{"id":4992,"date":"2024-05-30T20:33:55","date_gmt":"2024-05-30T20:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-113-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:55","slug":"c-113-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-113-00\/","title":{"rendered":"C-113-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-113\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por desvirtuar el sentido y objeto de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de argumentaci\u00f3n expuesta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n como ciudadano y en representaci\u00f3n de persona jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha aceptado que un ciudadano, adem\u00e1s de actuar ante ella en tal condici\u00f3n, invoque la representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica. En otros t\u00e9rminos, ha sostenido que el hecho de que el demandante diga actuar en nombre de un determinado ente moral no le impide ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, mientras conserve -claro est\u00e1- el ejercicio de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por entidad con prop\u00f3sito exclusivo de defensa de intereses econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Sentido y prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>El sentido y el prop\u00f3sito de los procesos de constitucionalidad no es otro distinto de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como ordenamiento y estructura b\u00e1sica del Estado, confiada a la Corte Constitucional. Mediante \u00e9l se satisface adem\u00e1s el derecho pol\u00edtico del ciudadano, quien, sin estar de por medio su inter\u00e9s individual, tiene el de toda la colectividad -la poblaci\u00f3n del Estado-, que consiste en que los \u00f3rganos constituidos, en el desempe\u00f1o de sus funciones de expedici\u00f3n de normas, respeten los postulados, valores y reglas de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Solicitud de exenci\u00f3n de cierta entidad de obligaci\u00f3n impuesta a organismos descentralizados \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No exclusi\u00f3n de cierta entidad de regla normativa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe recaer sobre texto real y no deducido o impl\u00edcito \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2492\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Camilo Calderon Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de febrero de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 Camilo Calder\u00f3n Rivera, quien act\u00faa como ciudadano y a la vez en calidad de apoderado de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones, TELECOM, contra el art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas sobre el servicio de televisi\u00f3n y radiodifusi\u00f3n oficial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.- Ingresos para el Canal Cultural de Inravisi\u00f3n, para las Organizaciones Regionales de Televisi\u00f3n y para la Radiodifusi\u00f3n Oficial. Inravisi\u00f3n podr\u00e1 recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios al canal de inter\u00e9s p\u00fablico operado por este Instituto y con destino tambi\u00e9n a la radiodifusi\u00f3n oficial. Las organizaciones regionales de televisi\u00f3n pueden recibir el mismo beneficio con destino exclusivo a los programas culturales. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 incluirse propaganda comercial en la cadena tres o canal de inter\u00e9s p\u00fablico de Inravisi\u00f3n o en la radiodifusora oficial, diferentes del simple reconocimiento al auspicio, la colaboraci\u00f3n o el patrocinio. Este es aplicable tambi\u00e9n a los programas culturales que se difundan por las organizaciones regionales de televisi\u00f3n realizados con estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- El diez por ciento (10%) de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados se destinar\u00e1, para los fines del presente art\u00edculo, distribuidos en la siguiente forma: el siete por ciento (7%) para el auspicio, colaboraci\u00f3n o patrocinio de la cadena tres o canal cultural de Inravisi\u00f3n, y el tres por ciento (3%) para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisi\u00f3n con destino a su programaci\u00f3n cultural. Para efectos del presente art\u00edculo se entiende por organismos descentralizados los definidos en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 1982 de 1974 o normas que lo reformen o adicionen. Estos organismos deber\u00e1n dar estricto cumplimiento a lo aqu\u00ed dispuesto en la ejecuci\u00f3n de sus presupuestos publicitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el impugnante que la transcrita norma vulnera los art\u00edculos 13, 75, 359, 365 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos esbozados en la impugnaci\u00f3n recaen directamente, m\u00e1s que sobre la integridad de la norma acusada, sobre el par\u00e1grafo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que TELECOM, como empresa oficial de servicios p\u00fablicos, no debe ser sujeto pasivo de la imposici\u00f3n tributaria all\u00ed establecida, pues en su criterio, debe prevalecer su naturaleza de empresa prestadora de servicios p\u00fablicos, con independencia de la forma y estructura jur\u00eddica que tenga como entidad de Derecho P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Su car\u00e1cter de empresa industrial y comercial del Estado -seg\u00fan afirma- ubica a TELECOM en pie de competitividad con otros operadores y por tanto la despoja de los beneficios que le corresponden como ente p\u00fablico y por lo mismo, de las cargas que enerven o involucren tal capacidad en el mercado de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante parte del supuesto de que, al entrar en vigencia la Ley 142 de 1994, TELECOM redefini\u00f3 su categor\u00eda jur\u00eddica como empresa oficial prestadora del servicio de telefon\u00eda de larga distancia del sector descentralizado (por servicios), organizada bajo la forma de empresa industrial y comercial, pero cuyo r\u00e9gimen esencial no es otro que el establecido en dicha normatividad para los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor considera que, al perder TELECOM su condici\u00f3n privilegiada de ente p\u00fablico monopolizador de un servicio y entrar en competencia con otros operadores, deja de ser leg\u00edtimo su tratamiento como empresa industrial y comercial del Estado, raz\u00f3n suficiente que, a juicio del accionante, amerita la exoneraci\u00f3n de la carga impositiva que le se\u00f1ala el par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n muy distinta -prosigue la demanda- era la que se presentaba cuando TELECOM ten\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de empresa industrial y comercial del Estado, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1982 de 1974, se le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de destinar a los canales culturales y regionales el diez por ciento de su presupuesto fijado para publicidad. Sin embargo, reitera el demandante que en esa \u00e9poca dicha entidad era la \u00fanica que prestaba el servicio de telefon\u00eda a larga distancia. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante califica la imposici\u00f3n tributaria del art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991 como una carga desproporcionada, confiscatoria, alteradora de la capacidad econ\u00f3mica y empresarial de TELECOM, supuesto base que no le permite competir en condiciones b\u00e1sicas de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no es justo ni tampoco conforme a Derecho que la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones est\u00e9 sujeta a una carga p\u00fablica tan solo por ser entidad de Derecho P\u00fablico organizada como empresa industrial y comercial del Estado, pero que ante todo act\u00faa como empresa prestadora de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a juicio del actor, la protecci\u00f3n de ciertos intereses leg\u00edtimos como la difusi\u00f3n de la cultura no justifica ni es raz\u00f3n suficiente para imponer a TELECOM que destine el 10% de su presupuesto de publicidad para los programas del canal cultural, ya que con esta medida se afectan varios de sus derechos fundamentales y se debilita su capacidad para concurrir con eficiencia y calidad frente a otros operadores de telefon\u00eda a larga distancia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la financiaci\u00f3n de la programaci\u00f3n cultural, afirma que las normas jur\u00eddicas demuestran que existen otras modalidades a trav\u00e9s de las cuales se proteger\u00eda con suficiencia la televisi\u00f3n cultural y no como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo impugnado, exclusivamente mediante el aporte de la contribuci\u00f3n obligatoria a cargo de los organismos descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la carga tributaria acusada se convierte en factor perjudicial en la calidad y prestaci\u00f3n del servicio, toda vez que al ostentar la calidad de entidad oficial y pertenecer al sector descentralizado, debe recortar sus recursos de comercializaci\u00f3n en aras de una actividad ajena a su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera que existe, respecto de TELECOM, una discriminaci\u00f3n negativa, un trato desigual, que por desproporcionado e irrazonable, atenta contra su derecho a la igualdad de oportunidades para desempe\u00f1arse como empresa prestadora de servicios p\u00fablicos. La anterior circunstancia -contin\u00faa-, puede llegar a involucrar el derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad al espectro electromagn\u00e9tico, ya que la alteraci\u00f3n de las condiciones de competitividad puede llevar a TELECOM a la p\u00e9rdida de su capacidad operativa e inclusive sacarlo del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio del actor, el ingreso establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991 se configura como un impuesto nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, situaci\u00f3n que ocasiona la violaci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual en principio, no habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Alirio Mancera Cort\u00e9s, en su calidad de apoderado especial de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, solicita a la Corte que se denieguen las pretensiones de la demanda y en su lugar, pide que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar considera que la pretensi\u00f3n del demandante no corresponde estrictamente a las directrices de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y que, en consecuencia, la Corte no es la instituci\u00f3n competente para resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no comparte el argumento del actor seg\u00fan el cual la norma acusada vulnera el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que pagan los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado no pone en peligro la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, teniendo en cuenta que el 10% que recibe Inravisi\u00f3n de los presupuestos publicitarios anuales de los citados organismos, no influye de manera alguna en el desarrollo de sus funciones y porque, adem\u00e1s, no todas prestan servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Niega que la disposici\u00f3n demandada constituya un impuesto del orden nacional, toda vez que a su juicio se trata de una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que por razones de inter\u00e9s general el Estado les impone a los organismos descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, dada la importancia y el inter\u00e9s general que reportan a la comunidad la promoci\u00f3n, normalizaci\u00f3n y fortalecimiento de los canales de inter\u00e9s p\u00fablico, el 10% que establece la norma acusada no representa proporci\u00f3n significativa de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n ha conceptuado favorablemente a la constitucionalidad del art\u00edculo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que la petici\u00f3n del actor es por completo extra\u00f1a a la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de inexequibilidad y aduce que desconoce el sentido y el alcance de la \u00f3rbita funcional de la Corte Constitucional, ya que el ejercicio de la acci\u00f3n debe atender a razones de an\u00e1lisis constitucional y no a factores relacionados con la aplicaci\u00f3n, conveniencia o necesidad de la norma sometida a control. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es procedente entrar a determinar si la disposici\u00f3n censurada debe o no aplicarse a TELECOM, ya que su cuestionamiento no corresponde agotarlo en el proceso constitucional sino en otras instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Observa el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el examen material que adelante la Corte no puede tomar como referente normativo la situaci\u00f3n concreta planteada por el actor, toda vez que el supuesto de hecho del precepto objetado no se refiere expresamente a TELECOM como destinatario de su mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo solicitado, a juicio de ese Despacho la norma acusada tiene claro fundamento constitucional en los art\u00edculos 150, numerales 7 y 23, y 210 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, afirma el Procurador que el legislador se encontraba habilitado para establecer la integraci\u00f3n del patrimonio de Inravisi\u00f3n, mediante la percepci\u00f3n de aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios de naturaleza voluntaria o por mera liberalidad y con los aportes presupuestales obligatorios que provienen de los entes descentralizados, en un porcentaje que no supere el 10%, seg\u00fan dispone la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado sostiene que el aporte consagrado en la disposici\u00f3n acusada, no constituye un impuesto, como lo entiende el actor, por cuanto la fuente de su establecimiento no es la competencia legislativa de imponer grav\u00e1menes fiscales, sino la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica para determinar el r\u00e9gimen patrimonial de dichos organismos en procura del cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que las prescripciones contenidas en la norma acusada son una manifestaci\u00f3n del poder de intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n -art\u00edculos 75 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, ejercido con el fin de asegurar la difusi\u00f3n de la cultura a trav\u00e9s de ese medio masivo de comunicaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Razones para que la Corte se abstenga de proferir fallo de m\u00e9rito en el presente caso. Desvirtuaci\u00f3n del sentido y del objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Improcedencia de la argumentaci\u00f3n expuesta para lograr que la norma sea declarada inexequible \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha aceptado que un ciudadano, adem\u00e1s de actuar ante ella en tal condici\u00f3n, invoque la representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica. En otros t\u00e9rminos, ha sostenido que el hecho de que el demandante diga actuar en nombre de un determinado ente moral no le impide ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, mientras conserve -claro est\u00e1- el ejercicio de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expres\u00f3 la Corte en la Sentencia C-275 del 20 de junio de 1996, a prop\u00f3sito de una demanda de inexequibilidad presentada por un alcalde a nombre del municipio correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad corresponde, como derecho pol\u00edtico, a todos los ciudadanos, pero, dentro del proceso que se genera a partir de la demanda, no se enfrentan intereses particulares y, por lo tanto, no hay &#8220;partes&#8221; en el sentido procesal del t\u00e9rmino, pues lo que est\u00e1 de por medio es el inter\u00e9s p\u00fablico consistente en la integridad y supremac\u00eda del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos criterios, se advierte con facilidad que si, para los fines de impugnar una norma por considerarla contraria a la preceptiva constitucional, se act\u00faa por conducto de apoderado ante esta Corte -lo cual no es necesario en cuanto todo ciudadano tiene libre acceso a sus estrados pero es admisible sobre la base de que el mandatario tambi\u00e9n tenga esa calidad-, el poderdante est\u00e1 siendo representado en el ejercicio de su derecho -por hallarse imposibilitado o no querer suscribir la demanda directamente- pero no en lo relativo a su inter\u00e9s privado, que en esta clase de procesos carece de relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la legitimaci\u00f3n en causa, la Corte no verifica entonces si quien confiri\u00f3 poder est\u00e1 interesado de modo personal en lo que se decida sino que establece si en quien promueve la acci\u00f3n concurren las condiciones que, seg\u00fan el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n, configuran la ciudadan\u00eda: nacionalidad, edad (hoy 18 a\u00f1os) y ejercicio actual de la misma por no haber sido sancionado judicialmente con la suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo dicho que la Corte no rechaza ni inadmite demandas de inconstitucionalidad presentadas a nombre de otro, bajo condici\u00f3n de que mandante y mandantario sean ciudadanos en ejercicio, pues con ese procedimiento, con todo y ser superfluo, no se ofenden ni quebrantan las normas que rigen los juicios de constitucionalidad: el mandatario puede, invocando su propio derecho pol\u00edtico y sin poder de otro, formular id\u00e9ntica solicitud a la que en aqu\u00e9lla condici\u00f3n presenta. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, entra a operar el sistema judicial de control y la Corte asume plena competencia para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada sin consideraci\u00f3n a las consecuencias particulares que de su decisi\u00f3n se puedan derivar para el actor o su poderdante, en cuanto su funci\u00f3n atiende de manera exclusiva a la conservaci\u00f3n y efectividad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la posibilidad concreta de actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica corresponde a aquellos nacionales que hayan accedido a la condici\u00f3n de ciudadanos por haber cumplido la edad exigida por el ordenamiento jur\u00eddico (dieciocho a\u00f1os mientras la ley no determine otra), siempre que no hayan sido sancionados judicialmente con la suspensi\u00f3n (art\u00edculo 98 C.P.) o la p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos (art\u00edculo 175, numeral 2, C.P.), castigo \u00e9ste \u00faltimo reservado por la Carta a los funcionarios cobijados por fuero constitucional especial, dadas sus altas responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido constante en se\u00f1alar que los derechos pol\u00edticos son ejercidos, en las expresadas condiciones, \u00fanicamente por personas naturales, ya que a la luz de la Carta no son concebibles actividades como el voto, el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, la participaci\u00f3n en plebiscitos o referendos o la presentaci\u00f3n de demandas de inconstitucionalidad por parte de personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, ni las personas jur\u00eddicas privadas ni las p\u00fablicas -como los departamentos, los distritos y municipios o las entidades descentralizadas- pueden acudir a la Corte Constitucional para pedir que una determinada norma sea declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque la se\u00f1alada l\u00ednea jurisprudencial debe ahora reiterarse, la Corte no puede dejar de advertir que si, aun invocando la representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, quien presenta la demanda es un ciudadano en ejercicio, el tribunal encargado de guardar la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n y a cuya responsabilidad se ha confiado la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los principios y preceptos fundamentales mal podr\u00eda negarle el ejercicio de uno de sus derechos -con rango de fundamental, seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con reiterada doctrina sentada a partir de la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992-, impidiendo mediante rechazo de la demanda o por sentencia inhibitoria el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia constitucional por la sola circunstancia de no haber declarado en forma expresa, mediante f\u00f3rmula sacramental, que hace uso de su condici\u00f3n de ciudadano para incoar la acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ofrece con el objeto de que pueda por s\u00ed misma defender el orden jur\u00eddico. Ello chocar\u00eda sin duda con el criterio amplio, informal y participativo que predomina en la Carta Pol\u00edtica de 1991 y har\u00eda prevalecer, contra expresa norma superior, las formalidades vac\u00edas e innecesarias sobre los contenidos prevalentes del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia distinta ser\u00eda la de una persona que, sin demostrar su ciudadan\u00eda, o sin ser titular de ella, dijera representar a una persona jur\u00eddica, ya que entonces, al verificar la inexistencia del requisito constitucional, la demanda deber\u00eda ser rechazada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, una cosa es que el ciudadano pueda representar tambi\u00e9n a una persona jur\u00eddica en el curso de un proceso en el que predomina el inter\u00e9s de naturaleza pol\u00edtica y p\u00fablica radicado en la defensa del ordenamiento jur\u00eddico fundamental, y otra muy distinta que el inter\u00e9s de la entidad individual sustituya el p\u00fablico del que se trata, y que se use la acci\u00f3n de inconstitucionalidad exclusivamente con el prop\u00f3sito de sacar avante el beneficio de una cierta entidad, estatal o privada, particularmente considerada. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido y el prop\u00f3sito de los procesos de constitucionalidad no es otro distinto de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como ordenamiento y estructura b\u00e1sica del Estado, confiada a la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de aqu\u00e9lla. Mediante \u00e9l se satisface adem\u00e1s el derecho pol\u00edtico del ciudadano, quien, sin estar de por medio su inter\u00e9s individual, tiene el de toda la colectividad -la poblaci\u00f3n del Estado-, que consiste en que los \u00f3rganos constituidos, en el desempe\u00f1o de sus funciones de expedici\u00f3n de normas, respeten los postulados, valores y reglas de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demanda, seg\u00fan resulta de su propio texto, se endereza de modo exclusivo a la defensa de los intereses pecuniarios de TELECOM respecto de la destinaci\u00f3n peri\u00f3dica de recursos prevista por la norma acusada, cuando es f\u00e1cil advertir que \u00e9sta no grava con nombre propio a entidad alguna sino que, con car\u00e1cter general, cobija a todos los organismos descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>El actor busca que la Corte Constitucional dirima un conflicto cuya resoluci\u00f3n corresponde exclusivamente al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la disposici\u00f3n legislativa ha debido aplicar a dicho ente una regla distinta a la consagrada para el g\u00e9nero de los organismos descentralizados, teniendo en consideraci\u00f3n su naturaleza de empresa oficial de servicios p\u00fablicos. Y quiere el actor que la Corte entre a establecer la distinci\u00f3n que, en su criterio, omiti\u00f3 el legislador, excluyendo de modo expreso a TELECOM de la obligaci\u00f3n impuesta a todos los organismos descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se vuelve sobre el texto de la norma acusada, se encuentra que para nada menciona a TELECOM. Su contenido est\u00e1 relacionado con los ingresos para el canal cultural de INRAVISION y, en la parte sobre la cual el actor centra su argumentaci\u00f3n (el par\u00e1grafo), hay un precepto de car\u00e1cter general aplicable a los ya indicados entes p\u00fablicos, en relaci\u00f3n con los cuales se establece que el 10% de sus presupuestos publicitarios anuales se destine a los fines del art\u00edculo. De ese porcentaje, el 7% ir\u00e1 para el auspicio, colaboraci\u00f3n o patrocinio de la Cadena Tres, y el 3% para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisi\u00f3n con destino a su programaci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, aunque el ataque del accionante se dirige contra la norma, su prop\u00f3sito real es el de que se modifique el texto de la misma para sustraer a TELECOM del conjunto de sujetos pasivos de su mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, ya que el legislador no excluy\u00f3 a esa entidad del \u00e1mbito personal previsto en la norma, se busca que sea esta Corte la que, mediante sentencia, plasmando distinciones que no surgen del texto examinado, disponga la exenci\u00f3n buscada. \u00a0<\/p>\n<p>Definitivamente no coincide tal pretensi\u00f3n con el genuino objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, por supuesto, excede los t\u00e9rminos de la competencia de la Corte en su tarea de salvaguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, en caso similar al que se estudia, subray\u00f3 respecto de los requisitos m\u00ednimos que, seg\u00fan el Decreto 2067 de 1991, debe reunir toda demanda de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-236 del 20 de mayo de 1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la inconstitucionalidad que alega el demandante reside en que la norma acusada no haya excluido a TELECOM de la mencionada regla. Es decir, se deriva la posible contradicci\u00f3n con la Carta de un elemento totalmente ajeno al texto normativo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe la Corte reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constituci\u00f3n puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico determinado alcance del precepto objeto de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aqu\u00e9llos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen. \u00a0<\/p>\n<p>La misma funci\u00f3n del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisi\u00f3n de exequibilidad, cuando de la propia disposici\u00f3n enjuiciada pueden surgir efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta d\u00f3nde llega el precepto en su ajuste a la Constituci\u00f3n, y donde y porqu\u00e9 principia a quebrantarla. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, por tanto, proferir\u00e1 sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Por ineptitud sustantiva de la demanda, INHIBESE de proferir fallo de fondo sobre la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-113\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Posibilidad que una persona sea sometida a tratamiento desigual (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Persona natural o jur\u00eddica que exige trato distinto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY-Derecho individual\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por toda persona que alega condiciones particulares (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad de trato, la igualdad en la ley o en la aplicaci\u00f3n de la ley, es, ante todo, un derecho individual. Ello implica que toda persona -en t\u00e9rminos generales y en condiciones razonables- tiene derecho a que sus condiciones particulares sean tenidas en consideraci\u00f3n al momento de expedir la disposici\u00f3n o en sede judicial al realizar el cotejo con la Constituci\u00f3n. Resulta desproporcionado, por decir lo menos, obligar a esa \u00fanica persona que identifique a otra, para que el resultado eventual de la acci\u00f3n p\u00fablica no corra el riesgo de ser tachado como simple defensa de intereses personales. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Establecimiento de tratamiento desigual sobre determinada entidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Objeto\/JUICIO DE IGUALDAD-Establecimiento derecho a tratamiento particular o exclusi\u00f3n de tratamiento igualitario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio de igualdad el demandante tiene la carga de demostrar que la norma general otorga un tratamiento desigual a una persona o a un grupo de personas. El trato desigual puede ser el resultado directo del contenido normativo de la disposici\u00f3n. Este ser\u00eda el caso de las disposiciones que expresamente se\u00f1alan un tratamiento favorable o desfavorable respecto de cierta persona o personas. Tambi\u00e9n puede ocurrir que la norma no establezca distinciones, y tal ausencia sea generadora de trato desigual. Ello puede obedecer a que no se consideren las circunstancias particulares de una o varias personas, o porque \u00fanicamente se tenga en cuenta las calidades de ciertas personas como patr\u00f3n para distribuir las cargas o el reconocimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de naturaleza p\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-2492 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 de la ley 14 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Camilo Calderon Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con el acostumbrado respeto, presento las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria. En concepto de la Sala, en el proceso de la referencia, el apoderado, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, busca la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s particular, en cabeza de TELECOM: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[U]na cosa es que el ciudadano pueda representar tambi\u00e9n a una persona jur\u00eddica en el curso de un proceso en el que predomina el inter\u00e9s de naturaleza pol\u00edtica y p\u00fablica radicado en la defensa del ordenamiento jur\u00eddico fundamental, y otra cosa muy distinta que el inter\u00e9s de la entidad individual sustituya el p\u00fablico del que se trata, y que se use la acci\u00f3n de inconstitucionalidad exclusivamente con el prop\u00f3sito de sacar avante el beneficio de cierta entidad, estatal o privada, particularmente considerada&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demanda, seg\u00fan resulta de su propio texto, se endereza de modo exclusivo a la defensa de los intereses pecuniarios de TELECOM respecto de la destinaci\u00f3n peri\u00f3dica de recursos prevista por la norma acusada, cuando es f\u00e1cil advertir que \u00e9sta no grava con nombre propio a entidad alguna sino que, con car\u00e1cter general, cobija a todos los organismos descentralizados&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La regla general, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no tiene como prop\u00f3sito resolver problemas particulares, que comparto, no era aplicable en el presente caso. \u00a0Seg\u00fan se desprende de los antecedentes, la demanda \u00fanicamente considera la situaci\u00f3n de TELECOM. \u00a0Sin embargo, ello no implica que se desvirt\u00fae el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo del actor apunta a demostrar que existe un trato desigual hacia TELECOM respecto de otras empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos y sometidas a un r\u00e9gimen de competencia en materia de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio de igualdad el demandante tiene la carga de demostrar que la norma general otorga un tratamiento desigual a una persona o a un grupo de personas. El trato desigual puede ser el resultado directo del contenido normativo de la disposici\u00f3n. Este ser\u00eda el caso de las disposiciones que expresamente se\u00f1alan un tratamiento favorable o desfavorable respecto de cierta persona o personas. \u00a0Tambi\u00e9n puede ocurrir que la norma no establezca distinciones, y tal ausencia sea generadora de trato desigual. Ello puede obedecer a que no se consideren las circunstancias particulares de una o varias personas, o porque \u00fanicamente se tenga en cuenta las calidades de ciertas personas como patr\u00f3n para distribuir las cargas o el reconocimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera que sea el caso, existe la posibilidad de que, dado el contenido normativo en cuesti\u00f3n, una sola persona sea sometida a un tratamiento desigual. \u00a0Ello es especialmente evidente en las situaciones en las cuales la disposici\u00f3n se dirige a un grupo o sector reducido de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas sentencias, la Corte ha se\u00f1alado que el primer paso que debe superarse para que proceda un juicio de igualdad consiste en demostrar la existencia de una situaci\u00f3n desigual, que exige, por lo mismo, un tratamiento diferencial. A fin de establecer lo anterior, es necesario tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas o condiciones particulares de la persona que estime encontrarse en una situaci\u00f3n distinta. \u00a0\u00bfQu\u00e9 ocurre cuando s\u00f3lo existe una persona -natural o jur\u00eddica- que exija un trato distinto? \u00a0\u00bfPuede la Corte, leg\u00edtimamente, considerar que \u00fanicamente persigue sus intereses particulares y, por lo tanto, abstenerse de realizar el juicio de constitucionalidad? \u00a0La respuesta a esta pregunta debe ser negativa. \u00a0La igualdad de trato, la igualdad en la ley o en la aplicaci\u00f3n de la ley, es, ante todo, un derecho individual. \u00a0Ello implica que toda persona -en t\u00e9rminos generales y en condiciones razonables- tiene derecho a que sus condiciones particulares sean tenidas en consideraci\u00f3n al momento de expedir la disposici\u00f3n o en sede judicial al realizar el cotejo con la Constituci\u00f3n. \u00a0Resulta desproporcionado, por decir lo menos, obligar a esa \u00fanica persona que identifique a otra, para que el resultado eventual de la acci\u00f3n p\u00fablica no corra el riesgo de ser tachado como simple defensa de intereses personales. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la regla, en los t\u00e9rminos de la sentencia de la que me aparto, tiene como \u00fanico efecto negar el acceso a la justicia de cualquier persona que, en un caso particular, sea la \u00fanica sometida a un tratamiento desigual por parte de una norma cualquiera. El resultado es la abdicaci\u00f3n del principio de igualdad en favor del principio mayoritario. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se presenta, precisamente, esta circunstancia. \u00a0La disposici\u00f3n acusada \u00fanicamente cobija a los organismos descentralizados de la Naci\u00f3n; es decir, los sujetos pasivos de la carga son determinables y, claramente, dentro de dicho grupo, TELECOM tiene una situaci\u00f3n especial, en raz\u00f3n de la eliminaci\u00f3n del monopolio que dicha entidad manten\u00eda en materia de telecomunicaciones y que suprimido, la obliga a competir con otras empresas p\u00fablicas y privadas. As\u00ed las cosas, existe un trato desigual respecto de la mencionada entidad, la cual, por las circunstancias anotadas, no puede identificar otra empresa descentralizada del nivel nacional que preste el servicio de telecomunicaciones y que est\u00e9 sometida a la obligaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La mayor\u00eda aduce un segundo argumento, el cual no se desarrolla detenidamente, salvo la referencia a la sentencia C-504\/95. \u00a0Este consiste en se\u00f1alar que el demandante acusa una norma que no se desprende del texto examinado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la inconstitucionalidad que alega el demandante reside en que la norma acusada no haya excluido a TELECOM de la mencionada regla [se refiere a la obligaci\u00f3n de transferir a INRAVISION un porcentaje del presupuesto de gasto en publicidad]. \u00a0Es decir, se deriva la posible contradicci\u00f3n con la Carta de un elemento totalmente ajeno al texto normativo examinado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que se cita, se precisa que el control de constitucionalidad tiene por objeto exclusivo estudiar contenidos normativos que se derivan del texto normativo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. \u00a0Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de igualdad tiene por objeto estudiar si las personas cobijadas por la disposici\u00f3n tienen derecho a un tratamiento particular o si fueron excluidas del tratamiento igualitario. \u00a0En el primer evento, se trata de un exceso de amplitud de la disposici\u00f3n y, en el segundo, de su insuficiencia para considerar los casos que deben compartir la misma suerte. \u00a0Tanto el exceso como la insuficiencia, en materia de igualdad, tienen como base la necesidad de precisar o completar el texto normativo, a fin de que la norma que de ella se derive se ajuste a los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n. \u00a0Es decir, en ambos casos, se trata de analizar un elemento que, si bien no aparece expl\u00edcito en la disposici\u00f3n, claramente se infiere de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la norma acusada en el proceso de la referencia, &#8220;la inconstitucionalidad que alega el demandante reside en que la norma acusada no haya excluido a TELECOM de la mencionada regla&#8221;, como lo indica la Corte, lo que es lo mismo que decir que resulta inconstitucional que la norma (el texto en los t\u00e9rminos de la sentencia) haya incluido a TELECOM entre los sujetos pasivos de la carga. Ello implica, en contra de lo que afirma la Corporaci\u00f3n, que el demandante si acus\u00f3 un elemento que se desprende del texto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la regla a que alude la Corte, que tambi\u00e9n comparto, busca evitar que se interpongan demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones que no se desprenden del texto acusado. \u00a0Pero no, repito, para impedir el juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien de lo expuesto en los puntos anteriores puede concluirse que la Corte ha debido adentrarse en el juicio de constitucionalidad, cabr\u00eda sostener que en ning\u00fan caso la Corporaci\u00f3n podr\u00eda tener en cuenta los argumentos o las pretensiones encaminadas a lograr un cambio en la situaci\u00f3n patrimonial de TELECOM, pues, en tal caso, evidentemente se buscar\u00eda defender un inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, de eliminarse la obligaci\u00f3n de TELECOM de destinar un porcentaje de su presupuesto para los fines de la norma, la empresa estar\u00eda en mejores condiciones para competir en el mercado de las telecomunicaciones. De ello podr\u00eda razonablemente deducirse que la pretensi\u00f3n del demandante tiene las connotaciones que acusa la mayor\u00eda. \u00a0Sin embargo, una juiciosa lectura del cargo descubre que en el fondo se plantea un asunto de mayor envergadura, como lo es el alcance de la cl\u00e1usula constitucional que consagra la libertad de empresa y la libre competencia frente a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar estos asuntos, la demanda adquiere un sentido distinto, pues se acusa al Estado de interferir en el mercado de las telecomunicaciones, al exonerar a los restantes operadores de los servicios de cargas que se impone a una de ellas: TELECOM. \u00a0En otros t\u00e9rminos, la demanda busca establecer si el Estado, en ejercicio de su intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, puede modificar los t\u00e9rminos en los que uno de los agentes econ\u00f3micos participa en el mercado. \u00a0Pero, de prosperar la acci\u00f3n, antes que un inter\u00e9s particular inadmisible en sede de control constitucional, el cambio de la situaci\u00f3n patrimonial de TELECOM ser\u00eda el efecto natural de eliminar una disposici\u00f3n que el demandante estima contraria a la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, no sobra advertir que en el \u00faltimo p\u00e1rrafo dedicado a la descripci\u00f3n de la demanda, se expone lo que en mi concepto constituye un aut\u00e9ntico cargo de naturaleza p\u00fablica: &#8220;el ingreso establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991 se configura como un impuesto nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, situaci\u00f3n que ocasiona la violaci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual en principio, no habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-113\/00 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por desvirtuar el sentido y objeto de la acci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de argumentaci\u00f3n expuesta \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n como ciudadano y en representaci\u00f3n de persona jur\u00eddica \u00a0 Esta Corte ha aceptado que un ciudadano, adem\u00e1s de actuar ante ella en tal condici\u00f3n, invoque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}