{"id":5001,"date":"2024-05-30T20:33:56","date_gmt":"2024-05-30T20:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1145-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:56","slug":"c-1145-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1145-00\/","title":{"rendered":"C-1145-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1145\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Decisi\u00f3n sobre cargos no objeto de pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que si bien la mayor\u00eda de los cargos formulados en la presente demanda contra el art\u00edculo 41 del Decreto 2535 de 1993 resultan aparentemente distintos de aquellos formulados para impugnar el mencionado Decreto en la demanda que dio origen a la sentencia C-296\/95, lo cierto es que, en el fondo se trata de la misma cuesti\u00f3n: la presunta vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la \u00a0suspensi\u00f3n general de los permisos para el porte y la tenencia de armas de defensa personal. No obstante, contra el citado art\u00edculo 41 subsisten dos cargos que no fueron estudiados en el proceso antes mencionado. En consecuencia, puede afirmarse que respecto del art\u00edculo 41 demandado existe cosa juzgada relativa formal y material. \u00a0Sin embargo, subsisten los cargos por vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y del principio de igualdad que ser\u00e1n estudiados en su debida oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORTE DE ARMAS-Control por el Estado\/MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido la Corte, el uso de cualquier tipo de armas \u2013 de guerra o de uso personal \u2013 tiene un potencial ofensivo que debe ser fuertemente controlado por el Estado. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que contradice los postulados m\u00e1s elementales del Estado Social de Derecho, la teor\u00eda seg\u00fan la cual los ciudadanos tienen derecho fundamental o constitucional de armarse para su defensa personal. Seg\u00fan la Corte, el Estado contempor\u00e1neo tiene la funci\u00f3n de monopolizar el ejercicio de la fuerza y debe evitar, por todos los medios, que los miembros de la sociedad lleguen al extremo de considerar que sus derechos o intereses s\u00f3lo pueden defenderse causando la muerte de su potencial agresor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARMAS-Compra, posesi\u00f3n o porte no constituyen derecho fundamental\/DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE POSESION Y TENENCIA DE ARMAS-Inexistencia\/MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Suspensi\u00f3n de porte por autoridades \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de Constituci\u00f3n resulta francamente imposible hablar de un derecho fundamental o constitucional a comprar, poseer o portar armas, \u00a0ni un derecho adquirido \u00a0a conservar el permiso de porte o tenencia. En efecto, como resulta claro de la jurisprudencia de la Corte, cuando las personas han obtenido dicho permiso, se hacen acreedoras, simplemente, a un derecho precario, es decir, a un derecho que puede ser limitado o suspendido, en cualquier momento por el Estado. En consecuencia, nada obsta para que las autoridades competentes, en uso de las facultades que les confiere la existencia del monopolio de las armas, suspendan el porte de armas por parte de particulares cuando ello resulte necesario para el logro de objetivos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORTE DE ARMAS-Permiso confiere derecho precario \u00a0<\/p>\n<p>El permiso para porte y tenencia de armas confiere simplemente un derecho precario que puede ser limitado y suspendido por las autoridades competentes cuando lo consideren necesario para el logro de la convivencia colectiva o para la protecci\u00f3n de otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORTE DE ARMAS-Suspensi\u00f3n de permisos \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos por los cuales el Estado puede suspender o cancelar un permiso de porte o tenencia de armas pueden relacionarse con el uso indebido que el titular ha dado al correspondiente permiso, pero tambi\u00e9n pueden fundarse en circunstancias generales que nada tienen que ver con el comportamiento del sujeto particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORTE DE ARMAS-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCRECIONAL-Alcance\/PODER DISCRECIONAL-No se confunde con lo arbitrario \u00a0<\/p>\n<p>PORTE DE ARMAS-Facultad discrecional para suspender permisos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se desconoce por permisos especiales durante suspensi\u00f3n de porte de armas \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la facultad para establecer permisos especiales durante la suspensi\u00f3n general, en cabeza de personas que re\u00fanen condiciones particulares que justifican la excepci\u00f3n no viola la Constituci\u00f3n. En efecto, como lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n, el principio de igualdad y el derecho a la no discriminaci\u00f3n, no aparejan la obligaci\u00f3n de tratar a todas las personas de id\u00e9ntica manera. Lo que obliga la Constituci\u00f3n, es que las personas sean tratadas con igual consideraci\u00f3n y respeto por parte del Estado, de manera tal que se \u00a0consideren las diferencias relevantes que justifiquen un tratamiento diferenciado. En consecuencia, el hecho de que existan situaciones especiales en las que se confirme, por ejemplo, la necesidad de portar armas para el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debidamente autorizado o para una protecci\u00f3n especial en situaciones de riesgo demostrado, hace necesaria la existencia de una excepci\u00f3n como la que aqu\u00ed se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVOCONDUCTOS-Suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Suspensi\u00f3n de porte en tiempos de normalidad \u00a0<\/p>\n<p>INCAUTACION Y DECOMISO DE BIENES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en algunas oportunidades se ha entendido que la incautaci\u00f3n es sin\u00f3nimo de decomiso, lo cierto es que aquella es una simple &#8220;medida provisoria&#8221; mientras est\u00e1 puede implicar una sanci\u00f3n administrativa o penal. En efecto, los bienes incautados por encontrarse en situaci\u00f3n irregular, &#8220;deben ser puestos a orden de la autoridad competente, que es la que debe definir, conforme a la ley, si procede su comiso e incluso la extinci\u00f3n del dominio, en la forma como \u00e9sta la autoriza el art. 34 de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAUTACION DE ARMAS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO-Medida de car\u00e1cter judicial y administrativo \u00a0<\/p>\n<p>INCAUTACION DE ARMAS-Comandantes de naves y aeronaves \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que la norma parcialmente demandada no hace otra cosa que asignar, a quien tiene a su cargo la defensa de importantes derechos de la tripulaci\u00f3n y de los pasajeros, la funci\u00f3n de retener, transitoriamente, elementos altamente peligrosos para la seguridad de la nave o aeronave. No se trata, en consecuencia, de una funci\u00f3n disciplinaria o punitiva, ni apareja una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos de quien porta los elementos peligrosos que han pasado a la custodia de la tripulaci\u00f3n durante el respectivo trayecto. Se trata, simplemente, de la facultad de retener temporalmente \u2013 durante el desplazamiento de la nave \u2013 un elemento altamente peligroso, a fin de evitar que, intencionalmente o por accidente, el portador del mencionado elemento o un tercero, ponga en peligro la \u00a0vida o la seguridad personal de los pasajeros y la \u00a0tripulaci\u00f3n. La asignaci\u00f3n a los comandantes de naves y aeronaves de la responsabilidad de la seguridad durante el viaje, no s\u00f3lo no vulnera la Constituci\u00f3n, sino que es una manera de proteger los derechos de la tripulaci\u00f3n y los pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2862 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 41, 83 y 88 (parciales) del Decreto 2535 de 1993 \u201cPor el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor:Jos\u00e9 Argemiro Acevedo Vega \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., agosto treinta (30) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica, el ciudadano JOS\u00c9 ARGEMIRO ACEVEDO VEGA \u00a0demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 41, 83 y 88 del Decreto 2535 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 41142 del 17 de diciembre de 1993, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 2535 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 17) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual \u00a0se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en uso de las facultades extraordinarias \u00a0conferidas por los literales a), b),c) d), e),f) g), h), i) de la ley 61 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la comisi\u00f3n del Congreso de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Suspensi\u00f3n. \u00a0Las autoridades de que trata el art\u00edculo 32 del presente Decreto, podr\u00e1n suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jur\u00eddicas o inmuebles rurales.\u00a0 Estas autoridades, tambi\u00e9n podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jur\u00eddicas o inmuebles rurales, previo el concepto del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesi\u00f3n original han desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensi\u00f3n individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0contados a partir de la ejecutoria de la disposici\u00f3n que la orden\u00f3, proceder\u00e1 su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la suspensi\u00f3n sea de car\u00e1cter general los titulares no podr\u00e1n portar armas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. \u00a0Los gobernadores y alcaldes, podr\u00e1n solicitar a la autoridad militar competente la adopci\u00f3n de la suspensi\u00f3n general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0La autoridad militar que disponga la suspensi\u00f3n general de la vigencia de los permisos, podr\u00e1 autorizar de manera especial e individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Competencia. \u00a0Son autoridades competentes para incautar armas, municiones, explosivos y sus accesorios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Todos los miembros en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica cuando se hallen en cumplimiento de funciones propias de su servicio; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los Fiscales, los Jueces de todo orden, los Gobernadores, los Alcaldes e Inspectores de Polic\u00eda en sus correspondientes territorios, a trav\u00e9s de la Polic\u00eda, cuando conozcan de la tenencia o porte irregular de un arma, munici\u00f3n o explosivo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, en desarrollo de actos del servicio y los funcionarios que integran las Unidades de Polic\u00eda Judicial; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los administradores y empleados de aduana, encargados del examen de mercanc\u00edas y equipajes en ejercicio de sus funciones; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los guardias penitenciarios; \u00a0<\/p>\n<p>f) Los Comandantes de naves y aeronaves, durante sus desplazamientos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Competencia. Son autoridades competentes para ordenar el decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Fiscales de todo orden y jueces penales cuando el arma, munici\u00f3n o explosivo, se hallen vinculados a un proceso; \u00a0<\/p>\n<p>b) los Comandantes de Brigada y sus equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza A\u00e9rea dentro de su jurisdicci\u00f3n y los Comandantes de los Comandos Espec\u00edficos o Unificados; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los comandantes de Unidad T\u00e1ctica en el Ej\u00e9rcito y sus equivalentes en la Armada y Fuerza A\u00e9rea; \u00a0<\/p>\n<p>d) Comandantes del Departamento de Polic\u00eda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que las normas acusadas parcialmente violan los art\u00edculos 4, 11, 13, 25, 29, 83, 116, 201-1, 213, 223, 230 y 247 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estima que los apartes demandados del art\u00edculo 41 del Decreto 2535 de 1993, vulnera el derecho al debido proceso (CP, art. 29), por cuanto otorga una potestad arbitraria a las autoridades militares, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 32 del mismo Decreto, para suspender en forma general y por tiempo indefinido, la tenencia y porte de armas de fuego. Agrega que cuando las autoridades competentes ejercen dicha facultad, la justifican en el incremento de delitos con armas de fuego, lo cual implica presumir que las personas que legalmente han obtenido el permiso para la tenencia o porte de armas son responsables de dichos il\u00edcitos, lo cual, \u00a0 a su juicio, desconoce el debido proceso y la presunci\u00f3n de buena fe (CP art. 83). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la disposici\u00f3n demandada es innecesaria para controlar el uso indebido de quienes portan un arma con la debida autorizaci\u00f3n, pues, en estos casos, existen otras medidas de control, como el control de los proyectiles entregados a estas personas y su confrontaci\u00f3n con los utilizados en la comisi\u00f3n de il\u00edcitos. A este respecto se\u00f1ala que el Estado debe verificar muy bien las calidades de la persona que solicita un permiso para tenencia o porte de armas, pues \u201cno puede cometer el error de vender armas de fuego a personas delincuentes, viciosas, enfermas mentales o de mala conducta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la restricci\u00f3n general del porte de armas se autoriza en las &#8220;reuniones pol\u00edticas, elecciones o sesiones de corporaciones p\u00fablicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.&#8221; Considera que los apartes demandados del referido art\u00edculo 41 sobrepasan el alcance de tal precepto constitucional, pues permiten la suspensi\u00f3n general de los permisos de porte o tenencia de armas en circunstancias distintas a las se\u00f1aladas por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los permisos que se otorgan a los particulares para el porte o tenencia de armas de fuego, expedidos de acuerdo con las normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y el Decreto 2535 de 1993, s\u00f3lo pueden ser suspendidos en forma general durante los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, asevera que el referido art\u00edculo 41 vulnera el principio de igualdad (C.P. art. 13) ya que faculta a la autoridad militar para autorizar la tenencia y porte de armas de fuego a una persona determinada. Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, anota: &#8220;puesto que para expedir los permisos han mediado unos motivos comunes y los solicitantes han llenado los mismos requisitos exigidos en el decreto 2535 de 1993&#8221; resulta discriminatorio que se otorgue un permiso especial s\u00f3lo para un grupo de sujetos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la obligaci\u00f3n de tramitar un nuevo permiso cuando la autoridad militar ordena la suspensi\u00f3n general del porte de armas, desconoce el art\u00edculo 84 de la Carta, el cual prohibe la exigencia de requisitos adicionales para el ejercicio de una actividad reglamentada en forma general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indica que la referida norma viola los art\u00edculos 11 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, anota: &#8220;(\u2026) quienes han sido autorizados, generalmente, es porque la delincuencia ha atentado contra ellos o sus familias o son v\u00edctimas de amenazas (\u2026) [y] resulta injusto que el Estado desarme a las personas de bien que legalmente han obtenido sus armas&#8221;, mientras que la delincuencia permanece armada ilegalmente, poniendo en peligro la vida y bienes de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que al suspender el porte de armas, se restringe el derecho \u00a0al trabajo, en raz\u00f3n de que las personas dedicadas a la seguridad y a la vigilancia privada, no pueden cumplir con su trabajo en forma adecuada, pues se les prohibe el uso de su &#8220;herramienta de trabajo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala: &#8220;como quiera que la norma acusada [art. 41] es fiel copia del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 06 de 1993, se infiere que su inspiraci\u00f3n es de un estado de excepci\u00f3n y no de un estado de normalidad&#8221;. Agrega que &#8220;la ley 61 de 1993, no autoriz\u00f3 al Presidente para que mediante Decreto Ley adoptara como legislaci\u00f3n permanente una norma dictada dentro de las facultades del art\u00edculo 213 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) porque \u00a0el estado de anormalidad se debe conjurar con medidas de choque y si esas mismas medidas se dictan dentro de estado de normalidad, se estar\u00eda violando el abuso de poder por parte del Presidente de la Rep\u00fablica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los apartes demandados de los art\u00edculos 83 y 88 del Decreto 2535 de 1993, el actor considera que contradicen los art\u00edculos 116, 201, 230 y 247 de la Carta Pol\u00edtica. En su criterio, el decomiso y la incautaci\u00f3n de armas son figuras administrativas cuyo cumplimiento corresponde a la Polic\u00eda Nacional y a las Fuerzas Militares. Por tal raz\u00f3n, afirma que los funcionarios judiciales no pueden ejercer dichas funciones pues estar\u00edan invadiendo las competencias de las autoridades administrativas. Se\u00f1ala que las normas penales establecen &#8220;la figura del Comiso&#8221;, diferente de las anteriores, la cual s\u00ed puede ser aplicada por los funcionarios judiciales cuando estudian la comisi\u00f3n de un delito con uso de arma de fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que los comandantes de naves y aeronaves, no est\u00e1n autorizados constitucionalmente para incautar armas, municiones o explosivos, por cuanto son particulares y &#8220;no est\u00e1n investidos de autoridad para ejercer actividades administrativas o de Polic\u00eda&#8221;. Agrega que estos &#8220;pueden actuar solamente en caso de flagrante delito \u00a0cometido con arma de fuego, como cualquier otro ciudadano, de conformidad con el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, se\u00f1ala que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando anota que las autoridades militares pueden a su capricho suspender el porte de armas, puesto que las potestades discrecionales no son ilimitadas y ninguna atribuci\u00f3n legal puede ejercerse en forma arbitraria. Asevera que &#8220;las autoridades que procedan a suspender por v\u00eda general los permisos de porte de armas deber\u00e1n hacerlo con base en s\u00f3lidos fundamentos, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n debidamente motivada (\u2026).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de conformidad con el art\u00edculo 223 de la Carta, el Estado tiene el monopolio de las armas y, por lo tanto, la atribuci\u00f3n de otorgar y suspender la autorizaci\u00f3n para el porte de armas a los particulares, en forma temporal o permanente. Expone que cuando &#8220;as\u00ed lo recomiende el inter\u00e9s p\u00fablico, por v\u00eda general, o bien porque se incumplan determinadas condiciones, por v\u00eda particular&#8221;, las autoridades podr\u00e1n restringir el porte de armas de fuego como una medida preventiva. Explica que los eventos se\u00f1alados en el referido precepto constitucional, en los cuales se prohibe el porte de armas no es restrictivo &#8220;quedando a la discreci\u00f3n del legislador la imposici\u00f3n de otras restricciones&#8221;. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el Decreto 2535 de 1993 fue expedido en ejercicio de las facultades del 150-10, por lo cual el Presidente de la Rep\u00fablica si estaba autorizado constitucional y legalmente para regular la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce que el art\u00edculo 41 demandado no vulnera el principio de igualdad al exceptuar la suspensi\u00f3n de permisos en casos particulares, como en aquellas actividades laborales que implican el uso de armas. Afirma que la igualdad \u00a0supone el dar un trato diferenciado a aquellos que se encuentran en circunstancias diferentes y precisamente son tales condiciones particulares las que se analizan para otorgar el permiso especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que &#8220;no se puede considerar el decomiso sea un acto administrativo, luego por ello necesariamente reservado a las autoridades de ese orden y vedado por tanto a las de naturaleza judicial. Lo que a las normas dejan ver es que el aparte de las decisiones administrativas, pueden tambi\u00e9n existir judiciales que supongan la incautaci\u00f3n o el decomiso, en raz\u00f3n de procesos.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional defiende la constitucionalidad de las normas demandadas parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, de los argumentos esgrimidos por el actor, se infiere una inapropiada pretensi\u00f3n de vigencia permanente de los permisos para el porte de armas, municiones y explosivos, una vez estos han sido autorizados. Expone que la suspensi\u00f3n de la vigencia de los referidos permisos &#8220;no puede verse como un capricho de la autoridad, en tanto que, ya sea particular o general, la suspensi\u00f3n de los permisos, siendo una facultad discrecional, cumple un procedimiento que incluye concepto previo del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa&#8221;. Y agrega: &#8220;no puede pretenderse que, la autorizaci\u00f3n del permiso genera un derecho intocable que no pueda ser revocado por quien lo concedi\u00f3, m\u00e1xime cuando el Estado ostenta el monopolio para fabricar e importar armas, municiones y explosivos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la decisi\u00f3n de suspender en forma general los permisos para el porte o tenencia de armas, municiones o explosivos, no es arbitraria y, por el contrario, es una respuesta a determinadas condiciones de orden p\u00fablico. Adiciona que no prever dicha posibilidad &#8220;har\u00eda nugatorio el monopolio y control que ostenta el Estado frente al tr\u00e1fico de armas, pues no podr\u00eda concebirse la obligatoriedad de suspender uno a uno los permisos autorizados cuando una colectividad se encuentre en peligro y exija medidas inmediatas y eficaces para proteger sus derechos amenazados, especialmente el de la vida&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que el actor \u00a0parte de una equivocada lectura del art\u00edculo 223 de la Carta, &#8220;pues la misma no enumera, (\u2026), las situaciones en las cuales se restringe la vigencia de los permisos en forma general sino que limita la autorizaci\u00f3n de los permisos, se\u00f1alando que en ning\u00fan caso podr\u00e1n extenderse a los casos de concurrencia a reuniones pol\u00edticas, elecciones, sesiones de corporaciones p\u00fablicas o asambleas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que la autorizaci\u00f3n de permisos especiales e individuales no desconoce el principio de igualdad ya que &#8220;no son id\u00e9nticas las condiciones de vulnerabilidad de todos los ciudadanos.&#8221; Al respecto, explica que existen personas que en raz\u00f3n a su cargo o posici\u00f3n econ\u00f3mica, necesitan de protecci\u00f3n permanente que exige portar armar as\u00ed como aquellas que requieren armas para desarrollar su trabajo. Afirma que los afectados por la medida de suspensi\u00f3n no deben tramitar un nuevo permiso, pues los permisos suspendidos recuperan su vigencia cuando se levante la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los cargos contra los art\u00edculos 83 y 88 del Decreto 2535 de 1993, \u00a0la \u00a0apoderada del Ministerio de Defensa sostiene, en primer lugar, que los t\u00e9rminos decomiso y comiso son sin\u00f3nimos, por lo tanto no se puede afirmar que dicha figura sea t\u00edpicamente administrativa, pues las normas penales se\u00f1alan expresamente que jueces y fiscales est\u00e1n autorizados para realizar dicha actuaci\u00f3n. Igualmente, anota que &#8220;es err\u00f3neo considerar que al ordenar el decomiso del arma, el juez o fiscal est\u00e1 dando tratamiento de condenado al implicado en el proceso, pues se debe advertir que se decomisa el arma en tanto que constituye la evidencia del delito, independiente de qui\u00e9n sea el titular del permiso&#8221;. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n a la atribuci\u00f3n de los comandantes de naves o aeronaves durante sus desplazamientos, afirma que \u00a0&#8220;incautar no es necesariamente una medida administrativa, significa tomar posici\u00f3n de un elemento en virtud e atribuciones legales por raz\u00f3n imperiosa de p\u00fablica necesidad&#8221;. Concluye que el inter\u00e9s general y la seguridad de los pasajeros en estos casos y se hace imperioso dicho control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Estado, para garantizar la vida en sociedad, reglamenta el ejercicio de ciertas actividades en las cuales los intereses individuales deben ceder frente al inter\u00e9s general de mantener el orden p\u00fablico. \u00a0En este sentido, \u00a0anota que es v\u00e1lido darle la facultad a las autoridades administrativas de restringir el uso, porte y tenencia de armas por motivos de seguridad p\u00fablica y efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Agrega que en raz\u00f3n a que el Estado, por mandato constitucional, es quien tiene el monopolio de las armas, puede tomar la decisi\u00f3n de revocar los permisos otorgados a los particulares para la tenencia y porte de armas y municiones. Por \u00faltimo, anota que, contrariamente a lo se\u00f1alado por el actor, las normas cuestionadas, las cuales reglamentan la suspensi\u00f3n de permisos y la incautaci\u00f3n y el decomiso de armas, son un medio id\u00f3neo para &#8220;proteger los derechos individuales y colectivos y las condiciones \u00f3ptimas del orden p\u00fablico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde de Santiago de Cali, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Decreto 2535 de 1993, por el cual se regul\u00f3 la expedici\u00f3n, revalidaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de permisos para el porte de armas y municiones, tiene como fundamento el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual consagra el monopolio estatal de las armas. Respecto al art\u00edculo 41 del referido Decreto, anota que tal disposici\u00f3n ha se\u00f1alado &#8220;a los gobernadores y alcaldes facultades para solicitar a la autoridad militar la aplicaci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n general de la vigencia \u00a0de los permisos otorgados para el porte de armas. Igualmente, para solicitar a la autoridad militar se autorice de manera especial e individual el porte de armas.&#8221; Explica que dicha atribuci\u00f3n se justifica ya que los gobernadores, en los departamentos, y los alcaldes, en los municipios, son las primeras autoridades de polic\u00eda en sus respectivos territorios, &#8220;para lo cual deben dise\u00f1ar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Polic\u00eda Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que &#8220;la suspensi\u00f3n general de la vigencia del porte de armas y la autorizaci\u00f3n del porte de armas de manera especial o individual por parte de \u00a0autoridad militar a solicitud directa de los gobernadores y alcaldes o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, no es caprichosa, ni viola el debido proceso (art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), la presunci\u00f3n de buena fe (art\u00edculo 83 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) a los titulares de los permisos de porte de armas, en consideraci\u00f3n a la facultad discrecional de los gobernadores y alcaldes en la aplicaci\u00f3n de medidas tendientes a garantizar el orden p\u00fablico, las \u00a0cuales se dirigen de manera exclusiva a procurar la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, a lograr la paz y evitar la comisi\u00f3n de hechos il\u00edcitos que de alguna manera perturban \u00a0la convivencia y tranquilidad ciudadana.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto del 25 de abril de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 41, 83 y 88 del Decreto 2535 de 1993, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que de conformidad con el art\u00edculo 223 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado tiene el monopolio sobre las armas, municiones de guerra y explosivos. Se\u00f1ala que por mandato constitucional los particulares no podr\u00e1n para portar armas &#8220;sin permiso de autoridad competente.&#8221; Anota que si bien la regulaci\u00f3n de dicha clase de permisos es competencia del Congreso, \u00e9ste otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para reglamentar la materia (Ley 61 de 1993). En uso de tales facultades, el Presidente expidi\u00f3 el Decreto 2535 de 1993, mediante el cual se regula lo relacionado con los permisos para el porte o tenencia de armas, as\u00ed como la posibilidad de suspender estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que el art\u00edculo 41 del Decreto 2535 de 1993, que contempla la posibilidad de que las autoridades militares que expiden y revalidan los permisos puedan suspender de manera general su vigencia, no vulnera de manera alguna la Carta Pol\u00edtica, pues es una manifestaci\u00f3n del ejercicio del monopolio de las armas, que puede controlar la posesi\u00f3n y tenencia de las armas por parte de los particulares. Igualmente, considera que es razonable que &#8220;los alcaldes y gobernadores puedan solicitar la aludida suspensi\u00f3n, ya que de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 303 y 314 del ordenamiento superior, estos servidores p\u00fablicos tienen a su cargo el manejo del orden p\u00fablico de la respectiva entidad territorial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, afirma que la decisi\u00f3n de suspender temporalmente el porte de armas, no desconoce los art\u00edculos 13 y 25 de la Carta, dado que, en primer t\u00e9rmino, la \u00a0suspensi\u00f3n prevista tiene car\u00e1cter general, por lo cual no puede considerarse que vulnere el principio de igualdad. Por otra parte, a su juicio, la determinaci\u00f3n de suspender generalmente el porte no viola en forma alguna la protecci\u00f3n constitucional del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los cargos formulados por el demandante en relaci\u00f3n con la competencia de funcionarios judiciales as\u00ed como de comandantes de naves y aeronaves, el Procurador General asegura que \u00a0estos carecen de fundamento, ya que, en primer lugar, si bien los fiscales y jueces cuentan con la posibilidad de incautar armas, municiones, explosivos y sus accesorios, dicha incautaci\u00f3n se realiza &#8220;a trav\u00e9s de las autoridades administrativas, como lo son los miembros de la Polic\u00eda y, tiene lugar, cuando se incurre en el hecho punible descrito en el art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Penal.&#8221; Por otra parte, indica que la competencia para incautar armas otorgadas a los comandantes de naves y aeronaves, durante sus desplazamientos, se justifica pues en tales condiciones son ellos quienes ejercen autoridad penal, en caso de que se cometa alg\u00fan delito a bordo de la nave o aeronave. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la facultad conferida a los funcionarios judiciales para decomisar armas, municiones o explosivos que se encuentren vinculados a un proceso, observa que &#8220;el decomiso de armas, municiones y explosivos que contempla la norma acusada es una sanci\u00f3n penal de car\u00e1cter accesorio que pueden tomar los jueces a trav\u00e9s de la respectiva sentencia, o los fiscales en las providencias que profieren con el objeto de evitar que estos bienes se contin\u00faen utilizando para actuaciones il\u00edcitas y para garantizar el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n; por ello no es cierto, como lo afirma el actor, que en la norma acusada \u00a0se establezca que estos servidores toman esta decisi\u00f3n mediante actos administrativos, pues la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 88 nada dice al respecto, y por el contrario los art\u00edculos 90 y 92 del Decreto 2535 de 1993 son claros en establecer que la autoridad militar o policial puede disponer el decomiso de estos elementos a trav\u00e9s de actos administrativos, mientras que las autoridades judiciales lo hacen en la sentencia.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de Cosa Juzgada formal y material relativa respecto del art\u00edculo 41 del Decreto 2535 de 1993. Inexistencia de cosa juzgada respecto de los art\u00edculos 83 y 88 del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. En decisi\u00f3n anterior (C- 296\/95) la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 41, 83 y 88 del Decreto 2535 de 1993, pero, exclusivamente, por los cargos formulados en la respectiva demanda. A juicio del actor, el Decreto 2535 de 1993 vulneraba la Constituci\u00f3n en la medida en que creaba un monopolio no autorizado por la ley sobre las armas de uso civil e impon\u00eda cargas y l\u00edmites desproporcionados para el titular del permiso de porte o tenencia de las mismas. En consecuencia, el Decreto violaba los derechos a la vida, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, as\u00ed como el principio de buena fe, entre otros. La demanda que dio origen al citado proceso part\u00eda de la premisa de que los habitantes del territorio ten\u00edan \u00a0derecho a obtener permiso para portar y poseer armas de defensa personal siempre que cumplieran con ciertos requisitos y que tal permiso s\u00f3lo pod\u00eda ser suspendido cuando se comprobara que su titular hab\u00eda inobservado las condiciones bajo las cuales le hab\u00eda sido otorgado. Adicionalmente, en el caso mencionado, el actor supon\u00eda que la tenencia y porte de cierto tipo de armas \u2013 de defensa personal, de colecci\u00f3n y de uso deportivo &#8211; \u00a0no representaba un riesgo social importante y, por consiguiente, una excesiva reglamentaci\u00f3n vulneraba los derechos de quienes eran titulares de tales permisos que, finalmente, quedaban a merced de la delincuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 41 \u2013 entre otros &#8211; por considerar que no vulneraba el derecho a la vida, a la defensa personal, a la propiedad o a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, ni lesionaba la prohibici\u00f3n constitucional de crear monopolios. Igualmente, declar\u00f3 la constitucionalidad de otras disposiciones del mismo Decreto que limitaban el porte y tenencia de armas, por entender que no vulneraban los derechos de defensa o debido proceso, ni el principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, el actor considera que el art\u00edculo 41 del Decreto 2535 de 1993 es inconstitucional, en la medida en que la suspensi\u00f3n general de los permisos de porte y tenencia de armas, cuando la misma puede ser decretada discrecionalmente, vulnera los derechos de defensa, debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, trabajo y el principio de buena fe. En su criterio la violaci\u00f3n se produce dado que la norma autoriza a las autoridades para limitar arbitrariamente el derecho de porte y tenencia de armas para defensa personal, bajo la creencia de que su ejercicio implica la comisi\u00f3n de delitos, con lo cual se establece una presunci\u00f3n de mala fe y se impide el ejercicio del derecho a la defensa contra la delincuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante sostiene que el citado art\u00edculo 41 es inconstitucional por extralimitar los campos en los cuales el legislador, seg\u00fan el art\u00edculo 223 de la Carta, puede restringir el porte de armas de uso personal. En consecuencia, entiende que no existe un monopolio estatal para el uso y porte de dichos bienes, sino que, por el contrario, existe un principio general seg\u00fan el cual los ciudadanos tienen derecho a portar y poseer armas, con las excepciones mencionadas en el citado art\u00edculo 223 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fondo, el argumento del actor parte de la misma premisa de la cual part\u00eda la demanda que dio origen a la sentencia C-296\/95. En efecto, s\u00f3lo si se asume la existencia de un derecho constitucional al porte y tenencia de armas de uso personal, se puede afirmar que la suspensi\u00f3n general del ejercicio de este derecho vulnera la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, como en el caso anterior, el actor parte del supuesto de que las armas de uso personal s\u00f3lo son utilizadas para la defensa contra la delincuencia y que su poder ofensivo es muy reducido. En consecuencia, sostiene que debe suspenderse el permiso s\u00f3lo a quien ha hecho uso indebido del mismo, pero no a todo aquel que tiene un arma para su simple defensa personal, pues con ello se deja indefenso al titular frente a la delincuencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Considera la Corte que si bien la mayor\u00eda de los cargos formulados en la presente demanda contra el art\u00edculo 41 del Decreto 2535 de 1993 resultan aparentemente distintos de aquellos formulados para impugnar el mencionado Decreto en la demanda que dio origen a la sentencia C-296\/95, lo cierto es que, en el fondo se trata de la misma cuesti\u00f3n: la presunta vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la \u00a0suspensi\u00f3n general de los permisos para el porte y la tenencia de armas de defensa personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, contra el citado art\u00edculo 41 subsisten dos cargos que no fueron estudiados en el proceso antes mencionado: (1) la eventual vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo de quienes utilizan armas para poder ejercer su profesi\u00f3n u oficio \u2013 como las compa\u00f1\u00edas de vigilancia privada \u2013; y (2) la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, dado que, seg\u00fan el par\u00e1grafo 2\u00ba de la norma demandada, las autoridades, a pesar de haber producido la suspensi\u00f3n general de los permisos, est\u00e1n autorizadas para conferir excepciones a la mencionada prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tal y como entra a demostrarse, a partir de la sentencia C-296\/95 citada, as\u00ed como de otras decisiones de la Corte que ser\u00e1n estudiadas m\u00e1s adelante, puede afirmarse que respecto del art\u00edculo 41 demandado existe cosa juzgada relativa formal y material. \u00a0Sin embargo, subsisten los cargos por vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y del principio de igualdad que ser\u00e1n estudiados en su debida oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, los cargos que se formulan en la presente demanda contra los art\u00edculos 83 y 88 del mencionado decreto, no han sido estudiados por la Corte. En efecto, en la sentencia citada (C-296\/95) los mencionados art\u00edculos se declararon exequibles dado que la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no vulneraban el debido proceso, particularmente, en cuanto se refiere al derecho de defensa. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia citada se estudio el cargo que se formula en la presente demanda, seg\u00fan el cual, la ley no est\u00e1 autorizada para asignar a las autoridades judiciales o a los particulares funciones administrativas como las de decomiso e incautaci\u00f3n de armas. Deber\u00e1 en consecuencia la Corte estudiar los mencionados cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del art\u00edculo 41 del Decreto 2535 de 1993: doctrina constitucional vigente sobre el alcance del art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n y los l\u00edmites al porte y la tenencia de armas de defensa personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como fue mencionado, el demandante parte de la base de que las personas que han obtenido permiso de las autoridades tienen el derecho pleno a portar y poseer armas de defensa personal, salvo que se demuestre que han violado las condiciones de obtenci\u00f3n del permiso, o que se trata de una de las circunstancias restrictivas establecidas en el art\u00edculo 223 de la Carta. Considera que la suspensi\u00f3n de los permisos, cuando se realiza de manera discrecional y en forma general, vulnera los derechos de defensa y debido proceso, as\u00ed como el principio de la buena fe y los l\u00edmites impuestos por el art\u00edculo 223 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido la Corte, el uso de cualquier tipo de armas \u2013 de guerra o de uso personal \u2013 tiene un potencial ofensivo que debe ser fuertemente controlado por el Estado. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que contradice los postulados m\u00e1s elementales del Estado Social de Derecho, la teor\u00eda seg\u00fan la cual los ciudadanos tienen derecho fundamental o constitucional de armarse para su defensa personal1. Seg\u00fan la Corte, el Estado contempor\u00e1neo tiene la funci\u00f3n de monopolizar el ejercicio de la fuerza y debe evitar, por todos los medios, que los miembros de la sociedad lleguen al extremo de considerar que sus derechos o intereses s\u00f3lo pueden defenderse causando la muerte de su potencial agresor. Seg\u00fan la Corte \u201cuna sociedad que centre sus esperanzas de convivencia pac\u00edfica en los m\u00e9todos de disuasi\u00f3n por medio de las armas de fuego, es una sociedad fundada en un pacto fr\u00e1gil y deleznable. Las relaciones intersubjetivas estar\u00edan construidas \u00a0en el temor y la desconfianza rec\u00edprocas, de tal manera que la ausencia de cooperaci\u00f3n, entendimiento y confianza, como bases del progreso social, ser\u00edan un obst\u00e1culo insalvable para el crecimiento individual y colectivo\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones anteriores las ha formulado la Corte al amparo de las disposiciones constitucionales que, de manera categ\u00f3rica, establecen, el monopolio estatal sobre la producci\u00f3n, importaci\u00f3n, tenencia, porte y comercializaci\u00f3n de armas (CP art. 223). En consecuencia, a la luz de Constituci\u00f3n resulta francamente imposible hablar de un derecho fundamental o constitucional a comprar, poseer o portar armas, \u00a0ni un derecho adquirido \u00a0a conservar el permiso de porte o tenencia. En efecto, como resulta claro de la jurisprudencia de la Corte, cuando las personas han obtenido dicho permiso, se hacen acreedoras, simplemente, a un derecho precario, es decir, a un derecho que puede ser limitado o suspendido, en cualquier momento por el Estado. En consecuencia, nada obsta para que las autoridades competentes, en uso de las facultades que les confiere la existencia del monopolio de las armas, suspendan el porte de armas por parte de particulares cuando ello resulte necesario para el logro de objetivos estatales. A este respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. El monopolio Estatal de las armas, el derecho de propiedad y los derechos adquiridos (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto respecta al art\u00edculo 223 de la nueva Carta, es importante aclarar que de las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, parece claro que la violencia cr\u00f3nica padecida durante los cuarenta \u00faltimos a\u00f1os en el pa\u00eds influy\u00f3 de manera determinante en los miembros de la mencionada Asamblea. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el monopolio estatal de armas, el art\u00edculo 223 se ocup\u00f3 del tema en t\u00e9rminos sustancialmente m\u00e1s restrictivos que el art\u00edculo 48 de la constituci\u00f3n de 1886. En efecto, seg\u00fan la norma que rige actualmente: &#8220;S\u00f3lo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podr\u00e1 poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la norma anterior parec\u00eda permitir un r\u00e9gimen diferenciado para las armas de guerra &#8211; creando un monopolio estatal s\u00f3lo respecto de las armas de este tipo -, el art\u00edculo 223 se refiere a todo tipo de armas y s\u00f3lo utiliza el calificativo de guerra para referirse a las municiones. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6. La Constituci\u00f3n de 1991 condicion\u00f3 la posesi\u00f3n y la tenencia de todo tipo de armas a la obtenci\u00f3n de un permiso otorgado por la autoridad competente. En principio, entonces, s\u00f3lo el Estado puede poseer y portar armas por medio de su fuerza p\u00fablica (C.P. art. 216) y de los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (C.P. art. 223) y para el cumplimiento de los fines consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley. La posibilidad de que los particulares posean armas deriva exclusivamente del permiso estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha sido claro para esta Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 223 crea un monopolio en cabeza del Estado, y otorga a la ley la facultad de reglamentar todo lo que haga relaci\u00f3n al uso, posesi\u00f3n y porte de armas y municiones de guerra. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No existe por lo tanto una propiedad privada originaria sobre armas, tal como se contempla el derecho a la propiedad privada en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional, que en sentencia 077 de 1993 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00fanico que originaria e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a trav\u00e9s de la fuerza p\u00fablica (CP art. 216) y los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (CP art. 223) y su uso se circunscribe a los precisos fines y prop\u00f3sitos enunciados en la Constituci\u00f3n y la ley. Cualquier otra posesi\u00f3n se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio, dada la necesidad del permiso para la constituci\u00f3n y circulaci\u00f3n de derechos ulteriores sobre las armas y dem\u00e1s elementos b\u00e9licos, cabe reconocer una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesi\u00f3n. A partir de esta reserva el Estado puede, en los t\u00e9rminos de la ley, crear y administrar titularidades privadas, a trav\u00e9s de la t\u00e9cnica administrativa del permiso. La propiedad y posesi\u00f3n de los particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier titularidad proviene de \u00e9ste y tiene el alcance relativo que pueda en cada caso derivarse de las leyes&#8221;.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a partir de la doctrina anterior debe afirmarse que el permiso para porte y tenencia de armas confiere simplemente un derecho precario que puede ser limitado y suspendido por las autoridades competentes cuando lo consideren necesario para el logro de la convivencia colectiva o para la protecci\u00f3n de otros derechos. As\u00ed lo reitero est\u00e1 Corporaci\u00f3n al afirmar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a anterior Constituci\u00f3n admit\u00eda la posesi\u00f3n de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtenci\u00f3n del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constituci\u00f3n de 1991 consagra un r\u00e9gimen m\u00e1s estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesi\u00f3n privadas sobre ning\u00fan tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesi\u00f3n, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen \u00fanicamente de los permisos estatales, los cuales son por esencia revocables&#8221;4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia posterior se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la propiedad sobre las armas &#8211; salvo durante el per\u00edodo federal instaurado por la Constituci\u00f3n de 1863 &#8211; siempre ha sido un derecho cuyo ejercicio se ha entendido en los t\u00e9rminos de la ley. Se trata de un derecho precario penetrado por la actividad legislativa y sometido a los intereses superiores plasmados en la Constituci\u00f3n e inspirados en el orden p\u00fablico. Este car\u00e1cter atenuado del derecho se explica por razones &#8211; expuestas anteriormente &#8211; \u00a0derivadas del concepto de Estado y del monopolio de la violencia leg\u00edtima como condici\u00f3n necesaria para su existencia.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la doctrina constitucional citada, no puede afirmarse que la ley que le confiere a las autoridades la facultad de suspender, de manera general, los permisos porte y tenencia de armas, vulnere los derechos de quienes son titulares de dichos permisos, pues trat\u00e1ndose de un monopolio estatal y de un derecho precario, desde la expedici\u00f3n del permiso, su titular se encuentra sometido a la posibilidad de la posterior suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como queda claro de la jurisprudencia antes transcrita, los motivos por los cuales el Estado puede suspender o cancelar un permiso de porte o tenencia de armas pueden relacionarse con el uso indebido que el titular ha dado al correspondiente permiso, pero tambi\u00e9n pueden fundarse en circunstancias generales que nada tienen que ver con el comportamiento del sujeto particular. As\u00ed por ejemplo, puede suspenderse la vigencia de los permisos, porque se considere una medida adecuada para la defensa de derechos colectivos o individuales cuya afectaci\u00f3n aumenta debido al porte de armas. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la suspensi\u00f3n general por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o de bienestar social no atenta contra el derecho a la defensa o al debido proceso de los titulares de dichos permisos, ni compromete el principio de la buena fe. A este respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el actor, el principio constitucional de la buena fe obliga a las autoridades a presumir que quien adquiere un arma, reuniendo los requisitos exigidos, lo hace con el objeto de tener un medio adecuado de defensa y, \u00a0por lo tanto, no se le debe limitar ese derecho. Si el individuo incurre en una conducta delictual por el mal uso o por la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de su defensa, \u00a0le corresponde a la justicia penal ordinaria evaluar el hecho y, si es el caso, sancionar al responsable. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos ya fueron confrontados en la primera parte de esta providencia. A manera de recapitulaci\u00f3n, basta agregar lo siguiente: 1) el cumplimiento deficiente de la funci\u00f3n de defensa ciudadana por parte del Estado no es una raz\u00f3n v\u00e1lida para trasladar esta funci\u00f3n a los particulares; 2) la buena fe en el uso de las armas no afecta la facultad normativa del Estado en materia de regulaci\u00f3n de posesi\u00f3n y porte de armas. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la buena fe se predica de las actuaciones de los ciudadanos frente al cumplimiento de las leyes, no de la creaci\u00f3n de normas generales y abstractas. Cuando una norma general y abstracta parte del supuesto de la posible desviaci\u00f3n de una conducta y, en esta direcci\u00f3n, impone restricciones a la libertad individual, no vulnera el principio de la buena fe. De ser ello as\u00ed todo el derecho sancionatorio ser\u00eda inconstitucional por la violaci\u00f3n de este principio. La Corte se ha referido a este punto en la sentencia 415 de 1994 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En suma, no viola el postulado de la buena fe, el legislador que al dise\u00f1ar un sistema de inhabilidades en el campo de la contrataci\u00f3n estatal, las establece justamente para prevenir el eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir las personas a las que ellas se extiende. Es claro que en ausencia de tales restricciones el dolo y la colusi\u00f3n contra el Estado y los dem\u00e1s participantes en la licitaci\u00f3n o concurso podr\u00eda ocurrir. No puede reprocharse a la ley que con sano criterio preventivo se anticipe y mediante las inhabilidades que consagra, clausure esa posibilidad. Prevenir males es la principal funci\u00f3n de la ley; para hacerlo, primero hay que imaginarlos. La buena fe se afianza gracias a estas disposiciones del derecho positivo que se inspiran en ese postulado y as\u00ed logran crear un cauce y un marco seguros a la actividad estatal y particular&#8221;6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la eventual vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por las restricciones generales al porte o tenencia de armas, la Corporaci\u00f3n ya ha indicado que dichas restricciones generales no equivalen a una sanci\u00f3n y, en consecuencia, no puede afirmarse que \u00a0las mismas deban someterse al debido proceso7. Se trata, simplemente, de la limitaci\u00f3n autorizada de un derecho precario en nombre de intereses generales de mayor envergadura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sostiene el demandante que el hecho de que la norma acusada no establezca expresamente las razones por las cuales las autoridades pueden suspender, de manera general, la vigencia de los permisos para porte y tenencia de armas, le confiere a estas una facultad arbitraria cuyo ejercicio viola la Constituci\u00f3n. No obstante, la Corte ya ha se\u00f1alado que la adscripci\u00f3n de una potestad discrecional a las autoridades encargadas de administrar los permisos de porte y tenencia de armas de defensa personal no afecta la Constituci\u00f3n. En efecto, al estudiar una demanda de constitucionalidad contra la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;con base en la potestad discrecional&#8230;&#8221; \u00a0contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2535 de 1993, seg\u00fan el cual \u201c(l)os particulares, de manera excepcional, s\u00f3lo podr\u00e1n poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente\u201d, la Corte entendi\u00f3 que la atribuci\u00f3n de facultades discrecionales en esta materia no quebrantaba la Carta Pol\u00edtica. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeci\u00f3n a la ley. El poder discrecional por el contrario, est\u00e1 sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del \u00f3rgano o funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, as\u00ed como sus derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la facultad discrecional, el poder o la competencia no tiene prefijada su decisi\u00f3n de una manera r\u00edgida, sino que en atenci\u00f3n a la complejidad y variaci\u00f3n de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicci\u00f3n, debe aplicar el precepto m\u00e1s adecuado y justo a la situaci\u00f3n concreta, ateni\u00e9ndose a los objetivos fijados por la Constituci\u00f3n y la ley, ajenos a su libre capricho. Tanto es as\u00ed, que en los sistemas jur\u00eddicos m\u00e1s perfectos se ha introducido el recurso contencioso-administrativo por desviaci\u00f3n de poder contra aquellos actos discrecionales de la administraci\u00f3n en que el agente de la administraci\u00f3n se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de derecho, que de conformidad con el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, constituye una de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de nulidad de los actos administrativos. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expresado, la Carta Fundamental de 1991 estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n a los particulares de portar armas, municiones de guerra y explosivos sin permiso de la autoridad competente, pues de acuerdo con la norma citada, esa facultad es de uso privativo de los &#8220;organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de car\u00e1cter permanente, bajo el control del Gobierno&#8221;, siendo el Estado el titular del uso de la fuerza a trav\u00e9s de tales organismos, y radicando en \u00e9l el monopolio constitucional de la fabricaci\u00f3n e introducci\u00f3n de los elementos b\u00e9licos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa forma, es el mismo Estado quien est\u00e1 habilitado para autorizar de manera excepcional y bajo la potestad discrecional, titularidades privadas de porte y tenencia de armas, municiones de guerra y explosivos; es decir, puede en ciertos y determinados eventos, facultar a los particulares para su posesi\u00f3n y porte mediante la supervisi\u00f3n de la respectiva autoridad como as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 223 superior, y lo desarroll\u00f3 el Decreto 2535 de 1993 en la norma acusada. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, el aparte acusado deber\u00e1 ser declarado exequible.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la decisi\u00f3n anterior se refiere a la facultad discrecional para conferir o revocar permisos individuales para el porte o tenencia de armas, los argumentos transcritos pueden ser perfectamente aplicables al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. En efecto, el hecho de que la disposici\u00f3n demandada no establezca los motivos por los cuales las autoridades pueden proceder a suspender de manera general los permisos mencionados no significa que puedan ejercer dicha facultad de manera arbitraria ni que por el hecho de tratarse de una atribuci\u00f3n discrecional pueda carecer de suficiente motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aplicando la doctrina constitucional citada, la Corte no puede hacer cosa distinta que entender que los apartes demandados del art\u00edculo 41 del Decreto 2535 de 1993, no vulneran la prohibici\u00f3n constitucional de la arbitrariedad ni los derechos de defensa, debido proceso o integridad personal de quien pueda resultar afectado, ni el principio general de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sostiene el demandante que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 41 del Decreto 2535 de 1993 desconoce el derecho a la igualdad. Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, anota: &#8220;puesto que para expedir los permisos han mediado unos motivos comunes y los solicitantes han llenado los mismos requisitos exigidos en el Decreto 2535 de 1993&#8221; resulta discriminatorio que, luego de la suspensi\u00f3n general, se otorgue un permiso especial s\u00f3lo para un grupo de sujetos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede f\u00e1cilmente verificarse, la disposici\u00f3n demandada no establece las condiciones que ser\u00eda necesario reunir para ser acreedor a un permiso especial de porte de armas a pesar de la suspensi\u00f3n general de los permisos previamente expedidos. Queda pues a criterio de las autoridades la respectiva decisi\u00f3n. No existe entonces, en la ley mencionada, un criterio o patr\u00f3n de diferenciaci\u00f3n que pueda ser controvertido constitucionalmente. En este tema, como en otros relativos al porte y tenencia de armas, el legislador conf\u00eda la definici\u00f3n de criterios generales de diferenciaci\u00f3n a la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Corte, la facultad para establecer permisos especiales durante la suspensi\u00f3n general, en cabeza de personas que re\u00fanen condiciones particulares que justifican la excepci\u00f3n no viola la Constituci\u00f3n. En efecto, como lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n, el principio de igualdad y el derecho a la no discriminaci\u00f3n, no aparejan la obligaci\u00f3n de tratar a todas las personas de id\u00e9ntica manera. Lo que obliga la Constituci\u00f3n, es que las personas sean tratadas con igual consideraci\u00f3n y respeto por parte del Estado, de manera tal que se \u00a0consideren las diferencias relevantes que justifiquen un tratamiento diferenciado. En consecuencia, el hecho de que existan situaciones especiales en las que se confirme, por ejemplo, la necesidad de portar armas para el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debidamente autorizado o para una protecci\u00f3n especial en situaciones de riesgo demostrado, hace necesaria la existencia de una excepci\u00f3n como la que aqu\u00ed se estudia. En estos casos, la excepci\u00f3n exonera al titular de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, del deber de observar la suspensi\u00f3n general dadas sus particulares condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a trav\u00e9s del ejercicio de esta facultad, las autoridades no est\u00e1n autorizadas para vulnerar la igualdad o alg\u00fan otro derecho de los ciudadanos. En consecuencia, las decisiones deben estar fundadas en motivos que, de manera objetiva y razonable, justifiquen la excepci\u00f3n. Si no fuera as\u00ed, proceder\u00e1n contra las mismas los recursos \u2013 gubernativos o judiciales \u2013 que la ley arbitra contra esta clase de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El argumento anterior sirve para desvirtuar el \u00faltimo cargo del actor contra los apartes demandados del art\u00edculo 41, seg\u00fan el cual, la norma acusada vulnera el derecho al trabajo de quienes utilizan, como medio para poder ejercer su profesi\u00f3n u oficio, armas de uso personal. En este punto, el actor se refiere expl\u00edcitamente a las compa\u00f1\u00edas de vigilancia privada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la existencia de un monopolio constitucional sobre el manejo de las armas por parte del Estado hace que los particulares no puedan oponer argumentos como el previamente expuesto, \u2013 la defensa del derecho al trabajo \u2013 a la decisi\u00f3n de prohibir el porte y tenencia de armas de fuego. Si el Estado tiene la funci\u00f3n de monopolizar la violencia, lo m\u00e1s razonable ser\u00eda que no existieran compa\u00f1\u00edas de defensa o vigilancia privada que pudieran utilizar armas de fuego para el cumplimiento de su labor. No obstante, el legislador, sin que ello resulte inconstitucional, ha autorizado, en ciertos casos y bajo ciertos y estrictos supuestos, la existencia de las mencionadas compa\u00f1\u00edas y ha deferido a la autoridad competente la facultad de definir, en qu\u00e9 casos, y bajo qu\u00e9 circunstancias, dichas compa\u00f1\u00edas pueden resultar exentas de la suspensi\u00f3n general de los permisos para porte y tenencia de armas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dada la existencia del referido monopolio estatal y, adicionalmente, la posibilidad de que las autoridades confieran ciertos derechos especiales a quien se encuentre en circunstancias particulares que as\u00ed lo justifiquen, \u00a0no puede afirmarse que la disposici\u00f3n impugnada vulnere el derecho al trabajo de las personas mencionadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, el actor afirma que el Estado s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para restringir de manera general los permisos de porte y tenencia de armas, durante los estados de excepci\u00f3n. En su criterio, el art\u00edculo 41 reproduce el texto del decreto legislativo 06\/93, el cual fue declarado exequible por la Corte, en raz\u00f3n de considerarlo una medida excepcional id\u00f3nea para confrontar &#8220;la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la restricci\u00f3n al porte de armas y la suspensi\u00f3n de los salvoconductos ha sido &#8211; hasta antes de la expedici\u00f3n del Decreto que se estudia &#8211; generalmente, una figura utilizada durante los estados de anormalidad. Durante la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, \u00a0el ejecutivo acudi\u00f3 a esta figura en varias oportunidades por medio de decretos de Estado de Sitio (Decretos 1663\/79, 1129\/70, 667\/84, 3664\/86, 1667\/87 y 2045\/87), que fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la Constituci\u00f3n de 1991, el ejecutivo en uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 213 de la Carta y en desarrollo del Decreto 1792 de 1992, por el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 06\/93. En su parte considerativa se indica que &#8220;dada la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico por la que atraviesa el pa\u00eds, es necesario facultar a las autoridades militares, para suspender la vigencia de salvoconductos para el porte de armas cuando las circunstancias lo exijan.&#8221; Al analizar la constitucionalidad del decreto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8. Durante el estado de conmoci\u00f3n interior, puede hacerse indispensable la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para la concesi\u00f3n, suspensi\u00f3n o revocatoria de los permisos para el porte de armas. La turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la alteraci\u00f3n de la convivencia ciudadana, ocasionada por un elevado nivel de tensi\u00f3n social o violencia, justifica eventualmente la suspensi\u00f3n de los permisos para poseer o portar armas. Se trata en \u00faltimas, de titularidades administrativas derivadas de actos autorizatorios del Estado, sujetos desde su constituci\u00f3n a moverse en un espacio restringido y restringible.&#8221;9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria &#8220;por la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n&#8221;, la Corte se pronunci\u00f3 respecto a la facultad del gobierno de suspender la vigencia de los salvoconductos (art. 38 ond. m) durante los estados de conmoci\u00f3n interior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Siendo facultad de la ley el establecimiento de los requisitos necesarios para obtener el permiso para la adquisici\u00f3n y porte de armas, como las obligaciones derivadas de \u00e9ste, bien puede el legislador de excepci\u00f3n durante el estado de conmoci\u00f3n interior y siempre y cuando las circunstancias de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico lo ameriten, suspender dichos permisos, al igual que los que se conceden para el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos blindados, medidas que se dirigen exclusivamente a lograr la paz y evitar la comisi\u00f3n de hechos il\u00edcitos que de alguna manera perturben la tranquilidad ciudadana.&#8221;10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue reiterado en la sentencia C-295\/96, en donde se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 717\/ de 1996. Dicha norma dispon\u00eda la suspensi\u00f3n de los permisos de porte de armas de fuego en las zonas especiales en las que \u00e9ste pueda incidir directamente en la perturbaci\u00f3n de la seguridad y convivencia ciudadana, siempre que las circunstancias lo justifiquen. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la cuestionada medida ha sido aceptada y utilizada durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n. Adicionalmente, la misma ley estatutaria que regul\u00f3 la materia, la contempl\u00f3 como una de las facultades excepcionales del gobierno en tales circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Decreto 2535 de 1993 consagr\u00f3 la figura de la suspensi\u00f3n de la vigencia de los permisos, como una medida ordinaria, que puede ser tomada por las autoridades civiles o militares. El actor considera que tal atribuci\u00f3n, en tiempos de normalidad, es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los argumentos que han sido expuestos a lo largo de esta providencia terminan por desvirtuar absolutamente la tesis del actor. En efecto, la existencia del monopolio estatal sobre las armas, ampara a las autoridades competentes para prohibir, restringir o limitar, hasta donde lo consideren conveniente, y en tiempos de normalidad o de anormalidad institucional, el derecho precario que ha sido concedido a trav\u00e9s de los mencionados permisos. En otras palabras, no existe ninguna norma de la Constituci\u00f3n que sirva para sostener que el Estado11 no puede restringir la vigencia de las licencias para porte y tenencia de armas en tiempos de normalidad. Por el contrario, las disposiciones constitucionales que han sido citadas- especialmente el art\u00edculo 223 de la Carta \u2013 fundamentan la competencia del Estado para restringir, en cualquier tiempo, el porte o tenencia de armas, y para suspender la vigencia de los permisos previamente conferidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos anteriores son suficientes para que la Corte deba declarar la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 41 del Decreto 2535 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los art\u00edculos 83 y 88 del Decreto 2535 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 83 del Decreto 2535 de 1993, se\u00f1ala que son autoridades competentes para incautar armas, municiones y explosivos &#8220;(l)os fiscales, los jueces de todo orden&#8221; y &#8220;los comandantes de naves y aeronaves, durante sus desplazamientos.&#8221; Por otra parte, el art\u00edculo 88 atribuye la facultad para ordenar el decomiso de los mismos implementos, a los fiscales de todo orden y jueces penales cuando el arma, munici\u00f3n o explosivo, se hallen vinculados a un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, mientras el comiso de bienes se ejerce en virtud de una funci\u00f3n judicial, la incautaci\u00f3n y el decomiso son funciones t\u00edpicamente administrativas, por lo cual, no pueden adjudicarse a funcionarios judiciales y, mucho menos, a particulares, como los comandantes de naves y aeronaves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Respecto al significado de los t\u00e9rminos cuestionados y de su naturaleza, es necesario hacer las siguientes precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 A pesar de que en algunas oportunidades se ha entendido que la incautaci\u00f3n es sin\u00f3nimo de decomiso, lo cierto es que aquella es una simple &#8220;medida provisoria&#8221; mientras est\u00e1 puede implicar una sanci\u00f3n administrativa o penal. En efecto, los bienes incautados por encontrarse en situaci\u00f3n irregular, &#8220;deben ser puestos a orden de la autoridad competente, que es la que debe definir, conforme a la ley, si procede su comiso e incluso la extinci\u00f3n del dominio, en la forma como \u00e9sta la autoriza el art. 34 de la Constituci\u00f3n&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 83 a 85 del Decreto demandado, determinan cu\u00e1les son las autoridades competentes para realizar la incautaci\u00f3n, su procedimiento y causales. En general, indica que la incautaci\u00f3n de armas procede cuando para la posesi\u00f3n o porte de las mismas no se cumplan los requisitos exigidos en la ley. En este supuesto, quien hace la incautaci\u00f3n o aprehensi\u00f3n material de las armas, entrega un recibo por el arma o elementos incautados y, posteriormente, los remite a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 Pese a que el actor sostiene que los t\u00e9rminos comiso y decomiso son diferentes, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido que son sin\u00f3nimos. En principio, se ha considerado que el comiso \u2013 o decomiso &#8211; \u00a0es una sanci\u00f3n penal, principal o accesoria, &#8220;en virtud de la cual el autor o copart\u00edcipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecuci\u00f3n del delito&#8221;13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el legislador, la doctrina y la jurisprudencia, han aceptado la existencia del decomiso o comiso como una medida de car\u00e1cter administrativo. En este sentido, la Corte14 declar\u00f3 la constitucionalidad del &#8220;decomiso \u00a0aduanero&#8221; realizado por la DIAN como una medida efectiva en la lucha contra la evasi\u00f3n de impuestos y el contrabando. En este caso se acept\u00f3 la regulaci\u00f3n del decomiso aduanero como una &#8220;medida inmediata de car\u00e1cter administrativo&#8221;, independiente del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en su art\u00edculo 213, se\u00f1ala que los alcaldes o quien haga sus veces, son competentes para decretar el decomiso de (1) elementos tales como pu\u00f1ales, cachiporras, manoplas, caucheras, ganz\u00faas y otros similares, (2) tiquetes o boletas para espect\u00e1culos cuando se pretenda venderlos por precio superior al autorizado, y (3) bebidas, comestibles y v\u00edveres en mal estado de conservaci\u00f3n, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la figura del decomiso o comiso se ha aplicado tanto en materia judicial como administrativa.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2535 se\u00f1ala las autoridades competentes para ordenar el decomiso de un arma (art. 88); las causales que dan lugar a \u00e9ste (art. 89); y el procedimiento que se debe seguir (art. 90). Sobre dicho procedimiento, los art\u00edculos 90 y 91 se\u00f1alan que &#8220;la autoridad militar o policial competente&#8221; dispondr\u00e1 el decomiso mediante acto administrativo, contra el cual proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa. Respecto al procedimiento a seguir en caso de que el decomiso sea ordenado por un funcionario judicial, la norma no hace ninguna referencia, pero debe entenderse que este se dispone mediante providencia \u00a0judicial. Adicionalmente, el art\u00edculo 95 indica que las armas que hacen parte de un proceso, se deben poner por el respectivo funcionario bajo control y custodia de las autoridades militares o de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Seg\u00fan el actor, las normas parcialmente demandadas son inconstitucionales porque adjudican funciones administrativas a funcionarios judiciales. No obstante, a partir de las precisiones formuladas en el fundamento anterior de esta providencia, resulta evidente que, tanto la incautaci\u00f3n como el comiso, son medidas que pueden ser adoptadas por los funcionarios judiciales. Pero incluso, si se tratara exclusivamente de medidas de car\u00e1cter administrativo, no parece que la Carta prohiba al legislador asignar ciertas funciones administrativas a \u00f3rganos de car\u00e1cter judicial. Por el contrario, para garantizar, por ejemplo, la autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial, la ley \u2013 amparada en la Constituci\u00f3n \u2013 asigna a jueces y fiscales funciones t\u00edpicamente administrativas o de gesti\u00f3n de sus despachos judiciales, sin que pueda afirmarse que con ello se vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, encuentra la Corte que no existe ninguna norma en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prohiba al legislador atribuir a los funcionarios judiciales \u2013 jueces y fiscales \u2013 la facultad de incautar o decomisar armas de fuego cuando quiera que ello resulte necesario para el debido cumplimiento de sus funciones y siempre que respeten los procedimientos y las garant\u00edas establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, sobre la facultad de los comandantes de naves y aeronaves para incautar armas, municiones o explosivos durante sus desplazamientos, es fundamental recordar que estas personas son responsables de la seguridad a bordo la nave o aeronave que dirigen. En este sentido el C\u00f3digo de Comercio dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 1495.- El capit\u00e1n es el jefe superior encargado del gobierno y direcci\u00f3n de la nave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tripulaci\u00f3n y los pasajeros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio de la nave y a la seguridad de las personas y de la carga que conduzca.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 1805.- El comandante es el responsable de la operaci\u00f3n y de la seguridad de la aeronave. Tanto los miembros de la tripulaci\u00f3n como los pasajeros est\u00e1n sujetos a su autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad y responsabilidad del comandante se inician desde el momento en que se recibe la aeronave para el viaje, hasta el momento en que la entrega al explotador o a la autoridad competente.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, resulta claro que la norma parcialmente demandada no hace otra cosa que asignar, a quien tiene a su cargo la defensa de importantes derechos de la tripulaci\u00f3n y de los pasajeros, la funci\u00f3n de retener, transitoriamente, elementos altamente peligrosos para la seguridad de la nave o aeronave. No se trata, en consecuencia, de una funci\u00f3n disciplinaria o punitiva, ni apareja una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos de quien porta los elementos peligrosos que han pasado a la custodia de la tripulaci\u00f3n durante el respectivo trayecto. Se trata, simplemente, de la facultad de retener temporalmente \u2013 durante el desplazamiento de la nave \u2013 un elemento altamente peligroso, a fin de evitar que, intencionalmente o por accidente, el portador del mencionado elemento o un tercero, ponga en peligro la \u00a0vida o la seguridad personal de los pasajeros y la \u00a0tripulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma parcialmente demandada cumple dichos requisitos. En efecto, de una parte, se trata de una funci\u00f3n administrativa de control cuya delegaci\u00f3n a particulares encargados de velar por los derechos de un grupo de personas en determinadas circunstancias, no est\u00e1 constitucionalmente prohibida. En segundo t\u00e9rmino, la finalidad de la medida no es otra que la de proteger la seguridad de la nave o aeronave y, en consecuencia, salvaguardar los derechos a la vida y a la integridad personal de los pasajeros. La disposici\u00f3n es \u00fatil y necesaria para alcanzar tal finalidad y no incorpora una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos de quien es titular del permiso para el porte del implemento incautado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte declarar\u00e1 la Constitucionalidad de las disposiciones parcialmente demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-296 de 1995 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 41, 83 y 88 del Decreto 2535 de 1993, pero s\u00f3lo respecto de los cargos formulados en la correspondiente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar exequible las expresiones podr\u00e1n suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jur\u00eddicas o inmuebles rurales; y Cuando la suspensi\u00f3n sea de car\u00e1cter general los titulares no podr\u00e1n portar armas, as\u00ed como los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 41 del Decreto 2535 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar exequible las expresiones b) Los fiscales, los jueces de todo orden; y f) Los comandantes de naves y aeronaves, durante sus desplazamientos del art\u00edculo 83 del Decreto 2535 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Declarar exequible la expresi\u00f3n a) Los fiscales de todo orden y jueces penales cuando el arma, munici\u00f3n o explosivo, se hallen vinculados a un proceso del art\u00edculo 88 del Decreto 2535 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A este respecto ha dicho la Corte: \u201c6- El Estado moderno es aquella instituci\u00f3n que aspira a lograr el monopolio eficaz y leg\u00edtimo de la coacci\u00f3n en un determinado territorio: con ello se busca evitar los peligros que, para la convivencia social, implica la multiplicaci\u00f3n de poderes armados privados. (&#8230;) Todo ello est\u00e1 directamente relacionado con el tema de la fabricaci\u00f3n, comercio y porte de armas, puesto que un arma, por esencia, es un objeto susceptible de herir o matar, como lo demuestra la definici\u00f3n legal citada en el anterior numeral. Incluso las llamadas &#8220;armas de defensa personal&#8221; mantienen ese car\u00e1cter, puesto que su poder defensivo deriva de su potencial ofensivo. As\u00ed, un objeto que sirve para que una persona se defienda, pero que no le permite herir o matar al agresor no es, en sentido estricto, un arma. Las armas est\u00e1n entonces indisolublemente ligadas con la violencia potencial y la coacci\u00f3n. Esto explica entonces la ratio legis o finalidad objetiva de la norma impugnada. En efecto, el Legislador, al incriminar tal conducta, \u00a0parti\u00f3 de &#8220;ese peligro \u00a0presunto, ese riesgo mediato inherente a la posesi\u00f3n de instrumentos id\u00f3neos para poner en peligro la vida e integridad de los particulares, el patrimonio o la pac\u00edfica y normal convivencia de la comunidad.&#8221;1 Los Estados se fundamentan entonces para penalizar tales conductas en el riesgo que para la vida, la paz y la integridad de las personas est\u00e1 asociado a una disponibilidad irrestricta de armas para los asociados. Y lo cierto es que la mayor\u00eda de los estudios emp\u00edricos confirman que existe una importante relaci\u00f3n entre una mayor violencia y una mayor posesi\u00f3n y porte de armas entre los particulares. En tales circunstancias, resulta iluso argumentar, como lo hace el demandante, que el Estado s\u00f3lo puede leg\u00edtimamente controlar el uso de las armas que est\u00e1n destinadas a agredir o cometer delitos, puesto que las armas de defensa personal mantienen su potencial ofensivo, y resulta imposible determinar, con certeza, cual va a ser su empleo efectivo. En efecto, si un arma de defensa no fuera susceptible de herir o matar a otra persona dejar\u00eda de ser un arma. Su posesi\u00f3n implica pues riesgos objetivos. As\u00ed, numerosos estudios han concluido que la defensa efectiva de la vida mediante el porte de armas defensivas no s\u00f3lo es de una eficacia dudosa sino que, adem\u00e1s, el n\u00famero de personas que mueren accidentalmente por la presencia de tales armas entre los particulares es muy alto. (&#8230;) Esto es a\u00fan m\u00e1s claro en el caso colombiano puesto que, como lo se\u00f1alan tanto los documentos oficiales como numerosas investigaciones acad\u00e9micas, una parte sustantiva del aumento de la violencia homicida est\u00e1 ligada a la amplia disponibilidad de armas de fuego en la poblaci\u00f3n. (Sentencia C-038\/95 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 296\/95 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 296\/95 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-038\/95, (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-296\/95 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-296\/95 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-031\/95 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-031\/95 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-77\/93 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-179\/94 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan la disposici\u00f3n parcialmente demandada las autoridades militares o civiles que tengan jurisdicci\u00f3n en cada circunscripci\u00f3n territorial, pueden adoptar \u2013 directa o indirectamente \u2013 la mencionada decisi\u00f3n. A este respecto y, especialmente, sobre la relaci\u00f3n entre las autoridades civiles y las militares en materia de orden \u00a0p\u00fablico, puede consultarse la sentencia C-295\/96 (MP Hernando Herrera Vergara), que en uno de sus apartes, se\u00f1al\u00f3: &#8220;Empero, el art\u00edculo 2o. en referencia dispone que dicha delimitaci\u00f3n debe hacerse \u201ca solicitud del Comandante Militar de la correspondiente Unidad Operativa Mayor o sus equivalentes, debiendo se\u00f1alarse en cada caso los municipios que conforman dicha zona especial\u201d. En relaci\u00f3n con este aparte del precepto, la Corte encuentra que quebranta los ordenamientos superiores de orden constitucional. En efecto, del precepto citado se desprende que el Gobernador delimitar\u00e1 las zonas especiales de orden p\u00fablico \u201ca solicitud\u201d del Comandante Militar de la correspondiente Unidad Operativa Mayor o sus equivalentes, lo cual implica una subordinaci\u00f3n del mandatario seccional a la autoridad militar, que ri\u00f1e abiertamente con lo previsto en el art\u00edculo 303 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cel Gobernador es Agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d, sin que para la adopci\u00f3n de las medidas encaminadas a la conservaci\u00f3n de \u00e9ste o para hacer uso de las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, sea requisito sine qua non que medie la respectiva solicitud por parte de la autoridad militar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-067\/96 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-076\/93 (MP Jaime Sanin Greiffenstein). Adicionalmente pueden consultarse las sentencias C-176\/94 (MP Alejandro Mart\u00ednez caballero); C-677\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha agosto 9 de 1984, proceso No. 1147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-194\/98 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sin embargo, cuando se trata de un &#8220;decomiso permanente&#8221;, la Corte ha se\u00f1alado que dicha figura \u00a0es de car\u00e1cter exclusivamente judicial (Cfr. sentencia C-674\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1145\/00 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Decisi\u00f3n sobre cargos no objeto de pronunciamiento \u00a0 Considera la Corte que si bien la mayor\u00eda de los cargos formulados en la presente demanda contra el art\u00edculo 41 del Decreto 2535 de 1993 resultan aparentemente distintos de aquellos formulados para impugnar el mencionado Decreto en la demanda que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}