{"id":4991,"date":"2024-05-30T20:33:55","date_gmt":"2024-05-30T20:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-112-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:55","slug":"c-112-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-112-00\/","title":{"rendered":"C-112-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-112\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Definici\u00f3n de competencias para celebraci\u00f3n de matrimonios\/LEY-Facultad de definici\u00f3n de competencia para celebraci\u00f3n de matrimonios no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>En principio nada se opone en la Carta a que la ley defina cu\u00e1l es el funcionario competente para celebrar los matrimonios. Adem\u00e1s, esta definici\u00f3n legal constituye una forma de regular el estado civil y la forma del matrimonio, que son tambi\u00e9n atribuciones propias del Congreso. Sin embargo, aunque la facultad del Legislador para definir competencias y regular la forma del matrimonio es muy amplia, su libertad no es absoluta. La ley, al definir las competencias de los funcionarios que celebran los matrimonios, debe no s\u00f3lo respetar ciertos dise\u00f1os institucionales establecidos por la propia Carta sino que, adem\u00e1s, la regulaci\u00f3n debe armonizar con los principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO CIVIL-Domicilio de contrayentes define funcionario competente para celebraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable, y no viola ninguna cl\u00e1usula constitucional, que la ley tome en consideraci\u00f3n el domicilio de los futuros esposos a fin de definir cu\u00e1l es el funcionario competente para celebrar el matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-No todos los criterios ni puntos de vista son igualmente v\u00e1lidos para establecer diferenciaciones y regulaciones\/JUICIO DE IGUALDAD-Criterios sospechosos o potencialmente prohibidos de regulaci\u00f3n de intensidad\/JUICIO DE IGUALDAD-Criterios neutros y sospechosos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que no todos los criterios ni puntos de vista son igualmente v\u00e1lidos para que la ley establezca diferenciaciones y regulaciones. En efecto, hay criterios constitucionalmente neutros, y que pueden entonces ser ampliamente utilizados por las autoridades, pero existen categor\u00edas, que han sido denominadas \u201csospechosas\u201d, por cuanto son potencialmente discriminatorias y por ende se encuentran en principio prohibidas. Esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que pueden ser consideradas sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; adem\u00e1s (ii) esas caracter\u00edsticas han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; en tercer t\u00e9rmino, esos puntos de vista (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Finalmente, (iv) en otras decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n indicado que los criterios indicados en el art\u00edculo 13 superior deben tambi\u00e9n ser considerados sospechosos, no s\u00f3lo por cuanto se encuentran expl\u00edcitamente se\u00f1alados por el texto constitucional, sino tambi\u00e9n porque han estado hist\u00f3ricamente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DE LA IGUALDAD-Intensidad no es la misma cuando se funda en criterio potencialmente discriminatorio que cuando recurre a puntos de vista neutrales\/TEST DEBIL Y TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>La intensidad del control judicial de la igualdad no puede ser la misma, cuando una diferencia de trato se funda en un criterio potencialmente discriminatorio, que cuando recurre a puntos de vista neutrales. As\u00ed, frente a las diferenciaciones basadas en categor\u00edas potencialmente prohibidas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el juicio de igualdad debe ser m\u00e1s estricto, por lo cual, en principio s\u00f3lo son admisibles aquellas regulaciones que sean \u00a0necesarias para alcanzar objetivos imperiosos para la sociedad y para el Estado. En cambio, frente a categor\u00edas neutrales, el escrutinio judicial de la igualdad debe ser menos riguroso, por lo cual, en principio son leg\u00edtimas todas aquellas clasificaciones que puedan ser simplemente adecuadas para alcanzar una finalidad permitida, esto es, no prohibida por el ordenamiento constitucional. Las consecuencias que derivan de la aplicaci\u00f3n de estas diversas pruebas de igualdad son diferentes, pues una norma que ser\u00eda admisible si se aplica un &#8220;test&#8221; d\u00e9bil, puede resultar inconstitucional si el control es fuerte o estricto. En el juicio d\u00e9bil basta que la clasificaci\u00f3n sea potencialmente adecuada para obtener resultados admisibles, mientras que, conforme al &#8220;test&#8221; estricto, la diferencia de trato debe ser necesaria, y el objetivo buscado debe ser imperioso. Esto muestra pues la importancia de tener en cuenta si la regulaci\u00f3n se funda o no en criterios \u201csospechosos\u201d o potencialmente prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Uso de criterio sospechosos no implica mec\u00e1nicamente recurrir al escrutinio m\u00e1s estricto posible \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que las consecuencias del uso de una categor\u00eda sospechosa no son siempre que el juez constitucional deba mec\u00e1nicamente recurrir al escrutinio m\u00e1s estricto posible, por las siguientes tres razones. De un lado, no todas esas pautas son igualmente discriminatorias, por cuanto algunas pueden reunir solamente algunas de las caracter\u00edsticas que tornan un criterio sospechoso, pero no todas, mientras que otros puntos de vista pueden presentar todas esas caracter\u00edsticas. El escrutinio judicial puede ser entonces menos riguroso en el primer caso, que en el segundo. De otro lado, no todos los usos de esas categor\u00edas son igualmente problem\u00e1ticos constitucionalmente, puesto que no es lo mismo que se utilicen esos criterios para profundizar o perpetuar desigualdades, que para corregir las discriminaciones existentes. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Constituci\u00f3n autoriza acciones afirmativas \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Acciones afirmativas para corregir desigualdades de facto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Fuerza es mayor cuando regula relaciones entre autoridades y personas \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal, y por ende se proyectan a las relaciones entre los particulares, tal y como esta Corte lo ha indicado, es obvio que la fuerza del principio de igualdad es mucho mayor cuando regula las relaciones entre las autoridades y las personas, que cuando se trata de v\u00ednculos privados entre particulares. La raz\u00f3n es tan sencilla como poderosa: la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege el pluralismo sino que, adem\u00e1s, las personas son aut\u00f3nomas, tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad y gozan de la libertad de asociaci\u00f3n, por lo cual los individuos pueden expresar ciertas preferencias que le est\u00e1n vedadas a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE SEXOS-Domicilio de la mujer para celebraci\u00f3n de matrimonio civil como criterio sospechoso \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-No hace uso ben\u00e9volo de categor\u00edas sospechosas\/JUICIO DE IGUALDAD-Razones explicativas de diferencia de trato fundada en categor\u00eda potencialmente discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPueden las normas hacer un uso ben\u00e9volo de categor\u00edas sospechosas? Y para la Corte la respuesta es negativa, pues precisamente la idea misma de nociones sospechosas, o potencialmente discriminatorias, es que su uso por las autoridades se encuentra en principio prohibido, por lo cual, las regulaciones fundadas en esos criterios se presumen inconstitucionales. Las autoridades deben entonces, en principio, evitar emplear esas clasificaciones, incluso de manera inocente. Por ende, si una diferencia de trato se funda en una categor\u00eda potencialmente discriminatoria, tienen que concurrir claras razones que expliquen su empleo, pues de no existir esas justificaciones especiales, y en virtud de la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, el juez constitucional deber\u00e1 retirar del ordenamiento esas regulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN MATRIMONIO CIVIL-Inexistencia de raz\u00f3n suficientemente convincente que justifique decisi\u00f3n legal de celebraci\u00f3n en domicilio de la mujer \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE SEXOS EN MATRIMONIO CIVIL-Preferencia del domicilio de la mujer para fijar competencia del funcionario que debe celebrarlo \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA-Modalidad para eliminar trato discriminatorio y evitar vacios legislativos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA-Regulaci\u00f3n es inconstitucional pero no es posible retirarla por cuanto decisi\u00f3n generar\u00eda un vac\u00edo legal m\u00e1s grave \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Celebraci\u00f3n de matrimonio civil en el domicilio de la mujer \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2477 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Civil, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2272 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Yolima Milena Gonz\u00e1lez Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad entre los sexos y fijaci\u00f3n del domicilio de la mujer para la celebraci\u00f3n del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios sospechosos de clasificaci\u00f3n e intensidad del juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad de sentencias \u201cintegradoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, nueve (9) de febrero del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Yolima Milena Gonz\u00e1lez Bernal demanda el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Civil, tal y como, seg\u00fan su parecer, fue modificado por el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2272 de 1989. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Civil, acusado por la actora, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 126.- El matrimonio se celebrar\u00e1 ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer, con la presencia y autorizaci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles previamente juramentados&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la actora se\u00f1ala que acusa ese art\u00edculo del estatuto civil pero tal y como fue \u201cmodificado por el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2272 de 1989, que fij\u00f3 en cabeza del Juez Municipal la competencia para la celebraci\u00f3n del matrimonio\u201d, la Corte considera necesario, para mayor claridad, transcribir tambi\u00e9n el literal b) de ese art\u00edculo, que es el que se\u00f1ala la citada competencia. Dice entonces el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2272 de 1989, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 39.044 del 30 de octubre de 1989: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 2272 DE 1989(OCTUBRE 7) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se organiza la Jurisdicci\u00f3n de Familia, se crean unos Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba. \u00a0Competencia de los jueces Civiles y Promiscuos Municipales. Los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales tambi\u00e9n conocen de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De los procesos de sucesi\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. De la celebraci\u00f3n del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los procesos de sucesi\u00f3n de menor cuant\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De los procesos atribuidos a los jueces de Familia en \u00fanica instancia, cuando en el municipio no exista Juez de Familia o Promiscuo de Familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la norma demandada transgrede el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 14 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, la Carta establece la igualdad entre el hombre y la mujer, mientras que la disposici\u00f3n acusada ordena que el matrimonio civil se celebre ante el juez de la vecindad de la mujer, hecho que viola el art\u00edculo 13 Superior, pues niega la posibilidad a los futuros contrayentes de se\u00f1alar en donde debe llevarse a cabo el matrimonio. La demandante concluye que ese mandato legal implica una violaci\u00f3n flagrante de la igualdad, \u201cpues no hay raz\u00f3n valedera alguna para que los contrayentes no puedan por su propia voluntad escoger el lugar en donde decidan contraer nupcias\u201d. Adem\u00e1s, explica la ciudadana, esa disposici\u00f3n fue promulgada hace m\u00e1s de cien a\u00f1os, y recoge las concepciones de una \u00e9poca en donde \u201cla mujer arrastraba el pesado lastre que le significaba el atraso del pensamiento humano y legislativo del momento\u201d, las cu\u00e1les son incompatibles con la visi\u00f3n que proyecta la Constituci\u00f3n. Por ello solicita a la Corte retirar del ordenamiento la norma acusada, o en su defecto, que esta Corte modifique su contenido, en el sentido de que \u201cel matrimonio civil pueda celebrarse ante el Juez de la vecindad de los contrayentes que a voluntad ellos opten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Robayo Von Lignao, actuando como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, \u00a0coadyuva la demanda y solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza por resaltar que nuestras sociedades se han construido alrededor del var\u00f3n, \u201ca quien se le atribuyen caracter\u00edsticas socialmente valoradas como la racionalidad, la fuerza, el coraje, por oposici\u00f3n a la mujer a quien se caracteriza como irracional, d\u00e9bil, sumisa\u201d. Seg\u00fan su parecer, esos estereotipos han generado una enorme brecha entre los sexos que, a su vez, ha dado lugar a una discriminaci\u00f3n contra la mujer en los m\u00e1s variados campos. El ciudadano argumenta entonces que debe considerarse contrario a la igualdad entre los sexos cualquier acto o disposici\u00f3n que estimule la persistencia de esas preconcepciones o perjuicios sociales, y sugiere \u00a0que la norma acusada incurre en ese vicio, por lo cual constituye \u201cun acto discriminatorio proscrito por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interviniente se\u00f1ala adem\u00e1s que si la Carta reconoce la igualdad del hombre y la mujer ante la ley, esto significa que \u201cla competencia del legislador para establecer distinciones en el trato cuando no medie para ello una justificaci\u00f3n objetiva y razonable o, en otros t\u00e9rminos cuando no se persiga una finalidad constitucionalmente plausible.\u201d Por ello concluye que la expresi\u00f3n, \u201cde la vecindad de la mujer\u201d, contenida en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Civil es contraria a la Carta, \u201cpues constituye un obst\u00e1culo para el desarrollo integral de la mujer y su participaci\u00f3n en igualdad de condiciones en la vida social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Fradique \u00a0M\u00e9ndez, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, acoge los argumentos de la demandante y solicita tambi\u00e9n a la Corte declarar la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza por precisar que la norma acusada resulta de la modificaci\u00f3n t\u00e1cita que el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2272 realiz\u00f3 al art\u00edculo 126 \u00a0del C\u00f3digo Civil. La norma integrada es entonces, seg\u00fan su parecer, la siguiente: \u201cEl matrimonio se celebrar\u00e1 ante el juez municipal de la vecindad de la mujer, con la presencia y autorizaci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles previamente juramentados\u201d. En tal contexto, el ciudadano considera que la pregunta que debe resolver la Corte es si la ley puede, \u201csin violar la constituci\u00f3n, preferir el domicilio de la mujer al del hombre, para fijar la competencia del funcionario ante quien puede celebrarse el matrimonio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a ese interrogante, el interviniente examina el alcance del principio de igualdad, y en especial distingue entre la discriminaci\u00f3n, prohibida por la Carta, y los tratos establecidos en favor de quienes se encuentran en inferioridad de condiciones, o \u201cdiscriminaci\u00f3n positiva\u201d, que est\u00e1 admitida en nuestro ordenamiento. Con base en esas consideraciones, el ciudadano considera que \u201cno hay ninguna raz\u00f3n para considerar que la mujer est\u00e1 en inferioridad de condiciones que el hombre\u201d, por lo cual \u201cno hay ninguna raz\u00f3n social, ni jur\u00eddica, para que la ley prefiera el domicilio de la mujer para asignar la competencia para celebrar el matrimonio\u201d, puesto que \u201cla vida de pareja no exige que una vez se celebre el matrimonio se conserve el domicilio de la celebraci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, precisa el interviniente, \u201cen la mayor\u00eda de los casos, el domicilio conyugal es el que determina la competencia para exigir las obligaciones que nacen del matrimonio\u201d. Por ello concluye que el art\u00edculo acusado es parcialmente contrario a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el ciudadano, ese mismo vicio se puede predicar del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2668 de 1988, que establece que \u201cel matrimonio se celebrar\u00e1 ante el notario del c\u00edrculo del domicilio de la mujer\u201d, as\u00ed como del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 354 de 1998, que se\u00f1ala que el matrimonio religioso no cat\u00f3lico se celebra ante el ministro de culto competente del domicilio de la mujer. Por ello sugiere que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad debe extenderse tambi\u00e9n a esas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el ciudadano precisa que si esta Corporaci\u00f3n retira del ordenamiento esas disposiciones, \u201cno se podr\u00eda determinar funcionario competente para celebrar el matrimonio\u201d. Por ello considera que \u201clo que m\u00e1s conviene es declarar EXEQUIBLES las normas, pero aclarando que el matrimonio, se puede celebrar ante el juez civil municipal o el notario del domicilio de uno de los contrayentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en concepto No 1888, recibido el \u00a021 de septiembre de 1999, comienza por precisar que la Corte debe no s\u00f3lo analizar el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Civil, \u00a0acusado, sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 2628 de 1988, que autoriza la celebraci\u00f3n del matrimonio civil ante Notario P\u00fablico, pues el problema constitucional es el mismo, ya que en ambos casos se defini\u00f3 la competencia para celebrar el matrimonio en el domicilio de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal procede entonces a estudiar el concepto procesal de competencia, como la distribuci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n entre distintos \u00f3rganos, \u00a0y precisa que corresponde al Legislador fijarla, conforme a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 150 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, precisa el Procurador, \u201cel legislador no tiene absoluta libertad para distribuir la competencia\u201d pues debe respetar la Carta y los mandatos de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. En tales circunstancias, argumenta el Ministerio P\u00fablico, si al legislador le corresponde fijar la jurisdicci\u00f3n y la competencia, entonces \u201cal definir que el matrimonio deber\u00e1 celebrarse ante el juez civil municipal o el notario del domicilio de la mujer, simplemente est\u00e1 cumpliendo con dicha funci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisa la Vista Fiscal, las normas acusadas no han establecido una discriminaci\u00f3n pues existe una justificaci\u00f3n objetiva para ese se\u00f1alamiento, ya que si el legislador no establece esa previsi\u00f3n, entonces \u201cno habr\u00eda norma aplicable al caso, por cuanto las reglas de competencia contenidas en los art\u00edculos 14 al 24 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no definen nada sobre el particular; de suerte que por obvias razones de seguridad jur\u00eddica resulta razonable y proporcional que se mantenga la vigencia de la disposici\u00f3n acusada, m\u00e1xime que con ella no se causa agravio injustificado a los intereses de otras personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador explica que es razonable que \u201cel matrimonio se realice en un lugar donde sea o sean conocidos los novios\u201d, por cuanto de esa manera se pueden cumplir presupuestos y formalidades que son necesarios para su celebraci\u00f3n. As\u00ed, de esa manera adquiere sentido que se fije un edicto por quince d\u00edas, en el que se pone en conocimiento la solicitud de matrimonio, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de nacimiento, para que quien se crea con derecho, pueda intervenir e impedir la celebraci\u00f3n de la boda, o denuncien los \u201cimpedimentos que existan entre los contrayentes\u201d. Con tales formalidades, la ley pretende brindar \u201cla oportunidad a quien o quienes puedan impedir la realizaci\u00f3n de las nuevas nupcias, pues de esta manera se protege la familia, que es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, la que a su vez debe ser protegida por el Estado\u201d. Por ello \u201cel legislador tiene en cuenta la residencia para efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos formales del acto, cuesti\u00f3n que es independiente del domicilio, en el cual la ley simplemente pretende dar seguridad jur\u00eddica a efectos de determinar un criterio que permita a cualquier persona enterarse de su celebraci\u00f3n, mas no impedirla.\u201d Concluye entonces la Vista Fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se busca el efecto pr\u00e1ctico y \u00fatil de la norma, se justifica su vigencia y la discriminaci\u00f3n (sic) resulta razonable, por cuanto al retirarse del ordenamiento jur\u00eddico, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad, no quedar\u00eda definida la competencia respecto al factor territorial para celebrar el matrimonio civil, tanto por los jueces como Notarios, ya que &#8220;la competencia es improrrogable, cualquiera que se el factor que la determine&#8221; (art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y en el evento que se verifique un matrimonio en contrav\u00eda de este principio, quedar\u00eda viciado de nulidad (art. 140 numeral 4\u00ba ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Constituyente del 91 se ocup\u00f3 del tema del matrimonio y por ese motivo dispuso que las formas del v\u00ednculo, la edad y capacidad para contraerlo, la separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n del mismo, se rigen por la legislaci\u00f3n civil (C.Po. art. 42 inc. 9\u00ba). Esto justifica que el Congreso a quien se le atribuy\u00f3 en forma exclusiva la funci\u00f3n de expedir c\u00f3digos, ya que es una facultad indelegable (C. Po. Art\u00edculo 150-10 inc. 3\u00ba), expida las normas que regulan la materia, como en efecto acontece con la disposici\u00f3n hoy controvertida, raz\u00f3n que demuestra una vez m\u00e1s, su constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Procurador solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Civil, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2272 de 1989, as\u00ed como del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 2628 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0Conforme al art\u00edculo 241 ordinales 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 126 \u00a0del C\u00f3digo Civil, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2272 de 1989, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley, y que fue parcialmente modificada por un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- El art\u00edculo 126 \u00a0del C\u00f3digo Civil, tal y como fue t\u00e1citamente \u00a0modificado por el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2272 de 1989, establece que el matrimonio se celebra ante el juez municipal o promiscuo de la vecindad de la mujer, con la presencia y autorizaci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles previamente juramentados. Seg\u00fan la actora y los intervinientes, esa norma viola la igualdad entre los sexos ya que, sin ninguna justificaci\u00f3n, prefiere el lugar de residencia de la mujer para fijar el funcionario judicial competente para celebrar el matrimonio. Por el contrario, la Vista Fiscal considera que la disposici\u00f3n acusada se ajusta a la Carta, por cuanto corresponde a la ley definir la competencia de los distintos funcionarios judiciales. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, la norma no discrimina a las mujeres sino que establece un criterio razonable de distribuci\u00f3n de la competencia, por cuanto es l\u00f3gico que el matrimonio se celebre en un lugar en donde sean conocidos los c\u00f3nyuges, a fin de permitir la intervenci\u00f3n de quienes consideran que la ceremonia no debe realizarse, por existir impedimentos legales. Finalmente, precisa el \u00a0Procurador, si se declara la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n, entonces no existir\u00eda ning\u00fan funcionario competente para celebrar el matrimonio, lo cual impedir\u00eda que las personas puedan casarse, situaci\u00f3n que es contraria a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, y como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, la primera pregunta que debe resolver la Corte es si la ley puede, sin violar la igualdad entre los sexos, preferir el lugar de residencia de la mujer al del hombre, para fijar la competencia del funcionario ante quien debe celebrarse el matrimonio. Para solucionar ese interrogante, esta Corporaci\u00f3n comenzar\u00e1 por brevemente precisar la libertad que tiene el Legislador para regular las formas del matrimonio y la competencia de los funcionarios judiciales, o de quienes ejercen funciones p\u00fablicas, para luego analizar espec\u00edficamente si criterios relacionados con el sexo pueden o no ser relevantes para asignar esas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n legal de competencias para celebrar matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3- La Procuradur\u00eda tiene raz\u00f3n en que el Legislador goza de una amplia libertad para definir la competencia de los funcionarios judiciales, como distribuci\u00f3n concreta de la jurisdicci\u00f3n, y de otras personas que ejercen funciones p\u00fablicas, como los notarios. Esta atribuci\u00f3n de competencias es no s\u00f3lo una facultad propia del Congreso (CP art. 150 ord 2\u00ba), sino que adem\u00e1s cumple un importante papel, pues favorece la seguridad jur\u00eddica, en la medida en que quedan claros quienes son los funcionarios que tienen la potestad de llevar a cabo ciertas tareas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en principio nada se opone en la Carta a que la ley defina cu\u00e1l es el funcionario competente para celebrar los matrimonios. Adem\u00e1s, esta definici\u00f3n legal constituye una forma de regular el estado civil y la forma del matrimonio, que son tambi\u00e9n atribuciones propias del Congreso (CP art. 42). \u00a0<\/p>\n<p>4- Sin embargo, aunque la facultad del Legislador para definir competencias y regular la forma del matrimonio es muy amplia, su libertad no es absoluta. As\u00ed, es obvio que no podr\u00eda la ley atribuir a un tribunal distinto de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n, puesto que esa competencia es directamente atribuida por la Carta a ese cuerpo judicial (CP art. 235). Tampoco podr\u00eda el Congreso establecer que algunos jueces celebren los matrimonios o conozcan de los conflictos de las personas blancas mientras que a otros jueces corresponde dirimir las controversias de los mulatos o los negros, pues una tal regulaci\u00f3n viola el principio de igualdad entre las razas (CP art. 13). Esto muestra que la ley, al definir las competencias de los funcionarios que celebran los matrimonios, debe no s\u00f3lo respetar ciertos dise\u00f1os institucionales establecidos por la propia Carta sino que, adem\u00e1s, la regulaci\u00f3n debe armonizar con los principios y valores constitucionales. Con tales elementos, entra la Corte a examinar si es acorde o no con la Constituci\u00f3n la utilizaci\u00f3n de lugar de residencia de la mujer como criterio para definir cu\u00e1l es funcionario competente para celebrar el matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar de residencia o domicilio de los contrayentes y competencia para celebrar el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>5- La norma acusada se\u00f1ala que el matrimonio se celebra ante el juez de la vecindad de la mujer. La doctrina y la jurisprudencia han entendido que esa disposici\u00f3n hace referencia al domicilio de la mujer1. Por ende, la pregunta que surge es si la atribuci\u00f3n de competencia, por el factor territorial, tomando en cuenta el domicilio femenino, representa o no una regulaci\u00f3n discriminatoria. Para responder a ese interrogante, la Corte considera necesario adelantar el an\u00e1lisis en dos etapas, a fin de elucidar, en primer t\u00e9rmino, si tiene sentido que la ley escoja el gen\u00e9ricamente el lugar de residencia de los contrayentes, como criterio para definir quien es el funcionario competente para celebrar el matrimonio, para luego, en segundo t\u00e9rmino, estudiar si la invocaci\u00f3n exclusivamente del domicilio de la mujer constituye o no una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- El concepto de la Vista Fiscal, as\u00ed como la doctrina nacional e internacional en la materia, se\u00f1alan las razones esenciales que justifican que la ley ordene que el matrimonio se celebre en el domicilio de algunos de los contrayentes. As\u00ed, de esa manera, la ley pretende que el matrimonio goce de la publicidad necesaria, a fin de evitar los matrimonios ocultos, que podr\u00edan afectar derechos de terceros, pues el matrimonio genera cambios importantes en el estado civil de las personas. Y, m\u00e1s importante a\u00fan, la ley juzga necesario que la celebraci\u00f3n ocurra en un sitio en donde los futuros contrayentes sean conocidos, puesto que all\u00ed es donde la sociedad y los funcionarios pueden conocer mejor los posibles impedimentos que puedan presentarse. Este requisito es pues tambi\u00e9n un mecanismo para asegurar la validez de los matrimonios que se van a realizar, puesto que \u201cse teme que tales impedimentos no se presenten donde los futuros esposos son completamente desconocidos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Es pues razonable, y no viola ninguna cl\u00e1usula constitucional, que la ley tome en consideraci\u00f3n el domicilio de los futuros esposos a fin de definir cu\u00e1l es el funcionario competente para celebrar el matrimonio. La pregunta obvia que surge es si la ley puede privilegiar o no el lugar de vecindad de uno de los contrayentes. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios sospechosos o potencialmente prohibidos de regulaci\u00f3n e intensidad del juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7- Para responder al anterior interrogante, la Corte recuerda que no todos los criterios ni puntos de vista son igualmente v\u00e1lidos para que la ley establezca diferenciaciones y regulaciones. En efecto, hay criterios constitucionalmente neutros, y que pueden entonces ser ampliamente utilizados por las autoridades, pero existen categor\u00edas, que han sido denominadas \u201csospechosas\u201d, por cuanto son potencialmente discriminatorias y por ende se encuentran en principio prohibidas. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado, en la sentencia C-481 de 1998, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento 17, que pueden ser consideradas sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; adem\u00e1s (ii) esas caracter\u00edsticas han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; en tercer t\u00e9rmino, esos puntos de vista (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Finalmente, (iv) en otras decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n indicado que los criterios indicados en el art\u00edculo 13 superior deben tambi\u00e9n ser considerados sospechosos, no s\u00f3lo por cuanto se encuentran expl\u00edcitamente se\u00f1alados por el texto constitucional, sino tambi\u00e9n porque han estado hist\u00f3ricamente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, las consecuencias que derivan de la aplicaci\u00f3n de estas diversas pruebas de igualdad son diferentes, pues una norma que ser\u00eda admisible si se aplica un &#8220;test&#8221; d\u00e9bil, puede resultar inconstitucional si el control es fuerte o estricto. En el juicio d\u00e9bil basta que la clasificaci\u00f3n sea potencialmente adecuada para obtener resultados admisibles, mientras que, conforme al &#8220;test&#8221; estricto, la diferencia de trato debe ser necesaria, y el objetivo buscado \u00a0debe ser imperioso. \u00a0Esto muestra pues la importancia de tener en cuenta si la regulaci\u00f3n se funda o no en criterios \u201csospechosos\u201d o potencialmente prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>9- Con todo, la Corte precisa que las consecuencias del uso de una categor\u00eda sospechosa no son siempre que el juez constitucional deba mec\u00e1nicamente recurrir al escrutinio m\u00e1s estricto posible, por las siguientes tres razones. De un lado, no todas esas pautas son igualmente discriminatorias, por cuanto algunas pueden reunir solamente algunas de las caracter\u00edsticas que tornan un criterio sospechoso, pero no todas, mientras que otros puntos de vista pueden presentar todas esas caracter\u00edsticas. El escrutinio judicial puede ser entonces menos riguroso en el primer caso, que en el segundo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no todos los usos de esas categor\u00edas son igualmente problem\u00e1ticos constitucionalmente, puesto que no es lo mismo que se utilicen esos criterios para profundizar o perpetuar desigualdades, que para corregir las discriminaciones existentes. En efecto, la Constituci\u00f3n, con el fin de lograr que la igualdad sea real y efectiva, autoriza las acciones afirmativas en favor de grupos discriminados o marginados, o de personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta (CP art. 13). Y es obvio que las autoridades s\u00f3lo pueden tomar medidas efectivas y positivas para eliminar esas desigualdades, si toman expl\u00edcitamente en consideraci\u00f3n el criterio que ha servido hasta ahora para discriminar negativamente. Esa es la esencia de las acciones afirmativas, que tiene expreso sustento constitucional, pues mal podr\u00eda un Estado tratar de mejorar la situaci\u00f3n de un grupo marginado, sin expedir regulaciones que mencionen el factor que provoc\u00f3 su segregaci\u00f3n. As\u00ed, si la ley quiere mejorar la situaci\u00f3n de la mujer frente al hombre, o aquella de los ind\u00edgenas frente a los blancos, pues es obvio que la ley debe recurrir a clasificaciones \u00e9tnicas o sexuales. \u00a0Por ello, por ejemplo, el art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer se\u00f1ala expl\u00edcitamente que no constituyen discriminaci\u00f3n las \u201cmedidas especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer\u201d. Igualmente, esta Corte ha indicado que \u201cno siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento discriminatorio\u201d, pues se &#8220;autoriza, dentro de un principio de protecci\u00f3n, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, \u00a0a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3micos y sociales.&#8221;5 En tal contexto, si las autoridades recurren a un criterio \u201csospechoso\u201d, pero para tomar medidas de acci\u00f3n afirmativa, destinadas a reducir la discriminaci\u00f3n existente, es obvio que esas disposiciones no pueden estar sometidas al mismo escrutinio judicial que en aquellos eventos en que ese criterio ha sido utilizado para profundizar o perpetuar las desigualdades. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las acciones afirmativas est\u00e1n sometidas a una prueba intermedia del respeto a la igualdad, en virtud de la cual es leg\u00edtimo aquel trato diferente que est\u00e1 ligado de manera sustantiva con la obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente importante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal, y por ende se proyectan a las relaciones entre los particulares, tal y como esta Corte lo ha indicado, es obvio que la fuerza del principio de igualdad es mucho mayor cuando regula las relaciones entre las autoridades y las personas, que cuando se trata de v\u00ednculos privados entre particulares. La raz\u00f3n es tan sencilla como poderosa: la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege el pluralismo (CP art. 7\u00ba) sino que, adem\u00e1s, las personas son aut\u00f3nomas, tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad y gozan de la libertad de asociaci\u00f3n (CP arts 16 y 38), por lo cual los individuos pueden expresar ciertas preferencias que le est\u00e1n vedadas a las autoridades. Por ejemplo, una persona puede escoger sus amistades exclusivamente entre aquellas personas que profesan ciertas opiniones pol\u00edticas o convicciones religiosas, mientras que est\u00e1 prohibido a las autoridades realizar ese tipo de diferenciaciones (CP art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales criterios, entra entonces la Corte a examinar si puede o no la ley determinar que es competente para celebrar el matrimonio exclusivamente el juez del domicilio de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Juez de la vecindad de la mujer y discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo. \u00a0<\/p>\n<p>10- Al preferir el domicilio de la mujer, es obvio que la ley est\u00e1 utilizando el sexo como criterio de diferenciaci\u00f3n, puesto que asigna la competencia al juez del lugar de residencia del c\u00f3nyuge de un determinado g\u00e9nero. Ahora bien, conforme a lo se\u00f1alado en los fundamentos anteriores de esta sentencia, es obvio que el sexo es un criterio sospechoso, por lo cual, en principio, procede un escrutinio judicial m\u00e1s riguroso en toda regulaci\u00f3n fundada en clasificaciones sexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Con todo, podr\u00eda argumentarse que ese examen estricto no es procedente en este caso, por cuanto la ley no tiene una voluntad discriminatoria, esto es, la norma estar\u00eda haciendo un uso relativamente benigno de la noci\u00f3n de g\u00e9nero, pues \u00bfqu\u00e9 perjuicios importantes se siguen para los hombres de que el juez competente sea exclusivamente aquel del domicilio de la mujer? Seg\u00fan esa objeci\u00f3n, ese uso, si se quiere, desprevenido y ben\u00e9volo, de la diferenciaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, elimina el car\u00e1cter potencialmente discriminatorio de este criterio, por lo cual, esas regulaciones deben estar sometidas a un escrutinio suave, y no a un an\u00e1lisis estricto de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reparo plantea el siguiente problema: \u00bfpueden las normas hacer un uso ben\u00e9volo de categor\u00edas sospechosas? Y para la Corte la respuesta es negativa, pues precisamente la idea misma de nociones sospechosas, o potencialmente discriminatorias, es que su uso por las autoridades se encuentra en principio prohibido (CP art. 13), por lo cual, las regulaciones fundadas en esos criterios se presumen inconstitucionales. Las autoridades deben entonces, en principio, evitar emplear esas clasificaciones, incluso de manera inocente. Por ende, si una diferencia de trato se funda en una categor\u00eda potencialmente discriminatoria, tienen que concurrir claras razones que expliquen su empleo, pues de no existir esas justificaciones especiales, y en virtud de la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, el juez constitucional deber\u00e1 retirar del ordenamiento esas regulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Conforme a lo anterior, la Corte examin\u00f3 cuidadosamente cu\u00e1l pod\u00eda ser la posible finalidad para que la ley restringiera la celebraci\u00f3n del matrimonio al domicilio de la mujer. Y esta Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 ninguna raz\u00f3n suficientemente convincente, ni expl\u00edcita, ni impl\u00edcita, que pudiera justificar esa decisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en derecho comparado, la regulaci\u00f3n usual es que sea competente el funcionario del domicilio de cualquiera de los contrayentes. As\u00ed sucede, por ejemplo, y entre otros casos, en Francia6, incluso desde el C\u00f3digo Napol\u00e9on, que en su art\u00edculo 74 se\u00f1alaba que \u201cel matrimonio ser\u00e1 celebrado en la comuna en que uno de los dos esposos tenga su domicilio\u201d; en Espa\u00f1a7; en Argentina8; en Chile, incluso desde el C\u00f3digo Bello adoptado desde 18579: y en la regulaci\u00f3n can\u00f3nica10. Todo esto indica que lo importante es que el matrimonio se celebre en un sitio en donde los futuros esposos sean conocidos, pero sin que exista ninguna raz\u00f3n particular para que se realice en el vecindario de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indag\u00f3 entonces si en el derecho colombiano exist\u00eda alguna justificaci\u00f3n particular de esta preferencia por el domicilio de la futura esposa, y no encontr\u00f3 tampoco razones convincentes. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n no hall\u00f3 en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ninguna explicaci\u00f3n de la finalidad perseguida por esa disposici\u00f3n, puesto que las decisiones de ese alto tribunal han tocado otros aspectos, como el hecho de que el cambio de domicilio de la mujer, luego de presentada la solicitud, no modifica la competencia11; o que a pesar del tenor literal originario del art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Civil, que se\u00f1alaba que el matrimonio se celebraba ante el juez del distrito, deb\u00eda entenderse que el juez competente era el municipal12; o que la nulidad derivada de la incompetencia del juez, por no ser aquel del domicilio de la mujer, es saneable 13. La doctrina colombiana tampoco ha desarrollado, de manera expresa, una justificaci\u00f3n del sentido de ese mandato, como lo muestra una revisi\u00f3n de los trabajos de Fernando V\u00e9lez, Champeau y Uribe, o Arturo Valencia Zea, entre otros, quienes no explican por qu\u00e9 la ley prefiere el domicilio de la mujer14. \u00a0<\/p>\n<p>13- No existe pues una raz\u00f3n clara, en la tradici\u00f3n civilista colombiana, que explique la preferencia del domicilio de la mujer. Y las razones hipot\u00e9ticas que pueden aducirse resultan todas inadmisibles constitucionalmente, en la medida en que perpet\u00faan estereotipos contra la mujer. As\u00ed, algunos podr\u00edan considerar que, en la medida en que esa norma data del siglo pasado, \u00e9poca en que la mujer casada era jur\u00eddicamente incapaz, y deb\u00eda seguir en su domicilio al marido, entonces la decisi\u00f3n legislativa de ordenar que el matrimonio se celebre en el vecindario de la futura esposa, pretend\u00eda proteger a la mujer, por los graves efectos que el v\u00ednculo matrimonial tendr\u00eda en su autonom\u00eda. Otros podr\u00edan argumentar que esa disposici\u00f3n deriva del hecho de que la tradici\u00f3n social se\u00f1ala que corresponde a los padres de la esposa sufragar los gastos del la ceremonia nupcial, por lo cual \u00e9sta debe adelantarse en la residencia de la mujer. Pero es obvio que ese tipo de eventuales justificaciones son inadmisibles, en un ordenamiento constitucional que reconoce la igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que el actor tiene raz\u00f3n en que estamos frente a una diferenciaci\u00f3n inconstitucional, pues la ley recurre, sin ninguna raz\u00f3n de peso que lo justifique, a una distinci\u00f3n fundada en el sexo. Esa regulaci\u00f3n deber\u00e1 entonces ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar: una modalidad de sentencia integradora para eliminar el trato discriminatorio y evitar vac\u00edos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>14- La Corte no puede mantener en el ordenamiento la expresi\u00f3n \u201cde la mujer\u201d del art\u00edculo impugnado, por cuanto viola la igualdad entre los sexos; sin embargo, seg\u00fan la Vista Fiscal, incluso si esa expresi\u00f3n fuera inconstitucional, no podr\u00eda la Corte retirarla del ordenamiento legal, por cuanto estar\u00eda produciendo una situaci\u00f3n peor, desde el punto de vista de los valores constitucionales. Seg\u00fan esta objeci\u00f3n, la decisi\u00f3n de inexequibilidad provocar\u00eda un vac\u00edo legal, que har\u00eda imposible la celebraci\u00f3n de matrimonios civiles, pues no se sabr\u00eda con certeza cu\u00e1l es el juez competente en esta materia. Entra la Corte a estudiar este reparo. \u00a0<\/p>\n<p>15- La Vista Fiscal acierta en se\u00f1alar que la expulsi\u00f3n del ordenamiento de la expresi\u00f3n \u201cde la mujer\u201d puede producir ciertas ambiguedades, en cuanto a cu\u00e1l es el funcionario \u00a0competente para celebrar estos matrimonios. En efecto, en tal caso, el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Civil acusado quedar\u00eda del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 126.- El matrimonio se celebrar\u00e1 ante el juez del distrito de la vecindad, con la presencia y autorizaci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles previamente juramentados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con esa redacci\u00f3n, no puede el int\u00e9rprete determinar cu\u00e1l es el juez competente, por el factor territorial, pues no logra precisar a cu\u00e1l vecindad se refiere la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16- Conforme al anterior an\u00e1lisis, la Corte no puede retirar del ordenamiento la expresi\u00f3n que provoca la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, por cuanto generar\u00eda un vac\u00edo regulativo, sobre cu\u00e1l es el funcionario competente, por el factor territorial, para celebrar esos matrimonios. Pero tampoco puede esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad simple del art\u00edculo acusado, puesto que estar\u00eda perpetuando, en el tiempo, una regulaci\u00f3n que es contraria a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- Un an\u00e1lisis conceptual muestra que en tales eventos, el juez constitucional tiene dos posibilidades para modular el efecto de su fallo y garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta. De un lado, puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada, tal y como esta Corte lo ha aceptado en anteriores oportunidades16. Esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 entonces la necesidad de ese tipo de sentencias, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esta decisi\u00f3n, de car\u00e1cter meramente temporal, se otorga al Congreso la posibilidad de que, en \u00a0ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, y dentro del plazo necesario, pueda expedir la norma que corrija las deficiencias constitucionales verificadas en el art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter abierto de las normas constitucionales, pero su indudable fuerza normativa, esto es que la Constituci\u00f3n debe ser aplicada, tiene como consecuencia metodol\u00f3gica que el tribunal constitucional pueda recurrir a diversos tipos de decisiones. As\u00ed, a veces el tribunal puede constatar que una disposici\u00f3n legal es contraria a la Carta, por lo cual no puede declararla constitucional sin matiz; sin embargo, una ponderaci\u00f3n de los principios anteriormente mencionados, puede llevar al juez constitucional a la convicci\u00f3n de que la expulsi\u00f3n pura y simple de esa disposici\u00f3n del ordenamiento puede conducir a una situaci\u00f3n legal que es peor, desde el punto de vista de los valores constitucionales, ya sea por los vac\u00edos que se pueden generar, ya sea porque la propia decisi\u00f3n del juez constitucional vulnera la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso. Se explica as\u00ed la aparente paradoja de que la Corte constate la inconstitucionalidad material de una norma pero decida mantener su vigencia, ya que en estos casos resulta todav\u00eda m\u00e1s inconstitucional la expulsi\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada del ordenamiento por los graves efectos que ella acarrea sobre otros principios constitucionales.17\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, puede tambi\u00e9n la Corte llenar, ella misma, el vac\u00edo legal que produce la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora18, pues el vac\u00edo de regulaci\u00f3n, es llenado por medio de un nuevo mandato que la sentencia integra al sistema jur\u00eddico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal. Esta Corporaci\u00f3n ha recurrido en el pasado a ese tipo de decisiones. As\u00ed, la sentencia C-113 de 1993, MP Jorge Arango Mej\u00eda estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 21 del decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual los fallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00edan efecto hacia el \u00a0futuro, \u00a0salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, \u00a0policiva \u00a0y disciplinaria \u00a0y en el \u00a0caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n. La Corte retir\u00f3 del ordenamiento esa disposici\u00f3n, pues la ley no puede regular los efectos de los fallos del tribunal constitucional ya que esa competencia corresponde a la Carta o, en su defecto, a la propia Corte. Pero esa sentencia no se limit\u00f3 a declarar la inexequibilidad de ese art\u00edculo sino que estableci\u00f3 un contenido sustituto, pues precis\u00f3 que corresponde a la propia Corte fijar los efectos de sus fallos. \u00a0<\/p>\n<p>18- Una obvia pregunta surge del anterior an\u00e1lisis: si la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional, pero no procede expulsarla inmediatamente del ordenamiento por cuanto se genera una vac\u00edo legal, que es traum\u00e1tico desde el punto de vista constitucional, \u00bfen qu\u00e9 casos debe el juez constitucional recurrir a una inconstitucionalidad diferida y en qu\u00e9 casos es procedente una modalidad de sentencia integradora?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando no existen reglas simples al respecto, la Corte considera que, como lo demuestra la pr\u00e1ctica constitucional19, el punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposici\u00f3n inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el legislador goza de m\u00faltiples opciones de regulaci\u00f3n de la materia, entonces es preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situaci\u00f3n inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integradora afecta desproporcionadamente el principio democr\u00e1tico (CP art 3\u00ba) pues el tribunal constitucional estar\u00eda limitando la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. La extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador depender\u00e1, a su vez, de esas variables. Por ejemplo, entre m\u00e1s grave sea la afectaci\u00f3n de los valores constitucionales, menor deber\u00e1 ser el t\u00e9rmino conferido al Legislador, que es lo que explica que el plazo previsto por la sentencia C-221 de 1997 haya sido considerablemente m\u00e1s largo (5 a\u00f1os) que el se\u00f1alado en la sentencia C-700 de 1999 (nueve meses). En efecto, la primera decisi\u00f3n se fund\u00f3 en la falta de regal\u00edas sobre la explotaci\u00f3n de la arena en los r\u00edos, situaci\u00f3n indudablemente menos delicada que la estudiada en la segunda ocasi\u00f3n, en donde la Corte constat\u00f3 una grave afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, por ausencia de planes adecuados de financiaci\u00f3n (CP art. 51)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, es deseable una sentencia sustitutiva en aquellas situaciones en donde la Constituci\u00f3n impone una soluci\u00f3n clara a un determinado asunto, o es imposible mantener en el ordenamiento la disposici\u00f3n acusada sin causar un grave perjuicio a los valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>19- Ahora bien, con tales criterios, es claro que en este caso procede una sentencia integradora, por cuanto la Corte ha concluido que la ley puede v\u00e1lidamente establecer que es competente el juez del lugar de residencia de los contrayentes, pero que es inconstitucional preferir el domicilio de la mujer. Por ende, esta Corporaci\u00f3n debe declarar la exequibilidad del mandato relativo al domicilio de los contrayentes, pero la inconstitucionalidad de la referencia exclusiva al lugar de residencia de la mujer. En tal contexto, el vac\u00edo normativo resultante s\u00f3lo puede ser \u00a0llenado de una forma, y es la siguiente: en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), debe entenderse que el funcionario competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo de la vecindad de cualquiera de los contrayentes a prevenci\u00f3n. \u00a0Tal ser\u00e1 entonces la decisi\u00f3n de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>20- La Corte constata que existe otra disposici\u00f3n del estatuto civil que se encuentra \u00edntimamente ligada con el problema constitucional estudiado en esta sentencia. En efecto, el art\u00edculo 131 de ese cuerpo normativo establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad de la mujer requerir\u00e1 al juez de la vecindad del var\u00f3n para que fije el edicto de que habla el art\u00edculo anterior, y conclu\u00eddo el t\u00e9rmino, se le env\u00ede con nota de haber permanecido fijado quince d\u00edas seguidos. Hasta que estos no se haya verificado, no se proceder\u00e1 a practicar ninguna de las diligencias ulteriores (subrayas de la Corte)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n presenta entonces el mismo vicio de inconstitucionalidad que la Corte constat\u00f3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 126 del estatuto civil, pues tambi\u00e9n prev\u00e9 que el matrimonio debe obligatoriamente celebrarse en el domicilio de la mujer, pues tal es la raz\u00f3n para ordenar que sea este juez quien requiera al funcionario de la vecindad del var\u00f3n a que fije un edicto por quince d\u00edas, anunciando la celebraci\u00f3n del matrimonio. Conforme a lo se\u00f1alado en los fundamentos anteriores de esta sentencia, esta preferencia del domicilio de la mujer para fijar la competencia del funcionario que debe celebrar el matrimonio es contraria a la igualdad entre los sexos, y la expresi\u00f3n \u201cde la mujer\u201d deber\u00e1 entonces ser retirada del ordenamiento. Por el mismo motivo, la Corte deber\u00e1 igualmente declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdel var\u00f3n\u201d, ya que \u00e9sta presupone tambi\u00e9n que el funcionario competente es el juez de la vecindad de la mujer. Sin embargo, es obvio que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de esas dos expresiones no es suficiente, puesto que el sentido del art\u00edculo deviene confuso y ambiguo, ya que queda del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad requerir\u00e1 al juez de la vecindad para que fije el edicto de que habla el art\u00edculo anterior, y conclu\u00eddo el t\u00e9rmino, se le env\u00ede con nota de haber permanecido fijado quince d\u00edas seguidos. Hasta que estos no se haya verificado, no se proceder\u00e1 a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21- Seg\u00fan uno de los intervinientes, si la Corte concluye que es inconstitucional que la ley se\u00f1ale que es competente el juez del domicilio del la mujer, entonces debe realizar la unidad normativa con los apartes pertinentes del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2668 de 1988, los cuales tienen exactamente el mismo vicio de inconstitucionalidad puesto que se\u00f1alan que el matrimonio se celebrar\u00e1 ante el notario del c\u00edrculo del domicilio de la mujer. La Corte constat\u00f3 que efectivamente, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 38.631 del 27 de diciembre de 1988, pag 6, esa disposici\u00f3n establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto No 2688 de 1988 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se autoriza la celebraci\u00f3n del matrimonio civil ante Notario P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de m1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Sin perjuicio de la competencia de los jueces civiles Municipales, podr\u00e1 celebrarse ante Notario el matrimonio civil, el cual se solemnizar\u00e1 mediante escritura p\u00fablica con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere. El matrimonio se celebrar\u00e1 ante el Notario del C\u00edrculo del domicilio de la mujer \u00a0<\/p>\n<p>Los menores adultos celebrar\u00e1n el matrimonio con el permiso de sus representantes legales, en la forma prevista por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones largamente expuestas en esta sentencia, la Corte coincide con el interviniente en que el an\u00e1lisis adelantado en esta sentencia es integralmente aplicable a la frase subrayada del inciso primero, seg\u00fan la cual \u201cEl matrimonio se celebrar\u00e1 ante el Notario del C\u00edrculo del domicilio de la mujer\u201d, por lo cual esta Corporaci\u00f3n tomar\u00e1 la misma decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con esa frase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Civil, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2272 de 1989, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cde la mujer\u201d, que es declarada INEXEQUIBLE, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), el juez competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo de la vecindad de cualquiera de los contrayentes, a prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde la mujer\u201d del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Civil, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), se trata del juez de la vecindad de aquel contrayente, cuyo domicilio fue escogido por los futuros c\u00f3nyuges como lugar para celebrar el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdel var\u00f3n\u201d del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Civil, en el entendido de que se trata del juez de la vecindad del otro contrayente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE la frase \u201cEl matrimonio se celebrar\u00e1 ante el Notario del C\u00edrculo del domicilio de la mujer\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2668 de 1988, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cde la mujer\u201d, que es declarada INEXEQUIBLE, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), el notario competente para celebrar el matrimonio es el notario del c\u00edrculo del domicilio de cualquiera de los contrayentes, a prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-112\/00 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA INEXEQUIBLE-Inmediatez (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, tal como lo hicimos en relaci\u00f3n con las Sentencias C-700 del 16 de septiembre de 1999, y C-747 del 6 de octubre del mismo a\u00f1o, con el debido respeto a la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-112 de 9 de febrero del a\u00f1o 2.000, aclaramos nuestro voto en relaci\u00f3n \u00a0con el fundamento Nro. 17 de la misma, en cuanto a las consideraciones que all\u00ed se hacen respecto de la &#8220;inconstitucionalidad diferida&#8221; o &#8220;constitucionalidad temporal&#8221; de una norma que se declare inconstitucional por la Corte. Son razones de nuestra aclaraci\u00f3n de voto, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. \u00a0En principio, la ley, los decretos leyes, y los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de excepci\u00f3n, se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u00a0Si bien es verdad que las autoridades p\u00fablicas se encuentran instituidas para colaborar arm\u00f3nicamente en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (art\u00edculo 113 de la C.P.) y para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y del inter\u00e9s general (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), lo cual podr\u00eda explicar la decisi\u00f3n de diferir en el tiempo los efectos de esta sentencia para que, en un lapso razonable pueda expedirse por el Congreso de la Rep\u00fablica la Ley Marco que dicte las normas generales sobre el sistema de financiaci\u00f3n adecuada para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, a nuestro juicio, la inexequibilidad de las normas acusadas ha debido tener aplicaci\u00f3n inmediata, pues, si una ley o parte de ella, o un decreto ley, o un decreto legislativo se encuentran contrarios a la Carta Pol\u00edtica y, por lo mismo, as\u00ed se declara por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241 C.P.), ri\u00f1e con la l\u00f3gica jur\u00eddica que lo que es inconstitucional \u00a0prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al fallo en el que as\u00ed se declara por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, por ejemplo, Edmond Champeau y Antonio Jos\u00e9 Uribe. Derecho civil colombiano. Paris: Sirey, 1899, Tomo I, p 109. Igualmente, ver Arturo Valencia Zea. Derecho Civil (3 ed) . Bogot\u00e1: Temis, 1970, Tomo V, p 65. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, auto del 24 de octubre de 1972, en donde se\u00f1ala el m\u00e1xime tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que la competencia se determina \u201cpor el lugar del domicilio de la mujer\u201d, en el momento en que se hace la solicitud respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2 Marcel Planiol y Jorge Ripert. Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil. Habana: Cultural.S.A, 1939, Tomo II, p 155. En el mismo sentido ver Ambrosio Col\u00edn y H Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil. Madrid: Instituto Editorial Reus, \u00a01941, pp 331 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994 y C-445 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-481 de 1998 y C-082 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-082 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver igualmente sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Marcel Planiol y Jorge Ripert. Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil. Habana: Cultural.S.A, 1939, Tomo II, p 155. En el mismo sentido ver Ambrosio Col\u00edn y H Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil. Madrid: Instituto Editorial Reus, \u00a01941, pp 331 y ss \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Civil vigente de ese pa\u00eds, seg\u00fan el cual, el matrimonio deber\u00e1 celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 17 de la ley del matrimonio se\u00f1ala que la autoridad competente para la celebraci\u00f3n de las nupcias es el encargado del Registro Civil del domicilio de cualquiera de los futuros esposos. Ver Enciclopedia Jur\u00eddica OMEBA, Buenos Aires: OMEPA, 1982, Tomo XIX, p 167 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Luis Claro Solar. Derecho Civil Chileno y comparado. Santiago de Chile: Establecimiento Pol\u00edgrafo Roma, 1898, tomo I, pp 423 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan el c\u00e1non 1108, el matrimonio se celebra ante el Ordinario o el p\u00e1rroco del lugar. \u00a0Ver Antonio Benlloch Poiveda (Dir) C\u00f3digo de derecho can\u00f3nico. (8 ed). Madrid: Edicep, 1994, p 502. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, auto del 24 de octubre de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 20 de octubre de 1981, MP Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga en Gaceta Judicial, No 2406, pp 164 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 9 de diciembre de 1975, MP Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga en Gaceta Judicial, No 2392, pp 315 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, Fernando V\u00e9lez. Estudios sobre el derecho civil colombiano. Paris: Imprenta Paris Am\u00e9rica, sae, Tomo I, pp 111 y ss. Ver Edmond Champeau y Antonio Jos\u00e9 Uribe. Derecho civil colombiano. Paris: Sirey, 1899, Tomo I, pp 170 y ss. Igualmente, ver Arturo Valencia Zea. Derecho Civil (3 ed) . Bogot\u00e1: Temis, 1970, pp 65 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias C-109 de 1995 y C-221 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver la sentencias C-221 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver igualmente la sentencia C-700 de 1999, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, con alcaraci\u00f3n de voto de los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, quienes consideran que no se puede diferir la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-221 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 27 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre los fundamentos y el sentido de las decisiones integradoras, ver la sentencia C-109 de 1995, fundamentos 17 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia C-109 de 1995 y C221 de 1997, fundamento 22. Y en derecho comparado, ver Thierry DI MANNO. Le juge constitutionnel et la technique des decisiones \u201cinterpretatives\u201d en France et en Italie. Paris: Economica, 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-112\/00\u00a0 \u00a0 LEY-Definici\u00f3n de competencias para celebraci\u00f3n de matrimonios\/LEY-Facultad de definici\u00f3n de competencia para celebraci\u00f3n de matrimonios no es absoluta \u00a0 En principio nada se opone en la Carta a que la ley defina cu\u00e1l es el funcionario competente para celebrar los matrimonios. 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