{"id":5015,"date":"2024-05-30T20:33:58","date_gmt":"2024-05-30T20:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1184-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:58","slug":"c-1184-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1184-00\/","title":{"rendered":"C-1184-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1184\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Objeto\/CONVENIO INTERNACIONAL-Bien com\u00fan universal \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL CON LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente L.A.T.178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 568 del 2 de febrero de 2000, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay\u2019 suscrito en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 17 de febrero de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, el d\u00eda 9 de febrero de 2000, copia del texto de \u201cLey 568 del 2 de febrero de 2000, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay&#8221;, suscrito en la ciudad de Bogot\u00e1 el 17 de febrero de 1998, con el fin de que fueran sometidos al respectivo control de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado Ponente, mediante Auto del 22 de febrero de 2000, aboc\u00f3 el conocimiento de los actos jur\u00eddicos objeto de control y, una vez surtidos todos los tr\u00e1mites que exigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma analizada es el que se anexa a esta Sentencia en fotocopia, la cual a su vez tomada de la copia enviada a la Corte Constitucional por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL \u00a0PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n (e), quien solicit\u00f3 a la Corte que declare exequible el tratado y su correspondiente ley aprobatoria por cuanto se ajustan plenamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, desde el punto de vista formal, los actos que se revisan cumplen a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el Estatuto Superior. \u00a0Sobre este particular, advierte que la autoridad delegada para negociar y adoptar el texto del tratado se encontraba debidamente facultada, y que el tr\u00e1mite de su ley aprobatoria se surti\u00f3 de conformidad con las exigencias requeridas para las leyes ordinarias, las cuales son aplicables en raz\u00f3n a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no previ\u00f3 un procedimiento especial para su elaboraci\u00f3n, salvo el mandato constitucional que exige iniciar su tr\u00e1mite legislativo en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido material de la ley analizada, la agencia fiscal considera que \u201c(e)l establecimiento de mecanismos de asistencia judicial se encuentra dentro del marco constitucional que rige las relaciones internacionales, pues constituye un desarrollo del \u00e1nimo integrador consignado en los art\u00edculos 9\u00ba y 227 de la Carta de 1991\u201d. As\u00ed mismo, el concepto fiscal sostiene que los mecanismos dispuestos en el convenio sub-examine respetan los procedimientos relativos a las autoridades judiciales constitucionalmente competentes para la investigaci\u00f3n y enjuiciamiento de los delitos, guardando consonancia con los art\u00edculos 116 y 250 de la Ley Fundamental al se\u00f1alar como Autoridad Central por la Rep\u00fablica de Colombia, para el tr\u00e1mite de las solicitudes de colaboraci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Ministerio de la Justicia y el Derecho, \u00e9ste \u00faltimo \u00fanicamente cuando se trata de solicitar la colaboraci\u00f3n de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el procurador, los objetivos propuestos y las normas que los contienen \u201cse acomodan al principio de la integraci\u00f3n latinoamericana que orienta la pol\u00edtica exterior de Colombia, con respeto por la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y la soberan\u00eda nacional, as\u00ed como del derecho a un debido proceso y la libertad individual, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 28 a 32 de la Carta, y de la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 228 ib\u00eddem respecto de la informaci\u00f3n relacionada con la publicidad del tr\u00e1mite judicial de asistencia y sus resultados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que no observa en la Ley Aprobatoria del contenido del Tratado ning\u00fan vicio de constitucionalidad, ya que \u00e9sta se limita a aprobarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 241 numeral 10\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha venido destacando esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos, a prop\u00f3sito de la competencia a ella asignada por el art\u00edculo 241-10 de la Ley Fundamental, el control de constitucionalidad previo y autom\u00e1tico que ejerce respecto de los Tratados y sus leyes aprobatorias es integral y, en esa medida, comprende la totalidad de esos actos jur\u00eddicos tanto en sus aspectos formales como de fondo. En tal virtud, procede la Corte a cumplir con el control integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisi\u00f3n de la Ley 568 del 2 de febrero de 2000, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio de Cooperaci\u00f3n Judicial entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La remisi\u00f3n de la Ley Aprobatoria y del Convenio por parte del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 568 de febrero 2 de 2000, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio de Cooperaci\u00f3n Judicial entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay\u201d, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 17 de febrero de 1998, fue remitido a esta Corporaci\u00f3n por el Secretario Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el d\u00eda 9 de febrero de 2000, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 6 d\u00edas que prev\u00e9 el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que esta Corporaci\u00f3n proceda a decidir acerca de su exequibilidad o inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Negociaci\u00f3n y la Celebraci\u00f3n del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n constitucional asignada a la Corte para revisar los tratados internacionales, as\u00ed como las leyes por medio de las cuales tales actos se incorporan en el ordenamiento jur\u00eddico interno, incluye, entonces, el examen de las facultades del representante legal del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado y autenticar el instrumento internacional respectivo, tal como lo consagra el art\u00edculo 7.1 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969, suscrita por Colombia y aprobada a trav\u00e9s de la Ley 32 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00b0 de la mencionada Convenci\u00f3n, la representaci\u00f3n del Estado para autenticar el texto de un tratado se presume: (i) si la persona que se dice delegada presenta los plenos poderes, (ii) si se deduce de la pr\u00e1ctica del Estado, o de otras circunstancias, que es su intenci\u00f3n considerar a esa persona como su representante, o (iii) si se deduce de las funciones que cumple tal persona como la de jefe de Estado, jefe de gobierno o ministro de relaciones exteriores. Constatada la ocurrencia de alguna de estas circunstancias, debe entonces considerarse cumplido el requisito de verificar las precisas facultades del representante del Estado para efectos de adoptar y autenticar el texto de un tratado como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo en cuenta que el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la respectiva constancia en la que pone de presente que el Convenio sub-examine fue suscrito por la doctora Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez, en su condici\u00f3n de Ministra de Relaciones Exteriores de la \u00e9poca, y que igualmente el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n mediante documento suscrito el 1\u00b0 de julio de 1998 (a folios 177 y 178), queda demostrado que la expedici\u00f3n y presentaci\u00f3n de plenos poderes no se hizo necesaria pues, siguiendo lo preceptuado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Ministros de Relaciones Exteriores, en ejercicio de sus funciones, representan al Estado para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la doctora Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez, quien se desempe\u00f1\u00f3 como Ministra de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Colombia durante la \u00e9poca de suscripci\u00f3n del tratado, s\u00ed estaba facultada para proceder a la firma del referido convenio en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n hecho que, por este aspecto, corrobora la legitimidad del instrumento analizado y su consonancia con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Tr\u00e1mite realizado en el Congreso de la Rep\u00fablica para la formaci\u00f3n de la Ley 568 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que el tr\u00e1mite legislativo al cual deben someterse para su aprobaci\u00f3n las leyes que versan sobre tratados p\u00fablicos, es el mismo que la Carta Pol\u00edtica destina para las leyes ordinarias (C.P. art. 157), salvo en lo que toca con la c\u00e1mara legislativa en la cual deban tener origen, pues, por disposici\u00f3n expresa del inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, los proyectos normativos que tocan con las relaciones internacionales tienen que iniciarse, necesariamente, en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, apoyada en las certificaciones que fueron remitidas por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte pudo determinar que el tr\u00e1mite surtido en esa Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la Ley No. 568 de 2000 fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la Gaceta N\u00b0 360 del ocho (8) de octubre \u00a0de 1998, fue publicada la ponencia para primer debate en el Senado, del proyecto de ley referenciado, como consta en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda veintiuno (21) de abril de 1999, en sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, con qu\u00f3rum reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto, seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el subsecretario de esa Comisi\u00f3n, que se encuentra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la Gaceta N\u00b0 153 del diez (10) de junio de 1999, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado, la cual obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n plenaria celebrada d\u00eda diecis\u00e9is (16) de junio de 1999, aprob\u00f3 el proyecto con el qu\u00f3rum legal, constitucional y reglamentario, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el secretario general de dicha Corporaci\u00f3n, que se encuentra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6. En la Gaceta N\u00b0 360 del ocho (8) de octubre de 1999, fue publicada la ponencia para primer debate del Proyecto de ley N\u00b0 252\/99 C\u00e1mara, correspondiente al No. 039\/98 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>7. El proyecto fue discutido y aprobado en primer debate \u00a0en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda trece (13) de octubre de 1999, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n expedida por el secretario general de esa Comisi\u00f3n, que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8. En la Gaceta N\u00b0 494 del primero (1\u00ba) de diciembre de 1999, fue publicada la ponencia para segundo debate al proyecto, la cual se encuentra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9. La C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n plenaria celebrada el d\u00eda seis (6) de diciembre de 1999, aprob\u00f3 por 132 votos a favor el proyecto, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el secretario general de dicha corporaci\u00f3n, la cual reposa en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10. El d\u00eda dos (2) de febrero de 2000, se le imparti\u00f3 sanci\u00f3n presidencial al proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte encuentra que la Ley 568 de febrero dos (2) de dos mil (2000), cumple con todos los requisitos fijados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular, con los previstos en sus art\u00edculos 154, 157 y 160, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal. \u00a0<\/p>\n<p>3. La revisi\u00f3n del Tratado desde el punto de vista material \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Consideraciones generales y objeto del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de abordar el estudio del Tratado sub examine, es de inter\u00e9s destacar que, si bien el Estatuto Superior concibe la naci\u00f3n colombiana como un Estado aut\u00f3nomo y soberano dentro del concierto internacional, tambi\u00e9n la compromete en la integraci\u00f3n y la uni\u00f3n de esfuerzos con las diferentes naciones del planeta en aras de cumplir aquellos objetivos generales, comunes a los Estados, que tienen como prop\u00f3sito fundamental la defensa y protecci\u00f3n de sus intereses y la prosperidad de los pueblos. Por ello, desde el mismo pre\u00e1mbulo, la Carta se encarga de sentar las bases de las relaciones exteriores del Estado colombiano y de su integraci\u00f3n mundial, en particular, con la comunidad latinoamericana, las cuales deben estar fundadas en la soberan\u00eda nacional, el respeto por la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (C.P. art. 9\u00b0). Dentro de ese contexto, la misma Constituci\u00f3n le impone al Estado el deber de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, al tiempo que lo conmina a impulsar tambi\u00e9n la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y, en especial, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de tratados p\u00fablicos que incluso faciliten la creaci\u00f3n de organismos supranacionales (C.P. arts. 226 y 227). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, haciendo referencia expresa a la necesidad de integrar las naciones en su objetivo de lograr un beneficio colectivo internacional, esta Corte tuvo oportunidad de expresar que \u201cEn el mundo moderno y contempor\u00e1neo, el equilibrio jur\u00eddico internacional parte del supuesto de que los \u00f3rdenes internos de los Estados no son absolutos, ya que as\u00ed como existe un inter\u00e9s general en el seno de cada uno de ellos, igualmente hay un inter\u00e9s general internacional, fundado en el bien com\u00fan universal. Es este inter\u00e9s el que busca realizarse mediante los pactos o tratados que se celebran en virtud del ejercicio de la soberan\u00eda, como atributo propio de cada uno de los Estados: el compromiso internacional es, as\u00ed, un acto de soberan\u00eda del Estado que \u00a0se vincula, es decir, se trata de la expresi\u00f3n de la voluntad independiente de cada Estado que pretende comprometerse como ente jur\u00eddico en el plano internacional\u201d (Negrilla fuera de texto) 1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los anteriores supuestos, a trav\u00e9s del Convenio que se estudia la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay buscan fortalecer los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua, en el prop\u00f3sito loable de adelantar y ejecutar acciones de control y represi\u00f3n del delito en todas sus manifestaciones, coordinando las acciones y ejecutando programas concretos con plena observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias de los Estados, e igualmente, acatando los principios que rigen el Derecho Internacional y que se concretan, fundamentalmente, en el respeto por la soberan\u00eda, la integridad territorial, la no intervenci\u00f3n y la sujeci\u00f3n plena a las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de esta estrategia bilateral, la soporta el hecho de que la delincuencia, en particular la organizada, basada en su poder\u00edo econ\u00f3mico, operativo y estrat\u00e9gico, ha aumentando en forma acelerada su capacidad destructiva y da\u00f1ina, convirti\u00e9ndose entonces en un fen\u00f3meno transnacional que viene amenazando la paz y tranquilidad de la comunidad internacional en general. Ello, por supuesto, genera para los Estados una responsabilidad compartida que les impone adelantar acciones conjuntas, como ocurre en este caso, dirigidas a combatir y contrarrestar ese flagelo dentro de los par\u00e1metros que fija el derecho internacional y tambi\u00e9n los estatutos internos de los pa\u00edses partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, m\u00e1s all\u00e1 de aquellos intereses econ\u00f3micos y comerciales que de tiempos pret\u00e9ritos se convirtieron en la fuente principal de las relaciones internacionales entre pa\u00edses, los Estados, y en particular Colombia, se han venido preocupando por asociarse en el prop\u00f3sito de atender asuntos que concentran el inter\u00e9s de la comunidad universal y que, persiguiendo su conservaci\u00f3n y desarrollo, guardan relaci\u00f3n \u00edntima con la defensa, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos, la paz y la tranquilidad mundial, el desarrollo de la ciencia y la tecnolog\u00eda, la protecci\u00f3n del medio ambiente sano y, en particular, con el fen\u00f3meno at\u00edpico de la delincuencia organizada que, como se dijo, en forma progresiva y acelerada viene extendiendo las fronteras de su actividad antijur\u00eddica y antisocial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la legitimidad de los convenios internacionales suscritos por Colombia, relativos a la cooperaci\u00f3n en materia judicial y de investigaci\u00f3n de delitos, debe la Corte reiterar que \u201cel fundamento de la celebraci\u00f3n de un instrumento internacional que plantea tales prop\u00f3sitos, armoniza con la Carta Pol\u00edtica colombiana en cuanto a la promoci\u00f3n internacional de otros mecanismos de cooperaci\u00f3n para prevenir, controlar y reprimir todas las formas de manifestaci\u00f3n de los delitos, de conformidad con los postulados constitucionales de respeto a la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional, permitiendo a la vez la defensa de la estabilidad del sistema democr\u00e1tico y los principios en que se funda un Estado social de derecho como el nuestro, al igual que el cabal cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia (C.P. arts. 1, 2, 9 y 228)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el entendido de que el presente acuerdo de cooperaci\u00f3n judicial se aviene a los objetivos constitucionales que propugnan por la internacionalizaci\u00f3n razonable de las relaciones econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas, como tambi\u00e9n por el cabal cumplimiento de la administraci\u00f3n de justicia, entra pues la Corte a revisar los dispositivos contentivos del mismo, aclarando que se analizar\u00e1n a la luz de los Cap\u00edtulos en que se encuentra formalmente dividido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Contenido normativo del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- Teniendo en cuenta el objetivo del Convenio, hay que decir que el Cap\u00edtulo I (arts. 1\u00b0 a 6\u00b0) se encarga de establecer las pautas generales que regir\u00e1n el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la asistencia jur\u00eddica mutua en asuntos penales a que se encuentran comprometidas las autoridades de las Partes. La colaboraci\u00f3n estipulada respeta integralmente la soberan\u00eda de ambas naciones, al sujetarse por completo a las disposiciones previstas en el convenio y a las normas internas de los pa\u00edses en todo lo referente a la implementaci\u00f3n del instrumento analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sus primeros art\u00edculos, el Convenio define su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, el principio de la doble incriminaci\u00f3n, el alcance de la asistencia, las autoridades centrales encargadas de prestar la colaboraci\u00f3n internacional, las autoridades competentes para requerir y las causas de denegaci\u00f3n de la asistencia. Dentro de este contexto, para destacar, el instrumento que se estudia es inaplicable e ineficaz frente a la detenci\u00f3n de personas con fines de extradici\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de sentencias penales y la asistencia a particulares o terceros Estados, aspectos \u00e9stos que se allanan: (i) a lo regulado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de extradici\u00f3n que vincula la petici\u00f3n, concesi\u00f3n u ofrecimiento, a los tratados p\u00fablicos sobre el tema y, en su defecto, a la ley (art. 353); (ii) a los tratados p\u00fablicos suscritos por Colombia sobre el traslado de personas condenadas4; y (iii) a la primac\u00eda del principio de derecho internacional \u201cres inter alios acta\u201d que le reconoce car\u00e1cter obligatorio a los convenios o acuerdos internacionales s\u00f3lo respecto de las partes suscribientes, a menos que el tercero interesado en vincularse coercitivamente, preste de manera inequ\u00edvoca su consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el instrumento dispone que la cooperaci\u00f3n judicial convenida no est\u00e1 sujeta a que el delito por el cual procede la parte Requirente tenga igual connotaci\u00f3n jur\u00eddica frente a la ley de la parte Requerida, a menos que se pretendan ejecutar inspecciones judiciales, requisas, registros, medidas cautelares o definitivas sobre bienes, pues all\u00ed, es obvio que la garant\u00eda constitucional de los derechos individuales de las personas que puedan resultar afectadas, hace imprescindible que el delito, motivo de la asistencia, tenga tal naturaleza en la ley del Estado Requerido. Sobre este mismo punto, hay que decir que, por regla general, la asistencia convenida se concreta en aquellas diligencias y actuaciones propias de la investigaci\u00f3n y de los juicios penales tales como: (1) la notificaci\u00f3n de actos procesales, testigos o peritos, (2) recepci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas, (3) localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas, (4) traslado de personas detenidas, (5) medidas cautelares sobre bienes, (6) entrega de documentos y objetos de prueba, las cuales, adem\u00e1s de asegurar la realizaci\u00f3n material de la asistencia, son un claro desarrollo de los postulados constitucionales que propugnan por la promoci\u00f3n de las relaciones internacionales sobre la base de la equidad, la conveniencia nacional y el respeto del derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tal como se enunci\u00f3 anteriormente, este capitulo define las autoridades centrales encargadas de implementar y ejecutar el Convenio. As\u00ed, la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay estar\u00e1 representada por el Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura (Direcci\u00f3n de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y de Justicia) y la Rep\u00fablica de Colombia por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho; autoridades que, por raz\u00f3n de las funciones constitucionales y legales que le son propias, son las llamadas a desarrollar, con mayor idoneidad y acorde con la Constituci\u00f3n, la materia prevista en la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de inter\u00e9s destacar que el compromiso adquirido por los partes a trav\u00e9s del presente Convenio, admite tambi\u00e9n una negativa de la respectiva asistencia en determinadas circunstancias, para lo cual la parte Requerida deber\u00e1 informar tal decisi\u00f3n a la parte Requirente por intermedio de la autoridad central, explicando las razones en que \u00e9sta negativa se funde. En igual medida, la autoridad central de la parte Requerida podr\u00e1 denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando considere que la misma obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio. En punto a cada una de las causas que dan lugar a la denegaci\u00f3n de asistencia, la Corte considera que las mismas encuentran pleno sustento constitucional en cuanto que: la prevista en el literal a), est\u00e1 reconociendo la existencia de un fueron penal especial para los miembros de la fuerza p\u00fablica (C.P. art. 221); la prevista en el literal b), se aviene al tratamiento especial que el art\u00edculo 35 Superior le reconoce a los delitos pol\u00edticos; la prevista en el literal c), se ajusta en su integridad al principio constitucional del Non bis in Idem (C.P. art. 29); la prevista en el literal d), consulta los fines esenciales del Estado, en particular, los relativos a la obligaci\u00f3n de las autoridades de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo; la prevista en el literal e) respeta los principios de soberan\u00eda y autonom\u00eda jur\u00eddica del Estado colombiano (C.P. art. 9\u00b0); y la prevista en el literal f), se ajusta a los postulados que gobiernan el principio de igualdad material (C.P. art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- En el segundo cap\u00edtulo (art\u00edculos 7\u00ba a 11), el Convenio define lo relativo a los presupuestos formales y de contenido que debe reunir la solicitud de asistencia judicial, lo relacionado con la ley que le es aplicable, la confidencialidad y limitaciones en el empleo de la informaci\u00f3n, lo que tiene que ver con la informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de la solicitud y, finalmente, lo que ata\u00f1e a los gastos que comporta la cooperaci\u00f3n. Sobre las normas aplicables, hay que resaltar el hecho de que el cumplimiento de la solicitud se realiza seg\u00fan la ley interna de la parte requerida y de conformidad con las disposiciones del convenio que se estudia, lo cual posibilita, en mayor medida, el respeto por las garant\u00edas propias del debido proceso tal como dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 prevista en el pa\u00eds a quien compete prestar la colaboraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es pertinente destacar, tambi\u00e9n, que la solicitud de asistencia y la informaci\u00f3n que se allegue por esa v\u00eda se encuentran amparadas por el principio de confidencialidad o reserva, el cual ser\u00e1 levantado si ello es estrictamente necesario para proceder a ejecutar el requerimiento. Sobre este particular, es menester anotar que, salvo autorizaci\u00f3n previa de la parte Requerida, la parte Requirente solamente podr\u00e1 utilizar la informaci\u00f3n o la prueba obtenida, para adelantar la investigaci\u00f3n o el procedimiento se\u00f1alado en el propio convenio de cooperaci\u00f3n bilateral. Asimismo, el convenio deja claro que, a solicitud de la autoridad central de la parte Requirente, la autoridad de la parte Requerida deber\u00e1 informar en un plazo razonable sobre el tr\u00e1mite de la solicitud, salvo que no sea posible su cumplimiento -en todo o en parte-, caso en el cual la parte Requerida lo pondr\u00e1 en conocimiento de la parte Requirente indicando las razones o causas de tal determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los costos que puede generar el acuerdo de cooperaci\u00f3n judicial, cabe afirmar que es la parte Requerida la encargada de los gastos de diligenciamiento de la solicitud, al tiempo que a la parte Requirente le corresponde pagar los gastos y honorarios en que incurran los peritos, as\u00ed como los gastos extraordinarios que se causan por efecto de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recopilando, en este capitulo se establecen, entonces, los requisitos a seguir por cada una de las partes para darle operatividad al convenio, seg\u00fan sea el papel de Requirente o Requerida, guardando siempre respeto por el ordenamiento jur\u00eddico de aquella naci\u00f3n a quien se hace la solicitud, procurando guardar reserva sobre la solicitud de asistencia as\u00ed como sobre su ejecuci\u00f3n material, y limitando su alcance al asunto penal que le dio origen. Respecto de ello, no encuentra la Corte objeci\u00f3n constitucional alguna y, por el contrario, es su conclusi\u00f3n que tales preceptos guardan total concordancia con aquellos principios constitucionales de soberan\u00eda, autonom\u00eda, debido proceso y no intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.- El III capitulo del Convenio (Arts. 12 a 23), se\u00f1ala las formas de asistencia o de cooperaci\u00f3n judicial previstas en el instrumento de derecho internacional sub examine como son: las notificaciones, la entrega y devoluci\u00f3n de documentos oficiales, la asistencia de la parte Requerida y de la parte Requirente, la comparecencia de personas detenidas, la garant\u00eda temporal, las medidas cautelares, la custodia y disposici\u00f3n de bienes, la responsabilidad, la autenticaci\u00f3n de documentos y lo relativo a la soluci\u00f3n de controversias. En efecto, adem\u00e1s de continuar describiendo procedimientos que incumben \u00fanicamente al tr\u00e1mite de la asistencia respectiva, es relevante mencionar que la colaboraci\u00f3n brindada por la parte Requerida a la Requirente podr\u00e1 extenderse a proporcionar documentos e informaciones a las que no tenga acceso ordinario el p\u00fablico, pero s\u00ed las autoridades nacionales correspondientes. Tal disposici\u00f3n, y en general todas las que se desarrollan en este capitulo, no chocan con el ordenamiento Superior pues, dado que ser\u00e1n las autoridades nacionales de la parte Requirente las receptoras de tal documentaci\u00f3n, es viable que se otorguen las mismas potestades de informaci\u00f3n del Estado Requerido al Estado Requirente. Por otro lado, se observa que los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 desarrollan criterios de actuaci\u00f3n judicial que la partes deber\u00e1n aplicar a las personas sobre quienes se implementar\u00e1 el objeto del presente Convenio, los cuales garantizan plenamente la protecci\u00f3n del debido proceso y autonom\u00eda de aquellas, as\u00ed como el respeto por el ordenamiento jur\u00eddico y la soberan\u00eda de la parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 18 del Convenio desarrolla lo referente a las medidas cautelares que las partes podr\u00e1n aplicar para su ejecuci\u00f3n. Se definen, as\u00ed, lo que se entiende por \u201cproducto del delito e \u201cinstrumento del delito\u201d, lo mismo que los procedimientos a seguir y la asistencia entre las partes en lo relativo a la incautaci\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas fruto o instrumento de delitos, indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia penal; asistencia que, por dem\u00e1s, se prestar\u00e1 de conformidad con las leyes internas de cada pa\u00eds parte. Del mismo modo, la responsabilidad por los da\u00f1os que se derivaren de sus actos, son definidos de conformidad con la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds parte, respondiendo cada uno por los actos que leg\u00edtimamente se le imputen. Por este aspecto, tampoco observa la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno pues se trata de una norma que procura garantizar el cumplimiento del objetivo acordado, siempre a partir de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna de las partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.- Por \u00faltimo, el Cap\u00edtulo IV del Tratado (Arts. 24 y 25) contiene aquellas disposiciones finales que se ocupan de facilitar la compatibilidad del acuerdo con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperaci\u00f3n internacional que hayan sido pactadas o que puedan ser pactadas por las mismas partes, al igual que define la entrada en vigor del Convenio examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones relativas a la compatibilidad del Convenio con otros instrumentos, antes que contrariar la Constituci\u00f3n, garantiza la aplicaci\u00f3n del principio \u201cpacta sunt servanda\u201d, mediante el cual se busca asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por los Estados, y, al mismo tiempo, le permite a los pa\u00edses partes aumentar las fuentes de ayuda o de cooperaci\u00f3n internacional en asuntos tan relevantes para el bienestar de la comunidad nacional e internacional como el de la asistencia jur\u00eddica en el campo penal. Es de observar que el principio \u201cpacta sunt servanda\u201d, lo consagra expresamente el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, la cual fue suscrita y aprobada por Colombia, y, en esa medida, encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 9\u00b0 del Estatuto Superior que fundamenta las relaciones exteriores del Estado colombiano, entre otros, \u201cen el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a la entrada en vigor, el Convenio determina que \u00e9sta tiene ocurrencia, con car\u00e1cter indefinido, \u201cel primer d\u00eda del segundo mes despu\u00e9s del Canje de Instrumentos de Ratificaci\u00f3n, previo cumplimiento de los respectivos requisitos internos necesarios para su entrada en vigencia\u201d, quedando abierta la posibilidad de denunciar el instrumento por cualquiera de las partes en cualquier momento, mediante nota diplom\u00e1tica, que surtir\u00e1 efectos seis meses despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n por la otra parte. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, a prop\u00f3sito del estudio de normas an\u00e1logas a la actual, disponer la forma como va a cobrar vigencia un instrumento internacional no contraviene la Constituci\u00f3n, toda vez que dicha previsi\u00f3n hace parte integral de la negociaci\u00f3n que las partes contratantes han adelantado y, por ese aspecto, es concordante con el objetivo constitucional que le impone al Estado Colombiano la obligaci\u00f3n de fundar sus relaciones internacionales en el reconocimiento de los principios de derecho internacional por \u00e9l aceptados (C.P: art.9\u00b0). En efecto, conforme a la hermen\u00e9utica constitucional y a lo expresado en la Convenci\u00f3n de Viena Sobre el Derecho de los Tratados de 1969, al ocuparse de regular estos aspectos, \u201c[E]s propio de estos tratados bilaterales que se exija el cambio de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, a fin de dar obligatoriedad internacional al instrumento y efectividad jur\u00eddica del acuerdo de voluntades entre los Estados Partes, toda vez que de esta manera se hace constar el consentimiento de un Estado en obligarse a trav\u00e9s de un Tratado en el \u00e1mbito de la comunidad exterior y es com\u00fan de todo instrumento internacional en general, que su denuncia opere como resultado de la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones o de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos precedentes, revisada la Ley 568 del 2 de febrero de 2000 y el \u201cConvenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay&#8221;, suscrito en la ciudad de Bogot\u00e1 el 17 de febrero de 1998, la Corte encuentra que, tanto por el aspecto formal como por el aspecto material, el referido Convenio, junto con su ley aprobatoria, se ajustan plenamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad en la parte resolutiva de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 568 del 2 de febrero de 2000 \u00a0\u201cpor medio de la cual se aprueba \u2018Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay\u2019 suscrito en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cConvenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay\u201d, suscrito en la ciudad de Bogot\u00e1, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 Ordenar la comunicaci\u00f3n de la presente Sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IVAN H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-276 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 187\/99 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano), en la que se declar\u00f3 exequible la Ley aprobatoria y el \u201cConvenio de cooperaci\u00f3n judicial en materia penal suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 35 fue modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1.997, art. 1o., a su vez revisado por la Sentencia C-543\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. la Sentencia C-655\/96, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, mediante la cual la Corte adelant\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional de la Ley 285 del 14 de junio de 1.996 y del instrumento &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre el traslado de personas condenadas, suscrito en la ciudad de Madrid entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, el 28 de abril de 1993.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-187\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1184\/00 \u00a0 CONVENIO INTERNACIONAL-Objeto\/CONVENIO INTERNACIONAL-Bien com\u00fan universal \u00a0 CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL CON LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY-Objeto \u00a0 Referencia: expediente L.A.T.178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 568 del 2 de febrero de 2000, \u201cpor medio de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}