{"id":5005,"date":"2024-05-30T20:33:57","date_gmt":"2024-05-30T20:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1159-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:57","slug":"c-1159-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1159-00\/","title":{"rendered":"C-1159-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1159\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos de forma \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY SOBRE CONSULTAS DE PARTIDOS POLITICOS Y MOVIMIENTOS CON PERSONERIA JURIDICA-Mayor\u00eda absoluta y tr\u00e1mite en una sola legislatura \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAS INTERNAS-Cargos del Gobierno central y territorial\/CONSULTAS INTERNAS-Reforma estatutos de partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica\/CONSULTAS INTERNAS-Organizaci\u00f3n interna de partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>El que las consultas \u00a0puedan realizarse tanto para escoger los candidatos de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, a los cargos del gobierno central y territorial, como para tomar decisiones en relaci\u00f3n con \u00a0la reforma de sus estatutos o con su organizaci\u00f3n interna, sin lugar a dudas, ampl\u00eda los espacios de participaci\u00f3n de sus miembros en decisiones de la mayor trascendencia, lo cual, fortalece la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los ciudadanos y contribuye a la democratizaci\u00f3n de los partidos. \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Democratizaci\u00f3n por consultas \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAS INTERNAS-Obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAS INTERNAS-Oportunidad para su realizaci\u00f3n\/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Fijaci\u00f3n de fecha para realizaci\u00f3n consultas internas \u00a0<\/p>\n<p>Los Ponentes explican en la Exposici\u00f3n de Motivos, las razones por las que, adem\u00e1s, resulta imprescindible que \u00a0la Ley Estatutaria \u00a0prevea la posibilidad de que las consultas puedan realizarse en fecha distinta a las elecciones ordinarias, y conceda al Consejo Nacional Electoral \u00a0la facultad de se\u00f1alar esa fecha cuando esta no pueda coincidir con las elecciones inmediatamente anteriores, como ocurre en el caso de los candidatos para las Gobernaciones y Alcald\u00edas. Es claro que en la realizaci\u00f3n de las consultas internas de los partidos debe aprovecharse la infraestructura y la log\u00edstica dispuesta para las jornadas electorales, por razones de econom\u00eda y de racionalidad en el gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAS INTERNAS-Reglamentaci\u00f3n aspectos t\u00e9cnicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente P.E.-011 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 107\/99 C\u00e1mara &#8211; 189\/99 Senado &#8220;por la cual se modifica el art\u00edculo 10 de la Ley 130 de 1994&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre seis (6) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica, mediante oficio de abril veintisiete (27) del cursante a\u00f1o hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n, una vez aprobado en segundo debate de cada una de las c\u00e1maras legislativas, el expediente legislativo contentivo del proyecto de ley estatutaria No. 107\/99 C\u00e1mara &#8211; 189\/99 Senado &#8220;por la cual se modifica el art\u00edculo 10 de la Ley 130 de 1994.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el reparto respectivo, el magistrado ponente mediante auto de mayo diecis\u00e9is (16) avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas con el tr\u00e1mite legislativo surtido por el proyecto de ley en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, dispuso la fijaci\u00f3n en lista del negocio as\u00ed como el traslado del proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien dentro del t\u00e9rmino constitucional fijado emiti\u00f3 el concepto de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 que se surtieran las comunicaciones de rigor al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al se\u00f1or Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, la Corte Constitucional procede a emitir pronunciamiento acerca de las normas que conforman el proyecto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del proyecto de ley cuyo estudio adelanta la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA No. 107\/99 C\u00e1mara &#8211; 189\/99 Senado &#8220;POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO DECIMO DE LA LEY 130 DE 1994&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.- El art\u00edculo d\u00e9cimo de la Ley 130 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10\u00ba.- Consultas internas. La organizaci\u00f3n electoral colaborar\u00e1 en la realizaci\u00f3n de consultas internas de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que lo soliciten a trav\u00e9s de sus respectivas autoridades estatutarias, para escoger candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, gobernaciones departamentales y alcald\u00edas distritales y municipales, como para tomar decisiones con respecto a su organizaci\u00f3n interna o variaci\u00f3n de sus estatutos. Estas consultas podr\u00e1n efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal colaboraci\u00f3n se prestar\u00e1 mediante el suministro de tarjetas electorales y cub\u00edculos individuales instalados en cada mesa de votaci\u00f3n, la recolecci\u00f3n de los votos y la realizaci\u00f3n del escrutinio. Para tal efecto, el Estado financiar\u00e1 el costo correspondiente. La organizaci\u00f3n electoral suministrar\u00e1 igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de la consulta, podr\u00e1 coincidir con la elecci\u00f3n inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las consultas se utilizar\u00e1 una urna separada y los jurados de votaci\u00f3n solo suministrar\u00e1n la tarjeta electoral a quienes la soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos que generen las actividades aqu\u00ed previstas ser\u00e1n de cargo de la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En cada per\u00edodo constitucional, el Consejo Nacional Electoral por la mayor\u00eda de sus miembros, se\u00f1alar\u00e1 una fecha cuando se pretenda realizar la consulta en fecha distinta a las elecciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de la consulta ser\u00e1 obligatorio para el partido o movimiento que la solicite. \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos a la presidencia, a gobernaciones y alcald\u00edas de los partidos que se acojan al procedimiento de la consulta, ser\u00e1n escogidos el mismo d\u00eda y por el mismo mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos cuya lista de carnetizaci\u00f3n exceda el cincuenta por ciento (50%) de la \u00faltima votaci\u00f3n obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripci\u00f3n podr\u00e1n pedir que en la consulta solo participen sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la organizaci\u00f3n del partido como miembros de dichas agrupaciones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 en cada caso todo lo dem\u00e1s relacionado con las consultas internas de los partidos. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Los precandidatos que se acogieron al procedimiento de consulta deben respetar su resultado y queda prohibido a los perdedores que se sometieron a dicho procedimiento, que presenten sus nombres para elecciones que fueron objeto de la consulta interna. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.- \u00a0Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado Civil intervino para justificar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 107\/99 C\u00e1mara &#8211; 189\/99 Senado, para lo cual observa que, en desarrollo de la democracia participativa, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 los principios rectores de los procesos electorales, \u00a0y que en el art\u00edculo 258 dispuso que la ley implantar\u00e1 los mecanismos para que el derecho al voto sea ejercido con el m\u00e1ximo de garant\u00edas; \u00a0a lo anterior, agrega que, siendo el voto un derecho y un deber ciudadano, corresponde al legislador que las elecciones reflejen al m\u00e1ximo el querer del constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente considera que el art\u00edculo 10 de la Ley 130 de 1994, desarrolla el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 265 numeral 10 C.P., el cual establece, como atribuci\u00f3n especial del Consejo Nacional Electoral, la de &#8220;Colaborar para la realizaci\u00f3n de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del interviniente, el texto del proyecto que extiende las consultas internas, a la escogencia de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a las Gobernaciones Departamentales y a las Alcald\u00edas Distritales y Municipales; as\u00ed como a la toma de \u00a0decisiones con respecto a la organizaci\u00f3n interna; o a la variaci\u00f3n de los estatutos de los partidos, se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en su criterio, el fortalecimiento de la democracia interna de los partidos beneficia a la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del car\u00e1cter obligatorio de los resultados, \u00a0anota que lo que si resultar\u00eda violatorio de los principios democr\u00e1ticos, es que se desconocieran las preferencias del electorado, a lo cual agrega que, \u00a0ser\u00eda tambi\u00e9n contrario a la \u00e9tica, realizar una consulta con el concurso de la organizaci\u00f3n electoral, cuando esta no va a tener alg\u00fan sentido, para lo cual se apoya en la Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, observa que el inciso once del art\u00edculo d\u00e9cimo de la Ley 130 de 1994 \u00a0que se contempla en el proyecto, ya hab\u00eda sido objeto de observaciones por parte de la Corte Constitucional en la ya citada Sentencia C-089\/94, \u00a0cuando efectu\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 11 de 1992 C\u00e1mara, 348 de 1993 Senado &#8220;por la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en su opini\u00f3n, lo preceptuado en el par\u00e1grafo \u00a0que se adiciona al texto del propuesto art\u00edculo 1\u00ba., seg\u00fan el cual los precandidatos que se acogieron al procedimiento de consulta deben respetar el resultado, por lo que, por consiguiente, queda prohibido a los perdedores que se sometieron a dicho procedimiento que presenten sus nombres para elecciones que fueron objeto de la consulta interna, reviste importancia en la medida en que le confiere firmeza al certamen. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, el Registrador Nacional del Estado Civil considera que, con la salvedad anotada por la Corte Constitucional, respecto al tipo de reglamentaciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral que se ajustan a la Carta Pol\u00edtica, es constitucional el proyecto de Ley 107\/99 C\u00e1mara &#8211; 189\/99 Senado, &#8220;por la cual se modifica el art\u00edculo d\u00e9cimo de la Ley 130 de 1994. Consultas internas de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n comienza por se\u00f1alar que el proyecto de ley estatutaria No. 107\/99 C\u00e1mara &#8211; 189\/99 Senado sobre consultas de los partidos pol\u00edticos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica se aviene a la Constituci\u00f3n en cuanto hace a su tr\u00e1mite formal, ya que se cumplieron cada una de las etapas \u00a0del proceso legislativo respectivo, as\u00ed como los otros requisitos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige para la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que &#8220;La escogencia de los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a las Gobernaciones Departamentales y a las Alcald\u00edas Distritales y Municipales; as\u00ed como la toma de decisiones respecto de la organizaci\u00f3n interna o la variaci\u00f3n de los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, en su condici\u00f3n de finalidades de las consultas internas que realicen dichos partidos y movimientos, para cuya realizaci\u00f3n la organizaci\u00f3n electoral ha de prestar su colaboraci\u00f3n, adem\u00e1s de coincidir plenamente con los postulados democr\u00e1tico-participativos de la Constituci\u00f3n de 1991, constituyen un afortunado desarrollo de los mismos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u201c&#8230; siendo finalidad esencial del Estado, en la perspectiva de esos postulados, facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten y en la vida pol\u00edtica de la Naci\u00f3n, ninguna decisi\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico concierne m\u00e1s al ciudadano que la escogencia de quienes podr\u00e1n ser sus gobernantes, para lo cual la consulta interna de los partidos significa un primer paso en el camino electoral hacia la conquista del poder pol\u00edtico nacional, regional o local&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el significado de la obligaci\u00f3n impuesta por el legislador a la organizaci\u00f3n electoral para que colabore en la realizaci\u00f3n de las consultas internas, es desarrollo legislativo de postulados y derechos constitucionales vinculados estrechamente con lo que constituye la columna vertebral de la nueva institucionalidad jur\u00eddico-pol\u00edtica de Colombia, la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n opina que esta reforma constituye un paso adelante en la democratizaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos, puesto que propicia su consolidaci\u00f3n como organizaci\u00f3n mediadora entre la sociedad civil y el Estado, lo que constituye una significativa contribuci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n del r\u00e9gimen pol\u00edtico colombiano, cuya principal falencia es justamente una legitimidad menguada por la exclusi\u00f3n ciudadana de la vida pol\u00edtica de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0considera que, a ese f\u00edn, debe dotarse a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, de la mayor flexibilidad posible, y que ello justifica la modificaci\u00f3n propuesta al inciso sexto del art\u00edculo 10 de la ley estatutaria 130 de 1994 en el sentido de que la mayor\u00eda requerida en el seno del Consejo Nacional Electoral para se\u00f1alar las fechas de las consultas populares sea simple y no calificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con la mayor\u00eda simple de los miembros del Consejo mencionado se hace menos complejo el proceso aprobatorio de dichas fechas, \u00a0lo cual facilita la realizaci\u00f3n de las consultas, y redunda necesariamente en favor del proceso democratizador de los partidos y en beneficio de la consolidaci\u00f3n de la democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la obligatoriedad \u00a0de los resultados de las consultas es consonante con el principio de la buena fe; \u00a0comenta que si dichos resultados no tienen el car\u00e1cter vinculante que le otorga el par\u00e1grafo que agrega la reforma, este procedimiento de selecci\u00f3n de los aspirantes a la direcci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional y la regional, resultar\u00eda inocuo y acarrear\u00eda consecuencias negativas, tanto desde el punto de vista administrativo, como desde el punto de vista pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En lo administrativo se echar\u00edan por la borda grandes sumas de dinero del erario p\u00fablico, sin ning\u00fan resultado pr\u00e1ctico; y, en lo pol\u00edtico, se perder\u00eda la confianza del electorado, la cual es indispensable para el desarrollo de las democracias participativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera que el \u00a0proyecto se ajusta a la Carta Pol\u00edtica y le pide a la Corte que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 8\u00b0 en concordancia con el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n es competente para adelantar la revisi\u00f3n constitucional de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos de forma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0requerimiento de ley estatutaria para el contenido normativo del proyecto en cuesti\u00f3n, a la luz del art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley que se examina, modifica el art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria No. 130 de 1994 \u201cpor la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones\u201d. Es, pues, claro que la reforma de sus disposiciones, \u00a0debe tramitarse con observancia de los requisitos de las leyes estatutarias, pues su contenido se inscribe en el literal c) del art\u00edculo 152 de la Carta, conforme al cual pertenecen a esa categor\u00eda las leyes que regulan \u201cla organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Requisitos de Forma que deben cumplir las leyes estatutarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-371 del 2000 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) la Corporaci\u00f3n \u00a0sintetiz\u00f3 los requisitos que, por el aspecto de forma, deben cumplir las leyes estatutarias, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Carta, en el tr\u00e1mite de una ley estatutaria se debe cumplir, en primer lugar, con los requisitos generales establecidos en el art\u00edculo 157 superior. Esto es: \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber sido publicado el proyecto de ley en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber sido aprobado en \u00a0primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Haber sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>d. Haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno, requisito que para el caso de las leyes estatutarias, se debe surtir despu\u00e9s de que la Corte Constitucional haya efectuado la revisi\u00f3n previa y oficiosa de constitucionalidad y declarado, en consecuencia, que las disposiciones del proyecto se ajustan a los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se debe acatar lo dispuesto en los art\u00edculos 158 y ss. de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la unidad de materia, los t\u00e9rminos que deben transcurrir entre los debates en comisiones y en plenarias, el lapso m\u00ednimo de tiempo que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cumplir con los requisitos especiales que el art\u00edculo 153 superior exige para la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de leyes estatutarias: a) mayor\u00eda absoluta, b) tr\u00e1mite en una sola legislatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El tr\u00e1mite legislativo surtido por el proyecto de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verifica la Corporaci\u00f3n que en el tr\u00e1mite surtido por el proyecto de ley estatutaria No. 107\/99 C\u00e1mara &#8211; 189\/99 Senado en revisi\u00f3n, se cumplieron los requisitos de forma estipulados para las de su clase por los art\u00edculos 153, 157 y ss. de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como en los art\u00edculos 207 y 208 de la Ley 5\u00aa. de 1992, seg\u00fan lo evidencia el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a021 de septiembre de 1999 el Representante William Dar\u00edo Sicach\u00e1 \u00a0present\u00f3 el proyecto de ley \u00a0estatutaria \u201cpor la cual se modifica el art\u00edculo 10 de la Ley 130 de 1994,\u201d ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes. En esa misma fecha se radic\u00f3 con el No. 107\/99 C\u00e1mara y su Presidente asign\u00f3 su conocimiento a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de esa Corporaci\u00f3n \u00a0para dar inicio al tr\u00e1mite correspondiente, al tiempo que orden\u00f3 el env\u00edo de una copia a la Imprenta Nacional para su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0El proyecto de ley junto con la correspondiente exposici\u00f3n de motivos, fu\u00e9 publicado en la Gaceta del Congreso No. 328 del 24 de septiembre de 1999. (pp 2 y 3) \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0La Presidencia de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes design\u00f3 como ponentes para primer debate a los Representantes William Dar\u00edo Sicach\u00e1, Joaquin Jos\u00e9 Vives y Alberto Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 El proyecto de ley fue discutido y aprobado, con el pliego de modificaciones relacionadas con los incisos primero, octavo y d\u00e9cimo y la adici\u00f3n del par\u00e1grafo al art\u00edculo 1\u00b0, en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara el d\u00eda 3 de noviembre de 19991. En esa misma fecha se aprob\u00f3 su articulado por la mayor\u00eda absoluta de los miembros -28 representantes de los \u00a0 que componen la respectiva Comisi\u00f3n- seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de dicha Comisi\u00f3n. En la misma sesi\u00f3n se designaron como ponentes para segundo debate a los Representantes William Dar\u00edo Sicach\u00e1, Joaquin Jose Vives y Alberto Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 El texto definitivo del proyecto de ley fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 23 de noviembre de 1999, por 145 votos afirmativos, seg\u00fan certificaci\u00f3n del 19 de mayo del 2000 expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto prosigui\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, donde fue radicado bajo el No. 189 el d\u00eda 30 de noviembre de 1999 y repartido por el Presidente a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de esa Corporaci\u00f3n. La Presidencia design\u00f3 como ponentes para primer debate, el d\u00eda 2 de diciembre a los Senadores Germ\u00e1n Vargas Lleras y Luis Humberto G\u00f3mez Gallo y, \u00a0el 6 de diciembre, a la Senadora Claudia Blum de Barberi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre el Senador Lu\u00eds H. G\u00f3mez renuncia a \u00a0dicha ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la sesi\u00f3n del 16 de diciembre de 1999, \u00a0fue discutido y aprobado el proyecto en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado, seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0que su \u00a0Secretario expidi\u00f3 el d\u00eda 19 de mayo del presente a\u00f1o, en la cual hace constar que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la discusi\u00f3n del articulado del pliego de modificaciones, el H.S. Carlos Holgu\u00edn Sardi solicita a la Presidencia se vote por partes el art\u00edculo 1\u00b0, las que precis\u00f3 as\u00ed: \u00a0Primera Parte: \u00a0Todo el art\u00edculo (diez incisos) y el par\u00e1grafo, excepto el inciso 3\u00ba. Segunda Parte: \u00a0el inciso 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVotada la primera parte, en votaci\u00f3n ordinaria, fue aprobada. Sometida a votaci\u00f3n la segunda parte, en votaci\u00f3n ordinaria, fue aprobada, verificaci\u00f3n solicitada por el H.S. \u00a0Roberto Gerlein \u00a0Echeverr\u00eda y obtuvo el siguiente resultado: votos afirmativos: diez, votos negativos: seis. \u00a0Sometido a votaci\u00f3n ordinaria el art\u00edculo 2\u00b0, fue aprobado. \u00a0Sometido a votaci\u00f3n el t\u00edtulo, fue aprobado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 En la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el texto definitivo del proyecto fue aprobado por 79 Senadores de los 102 que integran esa Corporaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n del 26 de abril de 2000, seg\u00fan certificaci\u00f3n que el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, expidi\u00f3 el d\u00eda 22 de mayo de este a\u00f1o, de acuerdo al acta 39 de esa sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 Mediante oficio del d\u00eda 27 de abril del presente a\u00f1o, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte Constitucional el proyecto en menci\u00f3n para efectos de la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad que ordena el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tr\u00e1mite del proyecto en una sola legislatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Corporaci\u00f3n encuentra que se di\u00f3 cabal observancia al art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica, que dispone que la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias se haga en una sola legislatura, pues el tr\u00e1mite del proyecto se inici\u00f3 el 21 de septiembre de 1999, fecha de su radicaci\u00f3n en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, y culmin\u00f3 el 26 de abril del 2000, fecha de la sesi\u00f3n en que fu\u00e9 aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Votaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, las certificaciones obrantes en el expediente, evidencian que las mayor\u00edas que discutieron y aprobaron el proyecto en los debates constitucionales de rigor, se constituyeron con los miembros integrantes de cada Corporaci\u00f3n, \u00a0con lo cual, la Corte tambi\u00e9n constata el cumplimiento de la exigencia que, en ese sentido, consagra el art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de este fallo, es \u00a0pertinente recordar que el texto del art\u00edculo 10 de la Ley 130 de 1994, \u00a0para cuya modificaci\u00f3n se ha tramitado el proyecto que es materia de la presente revisi\u00f3n constitucional, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Consultas internas- La organizaci\u00f3n electoral colaborar\u00e1 en la realizaci\u00f3n de consultas internas de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que lo soliciten a trav\u00e9s de sus respectivas autoridades estatutarias. Estas consultas podr\u00e1n efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal colaboraci\u00f3n se prestar\u00e1 mediante el suministro de tarjetas electorales y cub\u00edculos individuales instalados en cada mesa de votaci\u00f3n, la recolecci\u00f3n de los votos y la realizaci\u00f3n del escrutinio, para tal efecto, el Estado financiar\u00e1 el costo correspondiente. La organizaci\u00f3n electoral suministrar\u00e1 igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de la consulta, podr\u00e1 coincidir con la elecci\u00f3n inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Para las consultas se utilizar\u00e1 una urna separada y los jurados de votaci\u00f3n s\u00f3lo suministrar\u00e1n la tarjeta electoral a quienes la soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos que generen las actividades aqu\u00ed previstas ser\u00e1n de cargo de la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En cada per\u00edodo constitucional de tres o cuatro a\u00f1os, el Consejo Nacional Electoral, por mayor\u00eda de las dos terceras partes de sus miembros, se\u00f1alar\u00e1 una sola fecha, distinta a las elecciones ordinarias, en la que se efectuar\u00e1n, a cargo del Estado, las consultas nacionales que se propicien durante ese a\u00f1o, en desarrollo de los mecanismos de participaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 103 y 104 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como las consultas populares que los partidos y movimientos pol\u00edticos soliciten para escoger sus candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, las Gobernaciones y Alcald\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de la consulta ser\u00e1 obligatorio en la medida en que el partido o movimiento que la solicite as\u00ed lo decida. \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos presidenciales de los partidos que se acojan al procedimiento de la consulta, ser\u00e1n escogidos el mismo d\u00eda por el mismo mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos cuya lista de carnetizados exceda el 50% de la \u00faltima votaci\u00f3n obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripci\u00f3n, podr\u00e1n pedir que en la consulta s\u00f3lo participen sus afiliados. Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la organizaci\u00f3n del partido como miembros de dichas agrupaciones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 en cada caso todo lo dem\u00e1s relacionado con las consultas internas de los partidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba. del proyecto en estudio, introduce al texto en cuesti\u00f3n, las siguientes modificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El inciso primero, \u00a0hace expl\u00edcitos los prop\u00f3sitos de las consultas internas de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que lo soliciten a trav\u00e9s de sus respectivas autoridades estatutarias, en cuya realizaci\u00f3n la organizaci\u00f3n electoral colaborar\u00e1, al se\u00f1alar que pueden efectuarse \u201c&#8230; para escoger candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a las Gobernaciones Departamentales y Alcald\u00edas Distritales y Municipales, as\u00ed como para tomar decisiones con respecto a su organizaci\u00f3n interna o variaci\u00f3n de sus estatutos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la adici\u00f3n en comento es perfectamente consonante con los principios y postulados de la democracia participativa que robusteci\u00f3 el Constituyente de 1991 en la Carta Pol\u00edtica que actualmente rige los destinos de la Naci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo proclam\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba. al disponer que Colombia se organiza como una Rep\u00fablica democr\u00e1tica y participativa; el 2\u00ba., conforme al \u00a0cual un fin esencial del Estado es \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida &#8230; pol\u00edtica&#8230; de la Naci\u00f3n,\u201d\u00a0 y al consagrar el art\u00edculo 95-9 ib. que la participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds, es un deber ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el que las consultas \u00a0puedan realizarse tanto para escoger los candidatos de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, a los cargos del gobierno central y territorial, como para tomar decisiones en relaci\u00f3n con \u00a0la reforma de sus estatutos o con su organizaci\u00f3n interna, sin lugar a dudas, ampl\u00eda los espacios de participaci\u00f3n de sus miembros en decisiones de la mayor trascendencia, lo cual, fortalece la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los ciudadanos y contribuye a la democratizaci\u00f3n de los partidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, considera esta Corporaci\u00f3n que la funci\u00f3n de colaboraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de las consultas internas de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, es concreci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 265 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cEl Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales &#8230; Colaborar para la realizaci\u00f3n de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por su parte, \u00a0el inciso s\u00e9ptimo elimina la posibilidad de que el partido o movimiento sea quien decida acerca de si el resultado de la consulta es \u00a0o n\u00f3 obligatorio. En forma consonante, se adiciona un par\u00e1grafo que hace obligatorios los resultados de la consulta, y que se\u00f1ala expresamente que los precandidatos que se acogieron al procedimiento de consulta deben respetar su resultado, por lo cual queda prohibido a los perdedores que se sometieron a dicho procedimiento, que presenten sus nombres para elecciones que fueron objeto de la consulta interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ya citada sentencia C-089 de 1994 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte se hab\u00eda pronunciado en favor de la constitucionalidad de la f\u00f3rmula encaminada a hacer obligatorios los resultados de la consulta. Es, pues, del caso, traer a colaci\u00f3n sus razonamientos, puesto que son enteramente predicables del proyecto de reforma al texto normativo que se propone precisamente, con miras a excluir cualquier posibilidad de que el partido sea quien decida acerca de la fuerza obligatoria de los resultados, para que siempre sean vinculantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Si internamente se decide realizar una consulta y \u00e9sta se lleva a cabo con el concurso de la organizaci\u00f3n electoral, mal se puede oponer la libertad del partido o movimiento a la obligatoriedad del resultado alcanzado. Ni la organizaci\u00f3n puede defraudar a sus miembros y simpatizantes ni el Estado puede auspiciar que se defraude al elector o votante. El principio democr\u00e1tico y la buena fe (CP art. 1 y 83), entre otros valores y normas constitucionales, quedar\u00edan flagrantemente desconocidos, si se aceptase la vacilaci\u00f3n o inconsecuencia frente al resultado del certamen que ha sido convocado por el partido o movimiento y apoyado por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A ello se agrega que lo congruente con los principios de econom\u00eda y eficacia que, conforme al art\u00edculo 209 de la Carta, gobiernan la gesti\u00f3n p\u00fablica, es que los resultados de la consulta sean obligatorios y que, en lo posible, se aproveche la infraestructura de las elecciones inmediatamente anteriores, lo cual, \u00a0asegura un pleno y eficaz empleo de los recursos destinados a la organizaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de una jornada electoral en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si se permitiese el desconocimiento de los resultados de la consulta, no s\u00f3lo se estar\u00eda propiciando el despilfarro administrativo y financiero de los cuantiosos recursos que implica la preparaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un proceso de esa naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0resultar\u00eda a\u00fan m\u00e1s grave es que, \u00a0de poder ignorarse las preferencias del elector o votante consultado, \u00a0se deslegitimar\u00eda la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos en la vida de los partidos y movimientos pol\u00edticos, con grave mengua del principio constitucional que \u00a0proclama el fortalecimiento de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica del electorado, \u00a0que es el que da sentido al apoyo que debe brindar el Estado a la realizaci\u00f3n de las consultas, \u00a0precisamente para fortalecer e incentivar por esa v\u00eda, las instituciones democr\u00e1ticas al seno de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Otra de las reformas, est\u00e1 contemplada en el inciso sexto, y consiste en consagrar la mayor\u00eda simple, y no calificada para la aprobaci\u00f3n, por el \u00a0Consejo Nacional Electoral, de la decisi\u00f3n \u00a0sobre la fecha en que ha \u00a0de realizarse la consulta popular, cuando no coincida con la fecha de las elecciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en \u00a0la multicitada Sentencia C-089 de 1994, a este respecto, la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la fecha para la realizaci\u00f3n de los diferentes eventos en los cuales pueden actualizarse los mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n ciudadana, hace parte de la respectiva ley estatutaria (CP art. 152-d) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la flexibilizaci\u00f3n de la oportunidad para realizar las consultas, por lo dem\u00e1s, se conforma con las observaciones que, en la ya citada ocasi\u00f3n, esta Corte hab\u00eda anotado, con relaci\u00f3n a las dificultades inherentes al se\u00f1alamiento de una \u00fanica y fija \u00a0ocasi\u00f3n para efectuarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a este respecto, la Corporaci\u00f3n hab\u00eda ya se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>la improcedencia &#8211; y en ocasiones inconveniencia &#8211; de homologar en una misma fecha eventos pol\u00edticos de car\u00e1cter representativo con otros de democracia directa, derivados muchas veces de necesidades que dif\u00edcilmente pueden diferirse o enmarcarse en un \u00a0per\u00edodo fijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los Ponentes explican en la Exposici\u00f3n de Motivos, las razones por las que, adem\u00e1s, resulta imprescindible que \u00a0la Ley Estatutaria \u00a0prevea la posibilidad de que las consultas puedan realizarse en fecha distinta a las elecciones ordinarias, y conceda al Consejo Nacional Electoral \u00a0la facultad de se\u00f1alar esa fecha cuando esta no pueda coincidir con las elecciones inmediatamente anteriores, como ocurre en el caso de los candidatos para las Gobernaciones y Alcald\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0en la Exposici\u00f3n de Motivos que acompa\u00f1\u00f3 al proyecto durante los debates constitucionales en la C\u00e1mara de Representantes, a este respecto, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que las coyunturas sociales \u00a0no tienen como acomodarse cronol\u00f3gicamente, sino por el contrario se presentan ipso facto, no se puede condicionar la realizaci\u00f3n de las \u00a0consultas internas a fechas preestablecidas, ya que la toma de decisiones \u00a0pueden no coincidir con una elecci\u00f3n, por lo tanto se plantea la oportunidad \u00a0a trav\u00e9s de este inciso sexto, para que las consultas sean programadas por \u00a0el Consejo Nacional Electoral, en fecha distinta a las elecciones ordinarias, aclarando con ello que se da la oportunidad de que se realice una consulta antes \u00a0de la elecci\u00f3n y escogencia de candidatos a \u00a0gobernaciones y alcald\u00edas, que hasta el momento no cuentan con una \u00a0elecci\u00f3n ordinaria anterior a la misma y pr\u00f3xima y corta en el tiempo para escoger los mandatarios \u00a0regionales, siendo imposible el pronunciamiento del pueblo para la toma de estas posiciones electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El tema fu\u00e9 tambi\u00e9n ampliamente discutido en el Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en \u00a0la consiguiente \u00a0Exposici\u00f3n de Motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el inciso tercero se establece que la realizaci\u00f3n de la consulta puede coincidir con las elecciones inmediatamente anteriores, con lo que se pueden utilizar \u00a0las elecciones de congresistas para consultar respecto del candidato presidencial; esta oportunidad no se tendr\u00e1 respecto de candidatos a gobernaciones y alcald\u00edas, por lo que se permite al Consejo se\u00f1alar una fecha para realizar esas consultas, de tal forma que esa consulta sea pr\u00f3xima y corta en el tiempo para escoger los mandatarios regionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta oportuno que ante la dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds, para la realizaci\u00f3n de consultas internas de los partidos o movimientos, se pueda aprovechar la proximidad de elecciones anteriores que permitan el ahorro de los costos que puede significar al Estado la organizaci\u00f3n de una jornada electoral en todo el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que los efectos pol\u00edticos de una elecci\u00f3n previa de selecci\u00f3n de candidatos, en el sentido de que ella puede ser un indicio de resultado de la elecci\u00f3n final (como en el caso de la primera vuelta presidencial), pueden presentarse por igual si la fecha de la consulta coincide \u00a0con la elecci\u00f3n anterior o si de define una fecha distinta para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la norma que se mantendr\u00eda en el inciso tercero es optativa y no imperativa, lo que significa que si las condiciones pol\u00edticas del pa\u00eds as\u00ed lo recomiendan y las condiciones \u00a0fiscales lo permiten, el Consejo Nacional Electoral, en el que est\u00e1n representados los partidos y movimientos pol\u00edticos, podr\u00eda definir incluso en el caso de candidaturas presidenciales, una fecha distinta a la elecci\u00f3n anterior para realizar las consultas internas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que en la realizaci\u00f3n de las consultas internas de los partidos debe aprovecharse la infraestructura y la log\u00edstica dispuesta para las jornadas electorales, por razones de econom\u00eda y de racionalidad en el gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, la Corte encuentra que se mantienen id\u00e9nticos los siguientes aspectos de la regulaci\u00f3n normativa consignada en el art\u00edculo 10 de la Ley 130 de 1994, en relaci\u00f3n con la consultas internas de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que soliciten, a trav\u00e9s de sus respectivas autoridades estatutarias, la colaboraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n electoral para la realizaci\u00f3n de consultas internas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La determinaci\u00f3n de en qu\u00e9 consiste la colaboraci\u00f3n que prestar\u00e1 la organizaci\u00f3n electoral (inciso dos). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 La previsi\u00f3n seg\u00fan la cual, para las consultas se utilizar\u00e1 una urna separada y los jurados de votaci\u00f3n solo suministrar\u00e1n la tarjeta electoral a quienes la soliciten (inciso cuatro). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La asunci\u00f3n por el Estado de los gastos que generen las actividades involucradas en una consulta interna (inciso cinco). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La facultad para los partidos cuya lista de carnetizaci\u00f3n exceda el cincuenta por ciento (50%) de la \u00faltima votaci\u00f3n obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripci\u00f3n, de pedir que en la consulta solo participen sus afiliados (inciso nueve). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La definici\u00f3n de afiliados, como aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la organizaci\u00f3n del partido como miembros de dichas agrupaciones pol\u00edticas. (inciso diez); y, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La previsi\u00f3n seg\u00fan la cual, el Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 en cada caso todo lo dem\u00e1s relacionado con las consultas internas de los partidos (inciso once). \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que, en cuanto concierne a los aspectos se\u00f1alados, se mantiene la regulaci\u00f3n normativa prevista en el art\u00edculo 10 de la Ley 130 de 1994, resulta pertinente \u00a0traer a colaci\u00f3n las consideraciones que, en la ya citada Sentencia C-089 de 1994 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corporaci\u00f3n consign\u00f3 al examinar su constitucionalidad, las cuales conservan plenamente su validez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 10 del proyecto ordena a la organizaci\u00f3n electoral colaborar, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, con la realizaci\u00f3n de consultas internas de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que lo soliciten a trav\u00e9s de sus respectivas autoridades estatutarias. Se determina en el proyecto el modus operandi de tales consultas y la manera como se prestar\u00e1 la colaboraci\u00f3n estatal. Los costos en que se incurra correr\u00e1n a cargo de la organizaci\u00f3n electoral. La realizaci\u00f3n de la consulta, se advierte, podr\u00e1 coincidir con la elecci\u00f3n inmediatamente anterior. En relaci\u00f3n con las consultas nacionales que se propicien en desarrollo de los mecanismos de participaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 103 y 104 de la CP, as\u00ed como de las consultas populares que los partidos y movimientos soliciten para escoger sus candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, las Gobernaciones y Alcald\u00edas, se previene que el Consejo Nacional Electoral en cada per\u00edodo constitucional de tres o cuatro a\u00f1os se\u00f1alar\u00e1 una sola fecha distinta de las elecciones ordinarias en la que se efectuar\u00e1, con cargo al Estado, dichas consultas. La obligatoriedad del resultado de la consulta se libra a la decisi\u00f3n del partido o movimiento. Los partidos cuya lista de carnetizados exceda del cincuenta por ciento de la \u00faltima votaci\u00f3n obtenida dentro de la respectiva circunscripci\u00f3n, concluye la norma, podr\u00e1n pedir que en la consulta s\u00f3lo participen sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>La colaboraci\u00f3n y apoyo log\u00edstico y financiero que la organizaci\u00f3n electoral puede suministrar a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica para la realizaci\u00f3n de sus consultas internas, as\u00ed como su regulaci\u00f3n, corresponden a una materia que no puede ser ajena a la ley estatutaria y que, por otra parte, encuentra asidero en los art\u00edculos 109 y 265-10 de la CP. La pr\u00e1ctica de las consultas internas puede derivarse de los estatutos de los partidos o movimientos o de una decisi\u00f3n suya adoptada en cualquier momento posterior de su vida pol\u00edtica. La Constituci\u00f3n y la ley aunque no la imponen en aras de respetar el \u00e1mbito de su libertad organizativa interna (CP art. 108, inciso 2) &#8211; que garantiza la libertad del proceso pol\u00edtico en su propia fuente -, s\u00ed la estimulan en el convencimiento de que la democracia interna beneficia a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y a la sociedad en general, pues, fortalece su funci\u00f3n mediadora y mantiene su apertura hacia las pretensiones, intereses y demandas genuinas de sus bases que apelan a ella como instancia de ascenso de la sociedad hacia el Estado. El proyecto conserva esta premisa de respeto a la libertad interna de los partidos y movimientos, ya que de acuerdo con sus disposiciones, la consulta s\u00f3lo se realiza si ella es solicitada por sus respectivas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, s\u00f3lo bajo cierto entendimiento se ajusta a la Constituci\u00f3n la facultad que se atribuye al Consejo Nacional Electoral para &#8221; reglamentar en cada caso todo lo dem\u00e1s relacionado con las consultas internas de los partidos&#8221;. Adem\u00e1s de la impropiedad de una reglamentaci\u00f3n ad hoc como la que se insin\u00faa en la norma, no se ha reparado en que las consultas internas de los partidos, parte esencial integrante de la regulaci\u00f3n sobre su organizaci\u00f3n y funcionamiento, corresponde a una competencia del Congreso exclusiva e indelegable (CP art. 152-c y 150-10). Lo que es materia de una ley estatutaria, a no ser que se trate de aspectos de detalle y de mera ejecuci\u00f3n de sus previsiones, no puede sino formar parte de una ley de esta misma naturaleza y rango. Por consiguiente, la disposici\u00f3n es exequible si ella \u00fanicamente se refiere a la reglamentaci\u00f3n de aspectos t\u00e9cnicos y de mero detalle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba. del proyecto regula lo atinente \u00a0a su vigencia, al preceptuar que la ley regir\u00e1 a partir de su publicaci\u00f3n y que deroga las disposiciones que le sean contrarias, lo cual es propio del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, conforme al art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el texto del proyecto de ley estatutaria No. 107\/99 C\u00e1mara &#8211; 189\/99 Senado &#8220;por la cual se modifica el art\u00edculo 10 de la Ley 130 de 1994.&#8221;, aprobado por esta Corte es el mismo que aparece reproducido en el ac\u00e1pite &#8220;TEXTO DEL PROYECTO&#8221; en las p\u00e1ginas 2 y 3 de esta ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Declarar EXEQUIBLE el proyecto de ley estatutaria No. 107\/99 C\u00e1mara &#8211; 189\/99 Senado &#8220;por la cual se modifica el art\u00edculo 10 de la Ley 130 de 1994.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Enviar copia de este fallo al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, al Presidente de \u00a0la C\u00e1mara de Representantes y al Presidente de la Rep\u00fablica, para los efectos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Seg\u00fan consta en el acta 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1159\/00 \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos de forma \u00a0 PROYECTO DE LEY SOBRE CONSULTAS DE PARTIDOS POLITICOS Y MOVIMIENTOS CON PERSONERIA JURIDICA-Mayor\u00eda absoluta y tr\u00e1mite en una sola legislatura \u00a0 CONSULTAS INTERNAS-Cargos del Gobierno central y territorial\/CONSULTAS INTERNAS-Reforma estatutos de partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica\/CONSULTAS INTERNAS-Organizaci\u00f3n interna de partidos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}