{"id":5006,"date":"2024-05-30T20:33:57","date_gmt":"2024-05-30T20:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1160-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:57","slug":"c-1160-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1160-00\/","title":{"rendered":"C-1160-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1160\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n personal ante requerimiento de Magistrado Sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>Si el accionante no cumple con el requisito de presentaci\u00f3n personal de la demanda, esta Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida para conocer y pronunciarse sobre la misma; no obstante, en el caso objeto de an\u00e1lisis, si bien en principio la demanda fue remitida sin el cumplimiento de ese requisito, ante el requerimiento del Despacho del Magistrado Sustanciador, el cual efect\u00fao con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica que consagra el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal, el accionante procedi\u00f3 a presentar personalmente la demanda y a acreditar el cumplimiento de ese tr\u00e1mite ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, con lo que se entiende subsanada la omisi\u00f3n y cumplidas las exigencias de procedibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Propiedad estatal\/RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Regulaci\u00f3n legal\/LEGISLADOR-Atribuci\u00f3n de determinar derechos de entidades territoriales sobre recursos naturales no renovables \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al legislador regular lo atinente a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y a los derechos que tienen las entidades territoriales sobre los mismos, espec\u00edficamente los departamentos y municipios; as\u00ed mismo, que las regal\u00edas son del Estado y que los departamentos y municipios, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales, tienen derecho a participar de ellas pero no son sus titulares, ni pueden reivindicarlas como de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Participaci\u00f3n en regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Distribuci\u00f3n a municipios o distritos portuarios \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS Y COMPENSACIONES-Legislador determina entidades titulares en recursos no renovables \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2834 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 8, 9, 15, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47 y 48, todos parcialmente, de la Ley 141 de 1994, \u201cPor la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Enrique Olivera Petro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., septiembre seis (6) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 8, 9, 15, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47 y 48, todos parcialmente, de la Ley 141 de 1994, \u201cPor la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d; y contra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2141 de 1999, \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2000, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada contra las disposiciones enunciadas de la Ley 141 de 1994 y rechaz\u00f3 la impetrada contra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2141 de 1999, por ausencia de competencia para conocer del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 237-2 de la C.P.; as\u00ed mismo, orden\u00f3 el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto de su competencia y el env\u00edo de las comunicaciones de rigor al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Minas y Energ\u00eda y al se\u00f1or Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, lo mismo que a los Representantes Legales de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los tr\u00e1mites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Dice el actor en el texto que contiene la demanda, que impugna las expresiones \u201cmunicipios portuarios\u201d y \u201cmunicipios o distritos portuarios\u201d, que aparecen en los art\u00edculos 1, 8, 9, 15, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47 y 48 y dem\u00e1s de la Ley 141 de 1994, limit\u00e1ndose a transcribir el art\u00edculo 1; no obstante lo anterior, a continuaci\u00f3n se transcribir\u00e1n las disposiciones legales citadas de manera expresa, subrayando las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 141 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 28) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Constituci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas. Cr\u00e9ase el Fondo Nacional de Regal\u00edas con los ingresos provenientes de las regal\u00edas no asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a los municipios portuarios de conformidad con lo establecido en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo ser\u00e1 un sistema de manejo separado de cuentas, sin personer\u00eda jur\u00eddica. Sus recursos ser\u00e1n destinados de conformidad con el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Nacional, a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Durante los quince (15) a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, el Fondo asignar\u00e1 el quince por ciento (15%) de sus recursos para financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n en energizaci\u00f3n, que presenten las entidades territoriales y que est\u00e9n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de proyectos el\u00e9ctricos los recursos podr\u00e1n aplicarse a la generaci\u00f3n, transporte, transformaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de redes, mantenimiento, control y disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas de energ\u00eda, distribuidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Un sesenta por ciento (60%) para zonas interconectadas. El cinco por ciento (5%) de estos recursos para financiar la ejecuci\u00f3n de proyectos regionales hidroel\u00e9ctricos en el Departamento de Santander, aprobados a trav\u00e9s de su electrificadora, siempre y cuando est\u00e9n incluidos en el plan de expansi\u00f3n y definidos como prioritarios en los planes de desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinar\u00e1 a electrificaci\u00f3n rural, con prelaci\u00f3n para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en todo el pa\u00eds, y \u00a0<\/p>\n<p>2. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas no interconectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento dispondr\u00e1 los criterios de selecci\u00f3n de los proyectos. En todo caso, la ejecuci\u00f3n de estos proyectos requerir\u00e1n la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con base en los planes de desarrollo de las empresas del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regal\u00edas, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el art\u00edculo 1\u00b0 par\u00e1grafo 1\u00b0, art\u00edculo 5\u00b0 par\u00e1grafo, art\u00edculo 8\u00b0 numeral octavo y art\u00edculo 30 de la presente Ley, se destinar\u00e1 a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del medio ambiente y a la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de in versi\u00f3n, aplicando los siguientes par\u00e1metros porcentuales como m\u00ednimo: \u00a0<\/p>\n<p>20% para el fomento de la miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20% para la preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>59% para la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los recursos destinados a la financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n deber\u00e1n distribuirse en forma equitativa entre las regiones integradas por los Corpes regionales, o por las entidades que lo sustituyan, teniendo en cuenta la densidad poblacional, las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n y otros indicadores de pobreza, conforme a los criterios establecidos en la presente Ley y en la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Fondo Nacional de Regal\u00edas reciba recursos por regal\u00edas originadas en explotaciones en territorios ind\u00edgenas que no pertenezcan a ning\u00fan municipio, se separar\u00e1 de la suma recibida la parte que hubiere correspondido al municipio de haber existido \u00e9ste, y se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de proyectos de promoci\u00f3n de la miner\u00eda, de protecci\u00f3n del medio ambiente y para proyectos regionales definidos como prioritarios en los planes de desarrollo del respectivo departamento o territorio ind\u00edgena, y que beneficien directamente a las comunidades que habitan el corregimiento departamental, inspecci\u00f3n departamental o el territorio ind\u00edgena donde se adelanta la explotaci\u00f3n que origina las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El cien por ciento (100%) de los recursos destinados al fomento de la miner\u00eda, deber\u00e1n aplicarse a la elaboraci\u00f3n de estudios y a la realizaci\u00f3n de labores de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n, dise\u00f1o, promoci\u00f3n, supervisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos mineros, con \u00e9nfasis en la peque\u00f1a y mediana miner\u00eda, aprobados por y canalizados a trav\u00e9s de las entidades nacionales a las cuales la ley o, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda les asigna dicha competencia. De ellos, el treinta por ciento (30%) para los proyectos de fomento de la peque\u00f1a y mediana miner\u00eda de los metales preciosos, de las esmeraldas, de las calizas y de los dem\u00e1s minerales met\u00e1licos y no met\u00e1licos, y el setenta por ciento (70%) restante para los proyectos de fomento de la peque\u00f1a y mediana miner\u00eda del carb\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los pr\u00f3ximos cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la sanci\u00f3n de esta Ley, hasta con el cero punto cinco por ciento (0.5%) de la asignaci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas destinados al fomento de la peque\u00f1a y mediana miner\u00eda del carb\u00f3n, se podr\u00e1n cofinanciar proyectos para la rectificaci\u00f3n de la infraestructura vial en el \u00e1rea de influencia carbon\u00edfera de los Departamentos de Boyac\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de estas obras, se adelantar\u00e1 mediante convenios que suscriban los municipios beneficiados con el Fondo de Fomento del Carb\u00f3n, al cual se podr\u00e1n vincular las organizaciones gremiales y asociativas que agrupen a los peque\u00f1os y medianos productores de la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. No menos del quince por ciento (15%) de los recursos destinados a la preservaci\u00f3n del medio ambiente deben canalizarse hacia la financiaci\u00f3n del saneamiento ambiental en la Amazon\u00eda, Choc\u00f3 y el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y del saneamiento ambiental y el desarrollo sustentable de tierras de resguardos ind\u00edgenas ubicadas en zonas de especial significaci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>No menos del veinte por ciento (20%) deben destinarse a la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las cuencas hidrogr\u00e1ficas en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>No menos del veintiuno por ciento (21%) se destinar\u00e1 a financiar programas y proyectos para la descontaminaci\u00f3n del R\u00edo Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No menos del cuatro por ciento (4%) se transferir\u00e1 a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales que tengan jurisdicci\u00f3n en el Macizo colombiano, para preservaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental de sus recursos naturales renovables. \u00a0<\/p>\n<p>El exceden hasta completar el cien por ciento (100%) se asignar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de proyectos ambientales que adelanten las corporaciones aut\u00f3nomas regionales en las entidades territoriales, y ser\u00e1n distribuidos de la siguiente manera: no menos del cuarenta y cinco por ciento (45%) de estos recursos para los proyectos presentados por los municipios de l a jurisdicci\u00f3n de las quince (15) Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales de menores ingresos fiscales en la vigencia presupuestal anterior; no menos del veinticinco por ciento (25%) para los proyectos presentados por los municipios de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales con reg\u00edmenes especiales, y el excedente hasta completar el cien por ciento (100%), para los proyectos ambientales en municipios pertenecientes a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales distintas de las anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. Ser\u00e1n funciones de la Comisi\u00f3n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigilar, por s\u00ed misma o comisionar a otras entidades p\u00fablicas o privadas, que la utilizaci\u00f3n de las participaciones y las asignaciones de recursos, provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas, a que tienen derecho las entidades territoriales, se ajuste a lo prescrito en la Constituci\u00f3n Nacional y en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos previstos en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 10 de la presente Ley, solicitar a la entidad recaudadora respectiva (regiones administrativas y de planificaci\u00f3n regiones como entidad territorial- departamentos y municipios productores y municipios portuarios) la retenci\u00f3n del giro de los recursos requeridos para la ejecuci\u00f3n de tales proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos previstos en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 10 de la presente Ley, ordenar al Fondo Nacional de Regal\u00edas la retenci\u00f3n total o parcial del giro de los recursos requeridos para la ejecuci\u00f3n de tales proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar previo concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de que trata el numeral 12 del art\u00edculo 8\u00b0 los proyectos presentados por las entidades territoriales que reciban asignaciones del Fondo Nacional de Regal\u00edas, con la obligaci\u00f3n de asegurar una equitativa asignaci\u00f3n de recursos de acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1\u00b0 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecer sistemas de control de ejecuci\u00f3n de los proyectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Designar para los casos de proyectos regionales de inversi\u00f3n, al ejecutor del proyecto en concordancia con los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Distribuir las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones que correspondan a los municipios portuarios, mar\u00edtimos y fluviales, utilizados de manera ordinaria, en el cargue y descargue de recursos naturales no renovables o productos derivados de los recursos naturales no renovables; y a los que se encuentren bajo su radio de influencia, seg\u00fan las reglas establecidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 y en los art\u00edculos 29 y 55 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Fondo Nacional de Regal\u00edas. Los gastos de funcionamiento no podr\u00e1n exceder del cero punto cinco por ciento (0.5%) anual de los ingresos propios del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Autorizar la inversi\u00f3n temporal de los excedentes de liquidez del Fondo Nacional de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Nombrar y remover al personal de la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Revisar, por s\u00ed misma o comisionar a otras entidades p\u00fablicas o privadas, cuando as\u00ed lo determine, las liquidaciones de participaciones efectuadas por las entidades recaudadoras de las regal\u00edas y otras compensaciones, y tomar las medidas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Crear un comit\u00e9 t\u00e9cnico, constituido por cinco expertos de reconocida experiencia en evaluaci\u00f3n de proyectos, nombrados por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos de cinco (5) a\u00f1os, tendr\u00e1n dedicaci\u00f3n exclusiva y devengar\u00e1n la remuneraci\u00f3n que le fije el Gobierno. En dichos nombramientos el Presidente de la Rep\u00fablica dar\u00e1 participaci\u00f3n a las diferentes regiones del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 t\u00e9cnico tendr\u00e1 como objetivo garantizar mediante el an\u00e1lisis y estudio t\u00e9cnico la calidad de los proyectos de inversi\u00f3n que busquen financiarse con recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. El comit\u00e9 dar\u00e1, en todos los casos, concepto previo sobre la viabilidad t\u00e9cnica y financiera de los proyectos sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 t\u00e9cnico se\u00f1alar\u00e1 de manera general los par\u00e1metros para la evaluaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y ambiental de los proyectos financiados y cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El primer nombramiento de los expertos se har\u00e1 as\u00ed: Dos (2) expertos para un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os y tres (3) para u n per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os. Los expertos podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 t\u00e9cnico expedir\u00e1 su propio reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Nombrar un interventor de petr\u00f3leos el cual tendr\u00e1 a su cargo la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la presente Ley, muy especialmente en lo concerniente a la liquidaci\u00f3n, pago y destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas y compensaciones; su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os y devengar\u00e1 la remuneraci\u00f3n que le asigne la comisi\u00f3n. El interventor podr\u00e1 ser reelegido. \u00a0<\/p>\n<p>14. Dictar sus propios reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las dem\u00e1s necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos de la Comisi\u00f3n. Par\u00e1grafo. De acuerdo con la Ley 80 de 1993 autor\u00edzase a la Comisi\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de Fiducia, encargo fiduciario u otros de similar naturaleza, cuando lo considere necesario para la eficiente utilizaci\u00f3n de los recursos financieros del Fondo Nacional de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. La Comisi\u00f3n estar\u00e1 integrada as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Minas y Energ\u00eda, quien la presidir\u00e1, o en su defecto el Viceministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Jefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, o en su defecto, el Subjefe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El representante a nivel nacional del ente rector del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, o su de legado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministro de Desarrollo o en su defecto el Viceministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sendos Gobernadores de Departamento, de cada Consejo Regional de Planificaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, Corpes, tres (3) de ellos, provenientes de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de departamentos productores, elegidos por los Gobernadores que integran cada Corpes. Actuar\u00e1n como suplentes sendos alcaldes, tres (3) de ellos provenientes de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de departamentos productores, elegidos por los municipios de la regi\u00f3n, quienes provendr\u00e1n de las regiones que conforman los respectivos Corpes de los cuales hacen parte los gobernadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Un alcalde de los municipios portuarios como miembro principal y uno (1) como suplente, elegidos por la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Alcalde del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 como principal y un (1) Alcalde como suplente, elegido este \u00faltimo por la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Los Alcaldes suplentes podr\u00e1n asistir a todas las reuniones de la comisi\u00f3n con voz y solo tendr\u00e1n voto en ausencia del correspondiente Gobernador o Alcalde principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Entre los miembros elegidos, principales o suplentes, para integrar la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, no podr\u00e1 haber, en ning\u00fan caso, m\u00e1s de uno (1) originario del mismo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto de regal\u00edas y compensaciones, incluyendo los de sus municipios, sea igual o superior al siete por ciento (7%) del total de las regal\u00edas y compensaciones que se generan en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Utilizaci\u00f3n por los municipios de las participaciones establecidas en esta Ley. Los recursos de regal\u00edas y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios ser\u00e1n destinados en el cien por ciento (100%) a inversi\u00f3n en proyectos de desarrollo municipal contenidas en el plan de desarrollo con prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y para las destinadas a la construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la estructura de los servicios de salud, educaci\u00f3n, electricidad, agua potable, alcantarillado y dem\u00e1s servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Minas (Decreto-ley n\u00famero 2655 de 1988) . Para tal efecto y mientras las entidades municipales no alcancen coberturas m\u00ednimas en los sectores se\u00f1alados asignar\u00e1n por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total de sus participaciones para estos prop\u00f3sitos. En el presupuesto anual se separar\u00e1 claramente los recursos provenientes de las regal\u00edas que se destinen para los fines anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo referente a la cobertura m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Derechos de los municipios portuarios. Para los efectos del inciso tercero del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los beneficiarios de las participaciones en regal\u00edas y compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya jurisdicci\u00f3n se hallen ubicadas instalaciones permanentes, terrestres y mar\u00edtimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos o sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n que por regal\u00edas y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios portuarios mar\u00edtimos por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, para exportaci\u00f3n, se tomar\u00e1 como base los vol\u00famenes transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre y mar\u00edtima , en cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 lugar a la redistribuci\u00f3n de las regal\u00edas correspondientes a los municipios portuarios mar\u00edtimos, cuando factores de \u00edndole ambiental y de impacto ecol\u00f3gico mar\u00edtimo determinen que el \u00e1rea de influencia directa de un puerto comprende a varios municipios o departamentos. La Comisi\u00f3n revisar\u00e1 y determinar\u00e1 los casos a solicitud de los municipios de la zona de influencia interesados, y por una sola vez, dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, redistribuir\u00e1 los porcentajes (%) de participaci\u00f3n entre los municipios y departamentos. En todo caso los derechos del municipio o de los municipios puertos o departamentos, seg\u00fan sea el caso, se preservan y a \u00e9l o a ellos ir\u00e1 la totalidad de las regal\u00edas, seg\u00fan lo establecido en el inciso anterior, mientras no opere la redistribuci\u00f3n, o una vez vencido el t\u00e9rmino del a\u00f1o a que hace referencia el presente art\u00edculo, sin que se hubiere presentado decisi\u00f3n distinta por parte de l a Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n que por regal\u00edas y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios fluviales por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, la Comisi\u00f3n, dentro de l a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, determinar\u00e1 su distribuci\u00f3n teniendo en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Vol\u00famenes transportados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impacto ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Necesidades b\u00e1sicas insatisfechas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Zona de influencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las regal\u00edas y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por el puerto mar\u00edtimo de Cove\u00f1as- Municipio de Tol\u00fa, Departamento de Sucre, ser\u00e1n distribuidas dentro de la siguiente \u00e1rea de influencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Municipio de Tol\u00fa Cove\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.00% \u00a0<\/p>\n<p>De este 35% la tercera parte deber\u00e1 ser invertida dentro del \u00e1rea de influencia del puerto, en el corregimiento de Cove\u00f1as; \u00a0<\/p>\n<p>b) El sesenta y cinco por ciento restante (65%) ir\u00e1 en calidad de dep\u00f3sito al Fondo Nacional de Regal\u00edas para que le d\u00e9 la siguiente redistribuci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1b) Municipio de San Onofre en el Departamento de Sucre, 2.5%, para inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El excedente hasta el 30%, es decir 27.5%, ir\u00e1 en calidad de dep\u00f3sito a un fondo especial en el Departamento de Sucre, para ser distribuido, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recibo, entre los municipios no mencionados en los incisos anteriores, para inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Suma 1b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.00% \u00a0<\/p>\n<p>2b) Para los Municipios de San Antero, San Bernardo, Mo\u00f1itos, Puerto Escondido y Los C\u00f3rdobas en el Departamento de C\u00f3rdoba, el 1.75 % cada uno para inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El excedente hasta el 35%, es decir 26.25%, ir\u00e1 en calidad de dep\u00f3sito a un fondo especial en el Departamento de C\u00f3rdoba, para ser distribuido, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recibo, en forma igualitaria entre los municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de gran miner\u00eda, para inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>35.00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.00% \u00a0<\/p>\n<p>De la cuant\u00eda o monto total de las regal\u00edas y compensaciones de que trata el presente par\u00e1grafo se descontar\u00e1n a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol o la Naci\u00f3n hayan entregado o entreguen a ellos a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo o de anticipos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento de que no se transporten los recursos naturales no renovables por puertos mar\u00edtimos y fluviales el porcentaje (%) de la participaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones asignado a ellos pasar\u00e1 al Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el evento de que un recurso natural no renovable de producci\u00f3n nacional, o su derivado, sea transportado entre puertos mar\u00edtimos o fluviales, los municipios o distritos en donde se realice la operaci\u00f3n de cargue y descargue percibir\u00e1n las regal\u00edas correspondientes al volumen transportado, de conformidad con las reglas y par\u00e1metros establecidos por la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Distribuci\u00f3n de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos. Sin perjuicio de lo establecido en los art\u00edculos 48, 49 y 50 de la presente Ley, las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos ser\u00e1n distribuidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.5%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.5%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.0% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de que la producci\u00f3n total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea inferior a 20.000 barriles promedio mensual diario, las regal\u00edas correspondientes ser\u00e1n distribuidas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.5%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la producci\u00f3n total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea superior a 20.000 e inferior a 50.000 barriles promedio mensual diario, las regal\u00edas correspondientes a los primeros 20.000 barriles ser\u00e1n distribuida s de acuerdo con el par\u00e1grafo anterior y el excedente en la forma establecida en el inciso segundo (2\u00b0) del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explotaciones mayores de tres (3) millones de toneladas anuales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.0% \u00a0<\/p>\n<p>b) Explotaciones menores de tres (3) millones de toneladas anuales: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Distribuci\u00f3n de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de n\u00edquel. Las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de n\u00edquel ser\u00e1n distribuidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Distribuci\u00f3n de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hierro, cobre y dem\u00e1s minerales met\u00e1licos. Las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hierro, cobre y dem\u00e1s minerales ser\u00e1n distribuidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hierro y dem\u00e1s minerales met\u00e1licos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.0% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Distribuci\u00f3n de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de oro, plata y platino. Las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de oro, plata y platino se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.5%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Distribuci\u00f3n de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de sal. Las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de sal se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Distribuci\u00f3n de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no met\u00e1licos. Las regal\u00edas correspondientes a la explotaci\u00f3n de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no met\u00e1licos, ser\u00e1n distribuidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Distribuci\u00f3n de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de minerales radioactivos. Las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de minerales radioactivos, ser\u00e1n distribuidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecocarb\u00f3n,o quien haga sus veces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpes regional o la entidad que los sustituya en cuyo territorio se efect\u00faen las explotaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00fae la explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Fomento del Carb\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de n\u00edquel. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotaci\u00f3n del n\u00edquel, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00fae la explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.0% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las compensaciones monetarias por la explotaci\u00f3n de n\u00edquel asignadas al Departamento de C\u00f3rdoba, como departamento productor, se le asignar\u00e1 a los municipios no productores de la zona del San Jorge, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Ayapel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Planeta Rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Puerto Libertador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Pueblo Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Buenavista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo- 45. Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de sal Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotaci\u00f3n de sal, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de otros recursos naturales no renovables Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos mineros o petroleros que tengan por objeto la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, no regulados expresamente en la presente Ley, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Inversi\u00f3n Regional FIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00faen las explotaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.0% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de no existir Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional las compensaciones a favor de \u00e9stas incrementar\u00e1n las asignadas al Fondo de Inversi\u00f3n Regional FIR. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de minerales radioactivos Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotaci\u00f3n de minerales radioactivos de propiedad del Estado, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Inversi\u00f3n Regional FIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00faen las explotaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.0% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de no existir Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional las compensaciones a favor de \u00e9stas incrementar\u00e1n las asignadas al Fondo de Inversi\u00f3n Regional FIR. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos Las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Regiones administrativas y de planificaci\u00f3n, o regiones como entidad territorial, productoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecopetrol o quien haga sus veces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpes Regional o la entidad que lo sustituya,en cuyo territorio se efect\u00faan las explotaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00faan las explotaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.0% \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 29 y 360 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda las expresiones \u201cmunicipios portuarios\u201d y \u201cmunicipios o distritos portuarios\u201d, que aparecen en los art\u00edculos 1, 8, 9, 15, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47 y 48 y dem\u00e1s de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas expresiones, sostiene el demandante, desconocen el mandato del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, dado que a trav\u00e9s de \u00e9l el Constituyente de 1991, quiso hacer part\u00edcipes de las regal\u00edas originadas por el transporte de recursos naturales no renovables a los puertos mar\u00edtimo y fluviales, y no a los \u201cmunicipios portuarios\u201d o a los \u201cmunicipios o distritos portuarios\u201d, conceptos que constituyen una creaci\u00f3n del legislador contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que para nada los contempla. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, esas disposiciones tambi\u00e9n son contrarias al principio constitucional del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues la distribuci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago de las regal\u00edas debe efectuarse a los puertos dotados de personer\u00eda jur\u00eddica, categor\u00eda que excluye los conceptos que \u00e9l impugna, los cuales no son m\u00e1s \u201c&#8230;que \u201cmicos\u201d que se le colgaron a la perversa y clientelar (sic) ley 141 de 1994, para manipular intereses bastardos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, abogado y apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino dentro del t\u00e9rmino establecido en el proceso de la referencia, con el objeto de solicitarle a esta Corporaci\u00f3n, que se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia; de no ser as\u00ed, considera que la Corte debe declarar exequibles las disposiciones impugnadas, por los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 antes, la petici\u00f3n principal del interviniente es que la Corte se declare inhibida en el proceso de la referencia, pues en su criterio el accionante no dio estricto cumplimiento a los requisitos que establece el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, que consigna los requisitos de presentaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el apoderado del Ministerio de Hacienda, el actor no hizo la presentaci\u00f3n personal de la demanda, y aunque si bien, aclara, \u00e9sta la pod\u00eda remitir v\u00eda telefax, pues el legislador valid\u00f3 la utilizaci\u00f3n de esos instrumentos tecnol\u00f3gicos como medio para acceder al aparato judicial, lo que no pod\u00eda omitir era el cumplimiento de una formalidad de car\u00e1cter sustancial, a trav\u00e9s de la cual acredita su condici\u00f3n de ciudadano, que es la que lo leg\u00edtima para interponer la acci\u00f3n; en segundo lugar, tampoco cumpli\u00f3 el actor con el requisito que le impon\u00eda por lo menos la transcripci\u00f3n de las normas impugnadas, limit\u00e1ndose a hacerlo respecto del articulo 1\u00ba, lo cual no es suficiente, como tampoco lo es que afirme que la expresi\u00f3n acusada \u201c&#8230; se utiliza en diversos art\u00edculos de la Ley 141&#8230;\u201d, en consecuencia, concluye el interviniente, lo que procede por parte de la Corte Constitucional es que se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente, que en caso de que la Corte no acceda a su petici\u00f3n principal, solicita entonces que declare exequibles las disposiciones impugnadas, pues las mismas no contrar\u00edan el ordenamiento superior; sustenta esa petici\u00f3n en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se detiene el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994, cuyo par\u00e1grafo primero fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, al igual que su inciso tercero, salvo las expresiones \u201c&#8230;y por una sola vez dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, y \u201c&#8230; o una vez vencido el t\u00e9rmino del a\u00f1o a que hace referencia el presente art\u00edculo sin que se hubiere presentado decisi\u00f3n distinta por parte de la Comisi\u00f3n\u201d, en aquella ocasi\u00f3n, se\u00f1ala el interviniente la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, el segmento acusado del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, materializa lo definido por el inciso segundo del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que \u201clos puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transportan recursos o productos derivados de los mismos, tienen derecho a disfrutar y participar de las regal\u00edas y compensaciones\u201d. Por lo tanto, los municipios aleda\u00f1os pueden solicitar, ante la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas que se les tenga en cuenta para participar de la redistribuci\u00f3n y de los beneficios econ\u00f3micos de los recursos regalianos.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-299 de 1999, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los anteriores pronunciamientos, concluye el interviniente, en los \u201c&#8230;que la alusi\u00f3n al municipio portuario se encuentra expl\u00edcita en cada uno de ellos, para la jurisprudencia constitucional parece no haber duda alguna en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de los municipios portuarios en tanto puertos, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El camino parece haber sido allanado desde la expedici\u00f3n de la sentencia C-567 de 1995, en donde, por primera vez, fueron revisadas varias normas de la Ley 141 de 1994. En dicho pronunciamiento se declararon exequibles, sin condicionamiento alguno, el art\u00edculo 4\u00ba, inciso segundo de dicha ley\u201d, siendo extensivas las reflexiones que sustentaron tal decisi\u00f3n, al debate planteado en la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que expone, seg\u00fan el abogado que represent\u00f3 al Ministerio de Hacienda en el proceso de la referencia, permiten concluir que \u201c&#8230;la inconformidad formulada no est\u00e1 llamada a prosperar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, la abogada Mar\u00eda Clemencia D\u00edaz L\u00f3pez, actuando como apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, present\u00f3 a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n un estudio jur\u00eddico sobre las disposiciones impugnadas en la demanda de la referencia, en el que sustenta la constitucionalidad de las mismas. Los argumentos que desarrolla en dicho documento son los que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 360 de la C.P., el Constituyente quiso, y as\u00ed lo estableci\u00f3, que las entidades territoriales participaran de las regal\u00edas provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, los cuales son propiedad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que esa participaci\u00f3n puede ser directa, en la medida en que los entes territoriales en cuya jurisdicci\u00f3n se explota el recurso, reciban, sin m\u00e1s, las regal\u00edas que de acuerdo con la ley les corresponden; o indirecta, cuando dichos entes territoriales presentan proyectos ante la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, y \u00e9stos son seleccionados para recibir financiaci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, es claro que el Constituyente le otorg\u00f3 el derecho a participar de las regal\u00edas a las entidades territoriales, pero no lo es menos que tambi\u00e9n le otorg\u00f3 al legislador la potestad de reglamentar ese derecho, por eso y en ejercicio de esa facultad, \u00e9ste \u201c&#8230;llam\u00f3 municipios o distritos portuarios [a] aquellas entidades territoriales en las cuales se hallan ubicadas instalaciones permanentes terrestres y mar\u00edtimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual de embarcaciones donde se transportan estos recursos, sin que la entidad territorial necesariamente sea un puerto a la luz de la Ley 1\u00aa de 1991 o ley de puertos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta la interviniente, que no observa \u201cnexo causal\u201d entre las disposiciones impugnadas y el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, ni cargo concreto que sustente la violaci\u00f3n del mismo, motivo por el cual no se pronunciar\u00e1 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Gustavo Enrique Morales Cobo, en calidad de apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP-, intervino en el proceso de la referencia, dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, para defender la constitucionalidad de las expresiones impugnadas de la Ley 141 de 1994, presentando a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n los argumentos que sustentan su posici\u00f3n, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Anota el apoderado del DNP, que el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n establece el derecho de las entidades territoriales a participar de la regal\u00edas y compensaciones que se obtengan por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, y que esas entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 286 de la Carta Pol\u00edtica, son los departamentos, distritos, municipios, territorios ind\u00edgenas, regiones y provincias. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco constitucional, agrega, \u201c&#8230;no es posible acoger la interpretaci\u00f3n alegada por el actor, pues se pretende dar a los puertos el nivel de entidad territorial, categor\u00eda reservada por la misma Constituci\u00f3n a los entes previstos en su art\u00edculo 286\u201d, motivo suficiente para que la Corte niegue las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, Gilberto Toro Giraldo, intervino dentro del t\u00e9rmino legal establecido para el efecto, para defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Previa la exposici\u00f3n de los argumentos que seg\u00fan el interviniente justifican la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, \u00e9ste manifiesta que la demanda es \u201cpoco menos que ininteligible\u201d, y que en la misma no se encuentra un \u201ccuestionamiento de constitucionalidad\u201d propiamente dicho; no obstante, en su criterio, las normas impugnadas tienen pleno respaldo en el mandato del art\u00edculo 360 de la C.P., que establece la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor del Estado, por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable, de la cual son part\u00edcipes las entidades territoriales. En esa perspectiva, dice, es absolutamente razonable la decisi\u00f3n del legislador, de garantizar la participaci\u00f3n en las regal\u00edas, no s\u00f3lo de los puertos sino de los municipios y distritos portuarios. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n, que declare constitucionales los apartes demandados de la Ley 141 de 1994. Fundamenta su petici\u00f3n el Ministerio P\u00fablico, en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 360 de la C.P., al legislador le corresponde fijar las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, as\u00ed como determinar los derechos que tienen las entidades territoriales, sobre las regal\u00edas generadas por el aprovechamiento de unos bienes cuyo dominio pertenece al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa atribuci\u00f3n, sostiene el Procurador, la radic\u00f3 el Constituyente en el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, \u201c&#8230;debido a que las regal\u00edas, en su condici\u00f3n de ingresos fiscales de origen minero, est\u00e1n llamadas a realizar prop\u00f3sitos superiores en materia de fortalecimiento de la inversi\u00f3n, el desarrollo regional y la planeaci\u00f3n nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el concepto fiscal, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los derechos que sobre las regal\u00edas se les reconocen a las entidades territoriales no constituyen un derecho de \u201cpropiedad\u201d, pues la misma, en trat\u00e1ndose de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, est\u00e1 radicada en cabeza del Estado. Lo que orden\u00f3 el Constituyente, aclara el Procurador, es que a las entidades territoriales se las haga part\u00edcipes de esas regal\u00edas, categor\u00eda que incluye, como es obvio, a los departamentos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el Ministerio P\u00fablico, que de lo dicho se desprende que la Carta Pol\u00edtica \u201c&#8230;habilit\u00f3 al legislador, para reglamentar los preceptos constitucionales atinentes a los derechos de las entidades territoriales sobre las regal\u00edas, se\u00f1alando los entes que son beneficiarios de esas contraprestaciones econ\u00f3micas, el monto de la participaci\u00f3n y los t\u00e9rminos y condiciones en que \u00e9sta debe llevarse a cabo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye el Procurador, \u201c&#8230;la alusi\u00f3n que hace el legislador a los municipios o distritos portuarios se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que corresponde al ejercicio de la competencia constitucional que le defiere el precepto 360 fundamental, para regular el r\u00e9gimen de regal\u00edas dentro de un amplio margen de configuraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra las expresiones \u201cmunicipios portuarios\u201d y \u201cmunicipios o distritos portuarios\u201d, que aparecen en los art\u00edculos 1, 8, 9, 15, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47 y 48 y dem\u00e1s de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su escrito de intervenci\u00f3n, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de la referencia, dado que el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de la presentaci\u00f3n personal de la demanda, omisi\u00f3n que impide verificar si el accionante \u201ces ciudadano y es quien afirma ser\u201d, y si goza de la legitimidad que exige el ordenamiento jur\u00eddico para hacer uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta imperioso para la Corte, antes de adelantar el respectivo an\u00e1lisis de fondo de las normas parcialmente acusadas, determinar si la diligencia de presentaci\u00f3n personal de la demanda constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, en consecuencia, si tal irregularidad le impide a esta Corporaci\u00f3n proferir la respectiva decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n la adopt\u00f3 recientemente la Corte al analizar una situaci\u00f3n similar, que se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de la sentencia C-562 de 2000, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: si el accionante no cumple con el requisito de presentaci\u00f3n personal de la demanda, esta Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida para conocer y pronunciarse sobre la misma; no obstante, en el caso objeto de an\u00e1lisis, si bien en principio la demanda fue remitida sin el cumplimiento de ese requisito, ante el requerimiento del Despacho del Magistrado Sustanciador, el cual efect\u00fao con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica que consagra el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal, el accionante procedi\u00f3 a presentar personalmente la demanda y a acreditar el cumplimiento de ese tr\u00e1mite ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, con lo que se entiende subsanada la omisi\u00f3n y cumplidas las exigencias de procedibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, consagradas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. La materia \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que en esta oportunidad le corresponde definir a la Corte, es si las expresiones impugnadas por el actor, \u201cmunicipios portuarios\u201d y \u201cmunicipios o distritos portuarios\u201d, que aparecen en los art\u00edculos 1, 8, 9, 15, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47 y 48 y dem\u00e1s de la Ley 141 de 1994, como \u00e9l lo afirma, vulneran el mandato del art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica y el principio del debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento superior, pues se trata de conceptos creados por el legislador que desconocen la voluntad del Constituyente, el cual, seg\u00fan el demandante, quiso que las regal\u00edas por concepto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se distribuyeran entre los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o los productos derivados de los mismos, que como tales acreditan la correspondiente personer\u00eda jur\u00eddica, sin extender esa prerrogativa a los denominados \u201cmunicipios o distritos portuarios\u201d, categor\u00edas que por lo dem\u00e1s no est\u00e1n dotadas con ese requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que a t\u00edtulo de regal\u00edas se obtenga de la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable, es propiedad del Estado, lo que explica que el Constituyente s\u00f3lo les reconozca a las entidades territoriales el derecho a participar de ellas, atribuy\u00e9ndole al legislador la funci\u00f3n de regular lo referente a la distribuci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 360 de la C.P. establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, seg\u00fan la citada norma constitucional, que le corresponde al legislador regular lo atinente a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y a los derechos que tienen las entidades territoriales sobre los mismos, espec\u00edficamente los departamentos y municipios; as\u00ed mismo, que las regal\u00edas son del Estado y que los departamentos y municipios, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales, tienen derecho a participar de ellas pero no son sus titulares, ni pueden reivindicarlas como de su propiedad; sobre el tema esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi las regal\u00edas, como ya se ha anotado, no son de propiedad de las entidades territoriales sino del Estado y aqu\u00e9llas s\u00f3lo tienen sobre ellas un derecho de participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que fije la ley (arts. 360 y 361 C.P.), bien puede el legislador distribuirlas y se\u00f1alar su destinaci\u00f3n, por tratarse de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n, con la \u00fanica limitante de respetar los preceptos constitucionales que rigen la materia. Pues, en estos casos, lo ha reiterado la Corte, &#8220;el legislador est\u00e1 autorizado, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, para intervenir en la determinaci\u00f3n de las \u00e1reas a las cuales deben ser destinados los recursos de las entidades territoriales.&#8221;1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcordante con este criterio, la Corte hab\u00eda expresado en sentencia anterior2 al declarar la exequibilidad de una norma similar a la acusada, que &#8220;la regal\u00eda de que se hace part\u00edcipes a los departamentos y municipios, producto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, no es ning\u00fan bien o derecho que quede comprendido bajo alguna de aquellas categor\u00edas de recursos de propiedad exclusiva de las mencionadas entidades territoriales y, obviamente, no est\u00e1 sometida a los privilegios que establece la Carta Pol\u00edtica en favor de su intangibilidad en materia de administraci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 362 y, por ello, bien pueden ser objeto de una regulaci\u00f3n indicativa de orientaci\u00f3n legislativa de las competencias de las entidades administrativas de origen popular, para efectos de promover la actividad reguladora de las mencionadas entidades del orden territorial que halla pleno fundamento constitucional en el inciso tercero del art\u00edculo 298 de la Constituci\u00f3n en concordancia con los incisos 1o. y 11 del art\u00edculo 300 para los departamentos y en los art\u00edculos 311 y 313 numerales 1o. y 10 para los municipios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; las regal\u00edas, se repite, no son recursos que pertenecen a las entidades territoriales sino rentas nacionales de propiedad del Estado sobre las cuales el constituyente ha instituido un derecho de participaci\u00f3n en favor de las entidades territoriales y, por tanto, bien puede el legislador establecer la destinaci\u00f3n de los recursos que correspondan a los municipios respectivos. Distinto ser\u00eda que se tratara de recursos propios del municipio, es decir, de aqu\u00e9llos que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, \u00a0pues en este caso no podr\u00eda la ley, en principio, determinar los programas o planes en los que deban utilizarse por que tal funci\u00f3n es de la exclusiva competencia de los departamentos o municipios a quienes corresponde administrarlos aut\u00f3nomamente.\u201d (art. 287-3 C.P). (Corte Constitucional, Sentencia C-447 de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si se tiene en cuenta que \u201c&#8230;las entidades territoriales, a pesar de no ser propietarias de las regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables o del transporte de los mismos o de sus derivados, tienen derecho a participar en las mismas&#8230;\u201d3, y que los derechos de participaci\u00f3n de ellas sobre la regal\u00edas deben ser \u201cdeterminados por la ley\u201d, se concluye que el legislador est\u00e1 autorizado para se\u00f1alar su destinaci\u00f3n sin violar con ello, ni la autonom\u00eda territorial, ni lo dispuesto en el art\u00edculo 360 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, es ilustrativo observar c\u00f3mo la Constituci\u00f3n ha otorgado a los departamentos y municipios, en donde se realizan las explotaciones, un derecho de participaci\u00f3n en los ingresos fiscales generados por la explotaci\u00f3n minera, para mitigar los efectos ambientales \u00a0adversos \u00a0que se derivan de la operaci\u00f3n de tales actividades, extendiendo estos derechos de participaci\u00f3n a \u201clos puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos! (art. 360). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha calificado la naturaleza jur\u00eddica de las regal\u00edas como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que recibe la Naci\u00f3n por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable, que se extingue con el tiempo y que debe generar por ello beneficios sustitutivos, los cuales pueden ser administrados directamente por la Naci\u00f3n o a trav\u00e9s de las empresas industriales o comerciales del Estado, titulares de los aportes donde se encuentren las minas. Por lo tanto, las regal\u00edas constituyen un beneficio econ\u00f3mico para la Naci\u00f3n y los entes territoriales, como quiera que con tales ingresos fiscales se atienden objetivos sociales y diversos cometidos estatales. Con una porci\u00f3n de las regal\u00edas se nutre el Fondo Nacional de Regal\u00edas cuyo destino se dirige a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del ambiente y el financiamiento de proyectos regionales y de inversi\u00f3n, estos \u00faltimos a cargo de las entidades territoriales, raz\u00f3n por la cual, la Carta radic\u00f3 su titularidad en cabeza del Estado, en su condici\u00f3n de propietario (art. 101, 102 y 332 C.P.), con el prop\u00f3sito de permitir que las entidades territoriales ejercieran sus derechos \u00a0en el uso y goce de los ingresos fiscales de origen minero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte considera pertinente reiterar en esta ocasi\u00f3n, \u00a0que desde la promulgaci\u00f3n de la Carta de 1991, las regal\u00edas no constituyen derechos adquiridos para los entes territoriales, sino derechos de participaci\u00f3n econ\u00f3mica, como lo ha dejado claramente expuesto en las sentencias C-567 \u00a0de 30 de noviembre de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-128 de 1998, M.P. Dr. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-141 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, C-478 \u00a0de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-346 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0Por lo tanto sobre estas contraprestaciones no se puede predicar propiedad alguna, salvo la estatal, como quiera que \u00e9ste \u00faltimo es el titular \u00fanico del subsuelo, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 101, 102 y 332 constitucionales. (Corte Constitucional, Sentencia C-402 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador decidi\u00f3 introducir los conceptos \u201cmunicipios portuarios\u201d y \u201cmunicipios o distritos portuarios\u201d en la Ley 141 de 1994, lo hizo con fundamento en la atribuci\u00f3n expresa que le otorg\u00f3 precisamente el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica, norma superior que el actor de la demanda alega vulnerada por las disposiciones acusadas; lo anterior, por cuanto de una parte dio cumplimiento al mandato del inciso primero de dicho art\u00edculo, que establece que \u201cla ley determinar\u00e1 los derechos de las entidades territoriales\u201d sobre los recursos naturales no renovables, entre las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 286 de la Carta Pol\u00edtica, se encuentran, adem\u00e1s de los departamentos y los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas; ello indica, de manera inequ\u00edvoca, que no se produce ninguna violaci\u00f3n al art\u00edculo 360 superior, al especificar el car\u00e1cter de algunos de ellos, categoriz\u00e1ndolos como \u201cmunicipios o distritos portuarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, tal categorizaci\u00f3n tambi\u00e9n encuentra fundamento en el inciso tercero del citado art\u00edculo 360 de la C.P., que establece que \u201c&#8230;los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten \u00a0dichos recursos o productos derivados del los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar de las regal\u00edas y compensaciones\u201d, luego cuando el legislador precisa los derechos de los \u201cmunicipios o distritos portuarios\u201d, lo que hace es acotar los derechos que ellos, en la mayor parte de los casos, due\u00f1os o part\u00edcipes de la propiedad de los puertos mar\u00edtimos y fluviales ubicados en su jurisdicci\u00f3n, tienen sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente anotar, que en anteriores oportunidades, cuando ha tenido que resolver otras demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 141 de 1994, esta Corporaci\u00f3n no ha objetado dicha categorizaci\u00f3n; es el caso del art\u00edculo 29 de dicha ley, en el que se se\u00f1ala que los \u201cmunicipios portuarios\u201d ser\u00e1n los beneficiarios de las participaciones en regal\u00edas y compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, dado que en su jurisdicci\u00f3n se hallan ubicadas las instalaciones permanentes, terrestres y mar\u00edtimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos o sus derivados. Dijo en esa oportunidad la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, el segmento acusado del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, materializa lo definido por el inciso segundo del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que \u201clos puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transportan recursos o productos derivados de los mismos, tienen derecho a disfrutar y participar de las regal\u00edas y compensaciones\u201d. Por lo tanto, los municipios aleda\u00f1os pueden solicitar, ante la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas que se les tenga en cuenta para participar de la redistribuci\u00f3n y de los beneficios econ\u00f3micos de los recursos regalianos. (Corte Constitucional, Sentencia C-299 de 1999, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que dichos \u201cmunicipios\u201d, como lo precis\u00f3 la Corte, pueden solicitar que se les tenga en cuenta para participar en la distribuci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas, solicitud que s\u00f3lo puede atender el legislador, en la medida en que es el \u00fanico habilitado para \u201cdeterminar las condiciones de participaci\u00f3n\u201d de las entidades territoriales, en las regal\u00edas y compensaciones que se originen en la explotaci\u00f3n y transporte de los recursos naturales no renovables, desde luego a trav\u00e9s de las respectivas normas legales, que fue precisamente lo que hizo mediante las disposiciones impugnadas, las cuales, por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones \u201cmunicipios portuarios\u201d y \u201cmunicipios o distritos portuarios\u201d, que aparecen en los art\u00edculos 1, 8, 9, 15, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-567\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia C-299 de 1999, M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1160\/00 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n personal ante requerimiento de Magistrado Sustanciador \u00a0 Si el accionante no cumple con el requisito de presentaci\u00f3n personal de la demanda, esta Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida para conocer y pronunciarse sobre la misma; no obstante, en el caso objeto de an\u00e1lisis, si bien en principio la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}