{"id":4987,"date":"2024-05-30T20:33:55","date_gmt":"2024-05-30T20:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-111-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:55","slug":"c-111-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-111-00\/","title":{"rendered":"C-111-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-111\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE AUTORIDAD JUDICIAL-Atribuci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>La radicaci\u00f3n de una competencia en una determinada autoridad judicial, no configura una decisi\u00f3n de \u00edndole, exclusivamente, constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE AUTORIDAD JUDICIAL-Asignaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE AUTORIDAD JUDICIAL-Distribuci\u00f3n\/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Distribuci\u00f3n constitucional de materias\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Manifestaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de competencia suya a otra jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Desarrollo legal del objeto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Distribuci\u00f3n de competencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en ejercicio de la libertad pol\u00edtica de configuraci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y en armon\u00eda con los art\u00edculos 150-23 y 228 superiores tiene un amplio margen de decisi\u00f3n para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicci\u00f3n del Estado en un asunto previamente se\u00f1alado, bajo estrictos contornos de protecci\u00f3n de la vigencia y primac\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DEL TRABAJO-Diferencias entre entidades p\u00fablicas del r\u00e9gimen de seguridad social integral y afiliados \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de establecer r\u00e9gimen jur\u00eddico de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico\/SEGURIDAD SOCIAL-Prestaci\u00f3n en forma de servicio p\u00fablico obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Materias que comprende \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Controversias entre entidades p\u00fablicas y privadas con afiliados\/JURISDICCION DEL TRABAJO-Diferencias entre entidades p\u00fablicas y privadas del r\u00e9gimen de seguridad social integral y afiliados\/COMPETENCIA DE AUTORIDAD JUDICIAL-Necesidad de especializar a una jurisdicci\u00f3n con la asignaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de la soluci\u00f3n de las controversias suscitadas entre las entidades p\u00fablicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicci\u00f3n estatal con la asignaci\u00f3n de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico sobre el cual se edific\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social. En consecuencia, la competencia atribuida a la jurisdicci\u00f3n del trabajo, aparece como respuesta a la necesidad de particularizar e integrar un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio p\u00fablico obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el r\u00e9gimen jur\u00eddico que la gobierna. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO ESPECIALIZADO EN REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Inexistencia de trato desigual injustificado entre servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Significados \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Evaluaci\u00f3n sustancial\/TEST DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Afiliaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Afiliado a trav\u00e9s de entidad p\u00fablica y servidor p\u00fablico vinculado por relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Clase de vinculaci\u00f3n no es criterio v\u00e1lido para desigualdad de trato entre servidores p\u00fablicos\/REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Naturaleza p\u00fablica de entidad no determina alcance de la competencia\/JURISDICCION DEL TRABAJO-Pertenencia al sistema de seguridad social integral determina alcance de la competencia \u00a0<\/p>\n<p>La clase de vinculaci\u00f3n al Estado no puede configurar un criterio v\u00e1lido para alegar una desigualdad de trato entre servidores p\u00fablicos, pues es en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuraci\u00f3n. La misma motivaci\u00f3n lleva a estimar err\u00f3nea la consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica de una entidad, con el fin de que sea la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la que conozca de las controversias que le surjan con sus afiliados, pues es su pertenencia al sistema de seguridad social integral lo que determina el alcance de la competencia mencionada; adem\u00e1s, no se puede perder de vista que la especializaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n del trabajo radica en un factor objetivo que se obtiene de la naturaleza misma de las materias cuyos litigios deber\u00e1 dilucidar la jurisdicci\u00f3n del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Jurisdicci\u00f3n competente sobre controversias entre entidades afiliadas y litigios entre entidades empleadoras\u2013empleados \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias que surjan entre las entidades del r\u00e9gimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pertenecen a la competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo por orden de la norma acusada y los litigios que se produzcan entre esas entidades en su calidad de empleadoras con sus empleados, sean aquellas de naturaleza p\u00fablica o privada, deber\u00e1n seguir las normas de competencia previamente establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico, es decir las ordinarias o las especiales a cargo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Es por esto que el Procurador manifest\u00f3 acertadamente que la regulaci\u00f3n cuestionada contempla a todos los afiliados al sistema de seguridad social integral quienes se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho y para quienes, por las razones de unidad del sistema, se pod\u00eda establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial en materia de jurisdicci\u00f3n y competencia para el tr\u00e1mite de sus asuntos litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2465 \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Ignacio L\u00f3pez Mora \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco Ignacio G\u00f3mez Mora demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 1o. de la Ley 362 de 1997\u201cpor la cual se modifica el art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y se dictan normas sobre competencia en materia laboral.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42.986 del 21 de febrero de 1997 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 362 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 18) \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0la cual se modifica el art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y se dictan normas sobre competencia en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Asuntos de que conoce esta jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conocer\u00e1 \u00a0de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos; de las sanciones de suspensi\u00f3n temporal y de las cancelaciones de personer\u00edas, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologaci\u00f3n en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislaci\u00f3n sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades p\u00fablicas y privadas, del r\u00e9gimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la expresi\u00f3n &#8220;p\u00fablicas&#8221; contenida en la disposici\u00f3n demandada viola los art\u00edculos 13, 29 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esa afirmaci\u00f3n, expone preliminarmente algunas consideraciones acerca de la evoluci\u00f3n del sistema de seguridad social colombiano, con el fin de destacar el origen de las entidades \u201cp\u00fablicas\u201d en el r\u00e9gimen de la seguridad social integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el actor se\u00f1ala que una vez expedida la Ley 33 de 19851 (art. 13), las entidades del sector p\u00fablico que no hubiesen afiliado a sus servidores a una caja o fondo de seguridad social (Ley 90 de 1946), deb\u00edan reconocer y pagar las pensiones de jubilaci\u00f3n a sus pensionados, raz\u00f3n por la cual ser\u00edan consideradas entidades de previsi\u00f3n social para todos los efectos en materia de seguridad social. Adem\u00e1s, que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19932, el actor agrega que tales entidades, fuesen p\u00fablicas o privadas, quedaron vinculadas al sistema de seguridad social integral como entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario con prestaci\u00f3n definida debiendo sus afiliados y pensionados continuar con ellas, siempre que estuviera demostrada la solvencia econ\u00f3mica de las mismas; de lo contrario, proceder\u00edan a liquidarse con el respectivo traslado de los afiliados a los fondos especiales de los distintos \u00f3rdenes territoriales y con el fin de respetar sus derechos, por el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral o durante el per\u00edodo de jubilaci\u00f3n (Ley 100\/93, art. 52, Decreto 692\/94, arts. 6o. y 40 y Decreto 691 de 1994, art. 1o.). \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada precisi\u00f3n sirve de sustento al accionante para indicar como violaci\u00f3n constitucional por el aparte demandado del art\u00edculo 1o. de la Ley 362 de 1997, la configuraci\u00f3n de un tratamiento desigual e injustificado entre los servidores p\u00fablicos vinculados mediante acto legal o reglamentario, una vez que requieran resolver sus conflictos laborales con la respectiva entidad p\u00fablica a la cual se encuentren vinculados laboralmente, en la medida en que dependiendo de su naturaleza los mismos obtendr\u00e1n un tr\u00e1mite por distintas jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor desaprueba que como resultado de la regulaci\u00f3n legal cuestionada, trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos estatales vinculados mediante acto legal o reglamentario, a\u00fan cuando presentan una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, deban someter o dirimir los conflictos laborales ante dos jurisdicciones diversas: la jurisdicci\u00f3n del trabajo para los conflictos derivados de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social integral y los dem\u00e1s, por carecer de esa afiliaci\u00f3n, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, impidi\u00e9ndose as\u00ed &#8220;que los trabajadores gocen de condicione (sic) igualitarias.&#8221;, con violaci\u00f3n adicional del art\u00edculo 53 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Coet\u00e1neamente a ese presunto trato desigual entre servidores p\u00fablicos que para el actor resulta injustificado, en la demanda se menciona que la norma acusada, en lo censurado, desconoce el reparto constitucional de funciones dentro de las jurisdicciones especiales, con violaci\u00f3n del principio del juez natural, toda vez que considera que todos los conflictos laborales que presenten los servidores p\u00fablicos con una entidad p\u00fablica deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ya que es a ella a la que corresponde conocer de \u201clos conflictos con el Estado, sea entre entidades p\u00fablicas, ora entre entidades p\u00fablicas y los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La eliminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cp\u00fablicas\u201d de la disposici\u00f3n cuestionada para el demandante resolver\u00eda la situaci\u00f3n inconstitucional denunciada, en defensa de la vigencia de los mandatos de los art\u00edculos 13, 29 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual solicita la declaratoria de inexequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cort\u00e9s, actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, intervino para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 1o. de la Ley 362 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el demandante confundi\u00f3 el concepto de afiliado con el de servidor vinculado a una entidad p\u00fablica, pues la norma trata las diferencias que surjan entre las entidades p\u00fablicas y sus afiliados, sin hacer referencia a sus servidores o trabajadores, pues sostiene que &#8220;una cosa es ventilar las diferencias que se presenten entre entidades del r\u00e9gimen de seguridad social y sus afiliados, que es a lo que se refiere la parte enjuiciada y cuya competencia se asign\u00f3 a los jueces laborales y otra, bien diferente son las controversias que puedan surgir entre esas entidades como empleadoras, sean de naturaleza p\u00fablica o privada, a los (sic) cuales no se refiere la disposici\u00f3n y cuyo conocimiento sigue en las normas ordinarias de jurisdicci\u00f3n ordinarias o contencioso administrativas.&#8221; (subraya original). \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a los cuestionamientos del actor sobre la violaci\u00f3n al principio de igualdad, con base en citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, el interviniente en este aspecto concluye que en el presente caso el mismo no se ha menoscabado, teniendo en cuenta que existen medidas de orden constitucional que justifican razonablemente las diferencias establecidas en el tratamiento de las diferentes jurisdicciones, en lo cual, seg\u00fan su entender, no todo puede ser conocido exclusivamente por una determinada jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto a la violaci\u00f3n del debido proceso, considera que la propia Constituci\u00f3n autoriza que los particulares cumplan funciones jurisdiccionales en determinados casos (art. 116), por lo que si se aceptara el argumento del demandante en cuanto a que se desconfigura la noci\u00f3n del juez natural por un reparto distinto de funciones, se deber\u00edan declarar inexequibles, por unidad normativa, normas \u201cen que la teor\u00eda del juez natural, por causas justificadas, no es el mismo en las diferentes jurisdicciones.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 1885, recibido el 20 de septiembre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad, en lo acusado, del art\u00edculo 1o. de la Ley 362 de 1997, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, observa que el actor formula los cargos de inconstitucionalidad sobre el supuesto err\u00f3neo de que un grupo de servidores p\u00fablicos puede sustraerse del sistema de seguridad social integral, con lo cual desconoce los principios que lo rigen en virtud de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Procurador General describe algunos de los elementos caracter\u00edsticos del sistema general de riesgos profesionales y de seguridad social, as\u00ed como de los diferentes sistemas que lo conforman, entre ellos el sistema general de pensiones, del cual precisa las clases de afiliaci\u00f3n -voluntaria y obligatoria-, resaltando que los servidores p\u00fablicos vinculados mediante contrato de trabajo pertenecen a esa \u00faltima, para concluir que, de acuerdo con el art\u00edculo 8o. de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral no es s\u00f3lo un conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, sino de normas y procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, afirma que de la norma demandada no es posible deducir que con &#8220;ella se cambia la jurisdicci\u00f3n en la cual deben ventilarse las controversias que se susciten entre algunos servidores p\u00fablicos y las entidades p\u00fablicas, como consecuencia de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria&#8221;, por el contrario estima que por tratarse de servidores p\u00fablicos afiliados al sistema de seguridad social que junto a los particulares afiliados se encuentran en una particular situaci\u00f3n de hecho, es posible el otorgamiento de un trato diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el jefe del Ministerio P\u00fablico sostiene que el legislador, en desarrollo de los art\u00edculos 2o. y 150-2 superiores, puede asignarle a la jurisdicci\u00f3n del trabajo la competencia para dirimir los conflictos que se presenten entre las entidades p\u00fablicas o privadas del r\u00e9gimen de la seguridad social integral y sus afiliados por virtud de esta materia, como indica fue se\u00f1alado recientemente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.3 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia a examinar \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. de la Ley 362 de 1997 \u201cpor la cual se modifica el art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y se dictan normas sobre competencia en materia laboral\u201d establece dentro de los asuntos materia de la competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo, el relacionado con la resoluci\u00f3n de las diferencias que surjan entre las entidades del r\u00e9gimen de seguridad social integral y sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte cuestiona, en esa preceptiva legal, la inclusi\u00f3n que se hace de los litigios que se puedan suscitar entre las entidades p\u00fablicas y sus afiliados en relaci\u00f3n con la seguridad social, pues considera que esto vulnera el derecho a la igualdad de los servidores p\u00fablicos vinculados mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, con desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 53 constitucionales, en el entendido de que los servidores afiliados deber\u00e1n tramitar sus discrepancias por la jurisdicci\u00f3n ordinaria; en cambio, los que no presenten esa condici\u00f3n tendr\u00e1n que acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para tramitar cualquier clase de conflicto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, una regulaci\u00f3n en el sentido que trae la norma acusada tambi\u00e9n viola el principio del juez natural (C.P., art. 29), pues se reforma indebidamente la repartici\u00f3n de funciones de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que por su car\u00e1cter especial presenta una determinaci\u00f3n con rango constitucional y que en su criterio siempre debe ser la encargada de conocer cualquier clase de controversia en la cual participe una entidad estatal o un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la discusi\u00f3n constitucional expuesta en los anteriores t\u00e9rminos concretada al se\u00f1alamiento de si existe una eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad entre servidores p\u00fablicos a partir de la atribuci\u00f3n de una competencia judicial a la jurisdicci\u00f3n del trabajo en materia de seguridad social, deber\u00e1 resolverse con base en las siguientes precisiones conceptuales: i.) la facultad legislativa para determinar el \u00e1mbito de competencia de una jurisdicci\u00f3n, ii.) la especializaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n como resultado del objetivo unificador del r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico otorgado a la seguridad social y iii.) la inexistencia de situaciones jur\u00eddicas asimilables para efectos de adelantar un juicio de igualdad, cuando alguna de ellas est\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 1o. De la Ley 362 de 1997, por una presunta violaci\u00f3n de los principios del juez natural e igualdad \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia del legislador para definir sobre los asuntos materia del conocimiento de las distintas jurisdicciones \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el \u201cjuez natural\u201d es aqu\u00e9l a quien la Constituci\u00f3n o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resoluci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio constituye, en consecuencia, elemento medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el art\u00edculo 29 superior que se\u00f1ala que &#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d.(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Para una mayor comprensi\u00f3n del tema, debe se\u00f1alarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como \u201cla porci\u00f3n, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicci\u00f3n que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinaci\u00f3n de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuant\u00eda, lugar, etc)\u201d5. Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignaci\u00f3n de una competencia en particular, seg\u00fan lo anotado en la sentencia C-655 de 19976, presentan las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuant\u00eda (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de \u00a0conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden p\u00fablico puesto que se funda en principios de inter\u00e9s general.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a este asunto, el accionante expresa en su escrito que la norma acusada al regular sobre la competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo para conocer de las controversias suscitadas entre las entidades p\u00fablicas del r\u00e9gimen de la seguridad social integral y sus afiliados, desconoci\u00f3 el principio del juez natural de los asuntos litigiosos de los servidores p\u00fablicos, generando una alteraci\u00f3n del reparto de competencias constitucionalmente establecidas a la jurisdicci\u00f3n especial contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar para responder dicho cargo que, como se puede deducir de lo antes indicado, la radicaci\u00f3n de una competencia en una determinada autoridad judicial, no configura una decisi\u00f3n de \u00edndole, exclusivamente, constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador7, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la asignaci\u00f3n legal de una competencia a una autoridad judicial supone la determinaci\u00f3n acerca del ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, en desarrollo del mandato establecido en el art\u00edculo 150-23, en virtud del cual corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d, siendo en este caso la administraci\u00f3n de justicia la funci\u00f3n p\u00fablica regulada, la cual de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 228 de la Ley Fundamental, constituye materia de ley para su organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n, de manera pronta y eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la Corte no observa un exceso del legislador cuando asign\u00f3 una nueva competencia a la jurisdicci\u00f3n del trabajo en la norma acusada, pues el mismo actu\u00f3 en ejercicio de atribuciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el cuestionamiento esbozado por el demandante para demostrar la violaci\u00f3n del principio del juez natural por la disposici\u00f3n enjuiciada, plantea otro aspecto, fundado en la no observancia de la distribuci\u00f3n constitucional de las materias del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con la asignaci\u00f3n de una competencia suya a la jurisdicci\u00f3n del trabajo, por cuanto, considera que en todas las controversias en las cuales participe el Estado o un servidor p\u00fablico, deben ser tramitadas, \u00fanicamente, por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n, para la Corte, resulta a todas luces err\u00f3nea por la siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991, en el T\u00edtulo VIII, al referirse a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Rama Judicial, distribuye la potestad estatal para \u201cdictar el derecho\u201d (jurisdictio), en las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa, constitucional y las especiales. Los art\u00edculos 236, 237 y 238 de dicho t\u00edtulo se encargan de fijar las pautas sobre las cuales se estructura la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, observ\u00e1ndose que all\u00ed la materia regulada hace referencia a la forma de integraci\u00f3n del Consejo de Estado como la m\u00e1s alta Corporaci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n, su organizaci\u00f3n interna, atribuciones, as\u00ed como lo relativo a la posibilidad de obtener una suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos por la mencionada jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir, entonces, que el constituyente de 1991 no hizo menci\u00f3n espec\u00edfica del objeto de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (Consejo de Estado, tribunales administrativos y juzgados administrativos); por lo tanto, es necesario aceptar que esa actividad fue atribuida al legislador para que otorgue el respectivo desarrollo legal, como en efecto ocurre en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 82. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que de conformidad con ese desarrollo legal constituye materia de juzgamiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado, tambi\u00e9n lo es que el legislador en ejercicio de la libertad pol\u00edtica de configuraci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y en armon\u00eda con los art\u00edculos 150-23 y 228 superiores, ya aludidos en su contenido, tiene un amplio margen de decisi\u00f3n para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicci\u00f3n del Estado en un asunto previamente se\u00f1alado, bajo estrictos contornos de protecci\u00f3n de la vigencia y primac\u00eda del debido proceso (C.P., art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el hecho de que el legislador en la disposici\u00f3n acusada haya establecido que la jurisdicci\u00f3n del trabajo sea la competente para conocer las controversias que se susciten entre las entidades p\u00fablicas del r\u00e9gimen de la seguridad social integral y sus afiliados, no contraviene el ordenamiento superior, por el contrario, armoniza con el mismo, si se tiene en cuenta que en dicho se\u00f1alamiento se re\u00fanen las condiciones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i.) se cumple con una atribuci\u00f3n constitucional del legislador para regular sobre el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, como es la de administrar justicia, en virtud de lo cual puede introducirse en el campo de la organizaci\u00f3n de las jurisdicciones estatales para llevar a cabo un reparto de competencias entre las autoridades judiciales que las integran, con arreglo a los factores que la determinan y bajo el entendido de que el constituyente no se ocup\u00f3 de dicha materia (C.P., arts. 150-23 y 228); ii.) supone el desarrollo legal de un derecho fundamental como el debido proceso, precisamente, en su elemento esencial de la definici\u00f3n del juez o tribunal competente para el respectivo juzgamiento, es decir con prevalencia del principio del juez natural (C.P., art. 29); y iii.) no desconoce la voluntad del constituyente al organizar la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pues la definici\u00f3n del objeto de la jurisdicci\u00f3n no obtuvo regulaci\u00f3n constitucional sino que dicha labor constituye materia legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La especificaci\u00f3n funcional efectuada por el legislador en la norma acusada obedece al prop\u00f3sito de expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual se somete la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el ordenamiento superior, en sus art\u00edculos 48 y 365, la distribuci\u00f3n de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicci\u00f3n del trabajo conocer\u00e1 de las controversias producidas entre entidades p\u00fablicas y privadas del r\u00e9gimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite anterior, de la facultad del legislador de establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual se ver\u00e1 sometida la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, forma parte de los derechos sociales y econ\u00f3micos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias econ\u00f3micas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. As\u00ed, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas \u201cobligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro\u201d (art. 1o.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe destacarse que constitucionalmente se establece a cargo del Estado la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n progresiva de su cobertura, debiendo participar tanto las entidades p\u00fablicas y privadas. En el tratamiento legal otorgado por la Ley 100 de 1993, con el prop\u00f3sito de fijar los par\u00e1metros de participaci\u00f3n de esas entidades para efectos de atender las necesidades de la poblaci\u00f3n en materia de pensiones y de salud, sobresalen distintas situaciones, dependiendo de si se trata, para el campo de las pensiones, del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida o de ahorro individual con solidaridad (arts. 52 y 91) o en el de la salud, a trav\u00e9s de las entidades promotoras de salud, con el fin de crear las condiciones de acceso al mismo de la poblaci\u00f3n en todos sus niveles de atenci\u00f3n y seg\u00fan un preciso r\u00e9gimen de beneficios (E.P.S., arts. 180, 181, 218 y 236). \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organizaci\u00f3n institucional y normativa especial para brindar una mejor prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que exist\u00edan antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que \u00e9sta normatividad debi\u00f3 dise\u00f1ar un sistema \u00fanico que abarcase progresivamente la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n (art. 2o.). \u00a0<\/p>\n<p>La articulaci\u00f3n de las pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un r\u00e9gimen jur\u00eddico unificado y espec\u00edfico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integr\u00f3 tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestaci\u00f3n efectiva; a \u00e9stos \u00faltimos, pertenecen las reglas de jurisdicci\u00f3n y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la atribuci\u00f3n de la soluci\u00f3n de las controversias suscitadas entre las entidades p\u00fablicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicci\u00f3n estatal con la asignaci\u00f3n de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico sobre el cual se edific\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular y como cuesti\u00f3n final del an\u00e1lisis hasta aqu\u00ed expuesto, es oportuno traer a colaci\u00f3n algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral8, citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribuci\u00f3n de la competencia a la jurisdicci\u00f3n del trabajo, tantas veces aludida, precis\u00f3 los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no puede ampliarse la acepci\u00f3n &#8220;seguridad social integral&#8221; m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de su \u00f3rbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por definirlo en forma expl\u00edcita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales econ\u00f3micas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, \u00a0as\u00ed como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominaci\u00f3n no est\u00e1n incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores p\u00fablicos y privados, cuya competencia se mantiene en los t\u00e9rminos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la competencia en los anteriores t\u00e9rminos atribuida a la jurisdicci\u00f3n del trabajo, aparece como respuesta a la necesidad de particularizar e integrar un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio p\u00fablico obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el r\u00e9gimen jur\u00eddico que la gobierna. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la igualdad presenta varios significados dentro de los par\u00e1metros constitucionales vigentes; de esta manera, como \u201c(&#8230;) valor (pre\u00e1mbulo) implica la imposici\u00f3n de un componente fundamental del ordenamiento; la igualdad en la ley y ante la ley (art\u00edculo 13 inciso 1\u00b0, desarrollado en varias normas espec\u00edficas) fija un l\u00edmite para la actuaci\u00f3n promocional de los poderes p\u00fablicos; y la igualdad promocional (art\u00edculo 13 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0) se\u00f1ala un horizonte para la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos.\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la igualdad constituye un derecho subjetivo, por ende reclamable, de orden relacional y gen\u00e9rico, es decir que su vulneraci\u00f3n va acompa\u00f1ada del desconocimiento de otro derecho y se proyecta sobre todas las relaciones jur\u00eddicas, condicionando la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas como l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico10. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, erigida la igualdad como principio constitucional, valor fundante y derecho fundamental dentro del Estado social de derecho colombiano, su evaluaci\u00f3n debe darse desde un aspecto sustancial, de manera que, la evidencia de un trato desigual constitucionalmente reprochable deber\u00e1 provenir de la demostraci\u00f3n de la existencia de un criterio diferenciador carente de objetividad y razonabilidad, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de una gu\u00eda metodol\u00f3gica denominada \u201ctest de igualdad\u201d11, seg\u00fan la cual puede indicarse que no se evidencia un trato discriminatorio cuando se compruebe que \u201c (&#8230;) primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada. Como se ve, cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos &#8211; f\u00e1ctico, legal o administrativo y constitucional &#8211; en la relaci\u00f3n que se interpreta. Por eso, la primera condici\u00f3n pertenece al orden de lo emp\u00edrico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo v\u00e1lido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constituci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reiterados los anteriores criterios jurisprudenciales, de la lectura de la demanda se deduce que el actor, para fundamentar el cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad constitucionalmente reconocido en el art\u00edculo 13 y del deber estatal de promover condiciones igualitarias entre los trabajadores, establecido en el art\u00edculo 53, por la parte acusada del art\u00edculo 1o. de la Ley 362 de 1997, estima que se produce una discriminaci\u00f3n entre los servidores p\u00fablicos con vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria al Estado, al tener que tramitar la resoluci\u00f3n de sus conflictos laborales por jurisdicciones distintas, esto es, por la contencioso administrativa cuando dichos servidores no presentan la calidad de afiliados al sistema y, por la ordinaria, en los litigios que resulten en virtud de la afiliaci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo indicado, la identidad de las situaciones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que se comparan constituye requisito indispensable para definir sobre un posible trato discriminatorio, veamos si el mismo se cumple en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Compartiendo el argumento expuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n, el demandante sustenta su alegato en un presupuesto equivocado, cual es que por regla general puedan existir servidores p\u00fablicos por fuera del r\u00e9gimen de la seguridad social integral, toda vez que la Ley 100 de 1993 les orden\u00f3 una afiliaci\u00f3n al mismo en forma obligatoria, salvo las excepciones expresamente previstas (art. 15). \u00a0<\/p>\n<p>Para la entrada en vigor de esa nueva normatividad constituy\u00f3 especial objeto de regulaci\u00f3n la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos frente a su afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones, pues si bien para todos era obligatoria, era factible que escogieran cualquiera de los dos reg\u00edmenes creados, pudiendo, en el caso de acogerse al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, continuar afiliados a las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n a la cual se hallaban vinculados. En cambio, para los que no estaban afiliados a una de esas entidades de previsi\u00f3n o seguridad social, o habi\u00e9ndolo estado la respectiva entidad se someti\u00f3 a liquidaci\u00f3n, as\u00ed como para los que por primera vez ingresaban a la fuerza laboral, la afiliaci\u00f3n deb\u00eda darse ante el Instituto de Seguros Sociales (art. 128). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es de destacar -como lo se\u00f1ala el interviniente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- que el actor confunde en sus apreciaciones los conceptos de afiliado al r\u00e9gimen de la seguridad social integral, a trav\u00e9s de una entidad p\u00fablica, con el de servidor p\u00fablico vinculado aunque a la misma entidad, pero por motivo de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esa afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones es de dos clases: obligatoria y voluntaria. Se consideran afiliados, en forma obligatoria, todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos incorporados al sistema, salvo las excepciones legales, al igual que los beneficiarios de subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional y, en forma voluntaria, los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en el exterior que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos en la Ley 100 de 1993 y lo extranjeros que en virtud de contrato de trabajo permanezcan en el pa\u00eds y no est\u00e9n cubiertos por ning\u00fan otro r\u00e9gimen (art. 15 y D. R. 692 de 1994, art. 9o.). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 precis\u00f3 dos tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud: un grupo compuesto por los afiliados al sistema mediante: i.) el r\u00e9gimen contributivo, que comprende a las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos con vinculaci\u00f3n contractual o legal y reglamentaria incorporados al sistema, los pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez sobrevivientes o sustitutos del sector p\u00fablico como del privado, las personas naturales que no tengan v\u00ednculo contractual, legal o reglamentario con alg\u00fan empleador y subsidiado (D.R. 1919 de 1994, art. 7o.) y ii.) el r\u00e9gimen subsidiado, integrado por los trabajadores independientes, y personas sin capacidad de pago as\u00ed como las vulnerables por su situaci\u00f3n de salud (D.R. 1919 de 1994, art. 10o.). Se consideran vinculados al sistema las personas las personas que no tiene capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribuci\u00f3n de una competencia a una determinada jurisdicci\u00f3n con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculaci\u00f3n al Estado no puede configurar un criterio v\u00e1lido para alegar una desigualdad de trato entre servidores p\u00fablicos, pues se reitera que es en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma motivaci\u00f3n lleva a estimar err\u00f3nea la consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica de una entidad, con el fin de que sea la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la que conozca de las controversias que le surjan con sus afiliados, pues es su pertenencia al sistema de seguridad social integral lo que determina el alcance de la competencia mencionada; adem\u00e1s, no se puede perder de vista que la especializaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n del trabajo en la forma que se ha venido enunciando, radica en un factor objetivo que se obtiene de la naturaleza misma de las materias cuyos litigios deber\u00e1 dilucidar la jurisdicci\u00f3n del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estas mismas conclusiones lleg\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia previamente referenciada, en la cual se ilustra sobre posibles situaciones a las que se someter\u00edan absurdamente los distintos afiliados al sistema, de ser ciertas las acusaciones del demandante en el presente proceso de constitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c N\u00f3tese c\u00f3mo no es muy coherente que trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n de un estatuto tan extenso y de tanto contenido social, como el nuevo vertido en la Ley 100, el criterio determinante de la competencia tenga que ser el at\u00e1vico de la naturaleza del v\u00ednculo del servidor, puesto que s\u00ed as\u00ed fuere habr\u00eda que partir de una presunci\u00f3n de legalidad del acto en lo que concierne con empleados p\u00fablicos, lo que no ocurrir\u00eda \u00a0en los conflictos jur\u00eddicos promovidos por trabajadores oficiales o particulares, en los que el juzgador no est\u00e1 condicionado por tal l\u00edmite en su juicio apreciativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00edan tambi\u00e9n darse casos de conflictos de empleados p\u00fablicos afiliados a fondos de pensiones privadas en los que hoy parecer\u00eda inconveniente e injur\u00eddico asignar sus controversias a una jurisdicci\u00f3n diferente a la m\u00e1s especializada en el conocimiento de asuntos de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, juzga la Corte inadecuado el criterio de que es la naturaleza de la \u00faltima relaci\u00f3n lo que defiere la competencia a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria o a la contenciosa, porque \u00a0 s\u00ed as\u00ed fuese no habr\u00eda juez con vocaci\u00f3n \u00a0 para conocer de las diferencias de seguridad \u00a0social de los trabajadores independientes afiliados a entidades diferentes del seguro social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no resulta extra\u00f1o ni novedoso que la jurisdicci\u00f3n ordinaria avoque el conocimiento de algunos litigios en que aparezcan involucrados empleados p\u00fablicos. Desde antiguo ha venido conociendo de la &#8220;ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo&#8221; \u00a0y la misma ley 362, de modo indiscutible, le asign\u00f3 adicionalmente los asuntos sobre fuero sindical de empleados p\u00fablicos. En consecuencia, no s\u00f3lo le competen a esta jurisdicci\u00f3n los conflictos jur\u00eddicos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo, sino por mandato expreso del nuevo ordenamiento de 1997 &#8220;tambi\u00e9n conocer\u00e1&#8230; de las diferencias que surjan entre las entidades&#8230; de R\u00e9gimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados&#8221;, porque lo importante en \u00e9stas no es el \u00faltimo status de su vinculaci\u00f3n con un empleador, sino su car\u00e1cter de afiliado, al que se le aplica un estatuto integral \u00a0 en las mismas condiciones de cuando funja \u00a0como empleado particular o servidor p\u00fablico y, en principio, a\u00fan como trabajador independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, La verdadera uniformidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la seguridad social en pensiones y salud impone en principio la unidad y especializaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n y competencia, como existe en los pa\u00edses que m\u00e1s valoran la importancia de la seguridad social.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige, entonces, que las controversias que surjan entre las entidades del r\u00e9gimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pertenecen a la competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo por orden de la norma acusada y los litigios que se produzcan entre esas entidades en su calidad de empleadoras con sus empleados, sean aquellas de naturaleza p\u00fablica o privada, deber\u00e1n seguir las normas de competencia previamente establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico, es decir las ordinarias o las especiales a cargo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que el Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 acertadamente que la regulaci\u00f3n cuestionada contempla a todos los afiliados al sistema de seguridad social integral quienes se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho y para quienes, por las razones de unidad del sistema, se pod\u00eda establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial en materia de jurisdicci\u00f3n y competencia para el tr\u00e1mite de sus asuntos litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, comoquiera que de lo analizado se deduce que no se trata de situaciones f\u00e1cticas ni jur\u00eddicas asimilables dentro de un sector de empleados del Estado, a partir de las cuales el legislador expidi\u00f3 una regulaci\u00f3n discriminatoria y de cuya comparaci\u00f3n el actor hubiese podido formular el cargo de inconstitucionalidad, debe desecharse la acusaci\u00f3n en el supuesto de que no se ha verificado una violaci\u00f3n del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica ni de los mandatos del art\u00edculo 53 superior que ordena garantizar condiciones de igualdad entre los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por no prosperar los cargos de transgresi\u00f3n constitucional denunciados en la demanda contra los art\u00edculos 13, 53 y 29, sino por el contrario, habiendo sido demostrado que la norma acusada, en la parte enjuiciada, armoniza con el ordenamiento superior, en especial con los art\u00edculos 29, 48, 150-23 y 365 constitucionales, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;p\u00fablicas&#8221; del art\u00edculo 1o. de la Ley 362 de 1997 \u201cpor la cual se modifica el art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y se dictan normas sobre competencia en materia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el sector p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia del 6 de septiembre de 1999, dictada dentro del Expediente No. 12289, con ponencia del magistrado \u00a0Dr. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia C-444\/95, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-040\/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia C-208\/93, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, antes aludida. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-530 de 1.993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la Sentencia T-230\/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-111\/00 \u00a0 JUEZ NATURAL-Funci\u00f3n \u00a0 AUTORIDAD JUDICIAL-Competencia \u00a0 COMPETENCIA DE AUTORIDAD JUDICIAL-Atribuci\u00f3n del legislador \u00a0 La radicaci\u00f3n de una competencia en una determinada autoridad judicial, no configura una decisi\u00f3n de \u00edndole, exclusivamente, constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}