{"id":5009,"date":"2024-05-30T20:33:57","date_gmt":"2024-05-30T20:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1163-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:57","slug":"c-1163-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1163-00\/","title":{"rendered":"C-1163-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1163\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA-Regla general\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMININISTRATIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Comprende a todos los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES DE LA RELACION LABORAL-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CAPACITACION-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>La capacitaci\u00f3n implica el desarrollo de un principio de rango constitucional, que se erige como un derecho del cual son titulares todos los trabajadores y en la administraci\u00f3n p\u00fablica todos sus servidores. \u00a0<\/p>\n<p>CAPACITACION EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Objeto\/EMPLEADOS DE CARRERA Y EMPLEADOS PUBLICOS PROVISIONALES-Situaci\u00f3n jur\u00eddica diferente\/CAPACITACION A EMPLEADO PUBLICO-Trato distinto no vulnera principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo principal de la capacitaci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica es mejorar la calidad de la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Estado, para garantizar as\u00ed el bienestar general y la consecuci\u00f3n de los fines que le son propios, objetivo que no se distorsiona ni se elude con el trato diferente que contempla la norma legal impugnada para los empleados vinculados con nombramiento provisional, los cuales, dice ella misma expresamente, tendr\u00e1n derecho a los programas de inducci\u00f3n y de entrenamiento en el puesto de trabajo, lo que es suficiente para garantizar el cumplimiento de ese objetivo, y adem\u00e1s es razonable y se justifica, si se tiene en cuenta la temporalidad de su vinculaci\u00f3n y los costos crecientes de ese tipo de programas, que exigen estrategias de racionalizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n a la hora de utilizarlos, una de las cuales es destacarlos para aquellos servidores que permanecer\u00e1n en su cargos, pues s\u00f3lo as\u00ed, paralelamente, se garantizar\u00e1 la instalaci\u00f3n cierta y duradera de competencias y capacidades espec\u00edficas en la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACITACION A EMPLEADOS DE CARRERA-Justificaci\u00f3n\/CAPACITACION A EMPLEADOS DE CARRERA-Beneficios \u00a0<\/p>\n<p>El problema de escasez de recursos que afecta a la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la inaplazable necesidad de racionalizarlos y optimizar su ejecuci\u00f3n, objetivos de cuya realizaci\u00f3n depende el cumplimiento de los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia, que de manera expresa el art\u00edculo 209 de la C.P. le atribuye a la funci\u00f3n \u00a0administrativa, los cuales justifican de manera suficiente la prelaci\u00f3n que el legislador le da a los funcionarios de carrera en materia de capacitaci\u00f3n, siempre y cuando ella no se entienda como la exclusi\u00f3n definitiva de los dem\u00e1s empleados al servicio de la misma, de los programas de inducci\u00f3n y entrenamiento espec\u00edfico necesarios para el desempe\u00f1o id\u00f3neo de sus cargos; para ello es necesario que el legislador dise\u00f1e y defina mecanismos que permitan que esa prelaci\u00f3n derive en el compromiso, por parte de los funcionarios directamente beneficiados con los programas de capacitaci\u00f3n, de convertirse en multiplicadores de los programas con los cuales se les capacita, pues s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1 igualdad de condiciones a los usuarios del servicio, a la hora en que \u00e9stos acudan a la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2865 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el literal g) (parcial) del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 1567 de 1998, \u201cPor el cual se crea el sistema nacional de capacitaci\u00f3n y el sistema de est\u00edmulos para los empleados del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgardo de Jes\u00fas Rocha Martinez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre seis (6) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano EDGARDO DE JES\u00daS ROCHA MART\u00cdNEZ, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el literal g) (parcial) del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1567 de 1998 \u201cPor el cual se crea el sistema nacional de capacitaci\u00f3n y el sistema de est\u00edmulos para los empleados del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 9 de marzo de 2000, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada contra el literal g) (parcial) del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 1567 de 1998, \u201cPor el cual se crea el sistema nacional de capacitaci\u00f3n y el sistema de est\u00edmulos para los empleados del Estado\u201d; as\u00ed mismo, orden\u00f3 el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto de su competencia y el env\u00edo de las comunicaciones de rigor al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Director General del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los tr\u00e1mites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, advirtiendo que se subrayan y destacan las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto Ley 1567 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se crea el Sistema Nacional de Capacitaci\u00f3n y de Est\u00edmulos para los Empleados del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0en ejercicio de la facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 66 de la Ley 443 de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Prelaci\u00f3n de los empleados de carrera. Para aquellos casos en los cuales la capacitaci\u00f3n busque adquirir y dejar instaladas capacidades que la entidad requiera m\u00e1s all\u00e1 del mediano plazo, tendr\u00e1n prelaci\u00f3n los empleados de carrera. Los empleados vinculados mediante nombramiento provisional, dada la temporalidad de su vinculaci\u00f3n, s\u00f3lo se beneficiar\u00e1n de los programas de inducci\u00f3n y de la modalidad de entrenamiento en el puesto de trabajo,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 2, 13, 53, 54 y 67 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor de la demanda inicia su exposici\u00f3n remiti\u00e9ndose al art\u00edculo 4\u00ba del Decreto-Ley impugnado, norma que contiene el desarrollo que el legislador extraordinario hizo del concepto de capacitaci\u00f3n, determinando que se entiende por tal \u00a0\u201c&#8230;el conjunto de procesos organizados, relativos tanto a la educaci\u00f3n no formal como la informal de acuerdo con lo establecido por la ley general de educaci\u00f3n, dirigidos a prolongar y complementar la educaci\u00f3n inicial mediante la generaci\u00f3n de conocimientos, el desarrollo de habilidades y el cambio de actitudes, con el fin de incrementar la capacidad individual y colectiva para contribuir al cumplimiento de la misi\u00f3n institucional, a la mejor prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad, al eficaz desempe\u00f1o del cargo y al desarrollo personal integral&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el principal objetivo de la capacitaci\u00f3n es propender por la cumplida y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, que es uno de los fines que el Constituyente de 1991 le fij\u00f3 al Estado a trav\u00e9s del art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, lo que implica que la misma debe ser brindada, sin distingo, a todos los empleados al servicio del Estado; de hecho, anota, en varias normas legales sobre la materia y en el mismo Decreto-Ley 1567 de 1998, no se apela a esa diferenciaci\u00f3n, pues en \u00e9l, salvo en la disposici\u00f3n impugnada, no se hace tal discriminaci\u00f3n; as\u00ed por ejemplo, en su art\u00edculo 2, al definir el sistema nacional de capacitaci\u00f3n, expresa que su prop\u00f3sito es generar en las entidades y en los empleados del Estado, una mayor capacidad de aprendizaje y acci\u00f3n &#8230;\u201d, sin que discrimine seg\u00fan el tipo de nombramiento; agrega, que cuando el decreto se refiere o usa el t\u00e9rmino EMPLEADO, la misma ha de entenderse extensiva a todos los servidores p\u00fablicos y no solamente a los de carrera, pues \u201c&#8230;tan servidor o empleado p\u00fablico es el funcionario de carrera como el de provisionalidad o en per\u00edodo de prueba&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, para el actor es claro que las disposiciones impugnadas del literal g) del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto-Ley 567 de 1998, son discriminatorias en la medida en que establecen, en un texto por lo dem\u00e1s contradictorio, que la capacitaci\u00f3n s\u00f3lo debe impartirse a los empleados de carrera, restringiendo los derechos de los empleados con nombramiento provisional y de los que cumplen per\u00edodo de prueba, a la recepci\u00f3n de programas de inducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que ese tratamiento que vulnera el principio de igualdad, se agrava si se tiene en cuenta que a la fecha el Congreso a\u00fan no ha expedido la norma a trav\u00e9s de la cual conforme la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, lo que implica, para los funcionarios que tienen nombramiento provisional o que cumplen per\u00edodo de prueba, una situaci\u00f3n indefinida de interinidad, que los somete a ser excluidos, tambi\u00e9n de manera indefinida, de los programas de capacitaci\u00f3n, lo que repercute negativamente en la calidad del servicio que se presta, si se tiene en cuenta que dichos funcionarios en la mayor\u00eda de los casos superan el a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que el tratamiento discriminatorio que consagra la disposici\u00f3n acusada, adem\u00e1s de estigmatizar a los empleados con nombramiento provisional y a quienes cumplen per\u00edodo de prueba, viola lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores, y el art\u00edculo 54 superior, que le atribuye al Estado la obligaci\u00f3n de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quien lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, negar la posibilidad a dichos funcionarios, de acceder a programas de post-grado de m\u00e1s de un a\u00f1o, \u201c&#8230;o que implique m\u00e1s all\u00e1 del mediano plazo\u201d, equivale a colocarles una barrera infranqueable para acceder al sistema de carrera, pues con antelaci\u00f3n al proceso de selecci\u00f3n, a los provisionales ya se les est\u00e1 tachando de inelegibles, mientras que a quienes cumplen per\u00edodo de prueba t\u00e1citamente se les est\u00e1 otorgando una calificaci\u00f3n insatisfactoria, dado que se presume que no tendr\u00e1n continuidad en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, que si bien la norma impugnada en su primer inciso dispone que los empleados de carrera tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para los cursos de capacitaci\u00f3n, lo que supone que los provisionales y los que cumplen per\u00edodo de prueba en alg\u00fan momento tambi\u00e9n podr\u00edan acceder a ellos, esa disposici\u00f3n se anula con lo dispuesto en el inciso segundo, que establece que ellos s\u00f3lo tienen derecho a \u201cprerrogativas obvias de inducci\u00f3n\u201d, que es lo menos que se le puede y debe brindar a cualquier empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se remite el actor a algunos conceptos emitidos por funcionarios del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en los que sostienen que dado que las normas no discriminan, se entiende que los programas de capacitaci\u00f3n se deben brindar a todos los que se encuentren vinculados a la entidad. As\u00ed mismo, pone a consideraci\u00f3n de la Corte, para efectos de ilustraci\u00f3n, su propio caso, manifestando que debi\u00f3 pagar de su propio bolsillo un curso de especializaci\u00f3n en derecho administrativo, que hubiera podido ser sufragado por la entidad p\u00fablica en la que labora si fuera funcionario de carrera y no empleado con nombramiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, dice el interviniente, \u201c&#8230;.es sabia en permitir que s\u00f3lo los empleados de carrera administrativa, gocen del derecho preferencial a la colaboraci\u00f3n para el estudio por parte de la administraci\u00f3n, cuando esa capacitaci\u00f3n busca dejar instaladas en el funcionario capacidades al largo plazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que la educaci\u00f3n formal para los empleados p\u00fablicos provisionales, entendida como las carreras profesionales, los post-grados, las maestr\u00edas, los doctorados y los post-doctorados, no es factible que la financie el Estado por dos razones fundamentales: primero, porque como su nombre lo indica, esos funcionarios est\u00e1n provisionalmente al servicio de la administraci\u00f3n y s\u00f3lo pueden permanecer en ella, de acuerdo con lo establecido en la Ley 443 de 1998, por cuatro meses prorrogables por un per\u00edodo igual, lo que implica que a lo sumo estar\u00e1n ocho meses, luego no tendr\u00eda justificaci\u00f3n que se le financiaran programas acad\u00e9micos de m\u00e1s de un a\u00f1o de duraci\u00f3n, de los cuales la administraci\u00f3n en nada se beneficiar\u00eda; y segundo, porque la financiaci\u00f3n de programas acad\u00e9micos de car\u00e1cter formal, de acuerdo con la ley, se otorga a t\u00edtulo de est\u00edmulo o en desarrollo de programas de bienestar social, por buen desempe\u00f1o y excelente rendimiento y est\u00e1 sujeta, entre otros a los siguientes requisitos: que el funcionario sea de carrera, que lleve por lo menos un a\u00f1o al servicio de la administraci\u00f3n \u00a0y que se comprometa, una vez concluya sus estudios, a trabajar con la misma entidad al menos el mismo tiempo que duraron sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual le solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cLos empleados vinculados mediante nombramiento provisional, dada la temporalidad de su vinculaci\u00f3n, s\u00f3lo se beneficiar\u00e1n de los programas de inducci\u00f3n y de la modalidad de entrenamiento en el puesto de trabajo\u201d, contenida en el literal g) del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto &#8211; Ley 1567 de 1998. Lo anterior por cuanto el Ministerio P\u00fablico considera, que las solas expresiones demandadas por el actor no constituyen una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, raz\u00f3n por la cual solicita que la Corte se pronunci\u00e9 sobre el fragmento arriba transcrito, que \u00e9l califica como contrario a la Carta Pol\u00edtica. Fundamenta su petici\u00f3n en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador, que el art\u00edculo 125 de la C.P. establece como principio general que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado \u00a0son de carrera, salvo los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley; ese precepto superior, agrega, fue desarrollado por la ley 27 de 1992, cuyos vac\u00edos e inconsistencias quiso llenar el legislador con la expedici\u00f3n de la ley 443 de 1998, en la cual la carrera administrativa se define como \u201c&#8230;un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma ley, anota, adem\u00e1s de consignar los principios que rigen el sistema, regula lo atinente a la provisi\u00f3n de los cargos, se\u00f1alando de manera expresa que si \u00e9stos son de carrera s\u00f3lo podr\u00e1n proveerse de manera provisional, si la vacancia es definitiva y previamente se ha convocado el respectivo concurso, y siempre y cuando no haya sido posible encargar del mismo a un funcionario de carrera; ahora bien, aclara la ley, que en este \u00faltimo evento en que el encargo recaiga sobre un funcionario de carrera, el cargo que \u00e9l ocupa podr\u00e1 ser provisto en provisionalidad mientras dura ese encargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el objetivo de los nombramientos provisionales \u201c&#8230;es proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9ritos\u201d, estando debidamente precisado en la ley, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de ese tipo de nombramientos y los eventos en los que procede la pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye el Procurador, \u201c&#8230;existe una clara distinci\u00f3n entre los servidores p\u00fablicos escalafonados en carrera administrativa y los vinculados a trav\u00e9s de nombramientos provisionales, puesto que los primeros acceden a la funci\u00f3n p\u00fablica previo el agotamiento de la etapa de selecci\u00f3n o concurso y tienen vocaci\u00f3n de permanencia, mientras que los segundos se incorporan con el simple nombramiento del nominador y tienen car\u00e1cter transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma ley 443 de 1998, anota el Ministerio P\u00fablico, el legislador incluy\u00f3 un cap\u00edtulo en el que regula lo que tiene que ver con est\u00edmulos para empleados de carrera que alcancen niveles de excelencia en el desempe\u00f1o de sus cargos, estableciendo que la capacitaci\u00f3n para ellos deber\u00e1 tener como objetivo el mejoramiento en la prestaci\u00f3n del servicio, el desarrollo de habilidades en el empleado que le permitan ser ascendido y la superaci\u00f3n de deficiencias detectadas en las respectivas evaluaciones de desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar esos conceptos, dice el concepto de la Procuradur\u00eda, el legislador ordinario le otorg\u00f3 al Presidente facultades extraordinarias para \u00a0expedir el sistema de capacitaci\u00f3n y est\u00edmulos para los empleados del Estado, en el cual se define la capacitaci\u00f3n, como \u201c&#8230;el conjunto de procesos organizados, relativos a la educaci\u00f3n no formal e informal, dirigidos a prolongar y complementar la educaci\u00f3n inicial mediante la generaci\u00f3n de conocimientos, el desarrollo de habilidades y el cambio de actitudes, con el fin de incrementar la capacidad individual y colectiva para contribuir al cumplimiento de la misi\u00f3n institucional &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, anota el Ministerio P\u00fablico, es claro que la educaci\u00f3n que la ley define como formal, no se incluye en los programas de capacitaci\u00f3n, ella hace parte de los programas de bienestar social que la erige a t\u00edtulo de incentivo para los funcionarios de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de acotar los anteriores conceptos, el Procurador concluye que la norma acusada establece una distinci\u00f3n entre los empleados nombrados provisionalmente y los escalafonados en carrera, que no tiene justificaci\u00f3n razonable, pues a\u00fan cuando los primeros se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho distinta, en virtud del car\u00e1cter temporal de su vinculaci\u00f3n, ello no es raz\u00f3n suficiente para que el legislador extraordinario les de un trato distinto a la hora de impartirles capacitaci\u00f3n, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que ella \u201c&#8230;est\u00e1 orientada a propiciar el mejoramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios y a desarrollar las potencialidades, destrezas y habilidades de los empleados para posibilitar su ascenso en la carrera&#8230;\u201d; es por eso, que para el Ministerio P\u00fablico no es razonable que a los empleados vinculados mediante nombramientos provisionales, se les niegue la posibilidad de acceder a la educaci\u00f3n no formal e informal que se imparte a trav\u00e9s de los procesos de capacitaci\u00f3n, y se les restrinja \u00fanicamente a recibir los cursos de inducci\u00f3n, pues las funciones que ellos cumplen son las mismas encomendadas a los funcionarios de carrera, lo que indica que deben recibir la misma capacitaci\u00f3n, dado que s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1 el mejoramiento en la calidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra las expresiones del literal g) del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto-Ley 1567 de 1998, expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le otorg\u00f3 el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 66 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto el Ministerio P\u00fablico le solicita a esta Corporaci\u00f3n, integrar las expresiones acusadas por el actor con las dem\u00e1s que hacen parte del fragmento del p\u00e1rrafo que las contiene, pues en su criterio las que \u00e9l impugna espec\u00edficamente no configuran una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa; as\u00ed las cosas, le pide a la Corte que se pronunci\u00e9 sobre la siguiente expresi\u00f3n: \u201cLos empleados vinculados mediante nombramiento provisional, dada la temporalidad de su vinculaci\u00f3n, s\u00f3lo se beneficiar\u00e1n de los programas de inducci\u00f3n y de la modalidad de entrenamiento en el puesto de trabajo\u201d, contenida en el literal g) del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 1567 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar el tema de las proposiciones jur\u00eddicas esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que cuando las palabras o expresiones acusadas carecen en s\u00ed mismas de sentido completo, \u201c&#8230;no constituyen una norma o proposici\u00f3n jur\u00eddica que pueda entenderse violatoria de la Constituci\u00f3n o ajustada a la misma\u201d1, por eso, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos ni solas ni en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. Es necesario que, por una parte, exista proposici\u00f3n jur\u00eddica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-565 de 1998, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el actor demanda las expresiones \u201cPrelaci\u00f3n de los empleados de carrera\u201d y \u201cLos empleados vinculados mediante nombramiento provisional\u201d, contenidas en el literal g) del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto- Ley 1567 de 1998, las cuales en s\u00ed mismas consideradas carecen de sentido completo y no constituyen, per-se, proposiciones que puedan entenderse violatorias de la Carta Pol\u00edtica o ajustadas a ella; s\u00f3lo integradas al texto completo del fragmento de la norma de la cual hacen parte adquieren sentido y pueden ser cotejadas con el ordenamiento superior, para efectos de determinar su exequibilidad o inexequibilidad, lo dicho se corrobora si se tiene en cuenta que en el evento de ser declaradas inconstitucionales esas expresiones, ellas dejar\u00edan un vac\u00edo en el texto que las contiene que lo har\u00eda incoherente y carente de sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Corte acoger\u00e1 la solicitud del Ministerio P\u00fablico y efectuar\u00e1 el juicio de inconstitucionalidad sobre las siguientes expresiones del literal g) del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto-Ley 1567 de 1998: \u201cPrelaci\u00f3n de los empleados de carrera\u201d y \u201cLos empleados vinculados mediante nombramiento provisional, dada la temporalidad de su vinculaci\u00f3n, s\u00f3lo se beneficiar\u00e1n de los programas de inducci\u00f3n y de la modalidad de entrenamiento en el puesto de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La materia \u00a0de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar, si la decisi\u00f3n del legislador, contenida en la disposici\u00f3n impugnada, de excluir de los cursos de capacitaci\u00f3n que brinden las entidades oficiales, a los empleados p\u00fablicos con nombramiento provisional, los cuales, \u201c&#8230;dada la temporalidad de su vinculaci\u00f3n s\u00f3lo se beneficiar\u00e1n de los programas de inducci\u00f3n y de la modalidad de entrenamiento en el puesto de trabajo\u201d, vulnera el principio de igualdad que contiene el art\u00edculo 13 de la C.P., adem\u00e1s de lo dispuesto en los art\u00edculos 53 y 54 superiores, que respectivamente establecen los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral y le se\u00f1alan al Estado la obligaci\u00f3n de \u201cofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional a quien lo requiera\u201d; as\u00ed mismo, si dicha norma desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Carta, que consagra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los nombramientos en provisionalidad constituyen una excepci\u00f3n al principio general consignado en el art\u00edculo 125 de la C.P., regulada por la ley y supeditada al cumplimiento de estrictos requisitos, consagrados actualmente en los art\u00edculo 8 y 10 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar el concepto de Estado social de derecho, paradigma de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtico por el que opt\u00f3 el Constituyente colombiano de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, que el mismo sirvi\u00f3 para \u201c&#8230;transformar el reducido Estado liberal en un complejo aparato pol\u00edtico-administrativo jalonador de toda la din\u00e1mica social&#8230;\u201d2; en esa perspectiva, la funci\u00f3n administrativa adquiri\u00f3 una nueva dimensi\u00f3n, pues a trav\u00e9s de ella el Estado materializa las funciones y objetivos a su cargo, dirigidos fundamentalmente a la realizaci\u00f3n plena del individuo y de los intereses superiores de la sociedad, de ah\u00ed el espacio concreto que a la misma se le dio en el art\u00edculo 209 del ordenamiento superior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 209 de la C.P. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para cumplir esos objetivos, que realizados en conjunto permiten alcanzar los fines mismos del Estado (art. 2 C.P.), la administraci\u00f3n p\u00fablica requiere de un recurso humano comprometido con los objetivos que a ella se le atribuyen, ajeno a otros intereses, formado y en lo posible especializado para cumplir las funciones que le corresponde desarrollar, ello explica el mandato expl\u00edcito del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, que \u00a0establece como principio constitucional, que \u201c los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d, salvo las excepciones que consagra el mismo precepto; la carrera administrativa, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; comprende un conjunto de realidades llamadas a perfeccionar la din\u00e1mica del Estado que, en nuestros d\u00edas, con el aumento de las tareas de distinta naturaleza a su cargo, requiere, ante las expectativas de resultados, los fines definidos en la legislaci\u00f3n, los efectos de distinta \u00edndole y alcance producidos por su proceder, seleccionar adecuadamente a los servidores p\u00fablicos, perfeccionar sus m\u00e9todos y sistemas, mejorar la calificaci\u00f3n t\u00e9cnica y moral de los trabajadores y asegurar que no sean los intereses pol\u00edticos, sino las razones de eficiente servicio y calificaci\u00f3n, las que permiten el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esto es necesario garantizar a los servidores p\u00fablicos buenas condiciones de trabajo; la elevaci\u00f3n de la estima de su posici\u00f3n y de la labor realizada; condiciones de estabilidad, regularidad y ascenso y promoci\u00f3n en el trabajo; sistemas de capacitaci\u00f3n y adiestramiento; y una justa retribuci\u00f3n salarial.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-356 de 1994, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, los nombramientos provisionales constituyen una excepci\u00f3n a la regla general: que los empleos en los organismos y entidades del Estado son de carrera, excepci\u00f3n regulada por la ley y supeditada al cumplimiento de estrictos presupuestos, consagrados actualmente en los art\u00edculos 8 a 10 de la Ley 443 de 1998, sobre los cuales esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 8 de la Ley 443 de 1998 precisa que \u201c[e]n caso de vacancia definitiva el encargo o el nombramiento provisional s\u00f3lo proceder\u00e1n cuando se haya convocado a concurso para la provisi\u00f3n del empleo\u201d. Posteriormente en el art\u00edculo 10 se\u00f1ala que \u201c[e]l t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podr\u00e1 exceder de cuatro (4) meses &#8230;\u201d. La Corte considera importante realzar la importancia de estas disposiciones para garantizar la vigencia real de la carrera administrativa, tal como lo exige el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Las dos normas tienen por fin evitar que a trav\u00e9s de los nombramientos en encargo en provisionalidad se socave el mandato constitucional que se\u00f1ala que, en principio, todos los cargos estatales deben ser prove\u00eddos de acuerdo con los mecanismos propios de la carrera administrativa. El efecto que se espera obtener a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n conjunta de las dos disposiciones es el de impedir que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera administrativa se prolonguen de manera indefinida &#8211; y se conviertan en una instituci\u00f3n permanente -, como ha ocurrido frecuentemente en el pasado cercano.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-368 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, la pregunta que surge y que deber\u00e1 resolver la Corte en este caso, es si los empleados p\u00fablicos que excepcional y transitoriamente ocupen cargos en la administraci\u00f3n, vinculados a ella mediante nombramientos provisionales, tienen derecho, en condiciones de igualdad, a acceder a los programas de capacitaci\u00f3n que brinde la entidad en la que laboran, o si el legislador puede restringirlos, como lo hizo a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n impugnada, estableciendo que ellos s\u00f3lo se beneficiar\u00e1n de los cursos de inducci\u00f3n y entrenamiento en el puesto de trabajo, sin vulnerar con ello el ordenamiento superior, y espec\u00edficamente el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5. La capacitaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la C.P., \u00a0es un principio m\u00ednimo fundamental de car\u00e1cter prevalente, que rige en cualquier relaci\u00f3n laboral, incluidas las que surgen entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y sus servidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la C.P. establece, que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado; as\u00ed mismo, que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Esas condiciones dignas y justas, \u201c&#8230;sin las cuales la realizaci\u00f3n de una labor resultar\u00eda violatoria de los principios que fundamentan toda relaci\u00f3n interhumana, sobretodo aquella donde el elemento de subordinaci\u00f3n es el imperante\u201d3, deben estar presentes en toda relaci\u00f3n laboral, incluidas las que surgen entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y sus servidores; sobre el particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prevalencia de estos principios debe, as\u00ed mismo, mantenerse en toda relaci\u00f3n laboral, incluso en la que surge entre la administraci\u00f3n y sus servidores. Esto debe ser as\u00ed, por cuanto la administraci\u00f3n como una de las mayores fuentes de empleo no puede desconocer el valor del trabajo, as\u00ed como la prevalencia de los principios enunciados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional. (Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esos principios, como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, son los enunciados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y la calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de suda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social; la capacitaci\u00f3n; el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajo del menor de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, la capacitaci\u00f3n implica el desarrollo de un principio de rango constitucional, que se erige como un derecho del cual son titulares todos los trabajadores y en la administraci\u00f3n p\u00fablica todos sus servidores. As\u00ed las cosas, lo que deber\u00e1 ahora determinar la Corte, es si la decisi\u00f3n del legislador extraordinario, de distinguir entre empleados de carrera y empleados provisionales, a la hora de impartir cursos de capacitaci\u00f3n diferentes a los de inducci\u00f3n y entrenamiento espec\u00edfico para el puesto de trabajo, dando prevalencia a los primeros, constituye una forma de discriminaci\u00f3n no justificada o irrazonable, que como tal vulnera el ordenamiento superior, especialmente el principio de igualdad al que se refiere el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. El literal g) del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 1567 de 1998, no acarrea vulneraci\u00f3n \u00a0o desconocimiento del principio de igualdad, dado que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los empleados p\u00fablicos de carrera es sustancialmente diferente de la de los empleados p\u00fablicos provisionales, por lo que es razonable y se justifica un trato distinto en materia de capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica justifica la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, argumentando, entre otras cosas, la diferente situaci\u00f3n jur\u00eddica que acreditan los empleados p\u00fablicos, seg\u00fan el tipo de nombramiento que ostenten, esto es, seg\u00fan sean de carrera o provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho argumento es admisible en el juicio de inconstitucionalidad que se adelanta, pues en efecto la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los empleados p\u00fablicos de carrera es diferente a la de los empleados vinculados a trav\u00e9s de nombramientos provisionales, lo que implica que el principio de igualdad, que como lo ha dicho la Corte es \u201crelacional\u201d4, al aplicarse al caso concreto \u201c&#8230; no prescrib[a] &#8230; un trato igual para todos los sujetos de derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas -entre ellas rasgos o circunstancias personales- diferentes consecuencias jur\u00eddicas&#8230;\u201d5, argumento que en principio justifica el trato diferente que en materia de capacitaci\u00f3n estableci\u00f3 el legislador para los empleados provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se afirma, si se tiene en cuenta que el objetivo principal de la capacitaci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica es mejorar la calidad de la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Estado, para garantizar as\u00ed el bienestar general y la consecuci\u00f3n de los fines que le son propios, objetivo que no se distorsiona ni se elude con el trato diferente que contempla la norma legal impugnada para los empleados vinculados con nombramiento provisional, los cuales, dice ella misma expresamente, tendr\u00e1n derecho a los programas de inducci\u00f3n y de entrenamiento en el puesto de trabajo, lo que es suficiente para garantizar el cumplimiento de ese objetivo, y adem\u00e1s es razonable y se justifica, si se tiene en cuenta la temporalidad de su vinculaci\u00f3n y los costos crecientes de ese tipo de programas, que exigen estrategias de racionalizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n a la hora de utilizarlos, una de las cuales es destacarlos para aquellos servidores que permanecer\u00e1n en su cargos, pues s\u00f3lo as\u00ed, paralelamente, se garantizar\u00e1 la instalaci\u00f3n cierta y duradera de competencias y capacidades espec\u00edficas en la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el tratamiento discriminatorio en materia de capacitaci\u00f3n que prev\u00e9 la disposici\u00f3n impugnada, para los empleados p\u00fablicos vinculados a la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de nombramientos provisionales, en nada afecta la atenci\u00f3n que exigen los usuarios de los servicios p\u00fablicos a cargo de aquellos, pues como se anot\u00f3 antes, la misma norma garantiza los cursos de inducci\u00f3n y entrenamiento para aquellos, necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones, lo que da v\u00eda a la realizaci\u00f3n del principio constitucional que establece la prevalencia del inter\u00e9s general, consignado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, y desde luego de los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa, consagrados en el art\u00edculo 209 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que el fragmento del inciso segundo del literal g) del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 1567 de 1998, sobre el que se efect\u00faa el juicio de inconstitucionalidad, no viola lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 13, 53 y 54 de la C.P., pues el trato diferente en materia de capacitaci\u00f3n que establece para un grupo de empleados del Estado, el conformado por los empleados provisionales, no vulnera el principio de igualdad que garantiza la Carta Pol\u00edtica, ni afecta las condiciones dignas y justas en el trabajo contempladas y protegidas en el art\u00edculo 53 superior, pues al empleado provisional, a trav\u00e9s de los respectivos cursos de inducci\u00f3n y entrenamiento, se le prepara adecuadamente para el desempe\u00f1o de sus funciones y se le brindan las garant\u00edas necesarias para su ejercicio en condiciones de igualdad y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que el actor de la demanda confunde los conceptos de capacitaci\u00f3n y educaci\u00f3n formal aplicados en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y desconoce las disposiciones legales que los desarrollan, por eso, es pertinente aclarar, que el legislador distingui\u00f3 entre los programas de capacitaci\u00f3n, en los cuales incluye la educaci\u00f3n no formal6 y la informal7, seg\u00fan las definiciones que sobre el particular contiene la ley general de educaci\u00f3n, y los programas de bienestar social y est\u00edmulos, en los que incluye la educaci\u00f3n formal8. En efecto, en el art\u00edculo 4\u00ba del citado Decreto-Ley 1567 de 1998, la capacitaci\u00f3n se define de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Definici\u00f3n de capacitaci\u00f3n. Se entiende por capacitaci\u00f3n el conjunto de procesos organizados, relativos tanto a la educaci\u00f3n no formal como a la informal de acuerdo con lo establecido en la Ley general de educaci\u00f3n, dirigidos a prolongar y a complementar la educaci\u00f3n inicial mediante la generaci\u00f3n de conocimientos, el desarrollo de habilidades y el cambio de actitudes, con el fin de incrementar la capacidad individual y colectiva para contribuir al cumplimiento de la misi\u00f3n institucional, a la mejor prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad, al eficaz desempe\u00f1o del cargo y al desarrollo personal integral. Esta definici\u00f3n comprende los procesos de formaci\u00f3n, entendidos como aquellos que tienen por objeto espec\u00edfico desarrollar y fortalecer una \u00e9tica del servicio p\u00fablico basada en los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Educaci\u00f3n formal. La educaci\u00f3n definida como formal por las leyes que rigen la materia no se incluye dentro de los procesos aqu\u00ed definidos como capacitaci\u00f3n. El apoyo de las entidades a los programas de este tipo hace parte de los programas de bienestar social e incentivos y se regir\u00e1 por las normas que regulan el sistema de est\u00edmulos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, el reclamo del actor, en el sentido de que sus derechos fueron vulnerados por no permit\u00edrsele a la entidad p\u00fablica en la que labora de manera provisional, financiarle un programa de especializaci\u00f3n en derecho administrativo, cuyos costos debi\u00f3 asumir con sus propios recursos, no encuentra respaldo ni constitucional ni legal, pues la negativa de la entidad encuentra pleno soporte en las normas legales que rigen la materia, que establecen que la financiaci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n formal, entre ellos los de especializaci\u00f3n, hace parte de los programas de bienestar social y de est\u00edmulos aplicables a aquellos funcionarios de carrera que presenten niveles de excelencia en el desempe\u00f1o de sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cPrelaci\u00f3n de los empleados de carrera\u201d, con la que inicia el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 1567 de 1998, que conforma unidad normativa con el fragmento del literal g) de dicha norma que ya analiz\u00f3 la Corte, encontr\u00e1ndolo ajustado a la Constituci\u00f3n, por las mismas razones y por las que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n, tambi\u00e9n se declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es sabido el problema de escasez de recursos que afecta a la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la inaplazable necesidad de racionalizarlos y optimizar su ejecuci\u00f3n, objetivos de cuya realizaci\u00f3n depende el cumplimiento de los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia, que de manera expresa el art\u00edculo 209 de la C.P. le atribuye a la funci\u00f3n \u00a0administrativa, los cuales justifican de manera suficiente la prelaci\u00f3n que el legislador le da a los funcionarios de carrera en materia de capacitaci\u00f3n, siempre y cuando ella no se entienda como la exclusi\u00f3n definitiva de los dem\u00e1s empleados al servicio de la misma, de los programas de inducci\u00f3n y entrenamiento espec\u00edfico necesarios para el desempe\u00f1o id\u00f3neo de sus cargos; para ello es necesario que el legislador dise\u00f1e y defina mecanismos que permitan que esa prelaci\u00f3n derive en el compromiso, por parte de los funcionarios directamente beneficiados con los programas de capacitaci\u00f3n, de convertirse en multiplicadores de los programas con los cuales se les capacita, pues s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1 igualdad de condiciones a los usuarios del servicio, a la hora en que \u00e9stos acudan a la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el literal g) del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto &#8211; Ley 1567 de 1998, \u201cPor el cual se crea el sistema nacional de capacitaci\u00f3n y el sistema de est\u00edmulos para los empleados del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-565 de 1998, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 36\u00ba \u00a0de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, se\u00f1ala que la educaci\u00f3n no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos acad\u00e9micos o laborales sin sujeci\u00f3n al sistema de niveles y grados establecidos n el art\u00edculo 11 de esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 43\u00ba de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, establece que se considera educaci\u00f3n informal todo conocimiento libre y espont\u00e1neamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicaci\u00f3n, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, se\u00f1ala que se entiende por educaci\u00f3n formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados , en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeci\u00f3n a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y t\u00edtulos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1163\/00 \u00a0 PROPOSICION JURIDICA-Integraci\u00f3n \u00a0 FUNCION ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0 EMPLEOS DE CARRERA-Regla general\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0 NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMININISTRATIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Comprende a todos los trabajadores \u00a0 PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES DE LA RELACION LABORAL-Garant\u00eda constitucional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}