{"id":4990,"date":"2024-05-30T20:33:55","date_gmt":"2024-05-30T20:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1112-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:55","slug":"c-1112-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1112-00\/","title":{"rendered":"C-1112-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1112\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Clasificaci\u00f3n de hechos punibles\/LEGISLADOR-Procedimientos distintos para delitos y contravenciones \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n por una u otra denominaci\u00f3n, permite al legislador, entre otras cosas, establecer procedimientos distintos, m\u00e1s breves en el caso de las contravenciones, y fijar un r\u00e9gimen sancionatorio proporcional a la entidad del bien jur\u00eddico tutelado, de forma tal que, sin desconocer la necesaria protecci\u00f3n de los principios que animan el debido proceso, las consecuencias jur\u00eddicas que se predican de los actos relevantes para el derecho consulten la naturaleza -v.gr. el mayor o menor peligro de una acci\u00f3n- propia de cada evento. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Diferencia de trato objetivo y razonable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Control constitucional estricto en diferencias de trato \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Razonabilidad de la distinci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para situaciones iguales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PONDERACION EN DELITOS Y CONTRAVENCIONES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen procesal correspondiente a las contravenciones y otro a los delitos ha de ser el resultado de la ponderaci\u00f3n de todos los derechos en juego; y si bien, en varias ocasiones, la Corte ha autorizado un trato diferenciado entre personas que han sido vinculadas al proceso penal, pues ha considerado que las distinciones hechas por el legislador en el juzgamiento o en el tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones son posibles en la medida en que unos y otros se fundamentan en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0tal circunstancia no puede convertirse en una forma de menoscabar las garant\u00edas del procesado, haciendo, por ejemplo, m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del contraventor, o impidiendo al delincuente el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>REBAJA DE PENAS-Trato diferenciado en delitos y contravenciones\/DELITOS Y CONTRAVENCIONES-Distinciones en r\u00e9gimen procesal no pueden ser arbitrarias\/REBAJA DE PENAS-Derecho del procesado\/REBAJA DE PENAS-Acumulaci\u00f3n es derecho del procesado \u00a0<\/p>\n<p>No hay justificaci\u00f3n jur\u00eddica, pol\u00edtica o criminol\u00f3gica que sustente el hecho de que al contraventor que cumple con los requisitos exigidos por la ley para recibir las rebajas de pena se le limite dicha posibilidad, mientras que a los delincuentes, quienes han cometido actos m\u00e1s graves que lesionan bienes jur\u00eddicos fundamentales para la comunidad en su conjunto, no encuentran traba similar. Una consideraci\u00f3n de elemental equidad apunta a se\u00f1alar que, si tanto los contraventores como los delincuentes han cumplido con las condiciones legales para el efecto, se les ha de conceder el beneficio de la rebaja de pena y su acumulaci\u00f3n con el mismo alcance. El contraventor y el delincuente se encuentran en igualdad de condiciones como sujetos de derecho, de modo tal, que en materia de garant\u00edas y rebajas de pena, pueden acceder al mismo tratamiento por parte de las autoridades. Si bien, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n autoriza al legislador para establecer reg\u00edmenes diferenciados para los delitos y las contravenciones, las distinciones no pueden ser arbitrarias, pues un asunto como la rebaja de pena \u2013y la propia acumulaci\u00f3n de rebajas- que se le reconoce al infractor en virtud de la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o o la aceptaci\u00f3n de la responsabilidad, constituye un verdadero derecho del procesado, cuyo reconocimiento \u201cno se puede negar sin que exista un fundamento jur\u00eddico que los excluya&#8221;, so pena de quebrantar el ordenamiento constitucional y legal vigente en el derecho penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Fines \u00a0<\/p>\n<p>La pena tiene en nuestro ordenamiento jur\u00eddico un fin preventivo, que se cumple en el momento en que el \u00f3rgano legislativo establece la sanci\u00f3n \u2013que se presenta como la amenaza de un mal ante la violaci\u00f3n de las prohibiciones-; un fin retributivo, que se manifiesta al momento de la imposici\u00f3n judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecuci\u00f3n de la misma, de conformidad con los principios human\u00edsticos y las normas de derecho internacional adoptadas. \u00a0Privar al contraventor de la posibilidad de acumular las rebajas de pena \u2013que, como se se\u00f1al\u00f3, por lo general guardan relaci\u00f3n con el desarrollo de actividades edificantes para el interno como el trabajo o el estudio- se traduce en una forma de limitar sus posibilidades de pronta reinserci\u00f3n a la sociedad, coartando tanto el desarrollo de su personalidad \u2013que tambi\u00e9n en estos casos se reconoce plenamente al individuo- como las posibilidades de que el sistema judicial y penitenciario se convierta en verdadera herramienta de control y transformaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2832 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 de la ley 228 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Darismel Cort\u00e9s Alv\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JOSE DARISMEL CORTES ALVAREZ, demand\u00f3 los art\u00edculos 18 parcial, 19 parcial y 37 total de la ley 228 de 1995 &#8220;Por la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 22 de febrero de 2000, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 37 y rechaz\u00f3 la dirigida contra los art\u00edculos 18 y 19, por existir cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42.161 del 22 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 228 DE 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(21 de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37. Concurrencia de disminuciones. En ning\u00fan caso la acumulaci\u00f3n de rebajas de pena de que tratan los art\u00edculos anteriores podr\u00e1 exceder de la mitad (1\/2) de la pena imponible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el argumento en el que se sustenta la demanda presentada por el actor contra el art\u00edculo 37 de la Ley 228 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 37 de la ley 228 de 1995, (&#8230;) deviene en inconstitucional, toda vez que prohibe la acumulaci\u00f3n de rebaja de penas para las contravenciones especiales, m\u00e1s all\u00e1 de la mitad de la pena imponible; cuando para los delitos nuestro ordenamiento procesal penal no contiene l\u00edmites en cuanto a la rebaja de penas, por lo que no se entiende c\u00f3mo pueden acumularse rebajas de penas cuando se trata de delitos y negarse o limitarse cuando se trata de conductas o comportamientos de poca monta, de poca da\u00f1osidad social siendo ello desproporcionado e irrazonable, y no puede encontrar cabida en un derecho penal subsidiario, reductor, de \u00faltima o extrema ratio, como debe ser el derecho penal de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, resultando vulnerados entre otros, los derechos que emanan de los art\u00edculos 13, 28, y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad del precepto que se demanda. Son estos los argumentos que expone con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no infringe la Constituci\u00f3n, &#8220;ya que no obstante que se impone un l\u00edmite a la rebaja de penas en materia contravencional que no existe o no se aplica a los delitos, debe decirse que este hecho se relaciona con una definici\u00f3n razonable de pol\u00edtica criminal que tiene que ver con la eficacia de las sanciones penales; las contravenciones, por tener penas menores, deben tener un par\u00e1metro punitivo que asegure la efectividad de las sanciones. De lo contrario, de no existir l\u00edmite en materia de rebaja de penas, las penas de prisi\u00f3n para estas conductas no se cumplir\u00edan y, por lo tanto, se desdibujar\u00eda el prop\u00f3sito del legsilador de imponer condenas de corta duraci\u00f3n. Adem\u00e1s, no debe olvidarse que existe un margen de definiciones pol\u00edticas del legislador, claro est\u00e1 dentro de un marco de razonabilidad jur\u00eddica y de balance y armonizaci\u00f3n de fines constitucionales, como los del poder correccional del Estado y de la adminsitraci\u00f3n de justicia, con las funciones de la pena&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2141 recibido el 27 de abril de 2000, solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 37 de la Ley 228 de 1995, materia de acusaci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien es cierto que el legislador goza de discrecionalidad en la regulaci\u00f3n de la dosimetr\u00eda penal esa potestad no es absoluta, \u201cpues debe ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el respeto de las normas constitucionales, los cuales han sido ignorados por la norma acusada, al establecer un trato discriminatorio y m\u00e1s gravoso que el fijado para conductas de mayor reproche social como son los delitos, violando as\u00ed el principio de igualdad por ausencia de razonabilidad, lo cual es inadmisible dentro de un Estado social de derecho&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El tratamiento diferencial en materia de rebajas de pena para los procesados por contravenciones &#8220;tampoco es racional, por que es absurdo que en los art\u00edculos 28 y 36 de la ley 228\/95 se establezca la posibilidad de acudir a determinadas figuras en procura de obtener rebajas en la pena, pero a rengl\u00f3n seguido se prohiba que todas ellas produzcan plenos efectos, al limitar su eficacia a que la disminuci\u00f3n punitiva obtenida no supere la mitad de la pena imponible. De esta manera un sindicado que haya aceptado su responsabilidad conforme al art\u00edculo 36 de la ley citada, no es motivado por el art\u00edculo 28 inciso final, para reparar \u00edntegramente el da\u00f1o causado, por cuanto esto no le reportar\u00e1 ninguna disminuci\u00f3n en la pena&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &#8220;garantiza que las personas en igual situaci\u00f3n gozar\u00e1n de los mismos derechos y trato de las autoridades, y que las rebajas de pena obtenidas en virtud de figuras como la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o o la aceptaci\u00f3n de la responsabilidad, son verdaderos derechos del procesado, cuyo reconocimiento no se puede negar sin que exista un fundamento jur\u00eddico v\u00e1lido que los excluya&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Ley Suprema, corresponde a esta corporaci\u00f3n decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 de la Ley 228 de 1995, pues considera que dicha norma contrar\u00eda los art\u00edculos 13, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En su opini\u00f3n, la limitaci\u00f3n en la acumulaci\u00f3n de rebajas de pena en materia de contravenciones especiales \u2013que en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0exceder de la mitad de la pena imponible-, establece una distinci\u00f3n injustificada entre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las contravenciones y el de los delitos, que se traduce en un tratamiento m\u00e1s gravoso para el autor de una contravenci\u00f3n; sostiene, entonces, que mientras al contraventor se le recorta la posibilidad de redimir su falta mediante la acumulaci\u00f3n de disminuciones en la pena, al delincuente \u2013responsable por la comisi\u00f3n de un hecho que reviste mayor peligro social- se le concede este beneficio sin acotaci\u00f3n temporal alguna. \u00a0Corresponde a la Corte establecer si la limitaci\u00f3n en la acumulaci\u00f3n de rebajas de pena \u2013contenida en la norma impugnada-, infringe el principio de igualdad reconocido por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la regulaci\u00f3n de los delitos y las contravenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el derecho penal es la manifestaci\u00f3n m\u00e1s intensa del poder estatal frente al individuo y a su libertad1, tambi\u00e9n constituye la forma de tutela m\u00e1s eficaz de los bienes y derechos fundamentales de los miembros de una comunidad respetuosa del derecho2. \u00a0De ah\u00ed que cuando el legislador, por razones de pol\u00edtica criminal y con el prop\u00f3sito de proteger un bien jur\u00eddico determinado, opta por tipificar ciertas conductas castigando su comisi\u00f3n con la imposici\u00f3n de una pena, se vea enfrentado a una decisi\u00f3n en la que ha de tener en cuenta, tanto la necesidad de controlar actividades que resultan perjudiciales para \u00a0el orden social, como la obligaci\u00f3n -constitucionalmente definida- de proteger adecuadamente3 a \u00a0todas las personas que demandan la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos oficiales. Esta es una labor de ponderaci\u00f3n sobre la cual, la Corte ya ha tenido la oportunidad de referirse se\u00f1alando que, no obstante reconoc\u00e9rsele a la rama legislativa plena libertad de configuraci\u00f3n4 en materia penal, cuando hace uso de las herramientas para proteger un bien en particular, no est\u00e1 autorizado para hacer distinciones que no est\u00e9n fundadas en razones leg\u00edtimas5 o contrariar los preceptos fundamentales6 que articulan el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las conductas reguladas y sancionadas por el derecho, en desarrollo de la referida facultad de intervenci\u00f3n punitiva7 que se le reconoce exclusivamente al Estado, pueden ser tipificadas como delitos o contravenciones dependiendo de las circunstancias concretas que definen cada caso8, de la importancia de los bienes jur\u00eddicos afectados por la conducta penada9, del nivel de lesividad \u00a0de la acci\u00f3n frente a los intereses protegidos10, as\u00ed como del grado de culpabilidad en la conducta11. \u00a0En palabras expresadas anteriormente por este Tribunal, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl erigir los hechos punibles, el legislador puede clasificarlos como delitos o contravenciones, atendiendo a su mayor o menor gravedad. \u00a0En efecto, cuando a juicio del legislador un hecho es grave porque lesiona o pone en peligro intereses sociales importantes y debe, por lo mismo, sancionarse en forma severa, lo configura como delictuoso; cuando, en cambio, considera que los intereses que puede lesionar o poner en peligro son menos importantes y que bastan para su punici\u00f3n sanciones de menor gravedad, lo erige en contravencional\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n por una u otra denominaci\u00f3n, permite al legislador, entre otras cosas, establecer procedimientos distintos, m\u00e1s breves en el caso de las contravenciones, y fijar un r\u00e9gimen sancionatorio proporcional a la entidad del bien jur\u00eddico tutelado, de forma tal que, sin desconocer la necesaria protecci\u00f3n de los principios que animan el debido proceso, las consecuencias jur\u00eddicas que se predican de los actos relevantes para el derecho consulten la naturaleza -v.gr. el mayor o menor peligro de una acci\u00f3n- propia de cada evento13. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Breve alusi\u00f3n al derecho a la igualdad en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, el derecho a la igualdad es uno de los principios fundantes en la creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas penales; aunque el legislador puede establecer consecuencias jur\u00eddicas diferentes frente a las conductas que sanciona, en todo caso, \u00a0ha de tener presente que esas diferencias de trato &#8220;deben tener un sustento objetivo y razonable muy claro, ya que todas las personas son iguales ante la administraci\u00f3n de justicia&#8221;15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues, una m\u00e1xima espec\u00edfica de igualdad en materia penal, procesal y de acceso a la justicia16, raz\u00f3n por lo cual el control constitucional respecto de las diferencias de trato establecidas en estos asuntos -i.e. en el procedimiento aplicable tanto a los delitos como a las contravenciones- debe ser m\u00e1s estricto que el control ordinario para las regulaciones legales en otros \u00e1mbitos17. Esto, si bien no significa que el legislador se encuentre imperativamente atado a disponer consecuencias id\u00e9nticas para los diferentes sujetos procesales, &#8220;pues su libertad para establecer las formas propias de cada juicio [o procedimiento] autoriza la regulaci\u00f3n de cargas jur\u00eddicas y efectos diferentes para los distintos actores&#8221;18, s\u00ed exige un m\u00ednimo de coherencia en el dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n de las herramientas procesales, de tal manera que el tratamiento que se dispensa tanto al contraventor como al delincuente sea consecuente con la naturaleza de su conducta y permita, en uno y otro caso, gozar plenamente de las garant\u00edas concedidas a todo procesado, v.gr., el derecho a la defensa o la posibilidad de acumular rebajas en la redenci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido al derecho a la igualdad en m\u00faltiples ocasiones, se\u00f1alando que si bien la Carta Fundamental colombiana en su art\u00edculo 13 establece un principio general, seg\u00fan el cual, &#8220;todas las personas nacen libres e iguales ante la ley&#8221; y, deber\u00e1n recibir &#8220;la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades&#8221;, tambi\u00e9n establece que &#8220;gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;19. \u00a0Estos preceptos se traducen en la pr\u00e1ctica en la posibilidad de que personas que se encuentran en las mismas circunstancias reciban id\u00e9ntico tratamiento por parte de las autoridades, y en el mismo sentido, que las diferencias de trato, obedezcan a criterios razonables de diferenciaci\u00f3n que tengan un sustento objetivo20. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen procesal correspondiente a las contravenciones y otro a los delitos ha de ser el resultado de la ponderaci\u00f3n de todos los derechos en juego; y si bien, en varias ocasiones, la Corte ha autorizado un trato diferenciado entre personas que han sido vinculadas al proceso penal, pues ha considerado que las distinciones hechas por el legislador en el juzgamiento o en el tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones son posibles en la medida en que unos y otros se fundamentan en criterios de razonabilidad y proporcionalidad21, \u00a0tal circunstancia no puede convertirse en una forma de menoscabar las garant\u00edas del procesado, haciendo, por ejemplo, m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del contraventor, o impidiendo al delincuente el ejercicio pleno de sus derechos22. \u00a0<\/p>\n<p>5. La disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>Las contravenciones que sanciona la mencionada ley 228 de 1995 cobijan actos como la &#8220;posesi\u00f3n injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad&#8221;, el &#8220;porte de sustancias&#8221;, el &#8220;ofrecimiento o enajenaci\u00f3n de bienes de procedencia no justificada&#8221;, el &#8220;ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicaci\u00f3n privada entre personas&#8221;, \u00a0el &#8220;hurto calificado&#8221;, el &#8220;hurto agravado&#8221; cuando concurren las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo Penal; las &#8220;lesiones personales culposas&#8221; y las &#8220;lesiones personales culposas agravadas&#8221; por las circunstancias previstas en el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo Penal23. \u00a0La tipificaci\u00f3n de estas conductas y el se\u00f1alamiento de un procedimiento particular para su juzgamiento responde, como ya lo ha dicho la Corte, a un claro prop\u00f3sito expresado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, precisamente para las conductas punibles que comportan menor da\u00f1o social, se establezca un procedimiento \u00e1gil, con un expediente f\u00e1cil de manejar que permita asegurar una eficaz aplicaci\u00f3n de la ley penal dentro de t\u00e9rminos razonables atendida la naturaleza de esos hechos punibles, tal como lo ordena el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental a prop\u00f3sito del principio de celeridad que se materializa en un proceso sin dilaciones injustificadas. El procedimiento que se propone apunta, en consecuencia, a romper con el equivocado concepto de que los tr\u00e1mites procesales demorados son sin\u00f3nimos de garant\u00eda de los derechos de los sindicados&#8221;24. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada -que hace parte de la Ley 228 de 1995- consagra que &#8220;[e]n ning\u00fan caso la acumulaci\u00f3n de rebajas de pena de que tratan los art\u00edculos anteriores podr\u00e1 exceder la mitad (1\/2) de la pena imponible&#8221;. Los art\u00edculos anteriores a los que hace referencia la disposici\u00f3n, se\u00f1alan la posibilidad de obtener la rebaja hasta por un tercio 1\/3 de la pena impuesta, cuando existe confesi\u00f3n por parte del contraventor -igual regla se tendr\u00e1 en cuenta en caso de flagrancia, al que se refiere el art\u00edculo 18 de la citada ley-. \u00a0El legislador decidi\u00f3 as\u00ed, limitar la acumulaci\u00f3n de rebajas de pena a la que tiene derecho el autor de una contravenci\u00f3n, estableciendo un trato diferenciado que no tiene parang\u00f3n en el proceso delictual, pues all\u00ed no existe una norma que limite la acumulaci\u00f3n de rebajas en la pena, ni siquiera en el caso de confesi\u00f3n25. \u00a0Tal decisi\u00f3n se convierte, entonces, en un acto discriminatorio en la medida en que no existe una raz\u00f3n que justifique o recomiende un tratamiento procesal m\u00e1s gravoso al impedir a los contraventores acumular rebajas de pena m\u00e1s all\u00e1 se la mitad de la pena impuesta por sus actos. \u00a0Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, no hay justificaci\u00f3n jur\u00eddica, pol\u00edtica o criminol\u00f3gica \u00a0que sustente el hecho de que al contraventor que cumple con los requisitos exigidos por la ley para recibir las rebajas de pena se le limite dicha posibilidad, mientras que a los delincuentes, quienes han cometido actos m\u00e1s graves que lesionan bienes jur\u00eddicos fundamentales para la comunidad en su conjunto, no encuentran traba similar. \u00a0Una consideraci\u00f3n de elemental equidad apunta a se\u00f1alar que, si tanto los contraventores como los delincuentes han cumplido con las condiciones legales para el efecto, se les ha de conceder el beneficio de la rebaja \u00a0de pena y su acumulaci\u00f3n con el mismo alcance. \u00a0El contraventor y el delincuente se encuentran en igualdad de condiciones como sujetos de derecho, de modo tal, que en materia de garant\u00edas y rebajas de pena, pueden acceder al mismo tratamiento por parte de las autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si bien, como se ha visto, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n autoriza al legislador para establecer reg\u00edmenes diferenciados para los delitos y las contravenciones, las distinciones no pueden ser arbitrarias, pues un asunto como la rebaja de pena \u2013y la propia acumulaci\u00f3n de rebajas- que se le reconoce al infractor en virtud de la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o o la aceptaci\u00f3n de la responsabilidad, constituye un verdadero derecho del procesado, cuyo reconocimiento \u201cno se puede negar sin que exista un fundamento jur\u00eddico que los excluya&#8221;, so pena de quebrantar el ordenamiento constitucional y legal vigente en el derecho penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por otra parte, considera la Corte que le asiste raz\u00f3n al Procurador cuando afirma que &#8220;es absurdo que en los art\u00edculos 28 y 36 de la ley 228 de 1995 se establezca la posibilidad de acudir a determinadas figuras en procura de obtener rebajas en la pena, pero a rengl\u00f3n seguido se prohiba que todas ellas produzcan plenos efectos, al limitar su eficacia a que la disminuci\u00f3n punitiva obtenida no supere la mitad de la pena imponible. De esta manera, un sindicado que haya aceptado su responsabilidad conforme al art\u00edculo 36 de la ley 228, no es motivado por el art\u00edculo 28 inc. final, para reparar integralmente el da\u00f1o causado, por cuanto esto no le reportar\u00e1 ninguna disminuci\u00f3n en la pena&#8221;26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, resulta evidente que una norma como la impugnada, desestimula la intenci\u00f3n del contraventor de redimir su pena mediante la acumulaci\u00f3n de las rebajas legalmente establecidas -consistentes generalmente en la realizaci\u00f3n de un trabajo o prestaci\u00f3n de servicios de beneficio com\u00fan-, y se convierte en la pr\u00e1ctica en el desconocimiento de algunas de las funciones que se le encomiendan a la pena dentro de los sistemas penales contempor\u00e1neos. La pena tiene en nuestro ordenamiento jur\u00eddico un fin preventivo27, que se cumple en el momento en que el \u00f3rgano legislativo establece la sanci\u00f3n \u2013que se presenta como la amenaza de un mal ante la violaci\u00f3n de las prohibiciones-; un fin retributivo28, que se manifiesta al momento de la imposici\u00f3n judicial de la pena, y un fin resocializador29 que orienta la ejecuci\u00f3n de la misma, de conformidad con los principios human\u00edsticos y las normas de derecho internacional adoptadas. \u00a0Privar al contraventor de la posibilidad de acumular las rebajas de pena \u2013que, como se se\u00f1al\u00f3, por lo general guardan relaci\u00f3n con el desarrollo de actividades edificantes para el interno como el trabajo o el estudio- se traduce en una forma de limitar sus posibilidades de pronta reinserci\u00f3n a la sociedad, coartando tanto el desarrollo de su personalidad \u2013que tambi\u00e9n en estos casos se reconoce plenamente al individuo- como las posibilidades de que el sistema judicial y penitenciario se convierta en verdadera herramienta de control y transformaci\u00f3n social. \u00a0Sobre estos aspectos la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0funci\u00f3n resocializadora del sistema penal adquiere relevancia constitucional, no s\u00f3lo desde el punto de vista fundamental de la dignidad (CP art. 1\u00ba), sino tambi\u00e9n como expresi\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16). La funci\u00f3n de reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social del condenado, debe entenderse como obligaci\u00f3n institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibici\u00f3n de entorpecer este desarrollo. \u00a0Adquiere as\u00ed pleno sentido \u00a0la imbricaci\u00f3n existente entre la dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la pena y la autonom\u00eda de la persona, en relaci\u00f3n todas con la \u00a0funci\u00f3n resocializadora como fin del sistema penal\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la atribuci\u00f3n que se le reconoce a la rama legislativa para se\u00f1alar el tipo de conductas que constituyen una infracci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos que se estiman valiosos, bien a t\u00edtulo de contravenci\u00f3n o de delito, y la posibilidad de establecer un r\u00e9gimen procesal diferenciado precisamente en atenci\u00f3n del mayor o menor peligro, da\u00f1o o riesgo que comporta uno y otro comportamiento, no pueden traducirse en el desconocimiento de los derechos y garant\u00edas que animan la actuaci\u00f3n judicial y que adem\u00e1s del debido proceso guardan estrecha relaci\u00f3n con la libertad, la igualdad y la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el art\u00edculo 37 de la Ley 228 de 1995 ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible el art\u00edculo 37 de la ley 228 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias C-591 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-285 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-125 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. entre otras, las sentencias C-591 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-430 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-626 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y C-592 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Cfr. Sentencia C-285 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-013 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-364 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-194 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. Tambi\u00e9n pueden consultarse, al respecto, las sentencias C-549 de 1992. M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0y C-430 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 &#8220;Aunque la doctrina ha ensayado criterios cualitativos y cuantitativos para establecer la diferencia entre delitos y contravenciones, tales como la naturaleza del bien jur\u00eddico protegido, la mayor o menor gravedad del hecho, el r\u00e9gimen de las penas, etc., lo cierto es que s\u00f3lo al legislador compete, al crear nuevos hechos punibles, determinar su jerarqu\u00eda&#8221;. \u00a0Cfr. la Sentencia C-364 DE 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-592 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional Sentencia C-430 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-198 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. la citada sentencia C-591 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Sobre el particular, en la sentencia C-301 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se dijo que &#8220;no pugna con la Constituci\u00f3n adoptar un r\u00e9gimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en raz\u00f3n de factores objetivos que lo hagan necesario y no entra\u00f1e una suerte de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. El principio de igualdad en materia penal es un asunto al que tambi\u00e9n se hace referencia -reiterando las ideas expuestas- en la sentencia C-840 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia C-273 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-273 de 1998. M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr, entre muchas, la Sentencia T-591 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el derecho a la igualdad en la Constituci\u00f3n de 1991 y el principio de no discriminaci\u00f3n puede consultarse, entre otras, la sentencia C-952 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Este fue, en efecto, el criterio de evaluaci\u00f3n al que acudi\u00f3 la Corte al considerar que la manera como la ley brindaba a los contraventores un trato m\u00e1s \u00a0severo que a los delincuentes no era proporcionado con la naturaleza de la conducta que se regulaba. \u00a0En la sentencia C-430 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Diaz, se dijo: \u201cQuienes sean sancionados por la comisi\u00f3n de hechos tipificados como contravenciones especiales en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, y las sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y dem\u00e1s normas complementarias, no pueden ser objeto de un tratamiento m\u00e1s severo que el que se otorga a quienes incurren en delitos, dada la menor entidad del hecho punible y la menor lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados; en consecuencia, la negaci\u00f3n del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional para este tipo de contravenciones viola el derecho a la igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia C-364 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24Gaceta del Congreso No. 453 de diciembre 11 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Art\u00edculo 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, p\u00e1gina 5 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia C-144 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras, la ya citada sentencia C-430 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30Sentencia C-261 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1112\/00 \u00a0 PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Alcance \u00a0 LEGISLADOR-Clasificaci\u00f3n de hechos punibles\/LEGISLADOR-Procedimientos distintos para delitos y contravenciones \u00a0 La decisi\u00f3n por una u otra denominaci\u00f3n, permite al legislador, entre otras cosas, establecer procedimientos distintos, m\u00e1s breves en el caso de las contravenciones, y fijar un r\u00e9gimen sancionatorio proporcional a la entidad del bien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}