{"id":5007,"date":"2024-05-30T20:33:57","date_gmt":"2024-05-30T20:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1161-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:57","slug":"c-1161-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1161-00\/","title":{"rendered":"C-1161-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1161\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Problemas no constituyen vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte tiene bien establecido que los problemas de competencia no constituyen vicios de forma sino vulneraciones materiales a la Constituci\u00f3n, por cuanto la competencia es el &#8220;presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporaci\u00f3n, legitimidad para acceder a la forma. \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO EN ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acierta en se\u00f1alar que, conforme a la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso establecer directamente, por medio de una ley marco, las normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el Gobierno en la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Igualmente, es claro que, por expreso mandato constitucional, esas disposiciones no pueden ser expedidas por decreto ley, pues en esta materia, el Congreso no puede conferir facultades extraordinarias al Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Sanciones no tienen reserva de ley marco \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no niega que existe una cierta conexidad tem\u00e1tica entre la regulaci\u00f3n de la actividad financiera y la imposici\u00f3n de sanciones a quienes vulneren esas reglamentaciones. Sin embargo, no por ello debe inferirse que esas sanciones tienen reserva de ley marco, pues esa conclusi\u00f3n es inaceptable. Esa tesis implica una confusi\u00f3n entre la reglamentaci\u00f3n de una actividad y la sanci\u00f3n por el incumplimiento de esas reglamentaciones, que son fen\u00f3menos jur\u00eddicos relacionados pero diversos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Repartici\u00f3n de competencias entre legislador y ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Alcance\/LEY MARCO-Excepci\u00f3n a cl\u00e1usula general de competencia del Congreso\/LEY MARCO-Reserva \u00a0<\/p>\n<p>La ley marco representa una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso y al reparto ordinario de competencias entre el Legislador y el Ejecutivo, puesto que limita el \u00e1mbito normativo de la ley. Conforme a lo anterior, al ser una excepci\u00f3n, y conforme a cl\u00e1sicas reglas hermen\u00e9uticas, la reserva de ley marco debe ser interpretada de manera estricta, por lo cual se entiende que ella cubre exclusivamente las actividades expresamente se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n. Por ello esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado \u201cque la Carta Pol\u00edtica resultar\u00eda violada si se \u2018deslegalizaran\u00b4 por esta v\u00eda asuntos que son de competencia exclusiva del Congreso y que jam\u00e1s pueden ser modificadas por el Gobierno Nacional sin grave peligro para la seguridad jur\u00eddica y para la debida estructura de las jerarqu\u00edas normativas, seg\u00fan la separaci\u00f3n funcional que establece el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Improcedencia para infracciones en actividad financiera \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DERECHO PENAL-Aplicaci\u00f3n \u00e1mbitos del derecho sancionador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, seg\u00fan el cual las conductas sancionables no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, adem\u00e1s, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Adem\u00e1s, es claro que el principio de legalidad implica tambi\u00e9n que la sanci\u00f3n debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanci\u00f3n a ser impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION ADMINISTRATIVA-Vulneraci\u00f3n por facultad abierta otorgada al Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transfer\u00edrsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia, como lo hace el art\u00edculo 52 del EOSF. En efecto, esa norma traslada \u00a0al Ejecutivo la facultad de se\u00f1alar las sanciones por la infracci\u00f3n de las disposiciones que dicte en ejercicio de su funci\u00f3n de regulaci\u00f3n de las actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Es cierto que la norma establece un l\u00edmite, pues indica que las sanciones s\u00f3lo pueden ser pecuniarias. Sin embargo, a pesar de ese l\u00edmite, la facultad conferida al Gobierno es abierta, por lo cual, como bien lo destaca la Procuradur\u00eda, esa disposici\u00f3n desconoce el principio de legalidad en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION ADMINISTRATIVA-Remisi\u00f3n no lo hace inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmites en actividad de captaci\u00f3n y manejo de ahorro\/ACTIVIDAD DE CAPTACION Y MANEJO DE AHORRO-Especial control del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que la actividad relacionada con la captaci\u00f3n y manejo de ahorro es de inter\u00e9s p\u00fablico y est\u00e1 sometida a un especial control del Estado, no s\u00f3lo por cuanto se trata de entidades que trabajan con dineros que no son propios sino del p\u00fablico, sino adem\u00e1s por la importancia estrat\u00e9gica de este sector para la suerte global de la econom\u00eda. Por ello, en este \u00e1mbito, la libertad econ\u00f3mica se encuentra m\u00e1s limitada que en otros campos, no s\u00f3lo porque esas actividades, para ser ejercidas, requieren de previa autorizaci\u00f3n estatal sino adem\u00e1s porque la propia Carta se\u00f1ala que el gobierno debe reglamentar, inspeccionar y controlar ese sector. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Sanciones a funcionarios y directivos \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA-Redacci\u00f3n ambigua \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Ambig\u00fcedad\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Operancia limitada \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de expresi\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCRECIONAL-No se confunde con lo arbitrario\/PODER DISCRECIONAL-L\u00edmites\/DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en diversas decisiones, que no se puede confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, ya que en Colombia, aun cuando no cuente con consagraci\u00f3n expresa, es enteramente aplicable el principio de la interdicci\u00f3n de la \u00a0arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos. Esto significa que el ejercicio de las potestades discrecionales se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe \u00a0entender limitado a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como la potestad administrativa s\u00f3lo contiene una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, en tanto y en cuanto se ejecute en funci\u00f3n de las circunstancias, tanto teleol\u00f3gicas como materiales, establecidas en la norma que la concede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENTE BANCARIO-Proporcionalidad en aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n\/SUPERINTENDENTE BANCARIO-Control judicial de acto discrecional \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente no puede ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposici\u00f3n impugnada, sino que debe desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideraci\u00f3n la finalidad de la misma, esto es, que las sanciones deben ser proporcionadas a la gravedad de las faltas cometidas por los funcionarios de las entidades sometidas a control. Por ello la actuaci\u00f3n del Superintendente no escapa del control judicial dado que es posible solicitar la anulaci\u00f3n del acto discrecional ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2851. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 52, 209 parcial y 211 parcial del decreto ley 663 de 1993 \u201cPor medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Enrique Granados Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Delitos financieros y reserva de ley marco para la expedici\u00f3n de las normas generales para la regulaci\u00f3n de la actividad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios de legalidad y proporcionalidad en el derecho sancionador, y sanciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Enrique Granados Pe\u00f1a demanda los art\u00edculos los art\u00edculos 52, 209 parcial y 211 parcial del decreto ley 663 de 1993. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 40820 del 2\u00ba de abril de 1993, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. \u00a0Sanciones. \u00a0El Gobierno Nacional, en ejercicio de la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n, podr\u00e1 se\u00f1alar las sanciones correspondientes a la infracci\u00f3n de las disposiciones que dicte en ejercicio de su funci\u00f3n de regulaci\u00f3n de las actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. En desarrollo de esta facultad s\u00f3lo podr\u00e1n establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la adopci\u00f3n de las dem\u00e1s medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209. \u00a0Sanciones administrativas. \u00a0Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado \u00a0de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podr\u00e1 sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.0000.oo) a favor del Tesoro Nacional. \u00a0El Superintendente Bancario podr\u00e1, adem\u00e1s, exigir la remoci\u00f3n inmediata del infractor y comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n a todas las entidades vigiladas. \u00a0Esta suma se ajustar\u00e1 anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor que suministre el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Las multas previstas en este art\u00edculo, podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicar\u00e1n sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 208 del presente estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 211. \u00a0Sanciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REGIMEN GENERAL. \u00a0Cuando el Superintendente Bancario, despu\u00e9s de pedir explicaciones a los administradores o a los \u00a0representantes legales de cualquier instituci\u00f3n sometidas a su vigilancia, se cerciore de que \u00e9stos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondr\u00e1 al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional, no menor de quinientos mil pesos ($500.000) ni mayor de dos millones de pesos ($2.000.000), gradu\u00e1ndola a su juicio, seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n o el beneficio pecuniario obtenido, o seg\u00fan ambos factores. \u00a0Estas sumas se ajustar\u00e1n anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor que suministre el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Las multas previstas en este art\u00edculo podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicar\u00e1n sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del articulo 208 del presente estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas violan los art\u00edculo 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 13, 29, 93, 113, 121, 122, 150 numeral 19 literal d, y 189 numerales 24 y 25. Igualmente considera que esas disposiciones desconocen el art\u00edculo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de Naciones Unidas, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revoluci\u00f3n Francesa de 1789.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo del actor es por razones de competencia, pues considera que, conforme a la doctrina desarrollada en la sentencia C-700 de 1999, las disposiciones demandadas no pod\u00edan ser expedidas por decretos leyes, ya que \u201cconstituyen materias propias de una ley marco, por cuanto resultan consustanciales a la funci\u00f3n de control y vigilancia de la actividad financiera, en la medida en que de una u otra forma se involucra el ahorro privado\u201d. Para sustentar sus afirmaciones, el actor describe la historia del proceso de adopci\u00f3n de las normas acusadas y concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la anterior rese\u00f1a puede concluirse que si bien los art\u00edculos 209 y 211 del decreto 663\/93, derivan su integridad de los art\u00edculos 1.71.2.1 y 1.7.2.1.1. del decreto 1730\/91, y esta a su vez en el D.E 2920\/82, su expedici\u00f3n por medio de facultades extraordinarias, no son comparables, puesto que estas facultades extraordinarias fueron otorgadas en perspectivas constitucionales distintas. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte Constitucional sugiere, en la parte motiva de la sentencia, la eventual inconstitucionalidad de todo el Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El cambio constitucional introducido por la Carta de 1991, en cuanto a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 19, determina la necesidad de que sea el Congreso quien deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) Determinar los principios, objetivos y criterios sobre materias que tienen protecci\u00f3n constitucional especial por ser de inter\u00e9s p\u00fablico, es decir, las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados por el p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se\u00f1alar las pautas generales dentro de las cuales el Gobierno Nacional debe desarrollar concretamente su facultad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte Constitucional, fundament\u00f3 en el vicio de forma en la expedici\u00f3n del Decreto 663 de 1993, la inexequibilidad de los art\u00edculos relacionados con la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este argumento central en la conceptualizaci\u00f3n de la Sentencia C-700 debe ser aplicado y extensivo a todos los art\u00edculos del Estatuto Org\u00e1nico del Sector Financiero como cuerpo normativo, y en especial, a las normas acusadas, esto es los art\u00edculos 52, 209, (inc 5\u00ba), 211 (Inc. 5\u00ba), en la medida que su contenido material es propio de reglamentaci\u00f3n de ley marco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante considera que los preceptos impugnados desconocen materialmente la Carta ya que vulneran los principios constitucionales del debido proceso, la tipicidad del delito y la proporcionalidad de la pena, los cuales, seg\u00fan su parecer, se aplican a las sanciones administrativas, pues la Corte \u201cha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los principios inspiradores del derecho penal sustancial y material, rigen tambi\u00e9n la actuaci\u00f3n administrativa de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d. Ahora bien, seg\u00fan su parecer, los apartes acusados de los art\u00edculos 209 y 211 son normas sancionadoras con cl\u00e1usulas \u00a0abiertas, que utilizan t\u00e9rminos gen\u00e9ricos y vagos, que conducen a la total indeterminaci\u00f3n tanto de la conducta sancionada como de las sanciones aplicables, cuya graduaci\u00f3n queda a juicio de la autoridad administrativa, lo cual viola el principio de tipicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 209, el actor argumenta que la norma \u201cestablece sanciones imponibles a los sujetos responsables (cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario), sin concretar qu\u00e9 infracciones son imputables a unos y otros, sean estos \u00f3rganos o personas\u201d. Igualmente arguye que la disposici\u00f3n \u201cutiliza t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, abiertos y vagos, cayendo en una total indeterminaci\u00f3n \u00a0de la conducta sancionada\u201d, al punto de que \u201cque pueda llegar a ser sancionables conductas tales como tirar la puerta de una oficina, golpear un escritorio, faltar al respeto a un directivo, etc)\u201d. Igualmente, seg\u00fan su parecer, la sanci\u00f3n es indeterminada, pues su \u201cdefinici\u00f3n, queda en el \u00faltimo extremo a la voluntad del \u00f3rgano sancionador, (Superintendente \u00a0Bancario), tanto para imponer la multa como para remover de su cargo al infractor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos contra el art\u00edculo 211 son similares. Seg\u00fan su parecer, esta norma es imprecisa y no concreta cu\u00e1les son las infracciones de las entidades vigiladas, pues simplemente habla de la violaci\u00f3n de una norma de su estatuto o reglamento, o de cualquier otro mandato legal a que est\u00e1n sometidas. Adem\u00e1s, indica el actor, el art\u00edculo no determina la sanci\u00f3n ya que \u00e9sta se grad\u00faa a juicio del superintendente. El demandante tambi\u00e9n sugiere que esa disposici\u00f3n establece una sanci\u00f3n objetiva en contra de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante considera \u00a0que estas dos disposiciones violan el principio de proporcionalidad, pues facultan a la autoridad administrativa para que imponga discrecionalmente sanciones pecuniarias, \u201csin que medie \u00a0una razonable proporcionalidad de la sanci\u00f3n a imponer desde una perspectiva garante. \u00a0En este sentido, la facultad sancionatoria del Superintendente Bancario para imponer sanciones y multas responde a criterios absolutamente discrecionales y no a lo que deber\u00eda consagrar la norma punitiva\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, \u201cla vulneraci\u00f3n de principio de la proporcionalidad de la pena impl\u00edcitamente conlleva la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ante la ley dado que entre iguales sujetos infractores las sanciones pueden variar caprichosamente a juicio del Superintendente Bancario.\u201d Concluye entonces el actor al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 209 y 211 del E.O.S.F., en la parte acusada indudablemente desconocen el principio de proporcionalidad al fijar un rango amplio para que el Superintendente establezca la sanci\u00f3n; puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 se\u00f1ala multas que van, por cada vez, hasta por un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000), y adicionalmente, el Superintendente Bancario podr\u00e1 exigir la remoci\u00f3n inmediata del infractor y comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n a todas las entidades vigiladas. \u00a0Facultad discrecional arbitraria, que no permite, una adecuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n individualizada dentro de los l\u00edmites que la ley debe imponer. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 211 establece de igual modo, una formulaci\u00f3n sobre las multas a las entidades financieras, que van desde un rango entre $ 500.000 y $2.000.000 millones de pesos, las cuales son graduadas a juicio del Superintendente Bancario, seg\u00fan la gravedad o beneficio pecuniario, sin precisar con arreglo a que criterio de dosificaci\u00f3n va a ser impuesto en un caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gerardo Hern\u00e1ndez Correa, Secretario de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, interviene en el proceso para impugnar la demanda y defender la constitucionalidad de los preceptos acusados. Seg\u00fan su parecer, esas normas no requieren de ley marco, lo cual explica en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 150 numeral 19 y 335 se refieren a una ley marco, mientras que el art\u00edculo 189 numeral 24 se refiere a una ley ordinaria. \u00a0En efecto, las leyes que contienen normas acerca del ejercicio de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Ejecutivo, adem\u00e1s de tener una naturaleza diferente a las de ley marco, como ya se dijo, se encuentran previstas en el numeral 8 del art\u00edculo 150 y no en el numeral 19 sobre el cual recae la prohibici\u00f3n de conceder facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no podr\u00edan acusarse por el motivo alegado (ausencia de ley marco) las disposiciones del decreto 663 de 1993 que se refieren al ejercicio de la actividad de inspecci\u00f3n y vigilancia del Ejecutivo en las actividades financiera, aseguradora y burs\u00e1til. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de las normas acerca de la Superintendencia Bancaria las leyes 117 de 1985 y 45 de 1990 otorgaron al Gobierno facultades para dictar normas sobre la estructura y funciones de la Superintendencia Bancaria. \u00a0Dichas facultades fueron ejercidas en los decretos 1939 de 1986 y 1033 de 1991, en los cuales se incluyeron facultades sancionatorias de la \u00a0Superintendencia Bancaria sobre las entidades vigiladas, sus administradores y sus revisores fiscales, por desconocer las normas a las que dichas entidades se encuentran sometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la potestad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria se encuentra regulada en varias disposiciones como parte de la normatividad \u00a0acerca de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el sistema financiero, en los t\u00e9rminos del numeral 8 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Dichas disposiciones son, en su mayor\u00eda, decretos con fuerza de ley, lo cual no es contrario a la Constituci\u00f3n por cuanto la materia sobre la cual versan dichos decretos no es de las enumeradas en el inciso final del numeral 10 del art\u00edculo 150.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan su parecer, la ley 35 de 1993 fue publicada en el Diario Oficial 40710 de fecha enero 7 de 1993 y el decreto 663 de 1993 fue publicado en el Diario Oficial 40820 de fecha 5 de abril de 1993, por lo cual, en ambos casos, la acci\u00f3n \u00a0por vicios de forma caduc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sergio Luis Chaparro Madiedo, en representaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, interviene para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. El interviniente comienza por precisar que las normas acusadas no establecen sanciones penales sino que consagran sanciones administrativas. Luego el ciudadano estudia el origen de los art\u00edculos acusados, y concluye al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 663 de 1993 se limita a: \u00a0i) incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones contenidas en la propia Ley 35 de 1993; ii) hacer en el Estatuto la modificaci\u00f3n de ubicaci\u00f3n de entidades y del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que se requiera. \u00a0Por consiguiente, carecen de fundamento los razonamientos que hace el demandante sobre el alcance de las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo, pues estas lo fueron para actualizar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y no para expedir un nuevo orden jur\u00eddico, de lo que se \u00a0concluye que el Gobierno Nacional no legisl\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, al ser declarado exequible mediante la sentencia C-252 del 26 de mayo de 1994 el art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, que le otorg\u00f3 \u00a0facultades al ejecutivo para actualizar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, tal decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional con todos sus efectos y desvanece cualquier duda sobre las facultades que se le otorgaron al ejecutivo en esa oportunidad (art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, no genera de por si inconstitucionalidad sobreviniente de normas v\u00e1lidamente expedidas de acuerdo a la Constituci\u00f3n vigente para la \u00e9poca, conforme al criterio de la \u00a0Corte Constitucional, en particular en la sentencia C-582 del 31 de octubre de 1996 antes citada, seg\u00fan la cual no se pueden invalidar normas anteriores al r\u00e9gimen constitucional actual por ausencia de requisitos relacionados con la competencia de los \u00f3rganos que, por obvias razones, \u00a0no se hab\u00edan estipulado constitucionalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, argumenta el interviniente, en todo caso, estos cargos son por vicio de forma y ya se encuentran caducados. Luego el ciudadano analiza el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 35 de 1993 as\u00ed como el alcance de los art\u00edculos 49 y 50 transitorios de la Carta y concluye al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dos normas transcritas constituyen un r\u00e9gimen provisional, cuya finalidad era garantizar que se expidiera en un t\u00e9rmino prudencial, las dos legislaturas ordinarias siguientes, la legislaci\u00f3n marco en las materias all\u00ed indicadas. Para ese efecto, el art\u00edculo 49 transitorio estableci\u00f3 un sistema seg\u00fan el cual se le se\u00f1al\u00f3 al ejecutivo un t\u00e9rmino para presentar el proyecto de ley al legislativo otro para aprobarlo. \u00a0Si se verificaba el primer supuesto, pero \u00a0no el segundo, se habilitaba al ejecutivo para poner en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley. \u00a0Ahora bien, si no se verificaba el primer supuesto, adem\u00e1s de las consecuencias administrativas por el incumplimiento de la autoridad respectiva a un deber legal, la consecuencia jur\u00eddica no podr\u00eda ser otra que la falta de habilitaci\u00f3n legal en el ejecutivo, si no se exped\u00eda la ley dentro de las legislaturas siguientes, para poner en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley, adem\u00e1s de que podr\u00eda predicarse la caducidad de las atribuciones que le confer\u00eda el art\u00edculo 50 transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En modo alguno la consecuencia predicable de tal omisi\u00f3n podr\u00eda ser la inconstitucionalidad \u00a0de la ley aprobada, aprobaci\u00f3n que se hizo en la segunda legislatura ordinaria siguiente a la Constituci\u00f3n de 1991, pues al aprobarla el Congreso no hizo sino cumplir su funci\u00f3n constitucional derivada del art\u00edculo 15\u00ba, numeral 19, literal d), de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano aborda luego el tema de la ley marco y argumenta que la sentencia C-700 de 1999 \u00fanicamente indic\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda \u201cley marco para una materia espec\u00edfica: \u00a0la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u201d, por lo cual se\u00f1ala al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede sostenerse, como lo pretende el demandante, que previa a la expedici\u00f3n del Decreto 663 de 1993 no existiera una ley marco en materia financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el \u00a0manejo e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. \u00a0Tal ley si exist\u00eda y era precisamente la Ley 35 de 1993, respecto de la cual la misma Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 1999 se\u00f1ala que es una ley marco en las materias antes citadas, pero que no inclu\u00eda la materia relativa a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Ley 35 de 1993, como se dijo, se expidi\u00f3 el 5 de enero de 1993, y se promulg\u00f3 en el Diario Oficial No. 40.710 del 7 de enero de 1993, mientras que el Decreto 663, se expidi\u00f3 el 2 de abril de 1993 y se promulg\u00f3 en el Diario Oficial 40.820 del 5 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o, es decir se expidi\u00f3 y promulg\u00f3 con posterioridad a la vigencia de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que los cargos contra los art\u00edculos 209 y 211 tampoco son de recibo. Seg\u00fan su parecer, esas normas no vulneran el debido proceso pues la Superintendencia Bancaria est\u00e1 sujeta a las formas propias de la actuaci\u00f3n administrativa, previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en el literal i) numeral 5 del art\u00edculo 326 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, adem\u00e1s de los art\u00edculos 209 y 211 acusados. \u00a0Lo anterior incluye como formas propias de la actuaci\u00f3n, sin perjuicio del conjunto de normas aplicables: \u00a0i) la solicitud de explicaciones previas y la posibilidad de presentarlas; ii) la posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y su decreto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 34, 56, 57 y 58 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; iii) la decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 35, 36 y 59 del mismo c\u00f3digo; y iv) la posibilidad de que los destinatarios del acto interpongan los recursos se\u00f1alados en la ley en ejercicio del derecho de defensa. Por ende, argumenta el interviniente, \u201cno es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que los art\u00edculos 209 y 211 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero violan el derecho al debido proceso, pues los mismos deben verse integrados de manera sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s normas que regulan el procedimiento aplicable por la Superintendencia Bancaria para imponer una sanci\u00f3n administrativa, en los t\u00e9rminos vistos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera el ciudadano, estos dos art\u00edculos acusados \u201cestablecen de manera expresa: \u00a0i) los sujetos de la posible infracci\u00f3n, esto es, el director, representante legal, gerente revisor fiscal u otro funcionario o empleado, o la instituci\u00f3n vigilada misma; y ii) las conductas por las cuales se les puede sancionar administrativamente\u201d. Seg\u00fan su parecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos administradores de las instituciones vigiladas, al igual que \u00e9stas, tienen previamente tipificada tanto su condici\u00f3n de sujetos, que \u00a0pueden verse sometidos a la acci\u00f3n sancionatoria de la Superintendencia Bancaria, como las conductas por las cuales se les puede sancionar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la conducta generadora, no es cierto que exista indeterminaci\u00f3n de la conducta sancionada, por cuanto por una parte lo que se tipifica como sancionable es la violaci\u00f3n en si mismo del estatuto o reglamento y de la ley aplicable y de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0Y, en cada caso, la ley, el estatuto, el reglamento, las \u00f3rdenes o instrucciones precisan los deberes, prohibiciones y, en general, las conductas que se deben observar en cumplimiento de la ley y de los objetivos sociales y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cualquiera de las infracciones en que se incurra de acuerdo a la tipificaci\u00f3n de los art\u00edculos 209 y 211 acusados genera una sanci\u00f3n, que se grad\u00faa dentro de los criterios tambi\u00e9n indicados de manera expresa en las disposiciones se\u00f1aladas, adem\u00e1s de la posibilidad de solicitar la remoci\u00f3n del infractor, \u00a0cuando se trata de sanci\u00f3n administrativa personal. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que, como desarrollo del principio de proporcionalidad, la doctrina ha se\u00f1alado la tendencia de aumentar la potestad de la administraci\u00f3n para imponer sanciones de muy diversa \u00edndole y no solamente pecuniarias. \u00a0As\u00ed, en ejercicio de la libertad de apreciaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n puede hacer uso no s\u00f3lo de multas como sanciones administrativas sino tambi\u00e9n de otras modalidades como amonestaciones o llamados de atenci\u00f3n. \u00a0Lo anterior por cuanto dentro de la razonabilidad para sancionar, esta modalidades pueden resultar las adecuadas frente a una infracci\u00f3n que en si misma no merezca ser acreedora de la multa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente tambi\u00e9n resalta que estos art\u00edculos sancionan conductas en el sector financiero, que es de inter\u00e9s p\u00fablico y maneja recursos del p\u00fablico, por lo cual es normal que la ley prevea deberes especiales a los administradores. Los art\u00edculos 209 y 211 acusados lo \u00fanico que hacen entonces es imponer sanciones para quienes desconozcan ese marco de responsabilidad legal, que tiene sustento constitucional. Por su parte, el art\u00edculo 52 \u201cen s\u00ed mismo no contiene ninguna conducta que conlleve una sanci\u00f3n, sino simplemente establece una facultad para el Gobierno en ejercicio de las facultades de intervenci\u00f3n que tiene en las actividades mencionadas. \u00a0Tal disposici\u00f3n est\u00e1 en concordancia con la atribuci\u00f3n presidencial prevista en el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la facultad s\u00f3lo se refiere a \u00a0sanciones pecuniarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el interviniente, las disposiciones acusadas respetan el principio de proporcionalidad \u201cen cuanto se atienda a la magnitud de la falta dentro de los rangos legalmente establecidos\u201d. As\u00ed, explica el ciudadano, \u201cpresentada una infracci\u00f3n menor se aplicar\u00e1 una multa m\u00ednima, y, en caso, contrario, ocurrida una falta grave, se graduar\u00e1 el monto de manera m\u00e1s severa, a juicio del funcionario encargado de imponerla, respetando en todo caso el monto m\u00e1ximo que impone el art\u00edculo 209 acusado y el m\u00e1ximo y el m\u00ednimo que impone el art\u00edculo 211 ib\u00eddem\u201d. Concluye entonces el ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 209 y 211 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero acusados obedecen a una importante funci\u00f3n del Estado, que concilia las libertades individuales y el logro de los fines del Estado respecto del orden p\u00fablico econ\u00f3mico, funci\u00f3n que es por su contenido y finalidades diferentes a la punitiva penal, de suerte que en general \u00e9sta no puede servir de par\u00e1metro para analizar aquella. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. Seg\u00fan su parecer, los cargos del actor no son de recibo pues las \u201cdisposiciones \u00a0compiladas en el Decreto 663 tienen fuerza de ley y que en las mismas \u00a0se han establecido \u00a0los elementos \u00a0necesarios e imprescindibles \u00a0para la condigna responsabilidad \u00a0que se deriva del incumplimiento de las normas a las cuales debe someterse el ejercicio de la actividad \u00a0financiera\u201d. Para sustentar su tesis, el interviniente analiza la importancia de la actividad financiera, que es de inter\u00e9s p\u00fablico, y maneja recursos del p\u00fablico, por lo cual es l\u00f3gico que se exija \u201cde quienes disponen de los ahorros del p\u00fablico un cuidadoso manejo \u00a0consistente \u00a0en sujetarse a las directrices que se\u00f1alen las autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el ciudadano considera que el Decreto 663 de 1993 incluye disposiciones de diversa \u00edndole, y que algunas corresponden \u201ca los denominados decretos aut\u00f3nomos cuyo fundamento se desprend\u00eda de la facultad presidencial contenida en el art\u00edculo 120 numeral 14. De este car\u00e1cter eran normas como las que \u00a0fueron analizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 1999\u201d. Pero ese decreto contiene disposiciones de otra naturaleza, y entre ellas, los art\u00edculos acusados, que son normas sancionadoras que fueron inicialmente adoptadas por el Gobierno, \u00a0como legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n, durante la crisis financiera de 1982. Y, seg\u00fan su parecer, en decisiones anteriores, y en especial en la sentencia C-582 de 1996, la Corte indic\u00f3 que esas sanciones, al haber sido tipificadas \u00a0durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, pod\u00edan ser establecidas por un decreto ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera, adem\u00e1s, que las conductas punibles establecidas por los art\u00edculos 209 y 211 no desconocen los principios constitucionales que rigen el derecho sancionador. As\u00ed, el art\u00edculo 209 define el sujeto a quien es factible imponer \u00a0la sanci\u00f3n, no s\u00f3lo porque se\u00f1ala su vinculaci\u00f3n a una entidad financiera sino en virtud de la sujeci\u00f3n &#8220;a la vigilancia del Superintendente Bancario&#8221;. Igualmente la disposici\u00f3n establece la conducta \u00a0sancionada, que es autorizar o ejecutar actos violatorios de las normas a que el establecimiento deba sujetarse&#8221;. Seg\u00fan su parecer, \u201cno se trata de una definici\u00f3n ambigua\u201d que faculte a imponer sanciones por cuestiones banales, como lo cree el impugnante, ya que los ejemplos del actor no tienen \u201crelevancia administrativa financiera \u00a0alguna y tal vez no la exista a\u00fan en materia laboral (tirar la puerta de una oficina). La intrascendencia del ejemplo que trae a colaci\u00f3n el impugnante refuerza a\u00fan m\u00e1s la argumentaci\u00f3n que soporta \u00a0una norma como la analizada\u201d. Adem\u00e1s, \u201cexiste un l\u00edmite en la sanci\u00f3n\u201d, ya que la multa no puede superar el mill\u00f3n de pesos, cifra que se reajusta anualmente seg\u00fan el costo de vida, lo cual \u201ctampoco debe generar reparo pues es consustancial \u00a0a la evoluci\u00f3n de una econom\u00eda como la nuestra, en donde han existido periodos inflacionarios\u201d. \u00a0Lo que sucede, explica el interviniente, es que la disposici\u00f3n confiere a la autoridad administrativa la posibilidad de \u201cgraduar la sanci\u00f3n en funci\u00f3n de la lesi\u00f3n ocurrida o, en dado caso, del peligro que acarrea al sector financiero\u201d, lo cual es perfectamente leg\u00edtimo. \u00a0Igualmente, aclara el ciudadano, la remoci\u00f3n del funcionario responsable \u201cno constituye un imperativo para las sanciones que se impongan. Es sin duda alguna, una situaci\u00f3n extrema \u00a0ocurrida en el sector financiero y as\u00ed se desprende de la norma en revisi\u00f3n\u201d. El interviniente explica finalmente que la disposici\u00f3n indica cu\u00e1l es la autoridad encargada de imponer la sanci\u00f3n \u00a0(el Superintendente Bancario) y prev\u00e9 un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, el estudio del art\u00edculo 211 tambi\u00e9n muestra que el legislador fue cuidadoso en indicar todos los elementos de la sanci\u00f3n imposible, lo cual explica en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Uno de los elementos que le da identidad propia frente al anterior tiene que ver \u00a0con el car\u00e1cter \u00a0del sujeto. En el art\u00edculo 211, corresponde a &#8220;los administradores o a los representantes \u00a0legales de cualquier \u00a0instituci\u00f3n sometida a su vigilancia&#8221;. En verdad, frente al car\u00e1cter \u00a0personal y subjetivo de la primera norma, \u00e9sta involucra al establecimiento financiero quien es el destinatario de la multa. En este caso, el representante legal o el administrador comprometen a la entidad. Acorde con la evoluci\u00f3n de nuestro derecho \u00a0sancionatorio, nada obsta para que las personas jur\u00eddicas, en los t\u00e9rminos referidos, sean susceptibles de sanciones como las previstas en el art\u00edculo 211. Es m\u00e1s, ello resulta acorde con la forma en que se constituyen estos agentes econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1alamiento de la conducta consistente en realizar una actividad \u00a0violatoria de una norma del estatuto o reglamento, o de cualquier otra legal a la que debe estar sometido. En este punto son plenamente aplicables los razonamientos ya realizados en cuanto a la descripci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que resulta reprochable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n existe un l\u00edmite en la sanci\u00f3n. Como lo ha indicado la Corte Constitucional, la proporcionalidad depende \u00a0de la autoridad que sanciona, la cual puede graduar &#8220;seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n o el beneficio pecuniario obtenido, o seg\u00fan ambos factores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autoridad encargada de imponerla. Corresponde, igualmente, al Superintendente Bancario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Un debido proceso. Adem\u00e1s de las normas generales que regulan estas materias, el art\u00edculo revisado espec\u00edfica \u00a0en ellos cuando incorpora expresiones como &#8220;pedir explicaciones&#8221; o &#8220;cerciorarse&#8221;, vale decir, llegar a un convencimiento respecto de un tema. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces que en la descripci\u00f3n realizada en las normas referidas \u00a0se tuvieron en cuenta los lineamientos que la Corte Constitucional ha tenido en cuenta para el desarrollo de estas materias. Existe una respuesta a todos los elementos b\u00e1sicos para la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n por lo que su constitucionalidad no se encuentra en duda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en concepto No 2144, recibido el \u00a03\u00ba de mayo de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 209 y 211 del decreto ley 663 de 1993, acusados parcialmente, y la inexequibilidad del art\u00edculo 52 de ese mismo cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza por se\u00f1alar que los cargos por vicios en la formaci\u00f3n de estas normas son \u201ca todas luces improcedente, puesto que los art\u00edculos impugnados no se refieren al ejercicio de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora o cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n (C.P. art. 150-19-d), cuya regulaci\u00f3n, por ser asunto propio de la ley marco, no puede efectuarse a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias (C.P. art. 150-10)\u201d. Seg\u00fan su parecer, \u201clas normas acusadas pretenden establecer un r\u00e9gimen sancionatorio de naturaleza administrativa orientado a reprimir las infracciones al r\u00e9gimen \u00a0legal del sistema financiero\u201d, por lo cual no deben ser establecidos por ley marco, ni requieren de una ley marco previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Procurador examina la constitucionalidad material de estas normas y encuentra que el art\u00edculo 52 del estatuto financiero \u201cdefiere en el Ejecutivo la facultad de establecer un r\u00e9gimen sancionatorio para las actividades financiera y aseguradora, lo cual resulta a todas luces contrario a los postulados constitucionales en materia punitiva, en particular el principio de legalidad, en cuya virtud se considera que la ley es instrumento id\u00f3neo para se\u00f1alar las conductas que merecen reproche y sus respectivas sanciones\u201d. Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo preceptuado en los art\u00edculos 29 y 150 de la Carta Pol\u00edtica, el derecho a la legalidad sancionadora comprende una garant\u00eda de car\u00e1cter formal, referida a la necesidad de una ley como presupuesto b\u00e1sico de la actuaci\u00f3n punitiva del Estado dirigida a restringir los bienes jur\u00eddicos de los ciudadanos. Se trata de una reserva absoluta de ley, que se justifica por la necesidad de asegurar que las restricciones a la libertad individual s\u00f3lo sean impuestas por el legislador, quien en virtud de esta regla queda investido de competencia para predeterminar las conductas infractoras y las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el aludido principio de legalidad comporta una garant\u00eda de orden material, ligada inescindiblemente a la anterior, que confiere el derecho a la predeterminaci\u00f3n normativa de las conductas y sus penas mediante una tipificaci\u00f3n precisa dotada de la suficiente concreci\u00f3n en la descripci\u00f3n que incorpora. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad del derecho sancionatorio demanda que las conductas sancionables no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, adem\u00e1s, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada en la autoridad administrativa. (Cfr. C-597 de 1996 y C-690 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la exigencia del principio de legalidad no conlleva el desconocimiento de la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n, la cual constituye un instrumento de realizaci\u00f3n de los fines que la Carta atribuye a estas autoridades, pues permite realizar los valores del orden jur\u00eddico institucional, mediante la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye indudablemente a la realizaci\u00f3n de sus cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe dejarse en claro que la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n \u00a0tiene unos l\u00edmites que dimanan precisamente del principio de legalidad de las infracciones \u00a0y de las sanciones, que a su turno se trasforman en el derecho subjetivo fundamental de todo ciudadano de no sufrir sanciones sino en los casos legalmente establecidos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, partiendo del principio de legalidad del derecho sancionador, en su dimensi\u00f3n formal, que supone la existencia de una norma de rango legal que previamente consigne la conducta reprochable y su sanci\u00f3n, no cabe duda que el art\u00edculo 52 del Decreto 663 de 1993, debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico, pues tal como se advirti\u00f3 anteriormente autoriza delegar en la autoridad administrativa la determinaci\u00f3n de las sanciones administrativas en relaci\u00f3n con las actividades financiera y aseguradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador considera que el r\u00e9gimen sancionador previsto en los art\u00edculos 209 y 211 se ajusta al principio de legalidad ya que \u201cla atribuci\u00f3n conferida al Superintendente Bancario para multar al director, gerente, revisor fiscal, funcionario o empleado de una instituci\u00f3n sometida a su vigilancia, y a los respectivos establecimientos, se encuentra determinada por una norma de jerarqu\u00eda y fuerza legal, ya que la norma acusada pertenece a un decreto dictado por el Gobierno en desarrollo de las facultades extraordinarias \u00a0otorgadas por la ley 35 de 1993\u201d. Adem\u00e1s, las normas precisan \u201clas conductas que dan lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones pecuniarias all\u00ed previstas\u201d, puesto que trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen aplicable al director, gerente, revisor fiscal, funcionario o empleado de una instituci\u00f3n controlada, el art\u00edculo 209 se\u00f1ala que el comportamiento debe consistir en &#8220;autorizar&#8221; o &#8220;ejecutar&#8221; actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento o de cualquier norma legal a la que debe sujetarse el establecimiento. Y respecto del r\u00e9gimen institucional, el art\u00edculo 211 bajo an\u00e1lisis, dispone que la conducta digna de reproche radica en la violaci\u00f3n de las normas que rigen a las entidades sujetas a la Superintendencia \u00a0Bancaria.\u201d En tercer lugar, las normas \u201cestablecen en forma clara \u00a0e inequ\u00edvoca la sanci\u00f3n\u201d ya que autorizan \u00a0\u201cla imposici\u00f3n de una multa a favor del Tesoro Nacional, hasta un mill\u00f3n de pesos en el caso de las sanciones administrativas a los directores, gerentes, revisores fiscales, funcionarios y empleados, y de quinientos mil a dos millones de pesos, para las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria\u201d. Adem\u00e1s, agrega el Ministerio P\u00fablico, el legislador se cuid\u00f3 de respetar \u201cel principio de proporcionalidad punitiva, en la medida en que consign\u00f3 un mecanismo que permite la permanente actualizaci\u00f3n del valor de las multas, las cuales se ajustar\u00e1n \u00a0anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor que suministre el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, las disposiciones aseguran el debido proceso \u201cpor cuanto la aplicaci\u00f3n de las multas \u00a0en el evento del r\u00e9gimen institucional (art. 211), s\u00f3lo puede llevarse a cabo luego de que el Superintendente bancario solicite \u00a0explicaciones a los administradores o representantes legales de los establecimientos controlados, sobre la vulneraci\u00f3n de las normas legales pertinentes\u201d. Y aunque el art\u00edculo 209 \u201cno contiene expresamente una advertencia semejante\u201d, seg\u00fan el Procurador \u201cdebe entenderse que la validez de la imposici\u00f3n de las sanciones pecuniarias all\u00ed establecidas se encuentra condicionada a la necesidad de garantizarle el debido proceso a los directores, gerentes, revisores fiscales, y empleados de empresas sometidas a la vigilancia de la superintendencia Bancaria, permiti\u00e9ndoles que con la debida \u00a0puedan presentar explicaciones y pruebas \u00a0sobre violaci\u00f3n de las normas \u00a0legales cuya infracci\u00f3n se les endilga, pues conforme a los postulados \u00a0constitucionales est\u00e1 proscrita toda forma de responsabilidad objetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 211 indica \u201clos criterios necesarios para la dosificaci\u00f3n punitiva\u201d, pues habilita al Superintendente Bancario a graduar la multa, \u201cseg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n o el beneficio pecuniario obtenido, o seg\u00fan ambos factores\u201d. El art\u00edculo 209 no establece expl\u00edcitamente par\u00e1metros similares, lo cual, seg\u00fan el Procurador, \u201cpuede interpretarse como una omisi\u00f3n del legislador extraordinario que conducir\u00eda a situaciones contrarias a la proporcionalidad que debe existir entre la sanci\u00f3n y el hecho que la general\u201d. Por ello, seg\u00fan su parecer, es necesario condicionar la constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 209 del decreto 663 de 1993, en el sentido de \u201cque las sanciones pecuniarias \u00a0all\u00ed descritas se impondr\u00e1 por el Superintendente Bancario, con base en los mismos criterios que se deben tomar en cuenta para aplicar las multas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 211 ejusdem, es decir, considerando la gravedad de la infracci\u00f3n o el beneficio econ\u00f3mico obtenido o ambos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 52, 209 parcial y 211 parcial del decreto ley 663 de 1993 o Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (de ahora en adelante EOSF), ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El primer asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- El demandante, apoy\u00e1ndose en los criterios desarrollados por la Corte en la sentencia C-700 de 1999, considera que las disposiciones acusadas deben estar contenidas en una ley marco y no pod\u00edan ser expedidas por un decreto ley, pues est\u00e1n relacionadas con la intervenci\u00f3n estatal en el sector financiero. Por el contrario, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico argumentan que esas disposiciones tienen un contenido sancionador, por lo cual, pod\u00edan ser expedidas por un decreto ley. Adem\u00e1s, algunos argumentan que la Corte no debe pronunciarse sobre este cargo del actor, pues su acusaci\u00f3n se basa en un vicio de forma, y la acci\u00f3n para ese tipo de ataques se encuentra caducada, pues ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre la publicaci\u00f3n de esas normas y la presentaci\u00f3n de esta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, el primer problema que debe resolver esta Corporaci\u00f3n es si la presente acci\u00f3n se encuentra o no caducada, como lo sostienen algunos de los intervinientes. En caso de que no sea as\u00ed, y proceda un examen de fondo, deber\u00e1 entonces la Corte examinar si las disposiciones acusadas pod\u00edan o no ser expedidas por un decreto con fuerza de ley, como el decreto 663 de 1993, o si requer\u00edan de una ley marco, como lo argumenta el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios de competencia no son vicios de forma: procedencia de un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3- La Constituci\u00f3n establece que \u201clas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d (CP art. 242). Sin embargo, esta Corte tiene bien establecido que los problemas de competencia no constituyen vicios de forma sino vulneraciones materiales a la Constituci\u00f3n, por cuanto la competencia es el &#8220;presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporaci\u00f3n, legitimidad para acceder a la forma\u201d1. Por ello, esta Corte ha concluido que constituyen vicios materiales, cuya acci\u00f3n no caduca, el exceso del Gobierno en el ejercicio de las facultades extraordinarias (Sentencia C-546 de 1993), la violaci\u00f3n de la regla de la unidad de materia (Sentencia C-531 de 1995) o el desconocimiento de la reserva de ley org\u00e1nica (Sentencia C-600-A de 1995). Ahora bien, en el presente caso, la acusaci\u00f3n del actor no es por razones de forma sino de competencia, pues el demandante no impugna la manera como fueron aprobadas y promulgadas esas disposiciones sino que argumenta que el Presidente no pod\u00eda expedir esas regulaciones por medio de un decreto ley, ya que estas materias, al estar relacionadas con el manejo de dinero captado al p\u00fablico, son propias de una ley marco. Por consiguiente, el ataque del actor es que estos contenidos no pueden ser regulados por medio de un decreto ley, por lo cual se trata de una impugnaci\u00f3n material por razones de competencia y no una acusaci\u00f3n por vicios de forma. La acci\u00f3n no se encuentra entonces caducada y procede un examen de fondo sobre esa acusaci\u00f3n del demandante.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de ley marco para la regulaci\u00f3n de la actividad financiera y consagraci\u00f3n de sanciones en el campo financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- El demandante acierta en se\u00f1alar que, conforme a la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso establecer directamente, por medio de una ley marco, las normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el Gobierno en la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico (CP art. 150-19, literal c). Igualmente, es claro que, por expreso mandato constitucional, esas disposiciones no pueden ser expedidas por decreto ley, pues en esta materia, el Congreso no puede conferir facultades extraordinarias al Presidente (CP art. 150 ord 10)2. Finalmente, como consecuencia de lo anterior, y conforme a la doctrina se\u00f1alada en la sentencia C-700 de 1999, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, es claro que si esas regulaciones son establecidas por un decreto ley, entonces esa regulaci\u00f3n es inconstitucional. En efecto, conforme a esa sentencia, si \u201clas normas marco, por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 150, numeral 10, Ib\u00eddem, no pod\u00edan estar contenidas en decretos dictados con base en facultades extraordinarias, ya que el Congreso no estaba autorizado para concederlas, surge de bulto la inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la pregunta que surge es la siguiente: las normas acusadas del EOSF en la presente ocasi\u00f3n \u00bfhacen o no parte de aquellas que, conforme al art\u00edculo 150 numeral 19, literal d), tienen reserva de ley marco? En efecto, si la respuesta a ese interrogante es afirmativa, entonces el demandante tiene raz\u00f3n, y esas disposiciones ser\u00edan inconstitucionales, por cuanto esos contenidos no pod\u00edan ser establecidos por medio de un decreto ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- La Corte ha explicado el alcance del art\u00edculo 150 numeral 19, literal d) en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n del gobierno en las actividades financiera , aseguradora, del mercado de valores y dem\u00e1s que tengan que ver con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico busca que aqu\u00e9llas se cumplan en concordancia con el inter\u00e9s p\u00fablico; que se tutelen los intereses de los usuarios \u00a0que acuden a los servicios de las entidades que los ofrecen; que se ofrezcan, en general, condiciones patrimoniales y de manejo institucional que garanticen adecuadas condiciones de seguridad y transparencia en el manejo de los recursos de los ahorradores, depositarios y asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos de intervenci\u00f3n comprenden todos los mecanismos que permiten manejar el ejercicio de las referidades actividades, fijar el plazo de las operaciones, se\u00f1alar las garant\u00edas aplicables a cada operaci\u00f3n en particular, establecer el margen de solvencia y el patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo de la entidad o entidades objeto de intervenci\u00f3n, en resumen, emplear los mecanismos de regulaci\u00f3n adecuados que posibiliten una acci\u00f3n prudencial de los referidos organismos, de manera que las operaciones autorizadas se realicen con sujeci\u00f3n a su propia naturaleza y al objeto principal reconocido a la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de lo expresado, el Gobierno carece de competencia para formular o participar en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de cr\u00e9dito del pa\u00eds, esto es, en la selecci\u00f3n concreta de los instrumentos que permitan dirigir la aplicaci\u00f3n de recursos e identificar los sectores econ\u00f3micos destinatarios de los correspondientes beneficios, a efecto de promover las actividades que, a juicio de las autoridades, sea conveniente incentivar e impulsar, de manera que no se puede asimilar, ni siquiera en parte, la facultad reguladora del cr\u00e9dito, que es funci\u00f3n propia del Banco de la Rep\u00fablica, con la potestad de intervenci\u00f3n del Gobierno que le asigna la Carta Pol\u00edtica para el ordenamiento y control de las actividades a que alude el numeral 25 del Art\u00edculo 189 y dem\u00e1s disposiciones que se han mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta obvio considerar, que el gobierno debe tener en cuenta, en su rol de interventor, las directrices consignadas en las leyes sobre moneda (C.P. art. 150-13), pol\u00edticas monetaria , cambiaria y crediticia (C.P. arts. 150-22 y 372) , as\u00ed como los objetivos y metas de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, cuando \u00e9llo incide de alguna manera en el manejo de las referidas competencias.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta presentaci\u00f3n es suficiente para mostrar que las normas acusadas no hacen parte de aquellas que tienen reserva de ley marco, puesto que ellas no definen los criterios y objetivos generales a que debe sujetarse el Gobierno al intervenir la actividad financiera y de aprovechamiento y manejo de dineros al p\u00fablico, sino que consagran faltas y sanciones en que pueden incurrir los funcionarios o las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Se trata pues de normas que son expresi\u00f3n del poder sancionador del Estado, y no manifestaciones de la intervenci\u00f3n reguladora del gobierno en el sector financiero, o en actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico (CP art. 150-19). \u00a0<\/p>\n<p>6- Con todo, podr\u00eda argumentarse, como lo hace el actor, que la sanci\u00f3n de esos comportamientos es una forma de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n en el sector financiero, por cuanto esas disposiciones castigan a aquellos funcionarios e instituciones que vulneran las reglamentaciones que gobiernan el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no niega que existe una cierta conexidad tem\u00e1tica entre la regulaci\u00f3n de la actividad financiera y la imposici\u00f3n de sanciones a quienes vulneren esas reglamentaciones. Sin embargo, no por ello debe inferirse que esas sanciones tienen reserva de ley marco, pues esa conclusi\u00f3n es inaceptable por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, esa tesis implica una confusi\u00f3n entre la reglamentaci\u00f3n de una actividad y la sanci\u00f3n por el incumplimiento de esas reglamentaciones, que son fen\u00f3menos jur\u00eddicos relacionados pero diversos. Ahora bien, la ley marco existe para aquellas materias, que por su propia naturaleza y din\u00e1mica, est\u00e1n sujetas a cambios r\u00e1pidos, \u00a0por lo cual la Carta establece un particular reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno. El primero se limita a establecer \u201clas pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n&#8221;4. Este reparto competencial es razonable para el ejercicio de la facultad reglamentaria en esos \u00e1mbitos, pero no tiene por qu\u00e9 extenderse al dise\u00f1o de las sanciones en esos mismos campos, puesto que, por razones de seguridad jur\u00eddica y protecci\u00f3n de los derechos de las personas, la definici\u00f3n de las infracciones debe ser m\u00e1s permanente y estar incorporada en la propia ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la tesis del actor ampliar\u00eda indebidamente el campo de la ley marco, pues implicar\u00eda que el establecimiento de cualquier infracci\u00f3n o tipo penal vinculado con \u00a0los \u00e1mbitos de ese tipo de leyes, deber\u00eda tambi\u00e9n estar contenido en una ley marco. Llegar\u00edamos entonces al absurdo de que, como es propio de ley marco el r\u00e9gimen de aduanas y de cambio internacional (CP art. 150-19, lits b y c) entonces las infracciones cambiarias o el delito de contrabando deber\u00edan igualmente estar contenidas en una ley marco. Esta conclusi\u00f3n es irrazonable, por lo cual, conforme a una cl\u00e1sica reducci\u00f3n al absurdo, debemos inferir que estas sanciones carecen de reserva de ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, y directamente ligado a lo anterior, la tesis del demandante olvida que la ley marco representa una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso y al reparto ordinario de competencias entre el Legislador y el Ejecutivo, puesto que limita el \u00e1mbito normativo de la ley. Conforme a lo anterior, al ser una excepci\u00f3n, y conforme a cl\u00e1sicas reglas hermen\u00e9uticas, la reserva de ley marco debe ser interpretada de manera estricta, por lo cual se entiende que ella cubre exclusivamente las actividades expresamente se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n. Por ello esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado \u201cque la Carta Pol\u00edtica resultar\u00eda violada si se \u2018deslegalizaran\u00b4 por esta v\u00eda asuntos que son de competencia exclusiva del Congreso y que jam\u00e1s pueden ser modificadas por el Gobierno Nacional sin grave peligro para la seguridad jur\u00eddica y para la debida estructura de las jerarqu\u00edas normativas, seg\u00fan la separaci\u00f3n funcional que establece el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la tesis del actor resulta parad\u00f3jicamente contraria a los otros cargos que el mismo demandante formula contra esas disposiciones. En efecto, seg\u00fan su parecer, otra de las razones por las cuales estos art\u00edculos son inconstitucionales es porque ellos vulneran el principio de legalidad, en la medida en que no definen con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los comportamientos castigados y cu\u00e1les son las respectivas sanciones. Sin embargo, si uno exige que las faltas administrativas y los delitos deben estar determinados en la ley -como lo hace con raz\u00f3n el actor-, mal podr\u00eda uno igualmente sostener que esas normas tienen reserva de ley marco, por cuanto, como ya se indic\u00f3, en esas materias corresponde a la ley \u00fanicamente se\u00f1alar unas pautas generales, que gu\u00edan la reglamentaci\u00f3n concreta, que corresponde expedir al Ejecutivo. Por ende, es inadmisible la tesis seg\u00fan la cual las infracciones en la actividad financiera deben ser objeto de una ley marco, pues la ley \u00fanicamente indicar\u00eda las pautas generales, mientras que corresponder\u00eda al Gobierno establecer en concreto esas infracciones, lo cual obviamente contradice el principio de legalidad punitiva, que el actor mismo defiende. \u00a0<\/p>\n<p>7- Por todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo sobre vicios de competencia no es de recibo, por cuanto las disposiciones acusadas pod\u00edan ser expedidas por medio de un decreto ley. Es m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n incluso admiti\u00f3, en una decisi\u00f3n anterior, que era v\u00e1lido que el decreto 663 de 1993 incorporara en su texto los delitos financieros que hab\u00edan sido consagrados, por decretos leyes y decretos legislativos, durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, sin que tuvieran que ser expedidos por medio de una ley marco. Para la Corte, el \u00fanico problema que pod\u00edan tener esas disposiciones era la prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos por medio de decretos leyes. Pero ese cargo tampoco era de recibo, por cuanto el decreto 663 de 1993 se limit\u00f3 a recopilar esos tipos delictivos, sin alterar su contenido. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-582 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que si el prop\u00f3sito del legislador hubiera sido mayor, como habr\u00eda acontecido de haberse propuesto eliminar o reformar los tipos penales, en s\u00ed mismos, habr\u00eda debido hacerlo directamente sin apelar a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Gobierno. Ni la facultad legislativa &#8211; modificaci\u00f3n del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n del estatuto org\u00e1nico del sector financiero -, ni su concreto ejercicio, se han traducido en la creaci\u00f3n ni en la modificaci\u00f3n de un tipo penal, menos todav\u00eda en la expedici\u00f3n o reforma de un c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Decreto Ley demandado tiene por objeto un texto legal anterior, pero s\u00f3lo para los efectos de modificar su numeraci\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 de este circunscrito objetivo, no se descubre ninguna intenci\u00f3n distinta en cabeza del legislador o del gobierno. Se ha advertido que el legislador podr\u00eda dejar inalterados los tipos penales anteriores formulados en decretos leyes. Modificar la numeraci\u00f3n del Decreto Ley que contiene el estatuto org\u00e1nico del sector financiero que, por contera, repercute en cambiar la numeraci\u00f3n de las disposiciones de \u00e9ste que consagraban, desde antes que entrara en vigencia la actual Constituci\u00f3n, cuatro tipos penales, equivale sustancial y formalmente a dejar inalteradas las conductas penales correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo del demandante por eventuales vicios en la formaci\u00f3n de estas normas es entonces desechado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- El actor considera que los art\u00edculos acusados son inconstitucionales pues desconocen los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que no definen con precisi\u00f3n las infracciones ni precisan el monto de la multa, de tal manera que finalmente es el Superintendente quien establece, en forma discrecional, cu\u00e1les son los comportamientos castigados y el quantum de la sanci\u00f3n, sin que la ley le indique los criterios para imponerla. Por el contrario, los intervinientes consideran que esas disposiciones definen con suficiente precisi\u00f3n las conductas y las sanciones, por lo cual no presentan vicios de inconstitucionalidad. \u00a0Por su parte, la Vista Fiscal comparte los argumentos de los intervinientes en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 209 y 211 del EOSF, pues considera que esas disposiciones establecen los elementos b\u00e1sicos de la infracci\u00f3n, pero considera que el art\u00edculo 52 de ese mismo cuerpo normativo debe ser retirado del ordenamiento, ya que desconoce el principio de legalidad punitiva, en la medida en que traslada al Gobierno la definici\u00f3n de las sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, las acusaciones contra las disposiciones demandadas giran en torno a si ellas desconocen o no los principios de legalidad y proporcionalidad. La Corte comenzar\u00e1 entonces por recordar brevemente el alcance de esos principios en el derecho sancionador, para luego examinar concretamente las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios de legalidad y proporcionalidad, derecho sancionador e inconstitucionalidad del art\u00edculo 52 del EOSF. \u00a0<\/p>\n<p>9- Esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que si bien el derecho penal no es m\u00e1s que una de las especies del derecho sancionador, sin embargo los principios penales se aplican, mutatus mutandi, a los distintos \u00e1mbitos en donde opera el derecho sancionador. En efecto, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los principios del derecho penal -como forma paradigm\u00e1tica de control de la potestad punitiva- se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado6. Y es que la Constituci\u00f3n es clara en se\u00f1alar que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP art. 29). Por consiguiente, el actor tiene raz\u00f3n en que la definici\u00f3n de un infracci\u00f3n debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, seg\u00fan el cual las conductas sancionables no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, adem\u00e1s, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada en la autoridad administrativa7. Adem\u00e1s, es claro que el principio de legalidad implica tambi\u00e9n que la sanci\u00f3n debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanci\u00f3n a ser impuesta pues, como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, las normas que consagran las faltas deben estatuir &#8220;tambi\u00e9n con car\u00e1cter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aqu\u00e9llas&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>11- Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transfer\u00edrsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia, como lo hace el art\u00edculo 52 del EOSF. En efecto, esa norma traslada \u00a0al Ejecutivo la facultad de se\u00f1alar las sanciones por la infracci\u00f3n de las disposiciones que dicte en ejercicio de su funci\u00f3n de regulaci\u00f3n de las actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Es cierto que la norma establece un l\u00edmite, pues indica que las sanciones s\u00f3lo pueden ser pecuniarias. Sin embargo, a pesar de ese l\u00edmite, la facultad conferida al Gobierno es abierta, por lo cual, como bien lo destaca la Procuradur\u00eda, esa disposici\u00f3n desconoce el principio de legalidad en este campo. El art\u00edculo 52 del EOSF ser\u00e1 entonces retirado del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la constitucionalidad de las conductas sancionadas por los art\u00edculos 209 y 211 del EOSF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Entra la Corte a examinar si los otros dos art\u00edculos acusados respetan o no los principios constitucionales del derecho sancionador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 209 del EOSF establece que el sujeto activo de la infracci\u00f3n es el \u201cdirector, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado \u00a0de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario\u201d. Por ende, como la ley define a su vez cu\u00e1les son las entidades sujetas a control (ver art 2\u00ba del decreto 1284\/94), el sujeto activo se encuentra suficientemente determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- La disposici\u00f3n indica que el comportamiento castigado consiste en que alguno de esos \u00a0funcionarios \u201cautorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse\u201d. La Corte considera que el n\u00facleo rector del comportamiento est\u00e1 claramente determinado, pues consiste en ejecutar o autorizar determinados actos, por lo cual, por este aspecto, la descripci\u00f3n t\u00edpica es precisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, a primera vista existe una cierta indeterminaci\u00f3n sobre el tipo de acto sobre el que recae la ejecuci\u00f3n o autorizaci\u00f3n, pues este art\u00edculo 209 remite gen\u00e9ricamente a otras normas, ya que la infracci\u00f3n consiste en autorizar o realizar actos que sean contrarios a otras disposiciones. Por consiguiente, podr\u00eda argumentarse, como lo hace el demandante, que esa remisi\u00f3n normativa hace que la conducta sancionada quede totalmente \u00a0indeterminada, de suerte que incluso podr\u00edan castigarse comportamientos tan inocuos, como botar un papel o cerrar muy fuertemente una puerta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar ese reparo, la Corte recuerda que el s\u00f3lo hecho de que exista una remisi\u00f3n normativa no es en s\u00ed mismo inconstitucional, pues incluso en materia penal, que es el campo en donde opera con mayor rigor el principio de legalidad, debido a la importancia de los derechos que pueden ser afectados por la imposici\u00f3n de una pena, son admisibles los tipos en blanco. As\u00ed, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201clos tipos penales en blanco son a veces criticados por algunos sectores de la doctrina que consideran que no representan la mejor t\u00e9cnica legislativa y generan inseguridad jur\u00eddica, lo cual es particularmente grave en materia penal\u201d. Sin embargo, precis\u00f3 la Corte, \u201cesas descripciones penales son constitucionalmente v\u00e1lidas, siempre y cuando el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanci\u00f3n correspondiente\u201d9. \u00a0Por consiguiente, la pregunta que surge es si la remisi\u00f3n normativa es en el presente caso lo suficientemente precisa para que el art\u00edculo acusado no desconozca el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Ahora bien, para responder a este interrogante, la Corte recuerda que la actividad relacionada con la captaci\u00f3n y manejo de ahorro es de inter\u00e9s p\u00fablico (CP art. 335) y est\u00e1 sometida a un especial control del Estado, no s\u00f3lo por cuanto se trata de entidades que trabajan con dineros que no son propios sino del p\u00fablico, sino adem\u00e1s por la importancia estrat\u00e9gica de este sector para la suerte global de la econom\u00eda. Por ello, en este \u00e1mbito, la libertad econ\u00f3mica se encuentra m\u00e1s limitada que en otros campos, no s\u00f3lo porque esas actividades, para ser ejercidas, requieren de previa autorizaci\u00f3n estatal (CP art. 335) sino adem\u00e1s porque la propia Carta se\u00f1ala que el gobierno debe reglamentar, inspeccionar y controlar ese sector (CP arts 150-19 y 189-24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, debido a esa especialidad del sector financiero, los funcionarios y directivos de las entidades de este sector se encuentran sometidos a un r\u00e9gimen legal especial de deberes, que deben conocer y respetar, con el fin de proteger los dineros del p\u00fablico. Y en particular las entidades, para funcionar, deben lograr la aprobaci\u00f3n de sus estatutos, que deben entonces ser protocolizados y registrados (art. 53 del EOSF). Por consiguiente, es obvio que constituye una carga elemental para quienes laboran en ese sector conocer los estatutos de la entidad en donde son directivos o empleados, as\u00ed como el r\u00e9gimen legal especial al cual est\u00e1n sometidas esas instituciones. Por ello la Corte considera que la obligaci\u00f3n que impone la norma acusada a los directivos y funcionarios de esas entidades de no realizar ni autorizar actos contrarios a los estatutos de las entidades y a las normas legales a que el establecimiento deba sujetarse, es no s\u00f3lo suficientemente precisa, sino que adem\u00e1s se encuentra justificada, debido a las particularidades de este sector, que, se repite, no s\u00f3lo maneja dineros ajenos sino que, adem\u00e1s, tiene una incidencia decisiva en el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. Por ende, esas expresiones son claramente exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Por el contrario, la imposici\u00f3n de la multa por la realizaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de actos violatorios \u201cde alguna ley o reglamento\u201d es en principio ambigua, por cuanto esa expresi\u00f3n podr\u00eda interpretarse, si se acoge su sentido literal, en el siguiente sentido: si una funcionario de una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia autoriza un acto que viole cualquier ley de la Rep\u00fablica, o cualquier reglamento, podr\u00eda ser sancionado con una multa de hasta un mill\u00f3n de pesos. Entendida de esa forma, la disposici\u00f3n es no s\u00f3lo ambigua, pues no se sabe a que leyes se refiere, sino que puede ser incluso desproporcionada y conducir a conclusiones absurdas: as\u00ed, podr\u00eda incluso sostenerse, como lo hace el actor, que si el directivo de una entidad financiera desconoce una norma de tr\u00e1nsito, contenida en cualquier ley o reglamento, entonces la Superintendencia Bancaria podr\u00eda sancionarlo con una multa de hasta un mill\u00f3n de pesos constantes de 1982, lo cual es a todas luces irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSignifica lo anterior que la expresi\u00f3n \u201cde alguna ley o reglamento\u201d debe ser retirada del ordenamiento, debido a su ambig\u00fcedad? La Corte considera que no, pues una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de ese aparte permite no s\u00f3lo conferirle un sentido razonable, sino que posibilita superar sus ambiguedades. As\u00ed, es obvio que si esas sanciones son impuestas por la Superintendencia Bancaria, entonces debe tratarse de intervenciones de esa entidad en ejercicio de su labor b\u00e1sica de polic\u00eda administrativa, en virtud de la cual, le corresponde inspeccionar, vigilar y controlar a las entidades que manejen recursos captados al p\u00fablico, de conformidad con las normas legales pertinentes, como los art\u00edculos 325 y ss del EOSF, que definen la naturaleza, los objetivos, las funciones y las facultades de esa superintendencia. Por ello la Corte entiende que debe tratarse de leyes y reglamentos que operen en ese \u00e1mbito. As\u00ed, en cuanto a las leyes, deben ser \u00fanicamente aquellas que se refieran expl\u00edcitamente a las labores de esos funcionarios. Y en cuanto a los reglamentos, a fin de respetar el principio de legalidad, para la Corte es claro que debe tratarse de los reglamentos por medio de los cuales el Presidente, en desarrollo de sus facultades constitucionales, y de conformidad con la correspondiente ley marco, regula y ejerce la intervenci\u00f3n en ese sector. Y obviamente no deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>16- En tal contexto, y teniendo en cuenta que una interpretaci\u00f3n literal del aparte del art\u00edculo 209 del EOSF \u201cde alguna ley o reglamento\u201d podr\u00eda generar ambiguedades y conducir a absurdos, la Corte, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, condicionar\u00e1 el alcance de esa expresi\u00f3n. Es cierto que esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado anteriormente que este principio de conservaci\u00f3n del derecho tiene una eficacia limitada en caso de tipos penales o sancionadores ambiguos10. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-559 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 20:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casos de ambiguedad penal, el principio de conservaci\u00f3n del derecho s\u00f3lo puede tener una operancia muy limitada, pues la Carta ha se\u00f1alado con claridad que corresponde al Legislador, y no al juez constitucional, establecer los delitos (CP art. 29). Por ende, s\u00f3lo es procedente que esta Corte declare la exequibilidad condicionada de un tipo penal ambiguo en aquellos eventos en donde exista una cierta imprecisi\u00f3n en la descripci\u00f3n penal pero un examen de los antecedentes de la norma, o de otros materiales jur\u00eddicos, permita llegar a determinar con certeza cu\u00e1l es el comportamiento que el Legislador quer\u00eda sancionar. En todos los dem\u00e1s casos, la decisi\u00f3n adecuada es declarar la inconstitucionalidad del tipo penal ambiguo, a fin de evitar que los jueces asuman la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, funci\u00f3n que no les corresponde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, sin embargo, es claro que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la expresi\u00f3n \u201cde alguna ley o reglamento\u201d permite determinar con precisi\u00f3n el comportamiento que el Legislador quer\u00eda sancionar, por lo cual es procedente recurrir a una constitucionalidad condicionada de ese mandato. \u00a0<\/p>\n<p>17- Entra por \u00faltimo la Corte a examinar la constitucionalidad de la sanci\u00f3n prevista por ese art\u00edculo, que dispone que el Superintendente Bancario podr\u00e1 sancionar al funcionario, por cada vez, con una multa hasta de un mill\u00f3n de pesos, suma que se ajustar\u00e1 anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor que suministre el DANE. \u00a0Adem\u00e1s la disposici\u00f3n indica que el Superintendente podr\u00e1, adem\u00e1s, exigir la remoci\u00f3n inmediata del infractor y comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n a todas las entidades vigiladas. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo sostenido por el actor, la Corte encuentra que la norma no desconoce el principio de legalidad, pues establece un l\u00edmite m\u00e1ximo a la multa que puede ser impuesta y precisa qu\u00e9 otras sanciones pueden ser decretadas por el Superintendente. Es cierto que la disposici\u00f3n confiere una cierta discrecionalidad \u00a0al Superintendente, pero es no es en s\u00ed mismo inconstitucional, ya que debe entenderse que esa autoridad debe ejercer esa facultad en forma razonable y proporcionada. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en diversas decisiones11, que no se puede confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, ya que en Colombia, aun cuando no cuente con consagraci\u00f3n expresa, es enteramente aplicable el principio de la interdicci\u00f3n de la \u00a0arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos. Esto significa que el ejercicio de las potestades discrecionales se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe \u00a0entender limitado a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como la potestad administrativa s\u00f3lo contiene una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, en tanto y en cuanto se ejecute en funci\u00f3n de las circunstancias, tanto teleol\u00f3gicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades de la Superintendencia Bancaria, que son administrativas por su naturaleza, se\u00f1ala con claridad que &#8220;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.&#8221; Lo anterior significa que el Superintendente no puede ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposici\u00f3n impugnada, sino que debe desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideraci\u00f3n la finalidad de la misma, esto es, que las sanciones deben ser proporcionadas a la gravedad de las faltas cometidas por los funcionarios de las entidades sometidas a control. Por ello la actuaci\u00f3n del Superintendente \u00a0no escapa del control judicial dado que es posible solicitar la anulaci\u00f3n del acto discrecional ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En ese entendido, la Corte concluye que esta disposici\u00f3n no establece sanciones desproporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Conforme a lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad simple del inciso primero del art\u00edculo 209 del EOSF, con excepci\u00f3n del aparte \u201cde alguna ley o reglamento\u201d, que ser\u00e1 declarado exequible pero en el entendido de que se trata de leyes que se refieren a la actividad de esos funcionarios en las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que se trata de los reglamentos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco previstas por el art\u00edculo 150-19 literal c) y que no deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- El anterior an\u00e1lisis es para la Corte suficiente para concluir que el ordinal primero del art\u00edculo 211 del EOSF, acusado, tambi\u00e9n se ajusta a la Carta, \u00a0pues en el fondo esa disposici\u00f3n sanciona un comportamiento similar. La diferencia b\u00e1sica es que en este caso, la sanci\u00f3n, que es m\u00e1s alta, es impuesta contra el establecimiento, y debe tratarse de una violaci\u00f3n por parte del administrador o representante legal de una entidad sometida a control de \u201cuna norma del estatuto de la entidad o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido\u201d. La Corte encuentra que la palabra \u201creglamento\u201d es tambi\u00e9n en este caso ambigua, por lo cual su alcance tambi\u00e9n ser\u00e1 condicionado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 52 del decreto ley 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE el resto del inciso primero acusado del art\u00edculo 209 del decreto ley 663 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201creglamento\u201d del ordinal primero del art\u00edculo 211 del decreto ley 663 de 1993, en el entendido de que se trata de los reglamentos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco previstas por el art\u00edculo 150-19 literal c) y que no deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Declarar EXEQUIBLE el resto del ordinal primero acusado del art\u00edculo 211 del decreto ley 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-546\/93. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, al respecto, las sentencias C-608 de 1999 y C-700 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-021 de 1994. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-428 de 1997. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, criterio reiterado en la sentencia C-955 de 2000. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6Al respecto pueden consultarse las sentencias C-599 de 1992, C-390 de 1993, C-259 de 1995, C-244 de 1996 y C-690 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencia C-597 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 12. \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia C-417\/93. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. En el mismo sentido, ver sentencia C-280 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-559 de 1999. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias C-559 de 1999 y C-843 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>11Ver, entre otras, sentencias C-031\/95 y C-318\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1161\/00 \u00a0 COMPETENCIA-Problemas no constituyen vicios de forma \u00a0 Esta Corte tiene bien establecido que los problemas de competencia no constituyen vicios de forma sino vulneraciones materiales a la Constituci\u00f3n, por cuanto la competencia es el &#8220;presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporaci\u00f3n, legitimidad para acceder a la forma. 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