{"id":4996,"date":"2024-05-30T20:33:56","date_gmt":"2024-05-30T20:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1140-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:56","slug":"c-1140-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1140-00\/","title":{"rendered":"C-1140-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1140\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/UVR-Sistema de financiaci\u00f3n de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Reliquidaciones en cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>No se descarta que las lesiones de car\u00e1cter financiero efectivamente causadas a los deudores hipotecarios del sistema UPAC, en especial a partir de la inclusi\u00f3n de la DTF y la capitalizaci\u00f3n de intereses, puedan dar lugar a responsabilidades pecuniarias regidas por el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, aunque ello no ser\u00eda posible sin los previos procesos judiciales en los que se los encontrara responsables y se los obligara a pagar las indemnizaciones respectivas. Y, por supuesto, el Estado tendr\u00eda que repetir contra los funcionarios o exfuncionarios involucrados. Tampoco queda excluido el reclamo de los deudores a las entidades crediticias, en procesos judiciales individuales. Pero, en la normatividad abstracta de cuyo examen se ocupa la Corte, no se ventila un juicio de responsabilidad pecuniaria colectiva de los entes estatales ni tampoco de las instituciones financieras, por los da\u00f1os -ciertos y cuantiosos- causados por los excesos del sistema UPAC a los deudores hipotecarios. Todo ello queda a consideraci\u00f3n de los jueces competentes, si son instauradas las correspondientes demandas, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales trazados por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO PARA VIVIENDA-Compensaci\u00f3n\/CREDITO PARA VIVIENDA-Reliquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras y sus deudores han proseguido la ejecuci\u00f3n de los contratos de cr\u00e9dito, ya que \u00a0por definici\u00f3n eran de largo plazo. Por tanto, aqu\u00e9llas siguen cobrando -rec\u00edbanlas o no- las cuotas y los saldos correspondientes. As\u00ed, pues, lo que debe darse en el curso de tales relaciones bilaterales no es nada diferente de la compensaci\u00f3n, para realizar el objetivo constitucional de un orden justo. Deben cruzarse las cuentas para saber qui\u00e9n finalmente le est\u00e1 debiendo a qui\u00e9n, y cu\u00e1nto. Y ello s\u00f3lo se logra si se reliquidan los cr\u00e9ditos. Lo anterior debe ocurrir aunque ya se haya cancelado la totalidad del pr\u00e9stamo, para proceder a las restituciones consiguientes, si es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De las reliquidaciones resulta la obligaci\u00f3n de las entidades financieras de devolver o abonar a sus deudores las sumas que hab\u00edan recibido en exceso, y sus intereses a la misma tasa que ellas vienen aplicando, y no hay motivo v\u00e1lido alguno para que sea el Estado -con el dinero de los contribuyentes- el que de manera absoluta y exclusiva asuma la obligaci\u00f3n de restituir en su totalidad los enunciados recursos, pues tal carga, asumida por el Estado, se plasma en la Ley sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a sus organismos y a sus antiguos servidores por la adopci\u00f3n de las medidas y por la expedici\u00f3n de las normas que propiciaron el injusto traslado de fondos de los deudores hipotecarios a las instituciones crediticias, y tambi\u00e9n sin detrimento de los recursos que, previa sentencia judicial, corresponda restituir a las propias instituciones crediticias. Estas, en efecto, los recibieron, los usufructuaron y los invirtieron. Es de su cargo su devoluci\u00f3n, con los r\u00e9ditos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ADHESION-Cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda\/CLAUSULA COMPROMISORIA EN CONTRATO DE ADHESION-Formatos preimpresos\/CLAUSULA COMPROMISORIA EN CREDITO PARA VIVIENDA-Imposici\u00f3n por entidad financiera \u00a0<\/p>\n<p>En la aludida materia operan los contratos por adhesi\u00f3n, en los cuales el acreedor impone las condiciones del acuerdo contractual, mientras que el deudor -parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n- limita su papel a la aceptaci\u00f3n de las reglas previamente establecidas por el primero. Es indiscutible que quien pide el pr\u00e9stamo para la adquisici\u00f3n de vivienda se ve sometido a las imposiciones contractuales de las entidades financieras. As\u00ed las cosas, la expresa alusi\u00f3n legal a que &#8220;solamente por solicitud expresa del deudor podr\u00e1 pactarse el procedimiento de arbitramento&#8221; resulta ser una inocua garant\u00eda para evitar que \u00e9ste se vea presionado y obligado a suscribir una cl\u00e1usula compromisoria, si se tiene en cuenta la fr\u00e1gil posici\u00f3n que \u00e9l ocupa en la relaci\u00f3n convencional. \u00a0En efecto, muy f\u00e1cilmente, bajo la modalidad de formatos preimpresos, quien pide el pr\u00e9stamo se ve abocado a suscribir la cl\u00e1usula compromisoria por temor a que no se le otorgue el pr\u00e9stamo, y as\u00ed la parte m\u00e1s fuerte de la relaci\u00f3n contractual termina imponiendo su exclusiva voluntad, aunque pueda en apariencia presentarse una realidad distinta. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Procedencia excepcional y transitoria\/ARBITRAMENTO-Debe ser convenido no impuesto \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Obligatoriedad de parte motiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2777, D-2782, D-2783, D-2792, D-2802, D-2809 y D-2811 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Sixto Acu\u00f1a Acevedo, Fernando Salazar Escobar, Rafael Bohorquez Silva, Armando Arciniegas Ni\u00f1o, Myriam Bustos S., Pablo Bustos S\u00e1nchez, Dar\u00edo Platarrueda Vanegas, Mar\u00eda Consuelo Romero Mill\u00e1n, Felipe Rinc\u00f3n Salgado y Luis Armando Montoya Mun\u00e9var \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de constitucionalidad iniciado a partir de las demandas instauradas por los ciudadanos Sixto Acu\u00f1a Acevedo, Fernando Salazar Escobar, Rafael Bohorquez Silva, Armando Arciniegas Ni\u00f1o, Myriam Bustos S., Pablo Bustos S\u00e1nchez, Dar\u00edo Platarrueda Vanegas, Mar\u00eda Consuelo Romero Mill\u00e1n, Felipe Rinc\u00f3n Salgado y Luis Armando Montoya Mun\u00e9var contra la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, publicada en el Diario Oficial N\u00ba 43827 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no transcribir\u00e1 en esta en esta providencia el texto completo de la Ley impugnada, habida cuenta de su extensi\u00f3n y sobre la base de que la mayor\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0atacados \u00a0fueron \u00a0ya objeto de an\u00e1lisis en el Fallo C-955 del 26 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-2777 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Sixto Acu\u00f1a Acevedo y Fernando Salazar Escobar demandan parcialmente los art\u00edculos 3, 17, 28, 35, 36, 37, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999. Se transcriben, en la parte pertinente, subrayando lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3. Unidad de Valor Real (UVR). La Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calcular\u00e1 de conformidad con la metodolog\u00eda que establezca el Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UVR, esta modificaci\u00f3n no afectar\u00e1 los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6. La primera cuota del pr\u00e9stamo no podr\u00e1 representar un porcentaje de los ingresos familiares superior al que establezca, por reglamento, el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para toda la vivienda de inter\u00e9s social la tasa de inter\u00e9s remuneratoria no podr\u00e1 exceder de once (11) puntos durante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. Pacto arbitral. Se aplicar\u00e1n las reglas previstas en el presente cap\u00edtulo cuando entidades financieras que otorguen cr\u00e9ditos para la construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, pacten con los deudores de dichos cr\u00e9ditos cl\u00e1usulas compromisoria o compromiso, con el objeto de deferir a un tribunal lo relacionado con el cumplimiento y la ejecuci\u00f3n forzada de las obligaciones derivadas de dichos cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula compromisoria o el compromiso deber\u00e1 constar por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos de cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos que se otorguen en desarrollo de lo previsto en la presente ley, se entender\u00e1 que el adquirente se subroga, para todos los efectos legales, en la posici\u00f3n del acreedor original. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal de arbitramento decidir\u00e1 en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El pacto arbitral no se aplicar\u00e1 para los conflictos suscitados por la reliquidaci\u00f3n de los deudores en el sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Solamente por solicitud expresa del deudor podr\u00e1 pactarse el procedimiento de arbitramento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36. Procedimiento arbitral. Los procesos que, en relaci\u00f3n con los asuntos mencionados en el art\u00edculo anterior, se sometan a la justicia arbitral, se adelantar\u00e1n conforme al tr\u00e1mite previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para los procesos de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario. Para su desarrollo, los \u00e1rbitros tendr\u00e1n las mismas funciones, deberes, facultades y atribuciones legalmente asignadas a los jueces en relaci\u00f3n con dichos procedimientos. No obstante, contra las decisiones del tribunal de arbitramento, las partes s\u00f3lo podr\u00e1n intentar los recursos que de acuerdo con las normas legales sobre arbitramento proceden dentro del proceso arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares y la ejecuci\u00f3n de la sentencia podr\u00e1n ser ordenadas y practicadas por los \u00e1rbitros o por quienes designen para obrar en su nombre, conforme a las reglas establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y dem\u00e1s normas aplicables. Los \u00e1rbitros podr\u00e1n comisionar a las autoridades correspondientes, con las mismas atribuciones de los jueces de la Rep\u00fablica, para la pr\u00e1ctica de las medidas mencionadas. Igualmente, podr\u00e1n requerir la colaboraci\u00f3n de las autoridades, con las mismas atribuciones que corresponden a los jueces de la Rep\u00fablica, para lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de las providencias, diligencias de entrega y dem\u00e1s actuaciones que se hagan necesarias para cumplir sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo no previsto en este cap\u00edtulo, los tribunales de arbitramento se regir\u00e1n por las disposiciones vigentes en materia de arbitramento, y en particular por las contenidas en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley 510 de 1999 y las dem\u00e1s que en el futuro las adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan. No obstante, cuando de acuerdo con dichas disposiciones se requiera la citaci\u00f3n de terceros que no estipularon el pacto arbitral, la imposibilidad de su notificaci\u00f3n o la falta de su adhesi\u00f3n al pacto arbitral, no conlleva la extinci\u00f3n de los efectos del compromiso o los de la cl\u00e1usula compromisoria, pero se entender\u00e1 que el efecto del respectivo fallo no se les podr\u00e1 hacer extensivo. Los honorarios y funcionamiento del tribunal, se regir\u00e1n por el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00e1rbitros ser\u00e1n seleccionados de listas integradas mediante concurso p\u00fablico que ser\u00e1 organizado por el Consejo Superior de la Judicatura entre personas que re\u00fanan los requisitos exigidos para ser juez civil de circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Costas y gastos. Las costas y los gastos a que haya lugar con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de los procesos arbitrales previstos en el presente cap\u00edtulo, incluidos los honorarios de \u00e1rbitros y secretarios de los tribunales de arbitramento y los gastos fijados por \u00e9stos para el desarrollo del proceso arbitral, excluidos los honorarios del abogado del deudor, ser\u00e1n de cargo del acreedor, y su pago se har\u00e1 conforme a las normas que regulan la materia en el procedimiento arbitral. Sin embargo, en el evento en que el deudor se opusiere a la ejecuci\u00f3n y resultase vencido, en el mismo laudo se le condenar\u00e1 a pagar la mitad de dichas costas y gastos, a favor del acreedor. En este caso, el laudo incluir\u00e1 la liquidaci\u00f3n de la respectiva condena. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Superior de la Judicatura coordinar\u00e1 la defensa de los deudores de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, los estudiantes de derecho en pr\u00e1ctica y a\u00f1o social y los consultorios jur\u00eddicos de las universidades debidamente autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Inversi\u00f3n social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. El establecimiento de cr\u00e9dito reliquidar\u00e1 el saldo total de cada uno de los cr\u00e9ditos, para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1\u00b0 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Gobierno Nacional abonar\u00e1 a las obligaciones que estuvieren al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del presente art\u00edculo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n aqu\u00ed prevista podr\u00e1 proponerse en cualquier estado del proceso. As\u00ed mismo, en las sentencias que se dicten se aplicar\u00e1 como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes que los art\u00edculos 3, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 vulneran los preceptos 2, 51, 58, 243 y 273 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto crean y regulan la Unidad de Valor Real (UVR), que reemplaza la UPAC, como una &#8220;unidad de cuenta&#8221;, calculada \u00fanicamente con base en el IPC, la cual ser\u00e1 aplicada a los cr\u00e9ditos que se encuentran al d\u00eda o en mora, pero aducen que los art\u00edculos impugnados &#8220;no precisan que la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos debe ser un determinado porcentaje del IPC, y no el 100% del mismo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que, de acuerdo con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, los usuarios tienen el derecho adquirido a una justa reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos hipotecarios y no a una liquidaci\u00f3n parcial, pues aducen que la consecuencia de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del UPAC es que la correcci\u00f3n monetaria desaparezca del sistema de cr\u00e9dito, quedando las obligaciones en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, para que la reliquidaci\u00f3n sea justa no puede partir del 100% del IPC, el cual fue creado el 1 de junio de 1999 por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. Por tal motivo -dicen los actores-, extender el 100% del IPC m\u00e1s atr\u00e1s de esa fecha es crear una norma retroactiva, lo que en Colombia est\u00e1 prohibido, y afirman: \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Tomemos como punto de partida el d\u00eda 1 de enero de 1993, que es la fecha que consagra la propia Ley 546 de 1999. Hay que recordar que antes de esta fecha, el UPAC era inferior incluso a la inflaci\u00f3n. Pues bien, en ese momento, el 1 de enero de 1993, y hasta el 5 de abril del mismo a\u00f1o, estuvo vigente el art\u00edculo 2.1.2.3.7. del Decreto Extraordinario 1730 de 1991, que fijaba un 45% de IPC y un 35% de DTF, para un total de un 80%. En consecuencia se deben reliquidar las deudas de los usuarios tomando s\u00f3lo el 80% del IPC, ya que \u00a0se debe reemplazar la tasa DTF por la IPC, respetando el tope m\u00e1ximo. No hay que olvidar que siempre hay un tope o techo para la correcci\u00f3n monetaria, pero lo que var\u00eda es el porcentaje y el concepto: antes era s\u00f3lo IPC, luego parte IPC y parte DTF y finalmente s\u00f3lo hubo DTF. \u00a0<\/p>\n<p>b) Entre el d\u00eda 5 de abril de 1993 y el d\u00eda 9 de septiembre de 1994, rigi\u00f3 el art\u00edculo 134 del Decreto Extraordinario 663 de 1993, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, que eliminaba el IPC para liquidar el UPAC y consagraba un 90% del DTF. Nuevamente se reemplaza el DTF por el IPC, de suerte que hay que reliquidar todas las deudas con un 90% del IPC durante ese per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Entre el d\u00eda 9 de septiembre de 1994 y el d\u00eda 1 de junio de 1999, rigi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Externa N\u00ba 26 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. All\u00ed se regula c\u00e1lculo de la correcci\u00f3n monetaria del UPAC en el 74% de la tasa DTF. Aqu\u00ed de nuevo el IPC debe reemplazar el DTF, de suerte se debe tomar un 74% del IPC. \u00a0<\/p>\n<p>d) Desde el d\u00eda 1 de junio de 1999 y hasta la fecha actual, se debe tomar el 100% del IPC. Aqu\u00ed s\u00ed, pero s\u00f3lo aqu\u00ed, en este \u00faltimo y breve per\u00edodo, es que se puede reliquidar con el total del IPC. Ello por cuanto el 1 de junio de 1999 entr\u00f3 a regir la Resoluci\u00f3n Externa N\u00ba 10 de 1999, que fij\u00f3 ese 100%. Esta Resoluci\u00f3n fue luego derogada pero repetida por los recientes decretos del Gobierno Nacional. Desde luego, estos decretos, lo anunciamos desde ya, los demandaremos ante el contencioso administrativo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los impugnantes, la Ley 546 de 1999 se limit\u00f3 a decir que la UVR se reliquidar\u00e1 s\u00f3lo con el IPC, pero no dijo cu\u00e1l era el porcentaje, y deleg\u00f3 en el CONPES la fijaci\u00f3n de la metodolog\u00eda que permita calcular el valor de la UVR, olvidando que esa funci\u00f3n pertenece al Banco de la Rep\u00fablica y adem\u00e1s que la Corte fue clara en determinar que ese punto deb\u00eda fijarlo el legislador conforme a la Carta. Por tanto, aseveran que esa delegaci\u00f3n es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes piden que la Corte profiera un fallo de constitucionalidad condicionado &#8220;en el entendido que las normas no son inexequibles si se entiende que la reliquidaci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos deber\u00e1 hacerse con el porcentaje del IPC que se se\u00f1al\u00f3 anteriormente (80%, 90% y 74% o 0% y 100%) para cada uno de los per\u00edodos respectivos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los impugnantes solicitan que, respecto del art\u00edculo 41 acusado, tambi\u00e9n profiera la Corte un fallo de constitucionalidad condicionado, por cuanto se est\u00e1 desconociendo el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, ya que se pone al Estado a pagar en forma exclusiva los bonos que van a financiar la reliquidaci\u00f3n de las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, los dineros que pagaron en exceso los deudores fueron recibidos por los bancos y corporaciones, por culpa de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, de la Superintendencia Bancaria -que no hizo la correspondiente vigilancia- y de los propios bancos y corporaciones. \u00a0As\u00ed las cosas, si lo pretendido es un orden justo, el Estado, luego de financiar los bonos a los saldos que resulten de las liquidaciones, tiene el deber de repetir: contra los servidores p\u00fablicos, pero s\u00f3lo por culpa grave o dolo; contra los bancos y corporaciones, por responsabilidad objetiva &#8220;sin culpa&#8221;, para que devuelvan el 50% de lo recibido en exceso. Respecto del otro 50%, consideran que el Estado debe asumirlo porque, como ya manifestaron, tambi\u00e9n tuvo culpa en la regulaci\u00f3n y en la vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, aseguran que la norma debe ser entendida en el sentido de que el Estado repetir\u00e1 en un 50% por responsabilidad sin culpa de las corporaciones y bancos, y por culpa grave o dolo contra los servidores de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y de la Superintendencia Bancaria que laboraron entre 1993 y 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estiman que el numeral 6 del art\u00edculo 17 de la referida Ley vulnera el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, &#8220;concretamente la palabra &#8216;primera&#8217;, pues consagra de nuevo el criterio de la cuota superm\u00ednima de nefastas consecuencias. Este requisito debe ser cumplido por todas las cuotas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los actores, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley analizada desconoce los art\u00edculos 13, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, por cuanto contempla cuatro sanciones en caso de que el deudor reincida, aduciendo que se trata de &#8220;la t\u00edpica legislaci\u00f3n para ricos&#8221;, ya que &#8220;a los pobres no se les acaban los procesos judiciales en su contra&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que se viola el derecho a la igualdad, pues se discrimina al usuario del cr\u00e9dito hipotecario y se privilegia a los ricos, ya que el proceso inicial, que ya hab\u00eda terminado, resucita en el estado en que se encontraba y el demandado no se puede defender. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que lo que se le cobra al usuario es la reincidencia en la mora y ello -aducen- est\u00e1 proscrito en el derecho punitivo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirman los actores que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 40 de la Ley en cuesti\u00f3n vulnera los c\u00e1nones 13 y 58 constitucionales, al establecer que los abonos s\u00f3lo se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Aseguran que ello es discriminatorio en la medida en que la reliquidaci\u00f3n no es un regalo del Gobierno ni de los banqueros sino un derecho de la persona a que le devuelvan lo que pag\u00f3 en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen que los art\u00edculos 35, 36 y 37 de la referida Ley desconocen los art\u00edculos 13, 29, 93, 116 y 228 de la Constituci\u00f3n porque -en su criterio- el pacto arbitral es un mecanismo alternativo y excepcional de soluci\u00f3n de conflictos que se da entre &#8220;pares&#8221;, para asuntos en los que es necesario declarar el derecho, no ejecutarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que la figura del pacto arbitral, tal como est\u00e1 consagrada en la Ley, lo que hace es privatizar la administraci\u00f3n de justicia, pues se est\u00e1 poniendo en manos de particulares la posibilidad, no de declarar el derecho, lo cual est\u00e1 permitido, sino de ejecutar el derecho. Agregan que si en un contrato de adhesi\u00f3n se pacta una cl\u00e1usula compromisoria o luego se suscribe un compromiso entre el acreedor que es poderoso y es quien redacta el contrato y el pobre usuario que s\u00f3lo se acoge a \u00e9l, se est\u00e1 desconociendo \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0igualdad. &#8220;Al \u00a0d\u00e9bil le cobran su debilidad -afirman-. Lo exponen \u00a0a pagar m\u00e1s, para que el rico recupere r\u00e1pidamente su dinero&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifiestan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De hecho est\u00e1 prohibido por definici\u00f3n, en el marco de un proceso ejecutivo (hipotecario o no), discutir el derecho. La obligaci\u00f3n debe ser expresa, clara y exigible. El juez no tiene que pensar acerca de qui\u00e9n es due\u00f1o de la cosa o qui\u00e9n tiene la raz\u00f3n. El juez va a ejecutar al deudor. Por la fuerza, si es preciso. Y si eso se privatiza, ah\u00ed se acaba el Estado de derefho y el servicio p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el art\u00edculo 43 de la Ley en cuesti\u00f3n vulnera los art\u00edculos 13, 29 y 93 de la Carta, toda vez que permite que los banqueros puedan interponer excepciones de m\u00e9rito en cualquier estado del proceso, mientras que los usuarios s\u00f3lo lo pueden hacer, en virtud del art\u00edculo 509, numeral 1 del C.P.C., dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo. Por ese motivo, piden que se declare inexequible el precepto acusado, o, en su lugar, el 509 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran los demandantes que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 546 de 1999 desconoce el 51 de la Constituci\u00f3n, por cuanto restringe a un a\u00f1o, es decir, al a\u00f1o siguiente a la vigencia de la Ley, el l\u00edmite m\u00e1ximo de la tasa de inter\u00e9s remuneratoria para la vivienda de inter\u00e9s social, cuando lo debido ser\u00eda que ese l\u00edmite m\u00e1ximo fuera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que 11 puntos es demasiado, puesto que los est\u00e1ndares internacionales, seg\u00fan el Banco Mundial, se ubican entre 5 y 9 puntos, y contin\u00faan diciendo que &#8220;los pobres terminan pagando la ineficiencia de los bancos y corporaciones que operan en Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al auto admisorio de las demandas, y dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, present\u00f3 escrito el ciudadano Sixto Acu\u00f1a Acevedo, en su calidad de representante de la Asociaci\u00f3n C\u00edvica Nacional de Usuarios del Sistema Financiero y Servicios P\u00fablicos &#8220;Colombia Renace&#8221;, con el fin de ampliar su demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que impugna la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 546 de 1999, y, en forma subsidiaria, pide que se declare la inexequibilidad de algunos art\u00edculos de la misma. Fundamenta as\u00ed los cargos formulados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PETICION PRINCIPAL: INEXEQUIBILIDAD TOTAL DE LA LEY 546 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>INDEBIDO TRAMITE DE LA LEY QUE REGULA NORMAS TRIBUTARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 546 de 1999 en el pre\u00e1mbulo en los art\u00edculo 16, 48 numeral 1 y 56 regula normas tributarias, y en su tr\u00e1mite se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Normas Constitucionales infringidas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 154, \u00faltimo inciso y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 24 de 1999 en Sesi\u00f3n Conjunta las Comisiones Terceras de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica dieron aprobaci\u00f3n en primer debate al Proyecto de Ley acumulado N\u00ba 134\/99, 141\/99, 149\/99, 156\/99, 175\/99 de la C\u00e1mara N\u00ba 31\/99 del Senado, como consta en la Gaceta del Congreso N\u00ba 482 de noviembre 29 de 1999 que se acompa\u00f1a en el anexo 8.2. \u00a0<\/p>\n<p>Es mi opini\u00f3n, que en el caso de proyectos de ley relativos a tributos, as\u00ed lo disponga en general la Ley 5 de 1992 Org\u00e1nica del Congreso, no se puede efectuar el primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Terceras Permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica porque nunca se cumplir\u00e1n ni se sabr\u00eda si el tr\u00e1mite se inici\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes. La sesi\u00f3n Conjunta indica que el tr\u00e1mite es simult\u00e1neo en ambas Comisiones Permanentes, y no puede determinarse con exactitud por cual Comisi\u00f3n se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los tributos, es indispensable que el tr\u00e1mite se inicie y apruebe en primer debate separada e independientemente en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes; para continuar tambi\u00e9n separada e independientemente el primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado; y luego continuar con los segundos debates separados e independientes en la Plenaria de la c\u00e1mara de Representantes \u00a0y del Senado de la Rep\u00fablica. De no ser as\u00ed, no se cumplir\u00eda nunca la exigencia del \u00faltimo inciso del Art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Ley 546 de 1999 contiene normas tributarias y se aprob\u00f3 en primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Terceras de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, no puede determinarse con exactitud por cu\u00e1l comisi\u00f3n se inici\u00f3 y aprob\u00f3 el tr\u00e1mite; siendo obligatorio su inicio y aprobaci\u00f3n del tr\u00e1mite por la C\u00e1mara de Representantes primeramente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, la Ley acusada no es una ley marco, y por tal motivo se vulnera el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Carta Pol\u00edtica. Considera que por no ser una ley marco no es v\u00e1lida para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, pues -seg\u00fan dice- la Ley 546 de 1999 s\u00f3lo se limita a regular normas de vivienda, impuestos y otras disposiciones y vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor que la Ley impugnada tambi\u00e9n viola los art\u00edculos 2, 113, 150, numeral 19, 189, numeral 25, 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n, por cuanto traslada funciones y atribuciones que le son propias al Banco de la Rep\u00fablica, a organismos del poder Ejecutivo, como el CONPES, la Superintendencia Bancaria y el Consejo Superior de Vivienda, es decir, que el manejo de la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo se dej\u00f3 en manos de la Rama Ejecutiva y se excluy\u00f3 a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 546 de 1999 en el art\u00edculo 3 otorga al CONPES la facultad de establecer metodolog\u00eda del c\u00e1lculo de la Unidad de Valor Real-UVR; en el art\u00edculo 7 asigna funciones sobre financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, comercializaci\u00f3n de bonos y t\u00edtulos hipotecarios al Consejo Superior de Vivienda; en el Art\u00edculo 17 otorga facultad a la Superintendencia Bancaria para aprobar los sistemas de amortizaci\u00f3n; en el art\u00edculo 20 otorga a la Superintendencia Bancaria facultades para establecer la homogeneidad contractual de los cr\u00e9ditos y garant\u00edas; lo mismo para los t\u00e9rminos de la informaci\u00f3n en el art\u00edculo 21. Estos son algunos ejemplos de violaci\u00f3n de la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica en la regulaci\u00f3n crediticia que le corresponde para mantener la capacidad adquisitiva de la moneda y el objetivo del empleo que seg\u00fan la Corte es de su incumbencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En forma subsidiaria, pretende el actor que se declare la inconstitucionalidad de algunos art\u00edculos de la Ley 546 de 1999, y al respecto afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;UNIDAD DE VALOR REAL-UVR contenida en los siguientes art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1, Par\u00e1grafo 3, 8, 9, 16, 17, 18, 29, 38, 39, 41, 44 y 48. Cosa juzgada Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Constitucionales Infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que los fallos de Corte Constitucional en el ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosas juzgadas constitucionalmente, y que ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad de todas las normas del decreto extraordinario 663 de 1993 que estructuraba el sistema UPAC en la Sentencia C-700 de Septiembre 16 de 1999, magistrado ponente Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fue de fondo por violaci\u00f3n de los art\u00edculo 2, 3, 51, 113, 150, numerales 10 y 19 literal d), 189 numerales 24 y 25 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; no fue por vicios de forma sino por la violaci\u00f3n de la vivienda digna a que tienen derecho todos los colombianos; por la extralimitaci\u00f3n de las atribuciones de la rama ejecutiva sobre la rama legislativa al expedir por Decreto Extraordinario normas que correspond\u00edan al legislativo por Ley &#8220;Marco&#8221;, en la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, y al ejecutivo por la norma reglamentaria; y la representaci\u00f3n del pueblo por sus representantes. En definitiva, el ejercicio del poder p\u00fablico fue violado por las normas declaradas inexequibles del Decreto Extraordinario 663 de 1993 sobre el sistema UPAC, y no fue un simple vicio de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Unidad de Valor Real-UVR, que es la misma Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, con otro nombre no puede tener existencia legal, porque es la reproducci\u00f3n del contenido material del UPAC; y en la Constituci\u00f3n, al momento de promulgar la Ley 546 en diciembre 23 de 1999, subsist\u00edan las disposiciones que sirvieron para hacer, la confrontaci\u00f3n entre las normas ordinarias declaradas inexequibles y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Impuestos establecidos en la Ley 546 de 1999. Art\u00edculos 16, 48 numeral 1 y 56 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Constitucionales Infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154, 338, 159 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de las normas tributarias debe iniciarse en la C\u00e1mara de Representantes; lo cual, no ocurri\u00f3 como se demostr\u00f3 en el numeral 4.1.1 de esta Demanda (P\u00e1gs. 3 y 4: Indebido Tr\u00e1mite de la Ley que regula normas tributarias). \u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones de impuestos deben tener iniciativa del Gobierno Nacional de conformidad con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Estas exenciones de los art\u00edculos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 no fueron introducidos en el Proyecto de Ley inicial sino dentro de su tr\u00e1mite como puede observarse en el Anexo 8.2 en la aprobaci\u00f3n del primer debate; por lo cual; se solicita a la Honorable Corte Constitucional verificar si se cumpli\u00f3 la iniciativa gubernamental requerida o fue iniciativa de los ponentes en el Congreso; y si se hicieron los debates requeridos por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Art\u00edculo 48 numeral 1 de la Ley 546 de 1999, es ostensible la violaci\u00f3n de los Art\u00edculos 338 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: No hay definici\u00f3n clara de sujetos activos y pasivos, hecho generador, bases gravables y tarifas de impuestos; y adem\u00e1s, constituye una renta nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, violando tambi\u00e9n la equidad, eficiencia y progresividad requeridas en el sistema tributario del Art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>No es jur\u00eddicamente aceptado que en leyes &#8216;marco&#8217; de s\u00f3lo objetivos y criterios generales, se incluyan normas tributarias que requieren un detalle legal m\u00e1s dispendioso y espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Constitucionales Infringidas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 2, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos art\u00edculos demandados desconocen que el sistema UPAC declarado inexequible por la Sentencia C-700 de Septiembre 16 de 1999 Magistrado ponente Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, es un fallo erga omnes sin distinciones de ninguna clase. El sistema UPAC desapareci\u00f3 jur\u00eddicamente en Septiembre 16 de 1999 para todos los implicados en dicho sistema: personas naturales o jur\u00eddicas, ahorradores, deudores por cr\u00e9ditos en UPAC sin distinci\u00f3n, bien sea por vivienda, por adquisici\u00f3n de lotes, por adquisici\u00f3n de oficinas, bodegas, por pr\u00e9stamos de libre inversi\u00f3n. La reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en UPAC debe cubrir a todos los que tuvieron cr\u00e9ditos por este sistema y que se vieron perjudicados por el mismo; no importa si tuvieron vigente los cr\u00e9ditos a diciembre 31 de 1999; o si fueron pagados antes o si est\u00e1n al d\u00eda, o si est\u00e1n en mora, que tenga uno o m\u00e1s cr\u00e9ditos. Todos, sin distinci\u00f3n, fueron perjudicados por el sistema UPAC; y todos tienen derecho a la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y \u00a0la devoluci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los excesos pagados en su totalidad, no en forma parcial como se determina en la \u00a0Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe reliquidarse, eliminando la capitalizaci\u00f3n de intereses en los Cr\u00e9ditos en UPAC, al declararse inexequible el Art\u00edculo 137 numeral 1 del Decreto Extraordinario 663 de 1993 en la Sentencia C-700 de Septiembre 16 de 1999, y en los cr\u00e9ditos de vivienda al declararse inexequible el art\u00edculo 121 numerales 1 y 3 del mismo Decreto por la Sentencia C-747 de Octubre 6 de 1999, Magistrado Ponente Doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la reliquidaci\u00f3n cubre a todos los implicados; y tambi\u00e9n debe incluir el rec\u00e1lculo de la Correcci\u00f3n Monetaria atada al Indice de Precios al Consumidor-IPC-teniendo en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado, Expediente N\u00ba. 9280, de mayo21 de 1999; y adem\u00e1s se debe eliminar la capitalizaci\u00f3n de intereses o inter\u00e9s compuesto involucrado en el monto acumulado de las deudas en UPAC, sustituy\u00e9ndolo en inter\u00e9s simple desde el inicio del pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n monetaria atada al IPC debe recalcularse teniendo en cuenta los siguientes aspectos jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>CORRECCION MONETARIA CORRECTAMENTE RELIQUIDADA \u00a0<\/p>\n<p>La reliquidaci\u00f3n de la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC ordenada por la Ley de financiaci\u00f3n de vivienda 546 de 1999 es parcial y no total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correcta reliquidaci\u00f3n de la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC debe corresponder a los siguientes fundamentos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>-En julio 7 de 1988 por el Decreto Aut\u00f3nomo 1319 se orden\u00f3 el c\u00e1lculo de la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC en el 40% del IPAC anual de los doce meses anteriores m\u00e1s el 35% de la tasa DTF del mes anterior. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed realmente se incluy\u00f3 como factor importante del c\u00e1lculo de la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC, la tasa DTF. \u00a0<\/p>\n<p>-En mayo 29 de 1990, el Decreto Aut\u00f3nomo 1127 orden\u00f3 el c\u00e1lculo de la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC en el 45% del IPC anual para los doce meses anteriores m\u00e1s el 35% de la tasa DTF del mes anterior, norma que qued\u00f3 incluida en el Art\u00edculo 2.1.2.3.7. del Decreto Extraordinario 1730 de 1991 de julio 4 de 1991 vigente hasta abril 5 de 1993 cuando fue sustituido por el art\u00edculo 134 del Decreto Extraordinario 663 de 1993-Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero que dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992, regulaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>-En marzo 15 de 1993 se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Externa 6, y en abril 15 de 1993 la Resoluci\u00f3n Externa 10, del Banco de la Rep\u00fablica, que ordena el c\u00e1lculo de la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC en el 90% del DTF. Estas resoluciones estuvieron vigentes hasta septiembre 9 de 1994 cuando se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Externa 26 del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>-En septiembre 9 de 1994 el Banco de la Rep\u00fablica expide la Resoluci\u00f3n Externa N\u00ba 26 que ordena el c\u00e1lculo de la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC en el 74% de la tasa DTF de las doce semanas anteriores. Esta Resoluci\u00f3n recobra vigencia ante la nulidad decretada por el Consejo de Estado en la Sentencia 9280 de mayo 21 de 1992 a la Resoluci\u00f3n Externa N\u00ba 18 de junio 30 de 1995, y que orden\u00f3 atar a la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC al IPC. Todo esto qued\u00f3 confirmado por la Sentencia C-383 de mayo 27 de 1999 de la Corte Constitucional que orden\u00f3 la eliminaci\u00f3n definitiva desde siempre de la tasa de inter\u00e9s DTF del c\u00e1lculo de la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC, y exigi\u00f3 que s\u00f3lo el IPC puede ser la base del c\u00e1lculo de dicha Correcci\u00f3n Monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>-En junio 1 de 1999 el Banco de la Rep\u00fablica expide la Resoluci\u00f3n Externa N\u00ba 10 atando la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC al 100% del IPC promedio para los doce meses anteriores iniciando con el vigente en mayo 31 de 1999, 13.57% y disminuy\u00e9ndolo en porcentajes determinados para cada uno \u00a0de los meses de junio a diciembre de 1999 para llegar a un supuesto y proyectado IPC promedio de los doce meses anteriores, que proyectado a diciembre de 1999 se torn\u00f3 en el 12.16% anual, lo cual, en realidad no se cumpli\u00f3 porque el IPC real e 1999 alcanz\u00f3 el 9.23% anual seg\u00fan el DANE. Es decir, que entre junio 1 de 1999 y diciembre 31 de 1999 la correcci\u00f3n monetaria del UPAC estuvo inflada por disposici\u00f3n expresa del Banco de la Rep\u00fablica, porque se calcul\u00f3 sobre un supuesto IPC: \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente y atendiendo lo dispuesto en las Sentencias 9280 de mayo 21 de 1999 del Consejo de Estado y C-383 de mayo 27 de 1999 de la Corte Constitucional, la Correcci\u00f3n Monetaria de UPAC debe calcularse correctamente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-Entre junio 30 de 1988 y mayo 29 de 1990 por el 75% del IPC (40% + 35%), ya que se debe reemplazar la tasa DTF por el IPC de acuerdo con los mismos porcentajes vigentes en dicho lapso exigidos por las normas jur\u00eddicas vigentes all\u00ed, Decreto Aut\u00f3nomo 1319 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>-Entre mayo 29 de 1990 y abril 5 de 1993 por el 80% del IPC (45% + 35%), ya que se debe reemplazar la tasa DTF por el IPC de acuerdo con los mismos porcentajes vigentes en dicho lapso exigidos por las normas jur\u00eddicas vigentes all\u00ed: Decreto Aut\u00f3nomo 1127 de 1990 y Art\u00edculo 2.1.2.3.7. del Decreto Extraordinario 1730 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>-Entre septiembre 9 de 1994 y mayo 31 de 1999 por el 74% del IPC ya que se debe reemplazar la tasa DTF por el IPC de acuerdo con el porcentaje vigente en dicho lapso establecido por la Resoluci\u00f3n Externa N\u00ba 26 de 1994 que recobr\u00f3 vigencia ante la nulidad decretada a la Resoluci\u00f3n Externa N\u00ba 18 de junio 30 de 1995, por la Sentencia 9280 de mayo 21 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-Entre junio 1 de 1999 y diciembre 31 de 1999 por el 100% del IPC mensual real certificado por el DANE, no proyectado, seg\u00fan lo ordenado por la Sentencia C-383 de mayo 27 de 1999 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de Capitalizaci\u00f3n de Intereses implica reliquidaci\u00f3n del monto acumulado del cr\u00e9dito en UPAC y de los pr\u00e9stamos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la inexequibilidad de la capitalizaci\u00f3n de intereses implica que el c\u00e1lculo de los cr\u00e9ditos en UPAC y de los pr\u00e9stamos de vivienda debe hacerse con las f\u00f3rmulas de inter\u00e9s simple desde el inicio del pr\u00e9stamo de acuerdo con las tasas nominales remuneratorias determinadas en los pagar\u00e9s y no sobre las tasas de inter\u00e9s efectivas anuales que se usan para la capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Eliminaci\u00f3n del componente de la capitalizaci\u00f3n de intereses incluido en el valor acumulado de las deudas en UPAC y en pr\u00e9stamos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, Ley 546 de 1999, ni siquiera menciona la reliquidaci\u00f3n que debe hacerse a las deudas en UPAC y a los pr\u00e9stamos de vivienda, debiendo eliminar del valor acumulado de cada deuda a diciembre 31 de 1999 el componente de la capitalizaci\u00f3n de intereses all\u00ed incluidi. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, magistrado ponente Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez , declar\u00f3 inexequible el Art\u00edculo 137 del Decreto Extraordinario 663 de 1993 que establec\u00eda el inter\u00e9s compuesto para el c\u00e1lculo de las deudas en UPAC, y la Sentencia C-747 de Octubre 6 de 1999, Magistrado ponente Doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 inexequible el Art\u00edculo 121 del mismo Decreto en lo que se refiere a la capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos para financiaci\u00f3n de \u00a0vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, ahora,\u00a0 no existe jur\u00eddicamente la capitalizaci\u00f3n de intereses ni en los pr\u00e9stamos en UPAC ni en los pr\u00e9stamos para vivienda en general por haber sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico en septiembre 16 d 1999 y en octubre 6 de 1999. La declaratoria de inexequibilidad ocurri\u00f3 de ipso en esas fechas; por lo cual, como \u00a0norma jur\u00eddica, en este momento, no existe. Si no existe ahora tal norma que exig\u00eda la capitalizaci\u00f3n de intereses en los pr\u00e9stamos en UPAC y en los cr\u00e9ditos de vivienda, necesariamente debe excluirse ahora del valor acumulado de los pr\u00e9stamos el valor producido por la capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en este momento, los pr\u00e9stamos en UPAC y los cr\u00e9ditos de vivienda no pueden incluir en su valor acumulado ning\u00fan componente producto de la capitalizaci\u00f3n de intereses que se hubiere efectuado con anterioridad. O sea, que debe reliquidarse cada cr\u00e9dito con inter\u00e9s simple, desde el inicio del pr\u00e9stamo para eliminar ahora el componente producido por la capitalizaci\u00f3n de intereses declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Las deudas en UPAC y los cr\u00e9ditos de vivienda est\u00e1n ostensiblemente inflados ahora porque se sigue manteniendo un valor acumulado que incluye la capitalizaci\u00f3n de intereses declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los actores, los art\u00edculos demandados vulneran el derecho a la igualdad y el principio de equidad, toda vez que establecen privilegios y discriminaciones. Adem\u00e1s, agregan que tambi\u00e9n desconocen el principio de responsabilidad del Estado (art. 90 C.P.), pues \u00e9ste es responsable por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, tales como el Congreso, la Junta Directiva del Banco Emisor, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Superintendencia Bancaria y, a\u00fan, el Presidente de la Rep\u00fablica, y, por tanto, debe repetir contra \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda y fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano Sixto Acu\u00f1a Acevedo, actuando en su propio nombre, presenta un memorial con el fin de complementar la demanda y &#8220;coadyuvar a la misma&#8221;, aduciendo que, si bien lo hace en forma extempor\u00e1nea, act\u00faa &#8220;en ejercicio del derecho de petici\u00f3n y con la esperanza de que se consideren estos argumentos adicionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 3 de la Ley 546 de 1999, afirma que la palabra &#8220;exclusivamente&#8221; no es inconstitucional por s\u00ed sola, pues acoge lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999, y manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026del hecho de que no se incorpore la DTF, se sigue que el legislador goza de un amplio margen de maniobra para regular los nuevos par\u00e1metros econ\u00f3micos con base en los cuales liquide la UVR, a la sola condici\u00f3n de que no incorpore la DTF. Y si el legislador, en su sabidur\u00eda, estim\u00f3 que se debe &#8216;exclusivamente&#8217; con base en el IPC, es porque pod\u00eda hacerlo, al tiempo que no viola sino que acata la sentencia de la Corte&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, expresa que el CONPES -que pertenece a la Rama Ejecutiva- no puede establecer la metodolog\u00eda para calcular la UVR, por cuanto ello es competencia del Banco de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s de que se est\u00e1 ubicando al CONPES como superior jer\u00e1rquico de la Junta Directiva del Banco Emisor, razones que hacen que tal disposici\u00f3n sea inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante la palabra &#8220;afectar\u00e1&#8221;, contenida en el mismo art\u00edculo 3, es ambigua, pues de un lado da a entender que no &#8220;perjudicar\u00e1&#8221;, y, de otro, dice que no &#8220;incidir\u00e1&#8221;, para bien o para mal, en los contratos vigentes. Por tal motivo -asegura- la norma es constitucional pero en forma condicionada &#8220;siempre y cuando se estime que debe leerse como no &#8216;perjudicar\u00e1&#8217; o no &#8216;empeorar\u00e1&#8217; la situaci\u00f3n de los contratos ya suscritos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la palabra &#8220;ya&#8221;, de la misma disposici\u00f3n, se refiere a los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, por lo que se constituye en una burla a la Sentencia mencionada, la actitud que han tomado las entidades financieras, al exigirle a los deudores que firmen un nuevo pagar\u00e9. As\u00ed las cosas, pide que la Corte prohiba dichas pr\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la definici\u00f3n de la UVR, tal como est\u00e1 en el art\u00edculo 3 mencionado y antes de referirse al CONPES, no es inconstitucional, ya que lo contrario a la Carta es la forma de reliquidar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 17 de la Ley en cuesti\u00f3n el impugnante manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) En cuanto al cr\u00e9dito para &#8216;vivienda&#8217; \u00fanicamente \u00a0<\/p>\n<p>Hay que recordar que en otra demanda aparte demand\u00e9 esta disposici\u00f3n, en compa\u00f1\u00eda del ciudadano Nestor Ra\u00fal Correa. All\u00ed se ped\u00eda que se ampliaran los alcances de esta Ley no s\u00f3lo para usuarios de vivienda sino para constructores. Si por unidad de materia la Corte quiere abordar aqu\u00ed el punto, bienvenida. Pero en esta ocasi\u00f3n se desea tratar un punto nuevo, a saber: Si el alcance de la Ley es s\u00f3lo para &#8216;vivienda&#8217; o si es para &#8216;inmuebles&#8217; en general, lo que beneficiar\u00eda a adquirentes de oficinas, locales, bodegas, etc. Yo considero que debe ampliarse el espectro de beneficiarios, pues el punto de fondo no es \u00fanicamente c\u00f3mo &#8216;beneficiar&#8217; (l\u00e9ase devolver) a los que compraron casa o apartamento para vivir, sino tambi\u00e9n c\u00f3mo &#8216;beneficiar&#8217; a todos los que pagaron injustamente m\u00e1s de lo debido. En otras palabras, cuando se trata de devolver dinero que se tradit\u00f3 sin t\u00edtulo leg\u00edtimo, no hay que parar mientes en la naturaleza de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Y por eso debe declararse inconstitucional la palabra &#8216;vivienda&#8217; contenida en este art\u00edculo y en otros de la misma Ley que tambi\u00e9n la contienen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, respecto al numeral 6 del art\u00edculo 17 de la Ley, a pesar de que en el libelo inicial s\u00f3lo se demand\u00f3 la &#8220;primera cuota&#8221;, ahora quiere analizar la facultad del Gobierno para fijar, por reglamento, la cuota m\u00e1xima o techo del pr\u00e9stamo. Al respecto, afirma que el legislador debi\u00f3 establecer el tope de las cuotas y no &#8220;darle un cheque en blanco o patente de corso al Ejecutivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 3, 40 y 42 de la Ley 546 de 1999 formula el actor algunos cuestionamientos: &#8220;\u00bfpuede el Gobierno fijar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n como aqu\u00ed se se\u00f1ala? \u00bfla equivalencia de la UPAC a UVR la deb\u00eda fijar la ley? \u00bfo era la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica?&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Estima que tal materia correspond\u00eda a la ley y que el Congreso evadi\u00f3 el punto, \u00a0para, \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar, \u00a0dejarlo \u00a0en \u00a0manos \u00a0del \u00a0Gobierno. \u00a0Fue \u00a0por \u00a0ello -afirma- que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que era deber del Congreso expedir una ley marco, en la cual se determinara la forma en que se reliquidar\u00eda el nuevo sistema y, al no hacerlo, es inconstitucional el inciso 2 del art\u00edculo 3, acusado, &#8220;que por unidad de materia debe caerse con lo ya demandado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la UVR es en esencia igual a la UPAC, pues s\u00f3lo se diferencian en que la primera prohibe la capitalizaci\u00f3n de intereses y abandona la DTF, pero aduce que inicialmente la UPAC tambi\u00e9n era as\u00ed. Afirma, por tanto, que habiendo sido declarada inconstitucional la UPAC por parte de la Corte, tambi\u00e9n resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica la UVR, por cuanto repite con nombre diferente una instituci\u00f3n declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-2782 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael Bohorquez Silva demanda la inconstitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. El establecimiento de cr\u00e9dito reliquidar\u00e1 el saldo total de cada uno de los cr\u00e9ditos, para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1\u00b0 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el aparte normativo acusado vulnera los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 17, 21, 22, 42, 44 y 51 de la Carta Pol\u00edtica y pide que sea declarado inconstitucional y que se reliquide &#8220;conforme a los valores cobrados de m\u00e1s en valores reales de valor presente con intereses y correcci\u00f3n monetaria, como le cobran al usuario y con retroactividad al 93&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no es admisible que se tome el valor de la UVR, que en enero de 2000 representaba 103.035, aproximadamente, y hacerlo retroactivo a enero de 1993, cuando en el contexto jur\u00eddico no exist\u00eda ni siquiera la UPAC. Considera que con esa medida se pretende nuevamente beneficiar al sector financiero, &#8220;evitando que devuelvan a los saldos los valores reales con sus intereses y valor presente como lo cobran a los usuarios que incurren en la mora(\u2026) no es m\u00e1s justo que se utilice el valor presente si aceptamos la UVR y la llevemos con intereses y valor real desde enero del 93 y se pueda reconocer una ayuda id\u00f3nea para la justicia y el bien com\u00fan? Esto produce desgaste y subdesarrollo, por tanto acoj\u00e1monos a la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-2783 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael Bohorquez Silva demanda las expresiones &#8220;denominados exclusivamente en UVR&#8221;, del primer inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del impugnador, el aparte demandado viola los art\u00edculos 13 y 51 de la Carta Pol\u00edtica, pues aduce que es inconveniente condicionar, como requisito para los cr\u00e9ditos a largo plazo individuales, la denominaci\u00f3n para los organismos de cr\u00e9dito en UVR, &#8220;por lo satanizada que est\u00e1 la unidad monetaria y entonces se contradice el inter\u00e9s de restablecer la econom\u00eda y lo que ocurrir\u00e1 es seguir en el mismo remolino&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el sistema de financiaci\u00f3n creado, en el cual los organismos de cr\u00e9dito y la ley obligan a los usuarios a tomar obligaciones que posteriormente se vuelven impagables, desconoce la Constituci\u00f3n y, por ende, la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-2792 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Armando Arciniegas Ni\u00f1o pide a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 1 de la Ley 546 de 1999, en cuanto el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo debe estar &#8220;ligado al \u00edndice de precios al consumidor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que el aparte normativo impugnado vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 51 y 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la correcci\u00f3n monetaria basada en el &#8220;\u00edndice de precios al consumidor&#8221; es una variable que depende de pol\u00edticas ex\u00f3genas al contexto nacional, y cualquier cambio en las pol\u00edticas econ\u00f3micas, presupuestales y financieras de los pa\u00edses vecinos, afecta el IPC de los pa\u00edses subdesarrollados. As\u00ed las cosas, dice que, como el legislador no estableci\u00f3 topes en la correcci\u00f3n monetaria, los deudores, acreedores, ahorradores y las pol\u00edticas gubernamentales van a depender de una variable ajena a su voluntad, y al desbordarse el IPC se rompe el principio de igualdad, y se desconoce que Colombia es un Estado Social de Derecho que se caracteriza por la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que, al no establecerse el l\u00edmite referido, prevaleci\u00f3 el criterio subjetivo del legislador, al suponer que el \u00edndice de precios al consumidor no se va a desbordar, cuando lo cierto es que s\u00ed puede desbordarse aunque se establezcan pol\u00edticas econ\u00f3mico-sociales para manteneer la correcci\u00f3n monetaria constante, y con ello se ver\u00edan afectados los m\u00e1s d\u00e9biles, pues quienes hayan adquirido una vivienda con este sistema de financiaci\u00f3n, perder\u00edan sus cuotas iniciales y las de amortizaci\u00f3n, toda vez que el IPC puede dispararse durante el per\u00edodo del contrato de mutuo m\u00e1s all\u00e1 de los reajustes en los ingresos salariales autorizados por el Gobierno, present\u00e1ndose as\u00ed desfases que impiden el cumplimiento de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, Ley 546 de 1999 est\u00e1 fundamentada en el \u00edndice de precios al consumidor, y, al desbordarse el IPC, se impide la consecuci\u00f3n de una vivienda digna, lo que genera un enriquecimiento sin causa y la ruptura de los principios de conveniencia, justicia e igualdad, consagrados en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La prueba de que los IPC no dependen de pol\u00edticas gubernamentales internas y mucho menos externas, para obtener una constante fija de aumento o decremento en determinado per\u00edodo dentro del contexto nacional es que estos sin diferentes para los mismos per\u00edodos para ciertas ciudades como lo puede certificar el DANE durante el per\u00edodo de 1999 (y de conformidad a la gr\u00e1fica que adjunto, obtenida en el peri\u00f3dico LA REPUBLICA, del jueves 6 de enero de 2000) sino que en cada departamento, ciudad o municipio dependen de infinidad de elementos: empleo, niveles pluviom\u00e9tricos, orden p\u00fablico, productividad, etc., haciendo de esta variable IPC un elemento poco confiable para medir las cuotas de financiaci\u00f3n de vivienda y por lo tanto es un medio no digno para la consecuci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La conveniencia nacional (Art\u00edculo 226) se ver\u00eda tambi\u00e9n perturbada al tener al IPC como elemento fundamental en la financiaci\u00f3n de vivienda seg\u00fan lo contempla la Ley 546\/99, al desbordarse esta variable ec\u00f3gena\/heter\u00f3noma al contexto nacional y a los deudores\/ahorradores y al propio Estado Colombiano como consecuencia de m\u00faltiples factores como por ejemplo por fen\u00f3menos naturales -exceso de lluvias- que pueden hacer posible que se deprima la oferta de productos agropecuarios, desempleo, paro y orden p\u00fablico. Si tenemos en cuenta la globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda un fen\u00f3meno econ\u00f3mico financiero que afecte a los pa\u00edses industrializados, enseguida es transferido a los tercermundistas repercutiendo esto a su vez en variable como la de la Ley 546\/99 &#8216;Indice de precios al consumidor'&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-2802 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Myriam Bustos S. y Pablo Bustos S\u00e1nchez, actuando en su calidad de tales y como directivos de la Red de Veedores y Veedur\u00edas Ciudadanas de Colombia, RED VER, demandan la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el aparte del art\u00edculo 40, que a continuaci\u00f3n se subraya, es inconstitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40. Inversi\u00f3n social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en este numeral, deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 40, impugnado, expresan los actores: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En t\u00e9rminos generales, esta norma constituye el eje del llamado r\u00e9gimen de transici\u00f3n al consagrar al crear un falso sistema de &#8216;abono&#8217; por parte del Estado a los deudores UPAC y a favor de las instituciones financieras de vivienda a largo plazo, y termina as\u00ed pag\u00e1ndoles a \u00e9stas por el cumplimiento, de suyo obligatorio, de las sentencias de la Corte Constitucional y el sometimiento completo y cabal a la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica. Al mismo tiempo los contenidos del mismo revelan como \u00a0se trata de un abono inexistente y mentiroso es decir falso, disimula una billonaria donaci\u00f3n -disfrazado regalo- o pago de lo no debido por parte del Estado y un enriquecimiento sin justa causa por parte de los establecimientos de cr\u00e9dito destinadas la vivienda individual a largo plazo, acreedores hipotecarios. Tal &#8216;abono&#8217; a diferencia de todos los abonos que conoce nuestro ordenamiento jur\u00eddico tiene la peculiar caracter\u00edstica de no afectar de dejar intacta la obligaci\u00f3n del deudor, no reduce en lo m\u00e1s m\u00ednimo el monto de la misma, pero que s\u00f3lo beneficia patrimonialmente al acreedor, lo que llama abono disfraza una donaci\u00f3n de gran escala, se burla y viola de manera grosera sus fallos anteriores de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia por cuanto, no s\u00f3lo sugiere o aconseja sino que obliga e impone al Estado colombiano a cancelarle a las corporaciones de ahorro y vivienda, y a los acreedores hipotecarios all\u00ed mencionados, los denominados &#8216;abonos&#8217; que corresponden al acumulado de sumas o mayores valores cobrados hasta diciembre 31 de 1999 y desde 1993, por concepto de capitalizaci\u00f3n de intereses el cobro de intereses sobre intereses y la diferencia o mayor valor entre la \u00a0correcci\u00f3n monetaria y la nefasta DTF, los cuales precisamente perdieron todo sustento con los m\u00e1s trascendentales fallos ejecutoriados proferidos por esa Corporaci\u00f3n, y el Consejo de Estado, los cuales constitu\u00edan los viciados pilares del sistema UPAC. De suyo, se trata de una norma que al consignar como leg\u00edtima una obligaci\u00f3n meridianamente inexistente, asalta el patrimonio p\u00fablico al imponer el pago de lo no debido mediante un menoscabo pecuniario sin precedentes al erario c\u00edvico, y legaliza la figura del enriquecimiento sin causa legal y justa por parte de las corporaciones de ahorro y vivienda, que terminan recibiendo cerca de tres billones de pesos que ning\u00fan juez de la Rep\u00fablica les hubiera reconocido ni ordenado so pena de cometer un penoso fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues de la vulneraci\u00f3n conjunta de los derechos \u00a0a la igualdad, al del debido proceso, separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, la usurpaci\u00f3n de la potestad privativa de la Corte Constitucional a interpretar sus fallos de inconstitucionalidad, del cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho que hacen confluencia en el derecho a la vivienda digna, tambi\u00e9n violado, como derecho s\u00edntesis, por cuanto se trataba de cumplir el mandato de la Corte Constitucional impartido principalmente al legislador para que \u00e9ste -y no el Gobierno Nacional- expidiera una ley marco en materia de vivienda que cumpliera con los dictados de las sentencias de la Corte Constitucional -proscribiendo la capitalizaci\u00f3n de intereses, el cobro de cuotas con base en el DTF-, sin embargo el mencionado art\u00edculo termina por obligar al Estado a pagar una obligaci\u00f3n inexistente, ilegal e inconstitucional como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, a favor hace es darle a las corporaciones de ahorro y vivienda y en general al acreedor hipotecario una suma que precisamente cuyo sustento part\u00eda justamente de las sentencias que les hab\u00eda sacado del mundo jur\u00eddico, generando de suyo el pago de lo debido por parte del Estado colombiano -es decir del patrimonio de los ciudadanos todos- y por otra un billonario pago de lo no debido que repugna contra los m\u00e1s elementales milenarios principios del derecho de occidente desde el imperio romano. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n deja en evidencia la carencia de fundamento constitucional, legal y jurisprudencial del dicho pago o abono que har\u00eda el Estado a los cr\u00e9ditos individuales por cuanto no se aplican dichas mal llamadas inversiones al saldo de la deuda resultante de la reliquidaci\u00f3n es decir despu\u00e9s de efectuadas las deducciones derivadas del mandato expresado en la doctrina constitucional -los fallos de la Corte Constitucional-, sino \u00a0que por el contrario dejan intacto el monto de la misma, cabe preguntarse entonces qu\u00e9 tipo de abono es este en el que la obligaci\u00f3n no se modifica en lo m\u00e1s m\u00ednimo?, si se trata del pago o abono por un tercero, sin duda v\u00e1lido, entonces por qu\u00e9 el monto del cr\u00e9dito no se reduce en la proporci\u00f3n una vez ajustada la obligaci\u00f3n a los dictados de la jurisprudencia constitucional? Qu\u00e9 tipo de &#8216;inversi\u00f3n&#8217; es esa que hace el Estado que en nada mejora o alivia la condici\u00f3n del desvalido deudor, pudiendo perfectamente hacerlo y resultar no s\u00f3lo conveniente sino socialmente y normativamente necesario al interior de un Estado no s\u00f3lo de derecho sino Social de Derecho, donde se echa mano de recursos escasos, en \u00e9poca de recesi\u00f3n econ\u00f3mica sin precedentes, de un d\u00e9ficit fiscal enorme, de niveles vergonzantes, de desempleo rampante, en general de una crisis generalizada tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, y cuanto m\u00e1s al ciudadano medio agobiado con una deuda para su vivienda que no s\u00f3lo es evidentemente injusta sino claramente inconstitucional?&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes que la norma analizada es discriminatoria y atenta de manera grave contra el derecho a la vivienda digna, toda vez que en forma especial favorece al sector financiero, en lugar de proteger el patrimonio de las familias, representado en vivienda, el cual, en muchos casos, es el \u00fanico soporte material fruto de a\u00f1os de esfuerzo y sacrificio. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones expresadas, consideran tambi\u00e9n que es inconstitucional el art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 41, acusado, manifiestan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente y en consecuencia, el par\u00e1grafo primero, al circunscribir los &#8216;beneficios&#8217; a uno s\u00f3lo de los cr\u00e9ditos de vivienda, lo que termina es reduciendo e interpretando a su acomodo el campo de aplicaci\u00f3n de la sentencia constitucional, e introduce una nueva discriminaci\u00f3n en sus titulares y en tratamiento de los cr\u00e9ditos de UPAC al dejar volver legal el sistema UPAC para el segundo \u00a0o m\u00e1s cr\u00e9ditos contra\u00eddos en los cuales se podr\u00eda cobrar intereses sobre intereses, su capitalizaci\u00f3n el DTF, sin sentencia judicial previa o sea llev\u00e1ndose de calle el derecho de defensa y debido proceso, destinado s\u00f3lo al primer cr\u00e9dito para vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte resulta discriminatorio, por cuanto obedece a un criterio puramente formal el darle tratamiento discriminatorio o preferencial a la primera vivienda por cuanto, para nada se han tenido en cuanto otros factores como calidad o precio de las mismas, n\u00famero de personas integrantes del n\u00facleo familiar, estrato socioecon\u00f3mico, y unas escalas equitativas y progresivas por tanto de unos sectores frente a otros, personas que laboran edad de los mismos, estado civil, aspectos que afectan la titularidad como las separaciones de hecho los tr\u00e1mites sucesorales entre otros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo impugnado, dicen los demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El par\u00e1grafo segundo termina por consumar las inequidades, discriminaciones, y tergiversaciones del fallo de esta Corte, tras sin proceso previo, imponer la devoluci\u00f3n de dichos &#8216;abonos&#8217; cuando se produzca la aceptaci\u00f3n de m\u00e1s de uno, gravando de manera indebida a quien por dem\u00e1s reciba un beneficio adicional a los contemplados cuando tal carga de cuidado y diligencia y responsabilidad penal no s\u00f3lo deber\u00eda recaer en el usuario sino en la propia corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda la superbancaria que las audita y el propio Estado encargado de aplicar dichos recursos, imponi\u00e9ndose sanciones que deber\u00edan ser las resultas de un debate judicial, dentro de un t\u00e9rmino perentorio all\u00ed se\u00f1alado. Se parte adem\u00e1s del principio de la mala fe, por el s\u00f3lo hecho de recibir o percibir un abono. Adem\u00e1s nada se dijo sobre qu\u00e9 pasa si dicho abono ser percibe autom\u00e1ticamente y s\u00f3lo se advierte en el proceso de facturaci\u00f3n y pago que supere los 30 d\u00edas all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal norma rompe la unidad de materia en materia legislativa al entrar a regular en materia penal al relevar de la responsabilidad criminal a todos los dem\u00e1s eventuales sujetos activos cualificados por los eventuales hechos punibles cometidos por el cobro de m\u00e1s de un &#8216;abono&#8217; como en la superintendencia bancaria, ministerio de Hacienda, y los funcionarios de las corporaciones de ahorro y vivienda, dejando como \u00fanico responsable al deudor. Por dem\u00e1s introduce la responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto basta \u00a0con el recibo del &#8216;beneficio&#8217; para el delito se de por consumado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los impugnantes que los argumentos de inconstitucionalidad expuestos con relaci\u00f3n al art\u00edculo 40, &#8220;remiten para su complemento a lo esgrimido en este libelo para las restantes disposiciones referentes al denominado Cap\u00edtulo VIII, R\u00e9gimen de Transici\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los actores, el art\u00edculo 41 tambi\u00e9n es inconstitucional y precisan as\u00ed los cargos por ellos formulados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este art\u00edculo reafirma y desarrolla paso a paso, de manera precisa, los referidos reparos de inconstitucionalidad presentados respecto del art. 40 del proyecto y los desarrolla frente al grupo de los cumplidos del impagable sistema UPAC, y lo agrava por cuanto afrenta adicionalmente y de manera directa el derecho a la propiedad y al patrimonio, al debido proceso de los usuarios del sistema UPAC que no \u00a0s\u00f3lo contrajeron la obligaci\u00f3n sino que por el hecho de hallarse al d\u00eda la \u00a0cancelaron efectivamente y se hallan por fuera de cualquier debate judicial individual y de entrada reciben el mayor perjuicio directo por cuanto PIEDEN las sumas de dinero canceladas por los mismos al 31 de diciembre del 99 por concepto de intereses sobre intereses, los intereses capitalizados, y en mayor valor sobre la correcci\u00f3n monetaria cobrado con base en la DTF cobrados en el per\u00edodo 1993 a 1999, en cada cr\u00e9dito individual. Es decir a los mismo no se les aplican las sentencias obligatorias de la Corte Constitucional en materia de vivienda UPAC. Y lo pierden porque el Estado cancelar\u00e1 TAMBIEN dicha diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los deudores cumplidos es a\u00fan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n y tanto m\u00e1s discriminatoria por cuanto a diferencia de los morosos que a\u00fan no la han cancelado o efectuado la erogaci\u00f3n en el caso de estos, los cumplidos, la pagan dos veces, -tanto los intereses sobre intereses, los intereses capitalizados, y en mayor valor sobre la correcci\u00f3n monetaria cobrado con base en la DTF cobrados en el per\u00edodo 1993 a 1999, en cada cr\u00e9dito individual- una porque ellos se hallan al d\u00eda es decir la hab\u00edan efectivamente cancelado y dos porque el Estado entra a &#8216;pagarla&#8217; a la corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda dicha reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.2. El numeral primero introduce el saldo a 31 de diciembre del 1999 como fecha de corte para efectuar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, o punto de partida o referencia necesaria para despu\u00e9s aplicarle los supuestos beneficios, sobre el presupuesto que los mismos se hallen al d\u00eda para entonces. Dicho el saldo por tanto contempla e incluye impajaritablemente tanto los intereses sobre intereses, los intereses capitalizados, y en mayor valor sobre la correcci\u00f3n monetaria cobrado con base en la DTF durante el per\u00edodo 1993 a 1999, en cada cr\u00e9dito individual. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.3. El numeral segundo lo que hace es traducir el valor de dicho saldo total de UPAC, a 31 de diciembre de 1999 -contempla e incluye impajaritablemente tanto los intereses sobre intereses, los intereses capitalizados, y en mayor valor sobre la correcci\u00f3n monetaria cobrado con base en la DTF durante el per\u00edodo 1993 a 1999, en cada cr\u00e9dito individual- a UVR, y con ello envenena, e incorpora el elemento distorsionador, central, del paso del UPAC al UVR, por cuanto la conversi\u00f3n no debi\u00f3 hacerse de aqu\u00e9l a este conforme al saldo arrojado en UPAC al 31 de diciembre de 1999, sin haber efectuado las deducciones por los mayores no s\u00f3lo en este caso liquidados sino efectivamente cobrados y recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.4. El par\u00e1grafo primero equivoca el destino de los &#8216;abonos&#8217; o &#8216;ayudas&#8217; estatales por cuanto los destina no para el efecto correspondiente y el prop\u00f3sito te\u00f3rico se\u00f1alado en la propia ley marco como es atender las eventuales diferencias del saldo de la respectiva obligaci\u00f3n para ajustarlo a los c\u00e1nones constitucionales, sino que los destina al pago de cuotas individuales y obligaciones personales para efecto de amortizaci\u00f3n no de cuotas sino de los intereses moratorios en caso de vencimiento eventual de los deudores cumplidos a 31 de diciembre del 99, rompiendo con el principio de unidad de materia por cuanto la Corte Constitucional jam\u00e1s dispuso que se pagar\u00e1n cuotas o intereses moratorios de cr\u00e9ditos individuales de vivienda, por parte del Estado con cargo al patrimonio p\u00fablico. De otra parte las corporaciones de ahorro y vivienda no est\u00e1n obligadas a recibir imputaciones a dichas obligaciones reales por parte de un tercero -el Estado- y menos cuando los mismos pueden incluso ser t\u00edtulos de tesorer\u00eda -TES-. Por \u00faltimo los colombianos no tenemos porque soportar colectivamente cargas individuales o obligaciones personales, particularmente cuando resultan pr\u00e1cticamente marginales frente al problema que se pretende conjurar, de suyo afectando cl\u00e1usulas contractuales que no han sido objeto de controversia ni de pronunciamiento de inconstitucional ni por v\u00eda general ni por cuerda procesal especial, afectando la seguridad jur\u00eddica del las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.5. El par\u00e1grafo tercero de este art\u00edculo, resulta atentatorio contra el derecho a la vivienda, como en los anteriores eventos, pero m\u00e1s gravemente discriminado, por cuanto al cumplido para la fecha del corte o de la conversi\u00f3n del sistema UPAC al UVR, le aplica efectos retroactivos a situaciones futuras o no consolidadas, y que para nada inciden en la vigencia y cumplimiento del mandato jurisprudencial de la propia Corte Constitucional el vencimiento o mora en 12 cuotas le hace perder al deudor cumplido les condena a perder o a deduc\u00edrsele el valor de dicho monto, sino que lo grava de manera desproporcionada con el monto del abono recibido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.6. El monto de la sanci\u00f3n resulta en cualquier caso desproporcionado frente a aquellos deudores que hubieren incurrido en vencimientos superiores a las doce cuotas cuando ellos sumados sus intereses moratorios mercantiles sean inferiores a los &#8216;abonos&#8217; recibidos por parte del Estado, la situaci\u00f3n conllevar\u00eda a hacer m\u00e1s gravosa la condici\u00f3n de cada contrato individual, de nuevo excedi\u00e9ndose en legislador en la materia a regular, rompiendo la unidad de materia, y haciendo a\u00fan m\u00e1s inalcanzable la vivienda para este grupo de deudores ejemplares hasta entonces, y modificando los contratos individuales, generando m\u00e1s imposiciones y cargas en contra de grupos especialmente vulnerables econ\u00f3micamente generando mayor desigualdad, y colocando en peores circunstancias de quienes ya perdieron sus casas o de los morosos mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.7. El par\u00e1grafo quinto del art\u00edculo en menci\u00f3n, instrumenta el mecanismo censurado de detrimento injustificado del patrimonio p\u00fablico con la autorizaci\u00f3n para crear emitir y entregar T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES, con rendimiento promedio del 4% anual, con pagos mensuales, con cargo a vigencias futuras y a inversiones forzosas. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que para este prop\u00f3sito desarreglado constitucionalmente en cuanto al prop\u00f3sito y fundamento en lo relativo al derecho a la vivienda justa ni el Gobierno puede expedir ni el Congreso autorizar la expedici\u00f3n de dichos TES para efectos tan claramente contrarios a la Carta Pol\u00edtica y mucho menos imponer inversiones para su cubrimiento ni comprometer vigencias ulteriores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n acusan por inconstitucional el art\u00edculo 42, pues aducen que los alcances de los fallos de la Corte Constitucional, respecto de los deudores en mora, no pueden quedar al arbitrio del legislador y \u00a0menos se les puede someter a la condici\u00f3n de realizar una solicitud formal o escrita de reliquidaci\u00f3n, particularmente cuando -seg\u00fan dicen- dicha exigencia comporta un trato discriminatorio frente al grupo de los deudores que est\u00e1n al d\u00eda, para quienes no se contempl\u00f3 ninguna exigencia y respecto de quienes autom\u00e1ticamente opera la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que es errado y arbitrario que sea el legislador quien califique si un deudor es moroso, por cuanto ello &#8220;s\u00f3lo puede determinarse una vez se produzca la reliquidaci\u00f3n que dispuso la Corte Constitucional&#8221;, y agregan que \u00fanicamente hecha la reliquidaci\u00f3n en cada caso en particular se puede determinar la mora, porque de lo contrario podr\u00eda terminar moroso una persona a la luz de las disposiciones inconstitucionales del UPAC, y cumplido frente \u00a0los criterios constitucionales vigentes y v\u00e1lidamente impartidos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los par\u00e1grafos del art\u00edculo en comento, afirman: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El par\u00e1grafo primero y siguientes del art\u00edculo 42 prescribe el r\u00e9gimen inconstitucional de sanciones impuesto para quienes se venzan en el pago de cuotas dentro de los 12 meses siguientes a la reliquidaci\u00f3n, castig\u00e1ndolos desde la suspensi\u00f3n hasta con la p\u00e9rdida de la denominada &#8216;ayuda&#8217;, para lo cual remitimos a las argumentaciones de inconstitucionalidad presentadas respecto de los deudores contemplados en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 41 de esta Ley de Vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 4 desvirt\u00faa por completo el principio de la cosa juzgada el debido proceso el derecho a la defensa, unidad procesal y los medios de extinci\u00f3n de las obligaciones por cuanto una vez reliquidada la obligaci\u00f3n sometida a cobro o controversia judicial, ejecutivo hipotecario, el proceso una vez terminado y archivado puede reiniciarse por la sola solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora &#8216;en la etapa que se encontraba al momento de la suspensi\u00f3n y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1grafo cuarto viola el principio constitucional de unidad de materia por cuanto modifica y deroga diversas disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil remitimos por tanto a los reparos presentados en este mismo libelo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los impugnantes tambi\u00e9n acusan los art\u00edculos 44 y 45 de la Ley 546 de 1999, y expresan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por las mismas razones que se expresan sobre los mencionados art\u00edculos 38 a 42 inclusive y siguientes respecto a los reparos de inconstitucionalidad consideramos y por sustracci\u00f3n de materia lo son los art\u00edculos 44 y 45 sobre Inversi\u00f3n de T\u00edtulos de Reducci\u00f3n de Deuda, Sujetos Obligados o Invertir en TRD de la misma ley marco de vivienda 546-99, el cual por sustracci\u00f3n de materia carecer\u00eda de valor jur\u00eddico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los demandantes cuestionan la constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley en referencia y manifiestan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo primero recorta el campo de acci\u00f3n de la ley y saca del sistema de beneficios por los excesos de las precedentes normativas sobre vivienda a los otros usuarios del sistema Upac como son los destinatarios de cr\u00e9dito para oficinas y locales, grav\u00e1ndoles excesivamente y de manera desconsiderada y discriminada, frente al volumen enorme de ayudas y recursos que definitivamente s\u00ed les brinda a las entidades de financiamiento de vivienda a largo plazo, fundamentalmente corporaciones de ahorro y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios de cr\u00e9ditos Upac para oficinas y locales comerciales debieron quedar cobijados por dicha norma y su sistema de aludidos beneficios, incluidos no s\u00f3lo los deudores finales sino los constructores y dem\u00e1s estamentos y empresas destinadas principalmente a su construcci\u00f3n que contrajeron cr\u00e9ditos bajo los mismos par\u00e1metros, dado que en un sistema de libre empresa se le pueda exigir sin violar el derecho a la libre empresa e iniciativa privada, al oblig\u00e1rseles a tomar cr\u00e9ditos para vivienda, con capitalizaci\u00f3n de intereses y DTF es decir m\u00e1s caros para vender a unos mas econ\u00f3micos encareciendo definitivamente el previo o valor final del inmueble producido o enajenando porque los sobrecostos son asumidos por el adquirente \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al dejar excluidos a los cr\u00e9ditos para oficinas locales comerciales y a los constructores, entre otros el Congreso de la Rep\u00fablica interpreta la sentencia y el mandato de la Corte Constitucional, efect\u00faa una segregaci\u00f3n nefasta en contra de los aqu\u00e9llos y entrega prop\u00f3sitos centrales de la propia ley como es la promoci\u00f3n de vivienda en condiciones financieras de mayor accesibilidad y el otorgamiento del cr\u00e9dito en condici\u00f3n que consulte la capacidad de pago de los deudores, como el propender por mecanismos que satisfaga el acceso al cr\u00e9dito de vivienda a largo plazo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-2809 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Mar\u00eda Consuelo Romero Mill\u00e1n, Felipe Rinc\u00f3n Salgado y Luis Armando Montoya Mun\u00e9var, actuando los dos primeros en su calidad de tales, y el \u00faltimo tambi\u00e9n en su calidad de Representante Legal de la Fundaci\u00f3n Solidaria Usuarios del Sistema U.P.A.C., FUPAC, presentan demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 41, 42, 43 y 52 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcriben los apartes pertinentes de tales disposiciones, subrayando lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41. (&#8230;)dolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Gobierno Nacional abonar\u00e1 a las obligaciones que estuvieren al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del presente art\u00edculo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Excepci\u00f3n de pago. El valor que se abone a cada cr\u00e9dito hipotecario por concepto de las reliquidaciones a que se refiere esta ley, as\u00ed como los subsidios que entregue el Gobierno Nacional dentro del programa de ahorro a los titulares de la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda dada en pago, constituir\u00e1n un pago que como tal, liberar\u00e1 al deudor frente al establecimiento de cr\u00e9dito acreedor. Dicho pago, a su vez, constituir\u00e1 una excepci\u00f3n de pago total o parcial, seg\u00fan sea el caso, tanto para el establecimiento de cr\u00e9dito como para el Estado, en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los cr\u00e9ditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de sentencia favorable, los mencionados valores se compensar\u00e1n contra el fallo. La misma excepci\u00f3n podr\u00e1 alegarse sobre el monto de los subsidios que entregue el Gobierno Nacional a los titulares de la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda dada en pago, dentro del programa de ahorro para completar la cuota inicial. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n aqu\u00ed prevista podr\u00e1 proponerse en cualquier estado del proceso. As\u00ed mismo, en las sentencias que se dicten se aplicar\u00e1 como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Registro en centrales de riesgo. Los deudores de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo que reestructuren sus cr\u00e9ditos hipotecarios en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 42 de la presente ley, tendr\u00e1n derecho a exigir que sus nombres se retiren como deudores morosos de las centrales de riesgo, una vez hayan cumplido puntualmente con el pago de las tres primeras cuotas de la obligaci\u00f3n reestructurada. Los deudores hipotecarios de viviendas entregadas en daci\u00f3n en pago con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 1997, tendr\u00e1n derecho a que las entidades financieras los declaren a paz y en salvo por el cr\u00e9dito respectivo y retiren sus nombres de las centrales de riesgo. Igualmente, podr\u00e1n beneficiarse de la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda establecida en el art\u00edculo 46 de la presente ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los actores, las normas impugnadas vulneran los art\u00edculos 2, 13, 29, 51, 58, 229 y 334. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan sus cargos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Art\u00edculo 2: Son fines del Estado: &#8216;\u2026y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8217;. La parte resaltada el violada por las normas acusadas (Arts. 41 num. 3 y 42) en cuanto que no cobija la RELIQUIDACION ordenada a los deudores que est\u00e1n en mora al 31 de Diciembre de 1999, viol\u00e1ndose el orden justo, toda vez que la situaci\u00f3n an\u00f3mala (crecimiento desbordado de los cr\u00e9ditos) generada por las normas declaradas inexequibles violan el orden justo y colocan a los ciudadanos deudores del sistema, m\u00e1xime cuando ellos no son los causantes de tal situaci\u00f3n sino que lo es un orden superior al que no acceden, fuera de lo previsto en la norma citada como violada en su aparte resaltado. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el mismo orden de ideas, al contemplar la norma demandada que si se da un acuerdo en el plazo fijado por la ley (90 d\u00edas) se proceder\u00e1 a dar por terminado el proceso (enti\u00e9ndase el ejecutivo hipotecario en contra) y se archivar\u00e1 sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Igual argumentaci\u00f3n cabe aqu\u00ed de violaci\u00f3n a la igualdad de personas frente a la ley, pues si ya se encontr\u00f3 inexequible el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda y se da el nacimiento de una ley que regula la materia, no puede \u00e9sta de un solo tajo crear desventajas, iniquidades, ciudadanos de mejor y peor cala\u00f1a, a los que por virtud de la misma ley s les debe reliquidar sus cr\u00e9ditos sin necesidad de solicitud alguna y quien no la solicite igualmente tiene derecho a la suspensi\u00f3n del proceso y a la reliquidaci\u00f3n sin m\u00e1s tr\u00e1mites engorrosos e inventados para seguir enga\u00f1ando a los deudores del sistema U.P.A.C. hoy U.V.R. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, al normar el art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999 una EXCEPCION en favor de los establecimientos de cr\u00e9dito y el Estado, convirtieron los Honorables Congresistas la ley demandada en el Abogado de Oficio de las Corporaciones, ya que en la actualidad cursan en los Juzgados Civiles del Circuito del pa\u00eds, demandas ordinarias de revisi\u00f3n contractual fundamentadas en el Art. 868 del C\u00f3digo de Comercio, que pretenden precisamente la revisi\u00f3n de los contratos de mutuo con hipoteca, para que si hay lugar a ello se hagan los reajustes que la equidad indique. As\u00ed las cosas la norma demandada, ni m\u00e1s ni menos, ya fall\u00f3 las demandas ordinarias de revisi\u00f3n contractual instauradas, pues autom\u00e1ticamente excepcion\u00f3 pago total o parcial en beneficio de los establecimientos de cr\u00e9dito, violando el DEBIDO PROCESO, el DERECHO DE DEFENSA, el de ACCEDER A LA JUSTICIA, pues cabe preguntarse qu\u00e9 sucede desde el punto de vista procesal sustancial, es menester que los jueces corran traslado de esa excepci\u00f3n hecha por la ley?, se debe fijar desde ya fecha para la audiencia de conciliaci\u00f3n por existir la excepci\u00f3n? O se piden pruebas? O pareciera que la sentencia ya est\u00e1 dictada. Como se nota que los legisladores desconocen de manera flagrante los avatares del actuar judicial, las normas instrumentales y el debido proceso. Como si fuera poco lo anterior, la norma dice que la excepci\u00f3n podr\u00e1 interponerse en cualquier tiempo, y pregunto, qu\u00e9 pasa con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en concordancia con las normas del C.P.C.? El legislador convertido en Abogado de las instituciones financieras, viol\u00e1ndose el debido proceso cercenando todo debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. No sobre anotar, que la norma demandada igualmente viola la posibilidad de Acceso a la Justicia, pues desde ya y sin ninguna f\u00f3rmula de juicio, establece las consecuencias de la reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n, cerrando la posibilidad de acceder a la justicia para que el funcionario competente sea quien defina a qui\u00e9n le asiste la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Art\u00edculo 13: Al desaparecer la normatividad que legitimaba la existencia de la financiaci\u00f3n de vivienda a trav\u00e9s del sistema U.P.A.C. en virtud del nacimiento al mundo jur\u00eddico de la ley que se demanda (expresa la ley en el Art. 58 que deroga las disposiciones que le sean contrarias) se crea un rompimiento de lo que empieza a regir con lo que fue declarado inexequible, aspectos que no puede escindir la aqu\u00ed demandada ley, pues tiene una relaci\u00f3n de causalidad estrecha, directa y pr\u00f3xima desde el punto de vista econ\u00f3mico hist\u00f3rico, no obstante ordenar la ley que el Ejecutivo establecer\u00e1 la equivalencia entre la U.P.A.C y la U.V.R. No obstante ello, en las sentencia precitadas de manera tajante se orden\u00f3 la RELIQUIDACION de todos los cr\u00e9ditos, sin hacer distinci\u00f3n de la situaci\u00f3n de cumplimiento de los mismos y \u00a0al hacer diferenciaciones la ley que aqu\u00ed se demanda, se est\u00e1 creando una discriminaci\u00f3n que viola burdamente el Articulo 13 de la Carta, lo que rompe con la igualdad de los deudores del sistema financiero en U.P.A.C. En gracia de discusi\u00f3n, si se aceptara que los deudores morosos NO estuvieron en igualdad jur\u00eddica frente a los cumplidos, por aquello de la cultura del no pago y todo lo que enga\u00f1osamente se inventan las entidades financieras, se llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n de inexequibilidad, pues el estar o no al d\u00eda no es \u00f3bice para restablecer una legalidad que fue transgredida y ya declara inconstitucional por la H. Corte Constitucional, es decir, si bien hasta que no se produjo el fallo de inexequibilidad existi\u00f3 una legalidad imperante, no es Constitucional romper el principio de igualdad en raz\u00f3n de no haber cumplido con el pago bajo un sistema absolutamente leonino. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Art\u00edculo 334 Inciso 2. En relaci\u00f3n con el Art. 51: En el mismo sentido de lo ya expuesto, la normas constitucionales del encabezamiento de \u00e9ste cargo, imponen que el Estado de manera especial intervendr\u00e1 en favor de las personas de menores ingresos, para asegurar el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos y la vivienda es uno de ellos (Art. 51 C.P.). Al establecer diferencias entre deudores en U.P.A.C. al d\u00eda para recibir beneficios y reliquidaciones en contra de los que est\u00e1n en mora, es la NEGACION de la intervenci\u00f3n en favor de los de menores ingresos, quienes son precisamente lo que est\u00e1n en desventaja frente al sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. Por otro lado, frente a la misma norma constitucional, el nuevo sistema de financiaci\u00f3n creado por la ley 546 aleja de manera clara a la clase medio y baja de la poblaci\u00f3n, a la clase trabajadores, de poder acceder a una vivienda digna, ya que al reajustar el valor de la U.V.R. en el 100% de I.P.C. deja sin posibilidad de subsistencia y ahorro a los trabajadores a quienes nunca se les reajusta su salario en el 100% del I.P.C. generando un desface en su contra, que impide el acceso a una vivienda digna, porque trabajar s\u00f3lo para pagar el cr\u00e9dito en U.V.R. acaba con la dignidad de cualquier ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. Para culminar, el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en referencia a la funci\u00f3n social de la propiedad se ve vulnerado por la ley demandada como paso a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>Los dineros provenientes del ahorro p\u00fablico constituyen una entidad jur\u00eddica de propiedad que debe cumplir una funci\u00f3n social, funci\u00f3n que no es otra que la de alimentar el sistema financiero y \u00e9ste a su vez y a trav\u00e9s de los fondos destinados a financiar vivienda, por transmisibilidad de causa y circunstancias, debe cumplir una funci\u00f3n social, m\u00e1xime cuando la naturaleza de servicio p\u00fablico de dichas instituciones as\u00ed lo impone. Es claro para nosotros que el sistema financiero no es de beneficencia, pero la tasa de intermediaci\u00f3n es excesiva y enriquecedora para ellas, dejando sin aplicaci\u00f3n efectiva la funci\u00f3n social de la propiedad proveniente del ahorro p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-2811 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Dar\u00edo Platarrueda Vanegas demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, por considerar que vulneran los art\u00edculos 2, 13, 51, 85, 334 y 335 de la Carta Pol\u00edtica. Se subraya, en los p\u00e1rrafos pertinentes, lo impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del presente art\u00edculo por dicho valor. En todo caso si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los apartes normativos acusados desconocen los principios de equidad y justicia al discriminar entre los deudores que est\u00e1n al d\u00eda y los que est\u00e1n en mora, olvidando que estos \u00faltimos son los m\u00e1s afectados por las decisiones equ\u00edvocas del legislador y del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Sentencia C-700 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, no establece ning\u00fan condicionamiento para los deudores con el fin de hacer efectiva la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y la devoluci\u00f3n de los dineros pagados en exceso. Por tal motivo -aduce- las disposiciones demandadas, en cuanto ponen condicionamientos para el real cumplimiento de las sentencias de la Corte, son inexequibles, ya que van no s\u00f3lo en contra de las mismas sino de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, en cuanto a los alivios, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;..al establecer como norma la p\u00e9rdida de los mal llamados &#8216;alivios&#8217;, una vez que el deudor entre nuevamente en mora se estar\u00eda sentando jurisprudencia de una extra\u00f1a teor\u00eda que consiste en que si un ladr\u00f3n roba una cadena, y despu\u00e9s de que un juez se la hace restituir a su leg\u00edtimo due\u00f1o, este \u00faltimo tiene que comprometerse a portarse bien durante todo el resto de su vida, so pena de tener que entregarle de nuevo la cadena al ladr\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del Consejo de Estado que declara la nulidad de la resoluci\u00f3n externa N\u00ba 18 de 1995 de la Junta Directiva del Bando de la Rep\u00fablica ha debido incidir en forma inmediata en la fijaci\u00f3n de nuevos valores de la UPAC en forma retroactiva ajustados a la inflaci\u00f3n para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1 de julio de 1994 y la fecha de la sentencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026es claro que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica no ha cumplido ni hacia el pasado ni hacia el futuro la sentencia C-383 de 1999 de la Corte Constitucional ni el fallo del Consejo de Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Apoyando las demandas de inconstitucionalidad, presentaron escritos algunos miembros de la Asociaci\u00f3n Nacional de Deudores y Usuarios del Sistema Financiero, ANDUSIF; varios ciudadanos; el abogado Carlos Ariel Serrano S\u00e1nchez, y Alvaro Sequera Duarte, Coordinador Nacional del partido pol\u00edtico &#8220;Convergencia Popular C\u00edvica, CPC&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de coadyuvar las demandas en referencia, intervinieron en el proceso: \u00a0<\/p>\n<p>-Hugo Palacios Mej\u00eda expone las razones por las cuales los art\u00edculos 35, 36 y 40 de la Ley 546 de 1999 son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>-Ricardo Correal Morillo, actuando en su calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, expone las razones que fundamentan su coadyuvancia en la solicitud de declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 3; 40, par\u00e1grafo 1; 41, par\u00e1grafo 3; 42, par\u00e1grafos 1 y 3 (parcial), y 43 (parcial) de la Ley 546 de 1999, por cuanto -a su juicio- vulneran los art\u00edculos 2, 13, 29, 51, 58 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>-Luis Fernando Rivas Angel solicita a la Corte que declare inconstitucionales algunos art\u00edculos de la Ley analizada, por cuanto -en su concepto- limitan o restringen la obligaci\u00f3n de reliquidar los cr\u00e9ditos hipotecarios denominados en UPAC y vulneran los art\u00edculos 2, 13 y 25 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) En cuanto se\u00f1alan que &#8216;los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona&#8217; (par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 40). \u00a0<\/p>\n<p>b) En cuanto determinan que los abonos solamente se har\u00e1n a los cr\u00e9ditos hipotecarios denominados en UPAC cuya finalidad sea la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo (partes pertinentes de los art\u00edculos 41 y 42). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que demando, las reliquidaciones y los abonos se har\u00e1n A TODOS LOS CREDITOS HIPOTECARIOS DENOMINADOS EN UPAC, sin importar su destinaci\u00f3n y, adem\u00e1s, se reliquidar\u00e1n todos los cr\u00e9ditos hipotecarios en UPAC que est\u00e9n en cabeza de un mismo deudor. \u00a0<\/p>\n<p>En SUBSIDIO de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, ruego a la Corte declarar condicionalmente constitucionales las normas se\u00f1aladas, PERO ADVIRTIENDO QUE COBIJAN O ABARCAN TODOS LOS CREDITOS HIPOTECARIOS DENOMINADOS EN UPAC, INDEPENDIENTEMENTE DE SU DESTINACION Y DE QUE CORRESPONDAN A UN MISMO DEUDOR&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s pide que sea declarada la inexequibilidad del art\u00edculo 3 de la Ley acusada, por estimar que desconoce los preceptos 371 y 372 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>-Sabas Pretelt de la Vega, Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, FENALCO, solicita a la Corte que declare la aplicaci\u00f3n extensiva de la reliquidaci\u00f3n y dem\u00e1s derechos reconocidos en la Ley 546 de 1999, tendientes a subsanar los vicios del sistema UPAC, a los cr\u00e9ditos hipotecarios adquiridos en esa denominaci\u00f3n para fines distintos a los de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026la inexequibilidad del sistema UPAC, tanto por la inequidad generada al ligar su c\u00e1lculo a las tasas de inter\u00e9s como por la inexistencia de ley marco que regulara sus par\u00e1metros, se predica de la totalidad de los cr\u00e9ditos adquiridos bajo tal denominaci\u00f3n, independientemente de la destinaci\u00f3n concreta para la cual fueron utilizados por los deudores. En tal virtud, los predicamentos realizados por la H. Corte se hacen extensivos no s\u00f3lo a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios destinados a vivienda, sino tambi\u00e9n a los dem\u00e1s fines, y es en tal medida que al expedirse la Ley que, en cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicci\u00f3n constitucional, deb\u00eda sustituir al sistema UPAC subsanando vicios de inconstitucionalidad, era menester referir tanto la situaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios para financiaci\u00f3n de vivienda como los destinados a otros fines que fueron adquiridos en UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 546\/99, en especial sus art\u00edculos 39, 40, 41, 42 y 46, circunscribe el derecho a la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos con el consiguiente aporte estatal para su abono as\u00ed como la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n, a &#8216;las obligaciones vigentes que hubieran sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo&#8217;, excluyendo de tal supuesto los cr\u00e9ditos que fueron adquiridos en UPAC para la financiaci\u00f3n a largo plazo de inmuebles destinados a fines empresariales, al presumir que s\u00f3lo los deudores de \u00a0cr\u00e9ditos para vivienda fueron perjudicados con el sistema&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que tal situaci\u00f3n desconoce que todos los deudores del sistema UPAC resultaron perjudicados al tener que pagar m\u00e1s de lo que realmente adeudan, y por ello no existe raz\u00f3n suficiente para privilegiar a determinados deudores frente a los dem\u00e1s, mucho m\u00e1s si el sector excluido est\u00e1 conformado por las micro, peque\u00f1as y medianas empresas que adquirieron pr\u00e9stamos para sus locales. \u00a0<\/p>\n<p>Numerosos ciudadanos, actuando individualmente, se dirigieron a la Corte por escrito, exponiendo sus casos, en relaci\u00f3n con cr\u00e9ditos hipotecarios adquiridos y haciendo \u00e9nfasis en el aumento desmedido de las cuotas, de los intereses y de los saldos, tanto en el antiguo sistema UPAC como dentro de las nuevas reglas, plasmadas en la Ley objeto de examen. La Corte no transcribe tales documentos, por su considerable extensi\u00f3n y teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n p\u00fablica y del proceso de constitucionalidad no es el de resolver casos en concreto, sobre los cuales habr\u00e1n de fallar los jueces competentes, sino el de dilucidar en abstracto si las normas impugnadas se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se remitieron copias de formularios de derechos de petici\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos suscritos por varios miembros de la Asociaci\u00f3n Nacional de Deudores y Usuarios del Sistema Financiero, ANDUSIF, y dirigidos a diferentes corporaciones de ahorro y vivienda. Por las razones dichas, tampoco estos documentos ser\u00e1n transcritos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente intervinieron dentro del proceso los siguientes ciudadanos: \u00a0<\/p>\n<p>-Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, solicita la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-Luis Carlos S\u00e1chica Aponte, actuando en su calidad de apoderado del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda, I.C.A.V., expone las razones por las que -a su juicio- la Corte debe desestimar las demandas de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Javier Arias Toro, apoderado de la Superintendencia Bancaria, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la Ley acusada. Afirma que -en su concepto- la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre las condiciones concretas de la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, ya que ello debe ser dirimido por las autoridades judiciales en cada caso en particular. Y aduce que tampoco podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n referirse a la omisi\u00f3n planteada por los actores, seg\u00fan la cual la Ley 546 de 1999 &#8220;omiti\u00f3 precisar que la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos deb\u00eda hacerse teniendo en cuenta un determinado porcentaje del IPC de acuerdo al per\u00edodo liquidado\u2026&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>-Angela Gabriela Salas Guerrero y Ximena Chaves Echeverry, actuando en su calidad de apoderadas de la Superintendencia de Valores y de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria, respectivamente, defienden la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>-William L\u00f3pez Leyton expone las razones por las cuales considera se debe declarar constitucional la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, por Auto del 11 de febrero del a\u00f1o en curso, decret\u00f3 varias pruebas, encaminadas a establecer, desde el punto de vista f\u00e1ctico, los elementos de juicio a los que se refieren los demandantes y los intervinientes, con miras a fundamentar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respondiendo a los requerimientos de la Corte, se recibieron los documentos remitidos por los siguientes ciudadanos e instituciones: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Garc\u00eda Echeverr\u00eda, Decano Acad\u00e9mico de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana; Mar\u00eda Mercedes Cuellar de Mart\u00ednez, Presidente del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda, I.C.A.V.; Gustavo Petro Urrego, Ra\u00fal Rueda Maldonado, C\u00e9sar Augusto Mej\u00eda Urrea, Rafael Amador, Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda, Armando Pomarico Ramos, Emith Montilla Echavarr\u00eda, Oscar L\u00f3pez Cadavid, Jos\u00e9 Antonio Llinas, Juli\u00e1n Silva Meche, Rafael Palad\u00fa D\u00edaz, Fernando Tamayo Tamayo, Hel\u00ed Cala L\u00f3pez, Freddy S\u00e1nchez Arteaga, Salom\u00f3n Saade Abdal\u00e1, Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero Villada, Jorge Barraza Farar, Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda Marulanda y William David Cubides Rojas, representantes a la C\u00e1mara; Carlos Eduardo Corsi Ot\u00e1lora, Aurelio Iragorri Hormaza, Omar Yepes Alzate, Juan Manuel L\u00f3pez Cabrales, Juan Mart\u00edn Caicedo Ferrer y Piedad C\u00f3rdoba Ruiz, senadores de la Rep\u00fablica; Hernando Jos\u00e9 G\u00f3mez Restrepo, Presidente de la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n, CAMACOL; Sergio Clavijo Vergara, Salom\u00f3n Kalmanovitz Krauter, Leonardo Villar G\u00f3mez, Antonio Hern\u00e1ndez Gamarra y Miguel Urrutia Montoya, directores del Banco de la Rep\u00fablica; Luis Bernardo Fl\u00f3rez Enciso, Director de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; Jorge Arango Mej\u00eda; Alvaro Montenegro; Eduardo Villate Bonilla; Octavio Quintero; Gilberto Echeverri Mej\u00eda; Jos\u00e9 Fernando Castro Caycedo, Defensor del Pueblo; Jorge Humberto Botero, Presidente de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia; Eduardo Sarmiento Palacio; Dar\u00edo L\u00f3pez Ochoa; Fernando Barberi G\u00f3mez, Director de Posgrados Area Econ\u00f3mica de la Universidad del Rosario; Ren\u00e9 Verswyvel Villamizar, Director del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE; Consuelo Corredor Mart\u00ednez, Decana de la Universidad Nacional de Colombia; Isidoro Ar\u00e9valo; Sixto Acu\u00f1a Acevedo, Presidente de la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Sistema Financiero Colombia Renace; Roberto Rengifo Escobar, Director Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios del Sistema Financiero y Servicios P\u00fablicos, ANUSIF, Regional Antioquia; Jaime Alberto Cabal Sanclemente, Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico; Alberto Hern\u00e1ndez Garc\u00eda; Clemencia Parra de Villamizar, Presidente Ejecutivo de FEDELONJAS; Mauricio P\u00e9rez Salazar, Decano de la Facultad de Econom\u00eda Universidad Externado de Colombia; Juan Camilo Restrepo Salazar, Ministro de Hacienda, y Sara Ordo\u00f1ez Noriega, Superintendente Bancario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto de rigor, retomando, en parte, los argumentos esgrimidos con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad contenida en el expediente D-2823, y solicita a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 3, 39, 40, 44 y 45 de la Ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar exequible el art\u00edculo 1, bajo el entendido de que el \u00edndice de precios al consumidor debe interpretarse como el tope m\u00e1ximo para el reajuste de la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar constitucional el art\u00edculo 17, condicionado a que \u00fanicamente se beneficien del r\u00e9gimen especial de vivienda a largo plazo, las personas naturales en la compra de la primera vivienda; que se coloque un l\u00edmite del valor de las unidades habitaciones que merecen protecci\u00f3n especial del Estado y que se desarrollen programas especiales de vivienda para la clase media. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 28, excepto la expresi\u00f3n &#8220;durante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley&#8221;, la cual considera es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar exequible el art\u00edculo 35, pero bajo el entendido de que la solicitud del pacto arbitral no puede ser inducida por la entidad financiera, con el fin de que se garantice la absoluta libertad del deudor en ese aspecto, y la obligaci\u00f3n de la entidad financiera de dar a conocer a los deudores por escrito, en forma clara y completa, las implicaciones positivas y negativas que para \u00e9l conlleva el pacto arbitral y su diferencia con el proceso ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, adem\u00e1s, que las entidades financieras no pueden sujetar la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito y obstruir su desembolso o modificar las condiciones contractuales, ante la negativa del deudor de llevar las controversias ante la justicia arbitral. La observancia de tales condiciones, que garanticen la informada y libre decisi\u00f3n del deudor debe, ser garantizada por el Estado y su inobservancia viciar\u00eda de nulidad el pacto arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar inconstitucional la expresi\u00f3n &#8220;y la ejecuci\u00f3n forzada de las obligaciones derivadas&#8221;, contenida en el inciso 1 del art\u00edculo 35. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar constitucional el art\u00edculo 36, excepto las expresiones &#8220;y la ejecuci\u00f3n de la sentencia&#8221; e &#8220;Igualmente, podr\u00e1n requerir la colaboraci\u00f3n de las autoridades, con las mismas atribuciones que corresponden a los jueces de la Rep\u00fablica, para lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de las providencias, diligencias de entrega y dem\u00e1s actuaciones que se hagan necesarias para cumplir sus decisiones&#8221;, pertenecientes al inciso 2, las cuales considera deben ser declaras inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar constitucional el art\u00edculo 37, con excepci\u00f3n de la frase &#8220;Sin embargo, en el evento en que el deudor se opusiere a la ejecuci\u00f3n y resultase vencido, en el mismo laudo se le condenar\u00e1 a pagar la mitad de dichas costas y gastos, a favor del acreedor. En este caso, el laudo incluir\u00e1 la liquidaci\u00f3n de la respectiva condena&#8221;, que hace parte del inciso primero, el cual dice que es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar constitucional el art\u00edculo 41, pero con la condici\u00f3n de que se creen los mecanismos para reconocer la reliquidaci\u00f3n a las personas que pagaron su cr\u00e9dito entre 1993 y 1999, a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo 3, la cual pide sea declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 42, excepto las frases &#8220;siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la Ley&#8221;, &#8220;Cumplido lo anterior,&#8221; y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221;, que hacen parte de los incisos primero, segundo y del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42, respectivamente, las cuales, en su concepto, son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 43, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;tanto para el establecimiento de cr\u00e9dito como\u2026&#8221;, contenida en el inciso primero, la cual pide que se declare inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;La excepci\u00f3n aqu\u00ed prevista podr\u00e1 oponerse en cualquier estado del proceso&#8221;, contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 43, pero siempre y cuando se entienda como un mecanismo transitorio excepcional a favor de las dos partes, y \u00fanicamente para los procesos que se encuentren en curso al momento de efectuarse la reliquidaci\u00f3n y no \u00a0para \u00a0procesos que se inicien posteriormente, en los cuales -considera- deben observarse las debidas oportunidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 52, excepto la frase &#8220;una vez hayan cumplido puntualmente con el pago de las tres primeras cuotas de la obligaci\u00f3n reestructurada&#8221;, la cual pide sea declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la Ley analizada no vulnera el principio de la cosa juzgada constitucional, por cuanto los fallos de la Corte Constitucional no consagran efectos retroactivos ni ordenan la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos como err\u00f3neamente lo entienden los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la mencionada Ley, en sus art\u00edculos 41, 42 y 46, al establecer los abonos a los cr\u00e9ditos vigentes, busca &#8220;reparar parcialmente los efectos nocivos que conllev\u00f3 la inclusi\u00f3n de la DTF en el c\u00e1lculo de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC&#8221;. Por tanto, aduce que impl\u00edcitamente el Estado reconoce su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los deudores y busca resarcirlos. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico no comparte la acusaci\u00f3n formulada por los actores, seg\u00fan la cual el sistema contemplado en la Ley 546 es materialmente igual al anterior, pues advierte que el nuevo sistema acoge lo dispuesto por las sentencias de la Corte Constitucional, elimina los aspectos que fueron declarados inconstitucionales y establece nuevos par\u00e1metros, es decir, respeta el principio de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Enumera las principales diferencias con el sistema anterior y expone que el nuevo sistema, aunque inicialmente exige mayores esfuerzos e ingresos familiares para la adquisici\u00f3n de inmuebles, lo que pareciera afecta el derecho a la vivienda, en realidad evita enga\u00f1os a los deudores que posteriormente los lleven a las p\u00e9rdidas de sus viviendas y de su inversi\u00f3n por insuficiencia en la capacidad de pago. Por lo tanto, tiene aspectos muy positivos, pero tambi\u00e9n tiene algunas deficiencias que deben ser corregidas para que se cumpla a cabalidad el cometido constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026advertimos que la ley no contempla mecanismos para controlar el cobro de intereses remuneratorios, variable fundamental del costo de la obligaci\u00f3n. La ley se limita a se\u00f1alar que la tasa de inter\u00e9s no puede ser modificada durante la vida del cr\u00e9dito (art. 17-2) precepto que puede generar inconvenientes por cuanto, ser\u00e1 favorable al deudor si obtuvo su cr\u00e9dito en un momento de bajas tasas de inter\u00e9s, pero que lo afectar\u00e1 si por el contrario adquiri\u00f3 su cr\u00e9dito en momentos de altas tasas de inter\u00e9s, porque se ver\u00e1 sometido a una tasa elevada durante todo el plazo, lo cual resultar\u00e1 excesivamente oneroso. Sin embargo, este aspecto se ve atenuado al permitir que en cualquier momento el deudor podr\u00e1 solicitar la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a favor de otra entidad financiera y de esta forma, podr\u00e1 acceder a tasas de inter\u00e9s m\u00e1s bajo (art. 24), operaci\u00f3n que no representar\u00e1 gastos notariales ni pago de impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de una tasa de inter\u00e9s m\u00e1xima por un a\u00f1o para los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, es una medida \u00a0temporal que no resuelve el problema de las altas tasas de inter\u00e9s que se cobran en los cr\u00e9ditos de vivienda. De una parte, porque permite la libertad de fijaci\u00f3n de las tasas en un mercado no competitivo, en el cual el sector financiero tienen un alto grado de cohesi\u00f3n que orienta el mercado y no ofrece al deudor verdaderas alternativas en el momento de adquirir vivienda. La competencia del sector financiero en nuestro pa\u00eds se da en t\u00e9rminos de publicidad y servicios, no en relaci\u00f3n con las tasas de inter\u00e9s, lo que ha ocasionado que tengamos una tasa de inter\u00e9s de las mas altas del mundo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 28 de la Ley, excepto la expresi\u00f3n &#8220;durante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley&#8221;, la cual considera que es inconstitucional mientras el legislador establece las tasas diferenciales de inter\u00e9s para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en su criterio, no se est\u00e1 cumpliendo con el cometido constitucional de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda, al dar a los cr\u00e9ditos para vivienda el mismo tratamiento que el de cualquier otro cr\u00e9dito relativo a tasas de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, otro aspecto que amenaza la estabilidad del sistema es la desproporci\u00f3n en los ajustes por inflaci\u00f3n entre la remuneraci\u00f3n al capital y la remuneraci\u00f3n al trabajo, pues mientras los salarios se ajustan anualmente con los \u00edndices de inflaci\u00f3n o por debajo de ellos, e incluso no se reajustan, como en este a\u00f1o, el costo del dinero se incrementa mensualmente, convirti\u00e9ndose la inflaci\u00f3n en el impuesto de los pobres, y expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado debe, como lo ha venido haciendo, tomar las medidas para controlar los niveles de inflaci\u00f3n y as\u00ed mismo, establecer mecanismos que garanticen el reajuste del capital y del trabajo de acuerdo con ella. As\u00ed lo establece la propia Carta Constitucional al consagrar como principio del derecho labora, la garant\u00eda de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil y al ordenar que el Estado por medio del Banco de la Rep\u00fablica vele por la capacidad adquisitiva del dinero, lo que incluye velar por la capacidad adquisitiva del salario, representaci\u00f3n monetaria del valor del trabajo. Por ello es necesario que no se interprete el v\u00ednculo entre la UVR y el IPC, de tal manera que el ajuste del valor de la primera sea equivalente al 100% del reajuste del \u00faltimo. El IPC, debe entenderse como un tope m\u00e1ximo, por debajo del cual se actualice la UVR, de tal manera que se logre mantener una relaci\u00f3n justa entre el incremento del salario y el nivel de precios. As\u00ed, a nuestro entender, debe interpretarse la expresi\u00f3n &#8216;ligado al \u00edndice de precios al consumidor&#8217;, contenida en el art\u00edculo 1 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante el impulso de los mecanismos de financiaci\u00f3n no intermediado establecidos por la ley y de captaci\u00f3n de recursos a largo plazo, pero, teniendo en cuenta que en nuestro medio no es muy fuerte este mercado, deben preverse controles a las tasas de inter\u00e9s bancario, teniendo en cuenta que las entidades financieras son la fuente m\u00e1s frecuente de recursos para compra de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Otra carencia que debe ponerse de relieve es la ausencia de una promoci\u00f3n especial para las formas asociativas de ejecuci\u00f3n de programas de vivienda, de que trata el art\u00edculo 51 Superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que es sano lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley analizada, pues debe garantizarse la plena informaci\u00f3n de los compradores de vivienda sobre los costos proyectados de su cr\u00e9dito, el comportamiento del mismo, as\u00ed como sus derechos y obligaciones. Respecto de las quejas presentadas por algunos deudores de vivienda por el aumento de las cuotas, dice que ese efecto es posible, pues &#8220;al no permitirse la capitalizaci\u00f3n de intereses, la cuota aumenta, principalmente en los primeros a\u00f1os de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por cuanto debe cubrir todos los intereses que se causen&#8221;, y afirma que a pesar de que en principio sea m\u00e1s gravoso, ello disminuir\u00eda el costo total del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador, el Estado debe proteger la vivienda de inter\u00e9s social, pues con ella se cubren las necesidades habitacionales de los grupos de menores ingresos, y para ello requiere de fuentes especiales de financiaci\u00f3n y mecanismos como las inversiones forzosas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dice, tambi\u00e9n requiere especial protecci\u00f3n la vivienda para los sectores del nivel medio de la poblaci\u00f3n, la que, si bien no incluye en principio subsidios estatales, s\u00ed debe contemplar l\u00edmites a las tasas de inter\u00e9s y programas p\u00fablicos y privados que la promuevan. Pero agrega que existe otra modalidad de compra de vivienda, que es la que se hace como negocio inmobiliario, la cual comprende la adquisici\u00f3n de inmuebles por parte de persona jur\u00eddicas, modalidad que -aduce- no puede estar comprendida dentro de las pol\u00edticas destinadas a proteger el derecho a la vivienda de que trata el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, ni dentro de los beneficios que contempla la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma que la constitucionalidad de las normas debe condicionarse a que se d\u00e9 un tratamiento diferencial a cada una de las modalidades de vivienda, pues lo que se busca es proteger el derecho de las personas naturales a acceder a una vivienda digna en condiciones justas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es razonable que los alivios a los cr\u00e9ditos se apliquen s\u00f3lo a los vigentes, pues con ello se estar\u00eda fomentando la cultura del no pago y, por tanto, las personas que ya cancelaron su deuda, a costa de grandes esfuerzos, se ver\u00edan afectadas. Sugiere, entonces, que a estas personas se les reconozca el valor correspondiente al abono al que tendr\u00edan derecho, el que dice debe ser certificado \u00a0por \u00a0las instituciones financieras, y cita, al respecto, la Sentencia C-149 del 22 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que como los abonos los hace el Estado con recursos p\u00fablicos, los mismos s\u00f3lo pueden ser alegados en su favor por tal ente en caso de que en un proceso judicial sea declarada su responsabilidad por los da\u00f1os que hubiera podido sufrir un deudor hipotecario. Y no es admisible que el art\u00edculo 43 se\u00f1ale que esos abonos pueden constituir excepci\u00f3n de pago oponible por los establecimientos de cr\u00e9dito en el evento de ser condenados; motivo por el cual solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la frase &#8220;tanto por el establecimiento de cr\u00e9dito como\u2026&#8221;, contenida en el inciso 1, del art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las sanciones contempladas en los art\u00edculos 41 y 42, manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026las mimas vulneran el principio constitucional del debido proceso al crear procedimientos especiales en contra de futuras moras del deudor. En primer lugar, la expresi\u00f3n &#8216;si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido&#8217;,, contenida en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 41, crea una sanci\u00f3n que estar\u00e1 pendiente durante toda la vida del cr\u00e9dito. En segundo lugar, el art\u00edculo 42 se\u00f1ala que los procesos que est\u00e9n en curso quedar\u00e1n suspendidos a solicitud del deudor, con el fin de que se surta la reliquidaci\u00f3n y si es del caso, la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito; anunciando en la parte final del par\u00e1grafo 3 que &#8216;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la actual crisis del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda no es responsabilidad de los deudores y que por el contrario las medidas transitorias que ahora se adoptan pretenden resarcir los pagos excesivos que ellos hicieron por el c\u00e1lculo indebido de la UPAC. Por lo tanto, las medidas correctivas deben dar lugar a un replanteamiento del cr\u00e9dito que no pueda reversarse en contra del deudor. En caso de una nueva situaci\u00f3n de mora, \u00e9sta no debe tener en cuenta los antecedentes crediticios del deudor, ni presumirse su responsabilidad con la sola demostraci\u00f3n de una mora cualquiera por la entidad crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que conforme al r\u00e9gimen ordinario, cuando un deudor incurre en una situaci\u00f3n de mora \u00e9sta queda solucionada con el pago y en un nuevo evento deber\u00e1 iniciarse el proceso correspondiente en todas sus etapas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, pide el Jefe del Ministerio P\u00fablico que se declare la inconstitucionalidad de los apartes transcritos, contenidos en los par\u00e1grafos terceros de los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita igualmente que se declaren inexequibles las expresiones &#8220;siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la Ley&#8221; y &#8220;cumplido lo anterior&#8221;, de los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 42, pues afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c. El alivio se aplica solamente a un cr\u00e9dito de vivienda por deudor: Esta limitaci\u00f3n resulta adecuado al precepto constitucional, por cuanto lo que se favorece en la ley es el derecho a la vivienda y no el negocio inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, as\u00ed como resulta l\u00f3gico que se beneficie un solo cr\u00e9dito por deudor, resulta contrario al principio de igualdad conceder el alivio a las entidades financieras o a cualquier otra entidad, que adquiera y enajene inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>d. No se encuentra justificada la diferenciaci\u00f3n hecha por el legislador, seg\u00fan la cual los deudores que se encuentran al d\u00eda, tendr\u00e1n derecho de manera autom\u00e1tica a la reliquidaci\u00f3n, mientras que los deudores morosos deber\u00e1n solicitarla expresamente y por escrito. Este requisito resulta injustificado, teniendo en cuenta que todos tienen derecho a ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considera ese despacho que la figura del arbitramento, consagrada en el art\u00edculo 35 de la Ley demandada, no desconoce precepto constitucional alguno y se enmarca dentro de los postulados del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, pero, sin embargo, advierte que en trat\u00e1ndose del derecho a la vivienda, protegido por la Constituci\u00f3n (art. 51), la norma legal debe sujetarse a ciertas limitaciones con el fin de que se garantice efectivamente tal derecho, pues -en su criterio- el tratamiento que se le pretende dar al arbitramento no garantiza el derecho a la igualdad contractual, dejando ver la posici\u00f3n dominante en que se encuentra la entidad financiera frente al deudor, toda vez que las condiciones del contrato las fija dicha entidad, la cual es especializada en cr\u00e9ditos hipotecarios; al momento de firmar el contrato, por lo general, el deudor no conoce las implicaciones de aceptar el pacto arbitral o la cl\u00e1usula compromisoria; normalmente el deudor est\u00e1 dispuesto a aceptar las cl\u00e1usulas que le impongan con el fin de obtener el cr\u00e9dito, y el ente es quien selecciona los \u00e1rbitros y, en principio, ser\u00e1 quien pague los honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la actividad de los \u00e1rbitros, afirma el Procurador: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Otro aspecto preocupante en cuanto a la garant\u00eda del derecho a la vivienda, es el hecho de que el \u00e1rbitro falle exclusivamente en derecho, por cuanto esto excluye el an\u00e1lisis de variables socio-econ\u00f3micas, a partir de las cuales el juez como garante de un orden justo, podr\u00eda tomar decisiones que garanticen los derechos de ambas partes y concilien la realidad contractual con la realidad socio-econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con relaci\u00f3n a la facultad asignada a los \u00e1rbitros para conocer de la ejecuci\u00f3n forzada de las obligaciones, consideramos que el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional en lo que ata\u00f1e al tr\u00e1mite de procesos ejecutivos, deber privativa y reservada al Estado, por cuanto ella implica el ejercicio de la coerci\u00f3n y coacci\u00f3n, que dentro de un Estado democr\u00e1tico de derecho, debe ser monopolio de \u00e9ste. En consecuencia, resulta tambi\u00e9n contrario al Ordenamiento Superior investir a los particulares (\u00e1rbitros) del poder que tienen los jueces de la Rep\u00fablica para recurrir a la colaboraci\u00f3n de otras autoridades, incluida la fuerza p\u00fablica, para hacer efectiva de manera directa, la ejecuci\u00f3n de las providencias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en cuanto a los contratos particulares de mutuo, se\u00f1ala que no es funci\u00f3n de la Corte pronunciarse al respecto, pues ello compete a los jueces ordinarios, quienes deben analizar si las relaciones contractuales mantuvieron el equilibrio y la equidad contractual. Y asegura que tampoco la Corte puede entrar a estudiar la responsabilidad del Estado por los pagos realizados en exceso, pues ello es de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita a la Corte declararse inhibida en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 35, relacionado con el pacto arbitral, pues en la demanda no se formulan cargos espec\u00edficos contra dicha disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en las conclusiones, el Procurador General pide la constitucionalidad de dicha disposici\u00f3n con el condicionamiento ya referido. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, ya que fueron objeto de la decisi\u00f3n de la Corte en la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, \u00a0debe abstenerse esta Corporaci\u00f3n \u00a0de \u00a0proferir \u00a0nueva \u00a0decisi\u00f3n de fondo sobre \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a01, 2, 3, 4, 6 \u00a0-inciso \u00a0final-, \u00a07, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 28 -par\u00e1grafo-, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco entrar\u00e1 la Corte a resolver de nuevo sobre el car\u00e1cter marco del articulado ni acerca de la posible invasi\u00f3n de la \u00f3rbita de otros \u00f3rganos del Estado por parte del Congreso, ya que sobre tales cargos se resolvi\u00f3 mediante el aludido Fallo. Y lo propio puede decirse sobre los aspectos formales de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cargos sobre vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica. Constitucionalidad de la atribuci\u00f3n de responsabilidad econ\u00f3mica al Estado por concepto de las reliquidaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n establece que el Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al alcance de esta disposici\u00f3n constitucional ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista sistem\u00e1tico, la Corte considera que esta acepci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico como fundamento del deber de reparaci\u00f3n del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1\u00ba), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administraci\u00f3n. As\u00ed, la \u00a0responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protecci\u00f3n de los administrados frente al aumento de la actividad del poder p\u00fablico, el cual puede ocasionar da\u00f1os, que son resultado normal y leg\u00edtimo de la propia actividad p\u00fablica, al margen de cualquier conducta culposa o il\u00edcita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garant\u00eda jur\u00eddica a la \u00f3rbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual r\u00e9gimen constitucional establece entonces la obligaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijur\u00eddicos que hayan sido cometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijur\u00eddico y \u00e9ste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la v\u00edctima por medio del deber de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9- Esta concepci\u00f3n de la posibilidad de indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico incluso originado en una actividad l\u00edcita del Estado armoniza adem\u00e1s con el principio de solidaridad (CP art. 1\u00ba) y de igualdad (CP art. 13), que han servido de fundamento te\u00f3rico al r\u00e9gimen conocido como de da\u00f1o especial, basado en el principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas. En efecto, si la Administraci\u00f3n ejecuta una obra leg\u00edtima de inter\u00e9s general (CP art. 1\u00ba) pero no indemniza a una persona o grupo de personas individualizables a quienes se ha ocasionado un claro perjuicio con ocasi\u00f3n de la obra, entonces el Estado estar\u00eda desconociendo la igualdad de las personas ante las cargas p\u00fablicas (CP art. 13), pues quienes han sufrido tal da\u00f1o no tienen por qu\u00e9 soportarlo, por lo cual \u00e9ste debe ser asumido solidariamente por los coasociados (CP art. 1\u00ba) por la v\u00eda de la indemnizaci\u00f3n de quien haya resultado anormalmente perjudicado. Se trata pues, de un perjuicio especial sufrido por la v\u00edctima en favor del inter\u00e9s general, por lo cual el da\u00f1o debe ser soportado no por la persona sino por la colectividad, por medio de la imputaci\u00f3n de la responsabilidad al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un da\u00f1o que debe ser antijur\u00eddico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jur\u00eddico de soportar el perjuicio, por lo cual \u00e9ste se reputa indemnizable. \u00a0Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijur\u00eddico, y para saberlo ser\u00e1 suficiente acudir a los elementos del propio da\u00f1o, que puede contener causales de justificaci\u00f3n que hacen que la persona tenga que soportarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Igualmente no basta que el da\u00f1o sea antijur\u00eddico sino que \u00e9ste debe ser adem\u00e1s imputable al Estado, es decir, debe existir un t\u00edtulo que permita su atribuci\u00f3n a una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Esta imputaci\u00f3n est\u00e1 ligada pero no se confunde con la causaci\u00f3n material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociaci\u00f3n entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligaci\u00f3n de reparar un da\u00f1o &#8220;es menester, que adem\u00e1s de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un \u00b4t\u00edtulo jur\u00eddico\u00b4 distinto de la simple causalidad material que legitime la decisi\u00f3n; vale decir, la \u00b4imputatio juris\u00b4 adem\u00e1s de la imputatio facti'&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que para poder deducir esta responsabilidad estatal resulta necesario que se demuestre que los da\u00f1os causados son imputables, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, a las autoridades p\u00fablicas, y que exista sentencia judicial que la declare. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n al que acuden los demandantes para deducir la inexequibilidad de los art\u00edculos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tales disposiciones legales estipulan en conjunto que, con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos 41 y siguientes &#8220;para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo&#8221; (art. 40); que los abonos se har\u00e1n &#8220;por el Gobierno Nacional&#8221; (art. 41); que el Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar T\u00edtulos de Tesorer\u00eda (TES), denominados en UVR y con el rendimiento que \u00e9ste determine, con pagos mensuales, &#8220;en las cuant\u00edas requeridas para atender la cancelaci\u00f3n de las sumas que se abonar\u00e1n a los cr\u00e9ditos hipotecarios&#8221; (art. 41, par\u00e1grafo 4); y en los art\u00edculos 44 y 45 se crea una \u00a0inversi\u00f3n \u00a0obligatoria \u00a0temporal \u00a0en \u00a0&#8220;T\u00edtulos \u00a0de \u00a0Reducci\u00f3n \u00a0de \u00a0Deuda&#8221; -TRD- destinados a efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. Se estatuye que los TRD se denominar\u00e1n en UVR; que ser\u00e1n emitidos por el Gobierno Nacional; que podr\u00e1n ser desmaterializados, tendr\u00e1n un plazo de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su colocaci\u00f3n y ser\u00e1n negociables (art. 44); que estar\u00e1n obligados a suscribir en el mercado primario TRD todos los establecimientos de cr\u00e9dito, las sociedades de capitalizaci\u00f3n, las compa\u00f1\u00edas de seguros, los fondos comunes ordinarios, especiales y de inversi\u00f3n administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversi\u00f3n administrados por las sociedades administradoras de inversi\u00f3n, salvo los fondos que tengan como objeto exclusivo la administraci\u00f3n de los recursos de seguridad social y los fondos de inversi\u00f3n extranjera, y los recursos destinados exclusivamente a la seguridad social administrados por las compa\u00f1\u00edas de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, las disposiciones acusadas dejan en cabeza del Estado, al menos en su mayor parte, sin perjuicio de las demandas que individualmente puedan instaurarse por los usuarios contra las entidades financieras por lo pagado a ellas en exceso entre 1993 y 1999, el costo de los abonos que se efect\u00faen o se hayan efectuado a favor de los antiguos deudores de UPAC, que corresponden a sus derechos, seg\u00fan precedentes providencias de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la disposici\u00f3n inmediata de los recursos, la normatividad previ\u00f3 las inversiones forzosas -temporales- a cargo de las entidades financieras, a trav\u00e9s de t\u00edtulos (TRD) que el Estado tendr\u00e1 que redimir, reconoci\u00e9ndoles intereses. Y en realidad el fisco recibe unos recursos que traslada, por conducto de las mismas instituciones acreedoras, a los deudores, contrayendo una deuda p\u00fablica interna, mediante la emisi\u00f3n y entrega de t\u00edtulos de tesorer\u00eda (TES), denominados en UVR, en las cuant\u00edas requeridas para atender la cancelaci\u00f3n de las sumas que se abonar\u00e1n a los cr\u00e9ditos hipotecarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como ya se indic\u00f3, se hac\u00eda imprescindible que la ley marco de vivienda contemplara las reglas generales aplicables a la transici\u00f3n entre el sistema anterior \u00a0de financiaci\u00f3n y el nuevo, y los criterios para fijar la equivalencia entre la UPAC y la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los preceptos integrantes del Cap\u00edtulo VIII de la Ley no contravienen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con las salvedades que adelante se indican, ya que tienen por objeto fijar las pautas, criterios y objetivos con base en los cuales pueda tener soluci\u00f3n el conflicto generado, respecto de miles de deudores hipotecarios, por la crisis del sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, debe reconocerse que a las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, dictadas por esta Corte, y a la expedici\u00f3n de la Ley acusada antecedieron inocultables s\u00edntomas de perturbaci\u00f3n social ocasionada por el aumento exagerado de las tasas de inter\u00e9s, por la vinculaci\u00f3n de la DTF al c\u00e1lculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalizaci\u00f3n de intereses en las obligaciones contraidas con el sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho p\u00fablicamente conocido, que por tanto no necesita prueba especial dentro de este proceso ni requiere ser sustentado en cifras, el de que las deudas en UPAC se hicieron impagables en la generalidad de los casos, en t\u00e9rminos tales que se extendi\u00f3 la mora y que la cartera hipotecaria de dif\u00edcil o imposible cobro creci\u00f3 desmesuradamente, conduciendo a la instauraci\u00f3n de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la econom\u00eda y para la estabilidad del cr\u00e9dito. A todo lo cual se agreg\u00f3 la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n del valor de los inmuebles, como una expresi\u00f3n m\u00e1s de la recesi\u00f3n que ha venido afectando al pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador encontr\u00f3, entonces, una situaci\u00f3n creada, de excepcional gravedad, de cuya soluci\u00f3n depend\u00eda no solamente la buscada reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica sino la atenci\u00f3n inmediata de la crisis individual y familiar causada por los aludidos factores, con inmenso perjuicio para miles de personas. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, a trav\u00e9s de la Ley, se anticip\u00f3 a reconocer su eventual responsabilidad, al menos parcial, en los motivos que llevaron al colapso, y asumi\u00f3 voluntariamente los costos inherentes al resarcimiento de los deudores perjudicados, quienes durante a\u00f1os efectuaron pagos por conceptos que esta Corte hall\u00f3 despu\u00e9s inconstitucionales, y tanto \u00e9l como las instituciones financieras se vieron enfrentados a la inminencia de un sinn\u00famero de demandas leg\u00edtimamente instauradas ante los jueces por los afectados, con miras a la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y a la devoluci\u00f3n o abonos de las cifras ya canceladas en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concibi\u00f3 en la normatividad una figura (la UVR) que sustituyera el sistema \u00a0UPAC, declarado \u00a0inexequible \u00a0por esta \u00a0Corte \u00a0mediante \u00a0Sentencia C-700 de 1999, y, toda vez que segu\u00edan vigentes m\u00e1s de ochocientas mil deudas hipotecarias contraidas a la luz de las normas precedentes, y estaban latentes los innumerables pleitos ejecutivos o de reclamo de las sumas pagadas, el legislador encontr\u00f3 indispensable la adecuaci\u00f3n de tales obligaciones al esquema creado, la conversi\u00f3n de la UPAC a la UVR, la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos para dar cumplimiento a las sentencias de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado, los abonos a los deudores por la diferencia que arrojase la comparaci\u00f3n entre las sumas que adeudaban y las que efectivamente cancelaron, la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda para quienes la hab\u00edan perdido y la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados, entre otras medidas que juzg\u00f3 propicias, aunque pudieran no plasmar un resarcimiento completo, para impedir que los efectos de la perturbaci\u00f3n social y econ\u00f3mica se extendieran. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, independientemente de la constitucionalidad de cada una de las normas del Cap\u00edtulo individualmente consideradas, el conjunto de las disposiciones puestas en vigencia obedeci\u00f3 a una leg\u00edtima actitud del legislador, quien quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a la circunstancia de una posible declaraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica y social por el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 215 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Como reiterada jurisprudencia de la Corte lo ha manifestado, a los estados de excepci\u00f3n solamente puede acudir el Ejecutivo cuando la magnitud de la crisis actual o inminente hace inoperantes los mecanismos normales de los que gozan las ramas del Poder P\u00fablico para mantener la estabilidad y el pac\u00edfico desenvolvimiento de las actividades econ\u00f3micas y sociales, sin sobresaltos. \u00a0<\/p>\n<p>Si la exigencia constitucional consiste en que los medios normales al alcance del Estado se agoten con antelaci\u00f3n al uso de los poderes extraordinarios del Jefe del Estado, el Congreso de la Rep\u00fablica goza de atribuciones suficientes para consagrar las normas legales que ataquen las causas de los fen\u00f3menos que podr\u00edan configurar situaciones cr\u00edticas y conducir a soluciones extraordinarias. Estas -repite la Corte- solamente se ajustan a la Constituci\u00f3n en circunstancias extremas, luego la oportuna acci\u00f3n legislativa encaja sin dificultad en los objetivos constitucionales enunciados desde el Pre\u00e1mbulo, consistentes en asegurar valores como la vida digna de las personas, la pac\u00edfica convivencia, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que es precisamente el legislador el encargado de desarrollar preceptos constitucionales como los contemplados en los art\u00edculos 51 y 335 de la Constituci\u00f3n, y que bien puede el Estado, por su conducto, proveer, mediante la apelaci\u00f3n a los recursos del Tesoro P\u00fablico, los mecanismos indispensables para la soluci\u00f3n -aunque sea parcial- de las necesidades que se muestran como impostergables, tal como aconteci\u00f3 con la materia objeto de regulaci\u00f3n por el estatuto que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Anota la Corte que, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, la que deber\u00e1 establecerse judicialmente en cada caso, se justifica que el mismo Estado, motu proprio, con miras a la prevalencia del bien com\u00fan, aporte, sin que sea \u00a0requisito un previo fallo judicial, algunos de los recursos necesarios para contener la perturbaci\u00f3n del orden social. \u00a0<\/p>\n<p>Es esa la justificaci\u00f3n de las normas legales enjuiciadas que ordenaron abonos en cabeza de los antiguos deudores del sistema financiero en virtud de contratos hipotecarios expresados en UPAC, hoy en UVR. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, nada de lo que se expone en esta Sentencia puede entenderse en el sentido de impedir que quienes estimen haber sufrido da\u00f1o en su patrimonio como consecuencia de los pagos efectuados por conceptos que la Corte declar\u00f3 inexequibles en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, acudan, como es su derecho (art. 229 C.P.), a los jueces para que diriman los conflictos existentes al respecto, sin perjuicio de la competencia que a la vez tiene la Superintendencia Bancaria para atender las quejas o reclamos que se formulen por las personas descontentas con sus reliquidaciones o abonos, para cristalizar as\u00ed los prop\u00f3sitos de la Constituci\u00f3n y de la ley en cuanto al restablecimiento de los derechos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende, con las excepciones que en detalle se se\u00f1alan m\u00e1s adelante, la exequibilidad de los art\u00edculos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999, referentes a reliquidaciones y abonos, que son considerados por esta Corporaci\u00f3n en abstracto, frente a la Carta Pol\u00edtica, sin que en el presente Fallo pueda entrar la Corte a examinar el modo concreto en que las reliquidaciones hayan sido efectuadas ni acerca de la validez de cada una de ellas, como en numerosos escritos presentados dentro del proceso se solicit\u00f3&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En las demandas se invoca, como ya se dijo, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, pero en criterio de la Corte no es a la luz de este precepto que debe analizarse el conjunto de mandatos legales objeto de proceso, si bien nada de lo dispuesto en la Ley ni en esta providencia ha de interpretarse en el sentido de que resulte excluida hacia el futuro la posibilidad que tienen los afectados para acudir a los jueces, tanto contra el Estado, por su posible responsabilidad -por acci\u00f3n u omisi\u00f3n- en los hechos, como contra las instituciones financieras, por lo que resulte hab\u00e9rseles cancelado de m\u00e1s en el pago de las cuotas de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se descarta que las lesiones de car\u00e1cter financiero efectivamente causadas a los deudores hipotecarios del sistema UPAC, en especial a partir de la inclusi\u00f3n de la DTF y la capitalizaci\u00f3n de intereses, puedan dar lugar a responsabilidades pecuniarias regidas por el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, aunque ello no ser\u00eda posible sin los previos procesos judiciales en los que -dentro de las garant\u00edas constitucionales y las posibilidades de defensa de los organismos y servidores oficiales correspondientes- se los encontrara responsables y se los obligara a pagar las indemnizaciones respectivas. Y, por supuesto, el Estado tendr\u00eda que repetir contra los funcionarios o exfuncionarios involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en la normatividad abstracta de cuyo examen se ocupa la Corte, no se ventila un juicio de responsabilidad pecuniaria colectiva de los entes estatales ni tampoco de las instituciones financieras, por los da\u00f1os -ciertos y cuantiosos- causados por los excesos del sistema UPAC a los deudores hipotecarios. Todo ello queda a consideraci\u00f3n de los jueces competentes, si son instauradas las correspondientes demandas, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales trazados por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del proceso de constitucionalidad consiste en el cotejo de las disposiciones acusadas con la Constituci\u00f3n. Y lo que, en el curso del mismo, ha encontrado esta Corporaci\u00f3n no es nada distinto de la asunci\u00f3n de una carga voluntaria en cabeza del tesoro p\u00fablico por la devoluci\u00f3n de lo pagado por conceptos inconstitucionales a las instituciones de car\u00e1cter financiero a lo largo de varios a\u00f1os, anticip\u00e1ndose en parte el Estado a reconocer su responsabilidad en la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en los fallos C-383, C-700 y C-747 de 1999, as\u00ed como el Consejo de Estado en la Sentencia del 21 de mayo de 1999, dedujeron que en las cuotas pagadas por los deudores hipotecarios a las instituciones financieras desde 1993, al haberse incluido en ellas los elementos inconstitucionales de la DTF y la capitalizaci\u00f3n de intereses, agreg\u00e1ndolos a la correcci\u00f3n monetaria, a los intereses remuneratorios y a las amortizaciones a capital (de \u00ednfima proporci\u00f3n en las cuotas), excedieron en mucho, durante varios a\u00f1os, los montos que han debido cancelarse, que s\u00f3lo eran los \u00faltimamente enunciados, y, por lo tanto, deb\u00eda procederse a una reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos para efectuar las compensaciones respectivas o hacer las devoluciones pertinentes en los eventos de pagos completos ya efectuados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed resulta de la Sentencia C-383, en la que se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se observa que al incluir la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda en la determinaci\u00f3n del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, se distorsiona por completo el justo mantenimiento del valor de la obligaci\u00f3n, se rompe el equilibrio de las prestaciones, de tal manera que ello apareja como consecuencia un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia prestamista y en desmedro directo y proporcional del deudor, lo que sube de punto si a su vez a los intereses de la obligaci\u00f3n se les capitaliza con elevaci\u00f3n consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que contin\u00faen produciendo nuevos intereses en forma indefinida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte que por las razones ya expuestas, la determinaci\u00f3n del \u00a0valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, como lo establece el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constituci\u00f3n, lo que significa que no puede tener aplicaci\u00f3n alguna, tanto en lo que respecta a la liquidaci\u00f3n, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por cr\u00e9ditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los cr\u00e9ditos futuros, pues esta sentencia es &#8220;de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares&#8221;, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991&#8243;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente Sentencia de Unificaci\u00f3n de jurisprudencia (SU-846 del 6 de julio de 2000. M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Sala Plena reiter\u00f3 estos criterios al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;ha de recordarse por la Corte, que la Constituci\u00f3n de 1991 se\u00f1ala como uno de los valores fundamentales, conforme a los cuales se organiza el Estado Colombiano, el de la justicia, para cuyo efecto declara que la pac\u00edfica convivencia de los asociados ha de realizarse en un \u201corden justo\u201d, que, al propio tiempo, implica que la actividad de las autoridades y de los \u00a0particulares ha de adelantarse conforme a los principios democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese mismo orden de ideas, la Constituci\u00f3n actual autodefine al Estado Colombiano como \u201cEstado Social de Derecho\u201d, lo que explica la existencia, en el ordenamiento constitucional, \u00a0de normas dirigidas a ese prop\u00f3sito, entre ellas, el art\u00edculo 51, en el cual se consagra el derecho a la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de una vivienda digna, por lo que imperativamente all\u00ed se dispone que, corresponde al Estado fijar \u201clas condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho\u201d, as\u00ed como se dispone que para el efecto promover\u00e1 \u201csistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n guarda estrecha relaci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0con los postulados a los que se ha hecho alusi\u00f3n en el numeral precedente y con lo dispuesto en los art\u00edculos 334 y 335 de la Carta, que consagran la intervenci\u00f3n del Estado en la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, tanto para racionalizarla como para \u201c conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes\u201d, y del mismo modo, ese prop\u00f3sito se encuentra ligado con la \u201cdemocratizaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito\u201d, como supuesto bajo el cual han de desarrollarse las actividades \u201cfinanciera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversi\u00f3n\u201d de los recursos captados del p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Precisamente, en acatamiento de los principios, valores y preceptos constitucionales a que se ha hecho menci\u00f3n, la Corte Constitucional profiri\u00f3 las sentencias C-383; C-700 y C-747 de 1999, \u00a0a las que en los p\u00e1rrafos siguientes se har\u00e1 breve referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En C-383 de 1999, se estableci\u00f3 que la determinaci\u00f3n del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante no pod\u00eda reflejar \u201clos movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221; como lo establec\u00eda un aparte del art\u00edculo 16, literal f) de la ley 31 de 1992, por considerar que ello contrariaba no s\u00f3lo los principios de equidad y justicia sino que quebrantaba el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto \u00e9ste ordena al Estado promover sistemas adecuados de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, adem\u00e1s que \u00a0no se cumpl\u00eda con el mandato constitucional sobre la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por cuanto ese factor romp\u00eda el equilibrio que deb\u00eda existir entre las entidades y los deudores. Raz\u00f3n por la que se estableci\u00f3 que, a partir de la fecha del fallo, mayo 27 de 1999, el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo no pod\u00eda reflejar \u00a0\u201clos movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;. Decisi\u00f3n que, en consecuencia, habr\u00eda de incidir en las nuevas cuotas a ser liquidadas para los cr\u00e9ditos adquiridos con anterioridad al fallo y para los cr\u00e9ditos futuros, pues en ninguna de \u00e9stas pod\u00eda tenerse en cuenta el mencionado factor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0Igualmente, en la sentencia C-747 de 1999, se estableci\u00f3 que el sistema de \u00a0capitalizaci\u00f3n de intereses contenido en el decreto ley 663 de 1993, \u00a0no pod\u00eda ser empleado en la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, en raz\u00f3n a que \u201c&#8230;ello desborda la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda, lo cual resulta, adem\u00e1s, &#8220;contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del derecho, es decir, opuesto a la &#8220;vigencia de un orden justo&#8221;, como lo ordena el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se determin\u00f3 la inexequibilidad del numeral tercero del art\u00edculo 121 del decreto ley 663 de 1993, y de la expresi\u00f3n &#8220;que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; contenida en el numeral primero de la norma en menci\u00f3n, \u00fanicamente en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos fueron diferidos hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, fecha l\u00edmite para que el Congreso de la Rep\u00fablica expidiera \u00a0la ley marco correspondiente, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-700 de 1999, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del sistema Upac por no estar contenido en una ley de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de mayo 21 de 1999, declar\u00f3 la nulidad parcial del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de junio 30 de 1995, proferida por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en la que expresamente se establec\u00eda \u201cEl Banco de la Rep\u00fablica calcular\u00e1 &#8230;el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio m\u00f3vil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa # 17 de 1993 de la Junta Directiva&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por sus implicaciones, \u00a0impon\u00edan a diversos \u00f3rganos estatales, espec\u00edficamente al legislador y al Banco de Rep\u00fablica, el deber de adoptar las medidas necesarias para dar plena eficacia a los fallos rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte, teniendo en cuenta que sus decisiones tocaban con la estructura misma del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo que ven\u00eda rigiendo en el pa\u00eds, opt\u00f3 por determinar los efectos de cada uno de sus fallos, en ejercicio de \u00a0la facultad que tiene de fijar \u00e9stos (sentencia C-113 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. As\u00ed, en \u00a0el fallo C-383 de 1999, se determin\u00f3 que, \u00a0a partir de mayo 27 de 1999, el valor de la Upac no pod\u00eda reflejar el \u201cmovimiento \u00a0de las tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda\u201d hecho que habr\u00eda de influir en la liquidaci\u00f3n de las nuevas cuotas de los cr\u00e9ditos vigentes y en la de aquellos que, bajo el mencionado sistema, se fueran a otorgar a partir de esa fecha. Por tanto, los deudores de cr\u00e9ditos del sistema Upac, a partir de este fallo \u00a0pod\u00edan exigir que sus cuotas fueran liquidadas excluyendo el mencionado factor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, era claro que para la efectividad de la sentencia C-383 de 1999, como de la providencia del Consejo de Estado, que no sobra decirlo, ten\u00eda efectos retroactivos, en el sentido que dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica desde el mismo d\u00eda en que \u00e9sta fue expedida, hac\u00eda necesario que este organismo, como ente encargado de establecer el valor de la Upac, actuase de forma inmediata para dar plena eficacia a aqu\u00e9llos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces que el tema debe ser ubicado, en este proceso, no exclusivamente en el campo de la responsabilidad patrimonial al que se refiere el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, sino en el de la justicia y la equidad, quebrantadas por la ruptura del equilibrio econ\u00f3mico entre deudores y acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las entidades financieras y sus deudores han proseguido la ejecuci\u00f3n de los contratos de cr\u00e9dito, ya que \u00a0por definici\u00f3n eran de largo plazo. Por tanto, aqu\u00e9llas siguen cobrando -rec\u00edbanlas o no- las cuotas y los saldos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, lo que debe darse en el curso de tales relaciones bilaterales no es nada diferente de la compensaci\u00f3n, para realizar el objetivo constitucional de un orden justo. Deben cruzarse las cuentas para saber qui\u00e9n finalmente le est\u00e1 debiendo a qui\u00e9n, y cu\u00e1nto. Y ello s\u00f3lo se logra si se reliquidan los cr\u00e9ditos. Lo anterior debe ocurrir aunque ya se haya cancelado la totalidad del pr\u00e9stamo, para proceder a las restituciones consiguientes, si es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999, a la cual pertenecen los siguientes p\u00e1rrafos, que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en cuanto se los vincul\u00f3 expresamente a la parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es claro que de lo dicho ha debido resultar una inmediata incidencia de lo resuelto en la liquidaci\u00f3n de las cuotas y saldos por deudas en UPAC, pues no es lo mismo multiplicar el n\u00famero de unidades de poder adquisitivo debidas por una UPAC cuyo valor se ha liquidado con el DTF, que hacerlo -como ha debido hacerse desde la Sentencia- a partir de una UPAC cuyo valor no incorpore -y no ha de incorporar nada, ni en m\u00ednima parte- los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Debe, pues, darse una adecuaci\u00f3n de todas las obligaciones hipotecarias en UPAC despu\u00e9s de la fecha de notificaci\u00f3n de la aludida Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, adem\u00e1s de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la pr\u00e1ctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar m\u00e1s de lo que deb\u00edan, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisi\u00f3n de sus contratos, la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y la devoluci\u00f3n de lo que hayan cancelado en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que la postergaci\u00f3n de los efectos de esta Sentencia queda condicionada al efectivo, real, claro e inmediato cumplimiento de la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, dictada por la Sala Plena&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de este \u00faltimo Fallo se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relaci\u00f3n con la inejecuci\u00f3n de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se d\u00e9 estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los factores que inciden en el c\u00e1lculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pero -claro est\u00e1- de las reliquidaciones resulta la obligaci\u00f3n de las entidades financieras de devolver o abonar a sus deudores las sumas que hab\u00edan recibido en exceso, y sus intereses a la misma tasa que ellas vienen aplicando, y no hay motivo v\u00e1lido alguno para que sea el Estado -con el dinero de los contribuyentes- el que de manera absoluta y exclusiva asuma la obligaci\u00f3n de restituir en su totalidad los enunciados recursos, pues tal carga, asumida por el Estado, se plasma en la Ley sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a sus organismos y a sus antiguos servidores por la adopci\u00f3n de las medidas y por la expedici\u00f3n de las normas que propiciaron el injusto traslado de fondos de los deudores hipotecarios a las instituciones crediticias, y tambi\u00e9n sin detrimento de los recursos que, previa sentencia judicial, corresponda restituir a las propias instituciones crediticias. Estas, en efecto, los recibieron, los usufructuaron y los invirtieron. Es de su cargo su devoluci\u00f3n, con los r\u00e9ditos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Si la justicia consiste en &#8220;dar a cada cual lo que le corresponde&#8221;, lo que tambi\u00e9n implica que cada uno responda por sus obligaciones y no por las de otro, a no ser que voluntaria y libremente quiera hacerlo, las normas acusadas no pod\u00edan hacer recaer esta responsabilidad pecuniaria exclusivamente en el Estado, ya que ello implicar\u00eda que se quebrantaran los conceptos de justicia y orden justo, plasmados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n; el fundamento social del Estado de Derecho (art. 1 C.P.); el principio de prevalencia del inter\u00e9s general -sacrificado aqu\u00ed en favor del particular representado por los entes financieros- (art. 1 C.P.); el art\u00edculo 2 Ib\u00eddem, que contempla como fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los derechos y deberes de las personas, y la vigencia de un orden justo, y que obliga a las autoridades a asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares; el art\u00edculo 333, a cuyo tenor la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la responsabilidad voluntariamente asumida por el Estado se entiende sin perjuicio de lo que los jueces dispongan en casos particulares, a la luz de las sentencias dictadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n declarados exequibles, en los indicados t\u00e9rminos, los art\u00edculos 44 y 45 de la normatividad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconstitucionalidad de los art\u00edculos 19 (parcial), 35, 36, 37 de la Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 propicia que las entidades financieras que otorguen cr\u00e9ditos para la construcci\u00f3n y adquisici\u00f3n de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, pacten con los deudores de dichos cr\u00e9ditos cl\u00e1usula compromisoria o compromiso, con el objeto de deferir a un tribunal de arbitramento lo relacionado con el cumplimiento y la ejecuci\u00f3n forzada de las obligaciones derivadas de dichos cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Estima esta Corporaci\u00f3n que la implantaci\u00f3n de ese sistema destinado a resolver los conflictos contractuales que se presenten con ocasi\u00f3n del cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda, viola el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el principio de igualdad (art\u00edculo 13 ib\u00eddem ) y el objetivo constitucional de un orden justo (Pre\u00e1mbulo), adem\u00e1s de frustrar -por contera- el ejercicio del derecho a una vivienda digna (art. 51 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe resaltarse que en la aludida materia operan los contratos por adhesi\u00f3n, en los cuales el acreedor impone las condiciones del acuerdo contractual, mientras que el deudor -parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n- limita su papel a la aceptaci\u00f3n de las reglas previamente establecidas por el primero. \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que quien pide el pr\u00e9stamo para la adquisici\u00f3n de vivienda se ve sometido a las imposiciones contractuales de las entidades financieras. \u00a0As\u00ed las cosas, la expresa alusi\u00f3n legal a que &#8220;solamente por solicitud expresa del deudor podr\u00e1 pactarse el procedimiento de arbitramento&#8221; resulta ser una inocua garant\u00eda para evitar que \u00e9ste se vea presionado y obligado a suscribir una cl\u00e1usula compromisoria, si se tiene en cuenta la fr\u00e1gil posici\u00f3n que \u00e9l ocupa en la relaci\u00f3n convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, muy f\u00e1cilmente, bajo la modalidad de formatos preimpresos, quien pide el pr\u00e9stamo se ve abocado a suscribir la cl\u00e1usula compromisoria por temor a que no se le otorgue el pr\u00e9stamo, y as\u00ed la parte m\u00e1s fuerte de la relaci\u00f3n contractual termina imponiendo su exclusiva voluntad, aunque pueda en apariencia presentarse una realidad distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Y despu\u00e9s, en los t\u00e9rminos de la normatividad impugnada, la instituci\u00f3n financiera -que en principio sufraga los honorarios de los \u00e1rbitros- los escoge, o los impone. \u00a0<\/p>\n<p>De la normatividad demandada no surge directamente la regla aplicable a la forma en que han de ser escogidos los \u00e1rbitros, y por tanto ello resultar\u00eda de la manera en que se redacte la cl\u00e1usula contractual respectiva, la cual, incluida en un contrato por adhesi\u00f3n, deja de nuevo indefenso, tambi\u00e9n en ese punto, al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las anteriores afirmaciones ser\u00edan suficientes para declarar la inexequibilidad de las normas en referencia, en todo caso es importante anotar que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 36 de la Ley objeto de an\u00e1lisis, tambi\u00e9n resulta ostensiblemente inconstitucional que una de las partes tenga la efectiva capacidad de sustraer de manera absoluta esta clase de procesos del normal conocimiento de la justicia ordinaria. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, al prever la posibilidad del arbitramento, lo contempla como extraordinario, puesto que, adem\u00e1s de hacerlo transitorio, exige la &#8220;habilitaci\u00f3n&#8221; por las partes, lo que significa que, por definici\u00f3n, debe ser convenido, no impuesto. Y, con base en el principio que obliga al juez -con mayor raz\u00f3n al de constitucionalidad- a velar por la prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.), esta Corte no puede pasar inadvertida la circunstancia del desequilibrio efectivo entre los contratantes en los pr\u00e9stamos hipotecarios, ni la falta de reglas claras en la normatividad objeto de examen, que permitieran llegar a genuinos y reales acuerdos en un plano de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertir la Corte que lo dicho no implica la condena de los pactos arbitrales per se, pues tales cl\u00e1usulas y los tribunales de arbitramento, como mecanismos \u00a0alternativos de \u00a0soluci\u00f3n \u00a0de conflictos, constituyen valioso instrumento para alcanzar el orden y la \u00a0paz sociales, siempre y cuando se cumpla con la indispensable condici\u00f3n de \u00a0efectividad consistente en que las partes en controversia tengan plena libertad \u00a0para decidir acerca de si acuden o no a ese medio, y nunca porque as\u00ed lo \u00a0imponga \u00a0la parte m\u00e1s fuerte, porque entonces dicha figura pierde su raz\u00f3n de ser, resulta distorsionada su finalidad, y \u00a0a \u00a0la \u00a0postre \u00a0se \u00a0convierte \u00a0en \u00a0motivo \u00a0adicional \u00a0de \u00a0querella \u00a0social, pues es muy \u00a0probable \u00a0que \u00a0la \u00a0parte \u00a0que \u00a0se \u00a0ha \u00a0visto \u00a0obligada \u00a0a acudir a la justicia \u00a0arbirtral -por fuerza de las aludidas circunstancias de debilidad- desconozca su legitimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de los art\u00edculos 35, 36 y 37 acusados. As\u00ed mismo, por unidad normativa, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la frase &#8220;o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los t\u00e9rminos establecidos en la correspondiente cl\u00e1usula compromisoria&#8221;, contenida en el art\u00edculo 19 de la Ley 546 de 1999. Recu\u00e9rdese que respecto de esta disposici\u00f3n s\u00f3lo ha operado la cosa juzgada constitucional relativa, ya que fue declarada exequible s\u00f3lo por los cargos examinados en la Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no se pronunciar\u00e1 sobre la posible inexequibilidad del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pedida subsidiariamente en una de las demandas, por ausencia total de cargos contra dicho precepto, lo que hace inepta la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Ley en referencia establece que el valor que se abone a cada cr\u00e9dito hipotecario por concepto de las reliquidaciones, as\u00ed como los subsidios que entregue el Gobierno Nacional dentro del programa de ahorro a los titulares de la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda dada en pago, constituir\u00e1n un pago que liberar\u00e1 al deudor frente al establecimiento de cr\u00e9dito acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n determina que ese pago puede dar lugar a la excepci\u00f3n de pago en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de liquidaciones de los cr\u00e9ditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos. Y, en caso de sentencia favorable, se prev\u00e9 que los valores se compensen contra el fallo. De igual manera, la norma en menci\u00f3n se\u00f1ala que esa excepci\u00f3n puede alegarse sobre el monto de los subsidios otorgados por el Gobierno a los titulares de la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda dada en pago, dentro del programa para completar la cuota inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 43 dispone que la referida excepci\u00f3n puede proponerse en cualquier estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el precepto legal en cuesti\u00f3n es exequible, pues no vulnera ning\u00fan texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas establecidas en el art\u00edculo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho consagrado en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica, y a reconocer a la compensaci\u00f3n por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el fin de evitar una situaci\u00f3n injusta, se estima pertinente advertir que, desde luego, la excepci\u00f3n que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de car\u00e1cter relativo, ya que cobija s\u00f3lo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todav\u00eda considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que \u00e9l adeuda a la instituci\u00f3n financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera esta Corporaci\u00f3n que no se puede anular toda posibilidad de reclamaci\u00f3n judicial efectiva del deudor contra la instituci\u00f3n financiera, presumiendo que el pago o abono efectuado cubre completa y satisfactoriamente lo que aqu\u00e9lla deb\u00eda al demandante, pues ello supondr\u00eda el desconocimiento del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.P), el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 ib\u00eddem), el equilibrio entre las partes y, en general, el orden justo al que propende la Constituci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999 se declarar\u00e1 exequible, pero en los t\u00e9rminos que se acaban de se\u00f1alar en este Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Se recalca que la parte motiva de esta Sentencia est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la resolutiva y, en consecuencia, es obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, en lo relacionado con la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 6 -inciso final-, 7, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 28 -par\u00e1grafo-, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- La Corte se INHIBE de proferir Fallo de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ausencia de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en la aludida Sentencia, en lo referente a los cargos que sobre vicios de forma han sido formulados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, los art\u00edculos 43, 44 y 45 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES los art\u00edculos 35, 36 y 37 acusados, y, por unidad normativa, la frase &#8220;o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los t\u00e9rminos establecidos en la correspondiente cl\u00e1usula compromisoria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1140\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Monopolio de poder coactivo judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede el Estado dejar en manos de particulares el ejercicio de las funciones propias de ese poder coactivo, que le permite por ejemplo dictar medidas provisionales de embargo y secuestro de bienes, adelantar procesos de ejecuci\u00f3n o rematar los inmuebles hipotecados, ya que tales prerrogativas est\u00e1n concentradas en la autoridad estatal y se desprenden del imperio de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica en cuanto tal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2777, D-2782, D-2783, D-2792, D-2802, D-2809 y D-2811 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, en lo relacionado con la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 6 -inciso final-, 7, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 28 -par\u00e1grafo-, 38, 39, 40, 41 y 42 de la ley 546 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales me remito, en el presente caso, aclaro el voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada, he compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1140\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2777 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaramos parcialmente nuestro voto en el asunto de la referencia, respecto de los motivos en que se fund\u00f3 la Corte para declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 35, 36 y 37 de la Ley 546 de 1999, en los cuales se consagr\u00f3 la posibilidad de cl\u00e1usula compromisoria para los posibles conflictos que se susciten entre las entidades financieras y sus deudores hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>Coincidimos con la Corte en lo resuelto, pero respetuosamente expresamos que, en nuestro criterio, se ha debido modificar expresamente la actual jurisprudencia en relaci\u00f3n con el monopolio del poder coactivo judicial en cabeza del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Pensamos que una raz\u00f3n fundamental para la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los mencionados preceptos radica precisamente en que, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede el Estado dejar en manos de particulares el ejercicio de las funciones propias de ese poder coactivo, que le permite por ejemplo dictar medidas provisionales de embargo y secuestro de bienes, adelantar procesos de ejecuci\u00f3n o rematar los inmuebles hipotecados, ya que tales prerrogativas est\u00e1n concentradas en la autoridad estatal y se desprenden del imperio de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica en cuanto tal. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, opinamos que la Corte Constitucional ha debido en esta ocasi\u00f3n volver a proclamar los postulados que se consignaron en la Sentencia T-057 del 20 de febrero de 1995, de la cual fue ponente el H. Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la que primordialmente se dijo lo que a continuaci\u00f3n transcribimos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. El derecho si es preciso puede hacerse cumplir de manera forzada a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de la coacci\u00f3n. El desacato de la norma, apareja la correlativa imposici\u00f3n, actual o posible, de una espec\u00edfica sanci\u00f3n o consecuencia negativa para el sujeto que realiza el comportamiento o la abstenci\u00f3n proscritas. El car\u00e1cter coactivo es, pues, rasgo esencial de la normatividad jur\u00eddica, sin el cual se corre el riesgo de socavar su funci\u00f3n como t\u00e9cnica de control y de orientaci\u00f3n social. Esta dimensi\u00f3n del orden jur\u00eddico, no descarta que sus mandatos frecuentemente se cumplan de manera espont\u00e1nea, y se postula sin perjuicio de que lo deseable en una sociedad democr\u00e1tica y participativa, sea la realizaci\u00f3n del derecho, como marco de la convivencia pac\u00edfica, con el menor recurso a la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>La coercibilidad, elemento que acompa\u00f1a al derecho, requiere de la existencia permanente de un aparato institucionalizado que administre la coacci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, las que a su turno le imprimen a su ejercicio, en raz\u00f3n del contenido y valores que defienden, el sello indeleble de la legitimidad democr\u00e1tica. S\u00f3lo as\u00ed, el empleo de las medidas de coacci\u00f3n por las instituciones permanentes del Estado, no se identifica con la violencia o el terror organizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico no se limita a dise\u00f1ar y establecer el aparato de fuerza y las condiciones para su ejercicio, sino que, adicionalmente, indica el m\u00e9todo de su actuaci\u00f3n y las formas procesales que deben observarse cuando se viola una norma jur\u00eddica y se hace entonces necesario poner en marcha sus dispositivos de constre\u00f1imiento o de reparaci\u00f3n. En este orden de ideas, el uso de la coacci\u00f3n resulta inseparable de sus condiciones de ejercicio y de las formas procesales que deben agotarse para su correcto empleo, fijadas en el derecho objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los particulares, en su condici\u00f3n de conciliadores y \u00e1rbitros, transitoriamente, pueden administrar justicia. Se pregunta la Corte si en este caso, la indicada investidura, les permite recibir y ejercitar v\u00e1lidamente habilitaciones de las partes para adelantar a trav\u00e9s del procedimiento arbitral juicios de ejecuci\u00f3n con base en t\u00edtulos ejecutivos o definir aspectos centrales en los que se ventilen ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como ser\u00eda la decisi\u00f3n de las excepciones propuestas por la persona demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la CP., la ley puede transitoriamente atribuir la funci\u00f3n jurisdiccional a particulares que obren como \u00e1rbitros o conciliadores. En el Estado social de derecho, los particulares colaboran de variadas maneras en el desarrollo de las funciones y fines estatales. Dicha colaboraci\u00f3n, en el \u00e1mbito jurisdiccional, no obstante, tiene car\u00e1cter transitorio y excepcional. En primer t\u00e9rmino, la conciliaci\u00f3n y el arbitraje s\u00f3lo pueden \u00a0tener por objeto asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho tr\u00e1mite, y es evidente que no todos lo son. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, \u00a0la paz y el orden p\u00fablico, se ponen en peligro si a los particulares, as\u00ed obren como conciliadores o \u00e1rbitros, se \u00a0les atribuye directamente la facultad de disponer del poder coactivo. \u00a0No es concebible que \u00a0el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, \u00a0se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores ( CP art 113). Tampoco resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que trascienden \u00a0la capacidad de disposici\u00f3n de las partes y respecto de los cuales no sea \u00a0posible habilitaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral. Entre las materias vedadas a los \u00e1rbitros y conciliadores, por las razones anotadas, se encuentra el conocimiento de las pretensiones ejecutivas. La existencia de un t\u00edtulo ejecutivo con base en el cual se formula la demanda, as\u00ed posteriormente se presenten excepciones y se deba decidir sobre \u00e9stas, coloca la controversia en un momento posterior al de la mera configuraci\u00f3n del derecho. Lo que se busca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ejecutiva es la intervenci\u00f3n del Estado con miras no a zanjar una disputa, sino a hacer efectivo un derecho sobre cuya existencia el demandante no ha menester reconocimiento distinto al de la verificaci\u00f3n del t\u00edtulo que, en los t\u00e9rminos de la ley, le sirve de suficiente causa y prueba. De otro lado, la ejecuci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada al uso de la fuerza p\u00fablica que, por las razones anotadas, ni la ley ni el pacto pueden transferir a los \u00e1rbitros o conciliadores. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las normas legales que regulan el arbitramento deben ser interpretadas a la luz de la Constituci\u00f3n. Contrariamente, la coadyuvante intenta explicar el alcance del art\u00edculo 116, inciso final, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir de la consideraci\u00f3n que le merecen las normas legales que gobiernan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las restricciones legales a la instituci\u00f3n arbitral, apuntan a justificar la imposibilidad de que ella pueda convertirse en foro sustituto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, la materia arbitrable s\u00f3lo puede estar integrada por asuntos o cuestiones susceptibles de transacci\u00f3n que surjan entre personas capaces de transigir. El \u00e1mbito de lo transable abarca los objetos &#8211; bienes, derechos y acciones &#8211; sobre los cuales existe capacidad de disposici\u00f3n y de renuncia. La conciliaci\u00f3n \u00a0y el arbitraje presuponen una diferencia o disputa entre las partes o la posibilidad de que entre ellas surja una controversia. El mismo concepto de parte que utiliza la Constituci\u00f3n se refiere a la posici\u00f3n asim\u00e9trica o de confrontaci\u00f3n en que se encuentran dos o m\u00e1s sujetos, derivable de un conflicto actual o potencial. Alrededor del t\u00edtulo ejecutivo bien puede darse un debate sobre su existencia y validez, pero \u00e9ste tiene una connotaci\u00f3n distinta. En primer t\u00e9rmino, con base en el t\u00edtulo su beneficiario o tenedor solicita al juez se decrete y lleve a efecto su cumplimiento coactivo, no la mera definici\u00f3n de un derecho, como quiera que en su favor obra la presunci\u00f3n de titularidad del respectivo derecho. Si la contraparte opone excepciones, su resoluci\u00f3n positiva o negativa es puramente incidental y, por tanto, se inscribe en un momento que todav\u00eda pertenece al curso de acci\u00f3n que ha de seguir el Estado cuando se propone aplicar la coacci\u00f3n y que consiste en determinar previamente si existen las condiciones de validez y de eficacia establecidas en la ley para seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. En todo caso, dado que los factores de competencia se toman en cuenta en el momento de entablar la acci\u00f3n, desde la perspectiva del tenedor del t\u00edtulo ejecutivo que se apresta a requerir la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, no existe diferencia ni controversia sobre la existencia y extensi\u00f3n de su derecho, sino necesidad de la intervenci\u00f3n del Estado para procurar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de poder coactivo de los \u00e1rbitros, lo corrobora la disposici\u00f3n del D.2279 de 1989, que somete a la justicia ordinaria lo relativo a la ejecuci\u00f3n del laudo, de conformidad con las reglas generales (Ibid, art. 40, par\u00e1grafo). Si en verdad dispusieran de este poder los \u00e1rbitros, la norma sobrar\u00eda. Id\u00e9ntica conclusi\u00f3n cabe extraer del inciso 2o del art\u00edculo 1o del decreto 2279 de 1989, modificado por el art\u00edculo 96 de la ley 23 de 1989, que en punto al arbitramento sobre el contrato de arrendamiento, establece que &#8220;los aspectos de ejecuci\u00f3n que demanden las condenas en los laudos deber\u00e1n tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco tiene asidero constitucional el arbitraje circunscrito a la definici\u00f3n de las excepciones propuestas por la parte ejecutada. El proceso ejecutivo es inescindible y conserva ese car\u00e1cter a\u00fan en la fase cognitiva que se debe recorrer a fin de resolver las excepciones presentadas contra el t\u00edtulo. La definici\u00f3n de las excepciones es un momento en el tr\u00e1mite que ha de seguir el Estado antes de consumar la ejecuci\u00f3n. Resulta contrario a toda econom\u00eda procesal, que para llevar a cabo una ejecuci\u00f3n se deba suspender el proceso ejecutivo, reconocer en un proceso declarativo la calidad ejecutiva del t\u00edtulo, base de \u00a0la ejecuci\u00f3n y, posteriormente reiniciar la ejecuci\u00f3n misma. De otro lado los arreglos extrajudiciales a que lleguen eventualmente las partes y que puedan conducir al desistimiento de la acci\u00f3n ejecutiva, no se califican como arbitramento ni desvirt\u00faan la esencia de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe anotar que los procesos ejecutivos se inician con base en un t\u00edtulo que de conformidad con la ley, presta m\u00e9rito ejecutivo, hip\u00f3tesis que difiere del supuesto en el que es necesario resolver previamente sobre la existencia de un derecho, lo que ciertamente si corresponde \u00a0a la competencia del Tribunal de Arbitramento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1140\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2777 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto los conceptos vertidos en la aclaraci\u00f3n de voto correspondiente al expediente D-2777, sentencia C-1140\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 128\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2777, D-2782, D-2783, D-2792, D-2802, D-2809 y D-2811 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Sixto Acu\u00f1a Acevedo, Fernando Salazar Escobar, Rafael Bohorquez Silva, Armando Arciniegas Ni\u00f1o, Myriam Bustos S., Pablo Bustos S\u00e1nchez, Dar\u00edo Platarrueda Vanegas, Mar\u00eda Consuelo Romero Mill\u00e1n, Felipe Rinc\u00f3n Salgado y Luis Armando Montoya Mun\u00e9var \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de la parte resolutiva de la Sentencia C-1140\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C , veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que en la sentencia C-1140 del 30 de agosto de 2000, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quinto.- Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES los art\u00edculos 35, 36 y 37 acusados, y, por unidad normativa, la frase &#8220;o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los t\u00e9rminos establecidos en la correspondiente cl\u00e1usula compromisoria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que por un error de transcripci\u00f3n en la parte resolutiva de dicha sentencia no se mencion\u00f3 el art\u00edculo al cual pertenece la frase &#8220;o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los t\u00e9rminos establecidos en la correspondiente cl\u00e1usula compromisoria&#8221;, a pesar de que en la parte motiva s\u00ed se especific\u00f3 que hace parte del art\u00edculo 19 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, es necesario corregir la parte resolutiva de la citada providencia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Enmendar la parte resolutiva de la Sentencia C-1140 del 30 de agosto de 2000, en el sentido de incluir la expresi\u00f3n &#8220;del art\u00edculo 19 de la Ley 546 de 1999&#8221;. En consecuencia, la parte resolutiva de dicha providencia quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quinto.- Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES los art\u00edculos 35, 36 y 37 acusados, y, por unidad normativa, la frase &#8220;o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los t\u00e9rminos establecidos en la correspondiente cl\u00e1usula compromisoria&#8221;, del art\u00edculo 19 de la Ley 546 de 1999&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte, que env\u00ede copia del presente auto al archivo de esta Corporaci\u00f3n, para que sea adjuntado al expediente correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte, que envi\u00e9 copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunic\u00f3 la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1140\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/UVR-Sistema de financiaci\u00f3n de vivienda \u00a0 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Reliquidaciones en cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0 No se descarta que las lesiones de car\u00e1cter financiero efectivamente causadas a los deudores hipotecarios del sistema UPAC, en especial a partir de la inclusi\u00f3n de la DTF y la capitalizaci\u00f3n de intereses, 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