{"id":4989,"date":"2024-05-30T20:33:55","date_gmt":"2024-05-30T20:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1111-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:55","slug":"c-1111-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1111-00\/","title":{"rendered":"C-1111-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1111\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos o crear impuestos se aplica a partir de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso que la Corte deje en claro que las prohibiciones contempladas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, en lo referente a la concesi\u00f3n de aqu\u00e9llas por el Congreso al Gobierno para expedir o reformar c\u00f3digos o para crear impuestos, solamente principiaron a aplicarse desde la promulgaci\u00f3n de la actual Carta Pol\u00edtica hacia el futuro, esto es, desde el 7 de julio de 1991, y por ende no pueden retrotraerse a \u00e9pocas anteriores para deducir la inconstitucionalidad de leyes expedidas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, que no restring\u00eda en esas materias al legislador ordinario para transferir temporalmente y en forma precisa su propia competencia al Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDICION DE CODIGOS-Otorgamiento bajo Constituci\u00f3n Pol\u00edtica anterior \u00a0<\/p>\n<p>Si con antelaci\u00f3n a la promulgaci\u00f3n de la Carta hubiese sido revestido el Presidente de facultades extraordinarias al amparo del entonces vigente art\u00edculo 76, numeral 12, de la Constituci\u00f3n derogada, no hay all\u00ed un motivo actual de inconstitucionalidad, pues mal podr\u00eda hacerse exigible al Congreso una norma que en su momento -cuando confiri\u00f3 las facultades- no exist\u00eda. El cotejo al respecto debe hacerse con la normatividad precedente, pues lo contrario significar\u00eda otorgar efectos retroactivos a las prohibiciones que consagr\u00f3 el Constituyente de 1991, lo que no resulta aceptable en trat\u00e1ndose de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Distribuci\u00f3n de competencias entre legislador y ejecutivo\/DECRETOS EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE LEYES MARCO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Las denominadas &#8220;leyes marco o cuadro&#8221;, en aplicaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico, suponen una distribuci\u00f3n de competencias entre el Legislativo y el Ejecutivo, en cuanto al primero le corresponde, por medio de la Ley, determinar las pautas generales, los objetivos y criterios con arreglo a los cuales las enunciadas materias deben ser reguladas, mientras que el segundo est\u00e1 llamado a concretar esas disposiciones legales a trav\u00e9s de decretos que, aun cuando en efecto gozan de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Carta Pol\u00edtica -dada la naturaleza, mucho m\u00e1s general, de las leyes que pretende desarrollar- no por eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva. No puede sostenerse que su mayor amplitud los convierta en normas con fuerza de ley, pues en todo caso ellos deben sujetarse a los par\u00e1metros que contempla la respectiva ley cuadro. \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Modificaciones del arancel de aduanas \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL DE ADUANAS-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE ASUNTOS ADUANEROS, ARANCELARIOS Y DE COMERCIO EXTERIOR-Conceptos no obligan \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL-Publicaci\u00f3n de decretos expedidos en desarrollo de ley marco \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2831 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 6 de 1971\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Manuel Camargo Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Juan Manuel Camargo Gonz\u00e1lez contra la Ley 6 de 1971, &#8220;por la cual se dictan normas generales, a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas&#8221;, publicada en el Diario Oficial N\u00ba 33423 del 29 de septiembre de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 6\u00aa de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 16) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas generales, a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>a) Actualizaci\u00f3n de la Nomenclatura, as\u00ed como de sus correspondientes reglas de interpretaci\u00f3n, notas legales y notas explicativas, para lo cual podr\u00e1 adoptar las modificaciones que establezca el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera de Bruselas, y establecer las notas adicionales o complementarias de las notas legales que estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>b) Reestructuraci\u00f3n de los desdoblamientos de las posiciones de la Nomenclatura, teniendo en cuenta las modificaciones que sean (sic) necesario introducir en las posiciones principales y la conveniencia de establecer desdoblamientos espec\u00edficos respecto de determinadas mercanc\u00edas seg\u00fan sea su importancia para el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>c) Actualizaci\u00f3n de las Normas de Valoraci\u00f3n de mercanc\u00edas, para lo cual podr\u00e1 incorporar los ajustes que peri\u00f3dicamente acuerde el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera de Bruselas tanto de la Definici\u00f3n del Valor, como de sus respectivas Notas Legales e Interpretativas, y establecer los mecanismos y reglamentaciones conducentes a la percepci\u00f3n adecuada y regular de los grav\u00e1menes arancelarios. \u00a0<\/p>\n<p>d) Restricci\u00f3n o derogatoria de exenciones de derechos arancelarios de importaci\u00f3n, cuando sean incompatibles con la protecci\u00f3n que debe otorgarse a la producci\u00f3n y al trabajo nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>e) Variaci\u00f3n en la Tarifa, con miras a la consecuci\u00f3n de los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Estimular el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds, de acuerdo con los planes y programas adoptados para el desarrollo econ\u00f3mico y social; \u00a0<\/p>\n<p>2) Otorgar una razonable y adecuada protecci\u00f3n a la industria nacional, en forma que le permita abastecer a precios justos las necesidades del consumo interno y competir satisfactoriamente en los mercados externos; \u00a0<\/p>\n<p>3) Regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de las disponibilidades de divisas; \u00a0<\/p>\n<p>4) Promover la sustituci\u00f3n de importaciones en los sectores de materias primas, bienes de consumo, intermedios y de capital, que puedan producirse econ\u00f3micamente en el pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>5) Propiciar las inversiones y propender por el empleo \u00f3ptimo de los equipos existentes que incrementen la utilizaci\u00f3n de los recursos naturales, la creaci\u00f3n de nuevas fuentes de trabajo y el aumento de las exportaciones; \u00a0<\/p>\n<p>6) Servir de instrumento de control en la pol\u00edtica de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor, y velar por el mejoramiento de la posici\u00f3n competitiva de los productos colombianos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) Atender las obligaciones del pa\u00eds contempladas en tratados y convenios internacionales de car\u00e1cter multilateral o bilateral, y especialmente las relativas a los programas de integraci\u00f3n econ\u00f3mica latinoamericana. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Las disposiciones que dicte el Gobierno de conformidad con el art\u00edculo anterior, previo el concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Aduanera, entrar\u00e1n en vigencia en la fecha que el Gobierno determine. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Las modificaciones que se introduzcan al r\u00e9gimen de aduanas deber\u00e1n consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera de Bruselas, el esquema del C\u00f3digo Aduanero Uniforme acordado para la ALALC, los estudios existentes sobre legislaci\u00f3n comparada y los progresos t\u00e9cnicos alcanzados en materia de administraci\u00f3n aduanera, con el fin de revisar la legislaci\u00f3n vigente y en especial la Ley 79 de 1931. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Der\u00f3ganse los art\u00edculos 6 y 7 del Decreto-ley 3168 de 1964 y los literales c), d) y e) del art\u00edculo 6 del Decreto-ley 2611 de 1968, as\u00ed como las dem\u00e1s disposiciones contrarias a la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.E., a 6 de septiembre de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GILBERTO SALAZAR RAMIREZ \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eusebio Cabrales Pineda \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia, Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.E., septiembre 16 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico encargado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hugo Palacios Mej\u00eda&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que, con base en la Ley acusada, el Gobierno ha establecido reg\u00edmenes aduaneros diversos, pues durante muchos a\u00f1os se dictaron medidas proteccionistas y de sustituci\u00f3n de importaciones, y a partir de 1992 se ha venido desarrollando una apertura comercial, lo que aduce se trata de prop\u00f3sitos diametralmente opuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00fanica explicaci\u00f3n para tal fen\u00f3meno es que la aludida Ley &#8220;s\u00f3lo es una apariencia de ley marco&#8221;, pues no consagra norma concreta alguna que dirija, oriente o limite la acci\u00f3n del Ejecutivo, el cual -seg\u00fan dice- ha obrado de manera absoluta, toda vez que el Congreso le deleg\u00f3 atribuciones en forma ilimitada e intemporal. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que su pretensi\u00f3n consiste en que se le devuelva al Congreso &#8220;su papel preponderante en un aspecto que incide directamente en el desarrollo y el bienestar de la Naci\u00f3n. Se busca reivindicar al \u00f3rgano democr\u00e1tico por excelencia, con el fin de que abandone su posici\u00f3n de mero espectador de los cambios que introduce el Gobierno en el tema aduanero&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor que los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley acusada no autorizan al Gobierno para modificar el r\u00e9gimen de aduanas en aspectos distintos al arancel, y es el art\u00edculo 3 Ib\u00eddem el \u00fanico sustento que puede invocar el Gobierno para realizar modificaciones al r\u00e9gimen aduanero. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el impugnante que el \u00fanico precepto marco dentro de la Ley acusada es el art\u00edculo 3 de \u00e9sta, en tanto que los art\u00edculos 4 y 5 no tienen actualmente ninguna aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. Afirma que ese \u00fanico art\u00edculo vigente no establece un conjunto de normas generales, objetivos y criterios para que el Ejecutivo modifique el r\u00e9gimen de aduanas. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante dirige sus cargos a cuestionar el art\u00edculo 3 de la referida Ley, el cual, en su criterio, desconoce los art\u00edculos 150, numeral 19, literal c), y 189, numeral 25, de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que implica la renuncia del Congreso a ejercer sus facultades constitucionales en el tema aduanero. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el art\u00edculo 3 acusado faculta al Gobierno para hacer modificaciones al r\u00e9gimen de aduanas en aspectos distintos al arancel, contrariando la intenci\u00f3n del Constituyente, y le ha permitido expedir originariamente la legislaci\u00f3n aduanera colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el art\u00edculo 3 de la Ley 6 de 1971 vulnera los numerales 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que le confiere al Ejecutivo la facultad de establecer c\u00f3digos de aduanas, y para modificar los existentes, en particular el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, competencia que es exclusiva del Congreso. A su juicio, los decretos expedidos por el Gobierno son verdaderos c\u00f3digos de aduana, aunque no se les haya dado oficialmente tal denominaci\u00f3n, pues en ellos se establecen los procedimientos y las sanciones, se incluye la definici\u00f3n de los usuarios, sus requisitos de operaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la facultad conferida al Gobierno por el art\u00edculo 189, numeral 25, de la Constituci\u00f3n, afirma el actor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00faltimo t\u00e9rmino, la discusi\u00f3n se contrae a decidir si la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 150 C.N. tiene una excepci\u00f3n que no previ\u00f3 la Asamblea Constituyente, y que tiene que ser inferida de la lectura de otras normas. Los que as\u00ed opinan, aducen simplemente que al Constituyente &#8216;se le olvid\u00f3&#8217; que en otra norma (art\u00edculo 189-25) le daba la facultad al Gobierno de modificar el r\u00e9gimen de aduanas, y que debido a ello en este preciso campo el Congreso ha de perder su facultad de expedir c\u00f3digos. Semejante interpretaci\u00f3n tiene la virtud aparente de lucir como una lectura sistem\u00e1tica y conjunta de las disposiciones constitucionales, pero ostenta as\u00ed mismo el defecto de desconocer el texto literal de los precisos art\u00edculos en que se apoya. \u00a0<\/p>\n<p>En lo personal, a m\u00ed no me cabe duda de que la facultad conferida al Congreso en el numeral 2 del art\u00edculo 150 C.N., reforzada con el numeral 10 ib\u00eddem, es absoluta, y por consiguiente no tiene excepciones. Textualmente el art\u00edculo indica que al Congreso corresponde &#8216;Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n&#8217;, con lo cual no se excluye a ninguna materia, sino que se comprende a todas. M\u00e1s a\u00fan, el Constituyente se preocup\u00f3 notoriamente de evitar que el Gobierno accediera a esta potestad por una v\u00eda indirecta, y por ello introdujo una disposici\u00f3n en la que de forma expresa se prohib\u00eda al Congreso delegarla por medio de las facultades extraordinarias. Respetando el sentido literal y ostensible de estas disposiciones, me parece que no tiene mucho asidero deducir una excepci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el otro extremo, se olvida as\u00ed mismo que la facultad concedida por la Constituci\u00f3n al Gobierno, para modificar el r\u00e9gimen de aduanas, no es absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como ya dijimos, en \u00faltimo t\u00e9rmino la discusi\u00f3n se centrar\u00e1 en torno a la prelaci\u00f3n de una de dos disposiciones constitucionales: el numeral 10 del art\u00edculo 150, que prohibe al Gobierno expedir C\u00f3digos, y el art\u00edculo 189-25, que faculta al mismo Gobierno para modificar el r\u00e9gimen d aduanas. \u00a0<\/p>\n<p>Para nosotros, reiteramos, la primera disposici\u00f3n es una prohibici\u00f3n absoluta y expresa, que debe prevalecer sobre todas las dem\u00e1s normas de la Constituci\u00f3n, precisamente por ser tajante. La segunda no es de ninguna manera absoluta, sino que se trata de una facultad ciertamente sujeta a claras y precisas restricciones. Por tanto, no tendr\u00eda justificaci\u00f3n que semejante facultad, restringida desde la misma Carta, prevaleciera frente a una prohibici\u00f3n expresa \u00a0e inconstitucional&#8221;. (Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante aduce que se viola el art\u00edculo 150, numeral 19, literal c), de la Carta Pol\u00edtica, y expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 3 de la Ley 6 de 1971 se ve afectado por una inconstitucionalidad sobreviniente, debido a que no condiciona los decretos que expida el Gobierno para desarrollarla, a razones de &#8216;pol\u00edtica comercial&#8217;, como s\u00ed lo hace el actual art\u00edculo 150, numeral 19, literal c), de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de que el Presidente tenga una libertad ilimitada e incondicional en este campo. Lo que quiso expresamente la Asamblea Constituyente de 1991 fue restringir la intervenci\u00f3n del Ejecutivo, para ce\u00f1irla a los aspectos t\u00e9cnicos y administrativos, impidiendo que se atribuyera el papel del legislador en aspectos de fondo&#8221;. (Negrillas del texto orginal). \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Constituyente de 1991 quiso limitar la actuaci\u00f3n del Presidente en materia de aduanas, y afirma que si en la Ley 6 de 1971 no se condicion\u00f3 la actuaci\u00f3n del Ejecutivo a razones de pol\u00edtica comercial, se debe a que la misma fue expedida veinte a\u00f1os antes de la actual Constituci\u00f3n. Por tal motivo, asegura, dicha ley marco no respeta una restricci\u00f3n impuesta al Gobierno, lo que la hace inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, si la Constituci\u00f3n \u00fanicamente habilita al Presidente para modificar el r\u00e9gimen de aduanas por razones de pol\u00edtica comercial; y si la pol\u00edtica comercial se refiere exclusivamente a las medidas que se tomen para evitar o fomentar el intercambio de mercanc\u00edas con otros pa\u00edses; por fuerza habr\u00e1 de concluirse que el Presidente s\u00f3lo est\u00e1 habilitado para realizar los cambios aduaneros que conduzcan directamente al objetivo se\u00f1alado. Otra clase de modificaciones en el r\u00e9gimen de aduanas, que no tengan efecto ni incidencia en la pol\u00edtica comercial del Estado, no pueden ser adelantadas por el Gobierno, sino que han de ser promovidas por el Congreso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el accionante que, si los cargos anteriores son desestimados, el art\u00edculo 3, tantas veces mencionado, debe ser declarado inconstitucional por cuanto &#8220;su contenido normativo es nulo&#8221; y contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal c), de la Carta, pues no fija normas generales, objetivos ni criterios a los cuales deba sujetarse el Gobierno para modificar tal r\u00e9gimen, devini\u00e9ndo entonces en una ley marco ambigua, vaga e imprecisa. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, lo que previ\u00f3 el Constituyente, en relaci\u00f3n con las leyes marco, fue una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre el Legislativo y el Ejecutivo, pero no un predominio absoluto del uno sobre el otro, y de la lectura del art\u00edculo 3 impugnado se desprende que el mismo no constituye un l\u00edmite para el Gobierno, sino apenas una &#8220;sugerencia&#8221; que da el Congreso al Ejecutivo, sugerencia que -aduce- puede ser desconocida porque la misma Ley lo permite expresamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Consejo de Estado ha determinado que el Gobierno es libre o no de seguir las recomendaciones que reciba, seg\u00fan lo dispone la norma en comento, y que incluso \u00e9sta es inaplicable actualmente por cuanto recomienda al Presidente consultar opiniones de acuerdos de integraci\u00f3n que ya no existen, como la ALALC, u organismos a los que el pa\u00eds no hab\u00eda adscrito para la fecha de expedici\u00f3n de la norma, como el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera de Bruselas, cuyo convenio fue firmado por Colombia en agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el demandante que el art\u00edculo 3 de la Ley en cuesti\u00f3n viola tambi\u00e9n los art\u00edculos 26; 150, numerales 2, 10, 19 y 21; y 333 de la Constituci\u00f3n. En su criterio, al ser dicha norma vaga e imprecisa habilita al Gobierno para dictar disposiciones que se refieren a materias cuya regulaci\u00f3n es privativa del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se consagran en la legislaci\u00f3n aduanera procedimientos especiales que no siguen las pautas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tales como notificaciones por correo, reglas sobre caducidad, prescripci\u00f3n, procedimientos y recursos, olvidando que, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, los recursos son de creaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que en materia aduanera el que ha dictado normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica ha sido el Gobierno, apoyado en el art\u00edculo 3 acusado, y ha reglamentado el ejercicio de ciertas actividades econ\u00f3micas, fijando para sus actores requisitos de patrimonio, inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Ley 6 de 1971 es inconstitucional, debido a que sus disposiciones no se adaptan a las caracter\u00edsticas propias de las leyes marco, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Carta, y que, en realidad, se trata de una ley de delegaci\u00f3n de facultades que, como no est\u00e1 sujeta a l\u00edmite temporal alguno, vulnera el art\u00edculo 150, numeral 10, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 6 de 1971, asevera el demandante que desconocen los numerales 2, 10, 12 y 19 del art\u00edculo 150 y el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues su contenido normativo es nulo y no fija normas generales, objetivos ni criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para modificar el r\u00e9gimen de aduanas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega que el art\u00edculo 1 de la ley en referencia es inconstitucional &#8220;porque permite al Gobierno establecer exenciones arancelarias y fijar la base gravable del arancel. Como el arancel es un impuesto, tal labor corresponde exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 1 s\u00f3lo le da facultades al Gobierno; no ordena, no constri\u00f1e, ni le se\u00f1ala directrices a seguir, por lo que se trata, seg\u00fan dice, \u00a0de una ley de facultades, no de una ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>El actor hace un recuento de lo que es el arancel de aduanas, y de su doble aspecto: uno t\u00e9cnico (en lo que tiene que ver con la clasificaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las mercanc\u00edas), y otro tributario (que se refiere al gravamen arancelario aplicable para cada subpartida), y se\u00f1ala que, de acuerdo con los preceptos constitucionales, al Gobierno le corresponde la modificaci\u00f3n del arancel de aduanas, al menos en lo relativo a su aspecto t\u00e9cnico de modificaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 1 cuestionado es &#8220;inane&#8221;, pues no a\u00f1ade nada a lo dispuesto por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la actualizaci\u00f3n de la nomenclatura arancelaria &#8220;es una necesidad y no una potestad del Gobierno, pues no podr\u00eda consentirse que el comercio exterior colombiano se rigiera por una nomenclatura obsoleta&#8221;, y agrega que el Ejecutivo ha perdido autonom\u00eda en ese campo desde que los pa\u00edses signatarios del Acuerdo de Cartagena se obligaron a adoptar el sistema NABANDINA. As\u00ed -contin\u00faa- no es que el Gobierno &#8220;pueda&#8221; adoptar las modificaciones del Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera de Bruselas (hoy Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas), sino que &#8220;est\u00e1 obligado a hacerlo&#8221; por las normas comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal c) del art\u00edculo 1 de la Ley acusada, considera el actor que como base gravable que es, el valor en aduanas de las mercanc\u00edas importadas es algo que compete definir al Congreso, seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 12, de la Carta, y no al Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de lo anterior, aduce que la autonom\u00eda del Estado para determinar las normas de valoraci\u00f3n de mercanc\u00edas est\u00e1 tambi\u00e9n limitada por sus compromisos internacionales y, seg\u00fan la Decisi\u00f3n 378 de 1995, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, se obliga a los pa\u00edses de la Comunidad Andina a adoptar las normas de valoraci\u00f3n del GATT. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta el impugnante que el art\u00edculo 2 de la Ley 6 de 1971 es una norma &#8220;superflua&#8221;, por cuanto, aunque exige el concepto previo del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Aduanera, no ordena al Gobierno acatar dicho concepto. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta la conformaci\u00f3n de ese organismo (subalternos del Presidente), se pregunta el actor &#8220;\u00bfqu\u00e9 directriz o pauta podr\u00eda fijar el Consejo al Presidente de la Rep\u00fablica, si sus integrantes deb\u00edan seguir las orientaciones (cuando no las \u00f3rdenes) de este \u00faltimo?&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y, para finalizar, afirma que ese Consejo ya no existe, pues sus funciones las asumi\u00f3 el Gobierno, de acuerdo con el Decreto 2350 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El actor alleg\u00f3, con posterioridad, un escrito mediante el cual busc\u00f3 &#8220;aclarar&#8221; el &#8220;error conceptual en el que -a su juicio- han incurrido el Ministerio de Hacienda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;, al rendir sus conceptos, toda vez que, seg\u00fan afirm\u00f3, en los mismos se indica que el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera de Bruselas se transform\u00f3 en la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (OMC), cuando lo cierto es que dicho Consejo se denomina hoy en d\u00eda Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas (OMA), la cual es distinta a la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0Luz Mary C\u00e1rdenas Velandia, actuando como apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, afirma que, dada la naturaleza de la ley marco, \u00e9sta debe ser amplia, general y flexible con el fin de que el Ejecutivo tenga plena libertad para legislar en el momento hist\u00f3rico en que se desarrolle. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que hasta 1968 el Gobierno carec\u00eda de un instrumento jur\u00eddico que le permitiera enfrentar los cambiantes fen\u00f3menos en materia aduanera y arancelaria, y se advirti\u00f3, entonces, la necesidad de dotarlo de un instrumento &#8220;expedito y permanente&#8221;, encaminado a facilitarle tal tarea. Fue as\u00ed como con la expedici\u00f3n de la Ley acusada se pretendi\u00f3 dotar al Gobierno de un mecanismo m\u00e1s \u00e1gil para atender los asuntos aduaneros y efectuar una revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n de las normas que sobre la materia hasta ese momento reg\u00edan (Ley 79 de 1931). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, como la Ley 6 de 1971 fue expedida con base en el art\u00edculo 76, numeral 22, de la Constituci\u00f3n de 1886, los cargos formulados deben analizarse a la luz de \u00e9sta. Y precisa que el citado precepto es pr\u00e1cticamente igual al ahora contenido en el art\u00edculo 189, numeral 25, de la Carta, con la \u00fanica variaci\u00f3n de que la modificaci\u00f3n de los aranceles y tarifas, y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas debe obedecer a razones de pol\u00edtica comercial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante -expresa-, si se considerara procedente que el an\u00e1lisis de la norma demandada debe hacerse al amparo de la Carta Pol\u00edtica de 1991 (art. 150, numeral 19, literal c), tampoco se vulnera dicho precepto pues todos los aspectos enunciados en la Ley 6 de 1971 se refieren a materias de pol\u00edtica comercial y no fiscal, como lo se\u00f1ala el actor, y el hecho de que dicha pol\u00edtica &#8220;se instrumentalice a trav\u00e9s de unas tarifas arancelarias, no significa que su fin sea esencialmente recaudatorio fiscal, tal y como universalmente lo reconoce la doctrina&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, respecto de las sentencias de la Corte Constitucional a las que se refiere el actor en su libelo, que las citas que \u00e9ste hace no son completas y que, si se miran en su conjunto tales fallos, se advierte que le asiste raz\u00f3n al Gobierno porque las normas acusadas no son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la ciudadana que la Ley acusada s\u00ed es una ley marco, y no una ley de facultades, como err\u00f3neamente lo entiende el demandante, y que la interpretaci\u00f3n correcta fue expuesta por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 25 de septiembre de 1986. Asegura que all\u00ed se establecen los par\u00e1metros generales para la actividad del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el cargo formulado por el actor, seg\u00fan el cual la Ley cuestionada faculta al Ejecutivo para establecer exenciones a los aranceles, adem\u00e1s de no haber sido sustentado, carece de todo fundamento, pues la norma se limita a establecer los par\u00e1metros que el Gobierno debe tener en cuenta para restringir o derogar las exenciones de derechos arancelarios, pero no para consagrar exenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la supuesta inconstitucionalidad sobreviniente del art\u00edculo 3 de la Ley en cuesti\u00f3n, estima la interviniente que tal disposici\u00f3n debe estudiarse obligatoriamente frente a las reglas constitucionales vigentes a la fecha de su expedici\u00f3n. Y expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026los art\u00edculos acusados, en cuanto corresponda definir -como lo quiere el actor- si fueron dictados por el \u00f3rgano competente, deben ser vistos bajo la \u00f3ptica \u00a0de la Constituci\u00f3n de 1886 con sus reformas, es decir, seg\u00fan las prescripciones de la Carta Pol\u00edtica que estaba vigente cuando tales disposiciones ingresaron en el mundo jur\u00eddico, y de ninguna manera de conformidad con las normas introducidas apenas en la Constituci\u00f3n de 1991, menos todav\u00eda si \u00e9stas consagraron -como en efecto ocurri\u00f3- restricciones antes no existentes acerca del otorgamiento y ejercicio de facultades extraordinarias. En su momento no pod\u00eda adivinar el Congreso que en el futuro le ser\u00eda prohibido de manera absoluta conferir autorizaciones legislativas temporales al Gobierno para establecer impuestos o para consagrar cualquiera de los elementos integrantes del tributo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la norma acusada no es inconstitucional, por cuanto la Carta de 1991 no vari\u00f3 las facultades del Ejecutivo, en desarrollo de una ley marco, en temas arancelarios y de r\u00e9gimen aduanero; simplemente hizo una precisi\u00f3n tendiente a excluir como facultad del Gobierno la expedici\u00f3n de regulaciones que obedecieran a razones de pol\u00edtica fiscal, para circunscribirla a razones de pol\u00edtica comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo expone que el Acto Legislativo de 1968, los art\u00edculos 76, numeral 22, de la Constituci\u00f3n de 1886, as\u00ed como el 150, numeral 19, literal c), de la Carta de 1991, no limitan la posibilidad de la expedici\u00f3n de una ley marco s\u00f3lo a aspectos de aranceles o tarifas, sino que tambi\u00e9n se refieren a la posibilidad de que se expida para regular lo concerniente a las dem\u00e1s disposiciones de un r\u00e9gimen aduanero. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la Ley acusada, por cuanto -a su juicio- se trata sin duda de una ley marco, toda vez que establece normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones relativas al r\u00e9gimen aduanero, y contiene objetivos y criterios que sujetan al Ejecutivo en la regulaci\u00f3n de dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el hecho de que en el texto de la Ley impugnada no se utilicen expresiones imperativas que condicionen la regulaci\u00f3n gubernamental en el campo aduanero, no representa un vicio de inconstitucionalidad, pues las leyes marco no habilitan al Congreso para constre\u00f1ir al Ejecutivo en la consecuci\u00f3n de determinadas metas, ya que con ello estar\u00eda desconociendo no s\u00f3lo la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica en la implementaci\u00f3n de esos asuntos, sino la naturaleza din\u00e1mica y cambiante de la tem\u00e1tica arancelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, desde la reforma constitucional de 1968, la modificaci\u00f3n de los aranceles, tarifas y disposiciones aduaneras es algo compartido entre el Gobierno y el Congreso, y que a este \u00faltimo corresponde la expedici\u00f3n de la ley marco, y por ello no le es permitido al Legislador hacer, mediante leyes comunes, lo asignado por la Carta al Presidente, pues ello implicar\u00eda una &#8220;duplicidad de competencias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, los t\u00e9rminos &#8220;podr\u00e1 adoptar&#8221; y &#8220;podr\u00e1 incorporar&#8221;, utilizados en la Ley 6 de 1971, se ajustan a la Constituci\u00f3n por cuanto permiten delimitar el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n normativa del Ejecutivo, garantizando que el Congreso no se va a inmiscuir en los asuntos que son del resorte de aqu\u00e9l. De tal forma que la actividad reguladora del Gobierno no queda librada a la arbitrariedad. No existe peligro de que se llegue al extremo de permitirle al Presidente expedir c\u00f3digos. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el Procurador, adem\u00e1s, que las facultades otorgadas para actualizar la nomenclatura y las normas de valoraci\u00f3n de mercanc\u00edas, tampoco se oponen a la Carta, debido a que se trata de medidas que est\u00e1n orientadas al cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia en materia de comercio internacional, frente a otras naciones, con lo cual se desarrollan los art\u00edculos 226 y 227 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la intenci\u00f3n del legislador, al expedir la Ley cuestionada, consiste en que los aranceles aduaneros no se utilicen como fuente de ingresos fiscales, sino como un instrumento de pol\u00edtica econ\u00f3mica que permita favorecer la producci\u00f3n nacional, gracias a su capacidad para discriminar mediante la manipulaci\u00f3n de la tarifa y el r\u00e9gimen entre la producci\u00f3n nacional y la extranjera, al igual que para promover la estabilidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos formulados contra el art\u00edculo 2 de la Ley demandada, seg\u00fan el cual el Gobierno debe contar con el previo concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Aduanera (hoy Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior), manifiesta que tampoco puede prosperar, por cuanto dicho organismo coadyuva t\u00e9cnicamente en la adopci\u00f3n de medidas destinadas a hacer efectivos los mandatos de la ley marco, propendiendo porque la funci\u00f3n administrativa del Gobierno se desarrolle con arreglo a los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en cuanto al art\u00edculo 3 de la Ley 6 de 1971, afirma que la remisi\u00f3n que se hace a las recomendaciones de organismos internacionales es una medida razonable que, adem\u00e1s de estar acorde con las actuales tendencias globalizadoras, desarrolla los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad constitucional que debe servir de referencia en este proceso. Antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no estaba prohibido al Congreso facultar al Presidente para expedir o reformar c\u00f3digos ni para dictar normas sobre impuestos. Diferencia entre &#8220;ley de facultades extraordinarias&#8221; y &#8220;ley marco&#8221;. Las competencias del Congreso y del Presidente de la Rep\u00fablica cuando se trata de leyes marco \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que la Ley 6 de 1971 no fija pautas generales que deba seguir el Gobierno al momento de regular el r\u00e9gimen aduanero, y que, por no existir esas normas generales, el Presidente de la Rep\u00fablica ha gozado de plena libertad en la aludida materia. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor parte de sus ataques se dirigen contra el art\u00edculo 3, en cuanto, seg\u00fan el actor, este precepto legal faculta al Gobierno para hacer modificaciones en aspectos diferentes al arancelario, por lo que, se habilita indebidamente al Ejecutivo para reformar y expedir c\u00f3digos. Adem\u00e1s, expresa que dicha norma no condiciona la expedici\u00f3n de los decretos a razones de \u201cpol\u00edtica comercial\u201d, tal como actualmente lo prev\u00e9 el art\u00edculo 150, numeral 19, literal c), de la Constituci\u00f3n de 1991, y que los supuestos l\u00edmites legislativos establecidos en el citado art\u00edculo 3, son en realidad s\u00f3lo sugerencias o recomendaciones no obligatorias y sin vigencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que, como el legislador no fij\u00f3 l\u00edmites precisos, la ley en cuesti\u00f3n se asemeja m\u00e1s a una ley de facultades, circunstancia que, en su opini\u00f3n, desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numerales 10 y 19, de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s disposiciones legales demandadas alega que tampoco contemplan objetivos y criterios que definan la competencia del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Y se\u00f1ala que el art\u00edculo 1 contempla la posibilidad de que el Gobierno establezca exenciones tributarias, lo que, a su juicio, implica necesariamente invasi\u00f3n de competencias exclusivas del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, inicialmente, que no todos los aspectos objeto de controversia pueden ser examinados en este caso a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, varios de cuyos mandatos cita el accionante para pedir que se declare la inexequibilidad de la Ley 6 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque evidentemente no se trata de una ley de facultades extraordinarias -como en algunos puntos espec\u00edficos lo estima el demandante-, es preciso que la Corte deje en claro que las prohibiciones contempladas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, en lo referente a la concesi\u00f3n de aqu\u00e9llas por el Congreso al Gobierno para expedir o reformar c\u00f3digos o para crear impuestos, solamente principiaron a aplicarse desde la promulgaci\u00f3n de la actual Carta Pol\u00edtica hacia el futuro, esto es, desde el 7 de julio de 1991, y por ende no pueden retrotraerse a \u00e9pocas anteriores para deducir la inconstitucionalidad de leyes expedidas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, que no restring\u00eda en esas materias al legislador ordinario para transferir temporalmente y en forma precisa su propia competencia al Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si con antelaci\u00f3n a la promulgaci\u00f3n de la Carta hubiese sido revestido el Presidente de facultades extraordinarias al amparo del entonces vigente art\u00edculo 76, numeral 12, de la Constituci\u00f3n derogada, no hay all\u00ed un motivo actual de inconstitucionalidad, pues mal podr\u00eda hacerse exigible al Congreso una norma que en su momento -cuando confiri\u00f3 las facultades- no exist\u00eda. El cotejo al respecto debe hacerse con la normatividad precedente, pues lo contrario significar\u00eda otorgar efectos retroactivos a las prohibiciones que consagr\u00f3 el Constituyente de 1991, lo que no resulta aceptable en trat\u00e1ndose de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el contenido de las normas expedidas con anterioridad a la nueva Carta Pol\u00edtica, ha dicho la Corte -y lo reitera- que s\u00ed debe ser comparado con los nuevos principios y preceptos constitucionales, que es justamente lo que se propone hacer la Corporaci\u00f3n en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ya est\u00e1 advertido que la ley objeto de demanda no es una ley de facultades extraordinarias, y en consecuencia carece de inter\u00e9s para el proceso verificar si cumpli\u00f3 los requisitos relativos a esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, en cambio, de que el Congreso quiso dictar una &#8220;ley marco&#8221; en materia de aduanas, siguiendo el art\u00edculo 76, numeral 22, de la Constituci\u00f3n anterior, que en esencia, en lo referente a la distribuci\u00f3n de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, corresponde al vigente art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las denominadas &#8220;leyes marco o cuadro&#8221;, en aplicaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico, suponen una distribuci\u00f3n de competencias entre el Legislativo y el Ejecutivo, en cuanto al primero le corresponde, por medio de la Ley, determinar las pautas generales, los objetivos y criterios con arreglo a los cuales las enunciadas materias deben ser reguladas, mientras que el segundo est\u00e1 llamado a concretar esas disposiciones legales a trav\u00e9s de decretos que, aun cuando en efecto gozan de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Carta Pol\u00edtica -dada la naturaleza, mucho m\u00e1s general, de las leyes que pretende desarrollar- no por eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva. No puede sostenerse que su mayor amplitud los convierta en normas con fuerza de ley, pues en todo caso ellos deben sujetarse a los par\u00e1metros que contempla la respectiva ley cuadro (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-129 del 1 de abril de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la raz\u00f3n de ser de este particular esquema de distribuci\u00f3n de competencias, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que ella obedece a que, en los citados asuntos, por su naturaleza variable y altamente t\u00e9cnica, se requiere una acci\u00f3n r\u00e1pida por parte de las autoridades p\u00fablicas, con el fin de poder adaptar las reglas a los inesperados o abruptos cambios que en aquellos campos se producen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Constituyente de 1991, sin despojar al legislador de su natural atribuci\u00f3n \u00a0de se\u00f1alar normas generales, objetivos y criterios en esos temas, consider\u00f3 conveniente otorgar al Presidente de la Rep\u00fablica una competencia m\u00e1s amplia que la estrictamente reglamentaria, teniendo en cuenta que para \u00e9ste el proceso de expedici\u00f3n de normas es mucho m\u00e1s \u00e1gil y expedito, si se le compara con el que debe seguirse en las c\u00e1maras legislativas. Lo anterior, con el fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de las funciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena reiterar los criterios que esta Corporaci\u00f3n ha expuesto en anteriores oportunidades sobre la naturaleza de las leyes marco de que trata el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n y los linderos que demarcan las respectivas competencias de los \u00f3rganos Legislativo y Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es f\u00e1cil advertir que los asuntos objeto de las leyes marco corresponden a una realidad susceptible de permanente cambio. La regulaci\u00f3n de estos fen\u00f3menos corre el riesgo de desactualizarse y no acomodarse a su err\u00e1tico curso, si carece de cierto grado de flexibilidad. La t\u00e9cnica en comento combina el momento de necesaria estabilidad y generalidad, estrictamente ligado a la filosof\u00eda que debe animar a la actuaci\u00f3n del Estado en la materia y que lo suministra la ley, con el momento din\u00e1mico de ajuste coyuntural, circunstancial y de desarrollo detallado de la pol\u00edtica general \u00a0que se satisface con el decreto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el mencionado tipo de instrumento legal la Constituci\u00f3n opera respecto de una espec\u00edfica materia una especial distribuci\u00f3n de competencias normativas entre la ley y el reglamento. Al primero se conf\u00eda la determinaci\u00f3n de los objetivos y criterios generales, conforme a los cuales el segundo deber\u00e1 ocuparse del resto de la regulaci\u00f3n. De esta manera se garantiza en favor del reglamento un \u00e1mbito de regulaci\u00f3n, como quiera que la ley deber\u00e1 limitarse a los aspectos generales ya se\u00f1alados que son precisamente los que configuran el &#8220;marco&#8221; dentro del cual se dictar\u00e1n los reglamentos llamados a desarrollar los objetivos y criterios trazados por el legislador&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-510 del 3 de septiembre de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La instituci\u00f3n de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evoluci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n de Legislativo y Ejecutivo, as\u00ed: el primero, se\u00f1alar\u00e1 al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La expedici\u00f3n de toda ley marco implica entonces una distribuci\u00f3n de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por dem\u00e1s amplia, los asuntos a que se refiere la ley, \u00a0decretos \u00e9stos que, por cierto, no tienen la misma jerarqu\u00eda de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-133 del 1 de abril de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo caracter\u00edstico de la figura contemplada por el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la distribuci\u00f3n de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulaci\u00f3n de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, se\u00f1ala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, a diferencia de los decretos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias que puede el Congreso conferirle seg\u00fan el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, los que dicta como desarrollo de leyes cuadro (art. 150, numeral 19) carecen de fuerza legislativa, toda vez que mediante ellos no se ejerce una funci\u00f3n normalmente atribuida al Congreso. Este agota su actividad al fijar las pautas y directrices en cuya virtud se oriente la tarea estatal de regulaci\u00f3n en los asuntos previstos por la norma, y deja paso a la gesti\u00f3n administrativa del gobierno (art. 189-25 C.P.), que resulta ser mucho m\u00e1s amplia que la potestad reglamentaria referente al com\u00fan de las leyes (art. 189-11 C.P.), aunque delimitada por los criterios consagrados en las disposiciones b\u00e1sicas dictadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la existencia de \u00e1reas de regulaci\u00f3n n\u00edtidamente demarcadas por el propio Constituyente implica que ni el Presidente puede invadir el campo de actividad del Congreso, ni \u00e9ste entrar a sustituir a aqu\u00e9l en la fijaci\u00f3n de elementos concretos en la materia sobre la cual recaen las pautas generales que debe trazar. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que resulten inconstitucionales por igual las leyes marco que se apartan de su caracter\u00edstica y necesaria amplitud para ingresar en el terreno de lo espec\u00edfico, desplazando al Ejecutivo, como los decretos expedidos con invocaci\u00f3n de una ley de dicha naturaleza pero que, en vez de desarrollarla y cumplirla, la modifican, sustituyen o derogan&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-608 del 23 de agosto de 1999. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la facultad estatal de regulaci\u00f3n de las diversas materias contempladas en el indicado mandato constitucional debe ejercerse en dos momentos: uno, a cargo del Congreso, en el cual se fijan las grandes directrices, los objetivos y criterios y las reglas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno cuando cumpla la gesti\u00f3n a \u00e9l encomendada; otro, precisamente a cargo del Ejecutivo, en el cual se establecen con car\u00e1cter mucho m\u00e1s espec\u00edfico y concreto las medidas aplicables a cada uno de los rubros gen\u00e9ricamente previstos por el legislador, lo que implica una considerable ampliaci\u00f3n de la potestad reglamentaria&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997. Ms. Ps. Drs.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo mediante la ley marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a trav\u00e9s de decretos administrativos, el Congreso no puede, al dictar una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica y, por tanto, le est\u00e1 vedado establecer ella misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo propio del sistema constitucional en cuanto al reparto de competencias en los asuntos previstos por el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, es la existencia de una normatividad compartida entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, de tal modo que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas por su amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y concreten las medidas que gobiernen, seg\u00fan las circunstancias y necesidades, y con gran elasticidad, la respectiva materia. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso, en tales temas, deja de lado su funci\u00f3n rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que deber\u00eda plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuaci\u00f3n administrativa campo alguno, en raz\u00f3n de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un \u00e1mbito que no le es propio -el del Presidente de la Rep\u00fablica- y, por tanto, vulnera no s\u00f3lo el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n sino el 113, a cuyo tenor los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos, que se orienta a la realizaci\u00f3n de los fines de aqu\u00e9l. Adem\u00e1s, al dejar el campo de fijaci\u00f3n de pautas generales para ingresar en forma total en el de su desarrollo espec\u00edfico, el Congreso infringe la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 136, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al incluirse normas como las mencionadas en la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso, aparece desvirtuado el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, que circunscribe tal tipo de leyes a establecer el r\u00e9gimen de la actividad legislativa propia de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no quiere decir, como ya lo ha destacado la jurisprudencia de la Corte, que el l\u00edmite trazado por la Constituci\u00f3n entre los dos momentos de actividad de regulaci\u00f3n estatal en las aludidas materias se encuentre demarcado de manera absoluta, ni que, por lo tanto, carezca el Congreso de competencia para formular algunas precisiones necesarias a la pol\u00edtica general que adopta en la respectiva ley marco, particularmente si el asunto objeto del mismo ha sido reservado por la Constituci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se quiere significar es que, en esa regulaci\u00f3n, debe existir siempre un margen, disponible para el Ejecutivo, que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-196 del 13 de mayo de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la estructura misma del sistema de leyes marco exige la existencia de dos momentos en la actuaci\u00f3n estatal, n\u00edtidamente diferenciados entre s\u00ed, que no pueden coincidir en cabeza de la misma autoridad sino que, por el contrario, deben hallarse distribuidos en el Congreso y el Ejecutivo, cuyas decisiones -generales unas, espec\u00edficas las otras- se complementen entre s\u00ed para alcanzar los fines que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala\u201d. Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones sobre el alcance de las competencias de los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, cabe recordar que la Ley 6 de 1971 se expidi\u00f3 al amparo de los art\u00edculos 76, numeral 22, y 205 del anterior Estatuto Fundamental (Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1968), el cual establec\u00eda que al Congreso le correspond\u00eda dictar las normas generales a las cuales deb\u00eda sujetarse el Gobierno para \u201cmodificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas\u201d, y que las variaciones en las tarifas de aduanas se deb\u00edan decretar por el Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 120, numeral 22, ib\u00eddem), de conformidad con dichas leyes marco. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe esta Corte verificar si la ley impugnada se ajusta a los preceptos del art\u00edculo 150, numeral 19, literal c), de la Carta de 1991, seg\u00fan el cual le corresponde al Congreso \u201cdictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno\u201d para \u201cmodificar, por razones de pol\u00edtica comercial, los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas\u201d, en concordancia con el art\u00edculo 189, numeral 25, y si las disposiciones acusadas respetan las dem\u00e1s reglas se\u00f1aladas en ese mismo art\u00edculo, relativas a las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica, y a ciertas prohibiciones para despojarse transitoriamente de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Ley 6 de 1991 establece las siguientes reglas a las cuales debe ce\u00f1irse el Gobierno para efecto de modificar el arancel de aduanas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La actualizaci\u00f3n de la nomenclatura y de sus reglas de interpretaci\u00f3n, notas legales y explicativas, para lo cual puede adoptar las modificaciones que establezca el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera de Bruselas, y puede tambi\u00e9n el Gobierno establecer notas adicionales o complementarias de las legales que estime convenientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estima la Corte que dicha disposici\u00f3n es, en efecto, una norma general. Determina que el Gobierno puede actualizar la nomenclatura, lo que justamente buscaba el Constituyente al prever un sistema flexible y \u00e1gil, a partir de pautas o directrices trazadas por el Congreso y desarrolladas por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>b) La reestructuraci\u00f3n de los desdoblamientos de las posiciones de la nomenclatura, de conformidad con la importancia de las mercanc\u00edas para el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que dicha disposici\u00f3n contempla una norma que puede ser catalogada como general, en cuanto determina la tarea que debe asumir el Ejecutivo y las pautas que \u00e9ste debe seguir al llevarla a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>c) La actualizaci\u00f3n de normas de valoraci\u00f3n de mercanc\u00edas, para lo cual el Gobierno puede incorporar \u00a0los ajustes que peri\u00f3dicamente acuerde el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera de Bruselas, y establecer los mecanismos y reglamentaciones conducentes a la percepci\u00f3n adecuada y regular de los grav\u00e1menes arancelarios. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta disposici\u00f3n legal el Congreso se\u00f1al\u00f3 la funci\u00f3n gubernamental y fij\u00f3 la pertinente regla general para su ejercicio, motivo por el cual se declarar\u00e1 que se aviene al Estatuto fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>d) La restricci\u00f3n o derogaci\u00f3n de exenciones de derechos arancelarios de importaci\u00f3n cuando sean incompatibles con la protecci\u00f3n que debe otorgarse a la producci\u00f3n y al trabajo nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que en este canon se fijan objetivos de car\u00e1cter general que debe seguir el Presidente de la Rep\u00fablica al desarrollar la Ley en referencia, y que en modo alguno aqu\u00e9llos ri\u00f1en con los preceptos superiores, por lo que no se encuentra ning\u00fan vicio por el indicado aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la facultad de restringir o derogar las exenciones, debe esta Corporaci\u00f3n reiterar lo dicho en Sentencia C-510 del 3 de septiembre de 1992, ya citada, seg\u00fan la cual el arancel puede cumplir dos funciones diferentes: una de car\u00e1cter fiscal y otra que obedece a razones de pol\u00edtica comercial. Se asever\u00f3 en dicha providencia que la Ley 6 de 1971 correspond\u00eda a la segunda funci\u00f3n, motivo por el cual no comporta el vicio de inconstitucionalidad alegado por el demandante. Al respecto, se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La naturaleza excepcional de las leyes marco &#8211; seg\u00fan la regla general en las materias de competencia del Congreso la extensi\u00f3n o densidad normativas, son asuntos librados a su soberana discreci\u00f3n -, unidos a una atenta consideraci\u00f3n del nuevo texto del art\u00edculo 150-19-c, explicados a la luz de los debates y ponencias que condicionaron la competencia del Gobierno a la existencia de razones de pol\u00edtica comercial, obligan definitivamente a excluir la posibilidad de que a trav\u00e9s de los decretos que desarrollen la ley marco respectiva se puedan alcanzar finalidades de orden fiscal reivindicadas en favor del Congreso en virtud de la mencionada restricci\u00f3n. Si a trav\u00e9s del arancel de aduanas, ya se trate de su establecimiento o modificaci\u00f3n, se busca de manera primera y principal un objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, ello s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer por ley y en ejercicio de la competencia tributaria del Congreso (CP art\u00edculo 150-12). La ley marco en esta materia debe necesariamente circunscribirse a dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar &#8211; no regular originariamente dado que el presupuesto de la facultad de &#8220;modificaci\u00f3n&#8221; es su previo establecimiento legal &#8211; por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. Correlativamente, el \u00e1mbito del decreto se mueve en el marco del r\u00e9gimen de aduanas &#8211; de origen legal &#8211; para cuya modificaci\u00f3n queda habilitado el Gobierno siempre que sea necesario hacerlo por razones de pol\u00edtica comercial. \u00a0<\/p>\n<p>En el fundamento 4 se trataron los caracteres propios del arancel de aduanas. El primero, de naturaleza fiscal contribuye a darle la connotaci\u00f3n de instrumento de recaudo de ingresos para el pa\u00eds, importante en el pasado de las finanzas p\u00fablicas nacionales. El segundo, que explica mejor su actual utilizaci\u00f3n, de naturaleza econ\u00f3mica, le confiere un decisivo papel en la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n nacional, el manejo de la oferta y demanda de bienes, la estabilidad y el desarrollo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n al autorizar el empleo de leyes marco y de los decretos que las desarrollen, en lo tocante a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones del r\u00e9gimen de aduanas, cuando utiliza la expresi\u00f3n &#8220;por razones de pol\u00edtica comercial&#8221; est\u00e1 limitando el campo de esta t\u00e9cnica normativa a los aspectos econ\u00f3micos del arancel de aduanas y est\u00e1 consecuentemente excluyendo que mediante la misma, de manera principal o preponderante, se adelante una pol\u00edtica fiscal o se persigan objetivos de esta estirpe. A este respecto la Ley 6\u00aa de 1971, ilustra correctamente el sentido y alcance que puede tener la competencia que se ofrece al Gobierno en desarrollo de la ley marco. La citada ley luego de fijar las normas generales conforme a las cuales el Gobierno puede actualizar la nomenclatura, reestructurar los desdoblamientos de las posiciones de la misma, adecuar los procedimientos de valoraci\u00f3n de las mercanc\u00edas, restringir o derogar exenciones de derechos, advierte que las variaciones de la tarifa, tendr\u00e1n los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estimular el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Otorgar una razonable y adecuada protecci\u00f3n a la industria nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de las disponibilidades de divisas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Promover la sustituci\u00f3n de las importaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Promover las inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Servir de instrumento de control en la pol\u00edtica de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor y velar por el mejoramiento de la posici\u00f3n competitiva de los productos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Atender las obligaciones del pa\u00eds contempladas en los tratados y convenios internacionales, especialmente las relativas a los programas de integraci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221; (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se declara la exequibilidad de la disposici\u00f3n en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>e) La variaci\u00f3n de la tarifa con el fin de lograr los siguientes objetivos: estimular el crecimiento econ\u00f3mico, de conformidad con los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social; proteger la industria nacional, de manera que permita abastecer las necesidades de consumo interno a precios justos, y competir satisfactoriamente en los mercados externos; reglar las importaciones para el adecuado aprovechamiento de las divisas; promover la sustituci\u00f3n de importaciones en los sectores de materias primas, bienes de consumo, intermedios y de capital, que puedan producirse en el pa\u00eds; propiciar las inversiones y propender al empleo \u00f3ptimo de equipos que incrementen la utilizaci\u00f3n de los recursos naturales, la creaci\u00f3n de nuevas fuentes de trabajo y el aumento de las exportaciones; servir de instrumento de control en la pol\u00edtica de precios internos en defensa del consumidor, y velar por el mejoramiento de la posici\u00f3n competitiva de los productos colombianos; atender las obligaciones del pa\u00eds contempladas en los tratados y convenios internacionales, especialmente las relativas a programas de integraci\u00f3n econ\u00f3mica latinoamericana. \u00a0<\/p>\n<p>Los fines enunciados constituyen verdaderas pautas generales que condicionan el ejercicio de la facultad contemplada en el art\u00edculo 189, numeral 25 C.P, en concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal c). No se encuentra por tanto ning\u00fan vicio de validez de \u00a0la citada norma, pues adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que todos esos criterios se hallan conformes al ordenamiento constitucional, en tanto desarrollan los fines sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 2 la Ley 6 de 1971 determina que las disposiciones que expida el Gobierno, previo concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Aduanera, entrar\u00e1n en vigencia en la fecha que aqu\u00e9l lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n legal, cabe anotar que la alusi\u00f3n que ella hace al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Aduanera ha perdido vigencia, puesto que dicho organismo ya desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico, aunque ha de entenderse que sus funciones, como lo se\u00f1al\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n, las cumple en la actualidad el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, de conformidad con el Decreto 2350 de 1991. El hecho de que los conceptos que emita ese \u00f3rgano asesor no sean obligatorios para el Gobierno no implica la inexequibilidad de la norma bajo examen, pues nada impide que el Presidente de la Rep\u00fablica tenga ese apoyo t\u00e9cnico en el proceso de expedici\u00f3n de decretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es pertinente aclarar que, desde la perspectiva superior, dicha norma debe interpretarse en el sentido de que, en ning\u00fan caso, la normatividad que expida el Presidente de la Rep\u00fablica puede entrar en vigencia antes de la respectiva publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, pues de lo contrario se desconocer\u00eda uno de los postulados b\u00e1sicos del Estado de Derecho (art\u00edculo 1 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 3 del citado Estatuto prev\u00e9 que las modificaciones que se introduzcan al r\u00e9gimen de aduanas deber\u00e1n consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera de Bruselas, el esquema del C\u00f3digo Aduanero Uniforme acordado por la ALALC, los estudios sobre legislaci\u00f3n comparada y los progresos t\u00e9cnicos en materia de administraci\u00f3n aduanera, con el fin de revisar la legislaci\u00f3n vigente y en especial la Ley 79 de 1931. \u00a0<\/p>\n<p>Estima esta Corporaci\u00f3n que, si bien no todas las pautas se\u00f1aladas al Ejecutivo para modificar el r\u00e9gimen de aduanas pueden en la actualidad acatarse \u00a0por \u00a0haber \u00a0desaparecido \u00a0los respectivos organismos que las fijaban -como sucede con la ALALC y el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera de Bruselas-, debe entenderse que s\u00ed pueden someterse a las dem\u00e1s pautas fijadas por esa norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe destacar que la atribuci\u00f3n de modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de aduanas es bien amplia, seg\u00fan los propios t\u00e9rminos del Estatuto Superior (art\u00edculos 150-19 y 189-25), puesto que se refiere a la modificaci\u00f3n, por razones de pol\u00edtica comercial -definidas en el art\u00edculo 1 de la Ley en cuesti\u00f3n- de los aranceles, tarifas y &#8220;dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas&#8221;, as\u00ed que es la propia Carta la que admite que el Congreso establezca las normas generales en esos temas, con el fin de que sea el Presidente de la Rep\u00fablica la autoridad encargada de desarrollarlos. Lo anterior no implica la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numerales 2 y 10, acerca de la atribuci\u00f3n de expedir c\u00f3digos y de prohibir que el Legislador se despoje de esa facultad, por cuanto ha sido el Ordenamiento Superior el que \u00a0ha otorgado esa especial facultad de reforma del r\u00e9gimen aduanero al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica, para lo cual cada uno asume su diverso papel normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la exequibilidad de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>-Los art\u00edculos 4 y 5 s\u00f3lo hacen referencia a los preceptos que se derogan y a la entrada en vigencia de la Ley, disposiciones legales que en nada contradicen los mandatos superiores. Se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 6 de 1971, en el entendido de que las disposiciones que dicte el Gobierno no podr\u00e1n entrar en vigencia antes de la fecha de su respectiva publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1111\/00 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos o crear impuestos se aplica a partir de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 Es preciso que la Corte deje en claro que las prohibiciones contempladas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, en lo referente a la concesi\u00f3n de aqu\u00e9llas por el 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