{"id":50,"date":"2024-05-30T15:12:04","date_gmt":"2024-05-30T15:12:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-588-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:04","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:04","slug":"c-588-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-588-92\/","title":{"rendered":"C 588 92"},"content":{"rendered":"<p>C-588-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-588\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter definitivo de la sentencia que declara la exequibilidad de una norma no implica necesariamente que tal decisi\u00f3n pueda entenderse absoluta, pues mientras subsistan aspectos no considerados en el respectivo fallo existir\u00e1, en relaci\u00f3n con ellos, la posibilidad de examen posterior y, por ende, podr\u00e1n entablarse nuevas acciones de inconstitucionalidad. Vale decir, la cosa juzgada constitucional es, en tales eventos, relativa en cuanto cubre apenas los asuntos que fueron materia del fallo. No acontece as\u00ed en lo referente a fallos de inexequibilidad, toda vez que, hallada y declarada la oposici\u00f3n entre la norma acusada, objetada o revisada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es aquella retirada del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de decisi\u00f3n inapelable y con efectos erga omnes cuyo sentido no es posible debatir despu\u00e9s de pronunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al principio de igualdad, desaparecen los motivos de discriminaci\u00f3n o preferencia entre las personas. Basta la condici\u00f3n de ser humano para merecer del Estado y de sus autoridades el pleno reconocimiento de la dignidad personal y la misma atenci\u00f3n e igual protecci\u00f3n que la otorgada a los dem\u00e1s. El legislador est\u00e1 obligado a institu\u00edr normas objetivas de aplicaci\u00f3n com\u00fan a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinci\u00f3n que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas, bien en la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito constitucional de la igualdad real, o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE SEXOS &nbsp;<\/p>\n<p>Hombre y mujer gozan de los mismos derechos y prerrogativas y est\u00e1n obligados por sus deberes en igual forma a la luz de la Constituci\u00f3n, pues ninguno de los dos sexos puede ser calificado de d\u00e9bil o subalterno para el ejercicio de los primeros ni para el cumplimiento de los segundos, ni implica &#8220;per se&#8221; una posici\u00f3n de desventaja frente al otro. La pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por s\u00ed misma, una raz\u00f3n para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De all\u00ed que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas \u00fanica y exclusivamente en ese factor. El concepto de la igualdad debe ser comprendido y aplicado en el contexto de la realidad, raz\u00f3n por la que, su alcance no puede &nbsp;obedecer a criterios absolutos que desconozcan el \u00e1mbito dentro del cual est\u00e1n llamadas a operar las normas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad que estatuye el precepto constitucional no implica que el trato dado por la ley a las personas deba ser id\u00e9ntico, pues bien se sabe que al Estado corresponde contrarrestar aquellas desigualdades surgidas de condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, por cuya raz\u00f3n, ciertas personas se encuentran respecto de las dem\u00e1s en circunstancias de debilidad manifiesta. En desarrollo del concepto de igualdad real y efectiva, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a introducir en sus actos y decisiones, elementos que desde el punto de vista formal podr\u00edan parecer discriminatorios, pero que sustancialmente tienden a lograr un equilibrio necesario en la sociedad, por cuya virtud se superen en la medida de lo posible, las deficiencias que colocan a algunos de sus miembros en notoria posici\u00f3n de desventaja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, en la parte que se ha encontrado ajustada a la Carta, consagra una distinci\u00f3n que se fundamenta tan s\u00f3lo en la dependencia econ\u00f3mica de la hija en relaci\u00f3n con su progenitor, motivo que precisamente avala su constitucionalidad en cuanto implica un medio para hacer concreto el principio de la igualdad real y efectiva. En consecuencia, no es dable entender esta decisi\u00f3n de la Corte como argumento para impetrar los beneficios que la disposici\u00f3n otorga cuando la solicitante goza de posibilidades adecuadas para atender por s\u00ed &nbsp;misma a su congrua subsistencia, pues en tales hip\u00f3tesis desaparece el supuesto sobre el cual descansa la especial protecci\u00f3n que ofrece el mandato legal y se configura, en cambio, un fen\u00f3meno de injusta concentraci\u00f3n de beneficios que se opone al principio de igualdad sostenido por la Constituci\u00f3n. Correlativamente, ya que se declara inexequible la referencia al estado civil de las personas y en su lugar se subraya como criterio de diferenciaci\u00f3n la incapacidad pecuniaria de quien aspira a percibir &nbsp;las prestaciones de que se trata, puede darse el caso de mujeres que ya contrajeron matrimonio pero que por cualquier circunstancia se hallan en la situaci\u00f3n de dependencia enunciada. Ellas, apoyadas en la raz\u00f3n jur\u00eddica expuesta, cuyo sentido constitucional encaja en el logro de unas condiciones m\u00ednimas de igualdad material, resultan indudablemente favorecidas por el texto legal objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD\/ESTADO CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a est\u00edmulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la solter\u00eda. No cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado s\u00ed discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la uni\u00f3n de hecho sobre el matrimonio; m\u00e1s a\u00fan, se le reconocen los beneficios a condici\u00f3n de nunca haberlo contra\u00eddo. Esto representa una flagrante violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta e implica el desconocimiento que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA PLENA &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente D-068 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 250 del Decreto 1211 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos de las hijas c\u00e9libes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;MANUEL FERNANDO MARTINEZ JIMENEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Acude a la Corte Constitucional el ciudadano MANUEL FERNANDO MARTINEZ JIMENEZ para solicitar que se declare inexequible el art\u00edculo 250 del Decreto 1211 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez han sido cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, que rige los procesos que se surten en esta Corporaci\u00f3n, se procede a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada tiene el siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1211 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, &nbsp;<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250.- &nbsp;Derechos hijas c\u00e9libes. &nbsp;A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas c\u00e9libes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico-asistenciales, continuar\u00e1n disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. &nbsp;Igualmente, tendr\u00e1n derecho a sustituci\u00f3n pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes se\u00f1alados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el actor que la norma transcrita establece, en detrimento de los hijos varones, un excesivo beneficio en favor de las hijas, a las que reconoce sustituci\u00f3n pensional m\u00e1s all\u00e1 de los 24 a\u00f1os, edad prevista en el mismo Decreto como regla general para unos y otras en cuanto al tope m\u00e1ximo para acceder a dicha sustituci\u00f3n en caso de muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esa discriminaci\u00f3n transgrede el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en cuanto por raz\u00f3n del sexo se crean derechos diferentes ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, seg\u00fan su criterio, se viola el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica en la medida en que se desconoce que el hombre y la mujer tienen igualdad de oportunidades, ya que el precepto demandado, con un sentido paternalista, considera a la mujer como persona de inferior categor\u00eda, impedida para valerse por s\u00ed misma. &nbsp;Ello -dice- indica que en el Derecho colombiano &#8220;persiste el criterio anacr\u00f3nico que consideraba a la mujer como un individuo relativamente incapaz y, como tal, sometida a la potestad del padre o del esposo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DEFENSA DE LA NORMA &nbsp;<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderada especial, present\u00f3 a la Corte un escrito mediante el cual formula las razones por las cuales estima que el art\u00edculo impugnado se ajusta a la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos de la doctora LUZ MARINA GIL GARCIA, apoderada de la Naci\u00f3n, pueden sintetizarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Tanto la ley de facultades como el Decreto 1211 de 1990 fueron expedidos cuando a\u00fan reg\u00eda la Constituci\u00f3n de 1886, raz\u00f3n por la cual la constitucionalidad de dicho Decreto debe mirarse a la luz de esa Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la Corte que niegue las pretensiones de la demanda &#8220;por error en el fundamento legal de las mismas, al invocar como violadas normas constitucionales a\u00fan no vigentes cuando se dict\u00f3 la norma acusada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los derechos de las hijas c\u00e9libes a que se refiere la norma no nacen en discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n del sexo. &nbsp;Se trata de personas que, por su situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica &#8220;acreditan&#8221; un especial apoyo, teniendo en cuenta su pertenencia a un grupo familiar no disuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El art\u00edculo acusado, por ser de tipo laboral, tiene el esp\u00edritu de protecci\u00f3n que cobija aquellas normas que nacen de la relaci\u00f3n de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Si se declara la inconstitucionalidad de la norma quedar\u00edan tambi\u00e9n sin protecci\u00f3n las disposiciones que protegen el embarazo y la maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00ba 043 del 23 de julio, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto previsto por el art\u00edculo 242, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Procurador en los apartes principales de su dictamen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda predicarse que la norma cuestionada favorece a la mujer econ\u00f3micamente dependiente. &nbsp;Sin embargo, para que esta afirmaci\u00f3n sea v\u00e1lida requiere seg\u00fan la nueva Carta Magna que esa condici\u00f3n econ\u00f3mica coloque a la persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, exigencia que no cumple la norma en comento, toda vez que ella no califica la dependencia econ\u00f3mica pudiendo \u00e9sta, incluso, ser voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si una mujer c\u00e9libe mayor de 24 a\u00f1os, hija de un Oficial o Suboficial, econ\u00f3micamente dependiente de \u00e9ste, pero no por imposibilidad de valerse por s\u00ed misma y atender a sus necesidades b\u00e1sicas, sino simplemente por voluntad o capricho tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional por esa sola circunstancia, implica que el Estado estar\u00eda asumiendo una carga que de acuerdo a la filosof\u00eda de la nueva Constituci\u00f3n no debe arrogarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de &#8220;Estado Paternalista&#8221;, seg\u00fan el cual todas las soluciones a las necesidades sociales e individuales deben provenir de \u00e9l, ha cambiado para crear en el individuo una conciencia que lo lleve a asumir responsabilidades no s\u00f3lo en el plano personal sino tambi\u00e9n en el social y pol\u00edtico. &nbsp;Es este el alcance que debe darse al art\u00edculo 95 de la Carta cuando consagra que el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisando los antecedentes de la norma demandada se observa, que el beneficio en favor de la hija c\u00e9libe ha sido consagrado tradicionalmente en los diferentes estatutos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares hasta el Decreto 3071 de 1968, fecha en que fue suspendido para reconocerse nuevamente en el a\u00f1o de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 501 de 1955 que reorganiz\u00f3 la carrera profesional de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Mariner\u00eda de la Armada Nacional, permit\u00eda incluso la sustituci\u00f3n pensional en favor de las hermanas c\u00e9libes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, estas normas buscan la protecci\u00f3n de las mujeres que no han contra\u00eddo matrimonio, pues esta es la definici\u00f3n que traen los diferentes estatutos de Hija C\u00e9libe: &nbsp;&#8220;La que nunca ha contra\u00eddo matrimonio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca en que se establecieron esas prerrogativas, es decir, en la primera mitad de este siglo, la defensa de las mujeres c\u00e9libes era un objetivo leg\u00edtimo del Estado, toda vez que las posibilidades que \u00e9stas ten\u00edan para valerse por s\u00ed mismas y ser autosuficientes eran muy limitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El campo de desarrollo de la mujer se reduc\u00eda fundamentalmente al hogar, a la educaci\u00f3n de los hijos y quien velaba por satisfacer las necesidades econ\u00f3micas era el marido, siendo el matrimonio un medio de subsistencia para ella. &nbsp;En el mejor de los casos, las mujeres ten\u00edan acceso a las Normales lo cual les permit\u00eda trabajar como maestras, pero el n\u00famero de quienes lo hac\u00edan era bastante reducido. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cambios sociales producidos en la d\u00e9cada de los 30, especialmente la democratizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n que permiti\u00f3 a la mujer acceder primero al bachillerato y posteriormente a la universidad, y las modificaciones en la legislaci\u00f3n que le concedieron derechos pol\u00edticos y civiles, necesariamente variaron su rol en la sociedad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy la mujer est\u00e1 dotada de herramientas que le permiten lograr su desarrollo integral como miembro de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, ciertamente, no permite desconocer la realidad objetiva de la mujer en nuestro pa\u00eds. &nbsp;A pesar de la igualdad jur\u00eddica formal con el hombre, existen situaciones de hecho que la colocan en desigualdad; por ello la legislaci\u00f3n debe darle un tratamiento preferencial en esos casos concretos y seg\u00fan la conciencia social dominante en la \u00e9poca en que se expide la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente, la circunstancia de ser mujer soltera no es un inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelable ni constitucionalmente relevante. &nbsp;Los criterios de protecci\u00f3n al sexo femenino han variado fundamentalmente, acorde con la realidad social y un pronunciamiento de validez constitucional no puede ser ajeno a esas consideraciones f\u00e1cticas. &nbsp;Es as\u00ed como la actual Constituci\u00f3n protege especialmente a la mujer, pero en situaciones diferentes al celibato, tales como el estado de embarazo, lactancia y ser cabeza de familia, casos en los cuales tendr\u00e1 atenci\u00f3n especial por parte del Estado (art. 43). &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que la disposici\u00f3n acusada consagra una discriminaci\u00f3n fundamentada en el sexo, sin que exista raz\u00f3n objetiva que la justifique seg\u00fan los fines estatales plasmados en la Carta, este Despacho considera que se han vulnerado los art\u00edculos 13 y 14 de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Procurador recomendando a la Corte que declare inexequible la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver en definitiva sobre la exequibilidad del art\u00edculo objeto de acci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 241, numeral 5), en cuanto hace parte de un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cosa juzgada relativa &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la disposici\u00f3n acusada ya hab\u00eda sido materia de control constitucional, ejercido en su momento por la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- mediante fallo n\u00famero 134 del 31 de octubre de 1991 (proceso 2334, Magistrado Ponente: Doctor Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no resta competencia a esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la demanda que ha dado lugar al presente proceso, pues el examen efectuado por la Corte Suprema de Justicia en la oportunidad que se menciona recay\u00f3 \u00fanicamente sobre la acusaci\u00f3n entonces formulada por exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 66 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los efectos de la cosa juzgada que amparan esa sentencia se contraen exclusivamente, tal como en ella se afirma, al aspecto formal indicado, lo cual permite que el \u00f3rgano al cual se conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que ahora lo es la Corte Constitucional (art\u00edculo 241 C.N.), entre a pronunciarse frente a nuevas demandas siempre y cuando ellas est\u00e9n referidas al aspecto material de la norma, tal como acontece en el presente caso, o a motivos de naturaleza procedimental diversos del que ya fue objeto de pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota la Corte a este respecto que el car\u00e1cter definitivo de la sentencia que declara la exequibilidad de una norma no implica necesariamente que tal decisi\u00f3n pueda entenderse absoluta, pues mientras subsistan aspectos no considerados en el respectivo fallo existir\u00e1, en relaci\u00f3n con ellos, la posibilidad de examen posterior y, por ende, podr\u00e1n entablarse nuevas acciones de inconstitucionalidad. Vale decir, la cosa juzgada constitucional es, en tales eventos, relativa en cuanto cubre apenas los asuntos que fueron materia del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que no acontece as\u00ed en lo referente a fallos de inexequibilidad, toda vez que, hallada y declarada la oposici\u00f3n entre la norma acusada, objetada o revisada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es aquella retirada del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de decisi\u00f3n inapelable y con efectos erga omnes cuyo sentido no es posible debatir despu\u00e9s de pronunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el antecedente que se anota respecto de la disposici\u00f3n impugnada no afecta la competencia de la Corte Constitucional para resolver acerca &nbsp;de la demanda en referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El principio constitucional de igualdad ante la ley &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El principio constitucional de igualdad ante la ley. Alcance de la igualdad de derechos y deberes entre el hombre y la mujer &nbsp;<\/p>\n<p>De la concepci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica del constitucionalismo, que somete los actos y decisiones de la autoridad al imperio de prescripciones generales definidas previa y objetivamente por el legislador a objeto de impedir la arbitrariedad y el abuso en el ejercicio del poder, surge el principio de igualdad ante la ley -hoy garantizado de manera expl\u00edcita en el art\u00edculo 13 de la Carta- como uno de los fundamentos del Estado de Derecho. De su vigencia cierta depende en buena parte la realizaci\u00f3n del orden justo pretendido por el Constituyente al sancionar las normas fundamentales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al principio de igualdad, desaparecen los motivos de discriminaci\u00f3n o preferencia entre las personas. Basta la condici\u00f3n de ser humano para merecer del Estado y de sus autoridades el pleno reconocimiento de la dignidad personal y la misma atenci\u00f3n e igual protecci\u00f3n que la otorgada a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 obligado a institu\u00edr normas objetivas de aplicaci\u00f3n com\u00fan a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinci\u00f3n que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas, bien en la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito constitucional de la igualdad real (art\u00edculo 13 C.N.), o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n enuncia, a manera de ejemplo, algunos de los motivos que no pueden alegarse como v\u00e1lidos para introducir discriminaciones entre las personas en lo que concierne al trato que todas ellas merecen frente a la ley, sus derechos, libertades y oportunidades; menciona el precepto superior factores tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines del presente proceso importa referirse al tema del sexo, que a lo largo de la historia se ha constitu\u00eddo en uno de los elementos de m\u00e1s frecuente uso para estatuir diferente trato entre las personas, tanto en lo relativo a sus derechos pol\u00edticos, como en lo tocante con las garant\u00edas civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica declara en su art\u00edculo 43 que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, y a\u00f1ade que aquella no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n y que, por el contrario, ser\u00e1 especialmente apoyada por el Estado cuando sea cabeza de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer cobija hoy la m\u00e1s amplia gama de roles, de los cuales el criterio dominante durante mucho tiempo permiti\u00f3 excluir al sexo femenino sobre la base, infundada, de sus inferiores capacidades en relaci\u00f3n con el masculino. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que no solamente en lo relativo al manejo de su patrimonio y en el campo de las relaciones de familia, particularmente en lo que toca con el ejercicio de la patria potestad y la adopci\u00f3n de decisiones sobre la conducci\u00f3n del hogar, la representaci\u00f3n y la administraci\u00f3n de los bienes de los hijos (Decreto 2820 de 1974), sino en lo concerniente al ejercicio de los derechos pol\u00edticos cuya primera manifestaci\u00f3n concreta se tuvo durante la votaci\u00f3n del Plebiscito de &nbsp;1957, existe hoy una tendencia del ordenamiento jur\u00eddico hacia la realizaci\u00f3n del criterio de igualdad entre hombres y mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, el art\u00edculo en comento, al igual que el 40 de la Constituci\u00f3n, que, en concordancia con el 1\u00ba y 2\u00ba Ibidem, reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, superan definitivamente -cuando menos por lo que concierne al aspecto normativo- las viejas disputas sobre la sujeci\u00f3n de la mujer a condiciones distintas de las consagradas en favor de los varones y restablecen un sano equilibrio, acorde con una concepci\u00f3n m\u00e1s civilizada del orden social. &nbsp;<\/p>\n<p>Las distinciones que la propia Carta consagra obedecen, entre otros factores, a la funci\u00f3n propia de la mujer y a su natural disposici\u00f3n a la maternidad: &#8220;Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hombre y mujer gozan de los mismos derechos y prerrogativas y est\u00e1n obligados por sus deberes en igual forma a la luz de la Constituci\u00f3n, pues ninguno de los dos sexos puede ser calificado de d\u00e9bil o subalterno para el ejercicio de los primeros ni para el cumplimiento de los segundos, ni implica &#8220;per se&#8221; una posici\u00f3n de desventaja frente al otro. La pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por s\u00ed misma, una raz\u00f3n para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De all\u00ed que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas \u00fanica y exclusivamente en ese factor. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el concepto de la igualdad debe ser comprendido y aplicado en el contexto de la realidad, raz\u00f3n por la que, su alcance no puede &nbsp;obedecer a criterios absolutos que desconozcan el \u00e1mbito dentro del cual est\u00e1n llamadas a operar las normas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Razonablemente entendida, la igualdad que estatuye el precepto constitucional no implica que el trato dado por la ley a las personas deba ser id\u00e9ntico, pues bien se sabe que al Estado corresponde, seg\u00fan la misma norma, contrarrestar aquellas desigualdades surgidas de condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, por cuya raz\u00f3n, ciertas personas se encuentran respecto de las dem\u00e1s en circunstancias de debilidad manifiesta. En desarrollo del concepto de igualdad real y efectiva, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a introducir en sus actos y decisiones, elementos que desde el punto de vista formal podr\u00edan parecer discriminatorios, pero que sustancialmente tienden a lograr un equilibrio necesario en la sociedad, por cuya virtud se superen en la medida de lo posible, las deficiencias que colocan a algunos de sus miembros en notoria posici\u00f3n de desventaja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, insiste la Corte en lo ya expresado en sentencia del 29 de mayo de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas, ella puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos del orden natural, biol\u00f3gico, moral o material, seg\u00fan la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;1 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El contexto sociol\u00f3gico colombiano frente a la concepci\u00f3n normativa de la igualdad entre los sexos &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, el art\u00edculo acusado, que se inscribe dentro del conjunto de normas que estructura el Estatuto del &nbsp;Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, establece para las hijas c\u00e9libes de \u00e9stos un beneficio que consiste en continuar disfrutando del subsidio familiar y de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, &#8220;mientras permanezcan en estado de celibato y dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial&#8221;. A lo anterior se agrega que, &#8220;siempre y cuando acrediten los requisitos antes se\u00f1alados&#8221;, tendr\u00e1n derecho a sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 252 del mismo decreto, no demandado en este proceso pero claramente relacionado con la norma acusada, define lo que se entiende por hija c\u00e9libe (&#8220;La que nunca ha contra\u00eddo matrimonio&#8221;) y por dependencia econ\u00f3mica (&#8220;Aquella situaci\u00f3n en la que la persona no puede atender por s\u00ed misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sost\u00e9n econ\u00f3mico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>De los preceptos en referencia, se concluye que \u00fanicamente tienen derecho a los beneficios que otorga la disposici\u00f3n impugnada las hijas de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares siempre y cuando, adem\u00e1s, reunan las condiciones de nunca haber &nbsp;contra\u00eddo matrimonio y de hallarse en relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica respecto del correspondiente Oficial o Suboficial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda de las expuestas condiciones nada tiene de inconstitucional, por cuanto apenas desarrolla un principio de necesario equilibrio derivado del art\u00edculo 13 de la Carta, a cuyo tenor el Estado debe promover las condiciones indispensables para que la igualdad sea real y efectiva, protegiendo especialmente a aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, entre otros motivos, se encuentren en situaci\u00f3n de inferioridad. Tal es la circunstancia que, evaluada por la norma, viene en este caso a establecer diferencia justificada y razonable entre la mujer independiente que puede atender por s\u00ed misma a su congrua subsistencia sin necesidad de recurrir al sost\u00e9n pecuniario de sus padres, y la mujer todav\u00eda vinculada al seno de su familia paterna, cuyos recursos son escasos o nulos para los mismos fines y que, por ello, requiere del apoyo de sus progenitores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene raz\u00f3n el demandante cuando aduce que la disposici\u00f3n acusada discrimina entre mujeres y hombres con base en el \u00fanico criterio del sexo, ya que en realidad la distinci\u00f3n se fundamenta en la dependencia econ\u00f3mica, expresamente definida &nbsp;por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que, para reconocer la realidad colombiana, en cuyo contexto sociol\u00f3gico, pese a la anotada tendencia igualitaria de la normatividad en vigor, la mujer generalmente depende desde el punto de vista econ\u00f3mico, bien sea del padre o del esposo -lo que no ocurre, seg\u00fan la conducta cultural m\u00e1s extendida, en el caso de los varones-, la norma legal haya establecido unas prerrogativas que permitan a las mujeres dependientes del padre -en este caso Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares- gozar de medios suficientes para atender a su congrua subsistencia. Se trata, en \u00faltimas, de dar soluci\u00f3n justa a situaciones de hecho que son producto de una larga tradici\u00f3n cuyos contornos discriminatorios entre el hombre y la mujer -ajenos, desde luego, al querer del Constituyente y del legislador- pueden hacer aconsejable que se emprenda una tarea educativa con el objeto de ir logrando una evoluci\u00f3n en el comportamiento social, pero que no deben ignorarse como fen\u00f3meno evidente que necesita la respuesta del Estado en aras de la igualdad efectiva que la Constituci\u00f3n aspira a realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, a la luz de las exigencias superiores de igualdad y de justicia, no podr\u00eda entenderse en ning\u00fan caso que se propiciara el desmejoramiento de las condiciones econ\u00f3micas de la mujer con el exclusivo prop\u00f3sito de favorecer una simple &#8220;nivelaci\u00f3n por lo bajo&#8221;. Ello implicar\u00eda tambi\u00e9n desconocer los logros ya obtenidos por las hijas de Oficiales y Suboficiales dentro de la legislaci\u00f3n laboral y se quedar\u00eda sin desarrollo cierto la especial protecci\u00f3n que, a la luz de la Carta, merecen el trabajo, la familia y la mujer (art\u00edculos 5, 25, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Por estas razones y las que anteceden, no se acceder\u00e1 a declarar la inconstitucionalidad total solicitada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del celibato &nbsp;<\/p>\n<p>La otra condici\u00f3n exigida por el art\u00edculo impugnado, que se refiere al estado de solter\u00eda como requisito &#8220;sine qua non&#8221; para que la hija de un oficial o suboficial tenga derecho a percibir los beneficios en \u00e9l previstos, al contrario de lo que acontece con &nbsp;la que se acaba de analizar, ri\u00f1e abiertamente con el principio de igualdad, ya que mediante aquella se est\u00e1 consagrando un diverso trato para las hijas de los militares en cuesti\u00f3n, con base en el \u00fanico criterio del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a est\u00edmulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la solter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado s\u00ed discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la uni\u00f3n de hecho sobre el matrimonio; m\u00e1s a\u00fan, se le reconocen los beneficios a condici\u00f3n de nunca haberlo contra\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto representa una flagrante violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 Ibidem que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, entonces, una abierta oposici\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y el Estatuto Fundamental, raz\u00f3n que llevar\u00e1 a esta Corte a declarar que son inexequibles las expresiones mediante las cuales se establece la injustificada discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La dependencia econ\u00f3mica como factor determinante del beneficio legal &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la norma acusada, en la parte que se ha encontrado ajustada a la Carta, consagra una distinci\u00f3n que se fundamenta tan s\u00f3lo en la dependencia econ\u00f3mica de la hija en relaci\u00f3n con su progenitor, motivo que precisamente avala su constitucionalidad en cuanto implica un medio para hacer concreto el principio de la igualdad real y efectiva. En consecuencia, no es dable entender esta decisi\u00f3n de la Corte como argumento para impetrar los beneficios que la disposici\u00f3n otorga cuando la solicitante goza de posibilidades adecuadas para atender por s\u00ed &nbsp;misma a su congrua subsistencia (art\u00edculo 252 del Decreto 1211 de 1990), pues en tales hip\u00f3tesis desaparece el supuesto sobre el cual descansa la especial protecci\u00f3n que ofrece el mandato legal y se configura, en cambio, un fen\u00f3meno de injusta concentraci\u00f3n de beneficios que se opone al principio de igualdad sostenido por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Correlativamente, ya que se declara inexequible la referencia al estado civil de las personas y en su lugar se subraya como criterio de diferenciaci\u00f3n la incapacidad pecuniaria de quien aspira a percibir &nbsp;las prestaciones de que se trata, puede darse el caso de mujeres que ya contrajeron matrimonio pero que por cualquier circunstancia se hallan en la situaci\u00f3n de dependencia enunciada. Ellas, apoyadas en la raz\u00f3n jur\u00eddica expuesta, cuyo sentido constitucional encaja en el logro de unas condiciones m\u00ednimas de igualdad material, resultan indudablemente favorecidas por el texto legal objeto de an\u00e1lisis, siempre que demuestren por los medios contemplados en la ley y de manera fehaciente, en cada caso particular, que s\u00ed reunen las condiciones exigidas por el art\u00edculo 252 del Decreto mencionado en cuanto alude a su situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica respecto del Oficial o Suboficial con quien existe la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia -Sala Plena-, una vez o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 250 del Decreto ley 1211 del 8 de junio de 1990, salvo las expresiones &#8220;c\u00e9libes&#8221; y &#8220;permanezcan en estado de celibato y&#8230;&#8221;, las cuales se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-221 del 29 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-588-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-588\/92 &nbsp; COSA JUZGADA RELATIVA &nbsp; El car\u00e1cter definitivo de la sentencia que declara la exequibilidad de una norma no implica necesariamente que tal decisi\u00f3n pueda entenderse absoluta, pues mientras subsistan aspectos no considerados en el respectivo fallo existir\u00e1, en relaci\u00f3n con ellos, la posibilidad de examen posterior y, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-50","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}