{"id":5008,"date":"2024-05-30T20:33:57","date_gmt":"2024-05-30T20:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1162-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:57","slug":"c-1162-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1162-00\/","title":{"rendered":"C-1162-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1162\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Determinaci\u00f3n estructura de administraci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION-Creaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulaci\u00f3n por comisiones \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n por particulares \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Libertad econ\u00f3mica no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION-Imposibilidad de delegaci\u00f3n facultades legislativas \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n a cargo de las citadas comisiones hace referencia al cumplimiento de una funci\u00f3n presidencial se\u00f1alada en el primer aparte del art\u00edculo 370 constitucional, la cual se ejerce con sujeci\u00f3n a la ley, y requiere previa delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica. Esta disposici\u00f3n constitucional deja en manos del legislador la competencia para indicar cu\u00e1les funciones presidenciales pueden ser delegadas, y no hace el mandato superior una enunciaci\u00f3n taxativa de los funcionarios y organismos en los que puede recaer la delegaci\u00f3n. Por eso alude, de modo gen\u00e9rico, a &#8220;las agencias del Estado que la misma ley determine&#8221;. Para la Corte resulta indudable que el precepto del art\u00edculo 211 de la Carta no excluye la posibilidad de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales en materia de servicios p\u00fablicos, ni tampoco la que puede tener lugar en cabeza de unidades administrativas especiales. Pero, claro est\u00e1, la delegaci\u00f3n correspondiente tiene que concretarse en actos presidenciales y debe someterse a lo previsto en particular por el art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica y en general a los principios y disposiciones de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES A COMISIONES DE REGULACION-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante; \u00e9sta corresponder\u00e1 exclusivamente a la respectiva comisi\u00f3n; sus actos o resoluciones podr\u00e1n siempre ser reformados o revocados por el Presidente de la Rep\u00fablica, quien entonces reasumir\u00e1 la responsabilidad consiguiente. Debe advertirse que ni de la autorizaci\u00f3n legal al Presidente para delegar ni del hecho mismo de que delegue puede desprenderse una aptitud o capacidad normativa de las comisiones que pueda equipararse a la ley o competir con ella ni tampoco la atribuci\u00f3n de reglamentar las leyes en materia de servicios p\u00fablicos, la que es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, y por tanto indelegable. \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DE COMISIONES DE REGULACION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DE COMISIONES DE REGULACION-Formalidades \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulaci\u00f3n no es instrumento normativo para completar la ley o sustituir al legislador \u00a0<\/p>\n<p>En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, debe resaltarse que la regulaci\u00f3n -como funci\u00f3n presidencial delegable en las referidas comisiones- no es lo que ha considerado alguna parte de la doctrina, es decir, un instrumento normativo para \u201ccompletar la ley\u201d, o para llenar los espacios que ella pueda haber dejado, y menos para sustituir al legislador si \u00e9ste nada ha dispuesto, pues ello significar\u00eda la inaceptable y perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la Rep\u00fablica -y, m\u00e1s grave todav\u00eda, a sus delegatarios- atribuciones de legislador extraordinario, distintas a las se\u00f1aladas por la Carta, en manifiesta contravenci\u00f3n de los postulados del Estado de Derecho, entre los cuales se encuentran el principio de separaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos del Estado, el car\u00e1cter singular del Presidente como \u00fanico funcionario que puede ser revestido de facultades extraordinarias temporales y precisas y las estrictas condiciones exigidas por la Constituci\u00f3n para que a \u00e9l sean \u00a0transferidas transitoria y delimitadamente las funciones legislativas. En efecto, \u201ccompletar\u201d seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, significa \u201c a\u00f1adir a una magnitud o cantidad las partes que le faltan\u201d, y ello implica que &#8220;regular&#8221; ha sido err\u00f3neamente asimilado a &#8220;legislar&#8221;, en tanto ha sido entendida como la funci\u00f3n de llenar los vac\u00edos legales. Y como se vio, el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n condiciona la potestad reguladora del Presidente a que ella se haga \u201ccon sujeci\u00f3n a la ley\u201d, no &#8220;para completar la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DE COMISIONES DE REGULACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION-Naturaleza\/COMISIONES DE REGULACION-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones resultan ser tan s\u00f3lo \u00f3rganos especializados de car\u00e1cter t\u00e9cnico encargados de contemplar en la \u00f3rbita puramente administrativa, con arreglo a la ley y a los reglamentos y previa delegaci\u00f3n del Presidente, las pautas orientadas a intervenir en los servicios p\u00fablicos para preservar el equilibrio y la razonabilidad en la competencia y de esta forma asegurar la calidad de aqu\u00e9llos y defender los derechos de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance de la regulaci\u00f3n\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad de la regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro que la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a la luz de los preceptos superiores y siguiendo la definici\u00f3n legal, es tan s\u00f3lo una forma de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, as\u00ed como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, y sin que tal funci\u00f3n implique la asunci\u00f3n de competencias legislativas o reglamentarias. La regulaci\u00f3n es b\u00e1sicamente un desarrollo de la potestad de polic\u00eda para establecer los contornos de una actividad espec\u00edfica, en un \u00e1mbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aqu\u00e9lla tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos t\u00e9cnico-operativos que buscan asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva parcial \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ADHESION-Por s\u00ed mismo no vulnera principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Intervenci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Parte motiva obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2863 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 69, 128 y 129 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alcides Arrieta Meza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Alcides Arrieta Meza contra los art\u00edculos 69, 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 142 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 11) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establece el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Organizaci\u00f3n y naturaleza. Cr\u00e9anse como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes Comisiones de regulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>69.1. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, adscrita al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>69.2. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>69.3. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cada comisi\u00f3n ser\u00e1 competente para regular el servicio p\u00fablico respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Hacen parte del contrato no s\u00f3lo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestaci\u00f3n del servicio. Existe contrato de servicios p\u00fablicos a\u00fan cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios se someter\u00e1n a las reglas del contrato de servicios p\u00fablicos que contiene esta Ley. Las comisiones de regulaci\u00f3n podr\u00e1n se\u00f1alar, por v\u00eda general, los casos en que el suscriptor podr\u00e1 liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no ser\u00e1 parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre \u00e9l y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuaci\u00f3n de polic\u00eda o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesi\u00f3n material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitar\u00e1 la celebraci\u00f3n del contrato con los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. Celebraci\u00f3n del contrato. Existe contrato de servicios p\u00fablicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que est\u00e1 dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir all\u00ed el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces urbanos se entiende que hay cesi\u00f3n de todos los contratos de servicios p\u00fablicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesi\u00f3n operar\u00e1 de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesi\u00f3n o destinaci\u00f3n utilizados para usar el servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 1, 13 y 370, as\u00ed como el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 69 de la Ley 142 de 1994 desconoce el art\u00edculo 370 de la Carta, pues el Congreso no tiene facultad para crear las unidades administrativas especiales llamadas comisiones de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n busca la preservaci\u00f3n de un orden justo y de un marco jur\u00eddico que asegure la equidad y la justicia, y sostiene que los art\u00edculos 128 y 129 acusados contrar\u00edan estos principios cuando establecen que los usuarios deben someterse a las estipulaciones que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos impongan en los contratos, sin discusi\u00f3n o deliberaci\u00f3n alguna. Esto, a su juicio, no responde a las caracter\u00edsticas que debe tener un Estado Social de Derecho, pues, atendiendo a la voces del art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994, toda la facultad contractual recae en una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa el actor que &#8220;la revisi\u00f3n que pueda hacer la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva es elemento del nacimiento a la vida jur\u00eddica del contrato uniforme, pues ese ente ni es ni representa a los usuarios, y el Estado no puede abrogarse la soberan\u00eda del usuario, y \u00a0menos su consentimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez, actuando como apoderado de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, presenta escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que el art\u00edculo 69 de la Ley 142 de 1994 no es contrario al art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que no priva al Presidente de la Rep\u00fablica de la competencia all\u00ed asignada, sino que lo dota de unos organismos especializados para que, en caso de que as\u00ed lo decida, pueda delegar la funci\u00f3n de se\u00f1alar pol\u00edticas de administraci\u00f3n, control y eficiencia de los servicios p\u00fablicos en las comisiones de regulaci\u00f3n. Agrega que estos entes hacen parte de la Rama Ejecutiva, cuyos expertos son de dedicaci\u00f3n exclusiva y son nombrados directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Carta le asigna al Congreso la responsabilidad de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica. De manera que, en virtud de esta disposici\u00f3n, el \u00f3rgano legislativo tiene la facultad de crear entes como \u00a0las comisiones de regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, asegura el interviniente que, si bien el contrato de servicios p\u00fablicos es de adhesi\u00f3n, \u00e9ste resulta tan s\u00f3lo un medio para instrumentar la relaci\u00f3n jur\u00eddica usuario-empresa, toda vez que dentro de la misma Ley existen normas que consagran una serie de derechos en cabeza del usuario, y cita varias disposiciones que considera protegen al cliente de las empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que de lo que se trata es de una relaci\u00f3n que no s\u00f3lo se rige por estipulaciones contractuales y de Derecho Privado, sino por el Derecho P\u00fablico, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, la protecci\u00f3n de derechos de los usuarios y tambi\u00e9n con el objeto de evitar el abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico, afirma que, de acuerdo con el art\u00edculo 150, numeral 23, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica definir el r\u00e9gimen general de los servicios p\u00fablicos, motivo por el cual -afirma- el legislador s\u00ed ten\u00eda competencia para crear las comisiones de regulaci\u00f3n aludidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que lo pretendido por el Constituyente fue asegurar un esquema de eficiencia y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios para garantizar los fines de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, en materia de servicios p\u00fablicos, la relaci\u00f3n entre usuario y empresa no es s\u00f3lo contractual sino tambi\u00e9n estatutaria, toda vez que su prestaci\u00f3n involucra derechos constitucionales como la salud, la educaci\u00f3n y la seguridad social, y que su reglamentaci\u00f3n obedece a intereses p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que la intervenci\u00f3n legal parte de la premisa de la libertad econ\u00f3mica y contractual, que reconoce en cada sujeto la autonom\u00eda para celebrar o no celebrar un determinado contrato, y que en un mercado de libre competencia la libertad contractual es un mecanismo id\u00f3neo para decidir la utilizaci\u00f3n m\u00e1s ventajosa de bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Constituyente fue quien dispuso que la facultad reguladora de los servicios p\u00fablicos estuviera en cabeza del Congreso y que aqu\u00e9lla fuera lo suficientemente amplia con el fin de que &#8220;la funci\u00f3n administrativa, que es inherente a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, se desarrollara sin desmedro de los principios superiores de eficiencia y calidad&#8221;. Agrega que esa atribuci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo es concurrente con las atribuciones que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar las leyes sobre la materia con el objeto de asegurar su cumplida ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las comisiones de regulaci\u00f3n, a pesar de ser creadas por el legislador, son un instrumento a trav\u00e9s del cual se cumple el precepto contenido en el art\u00edculo 370 de la Carta, el cual habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible violaci\u00f3n del principio de igualdad, contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta, se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la inclusi\u00f3n de condiciones uniformes en los contratos de servicios p\u00fablicos constituye una caracter\u00edstica fundamental de ese tipo de acuerdos, toda vez que se hace imposible discutir los t\u00e9rminos con cada uno de los usuarios, y en tal caso las empresas incurrir\u00edan en enormes costos de transacci\u00f3n que, en \u00faltimas, llevar\u00edan a desestimar la inversi\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 133 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el 333 de la Carta, en cuanto se\u00f1ala las circunstancias que constituyen un abuso de la posici\u00f3n dominante de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y estima que la inclusi\u00f3n de una cl\u00e1usula que vulnere los derechos de los usuarios en los contratos uniformes ser\u00eda ineficaz, pues ir\u00eda en contra del principio de la buena fe que debe gobernar estos acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, lo dispuesto en las normas acusadas, respecto de considerar como parte del contrato las condiciones uniformes que se\u00f1alen las empresas de servicios p\u00fablicos, es una medida razonable, en cuanto consulta la naturaleza de esa clase de convenios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que las comisiones de regulaci\u00f3n y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios deben garantizar a los usuarios la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos, con arreglo a los principios de transparencia, celeridad, econom\u00eda e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultad del Congreso para crear unidades administrativas especiales. La delegaci\u00f3n de funciones presidenciales en materia de servicios p\u00fablicos. Alcance del concepto &#8220;regulaci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Ley 142 de 1994 crea, como unidades administrativas especiales, las comisiones de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento Ambiental, de Energ\u00eda y Gas Combustible, y de Telecomunicaciones, las cuales, seg\u00fan dispone esa misma norma, est\u00e1n adscritas al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y al Ministerio de Comunicaciones, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el aludido art\u00edculo, el legislador tambi\u00e9n se\u00f1ala que dichos organismos gozan de independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, se reconoce al Congreso la facultad de determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, y en desarrollo de esa misma funci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra habilitado para fijar las caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos creados, esto es, para establecer, como en este caso, la independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica -que en este proceso corresponden a las denominadas unidades administrativas especiales-, para modificar sus caracter\u00edsticas y aun para suprimirlas. Como la Constituci\u00f3n no consagra una enunciaci\u00f3n taxativa de los tipos de \u00f3rganos que pueden ser instituidos en desarrollo de dicha norma, tiene el Congreso la potestad de formular nuevas modalidades de \u00f3rganos y de renovarlas, con miras a garantizar la eficiencia de la acci\u00f3n estatal y del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma es importante recordar que, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico vigente, las comisiones en referencia hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico del orden nacional (art\u00edculos 38 y 48 de la Ley 489 de 1998), e integran la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en tanto les han sido asignadas funciones administrativas -como \u00a0se ver\u00e1 m\u00e1s adelante- (art\u00edculo 39 ibidem) y por eso, respecto de aqu\u00e9llas el Presidente act\u00faa como suprema autoridad administrativa (art\u00edculo 189 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la creaci\u00f3n de las mencionadas comisiones de regulaci\u00f3n debe tenerse como un simple ejercicio de la atribuci\u00f3n constitucional en referencia, que est\u00e1 en cabeza del legislador, motivo por el cual esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la constitucionalidad del inciso primero y de los tres numerales del art\u00edculo 69 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 69 de la Ley 142 de 1994 establece que cada comisi\u00f3n tiene competencia &#8220;para regular el servicio p\u00fablico respectivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se hace necesario que la Corte precise el alcance y las implicaciones jur\u00eddicas de la atribuci\u00f3n de &#8220;regular&#8221;, toda vez que si se le otorgara el sentido de sustituir al legislador en estas materias, o el de dictar reglas sobre servicios p\u00fablicos sin base en las prescripciones legislativas ni en las pol\u00edticas del Gobierno, se violar\u00eda la Constituci\u00f3n, y el par\u00e1grafo deber\u00eda ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las comisiones no pueden asumir una funci\u00f3n reglamentaria directa de los preceptos constitucionales, ni pasar por alto su sujeci\u00f3n a la ley y a las disposiciones gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para entender el verdadero sentido de esta disposici\u00f3n, la Corte estima indispensable interpretarla en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 14, numeral 18, del mismo estatuto, en la medida en que \u00e9ste trae la definici\u00f3n legal de \u201cregulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. As\u00ed pues, en tanto este \u00faltimo precepto define uno de los contenidos normativos del art\u00edculo 69 demandando, se har\u00e1 unidad normativa entre las dos disposiciones, con miras a la efectividad de la presente resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 14, numeral 18, de la Ley 142 de 1994 contiene la siguiente definici\u00f3n especial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>14.18.- Regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de car\u00e1cter general o particular en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de esta Ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios p\u00fablicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica hace alusi\u00f3n expresa a la funci\u00f3n reguladora del Estado respecto de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, la citada disposici\u00f3n superior, en concordancia con el art\u00edculo 1 ibidem, prev\u00e9 que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que ellos han dejado de ser un monopolio estatal. Esta \u00faltima declaraci\u00f3n ha de tenerse como una l\u00f3gica respuesta a la complejidad de las necesidades de la vida moderna, que ha tra\u00eddo consigo los acelerados avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos, a lo que se une el fen\u00f3meno de la masificaci\u00f3n, eventos que indiscutiblemente, sin que se pueda perder de vista el car\u00e1cter intervencionista del Estado en la econom\u00eda y la direcci\u00f3n que respecto de ella le corresponde (art. 334 C.P.), han replanteado las modalidades de acci\u00f3n e injerencia oficial para lograr los fines del Estado (que tiene por objetivo primordial preservar la dignidad y los derechos de la persona humana) y, por contera, los conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de esas precisiones, el art\u00edculo 365 de la Carta deja en claro que \u201cen todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios\u201d, y ello resulta apenas l\u00f3gico por cuanto se trata de actividades que involucran el inter\u00e9s general. Se resalta que en el Estado Social de Derecho la libertad econ\u00f3mica no es de car\u00e1cter absoluto, pues debe recordarse que, adem\u00e1s de la empresa, la propiedad tambi\u00e9n es una funci\u00f3n social (art\u00edculo 58 C.P.) y que la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada tienen su garant\u00eda y protecci\u00f3n supeditadas al predominio del inter\u00e9s colectivo (art. 333 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, al legislador le corresponde primigeniamente la tarea de regular los servicios p\u00fablicos, y adicionalmente el art\u00edculo 370 de la misma establece que \u201ccorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se considera valioso recordar lo que la jurisprudencia ha dicho respecto de las funciones de las comisiones de regulaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 25 de septiembre de 1997, expediente No. 11.857 (M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo) sostuvo que no era aceptable la delegaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n, en tanto esta funci\u00f3n deb\u00eda ejercerla exclusivamente el Presidente de la Rep\u00fablica, con sujeci\u00f3n a la ley. En dicha oportunidad se consider\u00f3 que se trataba de una competencia compartida entre el Legislativo y el Ejecutivo, y que dichas pol\u00edticas &#8220;corresponden o est\u00e1n ligadas al programa de gobierno que se comprometi\u00f3 a desarrollar aqu\u00e9l al tomar posesi\u00f3n de su cargo. Son as\u00ed, en el fondo, el desarrollo de la concepci\u00f3n pol\u00edtica que lo llev\u00f3 al poder&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Consejo de Estado expres\u00f3 que tampoco resultaba admisible la delegaci\u00f3n de facultades &#8220;legislativas&#8221; en las comisiones de regulaci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la sala la creaci\u00f3n de las Comisiones de Regulaci\u00f3n, dotadas de poderes legislativos amplios, no fue m\u00e1s que otra desafortunada copia del sistema anglosaj\u00f3n, hecha sin beneficio de inventario, con olvido no s\u00f3lo de que el r\u00e9gimen constitucional colombiano vigente desde 1991 es diferente al de los EEUU, como tambi\u00e9n lo es el principio de la separaci\u00f3n de poderes que rige en uno y otro pa\u00eds. En el aludido sistema, con una Constituci\u00f3n diferente a la nuestra, la delegaci\u00f3n de poderes legislativos encuentra su respaldo en m\u00faltiples precedentes&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe hacer aqu\u00ed la siguiente reflexi\u00f3n: si el legislador s\u00f3lo por excepci\u00f3n puede delegar su poder en el Presidente (art. 150 nl 10), no tendr\u00eda sentido que pudiera hacerlo sin l\u00edmites en un organismo o agencia jer\u00e1rquicamente inferior a \u00e9ste y a sus ministros, salvo en lo que respecta con las asambleas departamentales, seg\u00fan el 5 de ese mismo art. 150&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994, precepto relativo a las funciones que por delegaci\u00f3n presidencial asumen las comisiones de regulaci\u00f3n, expuso en la Sentencia C-272 del 3 de junio de 1998 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n presidencial de se\u00f1alar pol\u00edticas generales en materia de servicios p\u00fablicos, el alcance de la norma acusada y la autonom\u00eda de las comisiones de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9- Las anteriores consideraciones sobre el reparto de competencias en materia de servicios domiciliarios permiten concluir que la disposici\u00f3n acusada hace exclusiva referencia a unas funciones presidenciales. En efecto, expl\u00edcitamente la norma se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar\u00e1 las pol\u00edticas generales de la administraci\u00f3n \u00a0y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que le encomienda el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n, por medio de las comisiones de regulaci\u00f3n, cuando decida delegarlas en ellas, de conformidad con la ley. \u00a0Es cierto que la norma impugnada tambi\u00e9n extiende esa atribuci\u00f3n a \u201clos dem\u00e1s a los que se refiere esta ley\u201d, enunciado poco claro que podr\u00eda dar lugar a \u00a0algunos equ\u00edvocos sobre los alcances de la disposici\u00f3n acusada. As\u00ed, no se sabe si esa expresi\u00f3n se refiere a otros servicios p\u00fablicos, o a otras competencias de las comisiones de regulaci\u00f3n, o a otros fen\u00f3menos jur\u00eddicos. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n, en el contexto general de la Ley 142 de 1994, y en especial tomando en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 14 sobre el sentido de las definiciones previstas por esa ley, permite concluir que esa expresi\u00f3n hace referencia a ciertas actividades complementarias (art. 14.2), que si bien no configuran en sentido estricto la prestaci\u00f3n de un servicio domiciliario, se encuentran tan \u00edntimamente ligadas al mismo, que resulta razonable que los mandatos de la ley tambi\u00e9n las cubran. Tal es el caso, por ejemplo, del procesamiento y tratamiento del agua en relaci\u00f3n con el servicio de acueducto (art. 14.22). \u00a0<\/p>\n<p>10- Es entonces claro que la norma impugnada est\u00e1 simplemente permitiendo la delegaci\u00f3n de unas funciones presidenciales, a saber, la posibilidad que tiene el Ejecutivo de se\u00f1alar, de conformidad con la ley, las pol\u00edticas generales de la administraci\u00f3n \u00a0y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Esta conclusi\u00f3n es ya suficiente para rechazar uno de los cargos de la demandante, seg\u00fan el cual no podr\u00eda la ley permitir esa delegaci\u00f3n presidencial por ser \u00e9sta una funci\u00f3n \u00a0compartida con el legislador. En efecto, la simple lectura del art\u00edculo 370 de \u00a0la Carta, que es literalmente reproducido por la norma impugnada, muestra que esas atribuciones son eminentemente presidenciales, teniendo en cuenta que han sido colocadas en cabeza del primer mandatario. Todo lo anterior, como es obvio, respetando la \u00f3rbita que fue definida por el Legislador con el pleno de las atribuciones constitucionales, para que el Presidente pudiera \u00a0fijar dichas \u00a0pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>11- (&#8230;) Adem\u00e1s, la Corte recuerda que la atribuci\u00f3n a las comisiones de regulaci\u00f3n de competencias no presidenciales no es per se inconstitucional. En efecto, en la sentencia C-066 de 1997, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3, en lo concerniente al examen de constitucionalidad de otros art\u00edculos de la Ley 142 de 1994, \u00a0que &#8216;no es admisible el cargo imputado por el actor, en raz\u00f3n a que no existe traslado de competencias del legislador al Presidente de la Rep\u00fablica, sino que se trata, se repite, de una facultad directamente atribuida del legislador directamente a las comisiones \u00a0de Regulaci\u00f3n, que en este sentido son instrumentos de realizaci\u00f3n de los intereses \u00a0p\u00fablicos consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley&#8217;. Habr\u00eda pues que estudiar espec\u00edficamente el tipo de competencias y su alcance, pero no corresponde a la Corte, en el presente caso, adelantar ese examen ya que las distintas atribuciones de las comisiones se encuentran previstas en otras disposiciones de la Ley 142 de 1994, las cuales no fueron acusadas por la demandante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la regulaci\u00f3n a cargo de las citadas comisiones hace referencia al cumplimiento de una funci\u00f3n presidencial se\u00f1alada en el primer aparte del art\u00edculo 370 constitucional, la cual se ejerce con sujeci\u00f3n a la ley, y requiere previa delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n constitucional deja en manos del legislador la competencia para indicar cu\u00e1les funciones presidenciales pueden ser delegadas, y no hace el mandato superior una enunciaci\u00f3n taxativa de los funcionarios y organismos en los que puede recaer la delegaci\u00f3n. Por eso alude, de modo gen\u00e9rico, a &#8220;las agencias del Estado que la misma ley determine&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta indudable que el precepto del art\u00edculo 211 de la Carta no excluye la posibilidad de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales en materia de servicios p\u00fablicos, ni tampoco la que puede tener lugar en cabeza de unidades administrativas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que, como ya lo estableci\u00f3 la Corporaci\u00f3n, autorizar, como lo hizo el legislador, que el Presidente delegue las ya mencionadas funciones de se\u00f1alar, de conformidad con la ley, las pol\u00edticas generales de la administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos, no se opone a la preceptiva fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, la delegaci\u00f3n correspondiente tiene que concretarse en actos presidenciales y debe someterse a lo previsto en particular por el art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica y en general a los principios y disposiciones de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la norma legal -que fue declarada exequible por esta Corte mediante la citada sentencia- se limit\u00f3 a autorizar la delegaci\u00f3n, pero las comisiones de regulaci\u00f3n no pueden fundarse simplemente en la autorizaci\u00f3n legal sino que, para operar en concreto, requieren de la efectiva delegaci\u00f3n por parte del Presidente. La delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante; \u00e9sta corresponder\u00e1 exclusivamente a la respectiva comisi\u00f3n; sus actos o resoluciones podr\u00e1n siempre ser reformados o revocados por el Presidente de la Rep\u00fablica, quien entonces reasumir\u00e1 la responsabilidad consiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que contra los actos y decisiones de las comisiones caben los recursos previstos en la ley para los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n debe advertirse que ni de la autorizaci\u00f3n legal al Presidente para delegar ni del hecho mismo de que delegue puede desprenderse una aptitud o capacidad normativa de las comisiones que pueda equipararse a la ley o competir con ella ni tampoco la atribuci\u00f3n de reglamentar las leyes en materia de servicios p\u00fablicos, la que es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n, y por tanto indelegable. As\u00ed, pues, los actos de regulaci\u00f3n de las comisiones est\u00e1n en un todo sujetos a la ley, a los decretos reglamentarios que expida el Presidente y a las pol\u00edticas que fije el Gobierno Nacional en la respectiva \u00e1rea; adem\u00e1s es claro que, al estar las comisiones adscritas a los ministerios de Desarrollo Econ\u00f3mico, Minas y Energ\u00eda y Comunicaciones, de conformidad con la norma que se estudia, cada una de ellas est\u00e1 subordinada a las orientaciones y pol\u00edticas del correspondiente Ministro, toda vez que, al tenor del art\u00edculo 208 de la Carta, a los ministros corresponde ser jefes de la administraci\u00f3n en sus respectivas dependencias. Lo anterior sin perjuicio de repetir que el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el articulo 189 constitucional, es suprema autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que las dem\u00e1s funciones a las que se refiere el art\u00edculo 370 superior, esto es la inspecci\u00f3n, el control y la vigilancia de las entidades que presten los servicios p\u00fablicos domiciliarios, las ejerce el Presidente, seg\u00fan expresa disposici\u00f3n constitucional, por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos (Ver Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-599 del 11 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En otro aspecto del an\u00e1lisis, si bien el citado art\u00edculo 370 de la Carta dispone que el Presidente de la Rep\u00fablica ha de se\u00f1alar, con arreglo a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, el texto del art\u00edculo 14-18 de la Ley 142 de 1994 a primera vista da la impresi\u00f3n de rebasar aqu\u00e9lla norma constitucional, al establecer que la facultad reguladora implica la capacidad de dictar, no s\u00f3lo normas de car\u00e1cter general, sino tambi\u00e9n de naturaleza particular. Sin embargo, la Corte considera que, interpretada y aplicada conforme a los preceptos constitucionales y buscado su efecto \u00fatil, dicha previsi\u00f3n no contrar\u00eda el Ordenamiento Superior, en tanto la atribuci\u00f3n que consagra corresponde en realidad al simple ejercicio de una funci\u00f3n de intervenci\u00f3n en concreto sobre la base de lo que la ley disponga para asegurar que quienes prestan los servicios p\u00fablicos domiciliarios se sujeten a sus mandatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se estima pertinente dejar en claro que \u00a0los actos expedidos por las comisiones de regulaci\u00f3n -ya sean de car\u00e1cter general o particular- deben sujetarse a todas las formalidades previstas para tal efecto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y sobre ellos pueden ejercerse los pertinentes controles de car\u00e1cter administrativo y judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente bajo dichos criterios se deduce la exequibilidad de la norma en referencia y, por tanto, ella habr\u00e1 de condicionarse. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 370 contrae esa fijaci\u00f3n de pol\u00edticas generales, con sujeci\u00f3n a la ley, a los temas atinentes a la \u201cadministraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. De suerte que la competencia reguladora asignada a las comisiones en referencia por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 68 y \u00a069 de la Ley debe circunscribirse a esos asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que la regulaci\u00f3n es una forma de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, y se convierte en una eficaz herramienta constitucional tendiente a evitar que la sola operancia de las leyes del mercado pueda desdibujar los fines sociales de nuestro Estado (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1, 2, 333, 334, 365, 367 y 370 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, debe resaltarse que la regulaci\u00f3n -como funci\u00f3n presidencial delegable en las referidas comisiones- no es lo que ha considerado alguna parte de la doctrina, es decir, un instrumento normativo para \u201ccompletar la ley\u201d, o para llenar los espacios que ella pueda haber dejado, y menos para sustituir al legislador si \u00e9ste nada ha dispuesto, pues ello significar\u00eda la inaceptable y perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la Rep\u00fablica -y, m\u00e1s grave todav\u00eda, a sus delegatarios- atribuciones de legislador extraordinario, distintas a las se\u00f1aladas por la Carta, en manifiesta contravenci\u00f3n de los postulados del Estado de Derecho, entre los cuales se encuentran el principio de separaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos del Estado (art\u00edculo 113 Ibidem), el car\u00e1cter singular del Presidente como \u00fanico funcionario que puede ser revestido de facultades extraordinarias temporales y precisas (art. 150, numeral 10, C.P.) y las estrictas condiciones exigidas por la Constituci\u00f3n para que a \u00e9l sean \u00a0transferidas transitoria y delimitadamente las funciones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201ccompletar\u201d seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, significa \u201c a\u00f1adir a una magnitud o cantidad las partes que le faltan\u201d, y ello implica que &#8220;regular&#8221; ha sido err\u00f3neamente asimilado a &#8220;legislar&#8221;, en tanto ha sido entendida como la funci\u00f3n de llenar los vac\u00edos legales. Y como se vio, el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n condiciona la potestad reguladora del Presidente a que ella se haga \u201ccon sujeci\u00f3n a la ley\u201d, no &#8220;para completar la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de interpretaciones es abiertamente opuesto a la Constituci\u00f3n, ya que ellas otorgan a los actos de las comisiones -que la Corte estima subalternos de la pol\u00edtica trazada por la ley y por los decretos reglamentarios- un alcance normativo general de alta jerarqu\u00eda y le confieren la atribuci\u00f3n inconstitucional de &#8220;crear Derecho&#8221; en forma compartida con el legislador ordinario, o la de desplazarlo, e incluso la de formulaci\u00f3n de normas &#8220;como atribuci\u00f3n constitucional propia\u201d. Se ha llegado al extremo de \u00a0definir las disposiciones reguladoras como una \u201clegislaci\u00f3n secundaria\u201d, y ello bajo la desacertada importaci\u00f3n de modelos for\u00e1neos que no encajan dentro de nuestro sistema jur\u00eddico, y que han sido acogidos sin tener en cuenta las muy diversas bases f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que han moldeado los diferentes sistemas. Tambi\u00e9n se ha dicho err\u00f3neamente que, en virtud de la delegaci\u00f3n, las comisiones podr\u00edan llegar a derogar leyes y a\u00fan a dictar normas &#8220;de aplicaci\u00f3n preferente frente a ellas\u201d, todo lo cual desnaturaliza el concepto mismo de delegaci\u00f3n de funciones administrativas, pues excede los l\u00edmites de ellas, y rompe la estructura de separaci\u00f3n funcional prevista en la Constituci\u00f3n (arts. 113 y 150 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, estas interpretaciones se apartan de los preceptos constitucionales, pues de ninguna forma se puede admitir que \u00f3rganos administrativos asuman extraordinariamente una funci\u00f3n legislativa, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Carta contempla en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. Aceptar aquella posibilidad afectar\u00eda gravemente el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como se ha advertido, la regulaci\u00f3n tampoco se asimila a una funci\u00f3n reglamentaria propia del Presidente de la Rep\u00fablica, y ello por cuanto esta facultad encuentra su fundamento en un texto diferente (art\u00edculo 189, numeral 11, C.P.). En efecto, esta \u00faltima disposici\u00f3n constitucional define la potestad reglamentaria como la facultad presidencial para expedir decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarias para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes, mientras que el art\u00edculo 370 se refiere a la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas generales, con arreglo a ley, en dos materias muy precisas: administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces preguntarse: \u00bfcu\u00e1l es la naturaleza de la regulaci\u00f3n si no es ejercicio de funci\u00f3n legislativa, ni tampoco de la potestad reglamentaria? \u00a0<\/p>\n<p>Para absolver ese interrogante, es importante tener en cuenta que en la exposici\u00f3n de motivos de la ley bajo estudio, se defini\u00f3 as\u00ed la funci\u00f3n reguladora: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n reguladora no debe ser entendida como el ejercicio de un intervencionismo entorpecedor de la iniciativa empresarial. En su visi\u00f3n moderna, la regulaci\u00f3n es una actividad estatal que fomenta la competencia en aquellas \u00e1reas donde existe \u00a0y es factible; impide el abuso de posiciones de monopolio natural, donde esta es ineludible; desregula para eliminar barreras artificiales a la competencia y, finalmente, calibra las diversas \u00e1reas de un servicio para impedir pr\u00e1cticas discriminatorias o desleales para el competidor\u201d (Gobierno Nacional. Exposici\u00f3n de Motivos al proyecto de Ley 135 Senado. Gaceta del Congreso N\u00ba 162 de 17 de noviembre de 1992 p. 21. Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso primero del art\u00edculo 73 de la Ley 142 de 1994, acogiendo los anteriores criterios, se\u00f1ala que las comisiones tienen como fin \u00a0promover la libre competencia y regular los monopolios, en orden a una prestaci\u00f3n eficiente de los servicios. Por contera, las comisiones resultan ser tan s\u00f3lo \u00f3rganos especializados de car\u00e1cter t\u00e9cnico encargados de contemplar en la \u00f3rbita puramente administrativa, con arreglo a la ley y a los reglamentos y previa delegaci\u00f3n del Presidente, las pautas orientadas a intervenir en los servicios p\u00fablicos para preservar el equilibrio y la razonabilidad en la competencia y de esta forma asegurar la calidad de aqu\u00e9llos y defender los derechos de los usuarios. Se\u00f1ala la citada disposici\u00f3n legal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 73. Funciones y facultades generales. Las Comisiones de Regulaci\u00f3n tienen la funci\u00f3n de regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios de calidad (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 48 de la Ley 489 de 1998 ha establecido que las comisiones de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen la finalidad de &#8220;promover y garantizar la competencia entre quienes los presten&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el campo de la regulaci\u00f3n debe restringirse al desarrollo, con arreglo a la ley, los reglamentos y las pol\u00edticas gubernamentales, de las actividades de intervenci\u00f3n y direcci\u00f3n t\u00e9cnica, en materias que, por involucrar intereses superiores, no se pueden abandonar al libre juego del mercado. De suerte que, en econom\u00edas en las que aqu\u00e9l presenta m\u00e1s imperfecciones, se hace necesaria una mayor regulaci\u00f3n; \u00e9sta se reconoce como indispensable, pero no como una modalidad de imposici\u00f3n al usuario ni para hacer m\u00e1s gravosas y dif\u00edciles sus condiciones ante quienes prestan los servicios p\u00fablicos -sea el propio Estado o los particulares-, sino, al contrario, para promover las condiciones que faciliten la efectividad de sus derechos y garant\u00edas, la fijaci\u00f3n de controles tarifarios y de calidad de los servicios, las reglas m\u00ednimas que deben observar los prestadores de los mismos y la introducci\u00f3n del equilibrio y la armon\u00eda en las actividades que, en competencia, adelantan las empresas, las que necesitan de una permanente funci\u00f3n interventora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la Corte resulta claro que la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a la luz de los preceptos superiores y siguiendo la definici\u00f3n legal, es tan s\u00f3lo una forma de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, as\u00ed como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, y sin que tal funci\u00f3n implique la asunci\u00f3n de competencias legislativas o reglamentarias. Las atribuciones pertinentes se deben ejercer respetando la ley, el reglamento y las directrices del Gobierno, a trav\u00e9s de los respectivos ministros. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n es b\u00e1sicamente un desarrollo de la potestad de polic\u00eda para establecer los contornos de una actividad espec\u00edfica, en un \u00e1mbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aqu\u00e9lla tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos t\u00e9cnico-operativos que buscan asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, la Corte s\u00f3lo encuentra una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 14-18 y 69 de la citada Ley, que resulta acorde con el Ordenamiento Superior y, en consecuencia, declarar\u00e1 constitucionales esas normas, pero bajo el entendido de que la facultad reguladora asignada a las comisiones se debe ejercer s\u00f3lo respecto de las materias expresamente se\u00f1aladas en el primer aparte del art\u00edculo 370 de la Carta -y siempre que se d\u00e9 la previa delegaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 211 C.P. y 68 de la Ley 142 de 1994), facultad que esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n (Cfr. sentencias C-272 de 1998. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-444 de 1998. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara)-, es decir para &#8220;se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Repite la Corte que no se trata de funciones legislativas o de atribuciones de creaci\u00f3n de normatividad paralela a la ley, o encaminada a cubrir sus vac\u00edos, ni tampoco de una sustituci\u00f3n de la propia ley ni de la potestad reglamentaria, exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica. Solamente sobre la base de estos criterios se declara la exequibilidad de las indicadas normas, pues bajo cualquier otro entendido son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 69 acusado, as\u00ed como la del art\u00edculo 14, numeral 18, de la Ley 142 de 1994, siempre que se entienda la funci\u00f3n de regular la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios en los \u00a0t\u00e9rminos que se han descrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional. Ineptitud de la demanda originada en la ausencia de cargos. El contrato de servicios p\u00fablicos y el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al art\u00edculo 129 acusado, debe tenerse presente que, mediante Sentencia C-636 del 31 de mayo de 2000, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir all\u00ed el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por existir cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 C.P.), se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en el aludido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte considera que se presenta una parcial ineptitud sustancial de la demanda porque el actor no formul\u00f3 cargos contra el inciso segundo del art\u00edculo 129 de la Ley en referencia, el cual establece la cesi\u00f3n, de pleno derecho, de los contratos de servicios p\u00fablicos por enajenaci\u00f3n de bienes urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de proferir fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 129 de la Ley 142 de 1994. El an\u00e1lisis constitucional se restringir\u00e1 al primer aparte de la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor acusa los art\u00edculos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 porque, a su juicio, dichas normas, al definir el contrato de servicios p\u00fablicos y sentar las reglas sobre su celebraci\u00f3n, contrar\u00edan los principios de justicia y equidad (art\u00edculo 13 C.P.), en tanto permiten que las empresas prestadoras de servicios fijen de manera unilateral las condiciones contractuales. Adem\u00e1s, alega el demandante que la intervenci\u00f3n de las comisiones de regulaci\u00f3n no puede reemplazar la voluntad ni los intereses de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que los referidos contratos por adhesi\u00f3n, aunque deben ser objeto de la intervenci\u00f3n estatal para introducir en ellos el equilibrio toda vez que se celebran entre una parte fuerte y una d\u00e9bil (ver, por ejemplo, las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, proferidas por esta Corte en lo relativo a vivienda), as\u00ed como los establecidos para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, no violan, per se, el principio de igualdad. En este tipo de convenios una de las partes no est\u00e1 en condiciones de discutir las cl\u00e1usulas contractuales, ya por la posici\u00f3n dominante en que se encuentra la otra, o porque, como ocurre con los servicios p\u00fablicos domiciliarios, los convenios particularizados con cada uno de los usuarios podr\u00edan comprometer gravemente la eficiencia y continuidad de la prestaci\u00f3n y, por ende, el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir como regla general la posibilidad de que las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios deban siempre debatir individualmente las reglas convencionales, s\u00ed promover\u00eda la violaci\u00f3n de la igualdad (art\u00edculo 13 C.P), pues ya no ser\u00edan los principios de solidaridad, universalidad, ni los objetivos del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, las pautas que habr\u00edan de tenerse en cuenta en la celebraci\u00f3n del respectivo contrato, sino que ellas vendr\u00edan a ser reemplazadas por el \u00e1nimo de lucro y el inter\u00e9s individual, y quedar\u00edan como \u00faltimas o menos importantes consideraciones la finalidad social de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculos 1, 2 y 365 C.P.), la solidaridad (art\u00edculos 1, 95 y 367 ib\u00eddem) y la igualdad real y efectiva (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 13 y 367), las que, por el contrario, deben prevalecer con miras al bien com\u00fan y a realizar los postulados del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que este tipo de contratos por adhesi\u00f3n, tambi\u00e9n llamados &#8220;de cl\u00e1usulas uniformes&#8221;, no excluye, seg\u00fan lo determina la propia ley, el car\u00e1cter consensual de los mismos, pues s\u00ed existe voluntad del usuario, s\u00f3lo que \u00e9sta se pliega a las estipulaciones previamente definidas en el contrato por la empresa prestadora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n vale la pena aclarar que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no queda plenamente librado a la absoluta autonom\u00eda de la voluntad, puesto que, aun si se trata de personas privadas, por involucrar intereses superiores por los cuales ha de velar el Estado, se encuentra sometido a la intervenci\u00f3n de \u00e9ste, a trav\u00e9s de la ley, en todo lo relativo a la determinaci\u00f3n de los derechos y deberes de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y su forma de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas que asumen esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, y, como anteriormente se indic\u00f3, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. De igual forma, la Carta se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 367 que el legislador deb\u00eda fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y dispuso que el r\u00e9gimen tarifario tuviera en cuenta, adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de esta providencia, que est\u00e1n inescindiblemente unidos a la parte resolutiva de la misma y en consecuencia son obligatorios, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 128 y del primer aparte del inciso primero del art\u00edculo 129 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima infundado el argumento del accionante acerca de que en la disposici\u00f3n acusada las comisiones de regulaci\u00f3n resultan sustituyendo la voluntad y los intereses de los usuarios, lo que, en su criterio, vulnerar\u00eda la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en realidad se limita a definir las caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, como corresponde al legislador; a indicar los elementos que de \u00e9l hacen parte -inclu\u00eddos los aspectos aplicados por las empresas prestadoras de manera uniforme, los que naturalmente deben ser p\u00fablicamente conocidos por los usuarios-; a resaltar que existe contrato tambi\u00e9n en el caso en que se pacten acuerdos especiales con alguno o algunos de los contratantes, y que las comisiones de regulaci\u00f3n pueden se\u00f1alar, por v\u00eda general, los eventos en que el suscriptor podr\u00e1 librarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales. Esto \u00faltimo constituye apenas una forma de pauta legislativa, normal y corriente en materia contractual, en cuya virtud se se\u00f1alan condiciones generales que las partes conocen de antemano acerca de las obligaciones que mutuamente contraen, la forma en que se dan por terminadas o se suspenden, y las causas de esas situaciones jur\u00eddicas. Nada de ello se opone a la Constituci\u00f3n ni implica suplantaci\u00f3n de la voluntad o el inter\u00e9s de los usuarios sino se\u00f1alamiento de las reglas legales aplicables al contrato, lo que hace parte de la funci\u00f3n legislativa de establecer el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Una advertencia final plasma la norma enjuiciada, que tambi\u00e9n se inscribe dentro del r\u00e9gimen legal aplicable a los servicios p\u00fablicos a manera de previsi\u00f3n y que tiene por objeto resolver por v\u00eda general posibles conflictos: la de que el usuario original no ser\u00e1 parte del contrato si demuestra que entre \u00e9l y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuaci\u00f3n de polic\u00eda o proceso judicial en curso relacionado con la tenencia, la posesi\u00f3n material o la propiedad del inmueble. Las enunciadas son hip\u00f3tesis en las cuales resultaba menester que el legislador definiera claramente entre qui\u00e9nes tiene lugar la relaci\u00f3n jur\u00eddica correspondiente, en especial para saber en cabeza de qui\u00e9n est\u00e1n las obligaciones inherentes al servicio. Es propio de la funci\u00f3n legislativa contemplar tales situaciones y proporcionar, como aqu\u00ed se hace, la soluci\u00f3n gen\u00e9rica aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco es contrario a la Constituci\u00f3n que se haya cobijado bajo la normatividad de la Ley objeto de proceso lo concerniente a los contratos de servicio telef\u00f3nico de larga distancia nacional e internacional, si se tiene en cuenta el principio b\u00e1sico del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n en el cual se predica que los servicios p\u00fablicos est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y los tres numerales del art\u00edculo 69 de la Ley 142 de 1994. Y declarar EXEQUIBLE, s\u00f3lo en los t\u00e9rminos de esta providencia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 69. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n dicho precepto se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el numeral 18 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, dicha norma se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de este Fallo, el siguiente aparte del art\u00edculo 129 de la Ley 142 de 1994:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 129. Celebraci\u00f3n del contrato. Existe contrato de servicios p\u00fablicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que est\u00e1 dispuesta a prestar el servicio y el propietario&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-636 del 31 de mayo de 2000, respecto del siguiente aparte del art\u00edculo 129 de la Ley 142 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir all\u00ed el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Proferir fallo inhibitorio en relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 129 de la Ley 142 de 1994, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1162\/00 \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Determinaci\u00f3n estructura de administraci\u00f3n nacional \u00a0 COMISIONES DE REGULACION-Creaci\u00f3n legal \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulaci\u00f3n por comisiones \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n por el Estado \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n por particulares \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Libertad econ\u00f3mica no es absoluta \u00a0 COMISIONES DE REGULACION-Imposibilidad de delegaci\u00f3n facultades legislativas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}