele el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administraci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendar\u00e1 a persona alguna que sea llamada a heredarle a no ser su padre o madre, o su c\u00f3nyuge.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el actor que aunque la disposici\u00f3n controvertida ha sido interpretada como protectora de la vida de la persona declarada en interdicci\u00f3n por causa de demencia, porque prohibe que las personas llamadas a ejercer su cuidado personal sean las mismas que por ley est\u00e1n llamadas a heredarlo, salvo que se trate de su c\u00f3nyuge o sus padres, esta norma desconoce el postulado de la buena fe y el principio de la igualdad real y efectiva, consagrados en los art\u00edculos 83 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dice apoyarse en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la que sin identificar transcribe, para afirmar que la disposici\u00f3n controvertida, en cuanto da a entender que los parientes del incapaz, excepto los padres y el c\u00f3nyuge, pueden atentar contra la vida de \u00e9ste para heredarlo, contradice la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de que presume que \u00e9stos no obrar\u00e1n bajo los postulados de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que la norma contrar\u00eda el art\u00edculo 13 del ordenamiento constitucional, porque no excluye del cuidado del incapaz a todas las personas llamadas a heredarlo, sino que permite que esta labor se encomiende a sus padres, al igual que a su c\u00f3nyuge, discriminando a algunos ascendientes, como tambi\u00e9n a sus descendientes y colaterales, porque \u00e9stos, al igual que sus padres y su c\u00f3nyuge, si muriese habr\u00edan de sucederlo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma coincidir con la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n y adem\u00e1s con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando argumenta \u00a0que para que una desigualdad legal no sea discriminatoria se requiere que tenga una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y, a su juicio, permitir que se elija a los padres y al c\u00f3nyuge con exclusi\u00f3n de otros ascendientes, descendientes y colaterales, cuando de proveer la guarda del demente se trata, no tiene justificaci\u00f3n; porque si la finalidad de la exclusi\u00f3n es la protecci\u00f3n de la vida del incapaz, no es razonable presumir que los \u00fanicos parientes que no atentar\u00edan contra su vida, ser\u00edan sus padres y su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Disiente de la disposici\u00f3n controvertida porque, a su juicio as\u00ed se presenten inconvenientes que impidan o hagan dif\u00edcil la convivencia, no se puede afirmar que es mayor el amor que los padres o el c\u00f3nyuge pueden prodigar al incapaz, que aquel que est\u00e1n en capacidad de ofrendarle un hijo, un nieto, un abuelo o un bisabuelo. Agrega que el amor de un hijo es, en todos los casos, digno de valoraci\u00f3n y respeto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la propia legislaci\u00f3n ha establecido mecanismos como el desheredamiento, el divorcio o la separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes, con el objeto de sancionar, en cada caso concreto, al miembro de la familia que act\u00faa en contra del amor filial o conyugal; pero, argumenta que mientras la sanci\u00f3n no se imponga resulta arbitrario establecer &#8220;una escala de amor, para con base en ella negarle a unos consangu\u00edneos el derecho de atender el cuidado personal del incapaz, derecho que es adem\u00e1s un deber que impone la propia normatividad legal (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su argumentaci\u00f3n con el ejemplo del padre declarado en interdicci\u00f3n por demencia a quien solo le sobreviven sus hijos y que la norma en controversia expone a los cuidados de un extra\u00f1o que debe, adem\u00e1s, protegerlo de sus propios descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el inciso segundo del art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil no contraviene ninguna disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque, a su juicio, el postulado de la buena fe que el ordenamiento constitucional protege concede a cada cual el derecho de exigir que los dem\u00e1s crean en su palabra, estima, adem\u00e1s, que dicho postulado tiene enorme transcendencia en la confianza que debe acompa\u00f1ar a todas las actuaciones y que \u00e9sta es indispensable para la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico y la eficacia de la gesti\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la buena fe no es un criterio eximente de la responsabilidad en que incurren quienes por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, dolosa o culposa se hacen acreedores de la imposici\u00f3n de sanciones judiciales o administrativas y considera adem\u00e1s, que este principio no puede convertirse en un pretexto para consentir en conductas lesivas del orden jur\u00eddico, porque esto har\u00eda al sistema jur\u00eddico inoperante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la restricci\u00f3n de la acci\u00f3n de los familiares en el cuidado de la persona del incapaz, busca proteger de manera especial a quienes, por su condici\u00f3n mental, se encuentran en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte resalta, que si el Congreso Nacional proscribi\u00f3 o previno para que no se encomiende el cuidado de la persona del incapaz a determinadas personas, asi hubiese juzgado o imaginado en ellas actos censurables o reprobables, &#8220;esta presuposici\u00f3n en nada afectar\u00e1 la constitucionalidad de la ley que bajo esa convicci\u00f3n expida&#8221;, porque, estima que la prevenci\u00f3n de un eventual dolo o aprovechamiento indebido, en que puedan incurrir aquellos a quienes se encargue el cuidado del incapaz, no admite controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que, como no existen derechos absolutos, el legislador puede reglamentar el ejercicio de todos estos y aduce que la condici\u00f3n de debilidad mental del incapaz justifica plenamente que se adopten medidas \u201capremiantes\u201d, como la relativa a la prohibici\u00f3n de su cuidado personal, por parte de quienes tendr\u00edan derecho de heredarle. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Fradique M\u00e9ndez interviene para coadyuvar la pretensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se detiene en los art\u00edculos 550, 552 y 558 del C\u00f3digo Civil para formular los que, a su juicio, ser\u00edan los problemas jur\u00eddicos en los cuales esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda detenerse al decidir con respecto de la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 552 de dicho ordenamiento, interrogantes que formula en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; a) \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n, cuando se nombra un solo curador, \u00e9l puede encargarse del cuidado de la persona y de los bienes del pupilo, sin interesar si est\u00e1 llamado o no a heredarle y por qu\u00e9 cuando se nombran dos o m\u00e1s, el encargado del cuidado de la persona no debe estar llamado a heredarle? \u00bfPor qu\u00e9 confiar\u00eda en el c\u00f3nyuge, y no en el compa\u00f1ero permanente en el evento de que \u00e9ste no fuera considerado sucesor? \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n, cuando se nombra un solo curador, se conf\u00eda totalmente en \u00e9l, para encargarle el cuidado de la persona y de los bienes del pupilo, y por qu\u00e9 cuando se nombran dos o m\u00e1s, para encargar el cuidado de la persona solamente se conf\u00eda en quienes no est\u00e9n llamados a heredar al pupilo, salvo que se trate de sus padres, c\u00f3nyuges?&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que al responder el primer interrogante se encuentra una discriminaci\u00f3n evidente, que rompe con el principio de la igualdad y, as\u00ed mismo considera que la respuesta a la segunda pregunta demuestra la existencia de una grave desconfianza, que va en contra del principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente formula dos interrogantes m\u00e1s, con id\u00e9ntico prop\u00f3sito: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) \u00bfPuede la ley, sin violar la [C]onstituci\u00f3n, discriminar a las personas llamadas a ejercer la curadur\u00eda cuando se nombran dos curadores y no discriminarlas cuando se nombra solo un curador? \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfPuede la ley, sin violar la [C]onstituci\u00f3n, desconfiar de algunas de las personas llamadas a ejercer la curadur\u00eda cuando se nombran dos curadores y no desconfiar cuando se nombra solo un curador? &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de igualdad afirma que es &#8220;una f\u00f3rmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidades, la cual se realiza mediante la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, sin que haya lugar a discriminaci\u00f3n.\u201d Agrega que cuando se presentan desigualdades la ley debe establecer diferencias para corregirlas, sin que esta intervenci\u00f3n legislativa pueda considerarse violatoria del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para afirmar que el postulado de la buena fe no es un\u00edvoco porque, a su parecer, depende de diversas circunstancias que en cada momento y atendiendo a la sociedad de la cual se trate hacen que una conducta sea correcta para unos y no para otros. A\u00f1ade que aun cuando el colombiano del com\u00fan no presuma, habitualmente, que los dem\u00e1s obran conforme al postulado de la buena fe -para ilustrar su afirmaci\u00f3n utiliza algunos ejemplos- considera que &#8220;lo cierto es que la Constituci\u00f3n a\u00f1ora una conducta diferente y supone que todos actuamos sin \u00e1nimo de da\u00f1ar, de enga\u00f1ar, de torcer el buen curso del diario acontecer del ser humano y de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que hay una abierta contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil Colombiano, cuyo texto encuentra igual al que en el C\u00f3digo Chileno se enumera como 464 y los art\u00edculos 550, 524 a 530 de nuestro ordenamiento, la cual expone as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el guardador de una persona interdicta tiene una doble funci\u00f3n de la cual no se puede desligar, seg\u00fan lo dispone el art. 430 del C.C., puesto que debe velar por el cuidado de la persona interdicta y de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el juez, con el objeto de elegir a la persona que m\u00e1s garant\u00edas ofrezca respecto de la persona y bienes del pupilo, puede elegir entre los relacionados en el Art. 550 del C.C., elecci\u00f3n que bien puede no recaer en los parientes cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si el juez, ante la necesidad de proveer una guarda, debe elegir a aquellos que no considera aptos para su ejercicio, simplemente por el hecho de que no est\u00e1n incluidos en la prohibici\u00f3n y prescindir de quienes, siendo aptos no pueden ser nombrados, se estar\u00eda obligando al juez a decidir en contradicci\u00f3n con la raz\u00f3n. Por lo anterior estima que debe declararse inconstitucional el inciso segundo del articulo 552 y el art\u00edculo 519 del mismo ordenamiento, para que el juez pueda decidir libremente a quien designa como curador del demente, pudiendo elegir a la persona que a su juicio desempe\u00f1e mejor su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no encuentra ninguna raz\u00f3n que obligue al juez a desconfiar de los abuelos, bisabuelos, hijos, nietos, t\u00edos y hermanos del incapaz, por ello considera que le asiste raz\u00f3n al actor al solicitar que el inciso segundo del art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil sea excluido del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se integre al estudio y posterior decisi\u00f3n respecto de la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 552 el art\u00edculo 519 del C\u00f3digo Civil, porque a su juicio regulan la misma situaci\u00f3n. Para sustentar su afirmaci\u00f3n cita al profesor Manuel Somarriva, el que, a su decir, sostiene que el art\u00edculo 464 del C\u00f3digo Civil Chileno -Art. 552 del C\u00f3digo Civil Colombiano- es un precepto semejante al art\u00edculo 430 de dicho ordenamiento -Art. 519 de nuestro estatuto civil-, en cuanto en las dos disposiciones se observa el temor de que los herederos puedan atentar contra la vida del incapaz, ante la expectativa de sucederle. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Representante del Ministerio P\u00fablico se detiene, inicialmente, en la figura de la curadur\u00eda para calificarla como un instrumento concebido para proteger a los incapaces y afirma que, atendiendo a su \u00a0origen, puede clasificarse en testamentaria, leg\u00edtima o dativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cparece contradictorio que se encuentre en dos normas del mismo ordenamiento disposiciones contrarias\u201d. Para fundamentar su apreciaci\u00f3n transcribe el aparte de una obra1 denominado \u201cDel cuidado personal del demente en entredicho\u201d, en el cual se diferencia el cuidado personal del demente del cuidado del pr\u00f3digo y transcribe el art\u00edculo 552 -sin decir de cual ordenamiento-, para concluir que el \u201cC\u00f3digo\u201d es m\u00e1s severo con la curadur\u00eda del demente que con la del menor, severidad que encuentra incongruente, porque al decir del autor, se llama &#8220;a los ascendientes, a ejercer la tutela, y rehusar, sin embargo, a los hijos el cuidado de la persona del demente para concederlo a los padres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta aparente contradicci\u00f3n la Vista Fiscal considera que al parecer se estar\u00eda desligando la administraci\u00f3n de los bienes del incapaz de su cuidado personal y que \u00e9ste se estar\u00eda confiando a sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en la Sentencia C-742\/ 1998, de la cual trae apartes -esta sentencia encontr\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los art\u00edculos 537 y 592 del C\u00f3digo Civil, que prohiben a los hijos ejercer la curadur\u00eda del padre disipador-, para afirmar que se trata de supuestos diferentes, porque, mientras el disipador es un incapaz relativo, frente a quien procede el concepto de familia basada en la autoridad de los padres, la incapacidad absoluta del demente hace inoperante esta estructura. Agrega, que constituye prueba fehaciente de esta diferencia la circunstancia de que el art\u00edculo 550 del C\u00f3digo Civil encomiende la administraci\u00f3n de los bienes del demente a sus hijos, mientras que las normas que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 constitucionales, en la sentencia en menci\u00f3n, prohiben a los hijos administrar los bienes del pr\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto del eventual desconocimiento del principio de la buena fe, en que la demanda fundamenta uno de sus cargos, recurre a las sentencias C-544\/94 y T\u00ad534\/92, de \u00e9sta Corporaci\u00f3n para afirmar que \u201cla buena fe se ha establecido precisamente para enmarcar las actuaciones de los particulares, como es del caso, dentro de los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad, y que como consecuencia, se presume por parte del constituyente que dicho proceder no inspira da\u00f1o o falta alguna, y que de llegarse a cometer, tendr\u00eda que comprobarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que para la \u00e9poca en que se redact\u00f3 el C\u00f3digo Civil no se advert\u00eda el principio de la buena fe como un mandato superior; empero que de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se puede prohibir a los herederos del incapaz su cuidado personal, porque se ir\u00eda en contravenci\u00f3n del mandato constitucional. Adem\u00e1s encuentra il\u00f3gico que la misma prevenci\u00f3n no se tenga en cuenta para prohibirles a los descendientes la administraci\u00f3n de los bienes del pupilo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado, porque la disposici\u00f3n en estudio desconocer\u00eda el principio de igualdad, considera que para establecer un tratamiento diferente entre la administraci\u00f3n de los bienes y el cuidado personal del demente, debe existir una justificaci\u00f3n objetiva y razonable fundamentada en la finalidad que la diferencia de trato persigue, empero como no encuentra dicha justificaci\u00f3n, estima que la incongruencia hace la diferencia discriminatoria, raz\u00f3n que considera suficiente para que el inciso acusado se excluya del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la disposici\u00f3n acusada hace parte del C\u00f3digo Civil que es una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si el inciso segundo del art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil, en cuanto dispone que \u201cEl cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendar\u00e1 a persona alguna que sea llamada a heredarle a no ser su padre o madre, o su c\u00f3nyuge.\u201d, quebranta los art\u00edculos 13 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, al decir del actor, se discrimina a algunos ascendientes, a los descendientes y a los colaterales de quien adolece de demencia, porque se los excluye de su guarda y cuidado, mientras que, a su juicio, sin justificaci\u00f3n, se permite confiar esta labor a sus padres y a su c\u00f3nyuge. Asimismo deber\u00e1 considerarse si esta exclusi\u00f3n desconoce el postulado de la buena fe, porque el actor estima que se aparta de la asistencia del incapaz a quienes tienen derecho a sucederle, bajo la presunci\u00f3n de que \u00e9stos podr\u00edan atentar contra su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de hacer extensivo el estudio y posterior decisi\u00f3n a disposiciones del C\u00f3digo Civil no demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano coadyuvante solicita a esta Corporaci\u00f3n acceder a la pretensi\u00f3n del actor declarando inconstitucional el inciso segundo del art\u00edculo 552 del estatuto civil, adem\u00e1s pretende que la decisi\u00f3n incluya al art\u00edculo 519 del mismo ordenamiento, porque estima que las dos disposiciones regulan la misma situaci\u00f3n. Igualmente, a manera de interrogatorio plantea a la Corte la necesidad de pronunciarse respecto de las contradicciones que advierte entre el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil -del cual hace parte el inciso demandado- y los art\u00edculos 524 a 530, 550 y 558 ib\u00eddem. As\u00ed mismo, la Vista Fiscal expone su inquietud con relaci\u00f3n a la aparente contradicci\u00f3n que se presentar\u00eda entre la disposici\u00f3n en estudio y el art\u00edculo 550, una y otro del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte deber\u00e1 recordar que la competencia que le asigna la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ejercer la guarda de su integridad no es oficiosa -Art. 241 C.P.-, por ello esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que solo para evitar una decisi\u00f3n inhibitoria o cuando la necesidad de garantizar la eficacia de una eventual declaratoria de inconstitucionalidad lo requiera, le es dable hacer extensiva la atribuci\u00f3n recibida del ordenamiento constitucional a disposiciones no demandadas. Se ha pronunciado as\u00ed la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (\u2026 ) En este sentido, es preciso resaltar, \u201c(\u2026) \u201d, el car\u00e1cter excepcional que tiene la unidad normativa, pues ella s\u00f3lo procede cuando es necesaria, para evitar que un fallo sea inocuo, o para proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano, pero que exige el an\u00e1lisis integral de toda la norma de la cual hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) As\u00ed las cosas, la unidad normativa es procedente cuando, como ocurre en el presente asunto, es necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo sobre un aparte de una disposici\u00f3n que ha sido demandada por inconstitucional, y que aunque tiene contenido e identidad propia, se encuentra directamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos de la misma norma que hacen necesario que la sentencia efect\u00fae el an\u00e1lisis integral de la misma, conformando en consecuencia la proposici\u00f3n normativa (..)\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el inciso segundo del art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil \u2013en estudio- tiene contenido jur\u00eddico propio, circunstancia que posibilita a la Corporaci\u00f3n para adoptar una decisi\u00f3n de fondo y en raz\u00f3n de que no se advierte la presencia en el ordenamiento jur\u00eddico de disposiciones que deban excluirse conjuntamente con la norma acusada, con miras a que una eventual declaraci\u00f3n de inexequibilidad sea eficaz, el estudio y posterior decisi\u00f3n, que ocupa a la Corte, se circunscribir\u00e1 a la disposici\u00f3n controvertida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto a la Corte, contrario a lo afirmado por el ciudadano coadyuvante, le resulta claro que el inciso segundo del art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 519 del mismo ordenamiento, son disposiciones diferentes puesto que, aunque una y otra excluyen del cuidado de la persona f\u00edsica del incapaz a quienes tendr\u00edan derecho de sucederle, exceptuando a sus padres y a su c\u00f3nyuge, empero, el art\u00edculo 519 del estatuto civil instruye con respecto a la residencia y el cuidado de la persona misma del menor, mientras que el inciso segundo del art\u00edculo 552 ib\u00eddem lo hace con relaci\u00f3n al cuidado de la persona del demente, diferencia que excluye, de suyo, una pretendida integraci\u00f3n normativa por identidad, porque de declararse inconstitucionalidad \u00fanicamente la norma demandada, manteniendo, por ende, en el ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 519 del C\u00f3digo Civil -no demandado- la decisi\u00f3n cumplir\u00eda, plenamente, con su prop\u00f3sito de guardar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte considera que no resulta procedente integrar a la decisi\u00f3n que deber\u00e1 adoptarse, las otras disposiciones relacionadas por el ciudadano coadyuvante que no fueron demandadas, porque los art\u00edculos 524 a 530 del C\u00f3digo Civil regulan la \u201cCuradur\u00eda del Menor\u201d, el art\u00edculo 550 del mismo ordenamiento lo hace respecto de la \u201ccuradur\u00eda\u201d leg\u00edtima del sometido a guarda por causa de demencia y el art\u00edculo 558 ib\u00eddem se aplica cuando el sometido a interdicci\u00f3n adolece de sordomudez; mientras que el inciso segundo del art\u00edculo 552, en estudio, instruye con respecto a la designaci\u00f3n de la persona a la cual puede confiarse el cuidado personal de quien carece de salud mental. No obstante y aunque las anteriores diferencias resultan evidentes, se deber\u00e1 enfatizar en la distinci\u00f3n que el ordenamiento civil hace entre la guarda del demente y el cuidado f\u00edsico de su persona, con el objeto de dar claridad respecto de la diferencia que debe hacerse entre la designaci\u00f3n de quien habr\u00e1 de guardarlo -Art. 550 C.C.- y la elecci\u00f3n de aquel a quien se puede encomendar su cuidado \u2013Art. 552 C.C.-3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tanto la guarda como el cuidado personal son instituciones dise\u00f1adas para proteger a quienes no pueden valerse por s\u00ed mismos -Arts. 264 y 428 C.C.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La guarda puede ser general \u2013Arts. 430 y 432 C.C.-, de bienes \u2013Art.433 C.C.-, adjunta -Art.434 C.C.- o especial \u2013Arts. 169 y 435 C.C.-. Es general cuando comprende la representaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica del incapaz y la administraci\u00f3n de sus bienes -Art. 428 C.C.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El cuidado personal comprende las facultades relativas a la asistencia f\u00edsica de quien no puede valerse ni decidir por s\u00ed mismo, su crianza, educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, formaci\u00f3n, disciplina y rehabilitaci\u00f3n -Arts. 253, 517, 518, 520 y 546 C.C.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El guardador general es el representante legal y adem\u00e1s quien administra los bienes del sometido a guarda, empero por este simple hecho no es el encargado de su cuidado personal, porque no sustituye a los padres del incapaz, como tampoco a la persona designada especialmente para ello \u2013Arts. 517 y 546 C.C.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El incapaz puede no estar sometido a guarda, empero, siempre debe tener una persona encargada de su cuidado personal\u2013Art. 13 C.P., Arts. 3 y 6 C.M.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En caso de ausencia temporal o definitiva de los padres el juez encomendar\u00e1 el cuidado personal del incapaz a un pariente; en subsidio esta labor la realizar\u00e1 el guardador y, en \u00faltimo caso, ser\u00e1 ejercida por la persona o instituci\u00f3n que el Estado determine \u2013Arts. 430, 517 y 546 C.C., Arts 3 y 6 C.M.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El guardador general puede ser designado por los padres del incapaz mediante acto testamentario \u2013Art. 443 C.C.- empero, si el otro padre viviese y el incapaz estuviere sometido a patria potestad, dicha designaci\u00f3n no surtir\u00eda efecto \u2013 Art. 573 C.C.-; en subsidio de la designaci\u00f3n testamentaria, corresponde al juez conferir en primer t\u00e9rmino la guarda del incapaz al c\u00f3nyuge y a sus parientes \u2013 Art. 443 C.C.- y, en subsidio de los anteriores, la asignar\u00e1 libremente, salvo la preferencia establecida a favor del curador adjunto, en el evento de que esta guarda se hubiere dado \u2013Arts. 443, 460, 461 y 462 C.C.-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El cuidado personal del hijo es un derecho de los padres que la ley reconoce \u2013Art. 253 C.C.-, por esto, solo en caso de ausencia o inhabilidad declarada de los mismos el juez podr\u00e1 confiar su cuidado personal a otra persona o personas competentes \u2013Art. 254 C.C.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la designaci\u00f3n del guardador leg\u00edtimo del interdicto por causa de demencia se preferir\u00e1 al c\u00f3nyuge y en subsidio de \u00e9ste el juez elegir\u00e1 libremente entre los parientes relacionados en el art\u00edculo 550 del C.C.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El cuidado personal del incapaz, en ausencia de los padres, se debe encomendar, en primer lugar a sus ascendientes \u2013 Art. 254 C.C.-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La guarda del interdicto por causa de demencia se puede confiar a las personas llamadas a sucederle, porque la ley no las excluye, sino que por el contrario, relaciona como posibles guardadores del incapaz a sus ascendientes, descendientes y colaterales \u2013Art. 550 C.C.-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El cuidado personal del interdicto por causa de demencia no se puede encomendar a quienes si muriese habr\u00edan de sucederle, excepto sus padres y su c\u00f3nyuge \u2013Art. 552 C.C.-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corporaci\u00f3n no har\u00e1 pronunciamiento alguno respecto de los interrogantes del ciudadano coadyuvante, como tampoco en relaci\u00f3n con las dificultades de interpretaci\u00f3n advertidas por \u00e9ste y corroboradas por la Vista Fiscal porque, adem\u00e1s de que estas inquietudes se refieren a disposiciones no demandadas y que la integraci\u00f3n de \u00e9stas a la decisi\u00f3n -como qued\u00f3 dicho- no procede; los supuestos interpretativos no son cargos precisos de inconstitucionalidad -Art. 2 n\u00b0. 3 Decreto 2067 de 1991- circunstancia que constituye una raz\u00f3n m\u00e1s para que la pretendida unidad normativa no proceda y para que esta Corporaci\u00f3n se limite al estudio y posterior decisi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 552 del Codigo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte deber\u00e1 decidir si el inciso segundo del art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil, en cuanto dispone que el cuidado personal de la persona del demente no se encomendar\u00e1 a persona alguna llamada a sucederle, a no ser a sus padres o a su c\u00f3nyuge, quebranta los art\u00edculos 13 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, al decir del actor, discrimina a los otros ascendientes, a los descendientes y a los colaterales a la vez que presume que los llamados a heredar al alienado mental, pueden atentar contra su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Antes de estudiar si le asiste raz\u00f3n al actor, se considera pertinente reafirmar que debe distinguirse entre la guarda del incapaz y el cuidado de su persona, porque adem\u00e1s de que el ordenamiento civil los diferencia -como qued\u00f3 explicado- la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conf\u00eda a los padres la asistencia de los hijos impedidos sin detenerse en la regulaci\u00f3n de la guarda de los mismos -Art. 42. Inc. 5\u00b0 C.P.-; asimismo, deber\u00e1 recordarse que el ordenamiento superior reconoce entre los c\u00f3nyuges un v\u00ednculo jur\u00eddico permanente que implica la convivencia -Art. 42 Inc. 2\u00b0- e impone el respeto por la unidad de familia, ya sea constituida por el matrimonio como por la voluntad libre y responsable de conformarla -Art. 42 Incs. 1 y 3-; de tal suerte que, mientras el c\u00f3nyuge, el compa\u00f1ero permanente o los padres subsistan corresponde a estos el cuidado personal de quien adolece de demencia, sin que para el efecto tenga alguna importancia que el incapaz est\u00e9 sometido o no a guarda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la situaci\u00f3n planteada por la disposici\u00f3n en estudio, es decir la necesidad de encomendar el cuidado del ser f\u00edsico de quien carece de salud mental, \u00fanicamente se presentar\u00eda, en subsidio de los padres y, adem\u00e1s, en ausencia de la persona a quienes los padres- Art. 520 C.C.- o el juez hubiere encomendado su cuidado \u2013 Art. 254 C.C.-, porque solo ante la carencia del cuidado que deben prodigar a las personas impedidas aquellos a quienes el ordenamiento constitucional conf\u00eda su humanidad, en forma directa, integral y sin exclusiones -Art. 42 Inc. 5 C.P.-, corresponder\u00eda encomendarla al guardador. Lo anterior sin perjuicio de que este \u00faltimo deba velar porque los encargados de la gesti\u00f3n cumplan a cabalidad con sus obligacioanes -Art. 518 C.C.- y de que haya de proveer a los mismos de los recursos que la crianza, educaci\u00f3n y, en especial, la rehabilitaci\u00f3n del incapaz, requieran \u2013Art. 520 C.C.-. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Corresponde determinar si la diferencia de trato que establece la disposici\u00f3n en estudio, entre las distintas personas llamadas por ley a suceder a quien carece de salud mental, con el prop\u00f3sito de encomendar el cuidado de su persona tiene justificaci\u00f3n, porque de no estar justificada tal diferenciaci\u00f3n, tendr\u00eda que declararse inconstitucional la norma que as\u00ed lo dispone, por quebrantar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el punto anterior la Corte observa, que el inciso segundo del art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil dispone que en el caso de tener que encomendar el cuidado de la persona f\u00edsica del alienado, se aparte de esta labor a aquellas personas llamadas a heredarlo, sin que por esta misma circunstancia deba excluirse de la asistencia del incapaz a sus padres, como tampoco a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, como qued\u00f3 dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque se advierte que entre las personas con vocaci\u00f3n a suceder a quien adolece de demencia, la norma en estudio establece una distinci\u00f3n, esta no es discriminatoria, porque esta diferencia de trato la impone el inciso quinto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al disponer que los padres deben velar por sus hijos impedidos y al imponer -inciso tercero ib\u00eddem-, que los integrantes de la pareja tienen entre s\u00ed deberes y derechos rec\u00edprocos que la ley debe acrecentar, no mitigar, con miras a conservar la unidad familiar, sin que para que los padres ejerzan su deber y para que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes hagan respetar su derecho a la convivencia, tenga transcendencia la vocaci\u00f3n hereditaria asignada a los mismos por el ordenamiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte considera que el cargo formulado contra la disposici\u00f3n en estudio por desconocer el principio de igualdad no procede. Por el contrario, resultar\u00eda inconstitucional por violaci\u00f3n de este principio instruir a quien deba encomendar el cuidado f\u00edsico de la persona que carece de salud mental, para que se proporcione igual trato al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, a los padres, a los otros ascendientes, a descendientes y a colaterales, que por disposici\u00f3n legal habr\u00edan de sucederle, puesto que de ser as\u00ed se desconocer\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico de afecto permanente entre el hombre y la mujer que conforman una familia, sin distingo de la situaci\u00f3n f\u00edsica o mental por la que atraviese alguno de ellos y se negar\u00eda que el ordenamiento superior reconoce a los padres el derecho y el deber de velar por sus hijos impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, con respecto del cargo formulado en la demanda contra el inciso segundo del art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil por quebrantar \u00e9l articulo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la Corte considera pertinente resaltar que el hecho de que el ordenamiento constitucional, con miras a que las relaciones entre los particulares, como tambi\u00e9n las que surgen entre \u00e9stos y las autoridades p\u00fablicas se desenvuelvan en un clima de mutua confianza, hubiese dispuesto que la buena fe se presume, no da cabida para que se entienda que del ordenamiento jur\u00eddico deban desaparecer las disposiciones protectoras de los d\u00e9biles. Si as\u00ed fuera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no hubiese impuesto al Estado la especial protecci\u00f3n de quienes se encuentren en estado de debilidad -Art. 13 C.P.-, o lo que es lo mismo, siguiendo los planteamientos de la demanda, la buena fe resultar\u00eda suficiente para colocar a los que adolecen de demencia en condici\u00f3n de igualdad con aquellos que tienen pleno control mental de su persona y de sus actos, lo cual, a todas luces, resulta inaceptable frente al texto constitucional que ordena su protecci\u00f3n, sin perjuicio de presumir la buena fe de sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la disposici\u00f3n en estudio en cuanto da instrucciones para que, en caso de tener que encomendar el cuidado de quien carece de salud mental, no recaiga la designaci\u00f3n en determinadas personas. Adem\u00e1s, se considera razonable que se aparte del cuidado f\u00edsico de quien no puede defenderse por s\u00ed mismo, a aquellos que aunque llamados a heredarlo no alcanzaron la confianza de los padres para ser designados como guardadores testamentarios, que tampoco fueron elegidos por el juez para proveer la guarda leg\u00edtima y que no fueron considerados id\u00f3neos para ejercer la guarda dativa del incapaz, porque de haber reunido las calidades necesarias, estar\u00edan ejerciendo el cargo de guardador y podr\u00edan eventualmente asistir directamente a la persona del interdicto o controlar a quienes se hubiere confiado su cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte considera que el inciso segundo del art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil no contradice sino que, por el contrario, aplica fielmente los art\u00edculos 13 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -en el entendido de que lo que se dice del c\u00f3nyuge comprende al compa\u00f1ero permanente-. Lo anterior por cuanto, siguiendo al ordenamiento constitucional que conf\u00eda a los progenitores el cuidado de sus hijos impedidos y que proscribe toda forma que rompa con la unidad y la armon\u00eda de la familia, no permite que se excluya a los padres, al c\u00f3nyuge, como tampoco al compa\u00f1ero permanente, del cuidado de quien adolece de demencia, por el simple hecho de tener derecho de sucederle e impide que esta labor se conf\u00ede a aquellos que si muriese habr\u00edan de sucederlo. Porque esta restricci\u00f3n da plena aplicaci\u00f3n al principio de igualdad de conformidad con el cual resultan constitucionales todas aquellas medidas destinadas a proteger a quienes por su especial condici\u00f3n de debilidad f\u00edsica o mental est\u00e1n en incapacidad de defenderse por s\u00ed mismos, aunque, en apariencia, la medida pueda calificarse como extrema; porque extremas tienen que ser las prevenciones cuando la situaci\u00f3n de la persona as\u00ed lo demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para la Corte resulta necesario destacar que las disposiciones destinadas a castigar \u2013penal y civilmente- a los responsables de violar los derechos de los d\u00e9biles, en especial de su integridad f\u00edsica, as\u00ed \u00e9stas fueren severas, deben necesariamente estar acompa\u00f1adas de medidas que prevengan estos comportamientos, porque es la protecci\u00f3n efectiva de la persona del discapacitado mental lo que ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 13, no la simple sanci\u00f3n de los responsables de comportamientos contrarios a su integridad f\u00edsica y moral; por esto el postulado de la buena fe no excluye las prevenciones que el ordenamiento jur\u00eddico desarrolle para impedir la violaci\u00f3n de sus derechos, como tampoco lo hace en relaci\u00f3n con las disposiciones que castigan a quienes abusan de ellos, especialmente cuando lo hacen en el ejercicio de responsabilidades directas respecto de su persona o de sus bienes, ya sean encomendadas por el Estado o reconocidas por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil con relaci\u00f3n con los cargos formulados por desconocer los art\u00edculos 13 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el entendido de que lo dicho en la disposici\u00f3n respecto del c\u00f3nyuge comprende al compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO \u00a0ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Chapeau Uribe . \u201cTratado de Derecho Civil\u201d Par\u00eds. 1899. Citado por la Vista Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 C-740\/99 . Consultar adem\u00e1s Auto 1\/92; Auto 12\/92; C-560\/97; Sentencia C-019-93; C-089A\/94; C-188\/94; 397\/94; C-397\/95; C-434\/92; C-586\/92; T-245\/94; 429\/93; C-565\/98; C-356\/94 ; C-472\/95; C-232\/97; C-600\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Desde el Derecho Romano se ha distinguido la guarda destinada a completar la capacidad jur\u00eddica del incapaz -auctoritas- y a administrar sus bienes -gestio-, del cuidado personal del incapaz. En efecto, los romanistas sostienen que la Ley de las Doce Tablas confi\u00f3 el cuidado personal del menor a su pariente m\u00e1s cercano, sin someterlo para el efecto a las prescripciones previstas para los guardadores y afirman que m\u00e1s tarde, debido a algunas experiencias negativas, se consider\u00f3 prudente que el cuidado de la persona del incapaz no se encomendara a quienes estaban llamados por ley a sucederle, confiando su designaci\u00f3n al pretor quien para cumplir su misi\u00f3n deb\u00eda consultar a los parientes mas cercanos del incapaz. Se afirma que, en contraste, la guarda fue un figura entendida, hasta el derecho justinianeo, como de oportunidad para el guardador, raz\u00f3n por la cual no consult\u00f3 los intereses del sometido a ella. \u2013Consultar Claro Solar Luis, \u201cExplicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado\u201d. Tomo Cuarto. Editorial Jur\u00eddica de Chile. 1992, p\u00e1ginas 148 a 160-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1109\/00\u00ad \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia \u00a0 INTERVENCION CIUDADANA-Solicitud inconstitucionalidad de norma no acusada por el actor \u00a0 GUARDA Y CUIDADO PERSONAL-Diferencias \u00a0 CUIDADO PERSONAL DE INCAPAZ-Deber de padres, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente\/CUIDADO PERSONAL DE DEMENTE-Corresponde a padres, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente\/GUARDA Y CUIDADO PERSONAL DE INCAPAZ-Diferencias \u00a0 Debe distinguirse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}