{"id":500,"date":"2024-05-30T15:36:28","date_gmt":"2024-05-30T15:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-121-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:28","slug":"t-121-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-121-93\/","title":{"rendered":"T 121 93"},"content":{"rendered":"<p>T-121-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. T-121\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO\/DERECHO A LA LIBERTAD\/PENA-Car\u00e1cter Resocializador &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo, en el caso de los establecimientos carcelarios es, adem\u00e1s de un instrumento resocializador del individuo autor de un delito, un mecanismo tendiente a lograr la paz; es decir, tiene una doble funci\u00f3n: no solo permite que el preso pueda rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad econ\u00f3micamente productiva, sino que inclusive sirve para impedir &nbsp;que el infractor de la ley pueda incurrir en nuevos hechos punibles. Dentro del medio de vida de las c\u00e1rceles, el trabajo se convierte en una necesaria oportunidad para alcanzar la libertad. Es por ello que muchos internos realizan un esfuerzo encomiable para desarrollar una labor productiva, motivada principalmente hacia el objetivo de lograr la reducci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO\/REDENCION DE PENA\/DESCANSO REMUNERADO &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien resulta l\u00f3gico afirmar que no se pueden aceptar como laborados los d\u00edas que realmente no lo han sido, tambi\u00e9n es cierto que deben considerarse como laborados los d\u00edas &nbsp;que efectiva y materialmente se han trabajado, sin interesar de si se trata de un lunes, un jueves o un domingo. No puede neg\u00e1rsele las consecuencias naturales y jur\u00eddicas propias del trabajo a quien desempe\u00f1a unas labores as\u00ed sea durante los denominados d\u00edas de descanso. &nbsp;Debe reconocerse el trabajo realizado por el interno en d\u00edas dominicales y festivos, pero siempre y cuando la labor no exceda de ocho (8) horas diarias y sea autorizada por la autoridad competente y certificada por el director de la c\u00e1rcel para efectos de la redenci\u00f3n de la pena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. T-8270 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Francisco Jos\u00e9 Cepeda &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 61 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-8270, adelantado por Francisco Jos\u00e9 Cepeda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo la escogencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo el mandato contenido en el art\u00edculo 34 del decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Cepeda, se dirigi\u00f3 ante el Juzgado 61 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n y, como consecuencia de ello, se le computen nuevamente las horas laboradas y se le reconozca la redenci\u00f3n de la pena a que tiene derecho por haber trabajado m\u00e1s de once (11) horas diarias e &nbsp;inclusive los d\u00edas domingos y festivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cepeda, condenado a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y recluido en la C\u00e1rcel Nacional Modelo desde el mes de septiembre de 1991, fundamenta su solicitud en el hecho de que las autoridades carcelarias, al momento de realizar los c\u00e1lculos para establecer los d\u00edas laborados, no computaron el tiempo real de trabajo desempe\u00f1ado por el peticionario. Este afirma haber trabajado en el almac\u00e9n central del establecimiento, previa autorizaci\u00f3n firmada por el sargento Edgar Simbaqueba Hern\u00e1ndez -almacenista central y \u00fanico- y por el capit\u00e1n Rafael A. Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, de lunes a domingo de las 06:00 a las 17:00 horas, incluyendo los d\u00edas feriados. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 1992, el se\u00f1or Cepeda envi\u00f3 a la direcci\u00f3n general de la c\u00e1rcel, un memorial en el cual solicita rectificar el tiempo laborado por concepto de c\u00f3mputo de d\u00edas de trabajo, con el fin de obtener un mayor beneficio respecto de la redenci\u00f3n de la pena. Esta solicitud, de acuerdo con el interesado, nunca fue respondida. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n Procesal &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 61 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de diversas pruebas entre las cuales cabe destacar la declaraci\u00f3n del peticionario y la solicitud a la C\u00e1rcel Nacional Modelo acerca de c\u00f3mo se hace el c\u00f3mputo de horas, la validez de la autorizaci\u00f3n por parte del almacenista, las causales por las cuales no se resolvi\u00f3 la solicitud del se\u00f1or Cepeda y la explicaci\u00f3n de si en los correspondientes certificados de horas se reconoci\u00f3 el trabajo durante los d\u00edas domingos y feriados. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recogidas las pruebas, el juzgado procedi\u00f3 a fallar -el d\u00eda 2 de diciembre de 1992- tutelando el derecho de petici\u00f3n \u00fanicamente en lo que se relaciona con la certificaci\u00f3n del trabajo durante los d\u00edas no h\u00e1biles, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El peticionario estaba autorizado por parte de las autoridades carcelarias para laborar m\u00e1s de ocho (8) horas diarias, incluyendo los d\u00edas domingos y festivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Jornada m\u00e1xima de trabajo, en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen laboral colombiano, es de cuarenta y ocho (48) semanales. En consecuencia, los d\u00edas s\u00e1bado y domingo deben calificarse como de descanso y deben computarse para efectos laborales. Al respecto, afirma el Juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el citado art\u00edculo 280 (del decreto 1871 de 1964) hace menci\u00f3n al descanso dominical (para efectos del pago) quiere ello decir que debe asimilarse que si el interno ha trabajado ininterrumpidamente la semana (cuarenta y ocho horas) tiene derecho a que se le compute el s\u00e1bado y el domingo a\u00fan cuando f\u00edsicamente no lo haya laborado, con mayor raz\u00f3n debe ser reconocido este derecho al interno que los haya laborado y no excluirlos de los c\u00f3mputos de trabajo como ocurri\u00f3 en el caso del se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Cepeda, persona que adem\u00e1s estaba autorizado para ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el juez cita una supuesta sentencia de la &nbsp;H. Corte Suprema de Justicia del d\u00eda 24 de mayo de 1983, en la que, seg\u00fan el despacho, se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que las directivas del establecimiento carcelario de Ibagu\u00e9, no ha (sic) tenido en cuenta para el c\u00f3mputo, sino los d\u00edas efectivamente laborados por el reo, y han pasado por alto los s\u00e1bados, domingos, los cuales han de tenerse como laborados, ya que nuestra legislaci\u00f3n laboral as\u00ed lo dispone&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En consecuencia, se debe tutelar el derecho del se\u00f1or Cepeda para que &nbsp;se rectifiquen los certificados de trabajo expedidos y se incluyan los d\u00edas domingos y festivos. No ocurre lo mismo para el caso del exceso de trabajo de ocho (8) horas diarias, por cuanto el art\u00edculo 2o. de la ley 32 de 1971 y del decreto 2119 de 1977, disponen que la jornada m\u00e1xima de trabajo es de ocho (8) horas diarias y cualquier exceso no se podr\u00e1 computar para efectos de redenci\u00f3n de penas. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edas despu\u00e9s de proferida la sentencia, el juzgado recibi\u00f3 el oficio No. 306 en el que la direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Nacional Modelo, atendiendo los t\u00e9rminos del fallo, estableci\u00f3 que se abstiene de expedir el certificado correspondiente al tiempo trabajado durante los domingos y festivos, toda vez que no existe en los libros de registro constancia de que el se\u00f1or Cepeda efectivamente labor\u00f3 durante esos d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente el despacho judicial encontr\u00f3 que el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia citado en el fallo anterior, no correspond\u00eda a la realidad jur\u00eddica, y que por lo tanto era necesario revisar nuevamente la sentencia del pasado dos (2) de diciembre del a\u00f1o anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los anteriores hechos, el juez orden\u00f3 revocar el fallo y negar la tutela aduciendo las razones que se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De anotar se impone que cuando el d\u00eda dos de los corrientes en las horas de la ma\u00f1ana y en el decurso de la audiencia p\u00fablica que por el punible de Homicidio (sic) en contra de Jos\u00e9 Antonio Roa Rivera,&#8230;, \u00e9ste hizo entrega a la suscrita del tabloide &#8220;La Libertad&#8221;, (a\u00f1o 2 No. 4, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, octubre de 1992) \u00f3rgano informativo \u00e9ste que en su p\u00e1gina 7a. a dos columnas contiene el art\u00edculo &#8220;El Valor de la Jurisprudencia&#8221;&#8230; art\u00edculo que hace alusi\u00f3n a la Redenci\u00f3n de Penas (sic) por trabajo y\/o estudio y de ah\u00ed se extrajo aparte de la jurisprudencia a la que se hizo menci\u00f3n en el auto del d\u00eda dos de los corrientes, esto es, se cit\u00f3 Jurisprudencia de fecha 24 de mayo de 1983 para resolver la decisi\u00f3n tomada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es una verdad incuestionable que este Despacho Judicial fue asaltado en su buena fe cuando al hacer el pronunciamiento se le di\u00f3 a conocer previamente supuesta (sic) jurisprudencia &#8211;disque (sic) de fecha 24 de mayo de 1983&#8211;, la que por dem\u00e1s ha dicho la Corte Suprema de Justicia es inexacto lo que se predica, llamando as\u00ed poderosamente la atenci\u00f3n que cuando se encontraba la petici\u00f3n de derecho de tutela al Despacho para decidir, sea precisamente un interno de la C\u00e1rcel Nacional Modelo quien le entregue a la suscrita funcionaria el tantas veces mencionado tabloide contentivo de tema (sic) con \u00edntima relaci\u00f3n al que est\u00e1 por resolver &#8211;Redenci\u00f3n de Penas (sic) por trabajo&#8211;&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente agrega el juzgado que, de acuerdo con lo contenido en el oficio No. 306 proveniente de la C\u00e1rcel Nacional Modelo, no es posible ordenar que se certifique el trabajo desempe\u00f1ado en los d\u00edas domingos y festivos para efectos de la redenci\u00f3n de penas. Con base en la anterior informaci\u00f3n, el despacho judicial resolvi\u00f3 (4 de diciembre de 1992): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;I. REVOCAR en todas sus partes el auto de diciembre dos de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual se hab\u00eda tutelado el derecho invocado por el se\u00f1or FRANCISCO JOSE CEPEDA conforme con los motivos que se dejaron expresamente rese\u00f1ados en la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;II. Como consecuencia de la decisi\u00f3n anterior, NO TUTELAR EL DERECHO invocado por el se\u00f1or FRANCISCO JOSE CEPEDA en cuanto a que se le reconocieran los d\u00edas domingos y festivos para ser incluidos en los certificados de trabajo, ello con base a (sic) lo dicho en esta providencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo en menci\u00f3n no fue impugnado por el peticionario, raz\u00f3n por la cual fue remitido a la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Observaciones previas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en materia, estima esta Sala de revisi\u00f3n que es pertinente analizar la actuaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal del Juzgado 61 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, particularmente en lo que se relaciona con la revocatoria que ese despacho judicial hizo del fallo dictado por \u00e9l mismo en d\u00edas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que los fallos que deciden cuestiones de tutela, son en realidad sentencias, toda vez que resuelven las pretensiones del peticionario mediante una motivaci\u00f3n que sustenta jur\u00eddicamente la decisi\u00f3n tomada por los encargados de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, tiene adem\u00e1s consagraci\u00f3n expresa en diversos art\u00edculos del decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 33. La Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas&#8221;. (subraya fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36. Las Sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela (&#8230;)&#8221;. (subraya fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de tutela ciertamente puede ser calificado como especial, habida cuenta que deriva su naturaleza jur\u00eddica de un mandato y un procedimiento estipulado en el art\u00edculo 86 de la Carta. Consecuencia de ello, fue la expedici\u00f3n de los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 encargados de regular todo lo concerniente al tr\u00e1mite en menci\u00f3n. Vale la pena anotar que el art\u00edculo 4o. del decreto 306, estableci\u00f3 que, para los casos de interpretaci\u00f3n sobre las normas reguladoras del proceso de tutela, ser\u00e1n aplicables los principios generales establecidos &nbsp;en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 61 Penal del Circuito, al advertir que hab\u00eda incurrido en una equivocaci\u00f3n jur\u00eddica, procedi\u00f3 a revocar el mal llamado auto por medio del cual se tutelaba el derecho del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que los decretos anteriormente se\u00f1alados no contemplan reglas acerca de la posible nulidad en los tr\u00e1mites de tutela, se hace imperante remitirse a lo previsto en las normas del procedimiento civil, para observar si lo actuado por el despacho judicial se ajusta o no a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 309 C.P.C., modificado por el numeral 139 del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunci\u00f3. Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el juzgado que conoci\u00f3 de la tutela, al revocar unilateralmente una sentencia -que no un auto- que \u00e9l mismo pronunci\u00f3, incurri\u00f3 en una flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 309 C.P.C. Frente a \u00e9sta situaci\u00f3n y ante el vac\u00edo jur\u00eddico que presenta el decreto 2591 de 1991, resulta necesario nuevamente remitirse a las normas del proceso civil para poder decretar la nulidad de todo lo actuado, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 140, numeral 3o., modificado por el numeral 80 del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta por lo menos sorprendente que un Juez de la Rep\u00fablica, que tiene en sus manos quiz\u00e1s una de las m\u00e1s delicadas responsabilidades que se le puede atribuir a un ser humano cualquiera, como es la de administrar justicia, base un fallo o una decisi\u00f3n en una supuesta jurisprudencia publicada como comentario en un tabloide. No concibe la Corte c\u00f3mo el juez no consult\u00f3 directamente a la H. Corte Suprema de Justicia, o a la Gaceta Judicial, o a cualquier otro \u00f3rgano de reconocida idoneidad para divulgar los pronunciamientos de ese alto Tribunal, con el fin de sustentar jur\u00eddicamente su decisi\u00f3n. &nbsp;Este tipo de pronunciamientos dan p\u00e1bulo a la ciudadan\u00eda para poner en tela de juicio la transparencia que debe rodear las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia. Se trata de situaciones que para esta Corporaci\u00f3n no pueden pasar inadvertidas y, por el contrario, sobre ellas debe recabar la atenci\u00f3n de todos los despachos judiciales a fin de que eviten incurrir en tales equivocaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Cepeda se encuentra encaminada realmente a que se le proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que no ha obtenido una pronta resoluci\u00f3n, por parte de las directivas de la C\u00e1rcel Nacional Modelo, a su solicitud de computar correctamente los t\u00e9rminos &nbsp;para as\u00ed obtener una redenci\u00f3n de la pena por trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala de Revisi\u00f3n que los hechos del presente caso plantean un problema jur\u00eddico sobre la interpretaci\u00f3n de las normas correspondientes a la redenci\u00f3n de penas, sin que ello signifique que, en estricto derecho, son el fundamento jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el actor. Por lo tanto corresponder\u00e1 a esta Sala pronunciarse sobre el derecho fundamental violado, sin que ello obste para que se realice un an\u00e1lisis acerca de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que permiten reducir la pena por trabajo o ense\u00f1anza. Lo anterior, entre otras razones, en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 41 del Estatuto Superior, que obliga al Estado a divulgar la Constituci\u00f3n as\u00ed como los valores y principios que le sirven de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n y su relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 23 de la Carta que toda persona (nacional o extranjera) tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. Sobre el car\u00e1cter fundamental de este derecho, ha manifestado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protecci\u00f3n puede ser demandada, en casos de violaci\u00f3n o amenaza por medio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego, es presupuesto indispensable para que la acci\u00f3n prospere, la existencia de actos u omisiones de la autoridad en cuya virtud se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 1992, el actor, haciendo uso de su derecho constitucional de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a las directivas de la C\u00e1rcel Nacional Modelo rectificar el tiempo laborado por concepto de c\u00f3mputo de trabajo para efectos de la redenci\u00f3n de la pena, toda vez que no se contabilizaron las labores desempe\u00f1adas durante los d\u00edas dominicales y festivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El interesado, en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado 61 Penal del Circuito, sostiene que no se le ha dado respuesta oficial alguna. En virtud de lo anterior, el despacho judicial solicit\u00f3 al establecimiento carcelario que se certificara si se le ha dado tr\u00e1mite a la petici\u00f3n en comento. Observa la Sala que las autoridades competentes guardaron silencio acerca del tema en cuesti\u00f3n, en otras palabras, no resolvieron oportunamente lo solicitado. En consecuencia, debe la Corte Constitucional aplicar lo previsto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, que faculta al juez de tutela para tener como ciertos los hechos y entrar a resolver de plano en caso de que los informes requeridos a las autoridades no fueren rendidos dentro del plazo determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, entonces, evidente que se le ha vulnerado un derecho fundamental al se\u00f1or Cepeda, raz\u00f3n por la cual es deber del juez de tutela protegerlo conforme a los par\u00e1metros que se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la Ley. Se ordenar\u00e1, pues, que se certifique si el peticionario efectivamente trabaj\u00f3 en el establecimiento carcelario durante los d\u00edas domingos y feriados. &nbsp;<\/p>\n<p>La redenci\u00f3n de penas por trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo, en el caso de los establecimientos carcelarios es, adem\u00e1s de un instrumento resocializador del individuo autor de un delito, un mecanismo tendiente a lograr la paz; es decir, tiene una doble funci\u00f3n: no solo permite que el preso pueda rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad econ\u00f3micamente productiva, sino que inclusive sirve para impedir &nbsp;que el infractor de la ley pueda incurrir en nuevos hechos punibles o, en todo caso, en conductas que, al menos durante el tiempo de reclusi\u00f3n, conlleven al ocio y la vagancia que tantos males originan en la vida carcelaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 28 y 29 del Estatuto Superior, la \u00fanica autoridad competente para sancionar a las personas que han infringido la ley, es el juez. Aplicando el principio universal del derecho de quien puede lo m\u00e1s, puede lo menos, solamente este funcionario, encargado de administrar justicia, podr\u00e1 decidir si en casos espec\u00edficos es posible decretar la reducci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n penal nacional se ha ocupado de regular &nbsp;el tema en comento. Dentro de las disposiciones m\u00e1s importantes cabe citar los art\u00edculos 2o. de la ley 32 de 1971 y 2o. del decreto 2119 de 1975 que definen como d\u00eda de trabajo el comprendido en una jornada laborable de ocho (8) horas, se\u00f1alando adem\u00e1s que cualquier intensidad horaria que supere este l\u00edmite no se tendr\u00e1 en cuenta para efectos de rebaja de la pena. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal (decreto 2700 de 1991) regula este asunto en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 530. El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conceder\u00e1 &nbsp;la redenci\u00f3n de la pena por trabajo y estudio a los condenados a penas privativas de la libertad. (ver art\u00edculo transitorio 15 C.P.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A los detenidos previamente y a los sentenciados, se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de estudio o de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se computar\u00e1 como un d\u00eda de estudio o de trabajo la dedicaci\u00f3n a estas actividades durante ocho horas, as\u00ed sea en d\u00edas diferentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 532. La solicitud de rebaja de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza, debe ir acompa\u00f1ada de los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Certificaci\u00f3n del consejo de disciplina o del director del establecimiento, sobre buena conducta del detenido, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Certificados de los directores de los establecimientos donde hubiese estado recluido el peticionario, acerca del tiempo que hubiere (sic) estado trabajando, estudiando o ense\u00f1ando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se puede colegir que solamente el juez de ejecuci\u00f3n de penas y de medidas de seguridad, previa certificaci\u00f3n del director de la c\u00e1rcel donde conste el n\u00famero de d\u00edas laborados que no puede exceder, cada uno, de ocho (8) horas de trabajo, puede determinar si se amerita la reducci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha presentado una discusi\u00f3n acerca de si los d\u00edas dominicales y festivos deben considerarse para los efectos se\u00f1alados anteriormente. En sentencia de la Sala de Revisi\u00f3n No. 2. de esta Corte, con acierto se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sentido literal y obvio de los art\u00edculos 530 y 532 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal permite afirmar que es el trabajo efectiva y materialmente realizado el par\u00e1metro a tomar en cuenta por parte de la autoridad judicial para conceder la redenci\u00f3n de la pena. Las autoridades carcelarias tienen la funci\u00f3n de certificar estrictamente el tiempo que el recluso ha estado trabajando representado en horas o d\u00edas de trabajo teniendo en cuenta las equivalencias establecidas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las anteriores precisiones permiten concluir la imposibilidad legal de asumir como trabajados los d\u00edas que efectivamente no lo han sido. No puede confundirse la garant\u00eda del descanso remunerado en domingos y festivos con una presunci\u00f3n no establecida por el legislador que conduce a entenderlos como d\u00edas trabajados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Carece de justificaci\u00f3n constitucional o legal la pretensi\u00f3n de otorgar el car\u00e1cter de laborados a los d\u00edas de descanso remunerado para efectos de ser tenidos en cuenta en la redenci\u00f3n de la pena. No debe confundirse la naturaleza salarial y prestacional de la garant\u00eda laboral al descanso remunerado, con una decisi\u00f3n legislativa -hoy inexistente- en el sentido de otorgarle a dichos d\u00edas el car\u00e1cter de laborados en materia de ejecuci\u00f3n de la pena&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la presente Sala de Revisi\u00f3n que el anterior pronunciamiento debe ser precisado en cuanto a que no contempla el hecho de que una persona privada de la libertad, efectivamente trabaje durante uno de los d\u00edas denominados de descanso. Si bien resulta l\u00f3gico afirmar que no se pueden aceptar como laborados los d\u00edas que realmente no lo han sido, tambi\u00e9n es cierto que deben considerarse como laborados los d\u00edas &nbsp;que efectiva y materialmente se han trabajado, sin interesar de si se trata de un lunes, un jueves o un domingo. Resulta pertinente reiterar que no puede neg\u00e1rsele las consecuencias naturales y jur\u00eddicas propias del trabajo a quien desempe\u00f1a unas labores as\u00ed sea durante los denominados d\u00edas de descanso. En tal sentido se ha pronunciado la honorable Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tiempo atr\u00e1s en los establecimientos carcelarios se viene afirmando que esta Corporaci\u00f3n, con ponencia de quien en este caso realiza id\u00e9ntica labor, con fecha 24 de mayo de 1983 dispuso que los d\u00edas domingos y festivos deb\u00edan ser computados en forma triple, lo cual resulta inexacto, ya que la Corte en ning\u00fan momento ha afirmado lo que se predica y tampoco produjo en esa fecha, ni en ninguna otra, providencia sobre el tema y en los t\u00e9rminos que aduce el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los detenidos en verdad tienen derecho a que si desempe\u00f1an labores en los d\u00edas s\u00e1bados, domingos y feriados, se les certifique el tiempo laborado, se repite, sin exceder de ocho horas diarias, as\u00ed coincidan con los d\u00edas de visitas determinados en cada establecimiento carcelario, pues, el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no excluye los referidos d\u00edas para la realizaci\u00f3n de trabajo, estudio o ense\u00f1anza&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede, entonces, concluirse que debe reconocerse el trabajo realizado por el interno en d\u00edas dominicales y festivos, pero siempre y cuando la labor no exceda de ocho (8) horas diarias y sea autorizada por la autoridad competente y certificada por el director de la c\u00e1rcel para efectos de la redenci\u00f3n de la pena (art\u00edculos 530 y 532 C.P.P.). Sin embargo, esta Sala desea se\u00f1alar a las autoridades penitenciarias, la conveniencia de evitar al m\u00e1ximo el trabajo de los reclusos durante los d\u00edas domingos y festivos, d\u00edas estos que, como es natural, deben destinarse de preferencia al descanso y la sana recreaci\u00f3n, as\u00ed como a atender la visita de sus familiares, conforme a lo dispuesto en la reglamentaci\u00f3n carcelaria. Las autoridades penitenciarias deben jugar en este contexto papel fundamental, toda vez que no s\u00f3lo deben propiciar la ocupaci\u00f3n de los internos en labores econ\u00f3micamente productivas, que conduzcan a su rehabilitaci\u00f3n y, como en el caso que nos ocupa, a obtener rebaja en su pena, sino tambi\u00e9n y de modo particular, la protecci\u00f3n de su bienestar e integridad f\u00edsicos, morales y mentales. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR en todas sus partes la sentencia del seis (6) de diciembre de 1992, proferida por el Juzgado 61 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Cepeda, en cuanto desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo &nbsp;23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al director de la C\u00e1rcel Nacional Modelo para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, se sirva certificar si, en efecto, el se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Cepeda trabaj\u00f3 durante los d\u00edas domingos y festivos en el se\u00f1alado establecimiento carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: LIBRESE, por intermedio de la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n correspondiente al Juzgado 61 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el fin de que se le de aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia del 25 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia del 18 de enero de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 30 de julio de 1992. Magistrado Ponente: Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-121-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. T-121\/93 &nbsp; TRABAJO CARCELARIO\/DERECHO A LA LIBERTAD\/PENA-Car\u00e1cter Resocializador &nbsp; El trabajo, en el caso de los establecimientos carcelarios es, adem\u00e1s de un instrumento resocializador del individuo autor de un delito, un mecanismo tendiente a lograr la paz; es decir, tiene una doble funci\u00f3n: no solo permite que el preso pueda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}