{"id":4999,"date":"2024-05-30T20:33:56","date_gmt":"2024-05-30T20:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1143-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:56","slug":"c-1143-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1143-00\/","title":{"rendered":"C-1143-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1143\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos concursales se orientan hacia la protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n empresarial y, a trav\u00e9s de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio. Este triple objetivo se logra mediante la sujeci\u00f3n de las empresas que afrontan crisis econ\u00f3micas a ciertos tr\u00e1mites, que pueden ser de dos clases: a) el concordato, o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor, y b) la liquidaci\u00f3n obligatoria, o realizaci\u00f3n de los bienes del deudor para atender el pago ordenado de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCORDATO-Objeto\/PROCESO CONCORDATARIO-Justificaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La figura del concordato permite que las empresas con dificultades graves en el pago de sus pasivos, lleguen a un acuerdo con sus acreedores, con la finalidad de permitir su recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n, en tanto unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuentes generadoras de empleo, y asimismo proteger el cr\u00e9dito, a la vez que se trazan las reglas a las cuales se someter\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones insolutas a su cargo. El r\u00e9gimen concordatario encuentra su justificaci\u00f3n constitucional, en el deber del Estado de crear mecanismos para promover el sector empresarial, y as\u00ed preservar la funci\u00f3n que \u00e9ste cumple en materia de desarrollo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA-Direcci\u00f3n a cargo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCORDATARIO-Sujetos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCORDATARIO-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCORDATARIO-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Funci\u00f3n jurisdiccional en procesos concursales \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa del orden nacional que en virtud de delegaci\u00f3n presidencial ejerce las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que consagra el art\u00edculo 189-24 Superior, fue investida de funciones jurisdiccionales por el art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1995, para conocer y decidir los procesos concursales. Se trata de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 116 de la Carta, en virtud del cual la ley, en forma excepcional, puede &#8220;atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas&#8221;, como consecuencia del postulado de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico. En este sentido, la Superintendencia de Sociedades act\u00faa como un verdadero juez durante el proceso concordatario, lo cual le fue permitido en atenci\u00f3n a su conocimiento especializado y a su amplia experiencia en el \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Inspecci\u00f3n, vigilancia y control\/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Oficiosidad para convocar tr\u00e1mite concursal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION REVOCATORIA CONCURSAL-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION REVOCATORIA CONCURSAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Con esta acci\u00f3n se pretende dotar a los sujetos mencionados en la norma, de una herramienta destinada a reintegrar al patrimonio del deudor ciertos bienes que salieron de \u00e9l a trav\u00e9s de actos injustificados, durante el llamado &#8220;per\u00edodo de sospecha&#8221;. Al ingresar a la masa del concordato, estos bienes pueden aumentar su volumen, y facilitar de esta manera el saneamiento de las finanzas de la empresa deudora, lo cual a su vez hace viable el logro de un acuerdo entre \u00e9sta y sus acreedores. La acci\u00f3n revocatoria constituye, as\u00ed, un instrumento que incrementa las posibilidades de supervivencia econ\u00f3mica de la empresa, y defiende, simult\u00e1neamente, los derechos del deudor y de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Legitimaci\u00f3n para ejercer acci\u00f3n revocatoria concursal \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de ser violatoria de la imparcialidad o independencia de la Superintendencia de Sociedades, la legitimaci\u00f3n que le otorga la disposici\u00f3n acusada para ejercer la acci\u00f3n revocatoria concursal se integra arm\u00f3nicamente en su cat\u00e1logo legal de atribuciones, y constituye una herramienta id\u00f3nea para el logro de los fines del concordato. La facultad que la norma asigna a la Superintendencia se deriva de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en la medida en que en ejercicio de tales atribuciones, la entidad puede reunir elementos de juicio para concluir que, en el contexto de la crisis empresarial, ciertos actos del deudor \u00a0resultan sospechosos, y deben ser objeto de una verificaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION REVOCATORIA CONCURSAL-Tr\u00e1mite corresponde a juez ordinario \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de adici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2853 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 146 de la Ley 222 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Guill\u00e9n G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, treinta (30) de agosto de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42156 del 20 de diciembre de 1.995: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 222 DE 1.995 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 20) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Acci\u00f3n revocatoria. El contralor, cualquier acreedor o la Superintendencia de Sociedades, podr\u00e1 incoar la acci\u00f3n revocatoria concursal de los actos realizados injustificadamente por el deudor dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de solicitud del tr\u00e1mite concursal, cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelaci\u00f3n de pagos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito. \u00a0<\/p>\n<p>2. El pago de deudas no vencidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La constituci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La enajenaci\u00f3n de bienes no destinados al giro normal de los negocios, cuyo producido se haya destinado al pago de pasivos no exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las daciones en pago por deudas vencidas realizadas con bienes que representen m\u00e1s del 30% de los activos del concursado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Todo contrato celebrado con su c\u00f3nyuge, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o con socios en sociedades distintas a la an\u00f3nima o con sociedades en que tenga participaci\u00f3n el deudor o control administrativo de las mismas o cuando los parientes o c\u00f3nyuges sean due\u00f1os en m\u00e1s de un 50% del capital social. \u00a0<\/p>\n<p>7. La liquidaci\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal hecha por mutuo acuerdo o pedida por uno de los c\u00f3nyuges con aceptaci\u00f3n del otro. \u00a0<\/p>\n<p>8. La constituci\u00f3n de grav\u00e1menes, hipotecas, prendas o cauciones para garantizar deudas originalmente no caucionadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. La transferencia a cualquier t\u00edtulo del o establecimientos de comercio del deudor con lo cual se haya disminuido considerablemente el patrimonio y la capacidad productora de la empresa deudora. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las reformas de los estatutos de la sociedad deudora, cuando con ella afecte el patrimonio social, la responsabilidad de los socios o la garant\u00eda de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- De la acci\u00f3n revocatoria concursal conocer\u00e1 el juez civil del circuito o especializado del comercio del domicilio del deudor. El tr\u00e1mite se har\u00e1 por la v\u00eda del proceso abreviado y con un procedimiento preferente sobre los dem\u00e1s procesos, salvo el de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- El adquirente de buena fe participar\u00e1 en el tr\u00e1mite concordatario como acreedor quirografario, los de mala fe perder\u00e1n todo derecho a reclamar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n demandada viola los art\u00edculos 29, 2, 4 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que otorga legitimidad a la Superintendencia de Sociedades para promover la acci\u00f3n revocatoria concursal. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que por mandato del art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1.995, la Superintendencia de Sociedades ejerce la funci\u00f3n jurisdiccional durante los procesos concursales; y que al mismo tiempo, en virtud de la norma impugnada, puede ejercer la acci\u00f3n revocatoria, &#8220;a\u00fan en contra de personas sobre las cuales ejerce, en forma simult\u00e1nea, dentro del tr\u00e1mite del proceso concursal, funciones jurisdiccionales&#8221;. El hacer uso de tal facultad ubica a la Superintendencia, frente al deudor de un proceso concordatario, en la doble posici\u00f3n de juez y contraparte, &#8220;en forma simult\u00e1nea, respecto de una misma causa y asunto y respecto de una misma persona&#8221;, lo cual es inaceptable a la luz de los principios del Estado de derecho. Por ello, considera que la norma es violatoria de los art\u00edculos 4 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Carta, seg\u00fan el demandante, resulta lesionado como consecuencia del irrespeto al debido proceso, ya que varios tratados internacionales vinculantes para Colombia consagran, como parte integrante de dicho principio, el derecho a ser o\u00eddo por un juez o tribunal independiente e imparcial; as\u00ed lo expresa la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) en su art\u00edculo 8, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en su art\u00edculo 14-1. Para el actor, la independencia e imparcialidad de la Superintendencia de Sociedades se ven comprometidas, comoquiera que en virtud de la norma demandada, ocupa el car\u00e1cter de juez y parte en el procedimiento concursal. Por lo mismo, considera que tambi\u00e9n se viola el art\u00edculo 2 Superior, ya que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, y la disposici\u00f3n acusada otorga a la Superintendencia la facultad de desconocer tal postulado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades y del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Mar\u00eda Teresa Gil Garc\u00eda, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica Asesora (E) de la Superintendencia de Sociedades, y Carlos Eduardo Serna Barbosa, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, obrando en calidad de apoderados de sus respectivas entidades, intervinieron en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Llama la atenci\u00f3n de la Corte que, salvo por peque\u00f1as diferencias formales, los intervinientes presentaron documentos id\u00e9nticos, con los argumentos rese\u00f1ados a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dicen que el actor desconoce la diferencia que existe entre el escenario concursal en el cual le corresponde actuar a la Superintendencia de Sociedades, en tanto juez facultado para ejercer la acci\u00f3n revocatoria, y el escenario en el cual dicha acci\u00f3n habr\u00e1 de resolverse -ante el Juez Civil del Circuito o Especializado de Comercio-. La Superintendencia puede incoar la acci\u00f3n revocatoria, pero esa legitimaci\u00f3n &#8220;en modo alguno supone que sea la Superintendencia la encargada de resolver la misma, o que le corresponda a ella tramitarla, o que si se quiere, deba instruirse o adecuarse a ella dentro del escenario concursal que le es propio&#8221;; \u00e9stas funciones corresponden a un juez distinto, que no es ni superior ni inferior jer\u00e1rquico suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que el respeto por el debido proceso &#8220;corresponde en esencia al juez competente, a la existencia de un proceso y a asegurar la posibilidad de ser oido y juzgado conforme a las leyes&#8221;; por lo mismo, no es relevante la identidad de quien interpone la acci\u00f3n revocatoria para proteger dicho principio. En ese orden de ideas, el ejercicio de la acci\u00f3n por parte de la Superintendencia -o por cualquiera de los dem\u00e1s sujetos legitimados por la norma-, &#8220;implica una mera verificaci\u00f3n objetiva de los supuestos de hecho taxativamente se\u00f1alados por la misma ley, los cuales determinan la procedencia de la acci\u00f3n revocatoria y cuya verificaci\u00f3n por parte de la Superintendencia para nada altera el escenario concursal cuandoquiera que es ella quien la efect\u00faa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la decisi\u00f3n de la Superintendencia, en tanto juez concursal, no se ve afectada por el ejercicio de la acci\u00f3n revocatoria, puesto que \u00e9sta \u00faltima se refiere a actuaciones realizadas por el deudor antes de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite concursal, y tiene como objetivo fundamental &#8220;el de ingresar a la masa, bienes que salieron del patrimonio del deudor por actos realizados injustificadamente durante el per\u00edodo de sospecha, en virtud de los cuales se haya perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelaci\u00f3n de los pagos&#8221;. Estos aspectos son ajenos a los temas que habr\u00e1 de juzgar la Superintendencia al calificar y graduar los cr\u00e9ditos, &#8220;pues su labor implica indefectiblemente reconocer los documentos aportados al proceso dentro de la debida oportunidad, independientemente de que los actos que los hubieren generado est\u00e9n siendo o no, cuestionados ante la justicia ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran que las razones que fundamentan la legitimaci\u00f3n de la Superintendencia para ejercer dicha acci\u00f3n, son: a) que en su calidad de juez concursal, tiene un mayor conocimiento del estado de los negocios del deudor, &#8220;m\u00e1xime cuando ella es destinataria de los informes del contralor, cuyos aspectos comprenden entre otros, las actuaciones realizadas dentro del per\u00edodo de sospecha&#8221;; y b) que tiene la obligaci\u00f3n legal de proteger el patrimonio del deudor y restablecer el equilibrio de los acreedores, cuando \u00e9ste pueda verse vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas argumentaciones, los intervinientes no encuentran la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 4 y 93 de la Constituci\u00f3n, por lo que solicitan que la norma sea declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, obrando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 escrito ante esta Corporaci\u00f3n defendiendo la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1.995 otorg\u00f3 a la Superintendencia funciones jurisdiccionales en materias expresas y precisas, entre ellas, la de tramitar los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas, salvo aquellas sujetas a un r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. Esta facultad encuentra sustento en el art\u00edculo 116 Superior, que permite investir a las autoridades administrativas, en forma excepcional, de precisas funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la compatibilidad entre el ejercicio de la acci\u00f3n revocatoria concursal por parte de la Superintendencia, y su funci\u00f3n jurisdiccional en esta materia, sostienen que la funci\u00f3n jurisdiccional no puede rebasar el l\u00edmite legal que le es propio, pues por ser &#8220;una autoridad administrativa a la que excepcionalmente se le han atribuido funciones de juez, su investidura judicial s\u00f3lo la tiene para esos efectos, sin que por tal motivo pierda sus dem\u00e1s competencias, obligaciones y funciones como ente administrativo de inspecci\u00f3n, vigilancia y control&#8221;. As\u00ed, es claro que la legitimaci\u00f3n de esta entidad para ejercer la acci\u00f3n revocatoria &#8220;en nada tiene que ver con el tr\u00e1mite del proceso concursal, y por tanto no se mezclan las funciones jurisdiccionales especiales con esta posibilidad&#8221;. Tanto as\u00ed, que no es la Superintendencia la que est\u00e1 llamada a decidir sobre la controversia en torno a la revocatoria de los actos patrimoniales del deudor (evento en el cual s\u00ed ser\u00eda juez y parte en el mismo proceso, sino un Juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como la decisi\u00f3n final sobre la acci\u00f3n revocatoria depende de un funcionario distinto a la Superintendencia de Sociedades, no existe violaci\u00f3n al debido proceso, por lo cual la norma impugnada deber\u00e1 declararse exequible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los ciudadanos Luis Alfredo Pinilla Plazas y Mar\u00eda Luc\u00eda Terreros Montes intervinieron en este proceso para oponerse a los argumentos de la parte actora, defendiendo la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pinilla Plazas acepta que, en principio, cuando la Superintendencia ejerce la acci\u00f3n revocatoria concursal, coexisten en ella las dos calidades de juez en el Concordato, y parte en el proceso abreviado respectivo. No obstante, de tal coexistencia de calidades no se deduce directamente una violaci\u00f3n al debido proceso: &#8220;Ni la Constituci\u00f3n, ni los pactos o tratados internacionales de derechos que son citados en la demanda, prohiben que la persona investida de jurisdicci\u00f3n pueda ser en proceso separado parte contenciosa de la que a su turno tenga esa misma calidad en aqu\u00e9l que est\u00e1 sometido a su decisi\u00f3n&#8221;. Esto es, el car\u00e1cter simult\u00e1neo de la Superintendencia de juez y parte no implica la inobservancia de normas constitucionales, ni la p\u00e9rdida de la imparcialidad e independencia judiciales, por tratarse de dos actuaciones procesales distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el juez de constitucionalidad, en sus decisiones, debe atender de manera exclusiva al contenido de la norma demandada, confront\u00e1ndolo con la Constituci\u00f3n Nacional, sin que en este juicio quepa &#8220;la consideraci\u00f3n de efectos contingentes o meramente posibles de las normas acusadas&#8221;; en este sentido, la parcializaci\u00f3n de la Superintendencia a la cual se hace referencia en la demanda, es un efecto pretendido, que no se deriva &#8220;ni necesaria ni ordinariamente&#8221; del acto de ejercer la acci\u00f3n revocatoria. Ello, por cuanto si durante el tr\u00e1mite concursal la Superintendencia controvierte un acto del deudor por medio de dicha acci\u00f3n, deber\u00e1 proceder respecto del acto controvertido en la misma forma que frente a cualquier otro, hasta tanto no se haya declarado judicialmente la revocatoria del acto impugnado; es decir, la Superintendencia no podr\u00e1 desconocer arbitrariamente los actos que ella misma controvierta a trav\u00e9s de la acci\u00f3n revocatoria, sino hasta que exista una sentencia judicial que efectivamente acceda a sus pretensiones. No puede alegarse v\u00e1lidamente una p\u00e9rdida de imparcialidad de la Superintendencia en sus actividades jurisdiccionales, por el solo hecho de ejercer dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia se ocupa, en el tr\u00e1mite concursal, de una cuesti\u00f3n jur\u00eddica que puede estar relacionada con la revocatoria de los actos del deudor, pero es en s\u00ed un tema de decisi\u00f3n distinto: la determinaci\u00f3n de los bienes existentes, de los acreedores reconocidos, y el pago de los cr\u00e9ditos insolutos. Al tratarse de procesos, cuestiones jur\u00eddicas y jueces diferentes, la Superintendencia no ser\u00eda un juez en causa propia, ni se afectar\u00eda su imparcialidad. Asimismo, su legitimaci\u00f3n legal se explica por el hecho de que hace parte de su encargo el ejecutar todos los actos id\u00f3neos para alcanzar los fines del concordato, de acuerdo con el art\u00edculo 94 de la Ley 222 de 1.995: la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa en tanto unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, y la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito. Estos fines, vinculados con intereses constitucionalmente tutelados, exigen en muchos casos la recomposici\u00f3n del patrimonio del deudor, lo cual presume la necesidad de restar efectos a ciertos actos. Consecuentemente, si a la Superintendencia se le grava con este deber de conservaci\u00f3n patrimonial, deben otorg\u00e1rsele los medios necesarios y suficientes para ello, entre los cuales se incluye la facultad de impugnar ciertos actos del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ciudadana Terreros Montes adujo que la Superintendencia de Sociedades est\u00e1 legalmente facultada para actuar como autoridad jurisdiccional en los procesos concursales, y que dentro de las facultades que le concede el art\u00edculo 86-5 de la Ley 222, est\u00e1 la de realizar las actuaciones oficiosas que sean necesarias para proteger la existencia de la empresa y los derechos de los acreedores. Citando las sentencias T-279\/97 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-233\/97 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la facultad concedida por la norma demandada forma parte de los instrumentos que otorga el ordenamiento jur\u00eddico para que las Superintendencias puedan actuar de manera \u00e1gil y oportuna en cumplimiento de sus funciones, en este caso jurisdiccionales. En consecuencia, aclarando que a las entidades que participan en procesos concursales se les respeta, efectivamente, el derecho al debido proceso dentro del tr\u00e1mite, solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2136 recibido el 25 de abril de 2.000, intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Citando la sentencia C-233\/97 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), argumenta que la Superintendencia de Sociedades encuentra en la Constituci\u00f3n y la ley las bases de su funci\u00f3n, &#8220;que no s\u00f3lo se limita a ejercer una vigilancia y control sobre las sociedades que a ella se someten, sino una funci\u00f3n o facultad jurisdiccional, que en nada resulta contradictoria con la primera, puesto que su papel no se limita \u00fanicamente a vigilar y controlar el transcurrir de la empresa, sino que oficiosamente puede tomar las medidas pertinentes para que en un caso de crisis, se protejan los intereses de la empresa y de terceros involucrados con la misma&#8221;. Por ello, no s\u00f3lo la Superintendencia puede asumir v\u00e1lidamente funciones jurisdiccionales, sino que debe estar dotada de herramientas eficaces para cumplir adecuadamente con sus cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que para conocer de la acci\u00f3n revocatoria, cuya finalidad es retrotraer todas aquellas operaciones que haya realizado el deudor y que puedan causar perjuicios a los acreedores, existe otro juez investido de competencia, por lo que no puede argumentarse que respecto de este proceso la Superintendencia sea juez y parte simult\u00e1neamente: &#8220;unas son las facultades para incoar la acci\u00f3n revocatoria, con el fin de proteger a los acreedores, que ser\u00e1 resuelta por un Juez de la Rep\u00fablica, y otras, las relacionadas con la actividad jurisdiccional atinentes al procedimiento concursal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, considera que la norma acusada no viola el debido proceso, el cual &#8220;se erige sobre las bases de unas leyes que existen con antelaci\u00f3n y que determinan la estructura de cada juicio en particular; para el caso que nos ocupa, se trata del proceso concursal, el cual regula, entre otros, lo referente al funcionario competente&#8230;&#8221;. As\u00ed, solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Generalidades sobre los procesos concordatarios. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea el demandante a esta Corporaci\u00f3n, es el de determinar si la facultad que le confiere el art\u00edculo 146 de la Ley 222 de 1.995 a la Superintendencia de Sociedades, para incoar la acci\u00f3n revocatoria concursal, lesiona la independencia e imparcialidad que deben caracterizar el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlo, la Corte considera indispensable referirse antes, de manera breve, a los siguientes puntos: a) La finalidad de los procesos concursales; b) Las principales caracter\u00edsticas de los procesos concordatarios; c) El rol de la Superintendencia de Sociedades en el tr\u00e1mite de dichos procesos; y d) La naturaleza de la acci\u00f3n revocatoria concursal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Finalidad de los procesos concursales. \u00a0<\/p>\n<p>En general, los procesos concursales se orientan hacia la protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n empresarial y, a trav\u00e9s de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio. Este triple objetivo se logra mediante la sujeci\u00f3n de las empresas que afrontan crisis econ\u00f3micas a ciertos tr\u00e1mites, que pueden ser de dos clases: a) el concordato, o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor, y b) la liquidaci\u00f3n obligatoria, o realizaci\u00f3n de los bienes del deudor para atender el pago ordenado de sus obligaciones. En el caso presente, por la especificidad de la demanda, la Corte s\u00f3lo har\u00e1 referencia al primer tipo se\u00f1alado, esto es, a los procesos concordatarios. \u00a0<\/p>\n<p>La figura del concordato permite que las empresas con dificultades graves en el pago de sus pasivos, lleguen a un acuerdo con sus acreedores, con la finalidad de permitir su recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n, en tanto unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuentes generadoras de empleo, y asimismo proteger el cr\u00e9dito (Ley 222\/95, art. 94), a la vez que se trazan las reglas a las cuales se someter\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones insolutas a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen concordatario encuentra su justificaci\u00f3n constitucional, en el deber del Estado de crear mecanismos para promover el sector empresarial, y as\u00ed preservar la funci\u00f3n que \u00e9ste cumple en materia de desarrollo econ\u00f3mico. El art\u00edculo 333 de la Carta, seg\u00fan el cual la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada encuentran sus l\u00edmites en los primados del bien com\u00fan, establece que la &#8220;libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades&#8221;, y que &#8220;la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones&#8221;; por lo mismo, este precepto asigna al Estado el deber de estimular el desarrollo empresarial. A su vez, el art\u00edculo 334 Superior dispone que corresponde al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, y que para ello deber\u00e1 intervenir en ciertos casos, por mandato de la ley; por ejemplo, sobre la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes -procesos vinculados la mayor parte de las veces con la actividad comercial de las empresas-, o sobre los servicios p\u00fablicos, buscando la racionalizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, con especial \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n del empleo y en la promoci\u00f3n de la productividad y la competitividad nacionales. Como dijo la Corte en sentencia C-233\/97 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), &#8220;al Estado corresponde desplegar una actividad orientada a favorecer el cabal cumplimiento de las prerrogativas inherentes a la libre iniciativa y la libertad econ\u00f3mica y, a la vez, procurar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico comprometido, en guarda de su prevalencia sobre los intereses particulares que pueden encontrar satisfacci\u00f3n, pero dentro del marco de las responsabilidades y obligaciones sociales a las que alude la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa, en tanto concepto organizacional que conjuga los factores econ\u00f3micos del capital y del trabajo, es un canal a trav\u00e9s del cual se materializan, en la vida econ\u00f3mica, los mandatos del constituyente: mientras que el capital, manifestaci\u00f3n por excelencia de la propiedad privada, tiene una funci\u00f3n social (art. 58 C.P.), el trabajo, su complemento indispensable, goza de un especial estatus constitucional, que le adscribe la triple calidad de valor, derecho y obligaci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo y art. 25, C.P.). Se entiende, as\u00ed, que se haya encomendado al Estado la funci\u00f3n de promover su existencia y desarrollo, por ser la base de la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales par\u00e1metros, para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que, al establecer un r\u00e9gimen concordatario orientado fundamentalmente hacia la supervivencia de la organizaci\u00f3n empresarial, el Legislador dot\u00f3 al Estado colombiano de un medio id\u00f3neo para cumplir con sus cometidos constitucionales. En efecto: a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de un concordato, es posible que las empresas en dificultades aseguren su continuidad en el mundo econ\u00f3mico, y al mismo tiempo, cumplan con las obligaciones y responsabilidades que surgen de su actividad econ\u00f3mica, entre las cuales la m\u00e1s elemental es la de pagar sus acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la finalidad del proceso concordatario se erige como un factor determinante a la hora de analizar el r\u00e9gimen legal que le es propio, as\u00ed como todas y cada una de las actuaciones establecidas durante su tr\u00e1mite, por lo cual la Corte la utilizar\u00e1 como criterio gu\u00eda para examinar los cargos aducidos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Principales caracter\u00edsticas del concordato \u00a0<\/p>\n<p>a) Sujetos que intervienen en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 222\/95 asign\u00f3 ciertas funciones a cada uno de los sujetos que participan en el concordato, las cuales derivan su sentido de la finalidad arriba rese\u00f1ada; es decir, los actos de quienes intervienen en el proceso concordatario gravitan, por disposici\u00f3n legal, en torno a los imperativos de recuperaci\u00f3n de la empresa y saneamiento patrimonial. As\u00ed, en primer lugar, se encuentra el deudor, quien debe presentar una f\u00f3rmula de arreglo con sus acreedores desde el momento en que solicita la apertura del tr\u00e1mite -para lo cual est\u00e1n legitimados \u00e9l, los acreedores (art. 97, Par. 1, Ley 222\/95), y la Superintendencia (art. 85-7, Ley 222\/95). Adem\u00e1s, el deudor debe someterse a los efectos jur\u00eddicos y patrimoniales del concordato, a saber, la sujeci\u00f3n a ciertas reglas para el cumplimiento de sus obligaciones y el desarrollo de su objeto social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentra la junta provisional de acreedores, la cual, de acuerdo con el art\u00edculo 115 de la citada ley, tiene como principal funci\u00f3n el elaborar un proyecto de acuerdo concordatario que sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se encuentra el contralor, que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 108 ib\u00eddem, es un auxiliar de la justicia &#8220;a quien le corresponde analizar el estado patrimonial del deudor y los negocios que hubiere realizado dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os, evaluar la f\u00f3rmula de arreglo presentada con la solicitud del concordato y conceptuar sobre la viabilidad de la misma&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, est\u00e1 la Superintendencia de Sociedades, encargada por la ley de tramitar el proceso, y cuyas funciones, en general, se contraen a conducir el procedimiento de forma tal que se pueda llegar a un acuerdo, aplicando para ello sus conocimientos especializados, en tanto entidad administrativa de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que goza, para estos efectos, de atribuciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>b) Actuaciones pre-concursales \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo dispone el art\u00edculo 91 de la Ley 222\/95, los supuestos f\u00e1cticos que hacen procedente la apertura de un concordato son: a) que el deudor se encuentre en &#8220;graves y serias dificultades&#8221; para cumplir oportunamente con sus obligaciones, o b) que se tema razonablemente que pueda llegar a tal situaci\u00f3n. Se trata de supuestos netamente econ\u00f3micos, que deber\u00e1n ser analizados por la autoridad competente para efectos de admitir la solicitud respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, puede afirmarse que existe, en primer t\u00e9rmino, una etapa &#8220;pre-concursal&#8221;, en la cual se analiza la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa en cuesti\u00f3n, que a\u00fan cuando cumpla, en principio, con los presupuestos exigidos por la ley para ser admitida a un concordato, no tiene necesariamente que ser sometida a este procedimiento, ya que la Superintendencia de Sociedades podr\u00e1 promover, si lo encuentra conveniente, la presentaci\u00f3n de planes tendientes a superar la crisis empresarial, y lograr un acercamiento con los acreedores para llegar a acuerdos o convenios por fuera del concordato. En este sentido, como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-233\/97, &#8220;s\u00f3lo ante el evidente fracaso de los planes y programas orientados a obtener la recuperaci\u00f3n o cuando la gravedad de la situaci\u00f3n no de lugar a la promoci\u00f3n de esas medidas procede la convocaci\u00f3n del tr\u00e1mite concursal&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Etapas del tr\u00e1mite concordatario \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00f3ptica finalista, se puede efectuar el an\u00e1lisis de las distintas etapas de un concordato, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si se verifican los supuestos legales y econ\u00f3micos del caso, la Superintendencia admitir\u00e1 la solicitud, y a partir de la apertura del tr\u00e1mite, restringir\u00e1 sustancialmente la \u00f3rbita de acci\u00f3n de la empresa deudora; en este sentido, la misma ley dispone que en la providencia de apertura, la Superintendencia deber\u00e1 prevenir al deudor que &#8220;sin su autorizaci\u00f3n, no podr\u00e1 realizar enajenaciones que no est\u00e9n comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas estatutarias cuando se trate de personas jur\u00eddicas&#8221; (art. 98, Ley 222\/95). Igualmente, una vez se haya inscrito tal providencia en el registro mercantil, todo pago o extinci\u00f3n de las obligaciones concordatarias -esto es, de los cr\u00e9ditos que ingresan en el concordato- estar\u00e1 sujeta a las disposiciones legales (idem). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los principales efectos que se derivan del concordato (dada la importancia que \u00e9ste guarda para la vida ulterior de la empresa), son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La preferencia del tr\u00e1mite concordatario, que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de la citada Ley 222\/95, precluye la procedencia de cualquier otra petici\u00f3n de apertura de tr\u00e1mite concursal, as\u00ed como la de los procesos de ejecuci\u00f3n singular o de restituci\u00f3n de inmueble que se llegaren a promover contra la empresa. Todos los procesos ejecutivos preexistentes contra el concordado, se incorporar\u00e1n al procedimiento concursal y estar\u00e1n sujetos a su suerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La continuidad de los contratos de tracto sucesivo que haya suscrito la empresa, que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 103 de la ley, no admitir\u00e1n cl\u00e1usulas en las que se consagre, como causal de terminaci\u00f3n, la existencia de un tr\u00e1mite concordatario; de manera concurrente, la prohibici\u00f3n de declarar la caducidad de los contratos administrativos suscritos por el deudor, por ese solo motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La prohibici\u00f3n de suspenderle al deudor la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, o de los servicios de previsi\u00f3n social, por virtud de la apertura del concordato, que seg\u00fan el art\u00edculo 104 ib\u00eddem no podr\u00e1 hacerse, a\u00fan cuando la empresa prestadora de tales servicios sea acreedora de deudas insolutas a cargo del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La continuidad en el funcionamiento de los \u00f3rganos sociales de la empresa, sin perjuicio de las atribuciones del contralor, la junta de acreedores y el representante legal (art. 116 ib\u00eddem). Como el objetivo legal es permitir que la empresa subsista y honre sus obligaciones postconcordatarias, se le debe permitir un m\u00ednimo de actividad durante el tr\u00e1mite, que no desborde los l\u00edmites impuestos por las finalidades de recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, viene la etapa de negociaci\u00f3n del acuerdo propiamente dicha, en la cual se efectuar\u00e1 el traslado de los cr\u00e9ditos admitidos al procedimiento y de sus objeciones, se celebrar\u00e1 la audiencia preliminar y, dado el caso, la audiencia final, con miras a que el deudor y sus acreedores lleguen a un acuerdo viable, que deber\u00e1 ser aprobado por la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los diferentes momentos del tr\u00e1mite concordatario, as\u00ed como las atribuciones de quienes participan en \u00e9l y los efectos de su desarrollo, \u00a0derivan su sentido y naturaleza de la finalidad de salvar la empresa en crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte proceder\u00e1 ahora a evaluar con mayor detenimiento el papel de la Superintendencia de Sociedades durante el concordato. \u00a0<\/p>\n<p>3. El rol de la Superintendencia de Sociedades en los procesos concordatarios. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa del orden nacional que en virtud de delegaci\u00f3n presidencial ejerce las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que consagra el art\u00edculo 189-24 Superior, fue investida de funciones jurisdiccionales por el art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1.995, para conocer y decidir los procesos concursales. Se trata de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 116 de la Carta, en virtud del cual la ley, en forma excepcional, puede &#8220;atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas&#8221;, como consecuencia del postulado de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico (art. 113 C.P.). En este sentido, la Superintendencia de Sociedades act\u00faa como un verdadero juez durante el proceso concordatario, lo cual le fue permitido en atenci\u00f3n a su conocimiento especializado y a su amplia experiencia en el \u00e1rea; con ello, Colombia se ubica dentro de la tendencia mundial hacia la desjudicializaci\u00f3n de \u00a0ciertos tr\u00e1mites que, por su importancia para la vida econ\u00f3mica, requieren gran eficacia y agilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se estableci\u00f3 el contenido espec\u00edfico de cada una de estas atribuciones, as\u00ed: &#8220;mientras que la inspecci\u00f3n comporta una leve y ocasional injerencia en las sociedades comerciales no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con el fin de confirmar y analizar informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica, contable, econ\u00f3mica y administrativa o sobre operaciones espec\u00edficas; la vigilancia entra\u00f1a un seguimiento permanente acompa\u00f1ado de facultades de m\u00e1s hondo calado, respecto de las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias y para velar por que en la formaci\u00f3n, en el funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social se ajusten a la ley y a los estatutos&#8221;. Por su parte, &#8220;la noci\u00f3n de control, introducida por el art\u00edculo 85 de la Ley 222 de 1.995, involucra atribuciones de mayor intensidad, ejercitables por la Superintendencia de Sociedades siempre que cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia atraviese por una situaci\u00f3n cr\u00edtica de orden jur\u00eddico, contable, econ\u00f3mico o administrativo que haga indispensable la adopci\u00f3n de correctivos enderezados a subsanarla&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, desde el nivel de inspecci\u00f3n hasta el de control, la Superintendencia posee un abanico de atribuciones, cuyo ejercicio depender\u00e1 del estado de la empresa sometida a fiscalizaci\u00f3n: &#8220;entre mayor sea el nivel de gravedad que la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus atribuciones, pueda detectar, m\u00e1s contundentes resultan los mecanismos de acci\u00f3n con que la entidad cuenta para tratar de superar la situaci\u00f3n que, cuando es cr\u00edtica, autoriza la asunci\u00f3n de las atribuciones propias del estadio de control, siendo todav\u00eda viable, dentro del esquema de gradualidad comentado, la implementaci\u00f3n de medidas de diverso signo, dependiendo de las posibilidades de recuperaci\u00f3n que el an\u00e1lisis concreto de la sociedad demuestre&#8221; (Sentencia C-233\/97). De all\u00ed que la convocatoria a un tr\u00e1mite concursal sea el extremo m\u00e1s contundente, dentro de un continuum de medidas que puede tomar tal entidad frente a una empresa en dificultades, en tanto organismo de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, las cuales coexisten con las atribuciones jurisdiccionales que deber\u00e1 ejercer una vez sea decretada la apertura del concordato. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, forzoso es concluir que, adem\u00e1s de desarrollar las funciones jurisdiccionales con base en las cuales tramita los concordatos, la Superintendencia puede ejercer, respecto de la empresa deudora, los actos inherentes a sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, siempre y cuando con ello no lesione los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en tal proceso, ya que ambos tipos de atribuciones legales apuntan hacia el mismo objeto -la protecci\u00f3n de la empresa y de los valores que dependen de ella-, y se derivan conjuntamente de los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, la Corte proceder\u00e1 a analizar la disposici\u00f3n demandada, en el sentido de determinar si la legitimaci\u00f3n que ella otorga a la Superintendencia para ejercer la acci\u00f3n revocatoria concursal, entra en conflicto con sus funciones jurisdiccionales durante el proceso concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las acciones revocatorias concursales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 146 de la Ley 222 de 1.995, que se demanda, tanto la Superintendencia de Sociedades como el contralor o cualquier acreedor pueden incoar la &#8220;acci\u00f3n revocatoria concursal&#8221; sobre los actos que el deudor haya realizado injustificadamente dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de solicitud del concordato, si tales actos han perjudicado a cualquiera de los acreedores, o han afectado el orden de prelaci\u00f3n de pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, a la luz de los anteriores preceptos, que con esta acci\u00f3n se pretende dotar a los sujetos mencionados en la norma, de una herramienta destinada a reintegrar al patrimonio del deudor ciertos bienes que salieron de \u00e9l a trav\u00e9s de actos injustificados, durante el llamado &#8220;per\u00edodo de sospecha&#8221;. Al ingresar a la masa del concordato, estos bienes pueden aumentar su volumen, y facilitar de esta manera el saneamiento de las finanzas de la empresa deudora, lo cual a su vez hace viable el logro de un acuerdo entre \u00e9sta y sus acreedores. La acci\u00f3n revocatoria constituye, as\u00ed, un instrumento que incrementa las posibilidades de supervivencia econ\u00f3mica de la empresa, y defiende, simult\u00e1neamente, los derechos del deudor y de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se defienden los derechos del deudor en el concordato, porque: a) si hay m\u00e1s bienes para pagar los cr\u00e9ditos insolutos, la empresa incrementa sus posibilidades de normalizaci\u00f3n, y por lo mismo, de acordar una f\u00f3rmula de arreglo, con la cual se garantice la continuidad de su labor econ\u00f3mica; y b) si la crisis de la empresa es lo suficientemente grave como para ameritar la apertura de un concordato, es de presumir que por lo menos durante los 18 meses anteriores, haya sufrido un declive, durante el cual pudo haberse visto forzada a aceptar, en relaci\u00f3n con los citados actos patrimoniales, condiciones econ\u00f3micas que en otras circunstancias no hubiera consentido. Es decir, la eventual revocatoria de los actos realizados durante el &#8220;per\u00edodo de sospecha&#8221; es un instrumento que incorpora a la masa concordataria el valor real de bienes que, dada la \u00a0crisis de la empresa, pudieron haber salido de su patrimonio en circunstancias excesivamente onerosas para ella. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se defienden los derechos de los acreedores, ya que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n, se busca garantizar que la totalidad de los cr\u00e9ditos concordatarios, o al menos la mayor parte de los mismos, encuentren un respaldo s\u00f3lido en los bienes del deudor. A la vez, con la acci\u00f3n se les protege de eventuales gestiones dolosas por parte del concordado, encaminadas a sacar de su patrimonio bienes que, de lo contrario, ingresar\u00edan a la masa concursal. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que, para lograr este doble objetivo, la Superintendencia \u00fanicamente cuenta con la facultad de interponer la acci\u00f3n, con base en los elementos de juicio que haya reunido con ocasi\u00f3n del concordato, y no de decidir sobre su contenido, puesto que para ello existe otro juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el ejercicio de la pluricitada acci\u00f3n no constituye un medio para perjudicar los intereses del deudor en beneficio de sus acreedores; al contrario, a trav\u00e9s de ella se pretende garantizar tanto los derechos de las dos partes que se confrontan en el concordato, como la posibilidad real de salvar la organizaci\u00f3n empresarial, y preservar su funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los cargos concretos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se puede dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado por el actor, afirmando que, lejos de ser violatoria de la imparcialidad o independencia de la Superintendencia de Sociedades, la legitimaci\u00f3n que le otorga la disposici\u00f3n acusada para ejercer la acci\u00f3n revocatoria concursal se integra arm\u00f3nicamente en su cat\u00e1logo legal de atribuciones, y constituye una herramienta id\u00f3nea para el logro de los fines del concordato. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando considera que la independencia e imparcialidad de la Superintendencia resultan lesionadas por ser \u00e9sta juez y parte en el mismo proceso, ya que el escenario en el cual la acci\u00f3n revocatoria se habr\u00e1 de resolver escapa a su \u00f3rbita de competencia, y en todo caso, la interposici\u00f3n de dicha acci\u00f3n no la realiza en su calidad de juez del concordato, sino como ente de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>Se llega a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n cuando se aplica el art\u00edculo 83 de la Carta, en virtud del cual la buena fe se debe presumir en las actuaciones que se realicen ante las autoridades; as\u00ed, carece de validez afirmar que, por el hecho de contar con una facultad legal para ejercer la acci\u00f3n revocatoria, la Superintendencia comprometa su neutralidad. Esta afirmaci\u00f3n, basada en una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica de ejercicio indebido de las funciones de tal instituci\u00f3n, no basta para fundamentar un juicio de inconstitucionalidad. De hecho, gracias a tal legitimaci\u00f3n la Superintendencia puede promover, simult\u00e1neamente, los derechos de las dos partes confrontadas en el procedimiento, y hacer m\u00e1s cercana la posibilidad de recuperar la empresa, atendiendo siempre a las circunstancias objetivas que se\u00f1ala el art\u00edculo 91 de la Ley 222\/95. Por ello, tampoco puede alegarse que con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n revocatoria, la Superintendencia act\u00fae en detrimento del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte rechazar\u00e1 los cargos formulados contra el art\u00edculo 146 de la Ley 222 de 1.995, que ser\u00e1 declarado exequible, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitud de adici\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de agosto de 2000, el actor present\u00f3 un escrito adicionando la demanda. La Corte advierte que esta actuaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea, y por lo mismo improcedente, ya que en virtud del art\u00edculo 45 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 05 de 1.992), &#8220;el Magistrado sustanciador s\u00f3lo considerar\u00e1 las adiciones a la demanda que se presenten antes de que el expediente ingrese en virtud de reparto a su despacho&#8221;. En consecuencia, dicha adici\u00f3n no se tendr\u00e1 en cuenta para efectos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 146 de la Ley 222 de 1.995, \u00fanicamente por el cargo formulado en la demanda que dio lugar a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1143\/00 \u00a0 PROCESO CONCURSAL-Finalidad \u00a0 Los procesos concursales se orientan hacia la protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n empresarial y, a trav\u00e9s de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio. 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