{"id":499,"date":"2024-05-30T15:36:28","date_gmt":"2024-05-30T15:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-120-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:28","slug":"t-120-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-120-93\/","title":{"rendered":"T 120 93"},"content":{"rendered":"<p>T-120-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 008 de fecha 26 de julio de 1993, &nbsp;se declar\u00f3 la nulidad de la presente sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-120\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/TRANSITO CONSTITUCIONAL\/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional en Colombia vari\u00f3 con la Carta del 1991 y, por tanto, se cre\u00f3 cierta confusi\u00f3n en ese lapso de transici\u00f3n que medi\u00f3 de una Constituci\u00f3n a otra. Es normal que la evoluci\u00f3n constante del derecho genere conflictos intertemporales debido a que los hechos y actos jur\u00eddicos no producen todos sus efectos bajo la vigencia de una sola norma. En el caso en comento se produce una retrospectividad de los efectos de la situaci\u00f3n que se estudia, ya que el acto acusado se dict\u00f3 bajo la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, pero \u00e9ste continu\u00f3 sus efectos hasta alcanzar la vigencia de la nueva Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO\/COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n administrativa est\u00e1 entonces sujeta al debido proceso, pues la situaci\u00f3n conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige regulaci\u00f3n jur\u00eddica y una limitaci\u00f3n de los poderes estatales, as\u00ed como respeto a los derechos y obligaciones de los intervinientes. Las funciones del Estado se encuentran reguladas y establecidas por una legislaci\u00f3n que debe ser respetada; si el aparato estatal transgrede su competencia est\u00e1 violando la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 responsable por ello. Cuando la funci\u00f3n judicial es ejercida por autoridades administrativas, \u00e9sta debe ser se\u00f1alada expresamente por la ley. La garant\u00eda de que las autoridades administrativas solo cumplan aquellas funciones jurisdiccionales que concretamente le se\u00f1ale la ley, constituye un derecho fundamental de los asociados ya que de esta forma se evita que dichas autoridades asuman competencias a su arbitrio, en detrimento de las competencias regladas, del principio de legalidad y de la separaci\u00f3n de poderes que consagra la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO JURISDICCIONAL\/PROCESO CONCORDATARIO &nbsp;<\/p>\n<p>El acto acusado -la calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y para la resoluci\u00f3n de objeciones y la graduaci\u00f3n del proceso concordatario de Pinski &amp; Asociados S.A.-, es un acto de tr\u00e1mite y de naturaleza jurisdiccional. Los actos expedidos por la Superintendencia de Sociedades -al resolver las objeciones, graduar y calificar los cr\u00e9ditos en un concordato preventivo obligatorio-, son de naturaleza jurisdiccional. La Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa, no es competente para resolver conflictos de esa naturaleza. Se detecta claramente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, ya que la Superintendencia de Sociedades no ten\u00eda esas facultades, en la medida que fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia al considerarlas funciones netamente jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>Al no ser resuelto el conflicto de competencias que se present\u00f3 entre la Superintendencia de Sociedades y la jurisdicci\u00f3n civil, la presunta violaci\u00f3n al debido proceso, por falta de competencia de la entidad demandada, no ha sido objeto de pronunciamiento alguno, quedando as\u00ed a la intemperie un problema de \u00edndole constitucional. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para establecer si se present\u00f3 una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario, ya que a trav\u00e9s de los otros medios judiciales, por una u otra raz\u00f3n, no se hizo. Esta es la naturaleza propia de un juicio constitucional, donde se entra a determinar si la Carta fundamental, en este caso en su cat\u00e1logo de derechos fundamentales, ha sido vulnerada por la autoridad demandada para entrar a corregir dicha situaci\u00f3n y mantener as\u00ed el derecho fundamental a la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n rechaza, una vez m\u00e1s, aquella interpretaci\u00f3n que considera que con la sola existencia formal del otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, consagrados en la Constituci\u00f3n del 91, puede ocurrir por actos que, si bien se presentaron bajo la vigencia de la anterior Carta, siguen produciendo efectos que vulneren dichos derechos. Lo que el Juez constitucional debe mirar es la actual vulneraci\u00f3n del derecho para entrar a protegerlo, sin importar si el acto se origin\u00f3 en la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n. Admitir lo contrario, ser\u00eda como aceptar que la Constituci\u00f3n deja de ser norma de normas en determinados casos, lo cual carece de fundamentos y atenta contra la estabilidad del orden jur\u00eddico de un Estado Social de Derecho. En otras palabras, el juez de tutela debe mirar la actualidad de la violaci\u00f3n del derecho y, una vez constatada, debe proteger con eficacia dicho derecho. La violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental del debido proceso es actual, como quiera que a\u00fan hoy el litigio sigue en el limbo jur\u00eddico en materia de competencia. Y no habiendo, como se vi\u00f3, otro medio de defensa judicial para resolver con eficacia este asunto, la Corte conceder\u00e1 la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;EXPEDIENTE &nbsp;No. T-5088. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: PINSKI &amp; ASOCIADOS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTA -SALA CIVIL-. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe &nbsp;de Bogot\u00e1, D.C., marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-5088, adelantada por Pinski &amp; Asociados S.A. contra la Superintendencia de Sociedades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 13 de enero del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia se origin\u00f3 en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1) La accionante, Pinsky &amp; Asociados S.A., sociedad an\u00f3nima comercial de derecho privado, solicit\u00f3 ante la Superintendencia de Sociedades su admisi\u00f3n al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio, por encontrarse en cumplimiento de los requisitos de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) El Superintendente de Sociedades, mediante auto del 17 de febrero de 1989, convoc\u00f3 a la peticionaria al tr\u00e1mite del concordato preventivo obligatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) Luego de iniciado el tr\u00e1mite hacia el concordato, la apoderada especial de los acreedores de Pinski y Asociados S.A., &#8220;Latina de Representaciones y C\u00eda. Ltda.&#8221; y de Claudia Zamorano Calvo, solicit\u00f3 al Superintendente de Sociedades que remitiera al Juez Civil del Circuito de Cali las objeciones a los cr\u00e9ditos presentados, as\u00ed como estos \u00faltimos, para que procediera a graduarlos, calificarlos y a resolver las citadas objeciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4) El Superintendente, mediante auto del 4 de junio de 1990, resolvi\u00f3 rechazar la anterior solicitud, por considerar que \u00e9l s\u00ed ten\u00eda competencia para graduar y calificar los cr\u00e9ditos, as\u00ed como para resolver sobre las objeciones no conciliadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5) El Superintendente, mediante auto del 15 de agosto de 1990, procedi\u00f3 a resolver las objeciones y a graduar y calificar &nbsp;los cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>6) Con posterioridad a la expedici\u00f3n del auto de graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, uno de los acreedores de la concordada, la sociedad &#8220;M\u00e9dica Magdalena Ltda.&#8221; y su establecimiento de comercio &#8220;Nueva Cl\u00ednica Magdalena&#8221;, solicitaron ante el Juez Civil del Circuito de Cali que avocara el conocimiento de las objeciones no conciliadas o transigidas en el concordato de Pinski &amp; Asociados S.A. Dicha petici\u00f3n correspondi\u00f3 en reparto al Juez Noveno Civil del Circuito de Cali. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7) El Juzgado 25 Civil del Circuito de Santa fe de Bogot\u00e1, mediante auto de 5 de octubre de 1990, orden\u00f3 oficiar a la Superintendencia de Sociedades &nbsp;para que le remitiera el expediente de Pinski &amp; Asociados S.A.. En tal sentido el juez expidi\u00f3 el oficio del 16 de octubre de 1990, el cual fue respondido por la Superintendencia de Sociedades mediante el oficio del 20 de diciembre de 1990, en el que solicit\u00f3 al juez referido aclarar los alcances de su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8) Por su parte y mediante auto interlocutorio del 16 de octubre de 1990, el Juez Civil del Circuito de Cali, dispuso solicitar a la Superintendencia de Sociedades que le remitiera el expediente del concordato aludido, a efectos de &#8220;(&#8230;) disponer por el Juez competente lo pertinentemente establecido en el art\u00edculo 28 del Decreto 350 de 1989&#8230;&#8221;, es decir, a fin de resolver las objeciones y graduar y calificar los cr\u00e9ditos de la concordada. &nbsp;<\/p>\n<p>9) El Superintendente de Sociedades resolvi\u00f3 no remitir al Juez Noveno Civil del Circuito de Cali el expediente solicitado, por cuanto ya hab\u00eda procedido a resolver las objeciones presentadas y a la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos respectiva, pues seg\u00fan su criterio el Decreto 350 de 1989 le hab\u00eda otorgado tal competencia al no haberla incluido dentro de las excepciones del art. 52 ib\u00eddem (esta norma enumera los art\u00edculos que no son aplicables por el Superintendente de Sociedades sino por el Juez). &nbsp;<\/p>\n<p>10) Mediante auto interlocutorio del 16 de abril de 1991, el mismo Juez Noveno Civil del Circuito de Cali resolvi\u00f3 enviar todo lo actuado al Tribunal Disciplinario, con el fin de que \u00e9ste definiera el conflicto de competencias surgido entre el Superintendente de Sociedades y el Juez Civil del Circuito de Cali, al considerar que las controversias que se presentan con respecto a los cr\u00e9ditos de una sociedad concordada deben resolverse por el Juez, ya que se trata de una funci\u00f3n eminentemente jurisdiccional. Al efecto, dicho Juez fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia al ocuparse del estudio de la exequibilidad de algunas normas del Decreto 350 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>11) Con base en la anterior decisi\u00f3n judicial, el 7 de mayo de 1991 el apoderado de la sociedad concordada present\u00f3 ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de declaratoria de nulidad del proceso concordatario a partir del 15 de agosto de 1990, fecha en la cual se calificaron y graduaron cr\u00e9ditos y se resolvi\u00f3 sobre las objeciones que hab\u00edan sido formuladas a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>12) No obstante encontrarse pendiente una decisi\u00f3n del Tribunal Disciplinario que resolver\u00eda el conflicto de competencias referido, la mencionada solicitud de nulidad de lo actuado fue rechazada por el Superintendente de Sociedades el 28 de mayo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>13) Mediante memorial el 31 de mayo de 1991, la sociedad concordada interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el mencionado auto del 28 de mayo de 1991, el cual fue confirmado por esa Superintendencia el 11 de junio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>14) El 16 de mayo de 1991, el apoderado especial de &#8220;M\u00e9dica Magdalena Ltda.&#8221;, acreedora de la sociedad concordada, hab\u00eda dirigido un escrito a la Superintendencia de Sociedades, para manifestarle que por existir un conflicto de competencia entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y esa entidad, cualquier actuaci\u00f3n que se surtiera sin obtener la decisi\u00f3n del Tribunal Disciplinario estar\u00eda viciada de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>15) Por medio del auto del 28 de mayo de 1991, la Superintendencia de Sociedades rechaz\u00f3 la anterior petici\u00f3n con fundamento en que la sociedad acreedora no hab\u00eda acreditado que el Tribunal Disciplinario hubiese avocado el conocimiento de la mencionada colisi\u00f3n de competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>16) Posteriormente, mediante auto del 19 de julio de 1991, es decir ya bajo la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n1, esa Superintendencia declar\u00f3 fracasado el tr\u00e1mite concordatario y orden\u00f3 enviar el expediente al Juez Civil del Circuito de Cali &#8220;&#8230; para la declaratoria y tr\u00e1mite de la quiebra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>17) Repartida la anterior solicitud al Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 22 de julio de 1991, orden\u00f3 devolver el expediente a la Superintendencia de Sociedades por considerar su solicitud como improcedente, al carecer de la competencia necesaria para efectuarla. Igualmente, consider\u00f3 ese Juzgado que tampoco \u00e9l era competente para tramitar la quiebra oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>18) El auto citado en el punto anterior fue recurrido tanto por algunos acreedores de la concordada (el Banco del Comercio, el Banco de Colombia, y el se\u00f1or Luis Rinc\u00f3n S\u00faa), como por el propio Superintendente de Sociedades, quienes consideraron que \u00e9ste \u00faltimo funcionario s\u00ed ten\u00eda competencia para solicitar la quiebra de Pinski &amp; Asociados S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>19) El 14 de agosto de 1991 el Tribunal Disciplinario profiri\u00f3 sentencia inhibitoria y se afirm\u00f3 que ese Tribunal solamente tiene competencia para resolver conflictos surgidos entre autoridades jurisdiccionales. El Tribunal Disciplinario se inhibi\u00f3 entonces de conocer de la controversia presentada entre el Superintendente de Sociedades y el Juez Noveno del Circuito de Cali pero sugiri\u00f3 que para resolverla se diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual corresponder\u00eda al Tribunal Superior de Cali dirimirla. &nbsp;<\/p>\n<p>20) De otra parte, y mediante auto del 20 de agosto de 1991, el Juez Octavo del Circuito de Cali rechaz\u00f3 de plano un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la Superintendencia de Sociedades contra el auto del 22 de julio de 1991, pues consider\u00f3 que esa entidad no ten\u00eda personer\u00eda para haberlo formulado; y en la misma fecha, resolvi\u00f3 no reponer el auto recurrido tambi\u00e9n por el Banco de Colombia y del Comercio, ni conceder el recurso de apelaci\u00f3n formulado por uno de ellos en subsidio del de reposici\u00f3n. Esta \u00faltima decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que &#8220;&#8230;no es viable que un recurso de reposici\u00f3n sea utilizado para la formulaci\u00f3n de una petici\u00f3n de quiebra&#8230;&#8221;; as\u00ed mismo se bas\u00f3 en que la ley no consagr\u00f3 para este caso el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que \u00e9ste fue considerado improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>21) Posteriormente, el mismo Juez Octavo Civil del Circuito reiter\u00f3 su posici\u00f3n en el sentido de que \u00e9l no ten\u00eda competencia para declarar la quiebra de Pinski &amp; Asociados S.A. y que el expediente de \u00e9sta deb\u00eda remitirse a la Superintendencia de Sociedades (autos de octubre 25 y diciembre 9 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>22) Los Bancos del Comercio y de Colombia continuaron insistiendo en que la sociedad concordada fuera declarada en quiebra. Fue as\u00ed como presentaron demanda en septiembre de 1991, la cual fue repartida al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 16 de septiembre de 1991, resolvi\u00f3 no aceptar la petici\u00f3n de quiebra aludida al no haberse acreditado plenamente la cesaci\u00f3n de pagos del deudor como lo exig\u00eda el art. 1942 del C. de Co., pues aunque se allegaron copias de facturas y documentos de prenda, el Juzgado consider\u00f3 que \u00e9stos no prestaban m\u00e9rito ejecutivo como los originales de los t\u00edtulos de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>23) De otra parte, el 27 de septiembre de 1991, Pinski &amp; Asociados S.A. present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado contra el auto proferido por el Superintendente de Sociedades el 28 de mayo de 1991 dentro del concordato preventivo obligatorio de la misma, mediante el cual se rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad que hab\u00eda presentado el apoderado de la concordada el 7 de mayo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>24) Los mencionados bancos acreedores nuevamente solicitaron la quiebra de Pinski &amp; Asociados S.A., la cual fue admitida por el Juez Once Civil del Circuito de Cali mediante auto del 27 de noviembre de 1991. Como \u00e9sta \u00faltima providencia fue recurrida posteriormente, el mencionado juez profiri\u00f3 el auto del 16 de diciembre de 1991, mediante el cual resolvi\u00f3 revocar el auto admisorio de la quiebra y enviar el expediente a la Superintendencia de Sociedades para conocimiento de lo que ordena el art. 58 del Dec. 350 de 1989. La anterior decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que el fracaso del tr\u00e1mite concordatario es un hecho diferente al incumplimiento de un acuerdo concordatario, por lo cual aqu\u00e9l no da lugar a declarar la quiebra de la sociedad deudora, sino que da lugar a que el Superintendente de Sociedades convoque nuevamente a audiencia de deliberaciones de los acredores para evitar a toda costa que la sociedad incurra en quiebra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25) Contra el anterior auto del 16 de diciembre de 1991 los citados bancos interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue rechazado por el mencionado Juez Once Civil del Circuito de Cali mediante auto del 17 de enero de 1992, porque, seg\u00fan el art. 51 del Dec. 350 de 1989, contra el auto recurrido no cab\u00eda recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>26) Una vez m\u00e1s los mencionados bancos interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 17 de enero de 1992 antes aludido, del cual se abstuvo de conocer el Juez Once Civil del Circuito de Cali, seg\u00fan lo dispuso en su auto del 6 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>27) No obstante haberse proferido las providencias anteriormente referidas, los Bancos del Comercio y de Colombia interpusieron nuevamente un recurso de reposici\u00f3n contra la \u00faltima de ellas, mediante memoriales presentados el 12 y 13 de febrero de 1992; y por medio de auto del 24 de febrero de 1992, dichas peticiones fueron rechazadas, por el citado Juez Once, decisi\u00f3n que se apoy\u00f3 en lo dispuesto por el inc. 2\u00ba del art\u00edculo 51 del Decreto 350 de 1989 y el art\u00edculo 38, num.2\u00ba del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>28) Posteriormente, los Bancos del Comercio y Colombia interpusieron un recurso de queja contra la \u00faltima de las providencias citadas del Juez Once Civil del Circuito de Cali, el cual no fue considerado por el Tribunal Superior de Cali, seg\u00fan providencia del 30 de marzo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos anteriormente expuestos, La accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, contra el Superintendente de Sociedades. La sociedad Pinski &amp; Asociados S.A. considera que &#8220;no se encuentra en concordato ni en quiebra, sino en un verdadero limbo jur\u00eddico &#8230; por lo cual la masa de bienes se encuentra totalmente desprotegida&#8221;. A\u00f1ade adem\u00e1s que la accionante &#8220;se ha quedado sin medios de defensa judicial que le permitan salir de esa situaci\u00f3n sui-g\u00e9neris en la que se encuentra desde hace varios meses&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario con la conducta anterior, considera vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); as\u00ed tambi\u00e9n, los art\u00edculos 6\u00ba, 113, 116, 121 y 122 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Fallo de primera instancia. Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador en su decisi\u00f3n consider\u00f3 que en el caso sub-ex\u00e1mine se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela &#8220;sin que, tambi\u00e9n a criterio de esta oficina, se hayan agotado todos los medios de defensa o ejercido todas las acciones de que dispone legalmente la prenombrada sociedad para los prop\u00f3sitos que busca, como podr\u00eda ser la acci\u00f3n pertinente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues la apoderada de la actora puntualiza, en su extenso escrito contenido de la solicitud de tutela, que las actuaciones, que cuestiona y que fueron realizadas por el se\u00f1or Superintendente de Sociedades, son de naturaleza jurisdiccional, no administrativas, es decir, de competencia, por la \u00e9poca en que se efectuaron, de los Jueces Civiles del Circuito por estarle adscrita.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafe de Bogot\u00e1, que no se puede &#8220;acceder a la petici\u00f3n de tutela presentada por Pinski &amp; Asociados S.A., ello con fundamento en lo contemplado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Fallo de segunda instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogot\u00e1 -Sala Civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior acogi\u00f3 la decisi\u00f3n del A-quo por ser \u00e1sta legal y acertada, al fallar &nbsp;desfavorablemente las pretensiones del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ad-quem entendi\u00f3 que &#8220;cuando al tratar lo atinente al concordato potestativo y al obligatorio disponga, el \u00faltimo se tramitar\u00e1 de conformidad con las disposiciones &nbsp;referentes al primero. Legalmente no esta al alcance del int\u00e9rprete asumir que haya quedado un verdadero vac\u00edo legislativo porque expresamente no se otorguen facultades jurisdiccionales al funcionario del ramo administrativo a quien se le concedi\u00f3 la facultad de tramitar y resolver todo lo pertinente al concordato preventivo obligatorio. El memorado art\u00edculo 52 remite, como es f\u00e1cil advertirlo, al tr\u00e1mite que el juez debe imprimir al potestativo, entre cuyas facultades est\u00e1, como una de las m\u00e1s sobresalientes, la de graduar y calificar &nbsp;los cr\u00e9ditos as\u00ed como la de resolver las objeciones a \u00e9stos formuladas&#8221;. A\u00f1ade el Tribunal que con el Decreto 350 de 1989 se concentr\u00f3 el tr\u00e1mite y se le dieron funciones que antes desempe\u00f1aba el juez; concluye entonces que &#8220;comp\u00e1rtase o no este criterio, la realidad incontrovertible es que aquel Decreto, derivado de facultades constitucionales de car\u00e1cter transitorio, ostenta verdaderos alcances de una ley, por lo que mal podr\u00eda argumentarse, bajo las premisas de una acci\u00f3n de tutela, que el funcionario al que se hace alusi\u00f3n carece de competencia para conocer de los precisos asuntos aqu\u00ed analizados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La tutela y r\u00e9gimen de transici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa esta Sala que la constante l\u00f3gica en la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n es que la norma jur\u00eddica rige toda la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que acontezca durante su vigencia; ocurridos los supuestos de hecho del precepto legal se producen las consecuencias jur\u00eddicas de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional en Colombia vari\u00f3 con la Carta del 1991 y, por tanto, se cre\u00f3 cierta confusi\u00f3n en ese lapso de transici\u00f3n que medi\u00f3 de una Constituci\u00f3n a otra. Es normal que la evoluci\u00f3n constante del derecho genere conflictos intertemporales debido a que los hechos y actos jur\u00eddicos no producen todos sus efectos bajo la vigencia de una sola norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto del efecto retrospectivo, Monroy Cabra2 examina la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y encuentra que &#8220;la Corporaci\u00f3n hizo entonces, siguiendo el criterio expuesto por el ex magistrado de la Corte, doctor Manuel Jos\u00e9 Angarita, desde fines del siglo pasado, una clara dicotom\u00eda entre el efecto retroactivo y el efecto retrospectivo de la ley, para enmarcar dentro del primero el quebranto legal de los denominados por nuestra Constituci\u00f3n derechos adquiridos conforme a leyes anteriores, y la simple acci\u00f3n sobre los desarrollos, las modalidades o las consecuencias de relaciones jur\u00eddicas, situaciones o status en curso. En la aludida sentencia de 1956 dijo, luego de acoger la terminolog\u00eda y el criterio adoptados: &#8216;muchas leyes, especialmente las que tocan con cuestiones de orden p\u00fablico y se encaminan a remediar injusticias sociales existentes, se dictan no solo con el prop\u00f3sito de evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro, sino de que se eliminen las ya producidas; o, en otros t\u00e9rminos, que su aplicaci\u00f3n comprenda las nuevas situaciones y las anteriores, en cuanto, respecto de estas, no se viole ning\u00fan derecho adquirido&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en comento se produce una retrospectividad de los efectos de la situaci\u00f3n que se estudia, ya que el acto acusado3 se dict\u00f3 bajo la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, pero \u00e9ste continu\u00f3 sus efectos hasta alcanzar la vigencia de la nueva Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Noci\u00f3n general. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la constituci\u00f3n precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso es una manifestaci\u00f3n del Estado Social de Derecho que tiene como fundamento la protecci\u00f3n del hombre frente a las actuaciones del aparato estatal. Consiste esencialmente en el respeto a las formas que se deben cumplir para la actuaci\u00f3n del Estado en sus distintas manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n del 91 extendi\u00f3 las garant\u00edas del debido proceso, que bajo la Carta anterior solo se aplicaba a los procesos judiciales, a todo tipo de actuaciones administrativas. Lo anterior, obedeci\u00f3 al \u00e1nimo de los constituyentes de dotar a los colombianos de una Carta de derechos lo m\u00e1s completa posible, cuya finalidad en \u00faltimas es convertir a la persona en el centro y principal protagonista del nuevo ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, los principios que comportan el debido proceso &#8211; legalidad de los delitos y las penas, juez competente, presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la defensa etc.- se constituyen en pilares fundamentales de las actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n administrativa est\u00e1 entonces sujeta al debido proceso, pues la situaci\u00f3n conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige regulaci\u00f3n jur\u00eddica y una limitaci\u00f3n de los poderes estatales, as\u00ed como respeto a los derechos y obligaciones de los intervinientes4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La competencia como manifestaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia, en general, es ese c\u00famulo de &#8220;facultades y poderes atribuido a un determinado \u00f3rgano administrativo o judicial, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de \u00f3rganos que integran la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la distribuci\u00f3n de las distintas funciones entre ellos. En este sentido, la competencia viene a ser como una especie de &#8216;distribuci\u00f3n&#8217; de los asuntos entre los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n.&#8221;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones del Estado se encuentran reguladas y establecidas por una legislaci\u00f3n que debe ser respetada; si el aparato estatal transgrede su competencia esta violando la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 responsable por ello. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que en la estructura del Estado los diferentes \u00f3rganos tienen funciones separadas (cada uno tiene su funci\u00f3n, ese es su espacio, ese es su l\u00edmite) pero deben colaborar arm\u00f3nicamente (a pesar de tener funciones espec\u00edficas, pueden prestar colaboraci\u00f3n en tareas que no le competen, todo esto sujeto a autorizaci\u00f3n normativa); precisa este art\u00edculo la dimensi\u00f3n del concepto de competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La funci\u00f3n jurisdiccional del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Consideraciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n jurisdiccional &#8220;es la que tiene por objeto decidir cuestiones jur\u00eddicas controvertidas, mediante pronunciamientos que adquieren fuerza de verdad definitiva&#8221;6 . Esta funci\u00f3n la ejercen determinadas autoridades, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 116 de la Carta, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los tribunales y los jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La funci\u00f3n jurisdiccional por autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la funci\u00f3n judicial es ejercida por autoridades administrativas, \u00e9sta debe ser se\u00f1alada expresamente por la ley, seg\u00fan reza el mandato constitucional del art\u00edculo 116 antecitado. La funci\u00f3n debe estar taxativamente consagrada en la ley y no nacer de una decantanci\u00f3n intelectual fruto de una interpretaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n jur\u00eddica de lo anterior, es la seguridad que debe garantizarle el Estado a quien se somete a la funci\u00f3n jurisdiccional de la propia estructura estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la garant\u00eda de que las autoridades administrativas solo cumplan aquellas funciones jurisdiccionales que concretamente le se\u00f1ale la ley, constituye un derecho fundamental de los asociados ya que de esta forma se evita que dichas autoridades asuman competencias a su arbitrio, en detrimento de las competencias regladas, del principio de legalidad y de la separaci\u00f3n de poderes que consagra la Constituci\u00f3n. La violaci\u00f3n a este precepto es tan grave que la ley la sanciona con &nbsp;la nulidad absoluta &nbsp;de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Actos jurisdiccionales en el proceso concordatario. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto acusado -la calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y para la resoluci\u00f3n de objeciones y la graduaci\u00f3n del proceso concordatario de Pinski &amp; Asociados S.A.-, es un acto de tr\u00e1mite y de naturaleza jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un acto de tr\u00e1mite porque se produce dentro de una actuaci\u00f3n con el fin de impulsarla hacia su terminaci\u00f3n; y en tanto acto de tr\u00e1mite, no era posible que el Consejo de Estado decidiera de fondo sobre su constitucionalidad e ilegalidad, debido a expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49.- no habr\u00e1 recursos contra los actos de car\u00e1cter general, ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa.(subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Y el acto acusado es jurisdiccional, porque la Corte Constitucional comparte la tesis de la Corte Suprema de Justicia cuando expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero resulta que dentro de las salvedades -del art\u00edculo 52- no se consagr\u00f3 igual reserva para la decisi\u00f3n atinente a los cr\u00e9ditos que susciten y &nbsp;a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los mismos que es funci\u00f3n netamente jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que tampoco se procedi\u00f3 as\u00ed con respecto a las peticiones de levantamiento de embargos y secuestros practicados y que terceros hayan formulado y que obviamente no puede resolver el Superintendente de Sociedades. Respecto a lo primero, advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de agosto 18 de 1981 (Doctor Oscar Salazar Chaves, Ponente) que en el estatuto ahora derogado, que lo es el C\u00f3digo de Comercio &#8216;las funciones jurisdiccionales le est\u00e1n reservadas al juez como cuando decide las controversias que ocurren respecto a existencia, cuant\u00eda, etc. de los cr\u00e9ditos&#8230;&#8217;. Esto es as\u00ed porque ya no se trata de conducir un procedimiento de composici\u00f3n de intereses y de disposici\u00f3n de derechos transigibles sin controversia propia, sino de un verdadero litigio que no ha recibido soluci\u00f3n por anuencia de las partes y requiere la decisi\u00f3n imperativa de un conflicto de pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de t\u00e9cnica procesal en estas acciones y de la forma como ha de pronunciarse la decisi\u00f3n, se observa que la inconstitucionalidad planteada y que se encuentra fundada no est\u00e1 concedida en lenguaje expreso y afirmativo sobre el cual pueda recaer un pronunciamiento de inexequibilidad igualmente directo ya que, como se vi\u00f3, se trata de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n en cuanto que, aunque el precepto lo haya omitido, las facultades contenidas en los art\u00edculos 15 inciso primero y 28 del Decreto sub-examine pertenecen exclusivamente al juez competente y no al Superintendente de Sociedades. En consecuencia, en este entendimiento, se declarar\u00e1 constitucional el texto expreso de la norma acusada&#8221;.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 constitucionales todas las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tratados Internacionales sobre la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por Ley 74 de diciembre 26 de 1968, en apartes de su art\u00edculo 14 precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. 1.(&#8230;) Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil (&#8230;) (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 8\u00ba establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye que la persona tiene derecho a ser juzgado por una autoridad con jurisdicci\u00f3n y competencia &nbsp;en la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para conceder la presente acci\u00f3n de tutela es necesario analizar si se dan los requisitos para que ella proceda. As\u00ed, hay que mirar si estamos frente a un derecho fundamental, si este efectivamente a sido vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades y si existen otros medios de defensa judicial para proteger el derecho, tal como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el debido proceso, con sus nuevas implicaciones, como se dijo arriba, es un derecho fundamental expresamente reconocido por nuestra Constituci\u00f3n y como tal puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En el presente caso se trata de un problema de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, es necesario determinar si los actos expedidos por la Superintendencia de Sociedades -al resolver las objeciones, graduar y calificar los cr\u00e9ditos en un concordato preventivo obligatorio-, son de naturaleza administrativa y por consiguiente competente para ello, o si por el contrario, son de naturaleza jurisdiccional y en consecuencia de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Este asunto ya fue estudiado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes se transcribieron arriba, la cual consider\u00f3 claramente que dichos actos son de naturaleza jurisdiccional, lo que en otras palabras quiere decir que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa, no es competente para resolver conflictos de esa naturaleza. Con fundamento en lo anterior, la Corte Suprema declar\u00f3 inconstitucional el otorgamiento de dichas facultades, por v\u00eda de remisi\u00f3n, a la entidad demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que esta es la interpretaci\u00f3n que se le debe dar a la sentencia de la Corte Suprema, que no es otra que lo all\u00ed expuesto di\u00e1fanamente. (ver apartes de la sentencia citada arriba). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se detecta claramente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, ya que la Superintendencia de Sociedades no ten\u00eda esas facultades, en la medida que fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia al considerarlas funciones netamente jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta Corte observa que las decisiones judiciales que son objeto de revisi\u00f3n, rechazaron las pretensiones del peticionario con el argumento de que exist\u00edan otros medios de defensa judicial, tal como lo dispone el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior planteamiento jur\u00eddico del juez de tutela no es compartido por esta Corporaci\u00f3n si se tiene en cuenta que la sociedad demandante agot\u00f3, sin ning\u00fan \u00e9xito, todos los medios judiciales que ten\u00eda a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, Pinsky &amp; Asociados S.A. acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n civil para que \u00e9sta avocara el conocimiento del respectivo proceso con el fin de resolver las objeciones, graduaciones y calificaciones de los cr\u00e9ditos. Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades resolvi\u00f3 no remitir el expediente a dicha jurisdicci\u00f3n ya que, seg\u00fan su criterio, ella era el organismo competente para dirimir dichas controversias, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 350 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el actor solicit\u00f3 al Tribunal Disciplinario que dirimiera el conflicto de competencias presentado entre la Superintendencia de Sociedades y los jueces civiles del circuito sobre el mismo tema. Al respecto, el Tribunal profiri\u00f3 sentencia inhibitoria con fundamento en que solo era competente para resolver conflictos de competencia presentados entre autoridades jurisdiccionales y no entre estas con organismos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el peticionario acudi\u00f3 ante el Consejo de Estado, quien se declar\u00f3 incompetente para pronunciarase de fondo debido a que el acto administrativo demandado no era de aquellos que ponen fin a la actuaci\u00f3n administrativa. En otras palabras, al ser el acto demandado de tr\u00e1mite, la jurisdicci\u00f3n contenciosa no ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los mismos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, al no ser resuelto el conflicto de competencias que se present\u00f3 entre la Superintendencia de Sociedades y la jurisdicci\u00f3n civil, la presunta violaci\u00f3n al debido proceso, por falta de competencia de la entidad demandada, no ha sido objeto de pronunciamiento alguno, quedando as\u00ed a la intemperie un problema de \u00edndole constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para establecer si se present\u00f3 una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario, ya que a trav\u00e9s de los otros medios judiciales, por una u otra raz\u00f3n, no se hizo. Esta es la naturaleza propia de un juicio constitucional, donde se entra a determinar si la Carta fundamental, en este caso en su cat\u00e1logo de derechos fundamentales, ha sido vulnerada por la autoridad demandada para entrar a corregir dicha situaci\u00f3n y mantener as\u00ed el derecho fundamental a la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n rechaza, una vez m\u00e1s, aquella interpretaci\u00f3n que considera que con la sola existencia formal del otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El papel del juez en un Estado Social de Derecho, quien a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela debe ser el guardi\u00e1n n\u00famero uno de los derechos fundamentales, no puede ser tan simplista y alejado de la realidad. Debe, en aras de dar cumplimiento al principio de la primac\u00eda de los derechos, realizar un estudio de fondo sobre el otro o los otros medios de defensa judicial, para determinar si \u00e9stos son igual o m\u00e1s efectivos que la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n efectiva del derecho. Si no lo son, la tutela ser\u00e1 el instrumento inmediato para proteger los derechos fundamentales de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n es consecuencia directa de los nuevos principios que comportan el Estado Social de Derecho, donde la primac\u00eda y eficacia real- y no formal- de los derechos constituye su raz\u00f3n de ser con el fin de convertir al hombre y su dignidad en el centro del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la violaci\u00f3n del derecho, el presente caso conlleva un problema jur\u00eddico de tr\u00e1nsito constitucional: puede un acto administrativo, expedido bajo la anterior Constituci\u00f3n, ser objeto de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales que se han visto vulnerados por los efectos jur\u00eddicos de dicho acto, siempre y cuando dichos efectos se presenten bajo la Carta de 1991?. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, consagrados en la Constituci\u00f3n del 91, puede ocurrir por actos que, si bien se presentaron bajo la vigencia de la anterior Carta, siguen produciendo efectos que vulneren dichos derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que el Juez constitucional debe mirar es la actual vulneraci\u00f3n del derecho para entrar a protegerlo, sin importar si el acto se origin\u00f3 en la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n. Admitir lo contrario, ser\u00eda como aceptar que la Constituci\u00f3n deja de ser norma de normas en determinados casos, lo cual carece de fundamentos y atenta contra la estabilidad del orden jur\u00eddico de un Estado Social de Derecho. En otras palabras, el juez de tutela debe mirar la actualidad de la violaci\u00f3n del derecho y, una vez constatada, debe proteger con eficacia dicho derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogot\u00e1, por la cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada por Pinski &amp; Asociados S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela a la sociedad Pinski &amp; Asociados S.A. por las consideraciones antes expuestas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Superintendente de Sociedades la inmediata remisi\u00f3n del expediente al Juez Civil de Circuito de Cali (reparto) para la calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y para la resoluci\u00f3n de objeciones y la graduaci\u00f3n del proceso concordatario de Pinski &amp; Asociados S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Superintendente de Sociedades, al Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, al Tribunal Disciplinario del Valle, al Consejo de Estado y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 008\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad conferida al juez por el art\u00edculo 28 del decreto 350 de 1989, para dictar el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y decidir, en el mismo auto, sobre las objeciones, corresponde al Superintendente en los concordatos preventivos obligatorios cuyo conocimiento le est\u00e1 asignado. Por medio de la acci\u00f3n de tutela se anul\u00f3 una actuaci\u00f3n cumplica en un proceso, antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991; y se orden\u00f3 enviar el proceso a otro funcionario para que cumpliera una actuaci\u00f3n para la cual no era ni es competente. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES-Objeciones a los cr\u00e9ditos\/CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Desconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Hubo desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, al decidir que el Superintendente de Sociedades no es competente para resolver sobre las objeciones a los cr\u00e9ditos en el concordato preventivo obligatorio. El desconocimiento de cosa juzgada constitucional implica una violaci\u00f3n del debido proceso. Si es la misma Constituci\u00f3n la que expresamente manda respetar la cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a \u00e9sta, rompe la armon\u00eda del orden jur\u00eddico, pues contradice la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Nulidad &nbsp;<\/p>\n<p>Como la violaci\u00f3n del procedimiento, es decir, del debido proceso, s\u00f3lo se present\u00f3 en la sentencia, al dictar \u00e9sta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, \u00fanicamente pod\u00eda ser alegada con posterioridad a \u00e9sta, como ocurri\u00f3. Nadie podr\u00eda sostener l\u00f3gicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en \u00e9sta, pudiera alegarse antes de dictarla. &nbsp;No signfica, en manera alguna que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisi\u00f3n. No, lo que sucede es que, de conformidad con el art\u00edculo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>REF:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad de la sentencia T-120 de marzo 29 de 1993, dictada por &nbsp;la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, &nbsp;en el proceso T-5088. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Auto aprobado seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta y ocho (48), de la Sala Plena, a los veintiseis (26) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ARTURO SANCHEZ ZAMBRANO solicit\u00f3 que la Sala Plena de la Corte Constitucional declarara nula &nbsp;la sentencia T-120 de marzo 29 de 1993, dictada en el proceso T- 5088, por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de fecha junio 8 de 1993, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad de la sentencia dictada en la acci\u00f3n de tutela No. T-5088, el &nbsp;d\u00eda 29 de marzo de 1992, sentencia distinguida con la referencia T-120. La Sala bas\u00f3 su negativa en dos argumentos: el primero, que seg\u00fan el art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991, en los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional s\u00f3lo es posible proponer la nulidad del proceso, la cual &nbsp;s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de &nbsp;proferido el fallo; el segundo, que &#8220;es improcedente la solicitud de nulidad sobre una sentencia por expresa prohibici\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo&#8221; 49 mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra tal decisi\u00f3n se interpuso el recurso de s\u00faplica que la Sala Plena declar\u00f3 improcedente por auto de julio trece (13) del a\u00f1o en curso, &nbsp;en el cual resolvi\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero.- INVALIDAR, o dejar sin efecto, el auto de junio 8 de 1993 dictado por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, auto que deneg\u00f3 la nulidad alegada en &nbsp;relaci\u00f3n con la sentencia T- 120 dictada en el proceso T- 5088, el d\u00eda 29 de marzo de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo.- DECLARAR, por lo anterior, improcedente el recurso de s\u00faplica interpuesto contra tal auto, por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercero.- La Sala Plena decidir\u00e1 sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T- 120, con base en la ponencia que le presentar\u00e1 el mismo magistrado ponente de este auto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal tercero transcrito, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T- 120, previas las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Arturo S\u00e1nchez Zambrano tiene &#8220;un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso&#8221; T-5088, en el cual se dict\u00f3 la sentencia T-120 cuya nulidad ha solicitado. As\u00ed lo demuestran estos hechos : &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Expresamente para proponer la nulidad, &nbsp;recibi\u00f3 poder de Jos\u00e9 Isa\u00edas R\u00edos, Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcci\u00f3n &#8220;Sindicons&#8221;, persona jur\u00eddica que era parte en el aludido concordato. As\u00ed consta en memorial &nbsp;presentado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El mismo abogado est\u00e1 reconocido como apoderado de acreedores que tienen cr\u00e9ditos laborales en el concordato de &#8220;Pinsky &amp; Asociados S. A.&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;En la calidad \u00faltimamente indicada, &nbsp;fue elegido &#8220;miembro principal de la Junta Provisional de Acreedores que actu\u00f3 en el proceso de la referencia, en representaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales&#8221;, y obr\u00f3 en esa condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, en consecuencia, que a la luz del inciso segundo del art\u00edculo 13 del decreto 2591, quien propone la nulidad est\u00e1 legitimado para hacerlo, pues tal norma se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si no actu\u00f3, o trat\u00f3 de hacerlo, en la primera o en la segunda instancia, fue por &nbsp; haber sido denegada la tutela en las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;ALGUNAS PRECISIONES SOBRE EL CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO. &nbsp;<\/p>\n<p>a) . &nbsp;Providencia que resuelve sobre las objeciones a los cr\u00e9ditos y grad\u00faa y califica los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 28 del decreto ley 350 de 1989, el juez, &nbsp;o el Superintendente de Sociedades en su caso, en una sola providencia calificar\u00e1 y graduar\u00e1 los cr\u00e9ditos, y resolver\u00e1 las objeciones contra los mismos. Precisamente por raz\u00f3n de la conexidad que existe entre la calificaci\u00f3n y la graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y la resoluci\u00f3n de las objeciones contra los mismos, en una misma providencia se decide sobre la admisibilidad del cr\u00e9dito (resoluci\u00f3n sobre objeciones), su naturaleza y cuant\u00eda (calificaci\u00f3n), y su ubicaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos presentados en el concordato (graduaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En la audiencia preliminar,&nbsp; a la cual se refiere el art\u00edculo 27 del decreto 350 de 1989, el juez no resuelve sobre las objeciones, pues en ella act\u00faa como conciliador, seg\u00fan el texto expreso del inciso tercero del art\u00edculo 27. Lo que ocurre es que en tal audiencia puede presentarse una conciliaci\u00f3n: &#8220;A la audiencia podr\u00e1n concurrir el empresario y los acreedores que se hayan hecho parte, con el f\u00edn de verificar los cr\u00e9ditos presentados, reconocerlos, deliberar sobre las objeciones formuladas y conciliar las diferencias que se presenten acerca de los mismos&#8221;. (Inciso 4o. del art\u00edculo 27). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &#8220;Las objeciones que no fueren conciliadas ser\u00e1n resueltas en el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos&#8221;. (Inciso 4o., art\u00edculo 27). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: en una sola providencia, se resuelve sobre las objeciones, y se califican y grad\u00faan los cr\u00e9ditos, seg\u00fan el art\u00edculo 28 mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, no es cierto que las objeciones se resuelvan en la audiencia preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite: &nbsp;no &nbsp;hay dos providencias: una que resuelva sobre las objeciones y otra que califique &nbsp;y grad\u00fae los cr\u00e9ditos. Hay una sola, en la cual se resuelven las objeciones y se hace la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp;El decreto 350 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 350 de febrero 16 de 1989, por el cual se expidi\u00f3 &#8220;un nuevo r\u00e9gimen de los concordatos preventivos&#8221;, dispuso en su art\u00edculo 50 que el concordato preventivo obligatorio se tramitar\u00eda ante el Superintendente de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto mencionado confiri\u00f3 al Superintendente de Sociedades la competencia para resolver las objeciones contra los cr\u00e9ditos y calificar y graduar los mismos, seg\u00fan el art\u00edculo 28. Esto, porque el art\u00edculo 28 no fue inclu\u00eddo entre las excepciones previstas en el art\u00edculo 52, cuyo texto es este: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52.- El concordato se tramitar\u00e1 en la forma y en los t\u00e9rminos previstos en el t\u00edtulo anterior, y se aplicar\u00e1n los art\u00edculos que lo integran, salvo los ordinales 1o. y 4o. del art\u00edculo 3o., el ordinal 5o. del mismo art\u00edculo cuando el concordato no lo solicite el representante legal de la sociedad o empresa, y los art\u00edculos 5o. y 20. El art\u00edculo 44 se aplicar\u00e1 \u00fanicamente cuando los diversos concordatos sean preventivos obligatorios. Las providencias que dicte el Superintendente no tendr\u00e1n recurso de apelaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la facultad conferida al juez por el art\u00edculo 28 del decreto 350 de 1989, para dictar el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y decidir, en el mismo auto, sobre las objeciones,&nbsp; corresponde al Superintendente en los concordatos preventivos obligatorios cuyo conocimiento le est\u00e1 asignado. &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de competencia al Superintendente obedeci\u00f3 al problema que se presentaba cuando este funcionario remit\u00eda al juez los procesos para que \u00e9ste resolviera sobre los tres aspectos mencionados: objeciones, calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. La actuaci\u00f3n de los jueces implicaba dilaciones inconvenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, el decreto 350 de 1989 permit\u00eda que los jueces siguieran conociendo de la resoluci\u00f3n de las objeciones y de la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en los concordatos iniciados antes de su vigencia, en tanto que el Superintendente conoc\u00eda en los iniciados con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior explica porqu\u00e9 el art\u00edculo 32 del decreto 2651 de 1991 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, se parti\u00f3 de la base de que el Superintendente estaba conociendo de tal asunto en los concordatos iniciados dentro de la vigencia del decreto 350 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp;Demanda contra el art\u00edculo 52 del decreto ley 350 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del decreto ley 350 de 1989, fue demandado, con otras normas del mismo decreto. La demanda se bas\u00f3 en que tal art\u00edculo violaba la Constituci\u00f3n anterior, al asignar funciones jurisdiccionales , como la de resolver sobre las objeciones a los cr\u00e9ditos, al Superintendente de Sociedades, funcionario de la rama ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de agosto de 1989, &nbsp;resolvi\u00f3 : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercero. &nbsp;Son exequibles el art\u00edculo 11, literal c, el inciso primero del art\u00edculo 9o. y los art\u00edculos 52 y 60 del Decreto Ley 350 de febrero 16 de 1989&#8221;. &nbsp;Como se ve,&nbsp; la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 52 se hizo sin ninguna reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en la parte motiva de la sentencia, se hab\u00eda expresado : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En verdad, el art\u00edculo 52 ordena que el concordato preventivo obligatorio se siga ante el Superintendente de Sociedades conforme a los mismos tr\u00e1mites que se surten ante el juez en el potestativo con las excepciones, l\u00f3gicas todas, que el mismo dispositivo se\u00f1ala dentro de las cuales cabe destacar la reserva expresa que se hace de la competencia judicial exclusiva para conocer de las acciones revocatorias que se instauren.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero resulta que dentro de las salvedades no se consagr\u00f3 igual reserva para la decisi\u00f3n atinente a las objeciones a los cr\u00e9ditos que se susciten y a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los mismos que es funci\u00f3n netamente jurisdiccional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Observa la Corte que tampoco se procedi\u00f3 as\u00ed con respecto a las peticiones de levantamiento de embargos, y secuestros practicados y que terceros hayan formulado y que obviamente no puede resolver el Superintendente de Sociedades. Respecto a lo primero, advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de agosto 18 de 1981 (doctor Oscar Salazar Chaves, Ponente) que en el estatuto ahora derogado, que lo es el C\u00f3digo de Comercio &#8220;las funciones jurisdiccionales le est\u00e1n reservadas al juez como cuando decide las controversias que ocurren respecto a existencia, cuant\u00eda, etc. de los cr\u00e9ditos. . . &#8221; Esto es as\u00ed porque ya no se trata de conducir un procedimiento de composici\u00f3n de intereses y de disposici\u00f3n de derechos transigibles sin controversia propia, sino de un verdadero litigio que no ha recibido soluci\u00f3n por anuencia de las partes y requiere la decisi\u00f3n imperativa de un conflicto de pretensiones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista de la t\u00e9cnica procesal en estas acciones y de la forma como ha de pronunciarse la decisi\u00f3n, se observa que la inconstitucionalidad planteada y que se encuentra fundada no est\u00e1 concedida en lenguaje expreso y afirmativo sobre el cual pueda recaer un pronunciamiento de inexequibilidad igualmente directo ya que, como se vi\u00f3, se trata de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n en cuanto que, &nbsp;aunque el precepto lo haya omitido, las facultades contenidas en los art\u00edculos 15 inciso primero y 28 del decreto sub-examine pertenecen exclusivamente al juez competente y no al Superintendente de Sociedades. En consecuencia, en este entendimiento, se declarar\u00e1 constitucional el texto expreso de la norma acusada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la parte resolutiva, en la cual no se hizo salvedad ninguna en cuanto a la exequibilidad del art\u00edculo 52, llev\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades a considerar vigente tal norma, y a estimar, en consecuencia, que era competente para seguir decidiendo sobre las objeciones a los cr\u00e9ditos. Y del mismo criterio &nbsp;fueron los redactores del art\u00edculo 32 &nbsp;del decreto 2651 de 1991, y hasta la Corte Constitucional, pues, como veremos, al declarar exequible el mencionado art\u00edculo 32, se refiri\u00f3 al decreto ley 350 de 1989 y a la competencia que en el caso concreto le hab\u00eda asignado al Superintendente, sin hacer ninguna aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Sentencia T- 120 &nbsp;de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de agosto 15 de 1990, el Superintendente resolvi\u00f3 las objeciones y gradu\u00f3 y calific\u00f3 los cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 62 del decreto 350 de 1989: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los concordatos iniciados antes, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, &nbsp;los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, se promovi\u00f3 el incidente o principi\u00f3 a surtirse la notificaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma es una aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 4o. de la ley 153 de 1887:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el caso que se estudia, &nbsp;las objeciones a los cr\u00e9ditos, lo mismo que la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de \u00e9stos, se tramitaron \u00edntegramente durante la vigencia del decreto 350 de 1989, &nbsp;era \u00e9ste el que deb\u00eda aplicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en la sentencia que revis\u00f3 la tutela se parti\u00f3 de la base de la inexequibilidad, por omisi\u00f3n, del art\u00edculo 52 del decreto mencionado. \u00bfFue esto l\u00f3gico? &nbsp;Al parecer, no. Porque si el Superintendente no era competente en agosto de 1990 para resolver sobre las objeciones y graduar y calificar los cr\u00e9ditos, s\u00ed lo era en marzo de 1993, &nbsp;seg\u00fan el texto expreso del art\u00edculo 32 del decreto 2651 de 1991. Entonces, no era competente, de un lado, la Corte Constitucional para declarar nula la decisi\u00f3n adoptada por el Superintendente en torno a las objeciones y a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos; y, de otra parte, no era posible ordenar la remisi\u00f3n del proceso al juez para que repitiera tal actuaci\u00f3n, contra el mandato expreso del art\u00edculo 32 citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, lo que en el fondo hizo la Corte por medio de la sentencia T- 120, fue declarar la nulidad de la providencia del Superintendente de Sociedades por medio de la cual hab\u00eda resuelto las objeciones y calificado y graduado los cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, hay que tener en cuenta que cuando se dict\u00f3 la sentencia &nbsp;T- 120 de 1993, el Superintendente de Sociedades, seg\u00fan el art\u00edculo 32 del decreto 2651 de 1991, y el decreto 350 de &nbsp;1989, era competente, sin lugar a dudas, para resolver sobre las objeciones. Competencia de la cual carec\u00eda y carece a\u00fan hoy el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: por medio de la acci\u00f3n de tutela se anul\u00f3 una actuaci\u00f3n cumplida en un proceso, antes de &nbsp;la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991; y se orden\u00f3 enviar el proceso a otro funcionario para que cumpliera una actuaci\u00f3n para la cual no era ni es competente. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el segundo de los HECHOS de la sentencia T-120, &#8221; El Superintendente de Sociedades, mediante auto del 17 de febrero de 1989, convoc\u00f3 a la peticionaria (Pinsky &amp; Asociados S.A.) al tr\u00e1mite del concordato preventivo obligatorio.&#8221; (el par\u00e9ntesis no es del texto). Esto indica que el concordato se inici\u00f3 antes de la vigencia &nbsp;del decreto 350 de 1989, pues seg\u00fan el art\u00edculo 61 del mismo \u00e9ste regir\u00eda a partir del d\u00eda primero (1o) de mayo de 1989. En estas condiciones, hay, en cuanto a la competencia del Superintendente para conocer de las objeciones a los cr\u00e9ditos en el referido concordato, dos opciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a). Considerar que &nbsp;al proceso, &nbsp;iniciado con anterioridad a la vigencia del decreto 350, le era aplicable el art\u00edculo 62 del mismo, por ser posteriores las objeciones al d\u00eda en que entr\u00f3 a regir tal decreto, como ya se explic\u00f3. Esta fue la soluci\u00f3n adoptada por el Superintendente. &nbsp;<\/p>\n<p>b). Estimar que la competencia del Superintendente se basaba en el art\u00edculo 32 del decreto legislativo 2651 &nbsp;de 1991, por haberse iniciado el concordato antes de la vigencia del decreto 350 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por cualquiera de estos dos caminos se llegaba a la misma soluci\u00f3n: la competencia del Superintendente de Sociedades, reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia C- 592, &nbsp;de diciembre 7 de 1992 y negada en la sentencia T-120 del 29 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. \u00bf Cambio de jurisprudencia o desconocimiento de la cosa Juzgada constitucional? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn d\u00f3nde est\u00e1 el cambio de jurisprudencia que es, en \u00faltimas, el motivo que origin\u00f3 la supuesta nulidad, seg\u00fan el doctor Sanch\u00e9z Zambrano? &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio de jurisprudencia se hace consistir en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra algunos art\u00edculos del decreto legislativo 2651 de noviembre 25 de 1991, &nbsp;entre ellos el art\u00edculo 32, la Corte Constitucional, en sentencia C-592, de diciembre 7 de 1992, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Y al resolver, dijo : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; DECLARAR &nbsp;EXEQUIBLES los art\u00edculos 9\u00b0, 10\u00b0, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 32 y 41 del Decreto No. 2651 de 1991 &#8220;Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la Corte, al motivar la exequibilidad del art\u00edculo 32, consider\u00f3 que en virtud del decreto 350 de 1989 el Superintendente ven\u00eda conociendo de las objeciones a los cr\u00e9ditos en los concordatos iniciados&nbsp; durante la vigencia de tal decreto; y que en virtud del 32, era competente para conocer de tales objeciones en los concordatos iniciados antes de su vigencia. Adem\u00e1s, que la asignaci\u00f3n de esa competencia al Superintendente no resultaba &#8220;inconstitucional por raz\u00f3n alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene insistir en que ninguna referencia se hizo en este fallo a las salvedades hechas por la Corte Suprema de Justicia en la parte motiva de la sentencia que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 52 del decreto 350 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, al dictar la sentencia T-120\/93, por medio de la cual se decidi\u00f3 el proceso de tutela T-5088, se dijo : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y el acto acusado es jurisdiccional, porque la Corte Constitucional comparte la tesis de la Corte Suprema cuando expres\u00f3 : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero resulta que dentro de las salvedades no se consagr\u00f3 igual reserva para la decisi\u00f3n atinente a las objeciones a los cr\u00e9ditos que se susciten y a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los mismos que es funci\u00f3n netamente jurisdiccional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Observa la Corte que tampoco se procedi\u00f3 as\u00ed con respecto a las peticiones de levantamiento de embargos, y secuestros practicados y que terceros hayan formulado y que obviamente no puede resolver el Superintendente de Sociedades. Respecto a lo primero, advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia agosto 18 de 1981 (doctor Oscar Salazar Chaves, Ponente) que en el estatuto ahora derogado, que lo es el C\u00f3digo de Comercio &#8220;las funciones jurisdiccionales le est\u00e1n reservadas al juez como cuando decide las controversias que ocurren respecto a existencia, cuant\u00eda, etc. de los cr\u00e9ditos. . . &#8221; Esto es as\u00ed porque ya no se trata de conducir un procedimiento de composici\u00f3n de intereses y de disposici\u00f3n de derechos transigibles sin controversia propia, sino de un verdadero litigio que no ha recibido soluci\u00f3n por anuencia de las partes y requiere la decisi\u00f3n imperativa de un conflicto de pretensiones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista de la t\u00e9cnica procesal en estas acciones y de la forma como ha de pronunciarse la decisi\u00f3n, se observa que la inconstitucionalidad planteada y que se encuentra fundada no est\u00e1 concedida en lenguaje expreso y afirmativo sobre el cual pueda recaer un pronunciamiento de inexequibilidad igualmente directo ya que, como se vi\u00f3, se trata de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n en cuanto que, &nbsp;aunque el precepto lo haya omitido, las facultades contenidas en los art\u00edculos 15 inciso primero y 28 del decreto sub-examine pertenecen exclusivamente al juez competente y no al Superintendente de Sociedades. En consecuencia, en este entendimiento, se declarar\u00e1 constitucional el texto expreso de la norma acusada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y finalmente, se concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, es necesario determinar si los actos expedidos por la Superintendencia de Sociedades &#8211; al resolver las objeciones, graduar y calificar los cr\u00e9ditos en un concordato preventivo obligatorio -, son de naturaleza administrativa y por consiguiente competente para ello, o si por el contrario, son de naturaleza jurisdiccional y en consecuencia de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este asunto ya &nbsp;fue estudiado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes se transcribieron arriba, la cual consider\u00f3 claramente que dichos actos son de naturaleza jurisdiccional, lo que en otras palabras quiere decir que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa, no es competente para resolver conflictos de esa naturaleza. Con fundamento en lo anterior, la Corte Suprema declar\u00f3 inconstitucional el otorgamiento de dichas facultades, por v\u00eda de remisi\u00f3n, a la entidad demandada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional considera que esta es la interpretaci\u00f3n que se le debe dar a la sentencia de la Corte Suprema, que no es otra que lo all\u00ed expuesto di\u00e1fanamente. (ver apartes de la sentencia citada arriba).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, se detecta claramente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, ya que la Superintendencia de Sociedades no ten\u00eda esas facultades, en la medida que fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia al considerarlas funciones netamente jurisdiccionales.&#8221; (negrilla fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de los dos textos , el correspondiente a la sentencia de diciembre 7 y el de la sentencia de marzo 29, se deduce claramente esto: &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo de constitucionalidad, la Corte, dando &nbsp;aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 116 de la Carta, reconoci\u00f3 la facultad de la Superintendencia de Sociedades para cumplir funciones jurisdiccionales; pero, al fallar la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 que la Superintendencia pueda cumplir funciones jurisdiccionales, aun bajo la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n. Por eso dijo en la parte motiva: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La soluci\u00f3n concreta en este caso en materia de competencia no ser\u00e1 otra que la trazada por la Corte Suprema de Justicia en el caso citado, cuyos lineamientos se comparten y acogen \u00edntegramente por esta Sala&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la parte resolutiva:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercero. ORDENAR al Superintendente de Sociedades la inmediata remisi\u00f3n del expediente al Juez Civil de Circuito de Cali (reparto) para la calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y para la resoluci\u00f3n de objeciones y la graduaci\u00f3n del proceso concordatario de Pinski &amp; Asociados S.A.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se comparan, pues, las motivaciones de las dos providencias, hay que aceptar que m\u00e1s que un cambio de jurisprudencia, hubo un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, al decidir que el Superintendente de Sociedades no es competente para resolver sobre las objeciones a los cr\u00e9ditos en el concordato preventivo obligatorio. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que tales objeciones se resuelven en una sola providencia con la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, como ya se explic\u00f3, raz\u00f3n por la cual no ser\u00eda aceptable arg\u00fcir que la sentencia de constitucionalidad versa sobre las objeciones y la de tutela sobre la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte considera que lo que ocurri\u00f3 realmente al dictarse la sentencia T-120 de 1993, m\u00e1s que un cambio de jurisprudencia, fue el DESCONOCIMIENTO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en relaci\u00f3n con la sentencia C-592 de diciembre 7 de 1992. Pues la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ignor\u00f3 o desconoci\u00f3 lo dispuesto en esta providencia en relaci\u00f3n con la exequibilidad del art\u00edculo 32 del decreto 2651 de 1991. As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n es m\u00e1s grave. Pues si nadie puede desconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, &nbsp;es claro que no puede hacerlo una Sala de Revisi\u00f3n de la misma Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. &nbsp;Consecuencias del desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El desconocimiento de cosa juzgada constitucional implica una violaci\u00f3n del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, como consecuencia del olvido del mandato del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, inciso primero:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que el juez al dictar la sentencia no solamente tiene que observar las formas procesales consagradas en la ley, sino cumplir la Constituci\u00f3n. Y si es la misma Constituci\u00f3n la que expresamente manda respetar la &nbsp;cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a \u00e9sta, rompe la armon\u00eda del orden jur\u00eddico, pues contradice la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, como se ha dicho, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional ha implicado la violaci\u00f3n del debido proceso, y la consecuente nulidad de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se pregunta: &nbsp;Ante el texto expreso del art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual &#8220;La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo&#8221;, \u00bfes admisible alegar la nulidad de la sentencia despu\u00e9s de dictada \u00e9sta, bas\u00e1ndose en hechos o motivos ocurridos en la misma sentencia?. La respuesta no requiere complicadas lucubraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo inciso segundo del art\u00edculo 49 citado, contin\u00faa diciendo: &#8221; S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de esta disposici\u00f3n, es posible conclu\u00edr: &nbsp;<\/p>\n<p>a). La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de \u00e9l. Pues, seg\u00fan el principio procesal universalmente aceptado, &nbsp;la nulidad de un proceso s\u00f3lo comprende lo actuado con posterioridad al &nbsp;momento en que se present\u00f3 la causal que la origina. &nbsp;<\/p>\n<p>b). Como la violaci\u00f3n del procedimiento, es decir, del debido proceso,&nbsp; s\u00f3lo se present\u00f3 en la sentencia, al dictar \u00e9sta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, \u00fanicamente pod\u00eda ser alegada con posterioridad a \u00e9sta, como ocurri\u00f3. Nadie podr\u00eda sostener l\u00f3gicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en \u00e9sta, pudiera alegarse antes de dictarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, en manera alguna, &nbsp;que exista un recurso &nbsp;contra las sentencias &nbsp;que dictan las Salas de Revisi\u00f3n. No, lo que sucede es que, de conformidad con el art\u00edculo 49 mencionado, la Sala Plena &nbsp;tiene el deber &nbsp;de declarar las nulidades que se presenten en cualquier &nbsp;etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSIONES : &nbsp;<\/p>\n<p>1a. &nbsp;La sentencia del 29 de marzo de 1993, desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n con la competencia del Superintendente de Sociedades para resolver las objeciones a los cr\u00e9ditos presentados en los concordatos preventivos obligatorios, contenida en la sentencia C- 592 del 7 de diciembre de 1992;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2a. El desconocimiento de &nbsp;la cosa juzgada constitucional implic\u00f3 la violaci\u00f3n del debido proceso, al dictarse la sentencia T- 120, precisamente por desconocerse el mandato del inciso primero del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>3a. La violaci\u00f3n del debido proceso caus\u00f3 la nulidad de la sentencia T-120, nulidad que la Corte puede declarar de conformidad con el art\u00edculo 49 del decreto legislativo 2067 de 1991. Tal declaraci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse con posterioridad a la sentencia, por haberse presentado en \u00e9sta el vicio que la causa; &nbsp;<\/p>\n<p>4a. Expresamente se advierte que no existe recurso contra las sentencias de la Corte Constitucional, como expresamente lo declara el inciso primero del art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991. &nbsp;Distinto es que la Corte Constitucional, cuando se presenten las causales, pueda declarar la nulidad del proceso &nbsp;o de parte de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>6a. Oportunamente se dictar\u00e1 la sentencia que corresponda, en &nbsp;lugar de aquella cuya nulidad se declara. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION : &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;DECLARASE&nbsp; nula la sentencia T-120 dictada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, el d\u00eda 29 de marzo de 1993, en el proceso T-5088. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. COMUNIQUESE este auto al Superintendente de Sociedades y al Juez 24 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pinski Asociados &amp; S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp;Se ORDENA&nbsp; al mismo &nbsp;Juzgado 24 &nbsp;Civil del Circuito, &nbsp;el env\u00edo del expediente de tutela de Pinski Asociados &amp; S.A., a la Corte Constitucional para dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto al Auto 008\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares, y la diferencia de los contenidos textuales de la sentencia de tutela No. T-120\/93, con lo definido en la sentencia de Sala Plena No. C-592 de diciembre 7 de 1992, debieron ser salvadas mediante decisiones rogadas u oficiosas de la Corte Plena, en aplicaci\u00f3n de las competencias que se derivan del art\u00edculo 4o. que establece el principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico (&#8220;norma de normas&#8221;), y del art\u00edculo 241, que conf\u00eda &#8220;a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo&#8221;, en concordancia con el art\u00edculo 243 que define que &#8220;los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221;. En este sentido, en los citados art\u00edculos de la Carta de 1991 existe amplia fundamentaci\u00f3n para una coherente interpretaci\u00f3n constitucional, m\u00e1s clara y precisa sin duda que algunos argumentos forzados que aparecen en esta providencia, elaborados en contrav\u00eda de principios jur\u00eddicos sustanciales y procesales de universal aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a la decisi\u00f3n de Sala Plena suscribo la presente providencia, pero al conocer sus t\u00e9rminos literales considero oportuno formular las siguientes aclaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que cuando en ella se trata al final de distinguir el \u00e1mbito de la declaraci\u00f3n de nulidad, en relaci\u00f3n con las sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, no es admisible a mi juicio que se hayan desconocido los precisos y claros textos del art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991 sobre el alcance de las nulidades y la oportunidad de su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n se advierte en los textos de la sentencia una suerte de confusi\u00f3n entre lo que es la cosa juzgada constitucional y el principio del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el debate se\u00f1al\u00e9 que hubiera sido m\u00e1s congruente con una leg\u00edtima y depurada interpretaci\u00f3n constitucional, enmendar la equivocaci\u00f3n del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-120, es decir, confirmar los numerales 1o. y 2o. que revocaban las sentencias del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y conced\u00edan la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso y ordenar la adecuaci\u00f3n del numeral tercero para disponer el env\u00edo del proceso al funcionario competente, que lo era y lo es, el Superintendente de Sociedades, con lo que se hubiese acatado la Sentencia No. C-592 de diciembre 7 de 1992 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las sentencias de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares, y la diferencia de los contenidos textuales de la sentencia de tutela No. T-120\/93, con lo definido en la sentencia de Sala Plena No. C-592 de diciembre 7 de 1992, debieron ser salvadas mediante decisiones rogadas u oficiosas de la Corte Plena, en aplicaci\u00f3n de las competencias que se derivan del art\u00edculo 4o. que establece el principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico (&#8220;norma de normas&#8221;), y del art\u00edculo 241, que conf\u00eda &#8220;a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo&#8221;, en concordancia con el art\u00edculo 243 que define que &#8220;los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221;. En este sentido, en los citados art\u00edculos de la Carta de 1991 existe amplia fundamentaci\u00f3n para una coherente interpretaci\u00f3n constitucional, m\u00e1s clara y precisa sin duda que algunos argumentos forzados que aparecen en esta providencia, elaborados en contrav\u00eda de principios jur\u00eddicos sustanciales y procesales de universal aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero sin embargo, la obligaci\u00f3n legal de guardar los contenidos de las sentencias de la Corporaci\u00f3n, es decir, los efectos de la cosa juzgada constitucional, me lleva a suscribir, por lo que en el fondo significa, la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut Supra, &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto al Auto 008\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL-Naturaleza\/JURISPRUDENCIA-Cambio (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo (D. 2067 de 1991). Proferida la sentencia, carece de competencia la Corte Constitucional para dar curso a peticiones de nulidad. Las nulidades son de estricta creaci\u00f3n legal. Ni la Constituci\u00f3n ni la ley consagran la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. Por ende, su creaci\u00f3n jurisprudencial claramente desborda el marco de atribuciones de esta Corte. El cambio de jurisprudencia como tal no podr\u00eda ser erigido a causal de nulidad como quiera que la jurisprudencia es s\u00f3lo criterio auxiliar de la actividad judicial. Por esta v\u00eda se socavar\u00eda el principio de independencia judicial que igualmente cobija a las diferentes salas de revisi\u00f3n de tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Objeciones\/CONVALIDACION-Improcedencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de objeciones en los concordatos preventivos obligatorios, asunto que de manera integral se defiere a la Superintendencia de Sociedades, fue encontrado constitucional a la luz del art\u00edculo 116, inc. 3 de la carta que autoriza excepcionalmente a la ley para &#8220;atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas&#8221;. La actuaci\u00f3n examinada por la sentencia de revisi\u00f3n cuestionada se cumpli\u00f3 antes de la expedici\u00f3n del referido decreto. Frente a las normas entonces vigentes y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha actuaci\u00f3n indudablemente trasluce un comportamiento violatorio del debido proceso, pues, debi\u00e9ndose definir por los Jueces las objeciones se desataron directamente por el Superintendente de Sociedades que, para la \u00e9poca, carec\u00eda de facultades para decidir las objeciones formuladas en ciertos concordatos iniciados antes de la vigencia del D. 350 de 1989. Que posteriormente el Superintendente de Sociedades fuera revestido por la ley de la competencia de la que carec\u00eda para definir cualquier tipo de objeciones, a\u00fan respecto de las materias que eran del resorte de los Jueces, no convalida las actuaciones suyas realizadas con anterioridad y en las que se manifiesta una inequ\u00edvoca invasi\u00f3n a la \u00f3rbita reservada a la rama judicial. La Sala de revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela impetrada luego de verificar la ostensible violaci\u00f3n al debido proceso, bajo el entendimiento que las normas de competencia son las vigentes en el momento en que se adopta el acto. Unicamente se observa un defecto en la sentencia materia de la controversia que, a nuestro juicio, debe ser subsanado directamente por ella de oficio o a petici\u00f3n de parte ordenando al Superintendente de Sociedades -funcionario competente para el efecto- a restablecer su propia actuaci\u00f3n pues la cumplida con antelaci\u00f3n es inv\u00e1lida as\u00ed ahora sea competente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-120 de marzo 29 de 1993, dictada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en el proceso T-5088 &nbsp;<\/p>\n<p>Sint\u00e9ticamente nos permitimos expresar las razones de nuestro respetuoso disentimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Contra las sentencias de la Corte Constitucional -tanto las de exequibilidad como las de revisi\u00f3n de sentencias de tutela- no procede recurso alguno (D. 2067 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo (D. 2067 de 1991). Proferida la sentencia, carece de competencia la Corte Constitucional para dar curso a peticiones de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las nulidades son de estricta creaci\u00f3n legal. Ni la Constituci\u00f3n ni la ley consagran la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. Por ende, su creaci\u00f3n jurisprudencial claramente desborda el marco de atribuciones de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia T-120 del 29 de marzo de 1993 no modifica la doctrina sentada por otra sala de revisi\u00f3n de tutela que fuere considerada jurisprudencia de la Corte Constitucional. No cabe, pues, alegar que se ha presentado un &#8220;cambio de jurisprudencia&#8221; que deb\u00eda haber sido decidido por la Sala Plena -hip\u00f3tesis que no se predica aqu\u00ed- se habr\u00eda incurrido en inobservancia de la ley no sancionada con nulidad, lo que si no es extra\u00f1o en el procedimiento ordinario menos lo es en el constitucional relativo a la acci\u00f3n de tutela cuyo deliberado dise\u00f1o informal ri\u00f1e con la abundancia de causales de nulidad. En todo caso, el cambio de jurisprudencia como tal no podr\u00eda ser erigido a causal de nulidad como quiera que la jurisprudencia es s\u00f3lo criterio auxiliar de la actividad judicial (CP. art. 230). Por esta v\u00eda se socavar\u00eda el principio de independencia judicial que igualmente cobija a las diferentes salas de revisi\u00f3n de tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tampoco se aparta el citado fallo de la Sala de revisi\u00f3n de la doctrina adoptada en la sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1991. En efecto, la decisi\u00f3n de objeciones en los concordatos preventivos obligatorios, asunto que de manera integral se defiere a la Superintendencia de Sociedades, fue encontrado constitucional a la luz del art\u00edculo 116, inc. 3 de la carta que autoriza excepcionalmente a la ley para &#8220;atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n examinada por la sentencia de revisi\u00f3n cuestionada se cumpli\u00f3 antes de la expedici\u00f3n del referido decreto. Frente a las normas entonces vigentes y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha actuaci\u00f3n indudablemente trasluce un comportamiento violatorio del debido proceso, pues, debi\u00e9ndose definir por los Jueces las objeciones se desataron directamente por el Superintendente de Sociedades que, para la \u00e9poca, carec\u00eda de facultades para decidir las objeciones formuladas en ciertos concordatos iniciados antes de la vigencia del D. 350 de 1989. Que posteriormente el Superintendente de Sociedades fuera revestido por la ley de la competencia de la que carec\u00eda para definir cualquier tipo de objeciones, a\u00fan respecto de las materias que eran del resorte de los Jueces, no convalida las actuaciones suyas realizadas con anterioridad y en las que se manifiesta una inequ\u00edvoca invasi\u00f3n a la \u00f3rbita reservada a la rama judicial. La Sala de revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela impetrada luego de verificar la ostensible violaci\u00f3n al debido proceso, bajo el entendimiento que las normas de competencia son las vigentes en el momento en que se adopta el acto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sin embargo, el restablecimiento de las formas quebrantadas a partir de la actuaci\u00f3n espuria, no pod\u00eda luego de expedido el Decreto 2651 de 1991 confiarse a Juez alguno. El cambio de competencia operado por la ley -y no la sentencia de la Corte Constitucional en si misma-, imped\u00eda que el remedio ordenado en la sentencia de revisi\u00f3n pudiera ser ejecutado por el Juez a quien se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n. El restablecimiento de las formas siempre es de cargo del \u00f3rgano o funcionario competente en el momento de efectuarla, desde luego reiniciando si es del caso el tr\u00e1mite viciado. En este sentido -\u00fanicamente- se observa un defecto en la sentencia materia de la controversia que, a nuestro juicio, debe ser subsanado directamente por ella de oficio o a petici\u00f3n de parte (CP. art. 23) ordenando al Superintendente de Sociedades -funcionario competente para el efecto- a restablecer su propia actuaci\u00f3n pues la cumplida con antelaci\u00f3n es inv\u00e1lida as\u00ed ahora sea competente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 El d\u00eda 7 de julio, de acuerdo a la sentencia C-553 &nbsp;de fecha 8 de octubre de 1.992. Magistrado Ponente Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>2 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Introducci\u00f3n al Derecho. Sexta Edici\u00f3n. Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1983. P\u00e1g. 340. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Auto del 4 de junio de 1990 del Superintendente de Sociedades &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia No. T-11 de 1992. Corte Constitucional.Sala IV de Revisi\u00f3n de Tutelas. Magistrado Ponente: Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 FERNANDEZ VASQUEZ, Emilio. Diccionario de Derecho P\u00fablico. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1.981, p\u00e1g. 112. &nbsp;<\/p>\n<p>6 SAYAGU\u00c9Z LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Editor Enrique Sayagu\u00e9z Laso. Montevideo. 1963. P\u00e1g. 47. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia No. 54 de 1989. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Magistrados Ponentes: Jaime San\u00edn Greiffenstein y D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-120-93 &nbsp; &nbsp; NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 008 de fecha 26 de julio de 1993, &nbsp;se declar\u00f3 la nulidad de la presente sentencia &nbsp; Sentencia No. T-120\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA\/TRANSITO CONSTITUCIONAL\/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY &nbsp; El ordenamiento constitucional en Colombia vari\u00f3 con la Carta del 1991 y, por tanto, se cre\u00f3 cierta confusi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}