{"id":501,"date":"2024-05-30T15:36:28","date_gmt":"2024-05-30T15:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-122-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:28","slug":"t-122-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-93\/","title":{"rendered":"T 122 93"},"content":{"rendered":"<p>T-122-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. &nbsp;T-122\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discrecionalidad\/IGUALDAD ANTE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad no desconoce la discrecionalidad requerida para el buen criterio de selecci\u00f3n, que de suyo, como la justicia misma, discierne y luego se concreta en el que merece, de acuerdo con las circunstancias leg\u00edtimas. La discrecionalidad contemplada no significa desconocimiento -ni mucho menos violaci\u00f3n- de la igualdad en derecho contemplada por el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;Todo lo contrario: &nbsp;faculta al Comando a seleccionar entre iguales, precisamente porque a todo candidato se le presenta la oportunidad de ascender, esto es, de cambiar de posici\u00f3n en el nivel jer\u00e1rquico del Ej\u00e9rcito, de acuerdo con unos requisitos m\u00ednimos exigidos por la ley, iguales a todos, que se cotejar\u00e1n con las necesidades del pa\u00eds, las cuales, al ser cambiantes, deben valorarse por el juicio honesto de quien decide, no de acuerdo con su arbitrariedad absoluta, sino con el bien com\u00fan. En el caso estudiado en esta providencia, la igualdad, cuya esencia es la proporcionalidad, exige que la selecci\u00f3n sea adecuada, y seg\u00fan la naturaleza de las cosas la adecuaci\u00f3n en el supuesto que nos ocupa, s\u00f3lo se logra mediante la diferenciaci\u00f3n de individualidades, de tal manera que el perfil del candidato corresponda a las exigencias del nuevo rango, al que se llama s\u00f3lo a quienes est\u00e9n proporcionados con las calidades requeridas. La igualdad ante la ley, entonces, consiste en un criterio objetivo, pero no en la mismidad absoluta, porque la diferenciaci\u00f3n desaparecer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia\/PERSONAL MILITAR-Cursos &nbsp;<\/p>\n<p>No es un perjuicio irremediable el hecho normal de no haber sido llamado a un concurso de informaci\u00f3n militar, el cual por naturaleza de la misma estructura castrense -contemplada en la ley- exige una discrecionalidad por parte de la autoridad competente, limitada por el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan objetivos; ello no implica violaci\u00f3n de la igualdad de todo ser humano ante la ley -ni la actitud desconocedora de la igualdad de oportunidades para los trabajadores de que trata el art\u00edculo 53 de la carta-, por cuanto la igualdad no es sin\u00f3nimo de promoci\u00f3n mec\u00e1nica sin juicio de valor alguno, en casos como \u00e9ste, sino adecuar al candidato con el rango merecido seg\u00fan el criterio justo de quien selecciona, teniendo en cuenta, no s\u00f3lo la hoja de vida -como pretende el peticionario-, sino tambi\u00e9n las caracter\u00edsticas del nuevo rango y las exigencias de momento tanto a nivel institucional como en el \u00e1mbito estatal. &nbsp;Todo ello requiere, como es obvio, de la facultad discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; REF: Expediente T-8384 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesta por: ALVARO LOMBO VANEGAS &nbsp;<\/p>\n<p>Contra:Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Aprobada por Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La sala de revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisi\u00f3n del fallo por el cual se desata la acci\u00f3n de tutela proferido por el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 3 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES PROCESALES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 1992 el abogado Jorge Alberto Mej\u00eda Uribe, con tarjeta profesional n\u00famero 29346 del Ministerio de Justicia, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 19.158.856 de Bogot\u00e1, obrando en su condici\u00f3n de apoderado especial de Alvaro Lombo Vanegas, seg\u00fan poder debidamente conferido, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 14.200.846 de Ibagu\u00e9, present\u00f3 ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), un escrito en el que impetra la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, reglamentado en el art\u00edculo 1 del Decreto 2591, encaminada a proteger el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho fundamental al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la misma y, en concordancia con \u00e9ste, el deber del Estado establecido en el art\u00edculo 54 contra la la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional, &nbsp;por las actuaciones del Comandante General del Ej\u00e9rcito frente a los derechos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que el apoderado del peticionario indica como causa de &nbsp;la acci\u00f3n impetrada, se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alvaro Lombo Vanegas, el poderdante, es oficial del Ej\u00e9rcito colombiano, en grado de Mayor, ascendido a este rango mediante Decreto 2466 de fecha 28 de noviembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El poderdante tiene el t\u00edtulo universitario de Ingeniero Agr\u00f3nomo, que es una especialidad reconocida en el literal f) del art\u00edculo 6 del Decreto 989 de 1992 y es Oficial del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares seg\u00fan el art\u00edculo 15 del Decreto 1211 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el a\u00f1o 1992, de acuerdo con lo previsto en el Decreto-Ley 1211 de 1990 y su Decreto reglamentario No. 989 de 1992, que contempla los criterios de anrtig\u00fcedad y clasificaci\u00f3n en listas, seg\u00fan el apoderado, el Mayor Lombo Vanegas ha debido ser llamado a hacer el curso de Informaci\u00f3n Militar en la Escuela Superior de Guerra, que se realizar\u00eda a partir de enero de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el literal b) del art\u00edculo 44 del Decreto 989 de 1992, tal como consta en la hoja de vida del Mayor Lombo, \u00e9ste se clasific\u00f3 en lista 2 en los a\u00f1os 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1990; y en la lista 3 en los a\u00f1os 1989 y 1991, por lo que re\u00fane los requisitos exigidos por el literal referido. &nbsp;Igualmente, el Mayor Lombo Vanegas al ser ascendido al rango de Mayor, mediante Decreto 2466 de 1988, cumple el requisito del literal a)., &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el apoderado: &nbsp;&#8220;En relaci\u00f3n con el literal A) (se refiere al del art\u00edculo 44 del Decreto 989 de 1992) mi poderdante ha debido ser llamado a ingresar al curso de Informaci\u00f3n Militar por el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, pues el examen de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato s\u00f3lo puden llevarse a cabo con fundamento en su hoja de vida, lo (sic) cual acompa\u00f1o a este escrito, en la que aparece que mi poderdante en los 12 a\u00f1os que lleva en el ej\u00e9rcito no tiene ninguna llamada de atenci\u00f3n, ninguna sanci\u00f3n, y s\u00ed, por el contrario, 18 felicitaciones y 2 condecoraciones, es decir, se trata de una carrera militar ejemplar, con una hoja de vida inmaculada que en equidad, en justicia y en derecho, s\u00f3lo puede dar lugar a su llamada a ingresar al curso de Informaci\u00f3n Militar que le permita acceder al grado inmediatamente superior, ya que la ley ha establecido suficientes criterios objetivos para el sistema de ascensos, con el fin de &nbsp;evitar criterios subjetivos tales como la amistad, las recomendaciones, el parentesco, etc., interfieran en los criterios para el ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Mayor Lombo es Ingeniero Agr\u00f3nomo, especialidad reconocida en el art\u00edculo 6 del Decreto 989 de 1992. &nbsp;&#8220;De conformidad con el art\u00edculo 43 del mismo Decreto, -manifiesta el apoderado en su escrito- al proceder a la fijaci\u00f3n de cupos para el curso de Informaci\u00f3n Militar, el Comando General de las Fuerzas Militares tiene la obligaci\u00f3n de proveer los cupos que correspondan a cada una de las profesiones reconocidas, ya que por pertenecer a ellos fueron admitidos en las Fuerzas Militares, en donde tienen derecho indiscutible de adelantar su carrera militar, cuando como en el caso de mi poderdante, cumple a cabalidad los requisitos se\u00f1alados en la ley, y la Comandancia del ej\u00e9rcito tiene la obligaci\u00f3n de prever el desarrollo futuro de estos oficiales, hasta concluir su carrera militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ingeniero Agr\u00f3nomo Carlos Julio Castillo Beltr\u00e1n, de menor antig\u00fcedad que Lombo Vanegas, s\u00ed fue llamado al curso de Informaci\u00f3n Militar. &nbsp;&#8220;Se trata de dos oficiales que tienen la misma carrera universitaria, pertenecen al Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, re\u00fanen los requisitos para ingresar al curso, pero se ha violado el criterio de antig\u00fcedad rese\u00f1ado en el Decreto 989 de 1992, que se\u00f1ala que la antig\u00fcedad en el grado de los oficiales ascendidos conforme a las normas de los art\u00edculos anteriores, ser\u00e1 la determinada por el orden en que resulten colocados en el respectivo decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como puede observarse en los respectivos decretos de ascenso, la antig\u00fcedad del Mayor Lombo, es superior a la del Mayor Castillo, hecho \u00e9ste que corrobora que no se tuvieron en cuenta los criterios objetivos que la ley se\u00f1ala para tener derecho a acceder al curso respectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las comunicaciones del Comandante del Ej\u00e9rcito, General Manuel A. Murillo Gonz\u00e1lez, numeradas 25273 del 12 de junio de 1992 y 53547 del 2 de julio del mismo a\u00f1o, informan al Mayor Lombo Vanegas que no podr\u00e1 adelantar el curso en Informaci\u00f3n Militar en 1993. &nbsp;La primera de ellas dice: &#8220;El Comando de la Fuerza determin\u00f3 abstenerse de proponer su nombre como candidato para adelantar el curso de Informaci\u00f3n Militar de 1993&#8221;. El Mayor Lombo env\u00eda la comunicaci\u00f3n No. 81608 de 18 de junio de 1992, en la que solicita al Comandante del Ej\u00e9rcito la reconsideraci\u00f3n adoptada por el &nbsp;Comandante. &nbsp;Este, mediante comunicaci\u00f3n No. 53547 del 2 de julio de 1992, motiva la determinaci\u00f3n as\u00ed: &nbsp;El Mayor Lombo Vanegas no ser\u00e1 considerado para ingresar al curso, &#8220;por razones de estricto inter\u00e9s institucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Superior &nbsp;inmediato del Mayor Lombo, Coronel Eli\u00e9cer Ospina Guti\u00e9rrez dirigi\u00f3 la comunicaci\u00f3n n\u00famero 76746 del 19 de junio de 1992 al Comandante del Ej\u00e9rcito, en la que pide reconsiderar lo manifestado en la primera comunicaci\u00f3n del General Murillo. &nbsp;En su escrito, el Coronel Ospina reconoce las buenas calidades del Mayor Lombo Vanegas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo que se revisa: &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala la revisi\u00f3n del fallo de Acci\u00f3n de Tutela proferido por el Consejo de Estado del 3 de diciembre de 1992, que confirm\u00f3 la sentencia del 29 de octubre del mismo a\u00f1o emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, mediante el cual niega la solicitud de tutela interpuesta por el Mayor Alvaro Lombo Vanegas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las decisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de octubre de 1992: &nbsp;Previas algunas diligencias probatorias y de sustentaci\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada por el Mayor Alvaro Lombo Vanegas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; Encontr\u00f3 la Sala que, indudablemente, los oficios 25273 de 12 de junio y 53547 de 2 de julio, ambos de 1992, por medio de los cuales se hizo saber al Mayor Lombo la determinaci\u00f3n del Comandante del Ej\u00e9rcito en el sentido de abstenerse de presentar su nombre como candidato para adelantar el curso de informaci\u00f3n militar en el a\u00f1o 1993, por razones de estricto inter\u00e9s institucional&#8221;, &#8220;constituyen actuaci\u00f3n administrativa susceptible de ser demandada ante esta jurisdicci\u00f3n, lo cual, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, numeral 1, har\u00eda improcedente la accii\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, teniendo en cuenta que la misma norma estatuye que los medios de defensa que establece la ley deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y una vez examinadas \u00e9stas se concluye que, por una parte, no le asiste ninguna otra oportunidad para obtener el ascenso a que aspira y por otra, la proximidad del curso que debe realizar, a saber, el mes de enero de 1993, no le permiten esperar las resultas de un proceso contencioso administrativo, llevan a la sala a concluir que el medio de la acci\u00f3n jurisdiccional no resulta EFICAZ para tutelar los derechos que el peticionario considera que le est\u00e1n siendo violados, por lo cual procede a estudiar los hechos expuestos, a la luz de las reglas constitucionales invocadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; Observa la Sala que el art\u00edculo 50 del Decreto 1211 de 1990 establece que, para ascender al grado inmediatamente superior, los Oficiales de las Fuerzas Militares adem\u00e1s de acreditar el tiempo m\u00ednimo de servicios, la aprobaci\u00f3n de cursos de ascenso reglamentarios, la aptitud psicof\u00edsica con el reglamento vigente y el tiempo m\u00ednimo de tropas, se requiere un concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, el cual para la Sala es de car\u00e1cter discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; El examen de &#8220;las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato&#8221;, que exige el art\u00edculo 44 del Decreto 982 de 1992, implica -para la Sala-e el ejercicio onobjetable de una t\u00edpica facultad discrecional por parte del Comando, &#8220;pues se trata de determinar los cuadros superiores del Ej\u00e9rcito Nacional, lo cual no puede efectuarse en forma mec\u00e1nica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; Ning\u00fan funcionario que ejerza la facultad discrecional -dice la Sala- est\u00e1 obligado a explicar las razones de su determinaci\u00f3n, y por ello en este caso se limit\u00f3 a decir que eran de estricto inter\u00e9s institucional, lo que para &nbsp;la citada Sala es equivalente a raz\u00f3n de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; Por tanto, concluye la Sala, no ha sido violado el derecho a la igualdad, pues los requisitos para el ascenso establecidos por la ley son iguales para todos los aspirantes, y la facultad de apreciaci\u00f3n discrecional que otorga la ley a los superiores sobre las condiciones de cada uno de ellos, se aplica por igual a todos, s\u00f3llo que en algunos casos con mejores resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; Tampoco fue violada la igualdad de oportunidades para los trabajadores a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 53 de la constituci\u00f3n, por las mismas razones que la Sala expuso para demostrar que no se viol\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Carta sobre la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnacion: &nbsp;El 4 de noviembre de 1992 el apoderado del Mayor Lombo Vanegas procedi\u00f3 a impugnar el Fallo de fecha 29 de octubre de 1992. &nbsp;Sus consideraciones se sintetizan as\u00ed: &nbsp;El Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamenta en que el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa es de car\u00e1cter discrecional, y la discrecionalidad absoluta ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, la Ley y la Jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. &nbsp;El Fallo impugnado viola, seg\u00fan el apoderado del Mayor Lombo Vanegas, los art\u00edculos 13, 25, 54 y 86 de la Constituci\u00f3n y los Decretos 2591 de 1991, 1211 de 1990, 989 de 1992 y 1523 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo del Consejo de Estado: &nbsp;La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, previas las diligencias de sustentaci\u00f3n, falla: &#8220;CONFIRMASE &nbsp;la Sentencia del 29 de octubre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, mediante la cual niega la solicitud de tutela interpuesta por el Mayor ALVARO LOMBO VANEGAS&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las consideraciones de m\u00e9rito que tuvo en cuenta el Consejo de Estado, se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; Contra la determinaci\u00f3n general del Comando del Ej\u00e9rcito de &#8220;abstenerse de proponer su nombre como candidato para adelantar el curso de informaci\u00f3n militar en el a\u00f1o 1993&#8221; y su ratificaci\u00f3n posterior, comunicadas al Mayor Lombo por oficios 25273 y 53547, de 12 de junio y 2 de julio, respectivamente, de 1992, procede la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C.C.A., por medio del cual puede el accionante obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La existencia de este medio ordinario de defensa judicial, conforme a lo dispuesto por el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, hace improcedente la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; En cuanto a la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, la Sala observa: &nbsp;Es evidente que le falt\u00f3 al actor &#8220;ser propuesto, antes del mes de agosto, al Comando General, por el Comando de la respectiva Fuerza, previo examen de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato&#8221;. &nbsp;Este requisito exige la emisi\u00f3n de un juicio de valor por parte del Comando de la Fuerza a que pertenece el candidato y en todo juicio de valor existe una cierta discrecionalidad. &nbsp;Si bien es cierto &nbsp;la discrecionalidad de la Administraci\u00f3n est\u00e1 limitada por el inter\u00e9s general, los actos administrativos est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de legalidad y corresponde al accionante desvirtuar tal presunci\u00f3n y ello solamente puede hacerse en acci\u00f3n ordinaria, con audiencia y oportunidad probatoria de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para dirimir litigios sobre la existencia del derecho, &#8220;pues esta labor exige un juicio previo y definitivo de legalidad que no es propio de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia: &nbsp;Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n del Fallo de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;Adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que del respectivo expediente practic\u00f3 la sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan su art\u00edculo 50. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia: &nbsp; Comprende esta revisi\u00f3n la valoraci\u00f3n de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de octubre de 1992 y del Consejo de Estado el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, con el fin de precisar los alcances de los derechos fundamentales que, a juicio del actor, han sido vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; La Corte Constitucional deja en claro que el derecho a la igualdad no desconoce la discrecionalidad requerida para el buen criterio de selecci\u00f3n, que de suyo, como la justicia misma, discierne y luego se concreta en el que merece, de acuerdo con las circunstancias leg\u00edtimas. &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad contemplada no significa desconocimiento -ni mucho menos violaci\u00f3n- de la igualdad en derecho contemplada por el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;Todo lo contrario: &nbsp;faculta al Comando a seleccionar entre iguales, precisamente porque a todo candidato se le presenta la oportunidad de ascender, esto es, de cambiar de posici\u00f3n en el nivel jer\u00e1rquico del Ej\u00e9rcito, de acuerdo con unos requisitos m\u00ednimos exigidos por la ley, iguales a todos, que se cotejar\u00e1n con las necesidades del pa\u00eds, las cuales, al ser cambiantes, deben valorarse por el juicio honesto de quien decide, no de acuerdo con su arbitrariedad absoluta, sino con el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>En el supuesto estudiado, en ning\u00fan momento se le desconoce al petente su m\u00e9rito, ni se le arroga perjuicio alguno, en cuanto no se le priva de un bien debido en justicia, porque en ese orden de ideas todos los individuos que en diversas &nbsp;circunstancias &nbsp;no &nbsp;salieran &nbsp;favorecidos &nbsp;en &nbsp;un &nbsp;examen &nbsp;que impl\u00edca juicio de valor -sin el cual es incomprensible la humanidad- alegar\u00edan jur\u00eddicamente el desconocimiento del derecho a la igualdad, lo que constituye a todas luces, no s\u00f3lo una contraevidencia, sino un contrasentido a la luz de la l\u00f3gica jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio de la igualdad, seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es objetivo, y al serlo recae tambi\u00e9n sobre &nbsp;la diferenciaci\u00f3n b\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. &nbsp;Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. &nbsp;Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. &nbsp;Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos del orden natural, biol\u00f3gico, moral o material, seg\u00fan la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El operador jur\u00eddico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir a la t\u00e9cnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, &#8220;consiste en una obra de cotejo entre hip\u00f3tesis normativas que requieren distintas operaciones l\u00f3gicas, desde la individualizaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis normativas mismas hasta la &nbsp;comparaci\u00f3n &nbsp;entre ella, desde la interpretaci\u00f3n de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la b\u00fasqueda de las eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de igualdad &nbsp;y su alcance&#8221;. 1* &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario, pues, establecer que la igualdad, antes que se\u00f1alar lo id\u00e9ntico -derivado del principio de identidad-, recae sobre la proporcionalidad, entendida \u00e9sta como la adecuaci\u00f3n entre dos entes por conveniencia o necesidad, seg\u00fan el caso. &nbsp;Ahora bien, es cierto que a veces la proporcionalidad exige la identidad, verbi gratia, cuando lo que debe darse al acreedor por parte del deudor es la misma cosa que sali\u00f3 de la esfera del poder de aquel. &nbsp;Otras veces ser\u00e1 no la misma cosa, sino el&nbsp; equivalente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; &nbsp;<\/p>\n<p>* V\u00e9ase en ALESSANDRO, Pizzoruso. &nbsp;Lecciones de Derecho Constitucional, p\u00e1g. 169. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero en casos como el estudiado en esta providencia, la igualdad, cuya esencia es la proporcionalidad, exige que la selecci\u00f3n sea adecuada, y seg\u00fan la naturaleza de las cosas la adecuaci\u00f3n en el supuesto que nos ocupa, s\u00f3lo se logra mediante la diferenciaci\u00f3n de individualidades, de tal manera que el perfil del candidato corresponda a las exigencias del nuevo rango, al que se llama s\u00f3lo a quienes est\u00e9n proporcionados con las calidades requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley, entonces, consiste en un criterio objetivo, pero no en la mismidad absoluta, porque la diferenciaci\u00f3n desaparecer\u00eda. Ya lo advirti\u00f3 Arist\u00f3teles, tanto en la Metaf\u00edsica como en el Libro V de la Etica a Nic\u00f3maco: &nbsp;Siempre que se iguala, se proporciona lo diverso. &nbsp;Lo cual supone que hay ocasiones en que la igualdad exige el natural discernimiento, bien sea legal o discrecional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior lo confirm\u00f3 el autor citado cuando manifest\u00f3 que es injusto dar un tratamiento id\u00e9ntico a seres diferenciados en sus accidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n sostiene que no es procedente la acci\u00f3n de tutela, porque los oficios 25273 de 12 de junio de 1992 y 53547 de 2 de julio del referido a\u00f1o, constituyen actuaci\u00f3n administrativa que puede ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, establece que en casos como \u00e9ste la tutela s\u00f3lo se puede utilizar &#8220;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp; &nbsp;Cabe se\u00f1alar que as\u00ed se reconociese la indemnizaci\u00f3n de que habla la norma anteriormente citada, no se reparar\u00eda el supuesto perjuicio que invoca el actor, raz\u00f3n por la cual no se ajusta aqu\u00ed la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente adem\u00e1s que no es un perjuicio irremediable el hecho normal de no haber sido llamado a un concurso de informaci\u00f3n militar, el cual por naturaleza de la misma estructura castrense -contemplada en la ley- exige una discrecionalidad por parte de la autoridad competente, limitada por el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan objetivos; ello no implica violaci\u00f3n de la igualdad de todo ser humano ante la ley -ni la actitud desconocedora de la igualdad de oportunidades para los trabajadores de que trata el art\u00edculo 53 de la carta-, por cuanto la igualdad no es sin\u00f3nimo de promoci\u00f3n mec\u00e1nica sin juicio de valor alguno, en casos como \u00e9ste, sino adecuar al candidato con el rango merecido seg\u00fan el criterio justo de quien selecciona, teniendo en cuenta, no s\u00f3lo la hoja de vida -como pretende el peticionario-, sino tambi\u00e9n las caracter\u00edsticas del nuevo rango y las exigencias de momento tanto a nivel institucional como en el \u00e1mbito estatal. &nbsp;Todo ello requiere, como es obvio, de la facultad discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, estas decisiones, como actos administrativos, gozan de la presunci\u00f3n de legalidad, adem\u00e1s de la presunci\u00f3n de buena fe que ampara, en este caso, al Comandante del Ej\u00e9rcito en sus juicios emitidos en los comunicados 25273 y 52547 de 1992; presunciones \u00e9stas que deben ser desvirtuadas por el actor ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como bien lo se\u00f1ala el Consejo de Estado en la providencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR el todas sus partes el fallo proferido por el H. Consejo de Estado, Sala Plena, el 3 de diciembre de 1992, en la cual se niega, en segunda instancia, la solicitud de tutela interpuesta por el Mayor ALVARO LOMBO VANEGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, enviar copia de esta Sentencia al Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Comandante General del Ej\u00e9rcito. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. C-221, mayo 29, 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez &nbsp; Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-122-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. &nbsp;T-122\/93 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Discrecionalidad\/IGUALDAD ANTE LA LEY &nbsp; El derecho a la igualdad no desconoce la discrecionalidad requerida para el buen criterio de selecci\u00f3n, que de suyo, como la justicia misma, discierne y luego se concreta en el que merece, de acuerdo con las circunstancias leg\u00edtimas. 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