{"id":4988,"date":"2024-05-30T20:33:55","date_gmt":"2024-05-30T20:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1110-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:55","slug":"c-1110-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1110-00\/","title":{"rendered":"C-1110-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1110\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>LIGA DEPORTIVA-Funcionamiento en departamentos y Distrito Capital \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DEPORTIVA-Jurisdicci\u00f3n territorial\/ASOCIACION DEPORTIVA-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Creaci\u00f3n de entidades privadas o asociativas por ley \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Promoci\u00f3n de entidades asociativas \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Fundamento\/PRINCIPIO DE UNA PERSONA UN VOTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La democracia se fundamenta no s\u00f3lo en la idea de que las normas deben ser producidas por sus propios destinatarios, por medio de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en las decisiones colectivas, sino tambi\u00e9n en el principio de que las distintas personas gozan de una igual dignidad, por lo cual, sus intereses y preferencias merecen una igual consideraci\u00f3n y respeto por parte de las autoridades. La articulaci\u00f3n de estos principios de igualdad y participaci\u00f3n, que son consustanciales a una democracia fundada en la soberan\u00eda popular, comporta una consecuencia elemental, que tiene una importancia decisiva: todos los ciudadanos son iguales y su participaci\u00f3n \u00a0en el debate p\u00fablico debe entonces tener el mismo peso, que es el fundamento de la regla \u201cuna persona un voto\u201d, que constituye la base de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica imparcial. En efecto, si los votos de cada individuo tienen el mismo valor, entonces el procedimiento democr\u00e1tico debe conferir id\u00e9ntico peso a los intereses, valores y preferencias de cada individuo, lo cual potencia la posibilidad de que por medio de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica vigorosa pueda alcanzarse verdaderamente una soluci\u00f3n justa e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Exclusi\u00f3n del voto ponderado en campo pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide con varios intervinientes en que un sistema de voto ponderado, que permita que unas personas participen y otras no, o que confiera mayor peso a las preferencias de ciertos individuos, es en principio extra\u00f1o a una democracia participativa fundada en la igualdad entre los ciudadanos y en la soberan\u00eda popular. Por ello, es obvio que vulnera la Constituci\u00f3n cualquier disposici\u00f3n que intentara establecer, a nivel pol\u00edtico, formas de voto censitario o capacitario, como los que existieron anta\u00f1o en nuestro pa\u00eds y en otras sociedades, o que confiera al sufragio de determinados ciudadanos un mayor peso que el voto de otras personas. Por ende, en las instancias de participaci\u00f3n pol\u00edtica, esta regla \u201cuna persona un voto\u201d no puede ser alterada sino por los propios mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Expansivo\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universalidad\/PRINCIPIO DE UNA PERSONA UN VOTO-Expansivo \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no limita el principio democr\u00e1tico al campo pol\u00edtico sino que lo extiende a m\u00faltiples esferas sociales, por lo cual esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cel principio democr\u00e1tico que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo\u201d. As\u00ed, es universal pues \u201ccompromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social\u201d. Y este principio democr\u00e1tico es expansivo pues \u201cha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n\u201d. Por ende, si el principio democr\u00e1tico desborda el campo electoral y es expansivo, esto significa que a su vez la regla \u201cuna persona un voto\u201d tambi\u00e9n tiene una fuerza expansiva y se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la \u00f3rbita estrictamente pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNA PERSONA UN VOTO-Excepciones\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Excepciones\/ASOCIACION-Organizaci\u00f3n democr\u00e1tica no es obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza expansiva del principio democr\u00e1tico y el v\u00ednculo inescindible que existe entre la soberan\u00eda popular, la democracia y la regla \u201cuna persona un voto\u201d no implican, empero, que en todos los campos y en todas las esferas de la vida social deba adoptarse esa norma como criterio para adoptar las decisiones colectivas. La Constituci\u00f3n no proscribe toda forma de voto ponderado pues en ciertos espacios esos sistemas son leg\u00edtimos. As\u00ed, en particular, la Carta no ordena que toda organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n deba ser democr\u00e1tica pues expl\u00edcita o impl\u00edcitamente admite que existan asociaciones que no tienen por qu\u00e9 adoptar principios de funcionamiento ni un tipo de organizaci\u00f3n democr\u00e1ticos. Es obvio entonces que esas entidades pueden entonces acoger criterios de decisi\u00f3n que se aparten de la regla \u201cuna persona un voto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION DEPORTIVA-Car\u00e1cter democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO EN ORGANIZACIONES DEPORTIVAS-Ponderaci\u00f3n es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2829 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00ba (parcial), 7\u00ba (parcial), 8\u00ba (parcial), 11 (parcial) y 23 del decreto 1228 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alvaro Carre\u00f1o Carre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Clubes deportivos, autonom\u00eda territorial, intervenci\u00f3n estatal en el deporte y libertad de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organismos deportivos, voto ponderado, \u00a0mecanismos democr\u00e1ticos de participaci\u00f3n y regla \u201cuna persona un voto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alvaro Carre\u00f1o Carre\u00f1o demanda los art\u00edculos 3\u00ba \u00a0(parcial), 7\u00ba (parcial), 8\u00ba (parcial), 11 (parcial) y 23 del decreto 1228 de 1995. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 41933 del 18 de julio de 1995, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto N\u00famero 1228 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 18) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se revisa la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto (sic) de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias, en especial las previstas en el art\u00edculo 89, numeral 2\u00ba de la Ley 181 de 1995, con la asesor\u00eda de la comisi\u00f3n respectiva, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0Clubes Promotores. \u00a0Los clubes promotores son organismos de derecho privado constituidos por afiliados mayoritariamente deportistas, para fomentar disciplinas deportivas o modalidades deportivas que no tengan el n\u00famero m\u00ednimo de deportistas de que trata el art\u00edculo 6\u00ba. numeral 1\u00ba. del presente decreto. \u00a0En consecuencia, fomentar\u00e1n y patrocinar\u00e1n la pr\u00e1ctica de varios deportes, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre e impulsar\u00e1n programas de inter\u00e9s p\u00fablico y social en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La creaci\u00f3n de clubes promotores ser\u00e1 promovida por los entes deportivos municipales a que se refiere la ley 181 de 1995, \u00a0sin perjuicio de que cada deporte o modalidad deportiva adquiera su pleno desarrollo y se organice como club deportivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0Ligas deportivas. \u00a0Las ligas deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un n\u00famero m\u00ednimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar patrocinar y organizar la pr\u00e1ctica de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del \u00e1mbito territorial del departamento o del Distrito Capital, seg\u00fan el caso, e impulsar\u00e1n programas de inter\u00e9s p\u00fablico y social. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0Asociaciones Deportivas. \u00a0Las asociaciones deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un n\u00famero m\u00ednimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar patrocinar y organizar la pr\u00e1ctica de varios deportes o modalidades deportivas, dentro del \u00e1mbito territorial del departamento o del distrito capital, seg\u00fan el caso, e impulsar\u00e1n programas de inter\u00e9s p\u00fablico y social. \u00a0<\/p>\n<p>Solo se podr\u00e1 otorgar reconocimiento deportivo a una asociaci\u00f3n deportiva dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La creaci\u00f3n de las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital deber\u00e1 ser promocionada por los entes deportivos correspondientes a que se refiere la Ley 181 de 1995, sin perjuicio (sic) que los clubes se organicen como liga deportiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0Federaciones Deportivas. \u00a0Las federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un n\u00famero m\u00ednimo de ligas deportivas departamentales, o del distrito capital, o de ambas clases, para fomentar patrocinar y organizar la pr\u00e1ctica de un deporte y sus modalidades deportivas, dentro del \u00e1mbito nacional e impulsar\u00e1n programas de inter\u00e9s p\u00fablico y social. \u00a0<\/p>\n<p>Las federaciones deportivas adecuar\u00e1n su estructura organizada para atender el deporte aficionado y el deporte profesional separadamente, y tendr\u00e1n a su cargo el manejo t\u00e9cnico y administrativo de su deporte en el \u00e1mbito nacional y la representaci\u00f3n internacional del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0Voto ponderado. \u00a0Las decisiones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de los organismos deportivos de nivel departamental y nacional, ser\u00e1n aprobadas mediante voto ponderado de sus afiliados con especial calificaci\u00f3n o ponderaci\u00f3n de su participaci\u00f3n en competencias oficiales del respectivo organismo y teniendo en cuenta sus modalidades deportivas, de conformidad con el reglamento que expida Coldeportes y que los organismos deportivos adecuar\u00e1n en sus estatutos. \u00a0El voto ponderado no podr\u00e1 equivaler a m\u00e1s de cuatro (4) votos, incluido el voto de afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones acusadas violan los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 13, 38, 45, 52 \u00a0y 300 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. Su an\u00e1lisis se funda en cuatro cargos distintos. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, seg\u00fan su parecer, algunas de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 3\u00ba y 8\u00ba del decreto 1228 de 1995 confieren a ciertos entes estatales la iniciativa para crear asociaciones privadas deportivas, con lo cual desconocen el Estado Social de Derecho, ya que promueven un &#8220;origen estatista&#8221; al derecho de asociaci\u00f3n, mientras que la Carta prev\u00e9 que este derecho es un desarrollo del \u201clibre albedr\u00edo de las personas\u201d. Esas disposiciones restringen entonces la \u201casociaci\u00f3n libre de los individuos\u201d, ya que dejan en manos de los funcionarios p\u00fablicos la formaci\u00f3n de las asociaciones deportivas, mientras que, conforme a la Carta, \u201cla pr\u00e1ctica del deporte es libre y voluntaria y se realiza organizadamente a trav\u00e9s de organismos que por definici\u00f3n legal son de derecho privado\u201d. El demandante tambi\u00e9n considera que esos apartes desconocen el mandato del art\u00edculo 52 superior, seg\u00fan el cual \u201clas organizaciones deportivas deben tener una estructura y propiedad democr\u00e1ticas\u201d, pues la injerencia estatal termina por implicar un dominio de las autoridades p\u00fablicas sobre el destino de esas asociaciones privadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante explica que algunos apartes acusados de los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba y 11 de ese mismo decreto establecen que las asociaciones, ligas y federaciones deportivas deben estar constituidas por un n\u00famero m\u00ednimo de organizaciones de inferior jerarqu\u00eda. Seg\u00fan su parecer, ese mandato excluye \u00a0de esas entidades a ciertos miembros de la comunidad deportiva, como son los deportistas, entrenadores, jueces o \u00e1rbitros, pues implica que \u201clos \u00fanicos voceros de los organismos deportivos son sus representantes legales\u201d, con lo cual se vulneran las normas constitucionales que establecen los principios de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el pluralismo, y la participaci\u00f3n de la juventud en los organismos privados que tengan a su cargo la educaci\u00f3n y el progreso de la juventud. El actor considera que el esquema organizativo dise\u00f1ado por los apartes acusados \u201cha favorecido a una dirigencia improvisada y muchas veces abusiva, que satisfaciendo los intereses de sus pocos electores se ha perpetuado inmerecidamente en detrimento del desarrollo cuantitativo y cualitativo de la actividad f\u00edsica l\u00fadica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, el actor se\u00f1ala que algunas expresiones de los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de ese decreto 1228 de 1995 establecen que s\u00f3lo existir\u00e1 una liga por cada deporte en los departamentos y una asociaci\u00f3n deportiva dentro de los municipios, lo cual desconoce, seg\u00fan su parecer, la autonom\u00eda territorial deportiva pues, conforme al art\u00edculo 300-10 de la Constituci\u00f3n, los departamentos y municipios son quienes deben decidir, de acuerdo a sus especificidades, \u201cel tipo y cantidad de organismos que se requieren para el desarrollo de una cultura f\u00edsica regional\u201d. El ciudadano explica que es leg\u00edtimo que la organizaci\u00f3n deportiva internacional requiera de un solo organismo nacional por deporte, \u201cpero en lo dem\u00e1s, el pa\u00eds es libre de adoptar el esquema organizativo que interprete la idiosincrasia regional\u201d. El demandante considera igualmente que esos mandatos violan el derecho que tienen las personas de asociarse para practicar un deporte, pues las organizaciones previstas por la ley son muy cerradas y el acceso a ellas muy dif\u00edcil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor argumenta que el voto ponderado, previsto por el art\u00edculo 23 de ese \u00a0decreto, \u00a0para la adopci\u00f3n de las decisiones en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de los organismos deportivos a nivel nacional, departamental y municipal, es discriminatorio, ya que afecta, sin justificaci\u00f3n, a las organizaciones departamentales y municipales m\u00e1s pobres del pa\u00eds. Seg\u00fan su parecer, este sistema no premia a los mejores, pues los \u00e9xitos deportivos \u201cpueden ser el resultado del desarrollo material, de la densidad de poblaci\u00f3n, o de la fortuna y no del esfuerzo.\u201d Por ello concluye que ese mandato es \u201ccontrario a la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica que debe caracterizar a los organismos deportivos en consonancia con el art\u00edculo 52 constitucional, y es m\u00e1s bien la perpetuaci\u00f3n de nuestro estilo secular de consideraci\u00f3n de que los poderosos pueden discriminar o someter a los d\u00e9biles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES Y PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano del Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Diego Palacios Guti\u00e9rrez, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano del Deporte, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Seg\u00fan su parecer, el decreto parcialmente acusado tuvo su origen en la necesidad de adecuar el manejo del deporte a la filosof\u00eda descentralizadora de la Carta de 1991, para \u201cproporcionar la estructura que permitiera el desarrollo y pr\u00e1ctica del deporte y la recreaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, explica el interviniente, la regulaci\u00f3n anterior a la Ley 181 de 1995 preve\u00eda las Juntas de Deportes, pero esas figuras fueron reemplazadas por la citada ley, que cre\u00f3 \u201clos entes del orden departamental, distrital y municipal con el prop\u00f3sito de dar, al deporte y la recreaci\u00f3n, una organizaci\u00f3n m\u00e1s din\u00e1mica\u201d y cumplir el mandato constitucional seg\u00fan el cual corresponde a las Asambleas Departamentales \u00a0regular, en concurrencia con el municipio, el deporte en los t\u00e9rminos que determine la ley. En tal contexto, seg\u00fan el ciudadano, el Decreto Ley 1228 de 1995 desarrolla ese mismo esp\u00edritu de la Ley 181, y por ello pretende que los entes deportivos promuevan o promocionen la creaci\u00f3n de organismos deportivos, lo cual no vulnera la Carta, pues &#8220;promover&#8221; significa iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro. \u00a0Por ende, \u201clo que se pretende es comprometer a los entes en el desarrollo de tareas que masifiquen el deporte, protegiendo simult\u00e1neamente su autonom\u00eda territorial\u201d, lo cual armoniza con la naturaleza del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente considera que el voto ponderado tampoco vulnera la Carta ya que \u201cbusca el desarrollo de la consagraci\u00f3n constitucional de democracia y participaci\u00f3n para las personas que integran los organismos deportivos de tal manera que prevalezca el inter\u00e9s general\u201d. Seg\u00fan su parecer, esta figura legal pretende \u201cla democratizaci\u00f3n de las estructuras para evitar posibilidades de afectaci\u00f3n de los derechos de las personas y de la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano considera que las disposiciones acusadas no desconocen tampoco \u201cel ejercicio libre y voluntario de la comunidad de integrar agrupaciones con el prop\u00f3sito de practicar actividades deportivas o recreativas\u201d. Para sustentar lo anterior, el interviniente explica que la Ley 181 de 1995 cre\u00f3 \u201cel Sistema Nacional del Deporte para el fomento y la organizaci\u00f3n de la actividad deportiva en todas sus modalidades\u201d, que es el \u201cconjunto de organismos, articulados entre s\u00ed para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre, la educaci\u00f3n extra escolar y la educaci\u00f3n f\u00edsica y tiene como uno de sus objetivos establecer los mecanismos que permitan el fomento, masificaci\u00f3n desarrollo y pr\u00e1ctica de dichas actividades mediante la integraci\u00f3n funcional de los organismos, procesos, actividades y recursos\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 1228 de 1995 se\u00f1ala que &#8220;los clubes deportivos, los clubes promotores, los clubes con deportistas profesionales, las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital y las ligas y federaciones deportivas a que se refiere este Decreto, son organismos deportivos sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Estado e integrantes del Sistema Nacional del Deporte&#8221;. En tales circunstancias, argumenta el interviniente, las normas acusadas pretenden \u201cestablecer un cord\u00f3n de pertenencias en un Sistema organizado, en el cual no hay obligaci\u00f3n de vincularse y que no desconoce la existencia de otro tipo de organizaci\u00f3n que en virtud de la libre asociaci\u00f3n pueda conformarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con apoyo en la sentencia C-099 de 1996 de esta Corte Constitucional, el interviniente precisa que las limitaciones se\u00f1aladas por las disposiciones impugnadas no violan la Carta, pues \u201cel ejercicio del deporte pertenece a la autonom\u00eda privada pero tal autonom\u00eda no es absoluta, por el inter\u00e9s colectivo que sobre esta actividad recae y que requiere la intervenci\u00f3n del Estado\u201d. En ese mismo orden de ideas, ciudadano considera que tampoco hay vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial ya que, siendo Colombia un Estado unitario, la autonom\u00eda territorial se ejerce en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Eli\u00e9cer Franco Pineda interviene en el proceso para defender una de las normas acusadas \u00a0y coadyuvar la demanda en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n que prev\u00e9 el voto ponderado. As\u00ed, el ciudadano sugiere que el mandato seg\u00fan el cual s\u00f3lo puede existir una liga o una asociaci\u00f3n deportiva por jurisdicci\u00f3n territorial es razonable, pues \u201cevita un posible caos por la disputa posible de varios organismos para inscribir en representaci\u00f3n de una determinada comunidad en un evento a un deportista o equipo\u201d. Seg\u00fan su parecer, la libre asociaci\u00f3n en materia deportiva hace referencia a la posibilidad de que todo colombiano \u201cpueda asociarse en miras a la pr\u00e1ctica organizada del Deporte en Clubes Deportivos, entidades estas que cumpliendo unos requisitos deben de ser aceptados como parte integral de las ligas, haci\u00e9ndose as\u00ed v\u00e1lido el principio de participaci\u00f3n que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el interviniente considera que el voto ponderado es discriminatorio y antidemocr\u00e1tico, ya que \u201ccrea desigualdad y colabora en ahondar m\u00e1s las diferencias\u201d. Seg\u00fan su parecer, es obvio que las ligas &#8220;poderosas&#8221;, cuando toman sus decisiones, tender\u00e1n a beneficiarse, \u201calejando la posibilidad de ascenso de las ligas \u2018d\u00e9biles\u00b4\u201d. \u00a0El ciudadano explica que, a nivel mundial, en las federaciones, existi\u00f3 el &#8220;voto ponderado&#8221; pero fue eliminado por antidemocr\u00e1tico, por lo cual, aceptarlo en Colombia \u201cser\u00eda un retroceso de muchos a\u00f1os\u201d. \u00a0El interviniente ilustra el car\u00e1cter antidemocr\u00e1tico de ese mecanismo, haciendo referencia a sus efectos \u201cen otros \u00f3rdenes como el legislativo\u201d, como ocurr\u00eda en aquellas \u00e9pocas en que \u201cs\u00f3lo pod\u00edan ejercer el derecho al sufragio quienes tuvieran determinado nivel acad\u00e9mico o cierta capacidad econ\u00f3mica\u201d. Igualmente, el ciudadano anexa, como ejemplo pr\u00e1ctico de la manera como opera el voto ponderado, una solicitud de revocatoria directa dirigida a Coldeportes, por cuanto esa entidad no registr\u00f3 una reforma estatutaria de un club deportivo, que al parecer no respetaba ese mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas solicitadas a Coldeportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente consider\u00f3 que para poder decidir sobre la constitucionalidad del sistema de voto ponderado previsto por una de las disposiciones acusadas, era importante tener en cuenta el desarrollo concreto que, en la pr\u00e1ctica, se ha dado a ese mecanismo, por lo cual ofici\u00f3 a Coldeportes, a fin de que remitiera a la Corte los desarrollos reglamentarios del art\u00edculo 23 del decreto 1228 de 1995. Esa entidad envi\u00f3 entonces a la Corte su resoluci\u00f3n No 928 de 1996, \u201cpor medio de la cual se reglamenta el voto Ponderado con el que los Organos de Direcci\u00f3n de los Organismos Deportivos del nivel departamental \u00a0y nacional tomar\u00e1n sus decisiones\u201d, y que en lo pertinente dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO.- El voto ponderado no podr\u00e1 equivaler a m\u00e1s de cuatro votos incluido el de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO.- Los organismos deportivos del nivel departamental y nacional, definir\u00e1n estatutariamente en forma clara los criterios con los cuales se asignar\u00e1n sus votos a cada uno de sus afiliados, de acuerdo con los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>a) El hecho b\u00e1sico de su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) La participaci\u00f3n en las competencias oficiales del calendario deportivo del organismo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>c) El desarrollo de programas de formaci\u00f3n deportiva teniendo en cuenta aspectos cualitativos y cuantitativos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>d) Para organismos cuyo deporte incluya varias modalidades, se tendr\u00e1 en cuenta la pr\u00e1ctica y desarrollo de cada una de estas modalidades por parte de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO.- Los organismos deportivos departamentales y nacionales en desarrollo de los anteriores principios podr\u00e1n definir criterios de asignaci\u00f3n del voto ponderado, en n\u00fameros enteros o fraccionados de acuerdo con sus caracter\u00edsticas espec\u00edficas y las de su(s) modalidade(s) deportiva(s). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO.- En la convocatoria que hagan los organismos deportivos departamentales y nacionales a las asambleas ordinarias o extraordinarias de sus afiliados, deber\u00e1n se\u00f1alar con claridad y oportunidad la ponderaci\u00f3n del voto que tendr\u00e1 cada uno de ellos, durante el desarrollo de la misma, en concordancia con lo estipulado en el Estatuto y previo estudio que har\u00e1 el \u00f3rgano de administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en concepto No 2126, recibido el \u00a010 de abril de 2000, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones parcialmente impugnadas del decreto 1228 de 1995, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 23, que considera que es inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza por se\u00f1alar que las normas que atribuyen a entes estatales la facultad de promover la creaci\u00f3n de clubes promotores y de asociaciones deportivas, lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n, la desarrollan. Seg\u00fan su parecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa iniciativa estatal en materia de promoci\u00f3n de organizaciones deportivas se encuentra avalada por la propia Carta. Y ello es perfectamente coherente con las tareas de un Estado Social de Derecho, cuyo elemento definitorio es justamente el de hacer realidad los derechos sociales y culturales de la comunidad, pues un derecho de esta naturaleza como lo es el derecho a la recreaci\u00f3n y el deporte, mal puede tener realizaci\u00f3n sin la existencia de entidades que permiten canalizar las aspiraciones deportivas de la comunidad en forma t\u00e9cnica y organizada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente aclarar aqu\u00ed que las obligaciones impuestas al Estado por la Constituci\u00f3n y la ley para que fomenten el deporte mediante la promoci\u00f3n de las organizaciones deportivas, no significa en modo alguno que ello coarte la iniciativa de los particulares para adelantar tareas similares, pues las normas que regulan la materia no excluyen tal iniciativa. Solo que en desarrollo de la Carta Pol\u00edtica como ya se ha dicho, las normas en cuesti\u00f3n le atribuyen a las autoridades el deber de promocionar una actividad que est\u00e1 contemplada como un derecho ciudadano en dicha Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 52 de la Carta por parte de los par\u00e1grafos acusados, este despacho se permite manifestar igualmente su desacuerdo con ese cargo, ya que dichos par\u00e1grafos no autorizan a los entes estatales para crear las organizaciones deportivas sino para promover su creaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Vista Fiscal considera que el se\u00f1alamiento de un n\u00famero m\u00ednimo de organizaciones constitutivas de las ligas y federaciones deportivas, lejos de ser excluyente, representa un \u201cdesarrollo consecuente de la Carta\u201d, pues la actividad deportiva, \u201cadem\u00e1s de ser promovida por el Estado, debe ser inspeccionada por \u00e9ste a fin de que se cumplan en su desarrollo las finalidades sociales y culturales con ella buscadas\u201d. Esos mandatos son entonces \u201cmedidas racionales destinadas a evitar una incontrolable proliferaci\u00f3n de entes deportivos que no le permitan al Estado cumplir a cabalidad con las distintas obligaciones impuestas por la Constituci\u00f3n y la ley en relaci\u00f3n con el fomento, promoci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la actividad deportiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con la eventual vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial, el Ministerio P\u00fablico remite a su concepto de constitucionalidad No 2074, remitido sobre el mismo asunto en el proceso D-2741, y que en lo pertinente se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario despejar una confusi\u00f3n originada por la equivocada interpretaci\u00f3n de la norma acusada. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7\u00ba., en el sentido de que solo podr\u00e1n constituirse ligas deportivas en los departamentos y el distrito capital, conlleva a negar la libertad de asociaci\u00f3n y los derechos de todos a la recreaci\u00f3n y el deporte. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es de anotar que esta interpretaci\u00f3n sustrae de su contexto normativo la norma acusada, pues ella debe inscribirse en el contexto de los requisitos establecidos por la ley para pertenecer al Sistema Nacional del Deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre, la educaci\u00f3n extraescolar y la educaci\u00f3n f\u00edsica (v. art\u00edculo 2\u00ba. de dicha ley). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta, en desarrollo de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta, que el Decreto 1228 de 1996, define a las ligas deportivas como organismos deportivos sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Estado y como integrantes del Sistema Nacional del Deporte. (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1228 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, como lo afirma la actora que las personas no puedan asociarse para desarrollar las actividades deportivas y recreativas de su preferencia. Solo que la asociaci\u00f3n por ellas constituida, si no llena los requisitos establecidos por el decreto mencionado, no pertenecer\u00e1 a dicho sistema, lo cual no debe entenderse que ella no tenga derecho a su reconocimiento jur\u00eddico como cualquier asociaci\u00f3n de ciudadanos constituida conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que no ocurre lo que afirma la demandante, esto es, que el art\u00edculo 7\u00ba vulnera el derecho a la libre asociaci\u00f3n. Tanto es as\u00ed, que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1228, del cual es parte integral el art\u00edculo acusado, establece los requisitos para los efectos de la participaci\u00f3n deportiva y la vinculaci\u00f3n al Sistema Nacional del Deporte, &#8220;sin perjuicio de las formalidades y caracter\u00edsticas que con fundamento en la libertad de asociaci\u00f3n pueden adoptar las personas\u201d (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la exclusi\u00f3n de la que se habla en la demanda y que atenta contra los principios de la democratizaci\u00f3n y universalidad del deporte contemplados en la ley que regula la actividad, no es una necesaria consecuencia de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1228 de 1995&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador considera que el actor acierta en se\u00f1alar que el voto ponderado es inconstitucional pues desconoce los principios b\u00e1sicos de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Seg\u00fan su parecer, \u201ccuando las decisiones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de los organismos deportivos del pa\u00eds se aprueban mediante el voto ponderado de sus afiliados, adoptando como criterio de ponderaci\u00f3n o calificaci\u00f3n circunstancias que son predicables s\u00f3lo de algunas entidades territoriales en raz\u00f3n de su mayor desarrollo social, econ\u00f3mico y cultural, se est\u00e1 desconociendo abiertamente el principio enunciado\u201d. El Ministerio P\u00fablico explica que, debido a ese mecanismo, los afiliados de las entidades territoriales m\u00e1s desarrolladas \u201ctendr\u00e1n una mayor capacidad de participaci\u00f3n deportiva\u201d. Esto, seg\u00fan su parecer, no s\u00f3lo dificulta la participaci\u00f3n de otras entidades m\u00e1s pobres en decisiones que las afectan sino que, adem\u00e1s, termina \u201csiendo discriminatorio en contra de aquellos afiliados que necesariamente tendr\u00e1n una menor capacidad decisoria debido a su menor participaci\u00f3n deportiva, en virtud de condiciones econ\u00f3micas y de desarrollo territorial inferiores\u201d. El Procurador considera entonces que ese mecanismo viola el principio de igualdad, que est\u00e1 instituido \u201cen nuestra Carta Pol\u00edtica justamente a favor de los m\u00e1s d\u00e9biles, quienes en raz\u00f3n de no contar con asociaciones y ligas deportivas fuertes econ\u00f3micamente, no podr\u00e1n participar de manera adecuada a sus intereses, en las decisiones que tomen los organismos rectores del deporte\u201d. Por ello, argumenta la Vista Fiscal, este mecanismo \u201cguarda cierto parentesco ideol\u00f3gico con el voto censitario, seg\u00fan el cual solo pod\u00edan participar en la conformaci\u00f3n de los gobiernos quienes tuviesen ciertas condiciones privilegiadas como la propiedad y la educaci\u00f3n\u201d, puesto que limita \u201cla participaci\u00f3n decisoria de quienes por representar a asociaciones y ligas deportivas pertenecientes a entidades territoriales atrasadas, contar\u00e1n con un voto disminuido en las decisiones que necesariamente han de afectarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00ba (parcial), 7\u00ba (parcial), 8\u00ba (parcial), 11 (parcial) y 23 del decreto 1228 de 1995, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada sobre el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 1228 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La presente demanda fue admitida el 24 de febrero de 2000. Posteriormente, el 29 de junio de 2000, la sentencia C-802 de 2000, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba del decreto 1228 de 1995. En relaci\u00f3n con esa disposici\u00f3n ha operado entonces la cosa juzgada constitucional, por lo cual la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la citada sentencia en relaci\u00f3n con los apartes acusados de ese art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la sentencia C-802 de 2000 y los cargos sobre violaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial y de la libertad de asociaci\u00f3n deportiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, esta Corte considera que el an\u00e1lisis de la sentencia C-802 de 2000 es suficiente para desechar dos de los cargos del actor contra las expresiones de los art\u00edculos 8\u00ba y 11 de este decreto. En efecto, el demandante argumenta que esos apartes desconocen la autonom\u00eda territorial y el derecho de asociaci\u00f3n, por cuanto establecen que s\u00f3lo puede existir una asociaci\u00f3n deportiva por departamento y en el distrito capital, y que \u00e9stas, as\u00ed como las federaciones nacionales, deben contar con un n\u00famero m\u00ednimo de miembros. Ahora bien, al hacer el estudio de la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba del decreto 1228 de 1995, que establece los mismos mandatos para las ligas deportivas, la Corte consider\u00f3 que la exigencia de que hubiera una sola liga por departamento y en el Distrito Capital, y que \u00e9stas contaran con un n\u00famero m\u00ednimo de socios, se ajustaba a la Carta. Dijo entonces la sentencia C-802 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3 anteriormente, la funci\u00f3n de las asambleas departamentales en la materia est\u00e1 sujeta a las reglas b\u00e1sicas que se\u00f1ale la ley y ha sido justamente la ley, en desarrollo de su propia competencia constitucional, la que ha establecido el Sistema Nacional del Deporte, determinando que las ligas deportivas funcionar\u00e1n solamente en los departamentos y en el Distrito Capital, dentro del segundo nivel jer\u00e1rquico, disposici\u00f3n que encuadra en la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y que no choca con precepto superior alguno. \u00a0<\/p>\n<p>No puede afirmarse que se est\u00e9 desconociendo el principio de la democratizaci\u00f3n del deporte por el hecho de no permitirse sino una liga por deporte en la respectiva jurisdicci\u00f3n territorial, pues este solo hecho no impide el acceso de los habitantes a la pr\u00e1ctica del deporte o de la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre, el cual est\u00e1 garantizado mediante la vinculaci\u00f3n a los clubes que operan en el nivel municipal, ni tampoco significa prohibici\u00f3n de asociarse con fines similares, si bien la organizaci\u00f3n deportiva regulada como Sistema Nacional del Deporte tiene que gozar de la ya se\u00f1alada unidad. El tener una sola liga por deporte en la respectiva jurisdicci\u00f3n territorial ha sido entendido por el legislador, dentro de un razonable margen de apreciaci\u00f3n acerca de la estructura que consagra, como algo que propicia un mejor funcionamiento del sistema, sin que ello afecte el car\u00e1cter democr\u00e1tico que debe asegurar el Estado en las estructuras y propiedad de las organizaciones deportivas ni vulnere el derecho de asociaci\u00f3n, que bien puede desarrollarse en los clubes del primer nivel jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la parte inicial del art\u00edculo demandado, que hace referencia a la naturaleza de las ligas deportivas y a su integraci\u00f3n, constituy\u00e9ndose como organismos de derecho privado en la forma de asociaciones o corporaciones por un n\u00famero m\u00ednimo de clubes deportivos o promotores, o de ambas clases, con el fin de fomentar, patrocinar y organizar la pr\u00e1ctica de un deporte, la Sala considera que, al se\u00f1alar que deben constituirse como asociaciones o corporaciones, no est\u00e1 la ley restringiendo la libertad de asociaci\u00f3n a que tienen derecho todas las personas. Teniendo en cuenta la finalidad de estas ligas -fomentar, patrocinar e introducir reglas atinentes a la pr\u00e1ctica de un deporte-, el legislador est\u00e1 optando por una modalidad, entre varias, que facilita la operaci\u00f3n del sistema y que, seg\u00fan su criterio, se acomoda a los objetivos de la organizaci\u00f3n materia de reglamentaci\u00f3n, sin que rompa por ello el equilibrio exigido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a nivel regional, ni impida el ejercicio adecuado de las libertades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y -claro est\u00e1- para este tipo de entidades pueden establecerse restricciones, como la de no tener \u00e1nimo de lucro, dado el inter\u00e9s general que con ellas se busca preservar, lo que tampoco ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4- Para la Corte, las anteriores consideraciones son plenamente aplicables a las asociaciones deportivas, pues su diferencia b\u00e1sica con una liga, es que \u00e9sta \u00faltima fomenta y organiza un s\u00f3lo deporte, mientras que la asociaci\u00f3n fomenta y organiza varios deportes. Por ello, con base en el an\u00e1lisis de la sentencia C-802 de 2000, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 8\u00ba, que se\u00f1alan que las asociaciones est\u00e1n constituidas \u201cpor un n\u00famero m\u00ednimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases\u201d y que \u201csolo se podr\u00e1 otorgar reconocimiento deportivo a una asociaci\u00f3n deportiva dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n territorial.\u201d Y esas mismas consideraciones de esa sentencia C-802 de 2000 tambi\u00e9n justifican la constitucionalidad del mandato acusado del art\u00edculo 11, seg\u00fan el cual las federaciones deportivas nacionales est\u00e1n integradas \u201cpor un n\u00famero m\u00ednimo de ligas deportivas departamentales, o del distrito capital, o de ambas clases.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas expresiones ser\u00e1n entonces declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5- Algunos de los apartes acusados del art\u00edculo 3\u00ba y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba del decreto 1228 de 1995 establecen que los entes deportivos previstos por la Ley 181 de 1995, a saber las Juntas Municipales de Deportes y las Juntas o Institutos Departamentales de Deportes, deber\u00e1n promover la creaci\u00f3n de asociaciones deportivas y de clubes promotores. Seg\u00fan el actor, ese mandato afecta el derecho de asociaci\u00f3n, por cuanto \u201cestatiza\u201d el derecho de asociaci\u00f3n, ya que atribuye a ciertas autoridades estatales la creaci\u00f3n y control de entidades privadas. Por el contrario, la Vista Fiscal y uno de los intervinientes consideran que esas expresiones impugnadas desarrollan la Carta, pues simplemente se\u00f1alan que el Estado debe promover el desarrollo de esas asociaciones, lo cual armoniza con el deber de las autoridades de fomentar la actividad deportiva (CP art. 52).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, el primer problema que debe resolver la Corte es si vulnera el derecho de asociaci\u00f3n que la ley ordene a ciertas entidades estatales la promoci\u00f3n de la creaci\u00f3n de asociaciones deportivas. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por distinguir entre la promoci\u00f3n y la creaci\u00f3n de entidades asociativas, para luego examinar si las expresiones acusadas constituyen o no un desarrollo leg\u00edtimo del deber del Estado de fomentar la actividad deportiva (CP art. 52).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia entre promoci\u00f3n estatal de entidades asociativas y creaci\u00f3n y control estatal de las entidades asociativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- El derecho de asociaci\u00f3n es social pero no estatal, por lo cual, en numerosas oportunidades, esta Corte ha indicado que en principio no es v\u00e1lido que la ley directamente cree entidades privadas o asociativas, pues la Constituci\u00f3n no establece un sistema corporativo, ni un control de las autoridades p\u00fablicas sobre las entidades privadas ni sobre la sociedad civil. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La libertad de asociaci\u00f3n, entendida en los t\u00e9rminos anteriores, representa una conquista frente al superado paradigma del sistema feudal y al m\u00e1s reciente del corporativismo. En el Estado social de derecho no es posible que el estado, a trav\u00e9s de asociaciones coactivas, ejerza control sobre los diferentes \u00f3rdenes de vida de la sociedad, o que \u00e9sta, a trav\u00e9s de un tejido corporativo difuso, asuma el manejo del Estado.1 &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el cargo del actor carece de sustento, pues confunde la promoci\u00f3n por las autoridades de una asociaci\u00f3n con su creaci\u00f3n directa por el Estado. Ahora bien, la propia Carta faculta a las autoridades a promover la formaci\u00f3n de entidades asociativas, pues expresamente el art\u00edculo 103 se\u00f1ala que el Estado debe contribuir \u201ca la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales\u201d, para que \u00e9stas, \u201csin detrimento de su autonom\u00eda \u201cpuedan constituir mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. Y espec\u00edficamente el art\u00edculo 52 atribuye a las autoridades el deber de fomentar las actividades deportivas. Por ello, es claro que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la ley no puede crear directamente entidades asociativas privadas pero puede promocionar su desarrollo. As\u00ed, la sentencia C-226 de 1994, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, consider\u00f3 ileg\u00edtimo que la ley instituyera el colegio de bacteri\u00f3logos, ya que al ser \u201clos colegios profesionales entidades no estatales\u201d, es obvio que \u00a0no corresponde a la ley formarlos directamente \u201cpuesto que ellos son una expresi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, que por esencia es social pero no estatal\u201d. Sin embargo esa misma sentencia precis\u00f3 que la Ley pod\u00eda estimular el desarrollo de asociaciones como los colegios profesionales a fin de suplir, eventualmente, &#8220;una dificultad inicial de autoconvocatoria de las fuerzas sociales\u201d, pero lo que no pod\u00eda era \u201ccrear directamente ese tipo de entidades por ser ellas propias de la din\u00e1mica de la sociedad civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que el Estado debe fomentar el deporte (CP art. 52), es claro que el Estado tambi\u00e9n puede promover la creaci\u00f3n de aquellas entidades que tienen como funci\u00f3n estimular la pr\u00e1ctica de las disciplinas deportivas. El cargo del actor carece de sustento y las expresiones acusadas de los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 3\u00ba y 8\u00ba del decreto 1228 de 1995 ser\u00e1n entonces declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8- El art\u00edculo 23 del decreto 1228 de 1995, acusado en su integridad, establece un mecanismo de voto ponderado en las decisiones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de los organismos deportivos de nivel departamental y nacional. Seg\u00fan el actor, uno de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, ese mecanismo, es discriminatorio y contrario a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, ya que equivale a un suerte de \u201cvoto censitario\u201d, que perpet\u00faa el dominio de las organizaciones deportivas m\u00e1s poderosas y ricas, en detrimento de las m\u00e1s d\u00e9biles y pobres. Por el contrario, otro de los intervinientes argumenta que ese sistema es v\u00e1lido por cuanto constituye un mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, que permite la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte debe determinar si el establecimiento de un sistema de voto ponderado en la toma de decisiones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n deportiva es discriminatorio o desconoce los principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en esas instancias. Ahora bien, en la medida en que el argumento del actor, del Ministerio P\u00fablico y de los intervinientes parece suponer que en una sociedad democr\u00e1tica no puede existir nunca una forma de voto ponderado, esta Corporaci\u00f3n comenzar\u00e1 por analizar el sentido del principio \u201cuna persona un voto\u201d que parece ser el fundamento de la din\u00e1mica de las organizaciones democr\u00e1ticas, con el fin de precisar si \u00e9ste se aplica o no en todos los campos. En caso de que la Corte concluya que existen esferas en donde son admisibles formas de voto ponderado, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a analizar espec\u00edficamente si ese mecanismo es procedente en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n deportiva para poder definir as\u00ed la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional \u201cuna persona un voto\u201d y los mecanismos de voto ponderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- La democracia se fundamenta no s\u00f3lo en la idea de que las normas deben ser producidas por sus propios destinatarios, por medio de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en las decisiones colectivas, sino tambi\u00e9n en el principio de que las distintas personas gozan de una igual dignidad, por lo cual, sus intereses y preferencias merecen una igual consideraci\u00f3n y respeto por parte de las autoridades. La articulaci\u00f3n de estos principios de igualdad y participaci\u00f3n, que son consustanciales a una democracia fundada en la soberan\u00eda popular (CP arts 1\u00ba y 3\u00ba), comporta una consecuencia elemental, que tiene una importancia decisiva: todos los ciudadanos son iguales y su participaci\u00f3n \u00a0en el debate p\u00fablico debe entonces tener el mismo peso, que es el fundamento de la regla \u201cuna persona un voto\u201d, que constituye la base de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica imparcial. En efecto, si los votos de cada individuo tienen el mismo valor, entonces el procedimiento democr\u00e1tico debe conferir id\u00e9ntico peso a los intereses, valores y preferencias de cada individuo, lo cual potencia la posibilidad de que por medio de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica vigorosa pueda alcanzarse verdaderamente una soluci\u00f3n justa e imparcial. Esta virtud \u201cepist\u00e9mica\u201d y moral del procedimiento democr\u00e1tico, como la denominan algunos autores2, refuerza entonces la centralidad que tiene la regla \u201cuna persona uno voto\u201d como elemento b\u00e1sico de cualquier organizaci\u00f3n democr\u00e1tica3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Conforme a lo anterior, la Corte coincide con varios intervinientes en que un sistema de voto ponderado, que permita que unas personas participen y otras no, o que confiera mayor peso a las preferencias de ciertos individuos, es en principio extra\u00f1o a una democracia participativa fundada en la igualdad entre los ciudadanos y en la soberan\u00eda popular (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba, 13 y 40). \u00a0Por ello, es obvio que vulnera la Constituci\u00f3n cualquier disposici\u00f3n que intentara establecer, a nivel pol\u00edtico, formas de voto censitario o capacitario, como los que existieron anta\u00f1o en nuestro pa\u00eds y en otras sociedades, o que confiera al sufragio de determinados ciudadanos un mayor peso que el voto de otras personas. Por ende, en las instancias de participaci\u00f3n pol\u00edtica, esta regla \u201cuna persona un voto\u201d no puede ser alterada sino por los propios mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero hay m\u00e1s; la Constituci\u00f3n no limita el principio democr\u00e1tico al campo pol\u00edtico sino que lo extiende a m\u00faltiples esferas sociales, por lo cual esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cel principio democr\u00e1tico que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo\u201d 4. As\u00ed, es universal pues \u201ccompromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social\u201d. Y este principio democr\u00e1tico es expansivo pues \u201cha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n\u201d5. Por ende, si el principio democr\u00e1tico desborda el campo electoral y es expansivo, esto significa que a su vez la regla \u201cuna persona un voto\u201d tambi\u00e9n tiene una fuerza expansiva y se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la \u00f3rbita estrictamente pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11- La fuerza expansiva del principio democr\u00e1tico y el v\u00ednculo inescindible que existe entre la soberan\u00eda popular, la democracia y la regla \u201cuna persona un voto\u201d no implican, empero, que en todos los campos y en todas las esferas de la vida social deba adoptarse esa norma como criterio para adoptar las decisiones colectivas. La Constituci\u00f3n no proscribe toda forma de voto ponderado pues en ciertos espacios esos sistemas son leg\u00edtimos. As\u00ed, en particular, la Carta no ordena que toda organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n deba ser democr\u00e1tica pues expl\u00edcita o impl\u00edcitamente admite que existan asociaciones que no tienen por qu\u00e9 adoptar principios de funcionamiento ni un tipo de organizaci\u00f3n democr\u00e1ticos. Es obvio entonces que esas entidades pueden entonces acoger criterios de decisi\u00f3n que se aparten de la regla \u201cuna persona un voto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13- Conforme a lo anterior, en \u00e1mbitos en donde la Carta exige una organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, en principio la regla para adoptar decisiones colectivas debe conferir un mismo peso al voto de las distintas personas; sin embargo, es posible apartarse de esa norma de decisi\u00f3n, siempre y cuando existan razones constitucionales claras que justifiquen \u00a0ese alejamiento de la regla \u201cuna persona un voto\u201d. Con esos criterios, entra entonces la Corte a estudiar espec\u00edficamente la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad del art\u00edculo 23 del decreto 1228 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>14- El art\u00edculo acusado se\u00f1ala que las decisiones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de los organismos deportivos de nivel departamental y nacional, ser\u00e1n aprobadas mediante voto ponderado de sus afiliados. Ahora bien, conforme al art\u00edculo 1\u00ba de ese mismo decreto \u00a01228 de 1995, los organismos deportivos departamentales son las ligas y asociaciones deportivas, mientras que los organismos nacionales son el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico y las federaciones nacionales. Por consiguiente, la disposici\u00f3n impugnada establece un voto ponderado, no para \u00a0los clubes, que son organismos del orden municipal, sino para las ligas, las asociaciones, las federaciones y el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico, que son los organismos del orden departamental y nacional. A su vez el art\u00edculo precisa que el voto ponderado no podr\u00e1 equivaler a m\u00e1s de cuatro votos, y el criterio para \u00a0atribuir un determinado peso a la decisi\u00f3n de los afiliados ser\u00e1 \u201csu participaci\u00f3n en competencias oficiales del respectivo organismo y teniendo en cuenta sus modalidades deportivas, de conformidad con el reglamento que expida Coldeportes y que los organismos deportivos adecuar\u00e1n en sus estatutos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Lo primero que la Corte destaca es que la Carta se\u00f1ala expresamente que la estructura y la propiedad de las organizaciones deportivas deben ser democr\u00e1ticas \u00a0(CP art. 52). Por consiguiente, por expreso mandato constitucional, estamos en un \u00e1mbito en donde en principio debe respetarse la regla \u201cuna persona un voto\u201d y los mecanismos de voto ponderado se encuentran proscritos, pues la Carta promueve la democratizaci\u00f3n de la actividad deportiva y de sus organizaciones. Todo ello parece entonces llevar a la conclusi\u00f3n de que el art\u00edculo acusado debe ser retirado del ordenamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- Con todo, podr\u00eda objetarse, como parece hacerlo uno de los intervinientes, que la norma acusada no vulnera la Constituci\u00f3n, por cuanto las ligas, las asociaciones, las federaciones y el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico son organizaciones de segundo y tercer grado, que est\u00e1n integradas no por personas naturales sino por otras organizaciones, por lo cual, en este caso no se requiera aplicar la regla \u201cuna persona un voto\u201d, y el voto ponderado se justifica para asegurar una mayor coherencia al funcionamiento del sistema nacional de deporte. \u00a0Entra esta Corporaci\u00f3n a examinar ese reparo. \u00a0<\/p>\n<p>17- La Corte considera que esa objeci\u00f3n parte de una constataci\u00f3n cierta pero extrae una conclusi\u00f3n err\u00f3nea. As\u00ed, es indudable que los organismos deportivos departamentales y nacionales no est\u00e1n integrados por personas naturales sino por personas jur\u00eddicas; \u00a0en efecto, las ligas y asociaciones est\u00e1n constituidas por clubes, y a su vez las federaciones est\u00e1n formadas por ligas y asociaciones. Igualmente es razonable suponer que la norma \u201cuna persona un voto\u201d no tiene por qu\u00e9 aplicarse con el mismo rigor en el caso de las personas jur\u00eddicas, pues esa regla busca ante todo proteger la igual dignidad de las personas naturales, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. Sin embargo eso no significa que en el presente caso la regla \u201cuna persona un voto\u201d pierda todo su significado, por la sencilla raz\u00f3n de que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n gozan de derechos constitucionales. Es m\u00e1s, incluso en ciertos casos, la propia Carta ordena la igualdad entre ciertas personas jur\u00eddicas, como sucede con las confesiones religiosas (CP ar. 19). Por ende, en principio deber\u00edan recibir el mismo peso el voto de los distintos clubes que integran una liga o asociaci\u00f3n, o el voto de las ligas que conforman una federaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, las razones para que exista un trato igualitario son incluso mayores, por cuanto s\u00f3lo puede existir una liga por departamento. Las ligas representan entonces, en cierta forma, a sus departamentos respectivos, por lo cual desconoce el principio de igualdad entre las entidades territoriales que la ley admita que el voto de ciertas ligas vale m\u00e1s que el de otras. \u00a0Precisamente, con un criterio similar, esta Corte, en una reciente decisi\u00f3n, declar\u00f3 la inexequibilidad de los apartes del art\u00edculo 25 de la Ley 99 de 19993 que confer\u00edan, en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, mayor peso al voto de los representantes de las entidades territoriales que hab\u00edan hecho mayores contribuciones econ\u00f3micas. Dijo entonces la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe discrimina as\u00ed a los entes territoriales con menor capacidad econ\u00f3mica, pues \u00e9stos no podr\u00e1n participar en iguales condiciones en la toma de decisiones que afectan a la regi\u00f3n a la que pertenecen. As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 inexequible dicha limitaci\u00f3n, que vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.) -tambi\u00e9n aplicable a las entidades territoriales, todas las cuales, excepto en lo relativo a la autorizaci\u00f3n otorgada a la ley para establecer categor\u00edas de municipios (art. 320 C.P., que es espec\u00edfico), tienen la misma importancia y los mismos derechos constitucionales, con independencia de su capacidad econ\u00f3mica- y el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que reconoce derechos a las entidades territoriales, sin discriminaci\u00f3n, espec\u00edficamente en lo relacionado con el ejercicio de las competencias que les correspondan (numeral 2)6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18- La Corte concluye que el art\u00edculo acusado establece un sistema de voto ponderado, que se distancia de la regla \u201cuna persona un voto\u201d, en un \u00e1mbito en donde esta regla de decisi\u00f3n debe operar, pues la Constituci\u00f3n promueve la democratizaci\u00f3n de la actividad deportiva y ordena que la estructura de sus organizaciones sea democr\u00e1tica (CP art. 52). As\u00ed las cosas, y conforme a los criterios se\u00f1alados en los fundamentos 9\u00ba a 13 de esta sentencia, ese mecanismo de voto ponderado es inconstitucional, salvo que existieran razones constitucionales claras que justificaran ese alejamiento de la regla \u201cuna persona un voto\u201d. Y lo cierto es que al examinar los criterios de ponderaci\u00f3n del voto establecidos en la disposici\u00f3n acusada, la Corte no encuentra esas razones. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, el criterio no es claro, pues no se entiende muy bien qu\u00e9 significa que la ponderaci\u00f3n depende de la participaci\u00f3n del afiliado en competencias oficiales del respectivo organismo. \u00bfQuiere esto decir que quienes participan en el mayor n\u00famero de competencias tienen mayor voto? \u00a0\u00bfO se trata de quienes obtienen mejores resultados? \u00bfO de quienes agrupan un mayor n\u00famero de deportistas? Pero, y eso es lo m\u00e1s cuestionable, incluso si supusi\u00e9ramos que la disposici\u00f3n es clara, y que confiere mayor peso al voto de quien ha participado en un mayor n\u00famero de cert\u00e1menes programados por la liga o la federaci\u00f3n respectiva, no por ello el mecanismo ser\u00eda constitucional, pues la Corte no encuentra ninguna raz\u00f3n que justifique ese trato preferencial. Es m\u00e1s, como lo se\u00f1alan el actor y algunos intervinientes, ese criterio de ponderaci\u00f3n tiende a ir en contrav\u00eda de la democratizaci\u00f3n de los organismos deportivos, pues termina por favorecer a los clubes y a las ligas m\u00e1s poderosas, en detrimento de las organizaciones m\u00e1s d\u00e9biles. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada ser\u00e1 entonces retirada del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: En relaci\u00f3n con los apartes acusados del art\u00edculo 7\u00ba del decreto 1228 de 1995, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-802 de 2000, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo, que declar\u00f3 EXEQUIBLE ese art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES: \u00a0<\/p>\n<p>a) La expresi\u00f3n acusada \u201cLa creaci\u00f3n de clubes promotores ser\u00e1 promovida por los entes deportivos municipales a que se refiere la ley 181 de 1995\u201d del art\u00edculo 3\u00ba del decreto 1228 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las expresiones acusadas \u201cpor un n\u00famero m\u00ednimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases\u201d, \u201cSolo se podr\u00e1 otorgar reconocimiento deportivo a una asociaci\u00f3n deportiva dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n territorial\u201d y \u201cLa creaci\u00f3n de las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital deber\u00e1 ser promocionada por los entes deportivos correspondientes a que se refiere la Ley 181 de 1995\u201d, todas del art\u00edculo 8\u00ba decreto 1228 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>c) La expresi\u00f3n acusada \u201cpor un n\u00famero m\u00ednimo de ligas deportivas departamentales, o del distrito capital, o de ambas clases\u201d del art\u00edculo 11 del decreto 1228 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 23 del decreto 1228 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-041\/94. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, criterio reiterado en la sentencia C-226 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, por ejemplo. Carlos \u00a0Santiago Nino. Fundamentos de derecho constitucional. Buenos Aires: Astrea, 1992, pp 203 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 En derecho constitucional comparado, sobre la fuerza e importancia de este principio, ver, por ejemplo, las sentencias de la Corte Suprema de Estados Unidos Baker v. Carr, 369 U.S. 186 (1962) y Reynolds v. Sims, 377 U.S. 533 (1964)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-089 de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento 1.4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-794 de 2000. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1110\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 LIGA DEPORTIVA-Funcionamiento en departamentos y Distrito Capital \u00a0 ASOCIACION DEPORTIVA-Jurisdicci\u00f3n territorial\/ASOCIACION DEPORTIVA-Conformaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION-Creaci\u00f3n de entidades privadas o asociativas por ley \u00a0 ESTADO-Promoci\u00f3n de entidades asociativas \u00a0 DEMOCRACIA-Fundamento\/PRINCIPIO DE UNA PERSONA UN VOTO-Alcance \u00a0 La democracia se fundamenta no s\u00f3lo en la idea de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}