{"id":5002,"date":"2024-05-30T20:33:56","date_gmt":"2024-05-30T20:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1146-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:56","slug":"c-1146-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1146-00\/","title":{"rendered":"C-1146-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1146\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/UVR \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2874 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Augusto Rodr\u00edguez Ballesteros, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 28 de la Ley 546 de 1999, \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de marzo de 2000, decidi\u00f3 admitir la demanda formulada en contra de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, por encontrarse ajustada a los requisitos formales y sustanciales establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 43.827 del 23 de diciembre de 1999, advirtiendo que se resalta y subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 546 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28.- (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo.- Para toda la vivienda de inter\u00e9s social la tasa de inter\u00e9s remuneratoria no podr\u00e1 exceder de once (11) puntos durante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n parcialmente acusada es violatoria del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la expresi\u00f3n \u201cdurante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley\u201d hace id\u00e9nticas, a partir de la iniciaci\u00f3n del segundo a\u00f1o de la vigencia de la Ley 546 de 1999, \u201clas condiciones financieras para obtener cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social con las de vivienda de inter\u00e9s no social, pues en materia de pactaci\u00f3n de cr\u00e9ditos para financiaci\u00f3n, la \u00fanica diferencia que establece esta ley entre los dos tipos de vivienda es el techo de once (11) puntos que, de manera transitoria (un a\u00f1o) concede a la de car\u00e1cter social en la tasa de inter\u00e9s remuneratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201clos criterios financieros generales para los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo los establece la Ley 546 de 1999 y los centra en dos componentes principales: el primero, la unidad de valor real (UVR) definida en el art\u00edculo tercero y que, seg\u00fan el mismo, debe reflejar el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variaci\u00f3n de precios al consumidor, y el segundo, la tasa de inter\u00e9s remuneratoria definida en el numeral segundo del art\u00edculo 17. Esta tasa de inter\u00e9s, a pesar de ser fija durante toda la vigencia del cr\u00e9dito, oscila al ritmo del mercado, y recibe de \u00e9l un efecto tendencial l\u00f3gico, que consiste en acercarla siempre hacia un valor remuneratorio, el valor que haga que, al adicionarla con la UVR correspondiente, iguale las tasas comerciales del mercado financiero. Esto significa que el cr\u00e9dito de vivienda en nada se diferencia del cr\u00e9dito comercial del mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que \u201ca tasas de inter\u00e9s comerciales se estar\u00e1n pactando los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social y no social un a\u00f1o despu\u00e9s de que la ley entre en vigencia\u201d. Por ello, la norma impugnada hace \u201cque se pierda en el campo de la especulaci\u00f3n financiera el esp\u00edritu constitucional que orden\u00f3 al Estado promover sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo para la obtenci\u00f3n de vivienda digna\u201d (C.P. art. 51). \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 escrito en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada el doctor William L\u00f3pez Leyton. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el actor sustent\u00f3 su acusaci\u00f3n a partir de un supuesto equivocado: que el legislador no tiene competencia para establecer los l\u00edmites temporales fijados en el art\u00edculo 28 de la ley 546 de 1999. A su entender, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 150 de la Carta, cuando el Congreso de la Rep\u00fablica fija criterios, plantea l\u00edmites, determina obligaciones y deberes y se\u00f1ala destinatarios espec\u00edficos de las normas que expide, \u201clo hace dentro del contexto de sus facultades soberanas, como poder p\u00fablico facultado para el efecto, dentro del procedimiento que la Constituci\u00f3n establece y cuyo alcance ha sido aclarado por la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al cargo espec\u00edfico de la demanda, sostiene el representante del ministerio que, en realidad, el actor no entendi\u00f3 la diferencia entre la obligaci\u00f3n Estatal de garantizar el derecho a la vivienda digna (C.P. art. 51) y la garant\u00eda constitucional que permite el acceso a la propiedad privada, en cuanto que la primera no conduce necesariamente a la segunda, esto es, que el acceso a una vivienda digna no puede traducirse en una obligaci\u00f3n absoluta para el Estado de garantizar sin condiciones y compromisos el acceso a la propiedad privada. La propiedad privada se adquiere con arreglo a las leyes civiles seg\u00fan lo establece el art. 58 de la Carta Magna, en tanto que el acceso a una vivienda digna comporta otras circunstancias tales como la infraestructura de los servicios p\u00fablicos, el orden p\u00fablico, la fijaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento y hasta un sistema de financiaci\u00f3n que permita su adquisici\u00f3n (art. 51 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria de Colombia, present\u00f3 escrito el doctor Sergio Luis Chaparro Madiedo, quien le solicit\u00f3 a la Corte que declarara exequible la norma parcialmente impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, \u201cla norma cuestionada no puede mirarse con el sentido restringido y limitado que pretende darle el demandante, esto es, como si ella fuera el pilar donde descansa el sistema de financiaci\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social, pues el r\u00e9gimen en general para dicho tipo de vivienda se encuentra establecido en todo el Cap\u00edtulo VI, art\u00edculo 25 a 34, de la citada ley\u201d. Considera que el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social encuentra fundamento en criterios tales como: la destinaci\u00f3n anual durante cinco a\u00f1os, por parte de las entidades financieras, del 25% de la cartera bruta de vivienda al otorgamiento de cr\u00e9ditos para financiar la construcci\u00f3n, mejoramiento y adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social; la asignaci\u00f3n durante cinco a\u00f1os de recursos del presupuesto nacional destinados al otorgamiento de subsidios para la vivienda de inter\u00e9s social; la destinaci\u00f3n anual del 20% de los recursos presupuestales apropiados para el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social en la poblaci\u00f3n rural; el reconocimiento de garant\u00edas para bonos hipotecarios dirigidos a financiar cartera VIS subsidiable y la distribuci\u00f3n regional de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, en oposici\u00f3n a lo expuesto en la demanda, la Ley 546 y no la norma impugnada, consagra un verdadero sistema de financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social a largo plazo que contempla distintos mecanismos para atender las necesidades de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desfavorecida, con lo cual, la expresi\u00f3n acusada comporta tan s\u00f3lo \u201cun beneficio transitorio y adicional, dentro del r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n para este tipo de vivienda, beneficio justificado en su temporalidad por la situaci\u00f3n de crisis que atraviesa la econom\u00eda en general, y en particular como consecuencia de aquella, el cr\u00e9dito de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria) \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Asobancaria, present\u00f3 escrito acogiendo los cargos de la demanda la doctora Ximena Ch\u00e1vez Echeverri. A su juicio, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 546 de 1999 resulta contrario a la Carta, \u201cno s\u00f3lo por establecer un l\u00edmite temporal respecto de los beneficios otorgados por la ley para la financiaci\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social y por el hecho de establecer en once puntos la tasa remuneratoria de los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, por el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la ley en estudio, sino tambi\u00e9n por la falta de competencia del Congreso para promulgar normas donde se establezcan l\u00edmites a las tasas de inter\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Carta, -seg\u00fan la interviniente- al Congreso le compete expedir aquellas leyes que contengan principios generales, se\u00f1alando en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Ejecutivo para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora. Igualmente, a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica -como autoridad crediticia, cambiaria y monetaria-, le corresponde dise\u00f1ar y ejecutar el control de las variables monetarias, regular el volumen del cr\u00e9dito y manejar la pol\u00edtica cambiaria, en aras de mantener el poder adquisitivo de la moneda. Siendo ello as\u00ed, \u201cmal podr\u00eda el Congreso expedir una ley en la que se atribuye una funci\u00f3n propia de la junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, como ser\u00eda en este caso establecer l\u00edmites a las tasas de inter\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de Secretario de la Junta del Banco de la Rep\u00fablica y como representante legal de la entidad, present\u00f3 escrito en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada el doctor Gerardo Hern\u00e1ndez Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que, en general, la Ley 546 de 1999 fija un r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n para vivienda que se adecua a los mandatos superiores que propugnan por el derecho a una vivienda digna. El que se establezcan condiciones financieras diferentes para el reconocimiento de vivienda de inter\u00e9s social, y a su vez la autoridad competente se\u00f1ale un tope a la tasa de inter\u00e9s del cr\u00e9dito, no resulta contrario al principio de igualdad toda vez que \u00e9ste debe analizarse desde un punto de vista objetivo y no formal, predicable de los usuarios de cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, quienes, para el efecto, se encuentran en condiciones diferentes a los dem\u00e1s usuarios de vivienda determinadas por el nivel de sus ingresos, el valor de la vivienda, el monto de los cr\u00e9ditos y el acceso al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el interviniente que el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda contenido en la Ley 546 de 1999, es distinto al que ven\u00eda rigiendo hasta la fecha, en cuanto que \u00e9ste prohibe la capitalizaci\u00f3n de intereses y reconoce el derecho del usuario a prepagar los cr\u00e9ditos en cualquier momento y sin sanci\u00f3n alguna. As\u00ed, el l\u00edmite temporal que la norma acusada fija a la tasa de inter\u00e9s remuneratoria de los cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, persigue que se otorguen cr\u00e9ditos m\u00e1s baratos en beneficio de quienes pretenden acceder a este tipo de vivienda, creando as\u00ed una discriminaci\u00f3n, pero en favor de grupos familiares que tienen un menor ingreso y un acceso restringido al cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, present\u00f3 escrito el doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa, quien sostiene que la norma acusada no desconoce el art\u00edculo 51 constitucional. Seg\u00fan su parecer, \u201cel legislador, en raz\u00f3n a la implementaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, consider\u00f3 oportuno que la citada tasa remuneratoria no excediera de los mencionados puntos durante el primer a\u00f1o de vigencia de la ley, ya que podr\u00edan presentarse distorsiones en el mercado financiero que afectar\u00edan naturalmente a los usuarios de los cr\u00e9ditos para vivienda de inter\u00e9s social que, por sus especiales condiciones econ\u00f3micas, al Estado les corresponde brindarles apoyo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia y le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare inexequible la disposici\u00f3n parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando los conceptos que present\u00f3 en los procesos de constitucionalidad D-2823, D-2777, D-2850 y D-2883, el Ministerio P\u00fablico considera que la fijaci\u00f3n de una tasa de inter\u00e9s m\u00e1xima por un a\u00f1o para los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, \u201ces una medida temporal que no resuelve el problema de las altas tasas de inter\u00e9s que se cobren en los cr\u00e9ditos de vivienda\u201d, en cuanto permite la libre fijaci\u00f3n de las tasas en un mercado no competitivo, donde el sector financiero tiene a su haber un alto grado de cohesi\u00f3n que dirige el mercado y no le ofrece al deudor verdaderas alternativas para adquirir vivienda. As\u00ed, la competencia del sector financiero se da en t\u00e9rminos de publicidad y servicios, y \u201cno en relaci\u00f3n con las tasas de inter\u00e9s, lo que ha ocasionado que tengamos unas de las tasas m\u00e1s altas del mundo\u201d. Por eso, \u201conce (11) puntos por encima del nivel de inflaci\u00f3n, es de por s\u00ed una tasa elevada para la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, teniendo en cuenta que en otras pa\u00edses \u00e9sta oscila entre el 4% y el 8%\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo dispone el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 28 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte Constitucional, en la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), tuvo oportunidad de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 28 de la Ley 546 de 1999 procediendo, en consecuencia, a declarar su exequibilidad condicionada en los t\u00e9rminos descritos por el numeral 19 de la parte resolutiva del mencionado fallo que, a prop\u00f3sito, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. Decl\u00e1rese EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 546 de 1999, en el entendido de que de la tasa prevista deber\u00e1 deducirse la inflaci\u00f3n y, en lo sucesivo, cuando ya el tope se\u00f1alado pierda vigencia, ser\u00e1 la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, las cuales deben ser las m\u00e1s adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar, tambi\u00e9n bajo el entendido de que la tasa real de inter\u00e9s remuneratorio no comprender\u00e1 la inflaci\u00f3n y ser\u00e1 inferior a la vigente para los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia antes citada hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en cuanto no se limitaron sus efectos ni a los cargos esgrimidos en la demanda ni a las normas Superiores que en dicha oportunidad fueron invocadas como presuntamente violadas, debe la Corporaci\u00f3n, acatando el mandato contenido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, abstenerse de adelantar un nuevo juicio de constitucionalidad respecto del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 28 de Ley 546 de 1999 y, en su defecto, ordenar en la parte resolutiva de esta providencia, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, por medio de la cual este mismo Tribunal declar\u00f3 exequible en su integridad el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 28 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1146\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/UVR \u00a0 Referencia: expediente D-2874 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 546 de 1999. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000). \u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0 El ciudadano Augusto Rodr\u00edguez Ballesteros, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}