{"id":5016,"date":"2024-05-30T20:33:58","date_gmt":"2024-05-30T20:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1185-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:58","slug":"c-1185-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1185-00\/","title":{"rendered":"C-1185-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1185\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE REESTRUCTURACION-Mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>La ley busca desjudicializar la soluci\u00f3n de los conflictos que se han producido a ra\u00edz de las crisis empresariales referidas. Por ello, alternativamente al proceso jurisdiccional de concordato, cuya competencia por regla general se asigna a la Superintendencia de Sociedades de conformidad con la Ley 222 de 1995, se prev\u00e9 un nuevo mecanismo de soluci\u00f3n para dichas crisis empresariales, que permita evitar su liquidaci\u00f3n, cual es el denominado \u201cacuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d, que viene a ser un convenio entre los acreedores de la empresa \u00a0y \u201cque es una convenci\u00f3n colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores\u201d, cuando es adoptado dentro de los par\u00e1metros de la nueva Ley\u201d. As\u00ed, se busca acudir a un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situaci\u00f3n y continuar con su importante misi\u00f3n productiva, considerada como de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Congruencia entre el t\u00edtulo de las leyes y el contenido \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia legislativa, consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha sentado una jurisprudencia que explica que lo que quiso el constituyente al consagrarlo, fue buscar una tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, a fin de que la discusi\u00f3n de las leyes se lleve a cabo abordando ordenadamente los distintos asuntos propios del quehacer del Congreso. Adicionalmente, las diferentes disposiciones contenidas en el cuerpo de una ley, deben guardar coherencia y resultar de cierta manera relacionadas entre s\u00ed, de tal modo que quienes est\u00e9n llamados a cumplirlas puedan consultarlas acudiendo a su clasificaci\u00f3n por el tema al que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se encontrar\u00e1n recogidas dentro de leyes que regulan otros t\u00f3picos ajenos a su contenido particular. Es por ello, que la Constituci\u00f3n da tambi\u00e9n importancia a la congruencia entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Inscripci\u00f3n de liquidadores \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Procedencia por fracaso de acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICITACION PUBLICA-Exigencia de paz y salvo \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA Y ESTATUTO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede transformarse en camisa de fuerza para el legislador\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia no puede ser interpretado rebasando su finalidad, de tal manera que lleve a anular el principio democr\u00e1tico transform\u00e1ndose en una camisa de fuerza para el legislador. Por el contrario, siempre que las distintas disposiciones conserven una relaci\u00f3n razonable con la ley, relaci\u00f3n que puede consistir en la conexidad de los asuntos o materias que se regulan (conexidad tem\u00e1tica), en la identidad o correspondencia de las causas que dan origen a las distintas disposiciones, o de los efectos que con ellas se busca conseguir (conexidad causal o teleol\u00f3gica, respectivamente), o en razones de m\u00e9todo o de t\u00e9cnica legislativa que aconsejan traer a determinada ley cierta regulaci\u00f3n (conexidad sistem\u00e1tica), debe considerarse que el legislador respet\u00f3 los dictados constitucionales referentes al respeto al principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n por tratarse de norma tributaria aislada del contexto de la ley\/CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Exigencia de paz y salvo \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente se discute la inclusi\u00f3n dentro de una ley de reestructuraci\u00f3n de empresas en crisis, \u00a0de una norma que exige, con miras a contratar con el Estado, estar a paz y salvo con el tesoro nacional. La Corte no encuentra en esta disposici\u00f3n la relaci\u00f3n de conexidad que se exige para no violentar el principio de unidad de materia: en efecto, la disposici\u00f3n acusada \u00a0es una norma tributaria aislada dentro del contexto en el que est\u00e1 inscrita, en cuanto su redacci\u00f3n general la hace referente no s\u00f3lo a aquellas empresas que son objeto de la ley bajo examen, sino en general a toda persona que pretenda participar en una licitaci\u00f3n p\u00fablica, presentaci\u00f3n de ofertas o adjudicaci\u00f3n de contratos con alguna entidad del Estado. Con lo cual, como lo afirma la demanda, se rebasa la materia \u00a0propia de que trata la Ley 550 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE EMPRESA-Concepto\/UNIDAD DE EMPRESA-Finalidad\/PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL TRABAJADOR-Prestaci\u00f3n de servicios a empresa dependiente de un mismo patrono \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE EMPRESA-Igualdad de oportunidades para el trabajador\/UNIDAD DE EMPRESA-Abolici\u00f3n desconoce principios laborales\/UNIDAD DE EMPRESA-Car\u00e1cter preconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que cuando una empresa econ\u00f3micamente poderosa se fragmenta (artificialmente) en varias empresas, en raz\u00f3n de las distintas actividades que cumple, algunas de ellas aparecer\u00e1n con una capacidad econ\u00f3mica inferior a otras y, en consecuencia, los derechos y garant\u00edas extralegales que pacte con sus empleados ser\u00e1n inferiores a los que puedan acordar las otras, econ\u00f3micamente m\u00e1s fuertes. La igualdad de oportunidades, entonces, quedar\u00e1 abolida mediante el artificio. Cuando se enuncia el principio de \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d, se piensa de inmediato en las distintas modalidades contractuales que pueden servir para escamotear la relaci\u00f3n laboral. Pero esa es apenas uno de los posibles modos de evadir la realidad. Otro, y bien importante, consiste precisamente en fragmentar la unidad dada por un fin lucrativo \u00fanico, en tantas actividades como la empresa real lleva a t\u00e9rmino, con el prop\u00f3sito de evadir cargas laborales mayores, lo que se traduce, finalmente, en salarios m\u00e1s reducidos y prestaciones menores que los que corresponder\u00edan a los empleados, en caso de no usarse el mecanismo artificioso. Es, precisamente, lo que el principio contenido en el art\u00edculo 53 Superior pretende evitar y, por tanto, al legislador le est\u00e1 vedado legitimarlo. A conclusiones similares pude llegarse si se analizan, hasta sus \u00faltimas consecuencias, las distorsiones impl\u00edcitas en el desconocimiento de cada uno de los dem\u00e1s principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 53, como la estabilidad en el empleo, la garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento etc., beneficios que sin duda se ver\u00e1n menguados en las unidades empresariales econ\u00f3micamente m\u00e1s d\u00e9biles, creadas ad-hoc mediante el mecanismo que trat\u00f3 de revivir el legislador en el art\u00edculo 75 que se analiza y que, por las razones brevemente expuestas, habr\u00e1 de retirarse del ordenamiento, permitiendo as\u00ed que reviva una instituci\u00f3n -la unidad de empresa- que, no obstante su car\u00e1cter preconstitucional, resulta, ella s\u00ed arm\u00f3nica con la nueva Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2852 y D-2864 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 7\u00ba par\u00e1grafo 4\u00ba, 57 par\u00e1grafo 3\u00ba y 75 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Henry Alfonso Fern\u00e1ndez Nieto y Diego Mauricio Guti\u00e9rrez Vanegas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) \u00a0de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Henry Alfonso Fern\u00e1ndez Nieto y Diego Mauricio Guti\u00e9rrez Vanegas, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron en escritos presentados separadamente, la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999. La acci\u00f3n instaurada por el ciudadano Fern\u00e1ndez Nieto impugn\u00f3, adem\u00e1s, los art\u00edculos 7\u00ba par\u00e1grafo 4\u00ba y 75 de la citada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diez (10) de marzo de 2000, el suscrito magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en contra de las normas acusadas, por tratarse de normas legales cuyo control le corresponde a la Corte Constitucional, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones es el siguiente, dentro del cual se subrayan los apartes parcialmente demandados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 550 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. \u00a0Promotores y peritos. \u00a0La respectiva Superintendencia o la C\u00e1mara de Comercio, seg\u00fan sea el caso, al decidir la promoci\u00f3n oficiosa o aceptar una solicitud de un acuerdo, designar\u00e1 a una persona natural para que act\u00fae como promotor en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Una vez designado el promotor, el nominador proceder\u00e1 a fijar en sus oficinas el escrito de promoci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 11 de la presente Ley.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cLos promotores participar\u00e1n en la negociaci\u00f3n, el an\u00e1lisis y la elaboraci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y dem\u00e1s que se requieran, para lo cual podr\u00e1n contar con la asesor\u00eda de peritos expertos en las correspondientes materias, previa autorizaci\u00f3n y designaci\u00f3n de los mismos por parte de la entidad nominadora del promotor.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cLa integraci\u00f3n y la actualizaci\u00f3n de las listas de personas elegibles como\u00a0<\/p>\n<p>promotores y peritos y la designaci\u00f3n de quienes act\u00faen como tales en cada\u00a0<\/p>\n<p>caso, se har\u00e1n con sujeci\u00f3n a los requisitos de idoneidad profesional,\u00a0<\/p>\n<p>empresarios, solvencia moral e independencia que se prevean en el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional. La inscripci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una persona como promotor o perito en las listas correspondientes, as\u00ed como su designaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en la Superintendencia de Sociedades, ya sea en Santa Fe de Bogot\u00e1, o en sus\u00a0<\/p>\n<p>respectivas regionales, de acuerdo con su jurisdicci\u00f3n y competencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cUna misma persona podr\u00e1 ser parte de ambas listas y la Superintendencia de Sociedades mantendr\u00e1 los listados correspondientes a disposici\u00f3n de los\u00a0<\/p>\n<p>nominadores.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. Las personas naturales inscritas como conciliadores, \u00e1rbitros o amigables componedores en los centros de conciliaci\u00f3n de las Superintendencias y de las C\u00e1maras de Comercio, podr\u00e1n actuar como promotores ,si est\u00e1n inscritas en la lista que llevar\u00e1 la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con \u00e9ste art\u00edculo. Las C\u00e1maras de Comercio que cuenten con centros de conciliaci\u00f3n legalmente organizados, podr\u00e1n solicitar su inscripci\u00f3n como promotoras o peritos; en todo, su actuaci\u00f3n en tales calidades se har\u00e1 a trav\u00e9s de personas naturales que se encuentren inscritas en la referida lista de la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. Los promotores y peritos podr\u00e1n ser socios o funcionarios de personas jur\u00eddicas nacionales o extranjeras que desarrollen actividades afines con las funciones propias de la promoci\u00f3n y del peritazgo a que se refiere la presente ley.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento previsto en el presente art\u00edculo y en las listas de personas elegibles como promotoras o peritos se hayan inscrito personas que puedan cumplir con tales funciones, el nominador respectivo designar\u00e1 como promotores personas naturales que figuren inscritas como contralores o en los centros de conciliaci\u00f3n legalmente establecidos en las C\u00e1maras de Comercio o en las Superintendencias nominadoras; y como peritos ser\u00e1n designadas personas que figuren inscritas como tales en la lista de auxiliares de la justicia y en las de las C\u00e1maras de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00ba. La inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una persona como liquidador, as\u00ed como su designaci\u00f3n, deber\u00e1 efectuarse en la Superintendencia de Sociedades, ya sea en Santa Fe de Bogot\u00e1, o en sus respectivas regionales, de acuerdo con su jurisdicci\u00f3n y competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 57. Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Naci\u00f3n. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podr\u00e1 efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la direcci\u00f3n de Impuestos y Aduana Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cr\u00e9ditos en contra de la entidad nacional del orden nacional y a favor del deudor fiscal, podr\u00e1n ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor este sistema tambi\u00e9n podr\u00e1 el acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y que soliciten la promoci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de que trata esta ley, deber\u00e1n previamente acogerse al cruce de cuentas aqu\u00ed se\u00f1alados (sic). Con la solicitud de promoci\u00f3n del acuerdo deber\u00e1 presentarse la resoluci\u00f3n que autoriza el cruce de cuentas de las obligaciones fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00ba. Para participar en una licitaci\u00f3n p\u00fablica, presentaci\u00f3n de ofertas o adjudicaci\u00f3n de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deber\u00e1 estar al d\u00eda en sus obligaciones tributarias nacionales. Para tal efecto, la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus veces en los niveles territoriales certificar\u00e1n tal hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 75. Der\u00f3gase el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estiman los actores que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 13, 25, 29, 53, 153, 158 y 209 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de las demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Demanda formulada en contra del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999, el ciudadano Guti\u00e9rrez Vanegas arguye que \u00e9ste vulnera el art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica, el cual dispone que la \u201caprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso\u201d. Esto, en su opini\u00f3n, considerando que la contrataci\u00f3n administrativa est\u00e1 regida por la Ley 80 de 1993 &#8211; expedida por el Congreso por mandato expreso del inciso final del art\u00edculo 150 fundamental -, y que el par\u00e1grafo acusado es claramente modificatorio de \u00e9sta, la cual no prev\u00e9 la acreditaci\u00f3n de un paz y salvo expedido por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales como requisito para poder celebrar contratos con la Administraci\u00f3n p\u00fablica. De este modo, al no haberse surtido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 fundamental para modificar la Ley 80 de 1993, el procedimiento que concibi\u00f3 la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 viciado de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente de esta misma norma, ambos demandantes expresan que tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 158 de la Carta, relativo a la unidad de materia legislativa. En efecto, citando jurisprudencia constitucional alusiva al tema, los accionantes se\u00f1alan que la Ley 550 de 1999, o Ley de Intervenci\u00f3n Econ\u00f3mica, se refiere a los \u201cprocesos de reestructuraci\u00f3n de las empresas que se encuentran en estado de insolvencia econ\u00f3mica que imposibilita el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d, y que busca la salvaci\u00f3n de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sostienen que, no en balde, la exposici\u00f3n de motivos incluida en el Proyecto de Ley 145 de 1999 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El objetivo de este proyecto de ley consiste entonces en dotar a deudores y acreedores de incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociaci\u00f3n, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n conjunta de programas que le permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ser posible su reactivaci\u00f3n, las empresas han de aliviar su carga financiera, mejorar sus perspectivas de producci\u00f3n, mantener el empleo que generan y ser otra vez sujetos de cr\u00e9dito con capacidad de pago. Por su parte, el sistema financiero ha de mejorar la calidad de su cartera, con la consecuente liberaci\u00f3n de provisiones y la irrigaci\u00f3n de cr\u00e9dito al nuevo sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en sentir de los actores, la exigencia del paz y salvo a que hace referencia tangencialmente la disposici\u00f3n demandada, no guardar\u00eda relaci\u00f3n de conexidad alguna con los prop\u00f3sitos de la ley que la incorpora, vulnerando el principio de unidad de materia legislativa al intentar incluir en una ley destinada a los objetivos enunciados, una norma propia de una reforma tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guti\u00e9rrez Vanegas aduce, adem\u00e1s, que el paz y salvo que resucita la norma impugnada no es consecuente con los postulados de econom\u00eda, celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica por los que propugna el art\u00edculo 209 fundamental. Seg\u00fan el impugnante, este tr\u00e1mite es innecesario y pertenece a aquel conjunto de exigencias eliminadas por el Decreto 2150 de 1995 y el derogado Decreto 1122 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano Fern\u00e1ndez Nieto demanda la inexequibilidad del par\u00e1grafo en comento, alegando la vulneraci\u00f3n que hace \u00e9ste de los principios de igualdad (art. 13 C.P.), derecho al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.) y debido proceso (art. 29 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, dice el actor que la norma distingue entre las personas que se encuentran a paz y salvo con el Estado y las que no, para efectos de contratar con la Administraci\u00f3n p\u00fablica, midiendo a los proponentes \u201cno por sus condiciones en cuanto a idoneidad, capacidad, experiencia, infraestructura, cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino por el hecho de estar o no al d\u00eda con sus obligaciones tributarias\u201d. Argumenta que dicha disposici\u00f3n no se compadece con la precaria situaci\u00f3n de varias empresas y personas cuya posibilidad de ponerse al d\u00eda con el fisco depende, exclusivamente, de obtener contratos por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la alegada violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Fundamental, el accionante indica que el paz y salvo exigido por la disposici\u00f3n demandada se erige como un obst\u00e1culo que limita el acceso al trabajo injustificadamente. De acuerdo con el actor, la limitaci\u00f3n mencionada no obedece a ning\u00fan requisito esencial para acceder a un trabajo, como lo son la idoneidad, experiencia, honradez y cumplimiento; por ende, la norma impide a los sujetos que afecta negativamente la posibilidad de acceder a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debido proceso, el ciudadano Fern\u00e1ndez Nieto sostiene que \u00e9ste ser\u00eda violentado por el par\u00e1grafo 30 del art\u00edculo 57 acusado, cuando los ciudadanos que tuvieren procesos tendientes a definir su responsabilidad tributaria, vieren negada la posibilidad de acceder a la contrataci\u00f3n estatal por no exped\u00edrseles el correspondiente paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Demanda formulada en contra del art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el ciudadano Fern\u00e1ndez Nieto acusa de inconstitucionalidad al art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999, indicando que al contener dicha norma la derogatoria de una disposici\u00f3n favorable al trabajador &#8211; como lo era el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (C.S.T) que establec\u00eda la figura de la unidad de empresa para efectos de que las prerrogativas que se otorgaban a algunos trabajadores se aplicaran a la totalidad de los cubiertos por dicho concepto- menoscaba los derechos adquiridos de los trabajadores y desconoce el art\u00edculo 53 fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor se\u00f1ala que no encuentra conexidad alguna entre el art\u00edculo 75 mencionado y los prop\u00f3sitos de la ley, pues, en su sentir, la disposici\u00f3n afecta a todos los trabajadores y no \u00fanicamente a aquellos pertenecientes a empresas que ser\u00edan objeto de reactivaci\u00f3n, a los cuales deber\u00eda circunscribirse su campo de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Demanda formulada en contra del art\u00edculo 7\u00ba par\u00e1grafo 4\u00ba de la Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del art\u00edculo 7\u00ba par\u00e1grafo 4\u00ba de la Ley 550 de 1999, el actor aduce los mismos cargos de inexistencia de unidad de materia, se\u00f1alando que la norma, al referirse de manera general a la inscripci\u00f3n de una persona como liquidador de una sociedad, para indicar que la misma debe llevarse a cabo en la Superintendencia de Sociedades, vincula injustificadamente a todos comerciantes y empresas cuya liquidaci\u00f3n se busca u obliga, sin limitarse a aquellos que pretenden acogerse a las disposiciones legales que incorpora la Ley aludida, incurriendo as\u00ed en una derogaci\u00f3n impl\u00edcita de la norma correspondiente en el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lucero T\u00e9llez Hern\u00e1ndez, obrando en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN), present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n a las demandas sub judice, en defensa del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente de las acusaciones relativas al tema de la unidad de materia, la apoderada de la DIAN expres\u00f3 que la norma s\u00ed posee relaci\u00f3n de conexidad con los prop\u00f3sitos de la Ley, pues \u00e9sta \u00faltima en su pre\u00e1mbulo establece que es \u201cun r\u00e9gimen que promuev(e) la reactivaci\u00f3n empresarial y reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones\u201d y que a trav\u00e9s de ella \u201cse dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente\u201d. Por ende, arguye que dado este \u00faltimo objetivo de armonizaci\u00f3n del ordenamiento vigente, la relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica entre la ley y la disposici\u00f3n acusada, se hace evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley acusada es el fruto de las potestades constitucionales en cabeza del Estado (art. 150, numeral 21 y art. 334 C.P.), ejercidas para conjurar la actual crisis econ\u00f3mica. Debido a esto, en consideraci\u00f3n a que las normas vigentes con anterioridad a la Ley 550 de 1999 fueron dise\u00f1adas para regir durante periodos de normalidad econ\u00f3mica, esta Ley dispuso unas nuevas reglas tendientes a armonizar dicha normatividad con las exigencias legislativas que requiere el pa\u00eds, flexibiliz\u00e1ndolas a la situaci\u00f3n actual y permitiendo a las diversas empresas en problemas salir a flote. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con el tema tributario, la DIAN se\u00f1ala que el problema del d\u00e9ficit fiscal le impide al Estado contar con los recursos necesarios para atender los diversos frentes que le imponen sus deberes constitucionales. As\u00ed las cosas, arguye que la norma demandada tiende a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los asociados, en armon\u00eda con la Ley Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente de la relaci\u00f3n de la norma acusada con la Ley 80 de 1993, sostiene la DIAN que, si bien es cierto que aquella modifica el r\u00e9gimen dispuesto por \u00e9sta, tal hecho no atenta contra el ordenamiento constitucional. Esto, toda vez que la Ley 80 enunciada no posee la jerarqu\u00eda de estatutaria que le atribuye el actor pues las materias de tales leyes est\u00e1n taxativamente enunciadas por el art\u00edculo 152 C.P., el cual no inviste a la contrataci\u00f3n administrativa de tal naturaleza. Concluye, entonces, la apoderada de la DIAN, que la Ley 80 de 1993 es una ley ordinaria que no requiere de procedimientos especiales para ser reformada o derogada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n la DIAN que, adem\u00e1s, el paz y salvo exigido a los particulares que quieran contratar con el Estado, previsto por el par\u00e1grafo estudiado, no vulnera el principio constitucional de igualdad pues los contribuyentes y responsables tributarios que se encuentran al d\u00eda en sus obligaciones no se encuentran en el mismo plano que los que no cumplen \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades (\u201cSupersociedades\u201d), la ciudadana Luz Amparo Cardoso Canizales defendi\u00f3 la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 550 de 1999, la representante de la Supersociedades afirm\u00f3 su exequibilidad constitucional, aduciendo fundamentalmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La disposici\u00f3n guarda conexidad con la ley que la contiene, por cuanto prev\u00e9 el procedimiento a seguirse por parte de la empresa como consecuencia del fracaso del acuerdo de recuperaci\u00f3n &#8211; sobre el que versa la ley &#8211; eventualmente intentado por aquella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al nombramiento del liquidador social se refiere, el C\u00f3digo de Comercio no ha sido sustituido por el par\u00e1grafo aludido, toda vez el mismo prev\u00e9 el procedimiento a seguirse en \u00a0caso de un proceso judicial de liquidaci\u00f3n obligatoria de una empresa, en donde la Supersociedades tiene la calidad de juez con facultades nominativas del liquidador social, conforme a lo estipulado por la Ley 222 de 1995. Es de resaltar que lo previsto por el art. 248 del C\u00f3digo de Comercio hace referencia a procesos de liquidaciones empresariales de car\u00e1cter voluntario. En palabras de la ciudadana interventora, \u201cel par\u00e1grafo acusado (\u2026) permite precisar la frontera entre el fracaso del instrumento de intervenci\u00f3n y el inicio de la liquidaci\u00f3n obligatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 57 par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 550 mencionada, la Supersociedades b\u00e1sicamente se\u00f1al\u00f3 que la norma establece mecanismos dirigidos hacia el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las empresas, con el prop\u00f3sito de garantizar el fortalecimiento patrimonial de las que sean objeto de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, y beneficiarias del empr\u00e9stito externo otorgado de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 73 de la ley examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con lo dispuesto por el art\u00edculo 75 de la Ley de Intervenci\u00f3n Econ\u00f3mica, se sostuvo la constitucionalidad de la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Tal afirmaci\u00f3n fue sostenida aduciendo la oposici\u00f3n que enfrenta a los prop\u00f3sitos perseguidos por la Ley 550 de 1999 con la figura de la unidad de empresa. Arguye al efecto la Supersociedades, que la extensi\u00f3n de privilegios laborales que consagra la figura enunciada va en \u201ccontrav\u00eda con la finalidad perseguida por la ley (\u2026) al agravar la situaci\u00f3n de un empresario a la vez que disuade de optar por estos mecanismos cuando quiera que se trate de un grupo, matriz o subordinadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, indica que la derogatoria del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cno desconoce derechos de los trabajadores, porque a aquellos a quienes ya se hace extensiva la convenci\u00f3n colectiva de la matriz contin\u00faan con tal derecho, y donde tal fen\u00f3meno jur\u00eddico no ha operado la ley ni modifica ni desconoce ninguna situaci\u00f3n particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Serna Barbosa, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, se pronunci\u00f3 a favor de la exequibilidad de las normas demandadas en escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, ante el fracaso del acuerdo de acreedores que enfrente una empresa, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la impulsi\u00f3n oficiosa de su liquidaci\u00f3n forzosa, por parte de la Superintendencia de Sociedades; proceso en el cual la entidad oficial posee la potestad nominativa del liquidador. Por ende, se\u00f1ala el escrito, el art\u00edculo 7 par\u00e1grafo 4\u00ba acusado, no deroga la normatividad del C\u00f3digo de Comercio, pues los eventos regulados por aquella son procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria y no voluntaria. As\u00ed, arguyendo adem\u00e1s sobre los necesarios efectos de publicidad que deben acompa\u00f1ar al proceso liquidatorio, el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico clama por la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 57 y al art\u00edculo 75 de la ley, en defensa de su constitucionalidad el memorial presentado sostiene los mismos argumentos presentados por la DIAN y la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Silvia Salazar Mart\u00ednez, en su condici\u00f3n de apoderada de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, \u201cASOBANCARIA\u201d, present\u00f3 memorial apoyando las demandas, particularmente en relaci\u00f3n con los argumentos esgrimidos en contra del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Aduciendo motivos de falta de unidad de materia, la representante de la ASOBANCARIA indica que \u201c\u2026estamos frente a un estatuto cuya finalidad es la regulaci\u00f3n de las crisis empresariales, para lo cual se crea el acuerdo de reestructuraci\u00f3n empresarial, como una herramienta novedosa para aquellas empresas que busquen su reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por ello todos los art\u00edculos contenidos en la mencionada ley, a excepci\u00f3n del par\u00e1grafo demandado, se refieren de manera espec\u00edfica al tema de la reestructuraci\u00f3n, mientras que el par\u00e1grafo se\u00f1ala un requisito aplicable de manera general a todas las empresas y personas naturales que pretendan contratar con el Estado, independientemente de que se encuentren o no adelantando un proceso de reestructuraci\u00f3n empresarial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la ciudadana se\u00f1ala que la norma en comento es m\u00e1s propia de una reforma tributaria que de una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, pues tiene una orientaci\u00f3n general que cubre a la totalidad de los contribuyentes, y no exclusivamente al sector espec\u00edfico que pretende dirigirse la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El procurador general de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto relativo a las demandas de la referencia, pronunci\u00e1ndose a favor de la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba par\u00e1grafo 4\u00ba y del art\u00edculo 57 par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 550 de 1999, solicitando, sin embargo, la inexequibilidad del art\u00edculo 75 del mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el concepto del Ministerio P\u00fablico, la ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica bajo examen busca ajustar las disposiciones que rigieron en situaci\u00f3n de normalidad y en \u00e9pocas en que hubo crecimiento econ\u00f3mico, con el prop\u00f3sito de rescatar a las empresas de la crisis que las afecta en los \u00faltimos tiempos, siguiendo el mandato establecido en los art\u00edculos 150, numeral 21 y 333 superiores. En efecto, afirma el procurador en su escrito, bajo la figura de la reestructuraci\u00f3n empresarial el Estado busca la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, la generaci\u00f3n de empleo, producci\u00f3n, desarrollo, generaci\u00f3n de tributos e inversi\u00f3n, para que paralelamente el mismo ente estatal pueda alcanzar sus fines esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto fiscal reconoce que la Ley 550 de 1999 reforma normas codificadas en varios estatutos del ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, advierte que esto es posible siempre y cuando no se desconozcan preceptos de rango constitucional. Con lo anterior claro, el procurador general de la Naci\u00f3n entra a conceptuar concretamente sobre los cargos formulados en contra de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En alusi\u00f3n a las acusaciones que pesan sobre el art\u00edculo 7\u00ba par\u00e1grafo 4\u00ba del la ley, el memorial presentado no acepta que \u00e9ste desconozca el principio de unidad de materia por el que propugna el estatuto fundamental. Ciertamente, retomando los argumentos de las intervenciones oficiales, el procurador afirma que la liquidaci\u00f3n forzosa es un evento que guarda relaci\u00f3n de causalidad con los prop\u00f3sitos de intervenci\u00f3n de la ley cuando no prosperen los acuerdos de reestructuraci\u00f3n previstos y que, por ende, puede ser desarrollado por \u00e9sta sin entrar a reformar las normas comerciales relativas a la liquidaci\u00f3n social voluntaria. Se indica, adem\u00e1s, que la Superintendencia de Sociedades, en los casos de liquidaci\u00f3n social obligatoria, asume un papel judicial y que, en tal virtud, le corresponde designar o remover el liquidador de conformidad con lo previsto por la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los reproches al art\u00edculo 57 par\u00e1grafo 4\u00ba de la Ley, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que la efectividad de los cometidos estatales depende del cumplimiento de las obligaciones que poseen los ciudadanos frente a la Administraci\u00f3n (art. 95 numeral 9\u00ba C.P.). De hecho, considerando que la ley acusada pretende reactivar el aparato productivo nacional &#8211; objetivo que depende tanto de la acci\u00f3n privada como p\u00fablica &#8211; se considera que existe una unidad de materia entre la disposici\u00f3n y la ley, por lo cual debe declararse exequible el ac\u00e1pite demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente de las acusaciones al art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999, el procurador sostiene que \u00e9ste vulnera el art\u00edculo 158 fundamental en cuanto no guarda relaci\u00f3n de conexidad alguna con los prop\u00f3sitos de la ley 550 de 1999, toda vez que la reactivaci\u00f3n empresarial no puede leg\u00edtimamente implicar el desconocimiento de los derechos y acreencias laborales (art. 53 C.P.). Debido a esto, el procurador solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad respecto del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra las normas parcialmente demandadas, por ellas ser parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones generales sobre la naturaleza jur\u00eddica y objetivos de la Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte abordar\u00e1 separadamente el estudio de constitucionalidad de las tres disposiciones acusadas, previamente a lo cual har\u00e1 una serie de consideraciones generales relativas a la naturaleza jur\u00eddica y objetivos de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la referida Ley, conocida como de reactivaci\u00f3n empresarial, el legislador busc\u00f3 llevar a cabo objetivos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con fundamento en las facultades que le concede el numeral 21 del art\u00edculo 150 del ordenamiento superior. En la exposici\u00f3n de motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo c\u00f3mo la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha enfrentado el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os, ha llevado al concordato o liquidaci\u00f3n a un sinn\u00famero de empresas del sector real de la econom\u00eda, con la consecuente reducci\u00f3n en la demanda de empleo; as\u00ed mismo, este cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos de cr\u00e9dito, circunstancias ambas de gran impacto social y econ\u00f3mico general, que se agravan por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, se consider\u00f3 que los instrumentos ordinarios del derecho concursal concebidos para afrontar estados de insolvencia o iliquidez en circunstancias de normalidad econ\u00f3mica, resultaban ahora inapropiados para lograr la reactivaci\u00f3n de las empresas, consideradas constitucionalmente como base del desarrollo, por lo cual la Ley 550 de 1999 busca dotar a deudores y acreedores de nuevos \u201cincentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociaci\u00f3n, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n conjunta de programas que les permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>A esos efectos, la ley busca desjudicializar la soluci\u00f3n de los conflictos que se han producido a ra\u00edz de las crisis empresariales referidas. Por ello, alternativamente al proceso jurisdiccional de concordato, cuya competencia por regla general se asigna a la Superintendencia de Sociedades de conformidad con la Ley 222 de 19952, se prev\u00e9 un nuevo mecanismo de soluci\u00f3n para dichas crisis empresariales, que permita evitar su liquidaci\u00f3n, cual es el denominado \u201cacuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d, que viene a ser un convenio entre los acreedores de la empresa \u00a0y \u201cque es una convenci\u00f3n colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores\u201d, cuando es adoptado dentro de los par\u00e1metros de la nueva Ley\u201d3. As\u00ed, se busca acudir a un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situaci\u00f3n y continuar con su importante misi\u00f3n productiva, considerada como de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los mecanismos m\u00e1s relevantes que se prev\u00e9n para hacer posible un acuerdo en circunstancias \u00a0m\u00e1s f\u00e1ciles que las que admite el sistema concordatario vigente, se incluyen el de limitar el poder de veto del deudor al acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y el de reducir el porcentaje de cr\u00e9ditos requeridos para la aprobaci\u00f3n del mismo. As\u00ed mismo, se permite la flexibilizaci\u00f3n del orden de prelaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos vigente en la legislaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la nueva Ley autoriza tambi\u00e9n que los acuerdos de reestructuraci\u00f3n que ella regula sean aplicables a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de constitucionalidad del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3. El par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley bajo examen dispone que \u201c(l)a inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una persona como liquidador, as\u00ed como su designaci\u00f3n, deber\u00e1 efectuarse en la Superintendencia de Sociedades&#8230;\u201d El actor estima que esta norma desconoce el principio de unidad de materia, por cuanto al referirse de manera general a la inscripci\u00f3n de una persona como liquidador de una sociedad, para indicar que la misma debe llevarse a cabo en la Supersociedades, vincula injustificadamente a todas las sociedades, y no solamente a aquellas que son objeto de regulaci\u00f3n por parte de la Ley dentro de la cual se inserta la aludida disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia legislativa, consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha sentado una jurisprudencia que explica que lo que quiso el constituyente al consagrarlo, fue buscar una tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, a fin de que la discusi\u00f3n de las leyes se lleve a cabo abordando ordenadamente los distintos asuntos propios del quehacer del Congreso. Adicionalmente, las diferentes disposiciones contenidas en el cuerpo de una ley, deben guardar coherencia y resultar de cierta manera relacionadas entre s\u00ed, de tal modo que quienes est\u00e9n llamados a cumplirlas puedan consultarlas acudiendo a su clasificaci\u00f3n por el tema al que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se encontrar\u00e1n recogidas dentro de leyes que regulan otros t\u00f3picos ajenos a su contenido particular. Es por ello, que la Constituci\u00f3n da tambi\u00e9n importancia a la congruencia entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido, asunto al cual se refiere el art\u00edculo 169 superior. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el principio de unidad de materia legislativa plasmado en los art\u00edculos 169 y 158 de la C.P. la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades, destacando que el prop\u00f3sito que subyace a su consagraci\u00f3n en el texto de la Carta es el de lograr la racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que la discusi\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del articulado que se somete a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se ordene alrededor de un \u201ceje central\u201d, en relaci\u00f3n con el cual todas las partes de un proyecto de ley han de guardar necesaria coherencia y armon\u00eda.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-&#8220;La Corporaci\u00f3n ha destacado que el principio de unidad de materia propende por la racionalizaci\u00f3n y la tecnificaci\u00f3n de todo el proceso normativo y &#8220;contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos&#8230;&#8221;, todo lo cual redunda en la cabal observancia de la seguridad jur\u00eddica tan cara a los postulados del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de recomendar el correcto entendimiento del principio de unidad de materia legislativa, ya que, su interpretaci\u00f3n &#8220;&#8230;no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que delimitan el alcance del concepto de unidad de materia, la Corte entra a determinar el cargo formulado por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 7\u00b0 al cual pertenece el par\u00e1grafo demandado, se refiere a los promotores y peritos dentro del acuerdo de recuperaci\u00f3n. A los primeros corresponde participar en los referidos acuerdos en el an\u00e1lisis y elaboraci\u00f3n de propuestas en los aspectos financiero, administrativo, contable, legal y dem\u00e1s que se requieran, para lo cual pueden contar con la asesor\u00eda de los peritos. El art\u00edculo 7\u00b0 regula tambi\u00e9n qui\u00e9nes pueden llegar a ser promotores y peritos. Dentro de este contexto se ubica el par\u00e1grafo demandado, relativo a los liquidadores y a su nombramiento e inscripci\u00f3n ante la Supersociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cierto modo la disposici\u00f3n se refiere a todas aquellas personas que siendo ajenas al conflicto surgido con ocasi\u00f3n de la crisis empresarial, intervienen dentro de \u00e9l, bien como amigables componedores como es el caso de los promotores, bien como terceros encargados de rendir experticios sobre determinadas cuestiones t\u00e9cnicas, como sucede con los peritos, o bien como liquidadores de la empresa. Este \u00faltimo caso, se refiere sin duda a la situaci\u00f3n en la cual el acuerdo de reestructuraci\u00f3n que se intent\u00f3 no alcanz\u00f3 la finalidad perseguida de recuperar la empresa y la \u00a0misma se halla en circunstancias de ser liquidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo demandado, por su redacci\u00f3n general, le\u00eddo aisladamente pareciera referirse a todos los eventos en los cuales una sociedad se disuelve y liquida, sin atender a la causa que origina su liquidaci\u00f3n, ni a la circunstancia de estar o no inmersa en una crisis econ\u00f3mica, o sujeta a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, entendimiento sobre el cual se edifica el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia que propone la demanda; pero visto dentro del contexto del art\u00edculo 7\u00b0 y, en general, de la Ley a la que pertenece, el par\u00e1grafo acusado admite una interpretaci\u00f3n m\u00e1s restringida, que lo entiende referido solamente al caso de aquellas empresas sometidas al acuerdo de reestructuraci\u00f3n que ella regula. La norma, interpretada as\u00ed sistem\u00e1ticamente en conexi\u00f3n con el complejo global de la Ley dentro de la cual est\u00e1 insertada, tendr\u00eda entonces aplicaci\u00f3n solamente en los eventos de fracaso del referido acuerdo de reestructuraci\u00f3n, cuando conforme a la ley proceda la liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse c\u00f3mo en los casos en los cuales, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 150 de la Ley 222 de 1995, procede la liquidaci\u00f3n obligatoria de una sociedad, casos dentro de los cuales se enumera el de terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de este, el liquidador debe ser designado por la Supersociedades (art\u00edculo 162 de la Ley 222 de 1995). As\u00ed, la Corte aprecia que se presenta un claro paralelismo entre lo dispuesto en este caso de fracaso del acuerdo concordatario, y el evento previsto por el par\u00e1grafo acusado, que, seg\u00fan lo dicho, debe ser entendido como aplicable al caso de fracaso del acuerdo de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta interpretaci\u00f3n restringida, el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 no deroga ni sustituye ninguna otra disposici\u00f3n vigente, en especial las referentes a la liquidaci\u00f3n voluntaria de las sociedades comerciales, pues regula solamente el evento de fracaso del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y en este sentido es una norma de car\u00e1cter especial, que tiene aplicaci\u00f3n cuando ante el mencionado fracaso opera la liquidaci\u00f3n obligatoria conforme a las normas generales. Entendida as\u00ed, la disposici\u00f3n demandada tiene una clara conexidad con el contenido de la Ley 550 de 1999 en la cual est\u00e1 insertada, pues regula los efectos del fracaso del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, por lo cual la pertinencia tem\u00e1tica resulta evidente. La Corte aprecia una relaci\u00f3n objetiva y razonable con la materia a la que se refiere la referida Ley, a tal punto que de no existir la disposici\u00f3n acusada se estar\u00eda en presencia de un vac\u00edo legislativo, pues regular los efectos del mencionado fracaso era asunto prioritario del cual deb\u00eda ocuparse el legislador. De otra parte, se observa que la disposici\u00f3n acusada guarda tambi\u00e9n relaci\u00f3n arm\u00f3nica con lo preceptuado por el art\u00edculo 36 en su numeral 2\u00b0, referente tambi\u00e9n al fracaso del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, el cual indica que en tal evento el promotor \u201c&#8230;dar\u00e1 traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio el proceso concursal de liquidaci\u00f3n obligatoria&#8230;\u201d. Proceso, dentro del cual procede por parte de la Supersociedades el nombramiento e inscripci\u00f3n de un liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores el cargo respectivo no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de constitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>5. El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999, exige a quienes quieran participar en una licitaci\u00f3n p\u00fablica, presentaci\u00f3n de ofertas o adjudicaci\u00f3n de contratos con alguna entidad del Estado, el estar al d\u00eda en sus obligaciones tributarias nacionales, circunstancia que debe estar certificada al efecto por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los demandantes aducen varios cargos de inconstitucionalidad en contra de esta disposici\u00f3n, que ser\u00e1n analizados aisladamente por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para empezar una de las demandas sostiene que la disposici\u00f3n modifica la Ley 80 de 1993, que contiene el Estatuto de contrataci\u00f3n administrativa, en cuanto agrega un requisito no contemplado en ella, exigible para poder contratar con las entidades p\u00fablicas. As\u00ed, dado que en sentir del demandante la Ley 80 de 1993, por haber sido expedida con fundamento en el inciso final del art\u00edculo 150 superior, s\u00f3lo puede ser reformada por otra ley expedida conforme a los tr\u00e1mites previstos por el art\u00edculo 153 de la Carta para la expedici\u00f3n de leyes estatutarias, y que en la adopci\u00f3n de la Ley 550 de 1999 el Congreso no sigui\u00f3 este tr\u00e1mite, se presentar\u00eda un vicio formal de inconstitucionalidad en el par\u00e1grafo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte debe decir que no comparte los argumentos del actor. En efecto, el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica enumera taxativamente aquellas leyes que deben ser adoptadas como estatutarias conforme al procedimiento se\u00f1alado al efecto por el art\u00edculo 153 \u00a0ib\u00eddem, sin que dentro de ellas se enumere la referente a contrataci\u00f3n administrativa. El cargo se estructura sobre la confusi\u00f3n entre la noci\u00f3n de \u201cestatuto\u201d y la de \u201cley estatutaria\u201d, conceptos que no son id\u00e9nticos como lo ha explicado la Corte, que al respecto, en referencia concreta al Estatuto de contrataci\u00f3n p\u00fablica contenido en la Ley 80 de 1993, ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiferencia entre leyes estatutarias y estatutos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00fanico cargo formulado por el demandante es, en este caso, el de que el art\u00edculo materia de examen, relativo a la contrataci\u00f3n p\u00fablica, ha debido expedirse por el Congreso, previo el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias, en cuanto queda integrado al estatuto general sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n conf\u00eda, en efecto, al Congreso la responsabilidad de expedir &#8220;el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 152 de la Carta se\u00f1ala las materias que ser\u00e1n objeto de regulaci\u00f3n por medio de leyes estatutarias, y, al hacerlo, no incluye el tema de la contrataci\u00f3n administrativa como sujeto a las especiales exigencias formales previstas en el art\u00edculo 153 ib\u00eddem, ni confiere a las leyes correspondientes un rango superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que de la Constituci\u00f3n no resulta la identidad entre todo &#8220;estatuto&#8221; y las leyes estatutarias, pues mientras el primer concepto es gen\u00e9rico y aplicable al conjunto normativo referente a una materia cualquiera, integrado por normas constitucionales, legales o de otro nivel, agrupadas o dispersas, las leyes estatutarias se caracterizan precisamente por estar destinadas, por la propia Constituci\u00f3n, a regular determinadas materias cuya enunciaci\u00f3n en el art\u00edculo 152 ib\u00eddem, es taxativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, al paso que el nivel jer\u00e1rquico de las leyes estatutarias es superior al de las dem\u00e1s leyes en el \u00e1mbito del asunto que regulan, como ya ha tenido ocasi\u00f3n de destacarlo esta Corte, un estatuto sobre determinada materia respecto de la cual el legislador ha resuelto disponer es, en principio, ley ordinaria y tan s\u00f3lo de manera excepcional podr\u00eda adquirir el car\u00e1cter de estatutaria: si en sustancia corresponde a uno de los objetos enunciados en el art\u00edculo 152 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que ata\u00f1e a las normas sobre contrataci\u00f3n administrativa, su naturaleza no tiene un rango superior al de las otras leyes de la Rep\u00fablica, pues de tales preceptos no depende la expedici\u00f3n de otros ni mediante ellos se rige una actividad a la que deba entenderse subordinada la funci\u00f3n legislativa ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, es claro que se trata, simplemente, de contemplar normas especiales para la contrataci\u00f3n que tiene lugar entre el Estado y los particulares, por oposici\u00f3n a la que se desarrolla con arreglo a las leyes civiles y mercantiles \u00fanicamente entre personas privadas, luego no existe motivo alguno para que, \u00fanicamente en consideraci\u00f3n a los sujetos que intervienen como partes en una y otra clase de contratos, las reglas aplicables pudieran tener jerarqu\u00eda normativa diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se despacha como improcedente este primer cargo de inconstitucionalidad aducido en contra del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Un segundo cargo de inexequibilidad formulado en contra del par\u00e1grafo bajo examen, aduce el desconocimiento del art\u00edculo 158 superior por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, pues, a juicio de los actores, la exigencia de paz y salvo para poder contratar con entidades p\u00fablicas es asunto propio de leyes tributarias y no de aquellas que, como la presente, buscan objetivos de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y de reestructuraci\u00f3n de empresas que se encuentran en un estado de insolvencia que les impide cumplir con sus obligaciones. A su modo de ver, la exigencia aludida lejos de contribuir a los prop\u00f3sitos de la ley, los entorpece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte aprecia, conforme a lo sentado por la jurisprudencia7, que el principio de unidad de materia no puede ser interpretado rebasando su finalidad, de tal manera que lleve a anular el principio democr\u00e1tico transform\u00e1ndose en una camisa de fuerza para el legislador. Por el contrario, siempre que las distintas disposiciones conserven una relaci\u00f3n razonable con la ley, relaci\u00f3n que puede consistir en la conexidad de los asuntos o materias que se regulan (conexidad tem\u00e1tica), en la identidad o correspondencia de las causas que dan origen a las distintas disposiciones, o de los efectos que con ellas se busca conseguir (conexidad causal o teleol\u00f3gica, respectivamente), o en razones de m\u00e9todo o de t\u00e9cnica legislativa que aconsejan traer a determinada ley cierta regulaci\u00f3n (conexidad sistem\u00e1tica), debe considerarse que el legislador respet\u00f3 los dictados constitucionales referentes al respeto al principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente se discute la inclusi\u00f3n dentro de una ley de reestructuraci\u00f3n de empresas en crisis, \u00a0de una norma que exige, con miras a contratar con el Estado, estar a paz y salvo con el tesoro nacional. La Corte no encuentra en esta disposici\u00f3n la relaci\u00f3n de conexidad que se exige para no violentar el principio de unidad de materia: en efecto, la disposici\u00f3n acusada \u00a0es una norma tributaria aislada dentro del contexto en el que est\u00e1 inscrita, en cuanto su redacci\u00f3n general la hace referente no s\u00f3lo a aquellas empresas que son objeto de la ley bajo examen, sino en general a toda persona que pretenda participar en una licitaci\u00f3n p\u00fablica, presentaci\u00f3n de ofertas o adjudicaci\u00f3n de contratos con alguna entidad del Estado. Con lo cual, como lo afirma la demanda, se rebasa la materia \u00a0propia de que trata la Ley 550 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la disposici\u00f3n que se examina ahora parece contradecir la filosof\u00eda de la Ley a la que pertenece, que busca ayudar a las empresas en crisis con miras a lograr su reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica. En efecto, lo apropiado a estos objetivos, ser\u00eda facilitar la contrataci\u00f3n p\u00fablica con dichas empresas, lo cual contribuir\u00eda a su reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. La finalidad perseguida por la norma contradice entonces los prop\u00f3sitos de la ley, por lo cual no acusa conexidad teleol\u00f3gica con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte no encuentra que exista una conexidad que haga que la disposici\u00f3n tenga una relaci\u00f3n suficiente con el contexto de la Ley a la que pertenece, por lo cual, por este aspecto, \u00a0desconoce la Constituci\u00f3n y as\u00ed se declarar\u00e1, sin que sea necesario, en consecuencia proceder a examinar los cargos adicionales formulados en contra de la disposici\u00f3n en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999 derog\u00f3 el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (C.S.T), que dispon\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o las varias unidades dependientes econ\u00f3micamente de una misma persona natural o jur\u00eddica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de las personas jur\u00eddicas existir\u00e1 unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aqu\u00e9lla predomine econ\u00f3micamente, cuando, adem\u00e1s, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicar\u00e1n \u00a0en las filiales o subsidiarias cuando as\u00ed lo estipule la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria est\u00e9 localizada en una zona de condiciones econ\u00f3micas similares a las de la principal, a juicio del ministerio o del juez del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producci\u00f3n, planta o factor\u00eda para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en funci\u00f3n de fines tales como la descentralizaci\u00f3n industrial, las exportaciones, el inter\u00e9s social o la rehabilitaci\u00f3n de una regi\u00f3n deprimida, s\u00f3lo podr\u00e1 declararse la unidad de empresa entre aqu\u00e9llas y \u00e9stas, despu\u00e9s de un plazo de gracia de diez (10) a\u00f1os de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigaci\u00f3n administrativa del caso, podr\u00e1 declarar la unidad de empresa, de que trata el presente art\u00edculo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser declarada judicialmente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unidad de empresa es un instituto jur\u00eddico propio del derecho laboral que busca hacer realidad el principio de igualdad entre todos los trabajadores que laboran para un mismo patr\u00f3n, entendi\u00e9ndose. que lo hacen cuando prestan sus servicios en una o varias empresas dependientes econ\u00f3micamente de una misma persona natural o jur\u00eddica, siempre que desarrollen actividades similares conexas o complementarias. La igualdad se hace realidad reconociendo a todos los trabajadores un mismo sistema especial salarial y prestacional, con fundamento en la capacidad econ\u00f3mica de quien se considera un \u00fanico patr\u00f3n. Sobre la finalidad de la instituci\u00f3n, la jurisprudencia del h. Consejo de Estado ha se\u00f1alado que ella radica en \u201cevitar que, mediante la constituci\u00f3n de diferentes sociedades, que jur\u00eddicamente son personas diferentes de los socios,&#8230; se oculte o simule la verdadera realidad econ\u00f3mica en perjuicio de los trabajadores vinculados a ellas&#8230; Por consiguiente, la declaratoria de unidad de empresa tiene por objeto hacer prevalecer, para los efectos indicados, la realidad econ\u00f3mica sobre la jur\u00eddica, bajo el concepto de \u201cunidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, que no puede confundirse con el de sociedad&#8230;\u201d 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La derogaci\u00f3n de la disposici\u00f3n anteriormente transcrita es considerada contraria a la Carta Pol\u00edtica por violar el principio de favorabilidad laboral y derechos adquiridos de los trabajadores, as\u00ed como por desconocer el principio de unidad de materia, en cuanto afecta a todos los trabajadores y no s\u00f3lo a los vinculados laboralmente con aquellas empresas que son objeto de la ley de reactivaci\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha utilizado un criterio flexible para evaluar la unidad de materia y s\u00f3lo en aquellos casos en los que alguna disposici\u00f3n rompe de manera ostensible la coherencia tem\u00e1tica, la retira del ordenamiento, respetando as\u00ed la voluntad legislativa y cuidando, simult\u00e1neamente, de que no se sorprenda la buena f\u00e9 de los destinatarios, mediante la incorporaci\u00f3n abrupta, en un contexto legal, de un asunto que nada tiene que ver con lo que el t\u00edtulo de la ley anuncia. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00e9se el caso en el proceso sub-lite, pues no hay duda de que disminuir cargas laborales a ciertas empresas, estimula la creaci\u00f3n de otras an\u00e1logas, y la persistencia de las que ya existen. \u00a0Lo que debe examinarse es, entonces, si ese mecanismo de reactivaci\u00f3n resulta acorde con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La primera parte de la norma contiene una clara directiva al Congreso para que expida &#8220;el estatuto del trabajo&#8221;. \u00a0Tal mandato parece plenamente justificado, pues la Constituci\u00f3n del 91 est\u00e1 informada de una filosof\u00eda mucho m\u00e1s ambiciosa desde una perspectiva de los derechos y garant\u00edas laborales, que la vigente al momento de expedirse el c\u00f3digo actual y sus m\u00e1s importantes reformas. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, en el inciso segundo de la disposici\u00f3n transcrita, el Constituyente le se\u00f1al\u00f3 al legislador los principios que deben servir de soporte al referido estatuto, todos acordes con la filosof\u00eda de un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: es claro que si hasta ahora el Congreso no lo ha expedido, su conducta omisiva podr\u00eda ser analizada como una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, frente a la cual la Corte Constitucional carece de medios compulsivos eficaces. \u00a0Pero resulta igualmente claro que si el Congreso legisla en materia laboral, est\u00e1 obligado a hacerlo con acatamiento riguroso de las pautas trazadas por el constituyente, y \u00e9stas han de servirle a la Corte de par\u00e1metro para examinar si las disposiciones dictadas por el legislador en ese campo, desarrollan o contradicen la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es, entonces, lo que ahora compete a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Basta un examen cuidadoso de algunas de las pautas fijadas por el Constituyente (art. 53) en contraste con lo que implica la abolici\u00f3n de la unidad de empresa, para concluir que tal abolici\u00f3n va en contrav\u00eda de dichas pautas. \u00a0Veamos las m\u00e1s evidentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;Igualdad de oportunidad para los trabajadores&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que cuando una empresa econ\u00f3micamente poderosa se fragmenta (artificialmente) en varias empresas, en raz\u00f3n de las distintas actividades que cumple, algunas de ellas aparecer\u00e1n con una capacidad econ\u00f3mica inferior a otras y, en consecuencia, los derechos y garant\u00edas extralegales que pacte con sus empleados ser\u00e1n inferiores a los que puedan acordar las otras, econ\u00f3micamente m\u00e1s fuertes. \u00a0La igualdad de oportunidades, entonces, quedar\u00e1 abolida mediante el artificio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;Primac\u00eda de la realidad social sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se enuncia ese principio, se piensa de inmediato en las distintas modalidades contractuales que pueden servir para escamotear la relaci\u00f3n laboral. \u00a0Pero esa es apenas uno de los posibles modos de evadir la realidad. \u00a0Otro, y bien importante, consiste precisamente en fragmentar la unidad dada por un fin lucrativo \u00fanico, en tantas actividades como la empresa real lleva a t\u00e9rmino, con el prop\u00f3sito de evadir cargas laborales mayores, lo que se traduce, finalmente, en salarios m\u00e1s reducidos y prestaciones menores que los que corresponder\u00edan a los empleados, en caso de no usarse el mecanismo artificioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, precisamente, lo que el principio contenido en el art\u00edculo 53 Superior pretende evitar y, por tanto, al legislador le est\u00e1 vedado legitimarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A conclusiones similares pude llegarse si se analizan, hasta sus \u00faltimas consecuencias, las distorsiones impl\u00edcitas en el desconocimiento de cada uno de los dem\u00e1s principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 53, como la estabilidad en el empleo, la garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento etc., beneficios que sin duda se ver\u00e1n menguados en las unidades empresariales econ\u00f3micamente m\u00e1s d\u00e9biles, creadas ad-hoc mediante el mecanismo que trat\u00f3 de revivir el legislador en el art\u00edculo 75 que se analiza y que, por las razones brevemente expuestas, habr\u00e1 de retirarse del ordenamiento, permitiendo as\u00ed que reviva una instituci\u00f3n -la unidad de empresa- que, no obstante su car\u00e1cter preconstitucional, resulta, ella s\u00ed arm\u00f3nica con la nueva Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLES el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 57 y el art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1185\/00 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 550 de 1999 pretende ser instrumento adecuado de intervenci\u00f3n del Estado en la coyuntura actual de la Econom\u00eda.As\u00ed pues, el objeto de la Ley que contiene la norma que ahora se analiza, rebasa la intenci\u00f3n de regular exclusivamente las empresas en crisis, y aspira a ser un instrumento general de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. El inter\u00e9s del legislador en facilitar mecanismos para la reestructuraci\u00f3n del pasivo de las empresas en crisis, se explica por la funci\u00f3n social que, a la luz de la Constituci\u00f3n, compete a la empresa como base del desarrollo, y por la misi\u00f3n que corresponde al Estado de estimular su crecimiento. Dentro de este contexto, la Ley regula diversos mecanismos de intervenci\u00f3n, dentro de los cuales algunos son de naturaleza laboral. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE EMPRESA-Abolici\u00f3n como mecanismo de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto se ubica tambi\u00e9n, como mecanismo general de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, la derogatoria de la disposici\u00f3n del C.S.T. relativa a la unidad de empresa. La verdadera intenci\u00f3n del legislador al derogar esta disposici\u00f3n, fue la de permitir un marco legal que facilitara la inversi\u00f3n en las empresas afectadas por la crisis, para de esta manera permitir la reactivaci\u00f3n general de la econom\u00eda, la preservaci\u00f3n de la capacidad productiva, la generaci\u00f3n de empleo, etc. No fue, pues, simplemente beneficiar a los empleadores particulares que atraviesan por dificultades coyunturales, ni mucho menos reducir las garant\u00edas hist\u00f3ricamente alcanzadas por la clase trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE EMPRESA-Derogatoria por legislador no desconoce garant\u00edas laborales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2852 y D-2864 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 7\u00ba par\u00e1grafo 4\u00ba, 57 par\u00e1grafo 3\u00ba y 75 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Henry Alfonso Fern\u00e1ndez Nieto y Diego Mauricio Guti\u00e9rrez Vanegas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, salvo parcialmente mi voto en esta decisi\u00f3n, respecto de la cual fui ponente y cuya parte considerativa en gran parte redact\u00e9, por las siguientes razones, expuestas en su oportunidad en el debate de la Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>La derogatoria del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), fue considerada por la mayor\u00eda de la Sala como contraria a la Constituci\u00f3n por vulnerar el principio de favorabilidad laboral, al desconocer la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la primac\u00eda de la realidad social sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la estabilidad en el empleo, la garant\u00eda a la seguridad social, y en general las garant\u00edas que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n reconoce a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del suscrito, la confrontaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada con Constituci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo la Corte, resulta ser excesivamente formalista, y no consulta la verdadera intenci\u00f3n del legislador, ni tolera una interpretaci\u00f3n de las normas superiores para adaptarlas a la situaci\u00f3n de grave crisis econ\u00f3mica que, como es de p\u00fablico conocimiento, atraviesa actualmente la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 550 de 1999 pretende ser instrumento adecuado de intervenci\u00f3n del Estado en la coyuntura actual de la econom\u00eda. En ese sentido son elocuentes los siguientes apartes de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto correspondiente a la ley bajo examen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDotado de la jerarqu\u00eda normativa propia de las leyes, y con la coherencia y unidad de materia derivada de la consideraci\u00f3n de la crisis empresarial como objeto de regulaci\u00f3n, el proyecto tiene mayor alcance que el de una simple reforma de la legislaci\u00f3n concursal, o de un complemento de la misma, como ser\u00eda el caso de un decreto reglamentario de acuerdos preconcursales. Y se ha considerado que el de una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, en atenci\u00f3n a que en situaciones como las actuales se impone la necesidad de que el estado haga valer su papel constitucional como director de la econom\u00eda\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el objeto de la Ley que contiene la norma que ahora se analiza, rebasa la intenci\u00f3n de regular exclusivamente las empresas en crisis, y aspira a ser un instrumento general de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. El inter\u00e9s del legislador en facilitar mecanismos para la reestructuraci\u00f3n del pasivo de las empresas en crisis, se explica por la funci\u00f3n social que, a la luz de la Constituci\u00f3n, compete a la empresa como base del desarrollo, y por la misi\u00f3n que corresponde al Estado de estimular su crecimiento (art. 333 superior). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Ley regula diversos mecanismos de intervenci\u00f3n, dentro de los cuales algunos son de naturaleza laboral. Entre ellos, por ejemplo, se prev\u00e9 la flexibilizaci\u00f3n de la prelaci\u00f3n legal de los cr\u00e9ditos de esta naturaleza (art. 34), la posibilidad de capitalizaci\u00f3n de los pasivos laborales no pensionales (art. 33 numeral 4\u00ba, art\u00edculo 40 inciso 4\u00ba) y, en el art\u00edculo 42, se permite la posibilidad de concertar con los trabajadores de las empresas, condiciones laborales especiales mediante acuerdos incluidos en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, que tengan por objeto la suspensi\u00f3n total o parcial de cualquier prerrogativa econ\u00f3mica que exceda del m\u00ednimo legal correspondiente a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esto, por cuanto un factor importante, presente en el inter\u00e9s social por la reactivaci\u00f3n empresarial, es la conservaci\u00f3n del empleo de los trabajadores vinculados a esas empresas, que justifica un sacrificio temporal de las ventajas salariales y prestacionales adicionales al m\u00ednimo de protecci\u00f3n concedido por las normas vigentes, que es de naturaleza renunciable. De ah\u00ed que se vincule tambi\u00e9n el esfuerzo de la clase trabajadora al empe\u00f1o com\u00fan de sacar adelante las fuentes de trabajo y de producci\u00f3n del llamado sector real de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto se ubica tambi\u00e9n, como mecanismo general de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, la derogatoria de la disposici\u00f3n del C.S.T. relativa a la unidad de empresa. La verdadera intenci\u00f3n del legislador al derogar esta disposici\u00f3n, fue la de permitir un marco legal que facilitara la inversi\u00f3n en las empresas afectadas por la crisis, para de esta manera permitir la reactivaci\u00f3n general de la econom\u00eda, la preservaci\u00f3n de la capacidad productiva, la generaci\u00f3n de empleo, etc. No fue, pues, simplemente beneficiar a los empleadores particulares que atraviesan por dificultades coyunturales, ni mucho menos reducir las garant\u00edas hist\u00f3ricamente alcanzadas por la clase trabajadora. En ese sentido, en relaci\u00f3n con las cargas extralegales que gravan hoy en d\u00eda a algunas empresas en dificultades, en la ponencia para primer debate al proyecto correspondiente, surtida en las comisiones terceras conjuntas de ambas c\u00e1maras, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por todos conocido que muchas empresas econ\u00f3micamente viables, se han debido ir a liquidaci\u00f3n por la imposibilidad de modificar un r\u00e9gimen laboral con m\u00faltiples prebendas extralegales para los trabajadores, que la empresa pudo brindar mientras desarrollaba normalmente su objeto social, pero que se volvieron insostenibles al entrar en crisis financiera\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>El mantenimiento en las actuales circunstancias del principio de unidad de empresa disuade a posibles inversionistas que pudieran aportar recursos a las que se encuentran en crisis, pues puede llevar a gravarlos en otras empresas que sean de su dependencia econ\u00f3mica, con las mismas prerrogativas laborales extralegales reconocidas en aquellas en las cuales pretenden invertir. Y la situaci\u00f3n tambi\u00e9n puede darse a la inversa, cuando la aplicaci\u00f3n de la referida noci\u00f3n de unidad empresarial, resultara aumentando las obligaciones laborales de la empresa en crisis, en el evento en el cual un empresario inversionista que hubiera reconocido mejores derechos laborales extralegales a sus trabajadores en otra empresa, pretendiera aportar capital a aquella que atraviesa por la crisis y se considerara que en virtud de esa dependencia econ\u00f3mica, se estaba en presencia de la mencionada unidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la ratio legis de la derogaci\u00f3n, era la de permitir un marco legal favorable a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica general, que no arrojara sobre los nuevos inversionistas, ni sobre las empresas en crisis, o sobre otras que pudieran verse afectadas por ella, cargas laborales adicionales a las que ya soportaban, que podr\u00edan devenir de la permanencia en la legislaci\u00f3n del referido principio de unidad de empresa. Por eso la generalidad de la derogatoria se adecuaba a la generalidad de los prop\u00f3sitos de reactivaci\u00f3n perseguidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la derogatoria considerada inexequible por la mayor\u00eda, no desconoc\u00eda ning\u00fan derecho adquirido ni garant\u00eda legal reconocida a los trabajadores, como pasa a explicarse. En efecto, las leyes rigen hacia el futuro, por o cual su efecto retroactivo debe ser expresamente indicado por ellas, y justificado de cara a la Constituci\u00f3n. La norma que se conten\u00eda en el art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999, no indicaba que ella se aplicar\u00eda a situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia, ni a situaciones en curso, por lo cual sus efectos en el tiempo no pod\u00edan considerarse retroactivos ni lesionaban derechos adquiridos por los trabajadores en virtud de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 194 del C.S.T., relativo a la unidad de empresa. Sus efectos se proyectaban hacia el futuro, y s\u00f3lo cobijaban a trabajadores que, en virtud de inversiones realizadas en o por las empresas donde trabajan, pudieran verse beneficiados por nuevas prebendas laborales derivadas de la aplicaci\u00f3n de la norma que se derogaba. Por ello esta disposici\u00f3n no violaba el art\u00edculo 58 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n relativa al desconocimiento del principio de favorabilidad laboral, y en general de las garant\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 53 superior, cabe decir que la derogatoria referida persegu\u00eda objetivos de inter\u00e9s general consistente en el logro de la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y tambi\u00e9n de inter\u00e9s particular de los trabajadores, pues buscaba expresamente, al propiciar la mencionada reactivaci\u00f3n, preservar las fuentes de empleo, por lo cual no pod\u00eda alegarse que no buscara favorecer a los trabajadores. Es decir, si bien el alcance primario del principio de unidad de empresa es favorable a la clase trabajadora, en las circunstancias actuales estaba teniendo un efecto negativo, contrario a los mismos intereses de esa clase, por lo cual el legislador hab\u00eda optado por derogarlo mientras permanecieran las circunstancias de crisis. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, el inter\u00e9s general que animaba la adopci\u00f3n de la medida, impon\u00eda que el inter\u00e9s particular de algunos trabajadores cediera temporalmente para lograr el objetivo com\u00fan de restablecimiento econ\u00f3mico general, imposici\u00f3n que estaba justificada con fundamento en lo preceptuado por los art\u00edculos 2 y 58 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1185\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n no puede obstaculizar desarrollo de actividad legislativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n no violaba la regla de unidad de materia, por cuanto guardaba una conexidad suficiente con el tema de la Ley 550 de 1999. Y es que no podemos olvidar que, en reiterada jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que &#8220;la materia&#8221; de una ley debe entenderse &#8220;en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente&#8221;. Esta comprensi\u00f3n generosa de la unidad tem\u00e1tica de una ley no es caprichosa sino que es una concreci\u00f3n del peso del principio democr\u00e1tico en el ordenamiento colombiano y en la actividad legislativa. En efecto, si la regla de la unidad de materia pretende racionalizar el proceso legislativo y depurar el producto del mismo, al hacer m\u00e1s transparente la aprobaci\u00f3n de las leyes y dar coherencia sistem\u00e1tica al ordenamiento, no es congruente interpretar esta exigencia constitucional de manera tal que se obstaculice indebidamente el desarrollo de la actividad legislativa. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que solamente deben retirarse del ordenamiento &#8220;aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia entre contenido del art\u00edculo y prop\u00f3sito de la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto, los suscritos magistrados ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO y VLADIMIRO NARANJO MESA, nos permitimos salvar parcialmente el voto en la presente sentencia, por cuanto no compartimos la decisi\u00f3n de declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999. Seg\u00fan la Corte, esa norma desconoce la regla de unidad de materia, pues no guarda una conexidad razonable con el contenido de la ley. Dice entonces la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso presente se discute la inclusi\u00f3n dentro de una ley de reestructuraci\u00f3n de empresa en crisis, de una norma que exige, con miras a contratar con el Estado, estar a paz y salvo con el tesoro nacional. La Corte no encuentra en esta disposici\u00f3n la relaci\u00f3n de conexidad que se exige para no violentar el principio de unidad de materia: en efecto, la disposici\u00f3n acusada es una norma tributaria aislada dentro del contexto en el que est\u00e1 inscrita, en cuanto su redacci\u00f3n general la hace referente no s\u00f3lo a aquellas empresas que son objeto de la ley bajo examen, sino en general a toda persona que pretenda participar en una licitaci\u00f3n p\u00fablica, presentaci\u00f3n de ofertas o adjudicaci\u00f3n de contratos con alguna entidad del Estado. Con lo cual, como lo afirma la demanda, se rebasa la materia propia de que trata la Ley 550 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la disposici\u00f3n que se examina ahora parece contradecir la filosof\u00eda de la Ley a la que pertenece, que busca ayudar a las empresas en crisis con miras a lograr su reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica. En efecto, lo apropiado a estos objetivos, ser\u00eda facilitar la contrataci\u00f3n p\u00fablica con dichas empresas, lo cual contribuir\u00eda a su reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. La finalidad perseguida por la norma contradice entonces los prop\u00f3sitos de la ley, por lo cual no acusa conexidad teleol\u00f3gica con ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1- La ley 550 de 1999 fue expedida para enfrentar la aguda recesi\u00f3n que est\u00e1 viviendo la econom\u00eda colombiana en los \u00faltimos a\u00f1os, para lo cual establece unos mecanismos excepcionales, y de vigencia temporal (5 a\u00f1os), para reactivar la actividad empresarial y aliviar sus finanzas, as\u00ed como para sanear la situaci\u00f3n de las entidades territoriales, que tambi\u00e9n han enfrentado, en este per\u00edodo, una muy dif\u00edcil situaci\u00f3n fiscal. As\u00ed, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 145 de 1999 de la C\u00e1mara, que posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 550 de 1999, precis\u00f3 sus objetivos y \u00a0su alcance, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El objetivo de este proyecto de ley consiste entonces en dotar a deudores y acreedores de incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociaci\u00f3n, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n conjunta de programas que le permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>De ser posible su reactivaci\u00f3n, las empresas han de aliviar su carga financiera, mejorar sus perspectivas de producci\u00f3n, mantener el empleo que generan y ser otra vez sujetos de cr\u00e9dito con capacidad de pago (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dotado de la jerarqu\u00eda normativa propia de las leyes, y con la coherencia y unidad de materia derivada de la consideraci\u00f3n de la crisis empresarial como objeto de regulaci\u00f3n, el proyecto tiene mayor alcance que el de una simple reforma de la legislaci\u00f3n concursal, o de un complemento de la misma (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el proyecto de ley que aqu\u00ed se propone, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 150-21, 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Estado interviene en la econom\u00eda para la reactivaci\u00f3n de las empresas, constitucionalmente consideradas como la base del desarrollo (\u2026)11 \u00a0<\/p>\n<p>Este prop\u00f3sito general de la ley de reactivar la econom\u00eda y sanear las finanzas p\u00fablicas y privadas se ve, a su vez, reflejado en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la misma, que se\u00f1alan los fines espec\u00edficos que persigue esta normatividad temporal de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, as\u00ed como los principales instrumentos para alcanzar esas metas. As\u00ed, el primero de esos art\u00edculos se\u00f1ala que los fines que persigue esa ley son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda y el empleo mediante la reestructuraci\u00f3n de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la econom\u00eda, tales como el agropecuario, el minero, manufacturero, el industrial, el comercial, el de la construcci\u00f3n, el de las comunicaciones, \u00a0y el de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hacer m\u00e1s eficiente el uso de todos los recursos vinculados a la actividad empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mejorar la competitividad y promover la funci\u00f3n social de los sectores y empresas reestructurados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Restablecer la capacidad de pago de las empresas, de manera que puedan atender adecuadamente sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Facilitar el acceso al cr\u00e9dito y al redescuento de cr\u00e9ditos en t\u00e9rminos y condiciones que permitan la reactivaci\u00f3n del sector empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fortalecer la direcci\u00f3n y los sistemas de control interno de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Procurar una \u00f3ptima estructura administrativa, financiera y contable de las empresas reestructuradas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Propender a que las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivaci\u00f3n y viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Facilitar la garant\u00eda y el pago de los pasivos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Establecer un marco legal adecuado para que, sin sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuraci\u00f3n de las empresas con agilidad, equidad y seguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba precisa que los principales instrumentos que puede desarrollar el Gobierno en su intervenci\u00f3n para alcanzar esos prop\u00f3sitos son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- La negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de acuerdos de reestructuraci\u00f3n previstos en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>2- La capitalizaci\u00f3n de los pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>3- La normalizaci\u00f3n de los pasivos pensionales, mediante mecanismos contemplados en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>4- La concertaci\u00f3n al interior de cada empresa de condiciones laborales temporales especiales. \u00a0<\/p>\n<p>5- La suscripci\u00f3n de capital y su pago. \u00a0<\/p>\n<p>6- La transparencia y el profesionalismo en la administraci\u00f3n de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>7- La utilizaci\u00f3n y la readquisici\u00f3n de bienes operacionales entregados por el empresario a su acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>8- La negociaci\u00f3n de deudas contra\u00eddas con cualquier clase de personas privadas, mixtas o p\u00fablicas, entre ellas las deudas parafiscales y las deudas fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>9- La inversi\u00f3n en las empresas y la negociaci\u00f3n de las obligaciones derivadas de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>10- La gesti\u00f3n y la obtenci\u00f3n de recursos destinados al otorgamiento de cr\u00e9dito a las empresas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Ley 550 de 1999 desarrolla en 79 art\u00edculos y 8 t\u00edtulos esos fines e instrumentos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed el t\u00edtulo II, que es el n\u00facleo de la ley, regula (art\u00edculos 5\u00ba a 40) la figura del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, que deber\u00eda permitir a las empresas en dificultades corregir sus deficiencias operacionales y atender sus obligaciones, de tal manera que puedan recuperarse econ\u00f3micamente. As\u00ed, ese t\u00edtulo establece, en forma detallada, c\u00f3mo se pueden promover esos acuerdos, c\u00f3mo se negocian y celebran, su contenido y efectos, as\u00ed como su formas de terminaci\u00f3n. Por su parte, el t\u00edtulo III reglamenta otros instrumentos de intervenci\u00f3n y reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda, como la capitalizaci\u00f3n de los pasivos, la normalizaci\u00f3n de los pasivos pensionales, la concertaci\u00f3n de condiciones laborales temporales especiales, o la obtenci\u00f3n de recursos financieros para las empresas que hayan suscrito acuerdos de reestructuraci\u00f3n. El t\u00edtulo IV, del cual hace parte la norma acusada, regula aspectos tributarios vinculados a la puesta en marcha de estos instrumentos de intervenci\u00f3n, como la exoneraci\u00f3n de la renta presuntiva o la suspensi\u00f3n del proceso de cobro coactivo para las empresas que hayan suscrito los acuerdos. El t\u00edtulo V desarrolla c\u00f3mo se pueden aplicar a las entidades territoriales los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, mientras que el t\u00edtulo VI establece normas espec\u00edficas, de diversa \u00edndole, para desarrollar estos mecanismos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, como el procedimiento para la selecci\u00f3n de los avaluadores, las causales de recusaci\u00f3n a los mismos, etc. Finalmente, el t\u00edtulo VII se\u00f1ala la vigencia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- El anterior examen es suficiente para mostrar que esta Ley 550 de 1999 persigue prop\u00f3sitos muy amplios y prev\u00e9 instrumentos numerosos para enfrentar la crisis econ\u00f3mica del pa\u00eds. No es cierto entonces, como lo sugiere el actor, y como t\u00e1citamente lo acepta la sentencia, que esta normatividad pretenda \u00fanicamente reactivar las empresas, pues expl\u00edcitamente se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00ba que la ley tambi\u00e9n busca \u201crestablecer la capacidad de pago de las empresas, de manera que puedan atender adecuadamente sus obligaciones.\u201d Y dentro de ese contexto, la ley prev\u00e9 instrumentos que permitan que las empresas tengan mayores facilidades para honorar sus pasivos, sin que esos pagos conduzcan a su insolvencia y quiebra, para lo cual prev\u00e9 no s\u00f3lo los acuerdos de reestructuraci\u00f3n sino tambi\u00e9n \u00a0cruces de cuentas y formas de compensaci\u00f3n entre distintas obligaciones. Para ello la ley tambi\u00e9n dise\u00f1a instrumentos para que las empresas puedan acceder a nuevos recursos econ\u00f3micos, que puedan estimular su reactivaci\u00f3n. Igualmente, claramente la ley tambi\u00e9n pretende sanear y reestructurar las finanzas de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>3- Dentro de ese contexto, las normas de contenido fiscal no son, en manera alguna, extra\u00f1as al contenido de la Ley 550 de 1999, pues no s\u00f3lo la obtenci\u00f3n de recursos para reactivar a las empresas tiene consecuencias fiscales sino que, adem\u00e1s, expl\u00edcitamente uno de los instrumentos b\u00e1sicos de intervenci\u00f3n previstos por el art\u00edculo 3\u00ba de la ley es el cruce de cuentas y la \u201cnegociaci\u00f3n de deudas contra\u00eddas con cualquier clase de personas privadas, mixtas o p\u00fablicas, entre ellas las deudas parafiscales y las deudas fiscales\u201d. Esto explica no s\u00f3lo que haya un t\u00edtulo de la ley que tiene expl\u00edcitamente un contenido fiscal sino que numerosas disposiciones tomen en cuenta las consecuencias tributarias de la puesta en marcha de determinados mecanismos. Por ejemplo, al regular la celebraci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, el art\u00edculo 30 ordinal 7\u00ba indica que \u00a0la DIAN \u201ctendr\u00e1 derecho a vetar las cl\u00e1usulas del acuerdo que provean la enajenaci\u00f3n de activos de propiedad del empresario, si dicha enajenaci\u00f3n implica que los activos restantes no sean suficientes para amparar las acreencias exigibles de los acreedores de primera clase.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 33, que establece el contenido de estos acuerdos de reestructuraci\u00f3n, se\u00f1ala que los cr\u00e9ditos pueden ser convertidos en bonos de riesgo pero esta conversi\u00f3n tiene l\u00edmites \u201cen el caso de las acreencias a favor de la DIAN y dem\u00e1s titulares de acreencias fiscales y parafiscales\u201d. \u00a0Igualmente, al \u00a0regular los efectos de estos acuerdos, el art\u00edculo 34 indica que la DIAN \u201ctendr\u00e1 derecho a veto debidamente motivado y manifestado dentro del comit\u00e9 de vigilancia, sobre la enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo de bienes del empresario cuya enajenaci\u00f3n no haya sido pactada dentro del acuerdo, siempre que no se trate de activos corrientes y cuyo valor no sea inferior al cuarenta por ciento \u00a0(40%) de las obligaciones vigentes frente a la DIAN por concepto de capital, sanciones y actualizaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4- Todo lo anterior muestra que uno de los principios que orienta esta ley es que la reestructuraci\u00f3n de las empresas y entidades territoriales y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica deben hacerse sin que eso se traduzca en un incumplimiento de las obligaciones fiscales. En esa medida, en manera alguna se puede decir que \u00a0la norma declarada inexequible fuera extra\u00f1a a la materia desarrollada por esta Ley 550 de 1999. En efecto, esa disposici\u00f3n establec\u00eda que para participar en una licitaci\u00f3n p\u00fablica, presentaci\u00f3n de ofertas o adjudicaci\u00f3n de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deber\u00eda estar al d\u00eda en sus obligaciones tributarias \u00a0nacionales y que la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus veces en los niveles territoriales certificar\u00edan tal hecho. Era pues una norma destinada a reforzar el cumplimiento de las obligaciones fiscales que, como se ha visto, es tambi\u00e9n uno de los prop\u00f3sitos de la Ley 550 de 1999, puesto que ese cuerpo normativo pretende, entre otras cosas, que la crisis econ\u00f3mica y la puesta en marcha de instrumentos de reactivaci\u00f3n, afecten lo menos posible las finanzas p\u00fablicas. \u00a0Exist\u00eda pues una conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre la ley y la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero hay m\u00e1s, la disposici\u00f3n acusada guardaba incluso un v\u00ednculo estrecho con algunos de los mecanismos que \u00e9sta prev\u00e9 para reactivar las empresas y reestructurar los pasivos de las entidades territoriales. En particular, el art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999 establece la posibilidad de que el acreedor de una \u201centidad estatal del orden nacional podr\u00e1 efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda de dicha entidad\u201d. Por ende, si la ley busca facilitar el pago de las deudas fiscales, permitiendo ese cruce, es entonces tambi\u00e9n razonable que la ley exija a las empresas ponerse al d\u00eda con el fisco. La norma acusada guardaba entonces tambi\u00e9n una conexidad instrumental con el tema de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5- Por todo lo anterior consideramos que la disposici\u00f3n no violaba la regla de unidad de materia, por cuanto guardaba una conexidad suficiente con el tema de la Ley 550 de 1999. Y es que no podemos olvidar que, en reiterada jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que &#8220;la materia&#8221; de una ley debe entenderse &#8220;en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente&#8221;12. \u00a0Esta comprensi\u00f3n generosa de la unidad tem\u00e1tica de una ley no es caprichosa sino que es una concreci\u00f3n del peso del principio democr\u00e1tico en el ordenamiento colombiano y en la actividad legislativa. En efecto, si la regla de la unidad de materia pretende racionalizar el proceso legislativo y depurar el producto del mismo, al hacer m\u00e1s transparente la aprobaci\u00f3n de las leyes y dar coherencia sistem\u00e1tica al ordenamiento13, no es congruente interpretar esta exigencia constitucional de manera tal que se obstaculice indebidamente el desarrollo de la actividad legislativa. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que solamente deben retirarse del ordenamiento &#8220;aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma&#8221;.14 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha indicado que el propio Congreso tiene la libertad de definir el alcance de la materia que pretende desarrollar por medio de una ley, siempre y cuando exista una coherencia b\u00e1sica entre los distintos aspectos que conforman esa materia. \u00a0Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el propio legislador, en cada caso, el encargado de establecer los criterios con arreglo a los cuales se pueda verificar despu\u00e9s si en efecto hay correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, y si existe unidad de materia en los art\u00edculos, relacionados entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso ha previsto \u00e9l mismo unos confines aplicables a su actividad legislativa, independientemente de la competencia que tenga para legislar sobre ciertos temas, viola la Constituci\u00f3n cuando incluye c\u00e1nones espec\u00edficos que, o bien no encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, o bien no guardan relaci\u00f3n interna con el contenido global del articulado. \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios se han reafirmado y aplicado en varias providencias de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no pueden ser entendidos dentro del criterio de una rigidez formal por cuya virtud se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre normas que, en apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden f\u00e1ctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teor\u00eda pueden parecer dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, y contrariamente a esa l\u00ednea jurisprudencial, la presente sentencia interpreta de manera muy restringida y estricta la regla de unidad de materia, por cuanto exige no s\u00f3lo que exista un v\u00ednculo muy estrecho entre el tema de la ley y la disposici\u00f3n acusada, sino que incluso requiere que haya coherencia entre el contenido del art\u00edculo y el prop\u00f3sito de la ley. En efecto, n\u00f3tese que uno de los argumentos de la Corte es que la disposici\u00f3n declarada inexequible contradec\u00eda los prop\u00f3sitos de la ley, por cuanto, seg\u00fan la sentencia, para ayudar a las empresas en crisis no se deber\u00eda exigir que \u00e9stas estuvieran a paz y salvo con la administraci\u00f3n tributaria ya que \u201clo apropiado a estos objetivos, ser\u00eda facilitar la contrataci\u00f3n p\u00fablica con dichas empresas, lo cual contribuir\u00eda a su reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. Esta consideraci\u00f3n es a todas luces extra\u00f1a al alcance de la regla de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, no podemos compartir la decisi\u00f3n de declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley correspondiente a la Ley 550 de 1999. Gaceta del Congreso N\u00b0 390, del martes 26 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Dentro de los fines que persigue la Ley 550 de 1999, el numeral 11del art\u00edculo 2\u00b0 de la misma contempla el de: \u201cEstablecer un marco legal adecuado para que, sin sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuraci\u00f3n de empresas con agilidad, equidad y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 568 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-025 de 1993 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-633 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. Sentencia C-025 de 1993 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Sentencia de noviembre 4 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley correspondiente a la Ley 550 de 1999. Gaceta del Congreso No. 390, del martes 26 de octubre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ponencia para primer debate al proyecto de ley n\u00famero 145 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso No. 543, Lunes 13 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso N\u00ba 390. Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., martes 26 de octubre de 1999. P\u00e1ginas 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>12Cf sentencia C-025\/93. Fundamento Jur\u00eddico No 43. \u00a0<\/p>\n<p>13C.f. sentencia C-531\/95 Fundamento Jur\u00eddico No 5. Ver tambi\u00e9n sentencia C-055\/96 \u00a0<\/p>\n<p>14Sentencia C-025\/93 del 4 de febrero de 1993. Fundamento Jur\u00eddico No 43. Ver igualmente sentencia C-280\/96. Fundamento jur\u00eddico No 21. Ver igualmente sentencias C-597 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1185\/00 \u00a0 ACUERDO DE REESTRUCTURACION-Mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos \u00a0 La ley busca desjudicializar la soluci\u00f3n de los conflictos que se han producido a ra\u00edz de las crisis empresariales referidas. Por ello, alternativamente al proceso jurisdiccional de concordato, cuya competencia por regla general se asigna a la Superintendencia de Sociedades de conformidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}