{"id":5011,"date":"2024-05-30T20:33:57","date_gmt":"2024-05-30T20:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1165-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:57","slug":"c-1165-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1165-00\/","title":{"rendered":"C-1165-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1165\/00 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance de la actividad \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la autodefinici\u00f3n del Estado Colombiano como &#8220;Social de Derecho&#8221; seg\u00fan se expresa en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Carta, no puede limitarse la actividad de las autoridades p\u00fablicas simplemente a deberes de abstenci\u00f3n para que se ejerzan ciertos derechos de los particulares cual sucede con las libertades p\u00fablicas, sino que se impone tambi\u00e9n para el Estado en su conjunto, la realizaci\u00f3n de actos y la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas no negativas sino positivas, para que los derechos de contenido social y econ\u00f3mico no sean de car\u00e1cter meramente ret\u00f3rico sino que tengan, cada vez m\u00e1s, un mayor cubrimiento cuya meta debe ser que gocen de ellos todos los habitantes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Derechos que la conforman \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter prestacional\/SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura de car\u00e1cter progresivo \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que la seguridad social, por su contenido material es de car\u00e1cter asistencial o prestacional y, precisamente por ello no basta para su eficacia con la sola existencia de una persona natural como titular del derecho, sino que se exige adem\u00e1s la existencia de una reglamentaci\u00f3n que lo rija y de alguien, que como ente p\u00fablico o privado autorizado por la ley preste los servicios que la hagan realidad. Por ello, la cobertura de la Seguridad Social no es inmediata, ni se alcanza con su sola enunciaci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, sino que es de car\u00e1cter progresivo en el tiempo y en el espacio, como una meta a alcanzar por el Estado Colombiano cuando ella se extienda en el futuro a todos los habitantes de todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen contributivo y subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS-Efectividad frente a copromisos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, para la efectividad de los derechos econ\u00f3micos-sociales, no puede sustraerse al cumplimiento del deber jur\u00eddico de adoptar decisiones de car\u00e1cter presupuestal para el efecto, cuando a ello se ha obligado en virtud de tratados, pactos o convenciones \u00a0de car\u00e1cter internacional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS-Car\u00e1cter progresivo \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>Es el Presupuesto General de la Naci\u00f3n un instrumento de obligatoria utilizaci\u00f3n por las autoridades p\u00fablicas para llevar adelante la pol\u00edtica social del Estado Colombiano, dentro de la cual se encuentra la seguridad social como un servicio p\u00fablico obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n de la autoridad estatal, que la coordina y la controla con sujeci\u00f3n a principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Disminuci\u00f3n de recursos desconoce cobertura progresiva del sistema \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a duda, esa disminuci\u00f3n de los recursos para el r\u00e9gimen subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el art\u00edculo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias econ\u00f3mico-sociales que vive el pa\u00eds, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, as\u00ed como la calidad del servicio, se ver\u00e1n necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro del bienestar de quienes m\u00e1s requieren de la solidaridad de los asociados y de la actividad positiva del Estado por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad por sus escasos o ningunos recursos econ\u00f3micos, a\u00fan estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO SOCIAL-Prioridad \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Disminuci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-2873 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0del art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996 &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos A. Ballesteros B., en su propio nombre y como apoderado de Luz Stella Alvarez Casta\u00f1o, Astrid Helena Vallejo Rico, Mar\u00eda Esperanza Echeverry, Sara Janeth Fern\u00e1ndez Moreno, Abraham Robledo Lagarejo, Germ\u00e1n Reyes Forero y Esteban Z\u00e1rate Durier.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0seis (6) de septiembre del a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano Carlos A. Ballesteros B., actuando en su propio nombre y como apoderado de Luz Stella Alvarez Casta\u00f1o, Astrid Helena Vallejo Rico, Mar\u00eda Esperanza Echeverry, Sara Janeth Fern\u00e1ndez Moreno, Abraham Robledo Lagarejo, Germ\u00e1n Reyes Forero y Esteban Z\u00e1rate Durier, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, present\u00f3 demanda para que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto de 15 de marzo del a\u00f1o 2000, se admiti\u00f3 la demanda a que se ha hecho referencia, se dispuso la fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que pudieren intervenir los ciudadanos que lo considerasen necesario o conveniente, se orden\u00f3 el env\u00edo de copias de lo actuado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para la rendici\u00f3n del concepto correspondiente y, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n y para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, se orden\u00f3 la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de este proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la norma demandada, que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 344 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El numeral segundo del literal c) del art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993 que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A partir de 1997 podr\u00e1 llegar a ser igual a medio punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A partir de 1998 no podr\u00e1 ser inferior a un cuarto de punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Formulada as\u00ed la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, se afirma que el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996 ya transcrito, no obstante lo dispuesto por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley, redujo notablemente los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, pues seg\u00fan el art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993, que fue derogado por la Ley 344 de 1996, el Gobierno estaba obligado a incluir dentro del presupuesto un valor igual al que se recibiera por concepto de las cotizaciones al r\u00e9gimen contributivo y la norma acusada disminuye ese aporte presupuestal a un cincuenta por ciento (50%) para el a\u00f1o 1997 y a un veinticinco por ciento (25%) para los a\u00f1os subsiguientes, a partir de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, encuentran los demandantes que esa disminuci\u00f3n de recursos presupuestales para la seguridad social en vez de ampliarla obra en sentido contrario, lo que resulta violatorio del concepto mismo de Estado Social de Derecho que se consagra en el art\u00edculo 1 y en el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se expresa luego en la demanda que la garant\u00eda de la convivencia pac\u00edfica en un estado democr\u00e1tico, con un ordenamiento econ\u00f3mico y social justo, explica que el constituyente en los art\u00edculos 48 y 49 se ocupara, como se ocup\u00f3, de lo atinente a la seguridad social como servicio p\u00fablico obligatorio que bajo la direcci\u00f3n del Estado, su coordinaci\u00f3n y control debe prestarse con sujeci\u00f3n a principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, en la forma que se se\u00f1ale por la ley. \u00a0 Por ello, se dispuso as\u00ed mismo por la Carta Pol\u00edtica la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social, asunto este sobre el cual ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como aparece en la Sentencia T-116 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, de la que los actores hacen transcripci\u00f3n parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega a continuaci\u00f3n que dentro de ese marco constitucional se dict\u00f3 la Ley 100 de 1993, que en cuanto hace a la salud estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes, a saber: el contributivo, cuando la vinculaci\u00f3n personal y familiar al sistema general de seguridad social en salud se realiza mediante el pago de una cotizaci\u00f3n o un aporte econ\u00f3mico previo financiado por el afiliado directamente o en concurrencia con su empleador, por una parte; y el r\u00e9gimen subsidiado, cuando la vinculaci\u00f3n al sistema se realiza mediante el pago de una cotizaci\u00f3n que total o parcialmente se efect\u00faa mediante un subsidio con recursos fiscales o de solidaridad, conforme al art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan luego los demandantes algunas normas de la citada ley sobre la administraci\u00f3n y recursos del r\u00e9gimen subsidiado y de la existencia y funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, regulado este \u00faltimo por el art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993, entre otros, aportes del Presupuesto Nacional que, a partir del a\u00f1o de 1997 podr\u00edan llegar a ser iguales &#8220;a los recursos generados por concepto del literal a) del presente art\u00edculo&#8221;, es decir, la suma a &#8220;un punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta por los actores que al comparar las disposiciones que para la financiaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda se acaban de mencionar con lo que se establece por el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, objeto de la demanda, queda claro que en lugar de que los recursos del mismo con cargo al presupuesto puedan ser iguales a &#8220;un punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo a partir de 1997&#8221;, en virtud de la norma que ahora se acusa s\u00f3lo podr\u00e1n llegar a ser iguales a &#8220;medio punto&#8221; de tal contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dado que la Seguridad Social para ampliar su cobertura exige cada vez mayores recursos, el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, resulta inconstitucional porque en lugar de aumentarlos, los disminuye con la modificaci\u00f3n que le introduce al art\u00edculo 221, numeral dos de la Ley 100 de 1993, lo que significa que la norma que se acusa vulnera entonces las disposiciones constitucionales que se denuncian como infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Coadyuvancia a la demanda, para que se declare la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal intervinieron para coadyuvar la demanda los ciudadanos Clara In\u00e9s Restrepo Mesa, quien adem\u00e1s manifest\u00f3 ser investigadora de la &#8220;Corporaci\u00f3n Regi\u00f3n&#8221;; Mar\u00eda Ang\u00e9lica Arzuaga Salazar, Ariel de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Serna, Carlos Julio D\u00edaz Lotero, Mar\u00eda del Pilar Pastor D., Mariela G\u00f3mez, Francia Palomino, Dora Luc\u00eda Gaviria Nore\u00f1a, Cielo Nari\u00f1o Q., Mar\u00eda G. Jaramillo J., Hilda Acosta, Mar\u00eda Eugenia Alvear, Yamile D\u00edaz de Correa, Olga Correa, Jorge Arturo Bernal Medina, quien adem\u00e1s afirm\u00f3 ser Director Ejecutivo de la &#8220;Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda&#8221;; \u00a0Alirio Uribe Mu\u00f1oz y Reinaldo Villalba Vargas quienes manifiestan formar parte de la &#8220;Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados, ONG&#8221; que presta asistencia legal en derechos humanos, Carmen Evelia Pico Merch\u00e1n, Norberto R\u00edos Navarro, Mauricio Hernando Torres Tovar, Aura Cecilia G\u00f3mez, Doris Forero, Luz Dary Ruiz, Jhon Jairo Lopera Rojas, Esteban Z\u00e1rate, Dori\u00e1n Quiceno, Olga Mart\u00ednez, Javier Zapata Jaramillo, Rub\u00e9n M. Restrepo, Freddy A. Pel\u00e1ez, Sandra Parra, Paula Andrea Botero, Angela Graciano, Sandra L\u00f3pez, Rodrigo Pineda, Martha Cecilia Valencia, Silvia Benitez, Mery G\u00f3mez de Ortega, Doris Cecilia Ochoa Jaramillo, Luis H. Taborda, Bernardo Augusto Tamayo, Oscar Jaramillo, Lina Marcela Echeverry, Alba Mary Rodas, Arnoldo Urrea, Silvia Zuluaga Gil, Mario Esteban Hern\u00e1ndez Alvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes anteriormente mencionados coinciden en que la seguridad social es un derecho de realizaci\u00f3n progresiva que requiere ampliaci\u00f3n gradual de su cobertura, conforme a lo establecido por los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Tambi\u00e9n, en la afirmaci\u00f3n de que el art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993 y otras disposiciones de la misma determinaron los recursos con los cuales podr\u00eda cumplirse ese postulado constitucional y, se\u00f1alan igualmente todos los intervinientes que el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996 recort\u00f3 los recursos destinados al r\u00e9gimen subsidiado en salud, lo que significa que se disminuye la posibilidad de que se extiende y ampl\u00ede la cobertura de la Seguridad Social, por lo que concluyen que la norma que impugnan es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Adicionalmente a las razones ya expresadas, la ciudadana Clara In\u00e9s Restrepo Mesa, quien manifiesta ser investigadora de la &#8220;Corporaci\u00f3n Regi\u00f3n&#8221; con sede en Medell\u00edn, acompa\u00f1\u00f3 a su escrito de impugnaci\u00f3n un documento denominado &#8220;El an\u00e1lisis participativo del Sisben&#8221;, que constituye el &#8220;cap\u00edtulo 3&#8221; de un estudio de mayor extensi\u00f3n, documento en el cual presenta las opiniones libremente expresadas de algunos afiliados al Siben en barrios de Medell\u00edn sobre el funcionamiento del mismo, el acceso a los servicios sociales, la atenci\u00f3n que reciben, as\u00ed como los resultados de una encuesta aplicada en esos barrios sobre el mismo. En ese estudio, se afirma que como resultado del mismo pudo establecerse que los bachilleres de sectores pobres de la poblaci\u00f3n quedan excluidos del sistema a pesar de que ni ellos ni sus familias tienen ingresos suficientes para afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo; adem\u00e1s, se concluye que el Sisben no incluye dentro del mismo a todas las personas de los barrios encuestados que lo necesitan; se afirma que la cobertura de aseguramiento en las entidades administradoras del r\u00e9gimen subsidiado (ARS) tienen una baja cobertura; se deduce falta de oportunidad y capacidad del Sisben para captar los cambios del modo de vida de la gente; se comprob\u00f3 la incapacidad para controlar la doble afiliaci\u00f3n en algunos casos, as\u00ed como inconformidad en algunos beneficiarios con respecto a la clasificaci\u00f3n de que fueron objeto. \u00a0As\u00ed mismo, se encontr\u00f3 que el Sisben, por lo que hace a Medell\u00edn, adolece de incapacidad para captar a numerosos desplazados por los problemas de violencia, as\u00ed como, se acusa falta de informaci\u00f3n a los usuarios que conduce a mala atenci\u00f3n en muchos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se afirma que tal como se encuentra demostrado &#8220;el Sisben, efectivamente selecciona a los m\u00e1s pobres de los pobres, seg\u00fan sus criterios de focalizaci\u00f3n, pero a\u00fan as\u00ed, comete el error de dejar por fuera personas que deber\u00edan estar en los niveles m\u00e1s bajos, bien sea, porque no los encuesta o no los clasifica, con lo cual logra excluir a un porcentaje importante de la poblaci\u00f3n de menores ingresos de los beneficios de la salud, por el momento, y a futuro de otros servicios sociales&#8221;; y agrega que &#8220;a pesar de que este tipo de sistemas fueron dise\u00f1ados precisamente para amortiguar la pobreza en los sectores m\u00e1s golpeados por el ajuste, se encuentra que con niveles de pobreza tan altos y crecientes como los que enfrenta esta ciudad (Medell\u00edn), el mecanismo se hace ineficiente y excluyente&#8221;. \u00a0Adem\u00e1s, -agrega el estudio citado-, &#8220;los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional y dentro de ellos la salud, son totalmente violados desde este enfoque que pretende ahorrar recursos para el fisco, desconociendo los derechos de los ciudadanos a la salud y la vida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A la intervenci\u00f3n del ciudadano Jorge Arturo Bernal, Director Ejecutivo de la Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda, se anex\u00f3 el documento denominado &#8220;Evaluaci\u00f3n del funcionamiento del r\u00e9gimen subsidiario en salud&#8221;, realizado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en el cual se expresa que &#8220;los recursos que debe percibir el Fosyga, \u00b4Subcuenta Solidaridad\u00b4, principal fuente de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen, no son encontrados en la cantidad u oportunidad establecidas, debido especialmente a deficientes controles de verificaci\u00f3n del ingreso base de captaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo, no giro de la obligaci\u00f3n del Gobierno Nacional e indefinici\u00f3n en la forma de calcular el impuesto de remesas de las compa\u00f1\u00edas petroleras en Cusiana y Cupiagua &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el mismo informe citado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se manifiesta que respecto del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud -Fosyga-, Subcuenta Solidaridad, &#8220;el Gobierno Nacional no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de girar&#8221; oportunamente lo que corre a su cargo, al punto que a 31 de diciembre de 1998 adeudaba la suma de $531.314.5 millones, por lo que &#8220;el Ministerio de Hacienda se comprometi\u00f3 a efectuar \u00a0pagos anuales entre 1999 y 2005, actualizando el saldo por el IPC proyectado para esas vigencias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En la intervenci\u00f3n de los ciudadanos Alirio Uribe Mu\u00f1oz y Reinaldo Villalba Vargas, integrantes de la &#8220;Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados&#8221;, a las razones generales expuestas por los dem\u00e1s intervinientes, agregan que la norma demandada &#8220;viola los deberes del Estado derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos&#8221;, por cuanto la salud es un derecho de las personas, y, adem\u00e1s, &#8220;una obligaci\u00f3n p\u00fablica, que tiene como manifestaciones principales los derechos fundamentales de prestaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la caracter\u00edstica de derecho prestacional impone que este puede ser exigido &#8220;de los poderes p\u00fablicos y en ocasiones de los particulares&#8221;, como ocurre con el derecho a la salud, &#8220;que seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Carta le impone al Estado la obligaci\u00f3n de hacer, en el sentido de garantizar a todas las personas el acceso a este servicio p\u00fablico, para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8221;, lo cual se explica en un Estado Social de Derecho, en el que su actividad &#8220;impone acciones concretas a fin de prestar el servicio p\u00fablico correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y disfrute de los servicios de asistencia m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y de laboratorio&#8221;, pues &#8220;la salud es uno de aquellos derechos que por su car\u00e1cter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real y efectiva, en las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. art\u00edculo 13 inciso tercero)&#8221;, derecho este \u00edntimamente relacionado con el fundamental a la vida, que garantiza el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho a la salud, impone entonces al Estado el deber de abstenerse de formular pol\u00edticas que puedan ponerlo en peligro para los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, al propio tiempo que establece el deber de obrar para la satisfacci\u00f3n progresiva de esa necesidad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, reiteran los intervinientes aqu\u00ed mencionados que la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenciones para impugnar la demanda e impetrar a la Corte que se declare constitucional la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por conducto de apoderado, el Ministerio de Salud solicita a la Corte declarar que el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, modificatorio del art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993, se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para el efecto, se manifiesta que conforme al art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993, la financiaci\u00f3n de la &#8220;Subcuenta de Solidaridad&#8221;, incluye un aporte del presupuesto nacional que, en t\u00e9rminos de la citada ley a partir de 1997 pueda &#8220;llegar a ser igual a los recursos generados por concepto del literal a) del presente art\u00edculo&#8221;, es decir a &#8220;un punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la impugnaci\u00f3n que de acuerdo con el texto acabado de mencionar, lo que el art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda, era &#8220;un l\u00edmite m\u00e1ximo de los recursos del presupuesto nacional que se pod\u00edan destinar a la financiaci\u00f3n de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga, sin que se estableciera un l\u00edmite m\u00ednimo, de suerte tal que estos recursos no pod\u00edan ser mayores a los que generase el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud por concepto de las cotizaciones de solidaridad del r\u00e9gimen contributivo, pero pudiendo ser, por lo tanto, bastante inferiores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que no exist\u00eda ninguna obligaci\u00f3n legal de destinar del presupuesto nacional, para ese efecto y como m\u00ednimo, &#8220;el equivalente a los recursos que se le generasen al sistema por concepto de la cotizaci\u00f3n de solidaridad de que trata la letra A del mismo art\u00edculo &#8221; (221 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se expresa que el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, en cuanto establece que los aportes del presupuesto nacional para el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, &#8220;a partir de 1997&#8221; podr\u00e1n &#8220;llegar a ser igual a medio punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo&#8221;, no surten ya ning\u00fan efecto, &#8220;por cuanto todas y cada una de las disposiciones correspondientes al presupuesto de 1997, incluy\u00e9ndose la propia Ley Anual del Presupuesto para este a\u00f1o, hoy en d\u00eda ya no subsisten dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, no tienen vigencia alguna&#8221;, raz\u00f3n por la cual, en cuanto a este aspecto de la norma demandada solicita a la Corte &#8220;inhibirse de efectuar pronunciamiento alguno al respecto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a los aportes del presupuesto nacional a partir del a\u00f1o de 1998 a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga, se manifiesta en la oposici\u00f3n que antes de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, es decir durante la vigencia del art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993, &#8220;no exist\u00eda norma que le asegurara a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga unos recursos fijos o m\u00ednimos del presupuesto nacional, pues de ellos, al tenor de lo establecido por el viejo art\u00edculo 221&#8221;, tan s\u00f3lo se establec\u00eda que &#8220;no pod\u00edan ser mayores a las cotizaciones de solidaridad del r\u00e9gimen contributivo, pudiendo, en consecuencia, ser iguales a una quinta parte, a una d\u00e9cima parte, etc&#8221;., por lo que ha de entenderse es que con la expedici\u00f3n de la norma demandada, lo que se hizo por el legislador fue establecer que &#8220;a partir del a\u00f1o de 1998, del presupuesto nacional unos recursos m\u00ednimos&#8221; tendr\u00e1n que ser destinados unos recursos que, &#8220;como m\u00ednimo, deber\u00e1n equivaler a una cuarta parte de los ingresos que recaude el sistema por concepto de la cotizaci\u00f3n de solidaridad del r\u00e9gimen contributivo&#8221;. \u00a0Por ello, a juicio del interviniente, &#8220;no es cierta la afirmaci\u00f3n contenida en la demanda en el sentido de que para el a\u00f1o de 1998 y siguientes se disminuyen los recursos del sistema&#8221;, pues, lo que en realidad ocurre es que &#8220;se asegura la destinaci\u00f3n de una parte del presupuesto nacional para financiar el funcionamiento del r\u00e9gimen subsidiado&#8221;, lo que antes no suced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el apoderado del Ministerio de Salud se\u00f1ala que en lo que respecta a los aportes de la Naci\u00f3n destinados a la atenci\u00f3n de la salud de los habitantes del territorio colombiano, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que estos deben ser se\u00f1alados por la ley, es decir, definidos por el Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo que considere para el efecto. \u00a0Por esta raz\u00f3n, no resulta entonces inexequible el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, norma esta que adem\u00e1s, podr\u00e1 ser objeto de modificaci\u00f3n posterior si as\u00ed lo decide el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de apoderado especialmente constituido para el efecto, sostiene que el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, se aviene con la Constituci\u00f3n, pues el derecho a la seguridad social que consagra el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica &#8220;no es ilimitado&#8221;, sino que se encuentra sometido a lo que &#8220;establezca la ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, es claro que lo antes dispuesto por la Ley 100 de 1993 con respecto a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda pod\u00eda ser objeto de modificaci\u00f3n por otra ley, como ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 344 de 1996, en su art\u00edculo 34. \u00a0Por ello, no es cierto, como lo afirman los demandantes que la norma acusada resulte violatoria de los art\u00edculos 1, 2, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Igualmente por conducto de apoderada el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico acudi\u00f3 a este proceso y, solicita a la Corte en su intervenci\u00f3n que se declare inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con la norma demandada; o, que, si la Corporaci\u00f3n estima que la inhibici\u00f3n no es procedente se declare entonces la constitucionalidad del art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la petici\u00f3n de dictar sentencia inhibitoria, en resumen, se aduce como raz\u00f3n para el efecto que el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, fue derogado de manera expresa por el art\u00edculo 160 de la Ley 508 de 1999, por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0De esta manera, a juicio del opositor, la Corte no puede hacer pronunciamiento alguno sobre la norma acusada, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el caso de que el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n sea de m\u00e9rito, ha de tenerse en cuenta que la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, &#8220;se cuenta con dos tipos de recursos fundamentales: los provenientes de las transferencias de la Naci\u00f3n a los departamentos y municipios (participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, situado fiscal y rentas cedidas y de Ecosalud) y, los recursos provenientes del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga- que se nutre con una contribuci\u00f3n de solidaridad del r\u00e9gimen contributivo, de aportes al Sistema de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y de Aportes de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0Es decir, los aportes que esta \u00faltima hace, persiguen &#8220;como objetivo fundamental mantener y promover la ampliaci\u00f3n de cobertura, respondiendo a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, &#8220;ni el art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993 ni el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996&#8221; pueden ni deben &#8220;entenderse como una orden para que el Gobierno Nacional incluyera en el proyecto de ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n el gasto creado por esas leyes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, expresa el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que &#8220;del universo de recursos que ingresan al Fosyga, salvo los correspondientes a las cotizaciones en el momento que son recaudadas por las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, s\u00f3lo pueden considerarse que son del Sistema cuando ingresan al citado Fondo y como tales, recursos destinados a la Seguridad Social en Salud, de tal manera que no puede admitirse una destinaci\u00f3n diferente a los fines previstos en este Sistema&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto distinguido con el n\u00famero 2155 solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, objeto de la demanda en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, el problema jur\u00eddico planteado por los actores y que ha de resolverse ahora, esencialmente radica en decidir &#8220;si la medida contenida en el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, consistente en determinar la participaci\u00f3n del Estado en la financiaci\u00f3n de la Subcuenta de Solidaridad del \u00b4Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u00b4, desconoce el postulado constitucional de la ampliaci\u00f3n progresiva de la seguridad social, en la medida en que dicha participaci\u00f3n es inferior a la fijada originalmente en el art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que el principio consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica que ordena que se ampl\u00ede en forma progresiva la cobertura de la Seguridad Social, no es de realizaci\u00f3n inmediata sino que corresponde a la ley propender por su realizaci\u00f3n gradual, pues ello &#8220;depende en gran medida de las condiciones financieras y presupuestales del Estado en un momento hist\u00f3rico determinado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en algunos casos excepcionales los derechos propios de la seguridad social se vuelven fundamentales conexos cuando se encuentran directamente relacionados con otros, como el de la vida, que por su naturaleza s\u00ed lo son, consideraci\u00f3n esta que ha permitido la prosperidad de acciones de tutela en las que se ha ordenado &#8220;el reconocimiento de determinadas prestaciones asistenciales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el legislador, en ejercicio de sus funciones y conforme a su apreciaci\u00f3n de oportunidad y conveniencia dict\u00f3 la Ley 100 de 1993 en cuyo Libro Segundo &#8220;cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de regular el servicio esencial de la salud y crear condiciones de acceso de toda la poblaci\u00f3n en todos los niveles de atenci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, se establecieron dos reg\u00edmenes distintos teniendo en cuenta el nivel de ingresos, que, como se sabe, son el contributivo y el subsidiado, este \u00faltimo con aportes que conforman el &#8220;Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las fuentes de financiaci\u00f3n para el r\u00e9gimen subsidiado son integradas por &#8220;las transferencias de inversi\u00f3n social destinadas a la salud; los recursos propios y los provenientes de Ecosalud que los departamentos y municipios destinen; \u00a0los recursos del situado fiscal y de las rentas cedidas de los departamentos; los recursos adicionales que a partir de 1997 reciben los municipios, distritos y departamentos como participaciones y transferencias por concepto del impuesto sobre la renta sobre las empresas de la industria petrolera de la zona de Cupiagua y Cusiana, y finalmente los recursos para subsidios del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 221 de \u00a0la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, que se revisa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Procurador que los recursos para subsidios del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda son, entonces, tan s\u00f3lo unos de los que se encuentran destinados a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, cuya importancia es de trascendencia, &#8220;en la medida en que est\u00e1n destinados a cofinanciar con entes territoriales los subsidios para los usuarios afiliados de dicho r\u00e9gimen&#8221;, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993&#8243;, que fue objeto de reforma por el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la norma inicial, es decir al literal c) del art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993, los aportes del presupuesto nacional para el Fondo de Solidaridad mencionado en cuanto a la participaci\u00f3n de recursos presupuestales, no pod\u00edan ser inferiores &#8220;a un punto de la cotizaci\u00f3n&#8221; del r\u00e9gimen contributivo &#8220;y tampoco inferior al monto que las Cajas de Compensaci\u00f3n destinen a los subsidios de salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, &#8220;se ordena reducir el monto de estos rubros ya que a partir de 1997 los aportes del presupuesto a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda pueden llegar a ser iguales a medio punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo, y a partir de 1998 no pueden ser inferiores a un cuarto de punto de dicha cotizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con la reducci\u00f3n ordenada en el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996 respecto de los aportes del presupuesto a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, no se quebranta la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 48 como lo sostienen los demandantes, &#8220;puesto que la consagraci\u00f3n de este principio superior no conlleva la exigibilidad inmediata para el legislador de adoptar medidas tendientes a mantener indefinidamente la participaci\u00f3n del presupuesto nacional en la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, en la forma prevista en el art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993&#8221;, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de un derecho program\u00e1tico y, habida consideraci\u00f3n de la necesidad imperiosa &#8220;de racionalizar y disminuir el gasto p\u00fablico&#8221; que se propuso el legislador con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, en procura de un saneamiento de las finanzas p\u00fablicas y para &#8220;reasignar los recursos hacia sectores prioritarios del crecimiento econ\u00f3mico&#8221;, determinaci\u00f3n esta que, en todo caso, es distinta de la propuesta inicial del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 344 de 1996, en la cual &#8220;se hab\u00eda previsto eliminar la participaci\u00f3n del presupuesto nacional en la Subcuenta de Solidaridad&#8221;, la que &#8220;no prosper\u00f3 porque se quiso evitar mayores traumatismos a los programas estatales de gasto social&#8221;, como aparece en la Gaceta del Congreso 568 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues la norma acusada forma parte de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en este proceso corresponde a la Corte decidir si en virtud de que la Ley 344 de 1996 en su art\u00edculo 34 modific\u00f3 el numeral segundo literal c) del art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993, quebrant\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes y los intervinientes distintos a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Trabajo y Seguridad Social y de Salud, sostienen que como el art\u00edculo 221, literal c) numeral segundo de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8220;contar\u00e1&#8221;, entre otros, con los recursos a cargo del presupuesto nacional que &#8220;a partir de 1997&#8221; podr\u00e1n llegar a ser iguales &#8220;a los recursos generados por concepto del literal a)&#8221; de dicho art\u00edculo, es decir, una suma de dinero igual a &#8220;un punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo&#8221; y, el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996 modific\u00f3 la norma anterior al disponer que los aportes del presupuesto nacional para la financiaci\u00f3n de la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8220;a partir de 1997&#8221; podr\u00e1n llegar a ser iguales &#8220;a medio punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo&#8221; y, &#8220;a partir de 1998&#8221; no podr\u00e1n ser inferiores &#8220;a un cuarto de punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo&#8221;, eso significa que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en vez de aumentar sus recursos para extender la cobertura de la Seguridad Social en materia de salud, los tendr\u00e1 disminuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el art\u00edculo 48 de la Carta Constitucional que ordena al Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares ampliar &#8220;progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley&#8221;, resulta quebrantado por la norma demandada en raz\u00f3n de que en vez de aumentar los recursos presupuestales para el efecto en cuanto hace al r\u00e9gimen subsidiado, los disminuye. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tanto los ministerios mencionados como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, sostienen que la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n pues, los servicios propios de la Seguridad Social deben prestarse conforme a la ley y esta, atendidas las circunstancias econ\u00f3mico-financieras bien puede adoptar decisiones como las contenidas en el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, sin que se vulnere por ello el art\u00edculo 48 de la Carta, pues la seguridad social es de realizaci\u00f3n progresiva y se encuentra sujeta a la posibilidad de que se le asigne recursos para el efecto, atendiendo las posibilidades econ\u00f3micas conforme a la realidad. \u00a0Por eso, a su juicio, el art\u00edculo 34 de la ley 344 de 1996 no quebranta la Carta en cuanto obedece solamente a la necesidad de racionalizar y disminuir el gasto p\u00fablico para que luego puedan reasignarse recursos hacia &#8220;sectores prioritarios del crecimiento econ\u00f3mico&#8221;, seg\u00fan el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda manifiesta que ni el art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993, ni el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, podr\u00edan ser entendidos como una orden al Gobierno Nacional para que &#8220;incluyera en el proyecto de ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n el gasto creado por esas leyes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, habr\u00e1 de decidirse por la Corte si se inhibe o falla de m\u00e9rito la demanda que dio origen a este proceso, pues el Ministerio de Hacienda plante\u00f3 la posibilidad de dictar sentencia inhibitoria en cuanto considera que el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996 fue derogado por el art\u00edculo 28 de la Ley 508 de 1999 por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones P\u00fablicas para los a\u00f1os de 1998 a 2002, en cuyo art\u00edculo 28 se regula lo atinente a los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n con destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como se desprende de la autodefinici\u00f3n del Estado Colombiano como &#8220;Social de Derecho&#8221; seg\u00fan se expresa en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Carta, no puede limitarse la actividad de las autoridades p\u00fablicas simplemente a deberes de abstenci\u00f3n para que se ejerzan ciertos derechos de los particulares cual sucede con las libertades p\u00fablicas, sino que se impone tambi\u00e9n para el Estado en su conjunto, la realizaci\u00f3n de actos y la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas no negativas sino positivas, para que los derechos de contenido social y econ\u00f3mico no sean de car\u00e1cter meramente ret\u00f3rico sino que tengan, cada vez m\u00e1s, un mayor cubrimiento cuya meta debe ser que gocen de ellos todos los habitantes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de ese marco conceptual, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos estatuye que &#8220;toda persona tiene derecho a un nivel adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene, as\u00ed mismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad&#8221;, derechos estos que conforman lo que se ha convenido en denominar la &#8220;Seguridad Social&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos, como resulta apenas obvio, son de trascendental importancia al se\u00f1alar los fines del Estado moderno, como en el caso colombiano ocurre con el art\u00edculo 2 de la Carta en el cual se se\u00f1alan, entre otros, los de &#8220;servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;, por lo que en el inciso segundo de la norma acabada de mencionar, se reitera, como ya lo hab\u00eda dicho la reforma constitucional de 1936, (art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n derogada) que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas, entre otras cosas, &#8220;para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentado como principio constitucional por el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta que el nuestro es un Estado Social de Derecho, consecuencia obligada de ello es la preocupaci\u00f3n del constituyente por establecer en concreto los derechos que en conjunto conforman la seguridad social, la cual, como lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-408 de 15 de septiembre de 1994, &#8221; Comprende la solidaridad colectiva que hace \u00a0resaltar la obligaci\u00f3n del poder p\u00fablico, de la Sociedad y del propio \u00a0hombre, de asistir a los ciudadanos a fin de procurarles una mejor forma de vivir. \u00a0Luego, de ese desarrollo de principio, varios art\u00edculos del cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II, &#8220;De los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales&#8221;, determinan con mayor claridad los contenidos de la seguridad social. Se precept\u00faa all\u00ed: la protecci\u00f3n integral de la familia (art. 42); \u00a0la protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (art. 43); se incluye entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado, de asistirlos y protegerlos (art. 44); los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o tienen derecho incluso \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de la simple seguridad social, a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado (art. 50); los adolescentes tienen derecho a su protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral, y la garant\u00eda de su participaci\u00f3n en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan \u00a0a su cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud (art. 45); \u00a0la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, su seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia (art. 46); la atenci\u00f3n especializada a los disminu\u00eddos f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales (art. 47); el derecho de los colombianos a la salud y al ambiente (art. 49); el derecho a la vivienda digna (art. 51); el derecho a la recreaci\u00f3n (art. 52). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Carta adopta pues, un concepto ampliado de la seguridad social que incluye el mayor n\u00famero de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general, diferenci\u00e1ndose de la escuela que la limita a lo b\u00e1sico. \u00a0Un conjunto de derechos cuya eficacia compromete al Estado, la sociedad, la familia y la persona, \u00a0gradualmente deben quedar comprendidos en la seguridad social. Tambi\u00e9n muestra la norma superior con claridad el derecho de los particulares en la realizaci\u00f3n de la seguridad \u00a0social. Sin perjuicio de que la tarea superior en la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y vigilancia, corresponde al Estado, los particulares tienen el derecho y el deber concomitante de participar en la ampliaci\u00f3n de la cobertura y en la ejecuci\u00f3n de las prestaciones que les son propias. (Magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como qued\u00f3 claramente establecido durante el tr\u00e1mite de lo que hoy es la Ley 100 de 1993 &#8220;por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se adoptan otras disposiciones&#8221;, el legislador, en amplia coincidencia con el constituyente de 1991 al respecto, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la seguridad social, lejos de ser un derecho fundamental es un derecho social de prestaci\u00f3n, sobre el cual el Estado, en todo caso, debe prestar la mayor disposici\u00f3n para desarrollarlo a trav\u00e9s de las normas legales&#8221; (Gaceta del Congreso, A\u00f1o II, No. 281, p\u00e1ginas 3 y 4, 19 de agosto de 1993, ponencia para segundo debate al proyecto de ley No. 155 Senado, 204 C\u00e1mara, a\u00f1o de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, indudable que la seguridad social, por su contenido material es de car\u00e1cter asistencial o prestacional y, precisamente por ello no basta para su eficacia con la sola existencia de una persona natural como titular del derecho, sino que se exige adem\u00e1s la existencia de una reglamentaci\u00f3n que lo rija y de alguien, que como ente p\u00fablico o privado autorizado por la ley preste los servicios que la hagan realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la cobertura de la Seguridad Social no es inmediata, ni se alcanza con su sola enunciaci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, sino que es de car\u00e1cter progresivo en el tiempo y en el espacio, como una meta a alcanzar por el Estado Colombiano cuando ella se extienda en el futuro a todos los habitantes de todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se opt\u00f3 por el Estado Colombiano por una regulaci\u00f3n que dota de recursos mixtos al sistema de seguridad social, para lo cual se establecen dos reg\u00edmenes diferentes: el primero, que la ley denomina &#8220;contributivo&#8221;, en el cual sus afiliados cotizan mediante aportes de patronos y trabajadores, en proporci\u00f3n de un 8% y un 4% de los salarios, lo que significa que el sistema se nutre con dineros que equivalen a un 12% del total del valor de los salarios de los trabajadores, al cual han de agregarse los valores provenientes de las cuotas moderadoras, los pagos compartidos, las tarifas y las bonificaciones de los usuarios, adem\u00e1s de los aportes del presupuesto nacional; el segundo sistema, que es el r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s del cual se hace efectivo el principio de la solidaridad, destinado a la prestaci\u00f3n de la seguridad social en salud a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o por su situaci\u00f3n personal no forman parte del r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al r\u00e9gimen subsidiado, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 la &#8220;Subcuenta de Solidaridad&#8221;, que se financia con un &#8220;Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda&#8221;, cuyos recursos se integran entre otros aportes, con &#8220;un punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo&#8221;, la cual &#8220;ser\u00e1 girada por cada entidad promotora de salud directamente a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo&#8221;, as\u00ed como con recursos provenientes del Tesoro Nacional, con afectaci\u00f3n directa al presupuesto nacional, en la forma all\u00ed establecida, que, seg\u00fan el numeral 2 del literal c) del art\u00edculo 221 de la citada ley, &#8220;a partir de 1997 podr\u00e1 llegar a ser igual a los recursos generados por concepto del literal a) del presente art\u00edculo&#8221;, o sea a &#8220;un punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo&#8221;, que es lo que se\u00f1ala el mencionado literal a) de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ocurre que a trav\u00e9s de la Ley 344 de 1996, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;, se reform\u00f3 el art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993, en cuanto hace referencia a los aportes del Tesoro Nacional al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, de tal manera que cuando la norma anterior establec\u00eda para el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda recursos con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n que &#8220;a partir de 1997&#8221; podr\u00e1n llegar a ser iguales &#8220;a los recursos generados por concepto del literal a) de ese art\u00edculo, es decir a &#8220;un punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo&#8221;, luego de la reforma esos recursos tan s\u00f3lo puedan llegar a ser iguales, &#8220;a partir de 1997&#8221;, &#8220;a medio punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo&#8221;; y, a partir de 1998, no ser\u00e1n inferiores &#8220;a un cuarto de punto&#8221; de la cotizaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es claro para la Corte que, de conformidad con el art\u00edculo 350 de la Carta la ley de apropiaciones en el presupuesto nacional, &#8220;deber\u00e1 tener un componente denominado gasto p\u00fablico social&#8221;, en el cual habr\u00e1n de agruparse las partidas de esa naturaleza que se definan as\u00ed por la Ley Org\u00e1nica correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tambi\u00e9n se observa por la Corte que el constituyente en desarrollo del concepto de Estado Social de Derecho, dispuso que salvo los casos &#8220;de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto p\u00fablico \u00a0 tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;, conforme a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 350, inciso 1\u00ba y 366 de la Carta Pol\u00edtica, como quiera que el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y el bienestar general &#8220;son finalidades sociales del Estado&#8221;, por lo que en el segundo de los art\u00edculos acabados de mencionar se se\u00f1ala como objeto fundamental de la actividad del Estado &#8220;la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable&#8221;, lo que significa el compromiso permanente de toda la actividad estatal para adoptar pol\u00edticas, presupuesto y decisiones que, dejando de lado otras consideraciones, \u00a0se encaminen a alcanzar las finalidades de orden social a que se ha hecho alusi\u00f3n, como quiera que ha sido ya superado el obsoleto concepto del &#8220;Estado Gendarme&#8221; y ahora resulta insuficiente el de &#8220;Estado de Derecho&#8221; para la realizaci\u00f3n concreta de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, extendidos por la actuaci\u00f3n del Estado, de manera progresiva, a las inmensas mayor\u00edas de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Precisamente, la comunidad internacional, en orden a la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales de la persona humana, suscribi\u00f3 el Pacto Internacional para el efecto, abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, suscrito por Colombia el 21 de diciembre de ese a\u00f1o, e incorporado al Derecho Interno mediante su aprobaci\u00f3n por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, Colombia se encuentra entonces obligada por el citado &#8220;Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales&#8221;, cuyo art\u00edculo 2 precept\u00faa que &#8220;cada uno de los Estados Partes&#8221;, entre otras cosas &#8220;se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase a lo anteriormente dicho que, como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-624 de 25 de agosto de 1999, de la que fue ponente el magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, el Estado, para la efectividad de los derechos econ\u00f3micos-sociales, no puede sustraerse al cumplimiento del deber jur\u00eddico de adoptar decisiones de car\u00e1cter presupuestal para el efecto, cuando a ello se ha obligado en virtud de tratados, pactos o convenciones \u00a0de car\u00e1cter internacional. \u00a0A este respecto, expres\u00f3 entonces la Corte que, &#8220;tanto el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales como el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y el Protocolo de San Salvador establecen el principio de progresividad presupuestal en lo que tiene que ver con aquellos derechos de contenido prestacional&#8221;. \u00a0Y, en relaci\u00f3n con el Protocolo de San Salvador, subray\u00f3 entonces la Corte \u00a0que &#8220;sus considerandos expresamente dicen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Considerando la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la vigencia de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales y la de los derechos civiles y pol\u00edticos, por cuanto las diferentes categor\u00edas de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoci\u00f3n permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jam\u00e1s pueda justificarse la violaci\u00f3n de unos en aras de la realizaci\u00f3n de otros; &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Recordando que, con arreglo a la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, s\u00f3lo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y pol\u00edticos;..&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 entonces esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia aludida, que los principios invocados en el Protocolo de San Salvador, &#8220;ya integran el ordenamiento Colombiano por mandato del art\u00edculo 93 C.P. ya que mediante la Ley 319 de 1996 se aprob\u00f3 el Protocolo y la Corte Constitucional, en revisi\u00f3n de constitucionalidad, la declar\u00f3 exequible en Sentencia C-251\/97&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la Sentencia SU-624 de 1999, con respecto a la progresividad de los derechos sociales y econ\u00f3micos a que se refiere el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, expres\u00f3 que: \u00a0&#8220;el hecho de que esta afirmaci\u00f3n sea abierta, y los medios utilizables por parte de los Estados laxus, no implica que los esfuerzos puedan ser m\u00ednimos: \u00a0\u00b4esta flexibilidad coexiste con la obligaci\u00f3n de cada Estado Parte de utilizar todos los medios de que disponga para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto. A este respecto, hay que tener presentes las prescripciones de la legislaci\u00f3n internacional sobre derechos humanos. \u00a0Por eso, las normas del Pacto han de ser reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico interno a trav\u00e9s de los medios adecuados; las personas individuales o los grupos agraviados han de disponer de medios adecuados de reparaci\u00f3n, o de recurso, y se han de establecer mecanismos adecuados para garantizar la responsabilidad de los gobiernos\u00b4&#8221;. (Sentencia T-568 de 1999, Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Es, pues, el Presupuesto General de la Naci\u00f3n un instrumento de obligatoria utilizaci\u00f3n por las autoridades p\u00fablicas para llevar adelante la pol\u00edtica social del Estado Colombiano, dentro de la cual se encuentra la seguridad social como un servicio p\u00fablico obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n de la autoridad estatal, que la coordina y la controla con sujeci\u00f3n a principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por ello, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, -que es hoy el Decreto 111 de 1996-, &#8220;por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995&#8221;, defini\u00f3 como gasto p\u00fablico social &#8220;aquel cuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, programados en tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n&#8221;, presupuesto este que &#8220;no se podr\u00e1 disminuir porcentualmente en relaci\u00f3n con el a\u00f1o anterior respecto con el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que a la finalidad constitucionalmente consagrada en el art\u00edculo 48 de la Carta de extender de manera progresiva la cobertura de la Seguridad Social, sigui\u00f3 la determinaci\u00f3n del legislador de regularla de manera integral con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, en la cual en materia de salud se establecieron dos reg\u00edmenes diferentes, a saber: el contributivo, para quienes perciben ingresos que les permiten realizar aportes al Sistema y, el subsidiado, para atender a aquellos habitantes del territorio nacional que \u00a0por el desempleo o por cualquier otra causa econ\u00f3mico-social no est\u00e1n en condiciones de realizar ninguna cotizaci\u00f3n, por lo que, para atenderlos y prestarles los servicios que requieran se cre\u00f3 el Fondo de Seguridad y Garant\u00eda, que entre otros recursos ha de nutrirse con los provenientes del Presupuesto Nacional, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 221 literal c) numeral 2 de la citada Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Pese a lo dispuesto por los art\u00edculos 350 y 366 de la Carta, en armon\u00eda con el art\u00edculo 48 de la misma, la Ley 344 de 1996 &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;, reform\u00f3 al punto el art\u00edculo 221, literal c) numeral 2 de la Ley 100 de 1993, para disminuir, como ya se dijo, los aportes del Presupuesto Nacional con destino al r\u00e9gimen subsidiado en materia de salud, pues no es lo mismo calcular esos aportes en suma equivalente a &#8220;un punto de la cotizaci\u00f3n de solidaridad del r\u00e9gimen contributivo&#8221; todos los a\u00f1os, que hacer el estimativo de esos aportes en la proporci\u00f3n que corresponda a &#8220;medio punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo&#8221; a partir de 1997, as\u00ed se establezca que desde el a\u00f1o siguiente, es decir a partir de 1998 esos aportes no puedan ser inferiores &#8220;a un cuarto de punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, si para dotar de recursos al r\u00e9gimen subsidiado se pasa de un punto a medio punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo, como m\u00e1ximo, los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en 1997, se reducen por lo menos en un 50%; y, al establecer el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996 que desde 1998 esos aportes del Presupuesto Nacional no pueden ser inferiores &#8220;a un cuarto de punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo&#8221;, lo que en realidad se autoriza es que a\u00fan siendo inferiores a &#8220;un punto&#8221; de la cotizaci\u00f3n aludida, eso ser\u00eda conforme a derecho aunque se redujera el aporte tan s\u00f3lo al 25% de lo que se establec\u00eda por el art\u00edculo 221, literal c) numeral 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a duda, esa disminuci\u00f3n de los recursos para el r\u00e9gimen subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el art\u00edculo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias econ\u00f3mico-sociales que vive el pa\u00eds, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, as\u00ed como la calidad del servicio, se ver\u00e1n necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro del bienestar de quienes m\u00e1s requieren de la solidaridad de los asociados y de la actividad positiva del Estado por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad por sus escasos o ningunos recursos econ\u00f3micos, a\u00fan estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta igualmente vulneratorio de la Carta el citado art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, pues, como f\u00e1cilmente se advierte, no obstante lo dispuesto por el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que el &#8220;gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;, la norma acusada, por razones que obedecen a otros criterios, so pretexto de la &#8220;racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico&#8221;, opt\u00f3 por disminuir en forma dr\u00e1stica los aportes del Presupuesto Nacional con destino a las necesidades de salud de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n colombiana, destinatarios obligados de la norma y directamente afectados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Otra ser\u00eda la conclusi\u00f3n si por la extensi\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social esta ya hubiera abarcado la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana, o si se encontrara demostrado que \u00a0la disminuci\u00f3n de los recursos ocurre como consecuencia de haber disminuido el n\u00famero de quienes necesitan acudir al r\u00e9gimen subsidiado de salud porque no pueden cotizar al r\u00e9gimen contributivo, pero, como es otra muy distinta la realidad social actualmente existente, de manera transparente surge como conclusi\u00f3n ineludible que el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, s\u00f3lo es un instrumento para hacer m\u00e1s peque\u00f1o, disminuy\u00e9ndolo en los porcentajes all\u00ed se\u00f1alados, el aporte del Presupuesto Nacional al r\u00e9gimen subsidiado de salud en los recursos asignados o que deben asignarse al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda necesario para la operancia de ese r\u00e9gimen creado por el legislador en beneficio de quienes, salvo sus necesidades de salud, nada pueden aportar y por eso no caben en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, la conclusi\u00f3n no puede ser otra distinta a la inexequibilidad del art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996 acusado como inconstitucional, pues, conforme ya se dijo por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-500 de 1994, &#8220;la legitimidad del Estado Social de Derecho radica, por un lado en el acceso y ejecuci\u00f3n del poder en forma democr\u00e1tica, y por otro lado en su capacidad para resolver las dificultades sociales desde la perspectiva de la justicia social y el derecho, lo cual indudablemente depende de la capacidad del Estado para cumplir, de manera efectiva, con sus fines de servicio a la sociedad. \u00a0De ah\u00ed pues, que los mandatos contenidos en los art\u00edculos 2 y 209 de la Constituci\u00f3n imponen a las autoridades la obligaci\u00f3n de atender las necesidades, hacer efectivos los derechos de los administrados y asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales&#8221;. (Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por \u00faltimo, la sentencia en este proceso no podr\u00e1 ser inhibitoria como lo solicita el Ministerio de Hacienda, como quiera que la Ley 508 de 1999, por la cual se expiden el Plan Nacional de Desarrollo y que, al decir de ese Ministerio en su art\u00edculo 28 derog\u00f3 t\u00e1citamente la norma acusada, fue declarada inexequible por la Corte en Sentencia C-557 de 16 de mayo del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996 &#8221; &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1165\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n evolutiva de normas constitucionales\/DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS-Car\u00e1cter progresivo restringido en situaciones de crisis (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n llamado evolutivo, supone que es deber del juez constitucional tratar de referir el contenido de las normas superiores a las cambiantes situaciones que ellas regulan, a fin de no hacerlas inoperantes o contrarias a otros principios o valores del ordenamiento superior. En este sentido, y en relaci\u00f3n concreta con los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, que son de reconocimiento progresivo, las situaciones de crisis econ\u00f3mica conllevan inevitablemente la interpretaci\u00f3n de tal progresividad en sentido restringido. El legislador, en esas circunstancias, tiene que adoptar estrictos criterios de justicia distributiva, que implican un desaceleramiento de la ampliaci\u00f3n de la cobertura de los servicios que se reconocen en virtud de dichos derechos. Por ello, no necesariamente tiene que destinar, a\u00f1o tras a\u00f1o, incrementos porcentuales en la financiaci\u00f3n de dicha ampliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2873 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, toda vez que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el Estado ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social, lo que hace que las disposiciones acusadas resulten inconstitucionales en cuanto ordenan la disminuci\u00f3n de los recursos del presupuesto que se destinan a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, con lo cual en lugar de hacer posible la ampliaci\u00f3n de su cubrimiento m\u00e1s bien la reducen, estimo tambi\u00e9n que los mandatos superiores como los contenidos en la norma precitada, admiten una interpretaci\u00f3n flexible a fin de hacerlos aplicables a la realidad socioecon\u00f3mica y pol\u00edtica que se vive en el momento de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n llamado evolutivo, supone que es deber del juez constitucional tratar de referir el contenido de las normas superiores a las cambiantes situaciones que ellas regulan, a fin de no hacerlas inoperantes o contrarias a otros principios o valores del ordenamiento superior. En este sentido, y en relaci\u00f3n concreta con los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, que son de reconocimiento progresivo, las situaciones de crisis econ\u00f3mica conllevan inevitablemente la interpretaci\u00f3n de tal progresividad en sentido restringido. El legislador, en esas circunstancias, tiene que adoptar estrictos criterios de justicia distributiva, que implican un desaceleramiento de la ampliaci\u00f3n de la cobertura de los servicios que se reconocen en virtud de dichos derechos. Por ello, no necesariamente tiene que destinar, a\u00f1o tras a\u00f1o, incrementos porcentuales en la financiaci\u00f3n de dicha ampliaci\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo 26 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, indica que el compromiso estatal respecto de esta categor\u00eda de derechos es tratar de lograr su vigencia progresiva, no lograrla ineludiblemente sin atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de mayor o menor desarrollo econ\u00f3mico que se registre en un momento hist\u00f3rico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe considerarse que la ampliaci\u00f3n progresiva de los derechos derivados de la seguridad social, no guarda, necesariamente, una relaci\u00f3n de proporcionalidad directa con la ampliaci\u00f3n de los recursos fiscales destinados a la misma, pues la reorganizaci\u00f3n de los recursos no financieros disponibles, la reducci\u00f3n de los costos administrativos, o cualquier otra estrategia distinta de la incrementar los recursos del presupuesto destinados a tal crecimiento, puede tambi\u00e9n conducir a iguales resultados. En fin, la ampliaci\u00f3n de la cobertura en \u00e9pocas de crisis, bien puede lograrse mediante una pol\u00edtica administrativa que fortalezca los mecanismos de desarrollo, sin generar nuevos gastos que el Estado en ese momento no puede asumir, ni menos aumentar. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1165\/00 \u00a0 AUTORIDAD PUBLICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance de la actividad \u00a0 Como se desprende de la autodefinici\u00f3n del Estado Colombiano como &#8220;Social de Derecho&#8221; seg\u00fan se expresa en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Carta, no puede limitarse la actividad de las autoridades p\u00fablicas simplemente a deberes de abstenci\u00f3n para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}