{"id":5010,"date":"2024-05-30T20:33:57","date_gmt":"2024-05-30T20:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1164-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:57","slug":"c-1164-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1164-00\/","title":{"rendered":"C-1164-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1164\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Facultad exclusiva del legislador para expedirlos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedici\u00f3n de c\u00f3digos\/AUTORIDAD PUBLICA-Competencia para expedici\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>La examinada es una norma de car\u00e1cter legal dictada por el Presidente de la Rep\u00fablica. En el momento de su expedici\u00f3n, el Jefe del Estado contaba con las facultades extraordinarias que le permit\u00edan obrar mediante decreto con fuerza material de ley. Los aspectos relativos a la competencia de una autoridad p\u00fablica para expedir normas deben ser estudiados a la luz del ordenamiento jur\u00eddico vigente en la \u00e9poca en que se hizo uso de la respectiva facultad y, como ya se vio, al momento de expedici\u00f3n de la norma sub examine, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed gozaba de atribuci\u00f3n constitucional para expedir el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL LEGISLADOR PARA ESTABLECER TIPOS PENALES-Discrecionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los tipos penales, el legislador goza de una amplia atribuci\u00f3n para definirlos, en tanto que a \u00e9l le corresponde fijar la pol\u00edtica en materia criminal, aunque obviamente esa facultad debe ejercerse de conformidad con los valores, principios y preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>FRAUDE PROCESAL-Sujeto activo no requiere calidad determinada \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que no existe ninguna raz\u00f3n por la cual deber\u00eda requerirse una determinada calidad o condici\u00f3n para ser sujeto activo del tipo penal, cuando lo que determina que la ley haya definido esta conducta como punible es el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia, que debe ser respetado por todos y no solamente por quienes tienen un especial v\u00ednculo procesal ya establecido, un inter\u00e9s, o la calidad de sujeto en el proceso. El hecho de que, como lo afirma el demandante, la ley procesal muchas veces exija \u00a0que quienes participen en el proceso como litis consortes o como intervinientes tengan unas determinadas calidades o una particular participaci\u00f3n o relaci\u00f3n respecto de los hechos que en un proceso se debaten para que su intervenci\u00f3n produzca efectos, no implica que para incurrir en el tipo penal de fraude procesal deba tenerse tambi\u00e9n esas mismas calidades o condiciones, ya que no existe una imprescindible conexi\u00f3n entre lo que en un determinado proceso o actuaci\u00f3n administrativa se debate y la posibilidad de inducir a un determinado funcionario a un error con el fin de obtener un cierto resultado. En otras palabras, mientras l\u00f3gica y f\u00e1cticamente s\u00f3lo determinadas personas pueden demandar el cumplimiento de ciertos derechos o ser demandadas para el cumplimiento de ciertas obligaciones, cualquier persona puede, tambi\u00e9n l\u00f3gica y f\u00e1cticamente, inducir a un funcionario para que cometa un error, sin que sea relevante la relaci\u00f3n procesal concreta que esa persona tenga con el funcionario en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que el demandante distorsiona el sentido del concepto jur\u00eddico de tipicidad. Este, como garant\u00eda imprescindible en el Estado de Derecho, exige del legislador el se\u00f1alamiento claro y definido de la conducta reprochable, impidiendo que sea el capricho de quien aplica la norma penal el que deduzca en cada caso su alcance, lo que vulnerar\u00eda el principio constitucional por cuya virtud se asegura a todas las personas que no ser\u00e1n juzgadas sino con arreglo a normas legales anteriores al acto que se imputa (principio de legalidad). Pero ese postulado no puede entenderse como una regla que impida al legislador, cuando tipifica el comportamiento delictivo, formular la descripci\u00f3n con base en conceptos que puedan tener muchas manifestaciones o modalidades, se\u00f1alando que el contrario al ordenamiento jur\u00eddico es precisamente el comportamiento que tal concepto encierra, con independencia de la modalidad que asuma. \u00a0<\/p>\n<p>FRAUDE PROCESAL-Delito aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>El fraude procesal es un delito aut\u00f3nomo y no derivado y, por ende, la determinaci\u00f3n de la ilegalidad de la sentencia es absolutamente irrelevante para la consumaci\u00f3n del il\u00edcito que para el efecto s\u00f3lo requiere, como f\u00e1cilmente se colige de su simple lectura, que se produzca la inducci\u00f3n al error para obtener una decisi\u00f3n ilegal, y no que esta decisi\u00f3n contraria a la ley efectivamente se produzca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2867 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Eduardo Montoya Medina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina contra el art\u00edculo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 100 DE 1980 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se expide el Nuevo C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En uso de sus atribuciones constitucionales legales, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 182.- Fraude Procesal.- El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada vulnera los art\u00edculos 2, 3, 4, 6, 13, 28, 29, 83, 121, 122, 123, 124, 209, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las expresiones \u201cEl que\u201d, \u201cpor cualquier medio fraudulento\u201d, \u201cinduzca en error\u201d, \u201csentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley\u201d, contenidas en la disposici\u00f3n acusada, son indeterminadas, y por tal raz\u00f3n desconocen el principio constitucional plasmado en el inciso 2 del art\u00edculo 29 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a la leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la expresi\u00f3n \u201cel que\u201d le permite a las autoridades judiciales se\u00f1alar como procesado y como responsable del delito en menci\u00f3n a cualquier persona, incluso a aqu\u00e9llas que no son sujetos procesales dentro de la actuaci\u00f3n en que se present\u00f3 el fraude. Sostiene que esto desconoce el debido proceso en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa procesal, pues no es posible que alguien que no sea parte de un proceso determinado, pueda influir en el funcionario p\u00fablico para obtener sentencia, acto o resoluci\u00f3n contrarios a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la expresi\u00f3n &#8220;por cualquier medio&#8221; traslada, del legislador al juez, la funci\u00f3n de determinar, delimitar y definir la conducta punible, y no exige que el medio sea eficaz y determinante para el il\u00edcito. En el mismo orden de ideas, aduce que &#8220;induzca en error&#8221; es una idea equ\u00edvoca en la disposici\u00f3n acusada, habida cuenta de que se pretende establecer una relaci\u00f3n entre los medios y la inducci\u00f3n, a pesar de que los yerros judiciales en muchas ocasiones son causados por falencias del funcionario, y no por hechos de otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el modelo que se tuvo en mente para describir la conducta penal del fraude procesal fue el de la estafa como delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, o m\u00e1s ampliamente el del error como vicio del consentimiento proyectado sobre la sentencia, la inducci\u00f3n en error ac\u00e1 referida es equ\u00edvoca por la indeterminaci\u00f3n de los medios y porque establece una relaci\u00f3n directa entre sendas actividades: una, la de los sujetos procesales postulantes e intervinientes y, otra, la de la singular esfera decisoria del funcionario judicial, por cuanto los yerros judiciales no siempre son imputables a la actividad de los sujetos procesales, sino en buen n\u00famero de casos debida a defectos del propio funcionario en la apreciaci\u00f3n de los hechos o de las normas, sobre los cuales es su obligaci\u00f3n p\u00fablica funcional ejercer control como el ejercido sobre los medios probatorios, como que asumiendo su conocimiento del derecho el invocado por las partes no le vincula y por ello resulta ser efecto de sus atribuciones p\u00fablicas (art. 3 C.P, 121 C.P) la interpretaci\u00f3n del derecho aplicable de conformidad con la cr\u00edtica racional y razonada de los hechos y del derecho, apoyado en la l\u00f3gica jur\u00eddica&#8221;. (Las negrillas son del demandante) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ende, la tipificaci\u00f3n del fraude procesal como est\u00e1 signada en la inducci\u00f3n en error, escuda y transporta f\u00e1cilmente el vicio de la funci\u00f3n judicial de la sentencia ilegal, as\u00ed sin miramientos respecto de la causa de ilegalidad de la misma, a los dem\u00e1s sujetos procesales y a los intervinientes y aun a los terceros ajenos a la causa o los extra\u00f1os, a los vecinos, lo cual quebranta el principio de la responsabilidad indicado por los art\u00edculos 3, 6, 29, 121 y 230 entre otros de la Constituci\u00f3n, incurriendo en una imputaci\u00f3n simplemente objetiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su disertaci\u00f3n afirmando que el fragmento del art\u00edculo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, que se refiere a &#8220;sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley&#8221;, desconoce la presunci\u00f3n legal de que este tipo de actos son ajustados a derecho hasta tanto no se demuestre la contrariedad de la providencia con el ordenamiento jur\u00eddico, mediante los recursos ordinarios y extraordinarios que contra ella procedan. Sobre este punto expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;S\u00edguese de modo estrictamente jur\u00eddico y absoluto que el delito de fraude procesal no es \u00a0aut\u00f3nomo\u00a0 sino\u00a0 derivado, que no podr\u00eda adelantarse averiguaci\u00f3n penal de modo paralelo por su presunta comisi\u00f3n sino hasta tanto la presunci\u00f3n de acertamiento que reviste la sentencia, fundamento de su ejecuci\u00f3n y de su impugnaci\u00f3n extraordinaria y del efecto de la cosa juzgada material en aquellas que lo ostentan, No se haya desvirtuado mediante el ejercicio de su contradicci\u00f3n que es un derecho constitucional del debido proceso y del derecho de defensa previstos por el art. 29; pues, es a trav\u00e9s suyo, de los recursos ordinarios de alzada, extraordinarios de casaci\u00f3n, de revisi\u00f3n, de s\u00faplica, etc., y con el grado jurisdiccional de consulta cuando certeramente se puede afirmar que la \u00a1&#8221;sentencia es contraria a la ley&#8221;, all\u00ed cuando efectivamente se puede sostener que la sentencia es contraria a derecho y no antes (lo cual evidencia la inconsistencia de la descripci\u00f3n que atacamos respecto de las sentencias con efectos de cosa juzgada simplemente formal, en lo vicil, familiar y en los eventos en que se reconoce situaciones esencialmente mutables o transitorias). Y par\u00e9cenos que como venimos de exponerlo, todo ello se debe a la vaga tipificaci\u00f3n realizada de ese hecho punible&#8221;.\u00a0 (Las negrillas son del demandante) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, seg\u00fan el actor, hasta que no se presente la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad o ilegalidad de la sentencia, acto o resoluci\u00f3n, la conducta es at\u00edpica, por lo que el delito debe estar sometido a la demostraci\u00f3n previa de su ilegalidad. Pues lo contrario, concluye, conduce a que se puedan adelantar procesos por fraude procesal, cuando el resultado del delito no es una realidad plenamente determinada. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, obrando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito mediante el cual solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, no se puede caer en el extremo de exigir que la determinaci\u00f3n propia de una disposici\u00f3n penal, de acuerdo con los art\u00edculos 6 y 28 de la Constituci\u00f3n, se convierta en un peligroso casuismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la descripci\u00f3n del tipo no puede ser completamente detallada y determinada, toda vez que la ley es por naturaleza general y abstracta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el legislador se encuentra facultado para crear tipos penales en los cuales el sujeto activo no requiera de ciertas cualidades especiales para llevar a cabo la conducta punible, como es el caso de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el verbo rector queda agotado con el simple hecho de inducir al funcionario p\u00fablico en error, por lo que no es necesario que se produzca el acto, sentencia o resoluci\u00f3n contrarios a la ley; simplemente -asegura-, este es el objetivo que debe perseguir el sujeto activo. As\u00ed mismo, indica que el medio fraudulento puede ser cualquiera, siempre y cuando sea id\u00f3neo para producir los resultados perseguidos con el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Penal, y afirma que \u00e9ste no viola el principio de legalidad, toda vez que no se puede predicar su ambig\u00fcedad, a pesar de ser de sujeto activo indeterminado, porque el objetivo del legislador ha sido el de proteger el valor de la justicia en su contenido material, para que ninguna persona, sea parte o no del proceso respectivo, pueda inducir en error al funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el delito puede ser cometido por cualquier sujeto ajeno a la actuaci\u00f3n, que de cualquier manera manipule una prueba, o realice maniobras que conduzcan al servidor p\u00fablico a una falsa apreciaci\u00f3n de la realidad. Agrega que la conducta punible se encuentra plenamente determinada, pues no s\u00f3lo incluye el verbo rector &#8220;inducir&#8221;, sino que \u00e9ste se encuentra complementado por la expresi\u00f3n &#8220;error&#8221;, de forma que el delito no queda supeditado a un simple equ\u00edvoco del juez, sino que el yerro debe ser ocasionado por la conducta del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, manifiesta que la expresi\u00f3n &#8220;por cualquier medio fraudulento&#8221; lo que hace es a\u00f1adir otro elemento circunstancial al tipo, haci\u00e9ndolo m\u00e1s espec\u00edfico y claro, y que el fraude procesal se consuma con la realizaci\u00f3n del acto o actos que induzcan a error al funcionario, por lo cual es de simple conducta, y no requiere que alguien resulte beneficiado o perjudicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la afirmaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual el fraude procesal debe ser un tipo derivado, toda vez que previamente debe determinarse la ilegalidad del acto, sentencia o resoluci\u00f3n, &#8220;es errada, pues el demandante confunde el momento consumativo del delito con la ejecuci\u00f3n total del perjuicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar el principio de legalidad, en manera alguna exige que en la descripci\u00f3n t\u00edpica del fraude procesal se determine un sujeto activo cualificado. Lo que supone este principio, en criterio del Procurador, es claridad y precisi\u00f3n en su texto. Agrega que el delito del que se trata se predica tanto de procesos judiciales y administrativos, como de actuaciones administrativas, y aduce que puede ser cometido por cualquier persona sin que sea sujeto procesal. De tal forma que, en su opini\u00f3n, no es conveniente limitar este tipo penal a un cierto grupo de sujetos, por cuanto cualquier particular, incluso servidores p\u00fablicos, pueden incurrir en el delito del fraude procesal, y en todo caso el bien jur\u00eddico tutelado merece protecci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que la conducta descrita en el tipo penal fue establecida por el legislador de manera certera, determinante y definitiva, ya que brinda al funcionario judicial las herramientas legales necesarias para su adecuaci\u00f3n t\u00edpica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el fraude procesal no se puede aplicar cuando ha sido el funcionario quien, por su descuido, ha quebrantado las disposiciones legales concernientes al proceso. En este evento existen otros delitos que se puedan imputar al servidor p\u00fablico, como es el caso del prevaricato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene el Procurador que el fraude procesal es un delito aut\u00f3nomo. Afirmar que no se puede predicar su comisi\u00f3n mientras no se haya desvirtuado la presunci\u00f3n de la cosa juzgada material, &#8220;desconoce el estado de ilicitud que se relaciona con la inducci\u00f3n en error del funcionario, ya que el delito se consuma cuando el sujeto activo deforma la verdad y en consecuencia induce en error al funcionario encargado del proceso&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad de expedir c\u00f3digos es exclusiva del Congreso, pero tienen validez los dictados por decreto con fuerza de ley en virtud de facultades extraordinarias conferidas bajo el r\u00e9gimen de la Constituci\u00f3n anterior \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se referir\u00e1 a cada uno de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante contra el art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Penal, Decreto Ley 100 de 1980, en el mismo orden planteado en la demanda, pero antes de entrar en ese an\u00e1lisis, se estima pertinente hacer referencia al cargo seg\u00fan el cual en la definici\u00f3n de la conducta punible consagrada en el tipo del fraude procesal se produjo una invasi\u00f3n de la \u00f3rbita propia del legislador por parte de la rama ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en cuenta la \u00e9poca en que el actual C\u00f3digo Penal fue expedido, la que explica satisfactoriamente por qu\u00e9 se encuentra plasmado en un decreto proferido con apoyo en autorizaciones legislativas excepcionales, precisas y pro tempore, de las que preve\u00eda el art\u00edculo 76, numeral 12, del Ordenamiento Constitucional precedente. \u00a0<\/p>\n<p>La examinada es, por ello, una norma de car\u00e1cter legal dictada por el Presidente de la Rep\u00fablica. En el momento de su expedici\u00f3n, el Jefe del Estado contaba con las facultades extraordinarias que le permit\u00edan obrar mediante decreto con fuerza material de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que los aspectos relativos a la competencia de una autoridad p\u00fablica para expedir normas deben ser estudiados a la luz del ordenamiento jur\u00eddico vigente en la \u00e9poca en que se hizo uso de la respectiva facultad y, como ya se vio, al momento de expedici\u00f3n de la norma sub examine, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed gozaba de atribuci\u00f3n constitucional para expedir el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se encuentra vicio de inconstitucionalidad por el indicado aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Constitucionalidad de la norma en cuanto define el sujeto activo de la conducta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe recalcarse que, respecto de los tipos penales, el legislador goza de una amplia atribuci\u00f3n para definirlos, en tanto que a \u00e9l le corresponde fijar la pol\u00edtica en materia criminal, aunque obviamente esa facultad debe ejercerse de conformidad con los valores, principios y preceptos superiores, y ello es lo que habr\u00e1 de verificarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que la expresi\u00f3n \u201cEl que\u201d, contenida en la norma objeto de proceso, no viola el principio de legalidad ni el de tipicidad y, en consecuencia, no desconoce ninguna de las normas constitucionales se\u00f1aladas por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la aludida expresi\u00f3n no genera, como lo afirma el actor, vaguedad o indefinici\u00f3n que atenten contra el principio de legalidad, seg\u00fan el cual no puede existir un hecho punible que no est\u00e9 definido por una ley anterior. Tampoco se opone al principio de tipicidad, entendido \u00e9ste como una expresi\u00f3n m\u00e1s del principio de legalidad, seg\u00fan el cual la ley debe definir, de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca, la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la expresi\u00f3n \u201cel que\u201d permite endilgar la conducta punible (siempre, obviamente, que se presenten respecto de ella los dem\u00e1s elementos constitutivos del tipo) a cualquier persona y no s\u00f3lo a los sujetos procesales. Y claro es que en virtud del ordinario acontecer de las cosas son los sujetos procesales quienes, en principio, podr\u00edan incurrir en este tipo de conducta, pero no se puede desconocer que cualquier otra persona, aunque no goce de esa calidad, tambi\u00e9n podr\u00eda estar en capacidad de inducir al juez o a otros funcionarios a error, con el fin de obtener una decisi\u00f3n contraria a derecho y, en esa medida, se encuentra razonable que la ley as\u00ed lo haya previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que no existe ninguna raz\u00f3n por la cual deber\u00eda requerirse una determinada calidad o condici\u00f3n para ser sujeto activo del tipo penal, cuando lo que determina que la ley haya definido esta conducta como punible es el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia, que debe ser respetado por todos y no solamente por quienes tienen un especial v\u00ednculo procesal ya establecido, un inter\u00e9s, o la calidad de sujeto en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que, como lo afirma el demandante, la ley procesal muchas veces exija \u00a0que quienes participen en el proceso como litis consortes o como intervinientes tengan unas determinadas calidades o una particular participaci\u00f3n o relaci\u00f3n respecto de los hechos que en un proceso se debaten para que su intervenci\u00f3n produzca efectos, no implica que para incurrir en el tipo penal de fraude procesal deba tenerse tambi\u00e9n esas mismas calidades o condiciones, ya que no existe una imprescindible conexi\u00f3n entre lo que en un determinado proceso o actuaci\u00f3n administrativa se debate y la posibilidad de inducir a un determinado funcionario a un error con el fin de obtener un cierto resultado. En otras palabras, mientras l\u00f3gica y f\u00e1cticamente s\u00f3lo determinadas personas pueden demandar el cumplimiento de ciertos derechos o ser demandadas para el cumplimiento de ciertas obligaciones, cualquier persona puede, tambi\u00e9n l\u00f3gica y f\u00e1cticamente, inducir a un funcionario para que cometa un error, sin que sea relevante la relaci\u00f3n procesal concreta que esa persona tenga con el funcionario en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas cabe preguntarse qu\u00e9 pasar\u00eda si esta Corporaci\u00f3n accediera a la petici\u00f3n del demandante cuando una persona, que no tuviera la condici\u00f3n de sujeto procesal, indujera a un funcionario a un error para obtener una decisi\u00f3n contraria a la ley. A esta persona, por supuesto, no podr\u00eda imput\u00e1rsele la comisi\u00f3n del delito, lo que implicar\u00eda una clara violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, como atr\u00e1s qued\u00f3 consignado, no existe ninguna raz\u00f3n para exigir a los sujetos procesales mayor respeto por el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia que a los dem\u00e1s integrantes de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Constitucionalidad de la referencia legal al medio fraudulento \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n afirma el demandante que la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier medio fraudulento\u201d es laxa y abierta y, por ende inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que el demandante distorsiona el sentido del concepto jur\u00eddico de tipicidad. Este, como garant\u00eda imprescindible en el Estado de Derecho, exige del legislador el se\u00f1alamiento claro y definido de la conducta reprochable, impidiendo que sea el capricho de quien aplica la norma penal el que deduzca en cada caso su alcance, lo que vulnerar\u00eda el principio constitucional por cuya virtud se asegura a todas las personas que no ser\u00e1n juzgadas sino con arreglo a normas legales anteriores al acto que se imputa (principio de legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>Pero ese postulado no puede entenderse como una regla que impida al legislador, cuando tipifica el comportamiento delictivo, formular la descripci\u00f3n con base en conceptos que puedan tener muchas manifestaciones o modalidades, se\u00f1alando que el contrario al ordenamiento jur\u00eddico es precisamente el comportamiento que tal concepto encierra, con independencia de la modalidad que asuma. As\u00ed, por ejemplo, si lo que se quiere perseguir por el legislador es &#8220;el enga\u00f1o&#8221;, no deja de cumplir con la exigencia constitucional de la tipicidad ni desobedece el principio de legalidad si lo incluye como elemento del tipo penal advirtiendo que lo es en cualquiera de sus formas. La conducta t\u00edpica consiste entonces en &#8220;enga\u00f1ar&#8221;, y tal conducta es punible si la norma la consagra en su concepci\u00f3n general, no importa cu\u00e1l sea la modalidad del enga\u00f1o, sin que ello haga perder a la norma su car\u00e1cter t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como afirma el demandante, que el principio de tipicidad (art\u00edculo 28 C.P.), \u00edntimamente atado al de legalidad (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), impone que los comportamientos que configuran el delito o la infracci\u00f3n penal sean descritos de manera clara y precisa. No obstante, debe tenerse en cuenta que la ley, aun la de car\u00e1cter penal, es general por definici\u00f3n, y que, trat\u00e1ndose de las distintas formas que puede asumir una conducta, no es exigible al legislador que las se\u00f1ale a todas en detalle ni que agote en su definici\u00f3n todas las posibles modalidades de aqu\u00e9llas. Bien podr\u00eda acontecer que, si as\u00ed se hiciera, muchas conductas, sin raz\u00f3n que lo justificara, quedaran excluidas de la posibilidad de sanci\u00f3n a pesar de que encajaran en el g\u00e9nero de comportamiento descrito en el tipo. La precisi\u00f3n requerida, que se tiene en el caso de la norma objeto de ataque, est\u00e1 dada por el hecho de que las expresiones en cuesti\u00f3n buscan justamente definir que, aun configurados los dem\u00e1s elementos integrantes del tipo penal, \u00e9ste no se integra o completa si el medio utilizado para inducir al funcionario a error no puede ser catalogado, en cualquiera de sus formas, como fraudulento. Es el fraude lo que juega aqu\u00ed papel relevante, y no el mecanismo al que se acuda para cometerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta prevista en el art\u00edculo est\u00e1 acompa\u00f1ada por complementos que la determinan, pues no se trata de cualquier medio sin m\u00e1s consideraciones, sino de cualquier medio que haya inducido al empleado oficial a la comisi\u00f3n de un error, y no de cualquier manera sino que debe estar encaminado a obtener una decisi\u00f3n, bajo la forma de sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo que sea contrario a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la valoraci\u00f3n que el juez haga de la norma no puede ser absolutamente libre, ni mucho menos puede dar lugar a la arbitrariedad, sino que debe ajustarse a unos determinados par\u00e1metros que imponen el cumplimiento del principio de tipicidad y salvaguardan la seguridad jur\u00eddica y la libertad (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2, 28, 29 y 230 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es cierto, como lo afirma el demandante, que al juez compete la carga de dirigir los procedimientos y que no se pueden imputar los yerros de cualquier decisi\u00f3n contraria a la ley, a una persona distinta, cuando es el propio juez el responsable. Pero tambi\u00e9n es cierto que la norma acusada no desvirt\u00faa esa aseveraci\u00f3n. En efecto, solamente se incurre en la conducta punible cuando se presenta la inducci\u00f3n al error y cuando tiene como objeto que se produzca una decisi\u00f3n contraria a la ley. Si el yerro se produce por cualquier otra causa, se presentar\u00e1n otras consecuencias, y si el error puede imputarse al juez, \u00e9ste incurrir\u00e1 en alguna de las formas de prevaricato, si es que acaso se presentan todos los elementos de este hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor alega que, adicionalmente, la norma acusada incurre en un error de principio, pues para que se configure la conducta punible es necesario que la sentencia sea declarada o calificada como ilegal por alg\u00fan medio ajustado a derecho, cualquier sentencia se presume acorde al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que tambi\u00e9n se equivoca el demandante en esta apreciaci\u00f3n. Como claramente lo afirma en su intervenci\u00f3n el Procurador General de la Naci\u00f3n, fundament\u00e1ndose adem\u00e1s en algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el fraude procesal es un delito aut\u00f3nomo y no derivado y, por ende, la determinaci\u00f3n de la ilegalidad de la sentencia es absolutamente irrelevante para la consumaci\u00f3n del il\u00edcito que para el efecto s\u00f3lo requiere, como f\u00e1cilmente se colige de su simple lectura, que se produzca la inducci\u00f3n al error para obtener una decisi\u00f3n ilegal, y no que esta decisi\u00f3n contraria a la ley efectivamente se produzca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que no existe ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad respecto de la norma demandada. En consecuencia, se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1164\/00 \u00a0 CODIGO-Facultad exclusiva del legislador para expedirlos \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedici\u00f3n de c\u00f3digos\/AUTORIDAD PUBLICA-Competencia para expedici\u00f3n de normas \u00a0 La examinada es una norma de car\u00e1cter legal dictada por el Presidente de la Rep\u00fablica. 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