{"id":4998,"date":"2024-05-30T20:33:56","date_gmt":"2024-05-30T20:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1142-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:56","slug":"c-1142-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1142-00\/","title":{"rendered":"C-1142-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1142\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de las c\u00e1maras de comercio, en especial en lo que toca con el registro mercantil, son de car\u00e1cter p\u00fablico, no obstante la naturaleza privada de tales entes, como lo ha se\u00f1alado la Corte en varias de sus providencias. No obstante su naturaleza privada, las c\u00e1maras de comercio cumplen funciones p\u00fablicas de aquellas que corresponde ejecutar al Estado, pero que, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 210 C.P., tambi\u00e9n pueden ser desarrolladas por particulares, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. En efecto, el inciso 2\u00b0 del citado art\u00edculo constitucional consagra que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que la ley se\u00f1ale, trasladando al legislador la facultad de precisar en qu\u00e9 forma pueden las personas privadas desarrollar este tipo de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA POR PARTICULARES-Regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA POR PARTICULARES-Inhabilidades\/CAMARA DE COMERCIO-Inhabilidades para abogados, economistas y contadores \u00a0<\/p>\n<p>Si se analizan las funciones a cargo de las c\u00e1maras de comercio, que est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Mercantil, se observar\u00e1 que, en esencia, est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con la funci\u00f3n p\u00fablica del manejo del registro comercial, y en la soluci\u00f3n de conflictos entre comerciantes o entre \u00e9stos y entidades estatales en virtud de contrataciones. Debido a que estos profesionales tienen acceso a todo tipo de informaci\u00f3n contenida en el registro mercantil, es natural que la ley previera, como lo hizo, la incompatibilidad, con el objeto de preservar el sano manejo de los asuntos en el interior de las c\u00e1maras, impidiendo a los trabajadores dedicados a esa funci\u00f3n el ejercicio profesional particular por fuera de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Incompatibilidades para ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES EN CARGOS DE CAMARA DE COMERCIO-Distinci\u00f3n discriminatoria entre empleados permanentes y transitorios\/INCOMPATIBILIDADES EN CARGOS DE CAMARA DE COMERCIO-Deben extenderse a todas las profesiones \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Facultad para sancionar empleados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2835 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Comercio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Ariza Romero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto N\u00famero 410 de 1971\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 27) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito all\u00ed establecido, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Los abogados, economistas y contadores que perciban remuneraci\u00f3n como empleados permanentes de las c\u00e1maras de comercio, quedar\u00e1n inhabilitados para ejercer su profesi\u00f3n en asuntos particulares mientras permanezcan en sus cargos, so pena de destituci\u00f3n por mala conducta y multa hasta de veinte mil pesos. Una y otra las decretar\u00e1 el Superintendente de Industria y Comercio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que el art\u00edculo impugnado vulnera el 13, el 53 y el 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considera que dicha disposici\u00f3n es discriminatoria, por cuanto s\u00f3lo consagra inhabilidades para los abogados, economistas y contadores que sean empleados permanentes de las c\u00e1maras de comercio, dejando de lado a los dem\u00e1s profesionales y marginando, incluso, a los trabajadores ocasionales o transitorios que cumplen las mismas funciones y gozan de id\u00e9nticos derechos y deberes que los permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la norma acusada tambi\u00e9n viola los art\u00edculos 16, 20 y 26 de la Carta, toda vez que esa inhabilidad establecida les cercena a los abogados, economistas y contadores la posibilidad de ejercer con plena libertad su profesi\u00f3n, es decir, carecen de aptitud legal para intervenir en negocios o asumir asuntos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la norma acusada se dict\u00f3 cuando a\u00fan no se ten\u00eda clara la naturaleza jur\u00eddica de las c\u00e1maras de comercio, por lo que la &#8220;inhabilidad&#8221; que consagra ese precepto es una figura original del Derecho P\u00fablico, aplicable a los empleados p\u00fablicos, lo que hoy en d\u00eda no es admisible, toda vez que las c\u00e1maras de comercio no son entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para el demandante, no es aceptable que, seg\u00fan el art\u00edculo impugnado, el proceso disciplinario por mala conducta del empleado lo adelante el Superintendente de Industria y Comercio, ya que de dichos procesos conoce el Consejo Superior de la Judicatura y\/o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito posterior, el actor reitera y ampl\u00eda los argumentos esbozados en la demanda y afirma que le corresponde a la Corte Constitucional &#8220;indagar en las actas de la comisi\u00f3n redactora del C\u00f3digo de Comercio cu\u00e1les fueron las razones jur\u00eddicocient\u00edficas, si fue que las hubo o no para plasmar tan imperial y absoluta prohibici\u00f3n consistente en la enunciada inhabilidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que no se vulneran los preceptos constitucionales se\u00f1alados por el actor, toda vez que las c\u00e1maras de comercio prestan un servicio p\u00fablico y, por lo tanto, la labor de sus empleados debe estar orientada por los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n p\u00fablica. Afirma que los temas comerciales, en todas sus dimensiones y facetas, son estudiados por las disciplinas del Derecho, la Econom\u00eda y la Contabilidad, de tal forma que se justifica el trato especial dado por la legislaci\u00f3n a los profesionales de esas \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, adem\u00e1s, que el art\u00edculo impugnado lo que pretende es que la funci\u00f3n de las c\u00e1maras de comercio sea transparente y que los profesionales que laboran all\u00ed cumplan sus funciones desprendidos de todo inter\u00e9s personal y de manera imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del interviniente, el trato diferencial consagrado en el art\u00edculo 90, objeto de an\u00e1lisis, se justifica en la medida en que se aplica a personas que, por su condici\u00f3n, prestan servicios diferentes a los de las otras categor\u00edas de profesionales que trabajan en las c\u00e1maras de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que el cargo formulado por el actor, en relaci\u00f3n con la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones, no debe prosperar ante la Corte, ya que aqu\u00e9l no se\u00f1al\u00f3 las disposiciones constitucionales infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eugenio Marulanda G\u00f3mez, actuando en su calidad de ciudadano y Presidente de la Confederaci\u00f3n de C\u00e1maras de Comercio, CONFECAMARAS, presenta escrito con el objeto de coadyuvar la demanda instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que las c\u00e1maras de comercio no son \u00a0entidades p\u00fablicas y por tal motivo sus relaciones laborales se rigen por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual admite la exclusividad del trabajador, pero aduce que siempre dicha cl\u00e1usula es concertada, sin afectar el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el coadyuvante, la disposici\u00f3n acusada desconoce los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, apoderado del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, presenta escrito sustentando las razones que justifican la constitucionalidad del art\u00edculo impugnado, toda vez -a su juicio- no vulnera precepto alguno de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el interviniente que los argumentos esgrimidos por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada son precarios y no alcanzan a provocar controversia de fondo sobre su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que como entes particulares, las c\u00e1maras de comercio cumplen funciones administrativas en las condiciones establecidas en la ley y con el sometimiento al r\u00e9gimen aplicable a los particulares cuando ejercen tales artibuciones. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, las incompatibilidades establecidas por el legislador buscan mantener la probidad del servidor p\u00fablico en el ejercicio de sus funciones, imposibilitando el desempe\u00f1o simult\u00e1neo de dos cargos o actividades que puedan poner en peligro la transparencia del desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que el Constituyente no estableci\u00f3 condicionamiento alguno para que el legislador defina las incompatibilidades, lo que quiere decir que dicha potestad es amplia. Y en cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, alegada por el demandante, asegura que el principio de igualdad no implica forzosamente que la igualdad sea mec\u00e1nica o matem\u00e1tica, sino que el trato diferencial tenga una justificaci\u00f3n v\u00e1lida, previo un an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad entre los medios utilizados y la medida considerada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de ese Despacho, la prohibici\u00f3n consagrada en la disposici\u00f3n acusada resulta razonable y se ajusta a los postulados constitucionales que persiguen la transparencia en el ejercicio profesional y la protecci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto objeto de examen \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Comercio por considerar que esta disposici\u00f3n desconoce los preceptos contenidos en los art\u00edculos 13, 16, 20, 26, 53 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1ala el accionante que la norma acusada viola el derecho a la igualdad de los abogados, economistas y contadores, frente a quienes desempe\u00f1an otras profesiones y tambi\u00e9n respecto de quienes desarrollan las mismas actividades, pero en empleos no permanentes, y que desconoce la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos se\u00f1alados como m\u00ednimos en la Constituci\u00f3n a prop\u00f3sito del Estatuto del Trabajo que debe expedir el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo demando. Su justificaci\u00f3n. La actividad de servicio p\u00fablico a cargo de las c\u00e1maras de comercio. Los conflictos de intereses \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada prohibe el ejercicio de la actividad profesional, en asuntos particulares, a los abogados, economistas y contadores que perciban remuneraci\u00f3n como empleados permanentes de las c\u00e1maras de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n se \u00a0traduce, seg\u00fan el texto legal, en una incompatibilidad para el desempe\u00f1o privado de su gesti\u00f3n por parte de los mencionados profesionales, mientras permanezcan en sus cargos, y tambi\u00e9n se concreta en las sanciones de destituci\u00f3n por mala conducta y multa hasta de veinte mil pesos, ambas impuestas por el Superintendente de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la disposici\u00f3n acusada se acomoda a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que las funciones de las c\u00e1maras de comercio, en especial en lo que toca con el registro mercantil, son de car\u00e1cter p\u00fablico, no obstante la naturaleza privada de tales entes, como lo ha se\u00f1alado la Corte en varias de sus providencias, entre otras la C-144 del 20 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su naturaleza privada, las c\u00e1maras de comercio cumplen funciones p\u00fablicas de aquellas que corresponde ejecutar al Estado, pero que, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 210 C.P., tambi\u00e9n pueden ser desarrolladas por particulares, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. En efecto, el inciso 2\u00b0 del citado art\u00edculo constitucional consagra que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que la ley se\u00f1ale, trasladando al legislador la facultad de precisar en qu\u00e9 forma pueden las personas privadas desarrollar este tipo de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los nuevos esquemas del Estado, cada vez es m\u00e1s frecuente que los particulares entren a desarrollar muchas de las tareas que a aqu\u00e9l pertenecen, sin que ello cambie la naturaleza de la entidad particular que las realiza, ni sus empleados adquieran la calidad de servidores p\u00fablicos. Es un concepto material y no formal ni subjetivo de la actividad que desarrollan, lo cual implica que se la considere y eval\u00fae por su naturaleza propia y por su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala qui\u00e9nes son considerados como servidores p\u00fablicos y consagra que ellos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por al Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. La norma agrega que \u201cla Ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de funciones administrativas, debe reiterarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, de las consideraciones anteriores se desprende con meridiana claridad que el desempe\u00f1o de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y que esa atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jur\u00eddicas, no implica mutaci\u00f3n en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la funci\u00f3n, que conserva inalterada su condici\u00f3n de sujeto privado sometido al r\u00e9gimen de derecho privado en lo atinente a la organizaci\u00f3n y desarrollo de las actividades anejas a su espec\u00edfica finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, resulta ineludible precisar que las personas jur\u00eddicas privadas aunque se hallan esencialmente orientadas a la consecuci\u00f3n de fines igualmente privados, en la medida en que hayan sido investidas de la facultad de ejercer funciones administrativas, participan de la naturaleza administrativa, en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo desempe\u00f1o ocupan la posici\u00f3n de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder p\u00fablico y encontr\u00e1ndose, en consecuencia, sometidas a la disciplina del derecho p\u00fablico; de modo que los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que, seg\u00fan el art\u00edculo 209 Superior, gu\u00edan el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa, les son por completo aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el r\u00e9gimen de derecho administrativo sujeta a la persona privada que cumple funci\u00f3n administrativa a la consiguiente responsabilidad y le impone el despliegue de una actuaci\u00f3n ce\u00f1ida a lo expresamente autorizado y permitido para la consecuci\u00f3n de la espec\u00edfica finalidad p\u00fablica que se persigue; ello se erige en una garant\u00eda para el resto de los asociados y justifica la operancia de los controles especiales que, normalmente, se ubican en cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-166 del 20 de abril de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso destacar que el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas por los particulares est\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen fijado por la ley, a la que corresponde adem\u00e1s, regular su ejercicio. Y fue precisamente la ley, contenida en el C\u00f3digo de Comercio, la que consagr\u00f3 en el art\u00edculo 90 demandado la incompatibilidad de la que se trata, en cabeza de los abogados, economistas y contadores, por raz\u00f3n de la naturaleza de las funciones p\u00fablicas que ejecutan las c\u00e1maras de comercio, en cuanto al desempe\u00f1o de sus respectivas profesiones en forma paralela, pues, aparte de la distracci\u00f3n del tiempo que como empleados de tales instituciones debe ser exclusivo, el legislador estim\u00f3 apropiado impedir toda clase de conflictos entre el inter\u00e9s puramente privado y el p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bien puede observarse que no ser\u00eda extra\u00f1a, en virtud de la t\u00edpica funci\u00f3n p\u00fablica de la cual se trata -llevar el registro mercantil-, la colisi\u00f3n entre los prop\u00f3sitos del servicio y los fines particulares del propio ejercicio profesional, evento que, de presentarse, atentar\u00eda contra la pulcritud e imparcialidad propia de la indicada tarea de servicio p\u00fablico, y romper\u00eda el equilibrio que ha de garantizarse en su desarrollo, adem\u00e1s de que otorgar\u00eda indebida ventaja a unos comerciantes -los clientes del empleado- sobre todos los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se analizan las funciones a cargo de las c\u00e1maras de comercio, que est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Mercantil, se observar\u00e1 que, en esencia, est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con la funci\u00f3n p\u00fablica del manejo del registro comercial, y en la soluci\u00f3n de conflictos entre comerciantes o entre \u00e9stos y entidades estatales en virtud de contrataciones. Debido a que estos profesionales tienen acceso a todo tipo de informaci\u00f3n contenida en el registro mercantil, es natural que la ley previera, como lo hizo, la incompatibilidad, con el objeto de preservar el sano manejo de los asuntos en el interior de las c\u00e1maras, impidiendo a los trabajadores dedicados a esa funci\u00f3n el ejercicio profesional particular por fuera de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal precepto no viola el principio de igualdad, pues se est\u00e1 regulando la situaci\u00f3n de una especial franja de trabajadores, quienes tienen a cargo una funci\u00f3n p\u00fablica de excepcional importancia. Ni se obstruye el libre desarrollo de la personalidad, toda vez que, como el propio art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica lo manifiesta, la libertad tiene por l\u00edmites los derechos de los dem\u00e1s y el orden p\u00fablico, siendo evidente que aqu\u00ed resultan preservados los derechos de todos aqu\u00e9llos que tramitan asuntos ante las c\u00e1maras de comercio y que tienen derecho a ser tratados imparcial y objetivamente, a lo cual debe a\u00f1adirse que al orden jur\u00eddico importa la transparencia y claridad que se garantice en punto al manejo del registro p\u00fablico de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estima la Corte que la norma enjuiciada se oponga al libre ejercicio de las profesiones (art. 26 C.P.), pues de una parte esa garant\u00eda no impide que el legislador se\u00f1ale incompatibilidades para quienes ejercen funci\u00f3n p\u00fablica, y de otra no se trata de una libertad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Menos todav\u00eda puede decirse que se haya violado el art\u00edculo 20 de la Carta, sobre libertad de expresi\u00f3n, ni el 70, que garantiza el acceso de los colombianos a la cultura, normas que el actor menciona como quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la disposici\u00f3n en referencia no se opone a ninguna de las garant\u00edas m\u00ednimas plasmadas por el Constituyente en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, ni se afecta el bloque de constitucionalidad en materia de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed resulta abiertamente discriminatorio es que se distinga entre empleados permanentes y transitorios o temporales, toda vez que, si existe incompatibilidad para unos, debe existir para todos los que laboran para estas entidades, durante el tiempo de ejercicio del cargo, no importa si su \u00a0vinculaci\u00f3n es permanente o transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la prohibici\u00f3n de que se trata debe referirse solamente a aquellos empleados que cumplan directamente labores relacionadas con la funci\u00f3n p\u00fablica del registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n vulnera el principio de igualdad que la incompatibilidad contemplada en el art\u00edculo se circunscriba a ciertas profesiones, cuando los conflictos de intereses pueden darse respecto de todas ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Con buen sentido el legislador, a quien corresponde constitucionalmente fijar las condiciones dentro de las cuales pueden los particulares desarrollar ciertas funciones p\u00fablicas, introdujo en el art\u00edculo 90 del C. de Co. la prohibici\u00f3n acusada, que ser\u00e1 declarada exequible en el presente fallo, con excepci\u00f3n de las palabras &#8220;abogados, economistas y contadores&#8221;, y \u201cpermanentes\u201d, contenidas en el citado precepto legal, cuya inexequibilidad, por romper el principio de igualdad, es manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deben ser declaradas inexequibles las frases &#8220;multas hasta de veinte mil pesos&#8221; y &#8220;Una y otra las decretar\u00e1 el Superintendente de Industria y Comercio&#8221;, por cuanto, en criterio de la Corte, le ha sido atribuida a dicho organismo administrativo -que tiene a su cargo la vigilancia y control sobre las c\u00e1maras de comercio- una funci\u00f3n que constitucionalmente no corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, a cuyo nombre act\u00faa (art. 189 C.P.), sino a las propias c\u00e1maras de comercio como entidades privadas y en su calidad de empleadoras, las cuales, si se presenta la incompatibilidad consagrada, deben separar a su trabajador de las funciones p\u00fablicas que viene desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez comunicada esta Sentencia y declaradas las ya enunciadas inexequibilidades, la norma deber\u00e1 leerse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 90.- Los que perciban remuneraci\u00f3n como empleados de las c\u00e1maras de comercio quedar\u00e1n inhabilitados para ejercer su profesi\u00f3n en asuntos particulares mientras permanezcan en sus cargos, so pena de destituci\u00f3n por mala conducta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Comercio, salvo las expresiones &#8220;abogados, economistas y contadores&#8221; y &#8220;permanentes&#8221;, y las frases &#8220;y multa hasta de veinte mil pesos&#8221; y &#8220;Una y otra las decretar\u00e1 el Superintendente de Industria y Comercio&#8221;, todas las cuales se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1142\/00 \u00a0 Las funciones de las c\u00e1maras de comercio, en especial en lo que toca con el registro mercantil, son de car\u00e1cter p\u00fablico, no obstante la naturaleza privada de tales entes, como lo ha se\u00f1alado la Corte en varias de sus providencias. 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