{"id":4995,"date":"2024-05-30T20:33:56","date_gmt":"2024-05-30T20:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1139-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:56","slug":"c-1139-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1139-00\/","title":{"rendered":"C-1139-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1139\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, as\u00ed como las leyes por medio de las cuales se incorporan en el ordenamiento jur\u00eddico interno, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado y autenticar el instrumento internacional respectivo, de conformidad con el art\u00edculo 7.1 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Celebraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, en su car\u00e1cter de Jefe de Estado, est\u00e1 encargado de dirigir las relaciones internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar tratados con otros sujetos de derecho internacional que, para comprometer la responsabilidad internacional del Estado deber\u00e1n someterse a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Esto conduce a que el procedimiento de celebraci\u00f3n de este tipo de instrumentos internacionales se inscriba dentro del procedimiento que la doctrina ha denominado de tracto largo, de doble tracto o solemne. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE ORGANIZACION MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION DE FONOGRAMAS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el presente Tratado se pretende ampliar la protecci\u00f3n concedida por el Convenci\u00f3n de Roma de 1961 a los artistas int\u00e9rpretes y ejecutantes, incorporada a la legislaci\u00f3n nacional mediante la Ley 48 de 1975, para adecuarla a las necesidades que le ha impuesto el desarrollo de la tecnolog\u00eda digital como forma de transmisi\u00f3n y reproducci\u00f3n de interpretaciones y ejecuciones de obras sonoras. Prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de las Partes de proteger los derechos morales, de autorizaci\u00f3n y patrimoniales de los artistas int\u00e9rpretes y ejecutantes y de los productores de fonogramas, manteniendo lo establecido en la Convenci\u00f3n de Roma de 1961 en el sentido de que tal protecci\u00f3n no afectar\u00e1 los derechos de los autores de las obras que aquellos interpretan, ejecutan o producen. \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y productores de fonogramas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente L.A.T.-167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la \u201cLey 545 del 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba el \u2018Tratado de la OMPI \u2013 Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n de Fonogramas\u201d concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, treinta (30) de agosto de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica hizo llegar a la Corte Constitucional el d\u00eda 28 de junio de 1999, copia del texto de la \u201cLey 545 del 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba el \u2018Tratado de la OMPI \u2013 Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n de Fonogramas\u2019 concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996,\u201d con el fin de que se someta al estudio de \u00a0constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXXXV. No. 43837. 31 de diciembre de 1999. p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 545 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el &#8220;Tratado de la OMPI \u2013Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual\u2013 sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas (WPPT)&#8221;, adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Tratado de la OMPI \u2013Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual\u2013 sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas (WPPT)&#8221;, adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION Y FONOGRAMAS (WPPT). (1996)*\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDICE \u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Relaci\u00f3n con otros Convenios y Convenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Definiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Beneficiarios de la protecci\u00f3n en virtud del presente Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Trato nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de los artistas o int\u00e9rpretes ejecutantes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Derechos morales de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Derechos patrimoniales de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Derecho de reproducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Derecho de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Derecho de alquiler. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derecho de poner a disposici\u00f3n interpretaciones o ejecuciones fijadas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de los productores de fonogramas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Derecho de reproducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Derecho de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Derecho de alquiler. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones comunes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Derecho a remuneraci\u00f3n por radiodifusi\u00f3n o comunicaci\u00f3n al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Limitaciones y excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Obligaciones relativas a las medidas tecnol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Obligaciones relativas a la informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Reservas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Aplicaci\u00f3n en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Disposiciones sobre la observancia de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas administrativas y finales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Oficina Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Elegibilidad para ser parte en el Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Derechos y obligaciones en virtud del Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Firma del Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Entrada en vigor del Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Fecha efectiva para ser parte en el Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Denuncia del Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Idiomas del Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Depositario. \u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Contratantes, \u00a0<\/p>\n<p>Deseosas de desarrollar y mantener la protecci\u00f3n de los derechos de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera m\u00e1s eficaz y uniforme posible. \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n en la producci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas, \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del p\u00fablico en general, en particular en la educaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Relaci\u00f3n con otros Convenios y Convenciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna disposici\u00f3n del presente Tratado ir\u00e1 en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre s\u00ed en virtud de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la &#8220;Convenci\u00f3n de Roma&#8221;). \u00a0<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n concedida en virtud del presente Tratado dejar\u00e1 intacta y no afectar\u00e1 en modo alguno a la protecci\u00f3n del derecho de autor en las obras literarias y art\u00edsticas. Por lo tanto, ninguna disposici\u00f3n del presente Tratado podr\u00e1 interpretarse en menoscabo de esta protecci\u00f3n.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Tratado no tendr\u00e1 conexi\u00f3n con, ni perjudicar\u00e1 ning\u00fan derecho u obligaci\u00f3n en virtud de otro tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Definiciones. A los fines del presente Tratado, se entender\u00e1 por: \u00a0<\/p>\n<p>a) &#8220;Artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes&#8221;, todos los actores, cantantes, m\u00fasicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o art\u00edsticas o expresiones del folclor; \u00a0<\/p>\n<p>b) &#8220;Fonograma&#8221;, toda fijaci\u00f3n de los sonidos de una ejecuci\u00f3n o interpretaci\u00f3n o de otros sonidos, o de una representaci\u00f3n de sonidos que no sea en forma de una fijaci\u00f3n incluida en una obra cinematogr\u00e1fica o audiovisual;3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) &#8220;Fijaci\u00f3n&#8221;, la incorporaci\u00f3n de sonidos, o la representaci\u00f3n de \u00e9stos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo; \u00a0<\/p>\n<p>d) &#8220;Productor de fonogramas&#8221;, la persona natural o jur\u00eddica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijaci\u00f3n de los sonidos de una ejecuci\u00f3n o interpretaci\u00f3n u otros sonidos o las representaciones de sonidos; \u00a0<\/p>\n<p>e) &#8220;Publicaci\u00f3n&#8221; de una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n fijada o de un fonograma, la oferta al p\u00fablico de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al p\u00fablico en cantidad suficiente;4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) &#8220;Radiodifusi\u00f3n&#8221;, la transmisi\u00f3n inal\u00e1mbrica de sonidos o de im\u00e1genes y sonidos o de las representaciones de \u00e9stos, para su recepci\u00f3n por el p\u00fablico, dicha transmisi\u00f3n por sat\u00e9lite tambi\u00e9n es una &#8220;radiodifusi\u00f3n&#8221;, la transmisi\u00f3n de se\u00f1ales codificadas ser\u00e1 &#8220;radiodifusi\u00f3n&#8221; cuando los medios de descodificaci\u00f3n sean ofrecidos al p\u00fablico por el organismo de radiodifusi\u00f3n o con su consentimiento; \u00a0<\/p>\n<p>g) &#8220;Comunicaci\u00f3n al p\u00fablico&#8221; de una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o de un fonograma, la transmisi\u00f3n al p\u00fablico, por cualquier medio que no sea la radiodifusi\u00f3n, de sonidos de una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del art\u00edculo 15, se entender\u00e1 que &#8220;comunicaci\u00f3n al p\u00fablico&#8221; incluye tambi\u00e9n hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.5 Beneficiarios de la protecci\u00f3n en virtud del presente Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes Contratantes conceder\u00e1n la protecci\u00f3n prevista en virtud del presente Tratado a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se entender\u00e1 por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protecci\u00f3n previstos en virtud de la Convenci\u00f3n de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convenci\u00f3n. Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicar\u00e1n las definiciones pertinentes contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba del presente Tratado.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda Parte Contratante podr\u00e1 recurrir a las posibilidades previstas en el art\u00edculo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba, al art\u00edculo 17, todos ellos de la Convenci\u00f3n de Roma, y har\u00e1 la notificaci\u00f3n tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Trato nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte Contratante conceder\u00e1 a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se defini\u00f3 en el art\u00edculo 3.2, el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos espec\u00edficamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa previsto en el art\u00edculo 15 del presente Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 1 no ser\u00e1 aplicable en la medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud del art\u00edculo 15.3 del presente Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Derechos morales de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con independencia de los derechos patrimoniales del artista int\u00e9rprete o ejecutante, e incluso despu\u00e9s de la cesi\u00f3n de esos derechos, el artista int\u00e9rprete o ejecutante conservar\u00e1, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista int\u00e9rprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisi\u00f3n venga dictada por la manera de utilizar la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, y el derecho a oponerse a cualquier deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n u otra modificaci\u00f3n de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos reconocidos al artista int\u00e9rprete o ejecutante de conformidad con el p\u00e1rrafo precedente ser\u00e1n mantenidos despu\u00e9s de su muerte, por lo menos hasta la extinci\u00f3n de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislaci\u00f3n de la Parte Contratante en que se reivindique la protecci\u00f3n. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislaci\u00f3n en vigor en el momento de la ratificaci\u00f3n del presente Tratado o de la adhesi\u00f3n al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protecci\u00f3n despu\u00e9s de la muerte del artista int\u00e9rprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del p\u00e1rrafo precedente, podr\u00e1n prever que algunos de esos derechos no ser\u00e1n mantenidos despu\u00e9s de la muerte del artista int\u00e9rprete o ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente art\u00edculo estar\u00e1n regidos por la legislaci\u00f3n de la Parte Contratante en la que se reivindique la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Derechos patrimoniales de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas. Los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes gozar\u00e1n del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) La radiodifusi\u00f3n y la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n constituya por s\u00ed misma una ejecuci\u00f3n o interpretaci\u00f3n radiodifundida; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) La fijaci\u00f3n de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Derecho de reproducci\u00f3n. Los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes gozar\u00e1n del derecho exclusivo de autorizar la reproducci\u00f3n directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Derecho de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes gozar\u00e1n del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nada en el presente Tratado afectar\u00e1 la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicar\u00e1 el agotamiento del derecho del p\u00e1rrafo 1 despu\u00e9s de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n fijada con autorizaci\u00f3n del artista int\u00e9rprete o ejecutante.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Derecho de alquiler. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes gozar\u00e1n del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al p\u00fablico del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, tal como establezca la legislaci\u00f3n nacional de las Partes Contratantes, incluso despu\u00e9s de su distribuci\u00f3n realizada por el artista int\u00e9rprete o ejecutante o con su autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1, una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 ten\u00eda y contin\u00faa teniendo vigente un sistema de remuneraci\u00f3n equitativa para los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, podr\u00e1 mantener ese sistema a condici\u00f3n de que el alquiler comercial de fonogramas no d\u00e9 lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducci\u00f3n exclusivos de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derecho de poner a disposici\u00f3n interpretaciones o ejecuciones fijadas. Los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes gozar\u00e1n del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inal\u00e1mbricos de tal manera que los miembros del p\u00fablico puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de los productores de fonogramas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Derecho de reproducci\u00f3n. Los productores de fonogramas gozar\u00e1n del derecho exclusivo de autorizar la reproducci\u00f3n directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Derecho de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los productores de fonogramas gozar\u00e1n del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nada en el presente Tratado afectar\u00e1 a la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicar\u00e1 el agotamiento del derecho del p\u00e1rrafo 1 despu\u00e9s de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del fonograma con la autorizaci\u00f3n del productor de dicho fonograma.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Derecho de alquiler. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1, una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 ten\u00eda y contin\u00faa teniendo vigente un sistema de remuneraci\u00f3n equitativa para los productores de fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podr\u00e1 mantener ese sistema a condici\u00f3n de que el alquiler comercial de fonogramas no d\u00e9 lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducci\u00f3n exclusivos de los productores de fonogramas.12 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Derecho de poner a disposici\u00f3n los fonogramas. Los productores de fonogramas gozar\u00e1n del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios inal\u00e1mbricos, de tal manera que los miembros del p\u00fablico puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones comunes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Derecho a remuneraci\u00f3n por radiodifusi\u00f3n y comunicaci\u00f3n al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozar\u00e1n del derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica por la utilizaci\u00f3n directa o indirecta para la radiodifusi\u00f3n o para cualquier comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de los fonogramas publicados con fines comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislaci\u00f3n nacional que la remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica deba ser reclamada al usuario por el artista int\u00e9rprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislaci\u00f3n nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista int\u00e9rprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los t\u00e9rminos en los que la remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica ser\u00e1 compartida entre los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda Parte Contratante podr\u00e1, mediante una notificaci\u00f3n depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicar\u00e1 las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 \u00fanicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitar\u00e1 su aplicaci\u00f3n de alguna otra manera o que no aplicar\u00e1 ninguna de estas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. A los fines de este art\u00edculo, los fonogramas puestos a disposici\u00f3n del p\u00fablico, ya sea por hilo o por medios inal\u00e1mbricos de tal manera que los miembros del p\u00fablico puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, ser\u00e1n considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.13 14 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Limitaciones y excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes Contratantes podr\u00e1n prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protecci\u00f3n de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislaci\u00f3n nacional respecto de la protecci\u00f3n del derecho de autor de las obras literarias y art\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes Contratantes restringir\u00e1n cualquier limitaci\u00f3n o excepci\u00f3n impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotaci\u00f3n normal de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses leg\u00edtimos del artista int\u00e9rprete o ejecutante o del productor de fonogramas.15 16 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n queda entendido que el art\u00edculo 10.2 no reduce ni ampl\u00eda el \u00e1mbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.&#8221;). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n concedida a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podr\u00e1 ser inferior a 50 a\u00f1os, contados a partir del final del a\u00f1o en el que la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n fue fijada en un fonograma. \u00a0<\/p>\n<p>2. La duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n que se conceder\u00e1 a los productores de fonogramas en virtud del presente Tratado no podr\u00e1 ser inferior a 50 a\u00f1os, contados a partir del final del a\u00f1o en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicaci\u00f3n no haya tenido lugar dentro de los 50 a\u00f1os desde la fijaci\u00f3n del fonograma, 50 a\u00f1os desde el final del a\u00f1o en el que se haya realizado la fijaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Obligaciones relativas a las medidas tecnol\u00f3gicas. Las Partes Contratantes proporcionar\u00e1n protecci\u00f3n jur\u00eddica adecuada y recursos jur\u00eddicos efectivos contra la acci\u00f3n de eludir medidas tecnol\u00f3gicas efectivas que sean utilizadas por artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes o productores de fonogramas en relaci\u00f3n con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no est\u00e9n autorizados por los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Obligaciones relativas a la informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes Contratantes proporcionar\u00e1n recursos jur\u00eddicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo, o con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracci\u00f3n de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado: \u00a0<\/p>\n<p>i) Suprima o altere sin autorizaci\u00f3n cualquier informaci\u00f3n electr\u00f3nica sobre la gesti\u00f3n de derechos; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Distribuya, importe para su distribuci\u00f3n, emita, comunique o ponga a disposici\u00f3n del p\u00fablico, sin autorizaci\u00f3n, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo que la informaci\u00f3n electr\u00f3nica sobre la gesti\u00f3n de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. A los fines del presente art\u00edculo, se entender\u00e1 por &#8220;informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n de derechos&#8221; la informaci\u00f3n que identifica al artista int\u00e9rprete o ejecutante, a la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del mismo, al productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho sobre interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o el fonograma, o informaci\u00f3n sobre las cl\u00e1usulas y condiciones de la utilizaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o del fonograma, y todo n\u00famero o c\u00f3digo que represente tal informaci\u00f3n, cuando cualquiera de estos elementos de informaci\u00f3n est\u00e9 adjunto a un ejemplar de una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n fijada o a un fonograma o figuren en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n o puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico de una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n fijada o de un fonograma.17 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Formalidades. El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estar\u00e1n subordinados a ninguna formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Reservas. Con sujeci\u00f3n a las disposiciones del art\u00edculo 15.3, no se permitir\u00e1 el establecimiento de reservas al presente Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Aplicaci\u00f3n en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes Contratantes aplicar\u00e1n las disposiciones del art\u00edculo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas contemplados en el presente Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1, una Parte Contratante podr\u00e1 limitar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar despu\u00e9s de la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Disposiciones sobre la observancia de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jur\u00eddicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicaci\u00f3n del presente Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes Contratantes se asegurar\u00e1n de que en su legislaci\u00f3n se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopci\u00f3n de medidas eficaces contra cualquier acci\u00f3n infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusi\u00f3n de recursos \u00e1giles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasi\u00f3n de nuevas infracciones. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas administrativas y finales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>1.a) Las Partes Contratantes contar\u00e1n con una Asamblea; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cada Parte Contratante estar\u00e1 representada por un delegado que podr\u00e1 ser asistido por suplentes, asesores y expertos; \u00a0<\/p>\n<p>2.a) La Asamblea tratar\u00e1 las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, as\u00ed como las relativas a la aplicaci\u00f3n y operaci\u00f3n del presente Tratado; \u00a0<\/p>\n<p>b) La Asamblea realizar\u00e1 la funci\u00f3n que le sea asignada en virtud del art\u00edculo 26.2 respecto de la admisi\u00f3n de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado; \u00a0<\/p>\n<p>c) La Asamblea decidir\u00e1 la convocatoria de cualquier conferencia diplom\u00e1tica para la revisi\u00f3n del presente Tratado y girar\u00e1 las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparaci\u00f3n de dicha conferencia diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>3.a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondr\u00e1 de un voto y votar\u00e1 \u00fanicamente en nombre propio; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cualquier Parte Contratante que sea organizaci\u00f3n intergubernamental podr\u00e1 participar en la votaci\u00f3n, en lugar de sus Estados miembros, con un n\u00famero de votos igual al n\u00famero de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podr\u00e1 participar en la votaci\u00f3n si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Asamblea se reunir\u00e1 en per\u00edodo ordinario de sesiones una vez cada dos a\u00f1os, previa convocatoria del Director General de la OMPI. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Asamblea establecer\u00e1 su propio reglamento, incluida la convocatoria de per\u00edodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de qu\u00f3rum y, con sujeci\u00f3n a las disposiciones del presente Tratado, la mayor\u00eda necesaria para los diversos tipos de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la OMPI se encargar\u00e1 de las tareas administrativas relativas al Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Elegibilidad para ser parte en el Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado miembro de la OMPI podr\u00e1 ser parte en el presente Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Asamblea podr\u00e1 decidir la admisi\u00f3n de cualquier organizaci\u00f3n intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislaci\u00f3n que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaraci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo precedente en la Conferencia Diplom\u00e1tica que ha adoptado el presente Tratado, podr\u00e1 pasar a ser parte en el presente Tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Derechos y obligaciones en virtud del Tratado. Con sujeci\u00f3n a cualquier disposici\u00f3n que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozar\u00e1 de todos los derechos y asumir\u00e1 todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Firma del Tratado. Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podr\u00e1 firmar el presente Tratado, que quedar\u00e1 abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Entrada en vigor del Tratado. El presente Tratado entrar\u00e1 en vigor tres meses despu\u00e9s de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n en poder del Director General de la OMPI. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Fecha efectiva para ser parte en el Tratado. El presente Tratado vincular\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>i) A los 30 Estados mencionados en el art\u00edculo 29 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor; \u00a0<\/p>\n<p>ii) A cualquier otro Estado a partir del t\u00e9rmino del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI; \u00a0<\/p>\n<p>iii) A la Comunidad Europea a partir del t\u00e9rmino del plazo de tres meses contados desde el dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, siempre que dicho instrumento se haya depositado despu\u00e9s de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 o tres meses despu\u00e9s de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cualquier otra organizaci\u00f3n intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del t\u00e9rmino del plazo de tres meses contados desde el dep\u00f3sito de su instrumento de adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Denuncia del Tratado. Cualquier parte podr\u00e1 denunciar el presente Tratado mediante notificaci\u00f3n dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Idiomas del Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Tratado se firmar\u00e1 en un solo ejemplar original en espa\u00f1ol, \u00e1rabe, chino, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso, consider\u00e1ndose igualmente aut\u00e9nticos todos los textos. \u00a0<\/p>\n<p>2. A petici\u00f3n de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecer\u00e1 un texto oficial en un idioma no mencionado en el p\u00e1rrafo 1, previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente p\u00e1rrafo, se entender\u00e1 por &#8220;parte interesada&#8221; todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organizaci\u00f3n intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Depositario. El Director General de la OMPI ser\u00e1 el depositario del presente Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Certifico que es copia fiel del texto oficial espa\u00f1ol del Tratado de la OMPI sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas, adoptado en la Conferencia diplom\u00e1tica sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El Director General, \u00a0<\/p>\n<p>Kamil Idris\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9base el &#8220;Tratado de la OMPI \u2013Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual\u2013 sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas (WPPT)&#8221;, adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Tratado de la OMPI \u2013Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual\u2013 sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas (WPPT)&#8221;, adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 23 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL \u00a0PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que desde una perspectiva formal, la ley objeto de revisi\u00f3n cumple con los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n. Afirma primero, que la autoridad que intervino en la suscripci\u00f3n del instrumento internacional estaba debidamente acreditada para hacerlo. Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n que se le imprimi\u00f3 a la norma de la referencia cumpli\u00f3 con las exigencias requeridas para este tipo de leyes, que es el mismo de las leyes ordinarias, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no previ\u00f3 un procedimiento especial para su elaboraci\u00f3n, salvo el mandato constitucional de que empiece su tr\u00e1mite legislativo en el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que el Tratado tiene como objeto actualizar las herramientas jur\u00eddicas de protecci\u00f3n a los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes de fonogramas al surgimiento de recientes tecnolog\u00edas a trav\u00e9s de las cuales se pueden difundir, de tal modo que se concilien estos objetivos con el inter\u00e9s p\u00fablico, a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de medios para otorgar acceso a la educaci\u00f3n, a la investigaci\u00f3n y a la informaci\u00f3n en general. \u00a0Advierte que este tratado es complementario de la \u201cConvenci\u00f3n Internacional Sobre Protecci\u00f3n de los Artistas, Int\u00e9rpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusi\u00f3n\u201d firmado en Roma, en 1961 y adoptado en el ordenamiento interno mediante la Ley 48 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta la constitucionalidad del Tratado, \u00a0citando la Sentencia C-519 de 1999, que establece que si bien el legislador goza de un margen de discrecionalidad en cuanto al tiempo por el cual otorga la protecci\u00f3n a los derechos de propiedad intelectual, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de constituir mecanismos adecuados para ello. \u00a0En esta medida, asevera que el Tratado desarrolla la voluntad del constituyente en cuanto al particular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que no observa en la Ley Aprobatoria del contenido del Tratado ning\u00fan vicio de constitucionalidad, ya que se limita a aprobarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, as\u00ed como de su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los art\u00edculos 24, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 44 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n formal del \u201cLey 545 del 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba el \u2018Tratado de la OMPI \u2013 Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n de Fonogramas\u2019 concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La remisi\u00f3n de la Ley Aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 545 de diciembre 23 de 1999, por medio de la cual se aprueba el \u2018Tratado de la OMPI \u2013 Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n de Fonogramas\u2019 concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996\u201d fue remitida a esta Corporaci\u00f3n por parte del Secretario Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 14 de enero de 2000. Es decir, por dentro del t\u00e9rmino de los seis d\u00edas que prev\u00e9 el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que para ese momento se encontraban suspendidos los t\u00e9rminos por efectos de la vacancia judicial, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 48 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Negociaci\u00f3n y la Celebraci\u00f3n del Tratado \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, as\u00ed como las leyes por medio de las cuales se incorporan en el ordenamiento jur\u00eddico interno, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado y autenticar el instrumento internacional respectivo, de conformidad con el art\u00edculo 7.1 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 7 de la mencionada Convenci\u00f3n de Viena de 1969, la representaci\u00f3n de un Estado por parte de una persona para autenticar el texto de un tratado, si presenta adecuados plenos poderes; si se deduce de la pr\u00e1ctica del Estado, o de otras circunstancias, que es su intenci\u00f3n considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentaci\u00f3n de plenos poderes o si se deduce de las funciones de la persona como el jefe de Estado, jefe de gobierno o ministro de relaciones exteriores. \u00a0Constatada la ocurrencia de alguna de estas circunstancias, debe entonces considerarse cumplido el requisito de verificar las facultades del representante del Estado para efectos de adoptar y autenticar el texto de un tratado como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores entreg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de los plenos poderes que otorg\u00f3 el entonces presidente de la Rep\u00fablica Ernesto Samper Pizano, el 23 de septiembre de 1997, al Embajador Jefe de la Misi\u00f3n Permanente de Colombia ante la oficina de las Naciones Unidas y ante los organismos internacionales con sede \u00a0en Ginebra, Gustavo Castro Guerrero, para autenticar el \u2018Tratado de la OMPI \u2013 Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n de Fonogramas\u201d. \u00a0En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 189-2 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el literal a) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0(aprobada mediante Ley 32 de 1985), la Corte Constitucional concluye que el se\u00f1or Gustavo Castro Guerrero ten\u00eda plenos poderes bajo reserva de ratificaci\u00f3n, y por consiguiente estaba facultado para autenticar el texto del tratado que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Tr\u00e1mite realizado en el Congreso de la Rep\u00fablica para la formaci\u00f3n de la Ley 545 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, en su car\u00e1cter de Jefe de Estado, est\u00e1 encargado de dirigir las relaciones internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar tratados con otros sujetos de derecho internacional que, para comprometer la responsabilidad internacional del Estado deber\u00e1n someterse a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Esto conduce a que el procedimiento de celebraci\u00f3n de este tipo de instrumentos internacionales se inscriba dentro del procedimiento que la doctrina ha denominado de tracto largo, de doble tracto o solemne. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite que se debe dar a las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el de leyes ordinarias, con la \u00fanica particularidad de que deben iniciar su tr\u00e1mite en el Senado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la formulaci\u00f3n de la Ley 545 de 1999 fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda diecinueve (19) de noviembre de 1998, el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de sus ministros de Relaciones Exteriores y del Interior, N\u00e9stor Humberto M\u00e1rtinez Neira y Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, present\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley aprobatoria del Tratado, con el fin de que se le diera primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Proyecto de ley que contiene el texto definitivo del Tratado fue radicado bajo el n\u00famero 135\/98 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 282 \u00a0de noviembre 20 de 1998, la cual obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la Gaceta N\u00b0 38 de abril 12 de 1999, fue publicada la ponencia para primer debate en el Senado, del proyecto de ley referenciado, como consta en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda catorce (14) de abril de 1999, en sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, con qu\u00f3rum reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto, seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el subsecretario de esa Comisi\u00f3n, que se encuentra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la Gaceta N\u00b0 282 del veinte (20) de noviembre de 1998, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado, la cual obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n plenaria celebrada d\u00eda treinta y uno (31) de mayo de 1999, aprob\u00f3 el proyecto con el qu\u00f3rum legal, constitucional y reglamentario, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 145 del ocho (8) de junio de 1999 y en la certificaci\u00f3n expedida por el secretario general de dicha Corporaci\u00f3n, que se encuentra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7. En la Gaceta N\u00b0 263 del diecinueve (19) de agosto de 1999, fue publicada la ponencia para primer debate al proyecto de ley \u00a0N\u00b0 237\/99 C\u00e1mara, la cual se encuentra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8. El proyecto fue discutido y aprobado en primer debate \u00a0en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda dieciocho (18) de agosto de 1999, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n expedida por el secretario general de esa Comisi\u00f3n, que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9. En la Gaceta N\u00b0 398 del veintinueve (29) de octubre de 1999, fue publicada la ponencia para segundo debate del Proyecto de ley N\u00b0 237\/99 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>10. La C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n plenaria celebrada el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de noviembre de 1999, aprob\u00f3 por 144 votos a favor el proyecto, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el secretario general de dicha corporaci\u00f3n, la cual reposa en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11. El d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de diciembre de 1999, se le imparti\u00f3 sanci\u00f3n presidencial al proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que la Ley 545 de diciembre veintitr\u00e9s (23) de 1999, cumple con todos los requisitos impuestos por la Carta Pol\u00edtica para efectos de la tramitaci\u00f3n de leyes aprobatorias de tratados internacionales, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal. \u00a0<\/p>\n<p>3. La revisi\u00f3n del Tratado desde el punto de vista material \u00a0<\/p>\n<p>3.1 An\u00e1lisis Particular de las Normas del Tratado \u00a0<\/p>\n<p>El primer cap\u00edtulo del Tratado establece la relaci\u00f3n con otros tratados, define ciertos conceptos fundamentales, establece a qui\u00e9nes est\u00e1 dirigida la protecci\u00f3n que ofrece y fija ciertas normas sobre el trato que se les debe dar. \u00a0En el primer art\u00edculo se circunscribe el objeto del tratado a la regulaci\u00f3n de los derechos de los int\u00e9rpretes, ejecutantes y productores de fonogramas, aclarando que aquel no afecta los derechos que estos hayan adquirido previamente en virtud de otros tratados, ni los derechos de los autores de las obras contenidas en los fonogramas. \u00a0Posteriormente se precisan y ampl\u00edan las definiciones de ciertos conceptos previamente hechas en la Convenci\u00f3n de Roma de 1961, extendiendo el concepto de int\u00e9rprete o ejecutante, por ejemplo, a aquellas personas que interpreten o ejecuten expresiones del folclor. \u00a0El art\u00edculo 3\u00ba afirma que son los int\u00e9rpretes, ejecutantes y productores nacionales de otras Partes contratantes quienes se benefician de la protecci\u00f3n otorgada por el presente Tratado. \u00a0Sin embargo, mediante una remisi\u00f3n a la Convenci\u00f3n de Roma, extiende la posibilidad de protecci\u00f3n a aquellos casos en los que el fonograma haya sido \u201cfijado\u201d \u2013grabado- o publicado por primera vez en un Estado que sea Parte del Tratado. \u00a0Con todo, se mantiene la posibilidad de que las Partes no beneficien con la protecci\u00f3n prevista en el presente tratado a los int\u00e9rpretes, ejecutantes y productores que no cumplan con el requisito de la nacionalidad, conforme a lo dispuesto en la Convenci\u00f3n de Roma. \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 4\u00ba ordena a las Partes dar el mismo tratamiento a los nacionales de otras Partes que el que le dan a los propios, salvo que esta otra Parte se haya reservado la posibilidad de limitar el derecho de remuneraci\u00f3n de los int\u00e9rpretes o ejecutantes para algunos casos de radiodifusi\u00f3n o publicaci\u00f3n (art. 15.3). \u00a0En este caso, se entiende, las Partes pueden limitar el derecho de remuneraci\u00f3n en algunos casos de radiodifusi\u00f3n o publicaci\u00f3n, a los nacionales de la Parte que emiti\u00f3 la reserva, conforme al principio de reciprocidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 2\u00ba consagra los derechos de los int\u00e9rpretes o ejecutantes, que son tanto morales como patrimoniales. \u00a0En cuanto a los primeros, establece el derecho a ser reivindicado como int\u00e9rprete o ejecutante al menos hasta la muerte, el cual podr\u00e1 ejercer a trav\u00e9s de los mecanismos procesales del ordenamiento interno, salvo que la forma de usar dicha interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n vaya en perjuicio de su reputaci\u00f3n. En cuanto a los derechos patrimoniales, se establecen a favor de los int\u00e9rpretes o ejecutantes los derechos de comunicaci\u00f3n, radiodifusi\u00f3n, fijaci\u00f3n, reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n y alquiler de las interpretaciones y ejecuciones, tanto fijadas como no fijadas. \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba consagra el derecho de los int\u00e9rpretes y ejecutantes de autorizar la radiodifusi\u00f3n y comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, limit\u00e1ndolo cuando ellas constituyan en s\u00ed mismas radiodifusiones, consagrando, as\u00ed mismo, el derecho de autorizar su fijaci\u00f3n. \u00a0Respecto de las interpretaciones fijadas en fonogramas, el art\u00edculo 7\u00ba consagra el derecho exclusivo a autorizar su reproducci\u00f3n por cualquier medio y en cualquier forma, aspecto este respecto del cual se lleg\u00f3 a una declaraci\u00f3n concertada entre las Partes, en la que se incluye el almacenamiento digital en un medio electr\u00f3nico como forma de reproducci\u00f3n. \u00a0El art\u00edculo 8\u00ba establece el derecho exclusivo de distribuci\u00f3n en cabeza de los int\u00e9rpretes y ejecutantes, fijando la posibilidad de las Partes de regularlo en su legislaci\u00f3n interna. \u00a0El siguiente art\u00edculo establece el derecho de alquiler de los int\u00e9rpretes o ejecutantes, d\u00e1ndole independencia, pues se mantiene aun despu\u00e9s de haber cedido los derechos de distribuci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, ello no afecta el derecho de las Partes para mantener sus sistemas de remuneraci\u00f3n equitativa por el alquiler, siempre y cuando \u00e9ste no implique un detrimento significativo de los derechos de reproducci\u00f3n de los int\u00e9rpretes o ejecutantes. \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 10 establece el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico de sus interpretaciones o ejecuciones. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo 3\u00ba del Tratado consagra los derechos de los productores de fonogramas, siendo estos las personas naturales o jur\u00eddicas que tengan la iniciativa y la responsabilidad de fijar las respectivas interpretaciones o ejecuciones por primera vez. \u00a0Se trata de los derechos de reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, alquiler y de poner a disposici\u00f3n del p\u00fablico los fonogramas. \u00a0Respecto de todos estos derechos, las disposiciones contenidas en el presente cap\u00edtulo consagran literalmente las mismas reglas aplicables a los derechos de los int\u00e9rpretes y ejecutantes sobre sus obras fijadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo 4\u00ba del Tratado se regula el ejercicio de los derechos consagrados en \u00e9l, y se establecen las obligaciones de las Partes al respecto. \u00a0El art\u00edculo 15 regula el derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico o radiodifusi\u00f3n con fines comerciales de los fonogramas. \u00a0Establece la posibilidad de que las Partes regulen internamente tanto la forma como los artistas y\/o los productores han de reclamar sus derechos a los usuarios de los fonogramas, como la remuneraci\u00f3n que recibe cada uno a falta de acuerdo. \u00a0As\u00ed mismo, faculta a las Partes para reservarse el derecho de limitar el derecho a recibir una remuneraci\u00f3n en ciertos casos de radiodifusi\u00f3n o comunicaci\u00f3n al p\u00fablico y determina que, para efectos del derecho a recibir una remuneraci\u00f3n, la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico de las interpretaciones y ejecuciones, para que \u00e9ste tenga acceso a ellas en el lugar y momento que desee, tiene un car\u00e1cter comercial. \u00a0El art\u00edculo 16 faculta a las Partes para limitar y establecer las mismas excepciones a la protecci\u00f3n de los int\u00e9rpretes y ejecutantes, que las que existan respecto de los derechos de autor. \u00a0Sin embargo, restringe tal posibilidad a \u201ccasos especiales\u201d, siempre y cuando no se vulneren los derechos de int\u00e9rpretes, ejecutantes o productores. \u00a0El art\u00edculo 17 establece un per\u00edodo m\u00ednimo de protecci\u00f3n para int\u00e9rpretes o ejecutantes y productores de 50 a\u00f1os desde la fijaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en un fonograma o desde su publicaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0El art\u00edculo 18 obliga a las Partes a brindar protecci\u00f3n jur\u00eddica efectiva a los artistas y productores contra quienes eludan los mecanismos tecnol\u00f3gicos utilizados por ellos para evitar el uso no autorizado de sus fonogramas. \u00a0El art\u00edculo 19 desarrolla la forma como las Partes deben llevar a cabo dicha protecci\u00f3n, describiendo aquellas conductas que atentan contra los derechos de artistas y productores. \u00a0En particular, aquellas relacionadas con el ocultamiento o alteraci\u00f3n de la informaci\u00f3n acerca de la \u201cgesti\u00f3n de derechos\u201d, y defini\u00e9ndola como aquella informaci\u00f3n que identifica a los titulares de los diversos derechos con sus interpretaciones y ejecuciones y con los fonogramas en los que se encuentran fijadas. \u00a0El art\u00edculo 20, a su vez, establece que el goce y ejercicio de los derechos consagrados en el presente Tratado no estar\u00e1n sometidos a ninguna formalidad. \u00a0El art\u00edculo 21 limita la posibilidad de establecer reservas al Tratado, salvo la posibilidad establecida en el art\u00edculo 15.3. \u00a0El art\u00edculo 22 dispone que se aplicar\u00e1n las reglas contenidas en el art\u00edculo 18 del Convenio de Berna (incorporada en nuestra legislaci\u00f3n mediante la Ley 33 de 1987) al presente Tratado. \u00a0Dicha norma establece que la protecci\u00f3n recaer\u00e1 \u00fanicamente sobre aquellas obras que, en el momento de entrada en vigor del tratado, no hayan pasado a ser de dominio p\u00fablico por expiraci\u00f3n del plazo de protecci\u00f3n, de conformidad con la legislaci\u00f3n interna o los compromisos internacionales que al respecto haya contra\u00eddo la Parte donde \u00e9sta se reclame. \u00a0Con todo, una Parte tiene la facultad de disponer que la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 5\u00ba recaer\u00e1 \u00fanicamente sobre las interpretaciones o ejecuciones llevadas a cabo con posterioridad a la respectiva entrada en vigor del presente Tratado. \u00a0En virtud del art\u00edculo 23 las Partes se obligan a crear \u2013conforme a su legislaci\u00f3n interna- los mecanismos jur\u00eddicos para asegurar la aplicaci\u00f3n del presente Tratado, incluyendo medidas eficaces, tendientes a prevenir las infracciones y a disuadir a los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 5\u00ba del Tratado crea una Asamblea del Tratado, le asigna sus funciones, as\u00ed como las de la oficina internacional de la OMPI, establece las reglas para ser Parte y dispone lo referente a su firma, entrada en vigor, denuncia idiomas que hacen fe y al depositario. \u00a0El art\u00edculo 24 crea una Asamblea, determina sus funciones y la forma como debe reunirse y dispone que podr\u00e1n participar en ella, adem\u00e1s de los Estados Partes, las organizaciones intergubernamentales que tengan competencia para ello y que sean Partes en el Tratado, de conformidad con el art\u00edculo 26. \u00a0El art\u00edculo 27, a su vez, establece que todas las Pares tendr\u00e1n los derechos y estar\u00e1n sometidos al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el Tratado. \u00a0Los art\u00edculos 28, 29 y 30 regulan lo relativo a la firma y entrada en vigor del Tratado. \u00a0El art\u00edculo 31 establece la posibilidad de que la Partes denuncien el Tratado, en cuyo caso la denuncia se har\u00e1 efectiva un a\u00f1o despu\u00e9s de que el Director General de la OMPI la reciba. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis General del Objeto y Fin del Tratado \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el presente Tratado se pretende ampliar la protecci\u00f3n concedida por el Convenci\u00f3n de Roma de 1961 a los artistas int\u00e9rpretes y ejecutantes, incorporada a la legislaci\u00f3n nacional mediante la Ley 48 de 1975, para adecuarla a las necesidades que le ha impuesto el desarrollo de la tecnolog\u00eda digital como forma de transmisi\u00f3n y reproducci\u00f3n de interpretaciones y ejecuciones de obras sonoras. \u00a0En efecto, el desarrollo tecnol\u00f3gico ha sido, hist\u00f3ricamente, la motivaci\u00f3n m\u00e1s importante para el surgimiento de la legislaci\u00f3n \u2013principalmente tratados internacionales- para proteger los derechos conexos de los artistas int\u00e9rpretes y ejecutantes y productores de fonogramas.18 \u00a0El presente Tratado prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de las Partes de proteger los derechos morales, de autorizaci\u00f3n y patrimoniales de los artistas int\u00e9rpretes y ejecutantes y de los productores de fonogramas, manteniendo lo establecido en la Convenci\u00f3n de Roma de 1961 (Ley 48 de 1975) en el sentido de que tal protecci\u00f3n no afectar\u00e1 los derechos de los autores de las obras que aquellos interpretan, ejecutan o producen. As\u00ed, se desarrollan los art\u00edculos 25, 58 y 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto se otorga una protecci\u00f3n eficaz al trabajo de los artistas y productores y a sus derechos patrimoniales sobre las interpretaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tratado objeto de estudio incorpora adem\u00e1s, ciertos mecanismos para darle eficacia a los derechos consagrados en \u00e9l. \u00a0Entre estos se cuentan la prohibici\u00f3n de que las Partes sujeten su protecci\u00f3n al cumplimiento de formalismos y procedimientos burocr\u00e1ticos innecesarios, la creaci\u00f3n de mecanismos de seguimiento del Tratado en los cuales participan las Partes, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de \u00e9stas de sancionar y prevenir la comisi\u00f3n de conductas que atenten contra los derechos de los int\u00e9rpretes, ejecutantes o productores. \u00a0Con todo, deja la implementaci\u00f3n \u00a0de estos mecanismos a los respectivos legisladores nacionales \u2013u \u00f3rganos supranacionales competentes de los organismos que sean Partes-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de resaltar que, mediante el presente Tratado se desarrollan los art\u00edculos 9\u00ba \u00a0y 226 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que la armonizaci\u00f3n de unos est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n a los derechos de propiedad intelectual de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, facilitan el desarrollo internacional de este mercado y el acceso a la cultura y, en tal medida, permiten el desarrollo de las relaciones econ\u00f3micas y sociales internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES la Ley 545 del 23 de diciembre de 1999, y el contenido del \u2018Tratado de la OMPI \u2013 Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n de Fonogramas\u201d concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>-Presidente- \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplom\u00e1tica de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Declaraci\u00f3n concertada respecto del art\u00edculo 1.2. Queda entendido que el art\u00edculo 1.2 aclara la relaci\u00f3n entre los derechos sobre los fonogramas en virtud del presente Tratado y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorizaci\u00f3n del autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista interprete o ejecutante o productor propietario de los derechos sobre el fonograma, no dejar\u00e1 de existir la necesidad de la autorizaci\u00f3n del autor debido a que tambi\u00e9n es necesaria la autorizaci\u00f3n del artista interprete o ejecutante o del productor, y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entendido as\u00ed mismo que nada en el art\u00edculo 1.2 impedir\u00e1 que una Parte contratante prevea derechos exclusivos para un artista interprete o ejecutante o productor de fonogramas que vayan m\u00e1s all\u00e1 de los que deben preverse en virtud del presente Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>3 Declaraci\u00f3n concertada respecto del art\u00edculo 2.b). Queda entendido que la definici\u00f3n de fonograma prevista en el art\u00edculo 2.b) no sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporaci\u00f3n en una obra cinematogr\u00e1fica u otra obra audiovisual. \u00a0<\/p>\n<p>4 Declaraci\u00f3n concertada respecto de los art\u00edculos 2.e), 8\u00ba, 9\u00ba, 12 y 13. Tal como se utilizan en estos art\u00edculos, las expresiones \u201ccopias\u201d y \u201coriginal y copias\u201d, sujetas al derecho de distribuci\u00f3n y al derecho de alquiles en virtud de dichos art\u00edculos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulaci\u00f3n como objetos tangibles (en esta declaraci\u00f3n concertada, la referencia a \u201ccopias\u201d debe ser entendida como una referencia a \u201cejemplares\u201d, expresi\u00f3n utilizada en los art\u00edculos mencionados). \u00a0<\/p>\n<p>5 Declaraci\u00f3n concertada respecto del art\u00edculo 3\u00ba. Queda entendido que la referencia en los art\u00edculos 5.4) y 16.a) iv) de la Convenci\u00f3n de Roma a \u201cnacional de otro Estado contratante\u201d, cuando se aplique a este Tratado, se entender\u00e1, respecto de una organizaci\u00f3n intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, una referencia a una nacional de un pa\u00eds que sea miembro de esa organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Declaraci\u00f3n concertada respecto del art\u00edculo 3.2. Queda entendido, para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3.2), que por fijaci\u00f3n se entiende la finalizaci\u00f3n de la cinta matriz (\u201cbande-m\u00e9re\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>7 Declaraci\u00f3n concertada respeto de los art\u00edculos 7\u00ba, 11 y 16. El derecho de reproducci\u00f3n, seg\u00fan queda establecido en los art\u00edculos 7\u00ba y 11, y las excepciones permitidas, en virtud de los mismos y del art\u00edculo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilizaci\u00f3n de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electr\u00f3nico constituye una reproducci\u00f3n en el sentido de esos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>8 Declaraci\u00f3n concertada respecto de los art\u00edculos 2.e) 8\u00ba, 9\u00ba, 12 y 13. Tal como se utilizan en estos art\u00edculos, las expresiones \u201ccopias\u201d y \u201coriginal y copias\u201d, sujetas al derecho de distribuci\u00f3n y al derecho de alquiler en virtud de dichos art\u00edculos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulaci\u00f3n como objetos tangibles (en esta declaraci\u00f3n concertada, la referencia a \u201ccopias\u201d debe ser entendida como una referencia a \u201cejemplares\u201d, expresi\u00f3n utilizada en los art\u00edculos mencionados). \u00a0<\/p>\n<p>9 Declaraci\u00f3n concertada respecto de los art\u00edculos 2.e) 8\u00ba, 9\u00ba, 12 y 13. Tal como se utilizan en estos art\u00edculos, las expresiones \u201ccopias\u201d y \u201coriginal y copias\u201d, sujetas al derecho de distribuci\u00f3n y al derecho de alquiler en virtud de dichos art\u00edculos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulaci\u00f3n como objetos tangibles (en esta declaraci\u00f3n concertada, la referencia a \u201ccopias\u201d debe ser entendida como una referencia a \u201cejemplares\u201d, expresi\u00f3n utilizada en los art\u00edculos mencionados). \u00a0<\/p>\n<p>10 Declaraci\u00f3n concertada respecto de los art\u00edculos 7\u00ba, 11, y 16. El derecho de reproducci\u00f3n, seg\u00fan queda establecido en los art\u00edculos 7\u00ba y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del art\u00edculo 16, se aplican permanentemente al entorno digital, en particular a la utilizaci\u00f3n de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital.. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n protegida o de un \u00a0fonograma en forma digital en un medio electr\u00f3nico constituye una reproducci\u00f3n en el sentido de estos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Declaraci\u00f3n concertada respecto de los art\u00edculos 2.e) 8\u00ba, 9\u00ba, 12 y 13. Tal como se utilizan en estos art\u00edculos, las expresiones \u201ccopias\u201d y \u201coriginal y copias\u201d, sujetas al derecho de distribuci\u00f3n y al derecho de alquiler en virtud de dichos art\u00edculos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulaci\u00f3n como objetos tangibles (en esta declaraci\u00f3n concertada, la referencia a \u201ccopias\u201d debe ser entendida como una referencia a \u201cejemplares\u201d, expresi\u00f3n utilizada en los art\u00edculos mencionados). \u00a0<\/p>\n<p>13 Declaraci\u00f3n concertada respecto del art\u00edculo 15. Queda entendido que el art\u00edculo 15 no representa una soluci\u00f3n completa del nivel de derechos de radiodifusi\u00f3n y comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de que deben disfrutar los artistas interpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en la era digital. Las delegaciones no pudieron lograr consenso sobre propuestas divergentes en lo relativo a la exclusiva que debe proporcionarse en ciertas circunstancias o en lo relativo a derechos que deben preverse sin posibilidad de reservas, dejando la cuesti\u00f3n en consecuencia ara resoluci\u00f3n futura. \u00a0<\/p>\n<p>14 Declaraci\u00f3n concertada respecto del art\u00edculo 15. Queda entendido que el art\u00edculo 15 no impide la concesi\u00f3n del derecho conferido por este art\u00edculo a artistas interpretes o ejecutantes de folclore y productores de fonogramas que graben folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con la finalidad de obtener beneficio comercial. \u00a0<\/p>\n<p>15 Declaraci\u00f3n concertada respecto de los art\u00edculos 7\u00ba, 11 y 16. En derecho de reproducci\u00f3n, seg\u00fan queda establecido en los art\u00edculos 7\u00ba y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del art\u00edculo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilizaci\u00f3n de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electr\u00f3nico constituye una reproducci\u00f3n en el sentido de esos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>16 Declaraci\u00f3n concertada respecto del art\u00edculo 16. La declaraci\u00f3n concertada relativa al art\u00edculo 10 sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor tambi\u00e9n se aplica mutatis mutandis al art\u00edculo 16 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas. (El texto de la declaraci\u00f3n concertada respecto del art\u00edculo 10 del WCT tiene la redacci\u00f3n siguiente: \u201cQueda entendido que las disposiciones del art\u00edculo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deber\u00e1 entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n queda entendido que el art\u00edculo 10.2 no reduce ni ampl\u00eda el \u00e1mbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Declaraci\u00f3n concertada respecto del art\u00edculo 19. La declaraci\u00f3n concertada relativa al art\u00edculo 12 (sobre obligaciones relativas a la informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor tambi\u00e9n se aplica mutatis mutandis al art\u00edculo 19 (sobre obligaciones relativas a la informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas. (El texto de la declaraci\u00f3n concertada respecto del art\u00edculo 12 del WCT tiene la redacci\u00f3n siguiente: \u201cQueda entendido que la referencia a `una infracci\u00f3n de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna` incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basar\u00e1n en el presente art\u00edculo para establecer o aplicar sistemas de gesti\u00f3n de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que prohiban el libre movimiento de mercanc\u00edas o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Lipszyc, Delia; Derechos de Autor y Derechos Conexos, Cerlarc, Par\u00eds, 1993, pp. 349ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1139\/00 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance \u00a0 De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, as\u00ed como las leyes por medio de las cuales se incorporan en el ordenamiento jur\u00eddico interno, incluye el examen de las facultades del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}