{"id":5017,"date":"2024-05-30T20:33:58","date_gmt":"2024-05-30T20:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1186-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:58","slug":"c-1186-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1186-00\/","title":{"rendered":"C-1186-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1186\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2869\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 57 Par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 550 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Francisco Ignacio Herrera Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, trece (13) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Ignacio Herrera Gutierrez presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 57 par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 550 de 1999. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 550 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(30 de diciembre \u00a0de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigentes con las normas de esta ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57.- \u00a0Pagos de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba.- Para participar en una licitaci\u00f3n p\u00fablica, presentaci\u00f3n de ofertas o adjudicaci\u00f3n de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deber\u00e1 estar al d\u00eda en sus obligaciones tributarias \u00a0nacionales. Para tal efecto la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus veces en los niveles territoriales certificar\u00e1n tal hecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n por cuanto la disposici\u00f3n impugnada carece de relaci\u00f3n causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica respecto de la \u00a0materia sobre la cual versa la Ley 550 de 1999. As\u00ed, y luego de citar la jurisprudencia de la Corte sobre la regla de la unidad de materia, el demandante argumenta que la Ley 550 de 1999, como bien lo indica su t\u00edtulo, se refiere al establecimiento de un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, \u201ctema que en absolutamente nada se relaciona \u00a0con el establecimiento de requisitos \u00a0adicionales a las personas que se encuentren interesadas \u00a0en participar en una licitaci\u00f3n p\u00fablica, presentaci\u00f3n de ofertas o adjudicaci\u00f3n de contratos con alguna entidad del Estado\u201d. El actor concluye que la \u201cnorma acusada establece un nuevo requisito de contrataci\u00f3n para los interesados en contratar con el Estado, situaci\u00f3n que en nada se relaciona con la reactivaci\u00f3n empresarial, raz\u00f3n por la cual resulta inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Enrique Guerrero Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n de la DIAN, interviene en el proceso para oponerse a la demanda y defender la constitucionalidad de la norma acusada, pues considera que esa disposici\u00f3n guarda conexidad con los objetivos y el tema general de la Ley 550 de 1999. Seg\u00fan su parecer, ese cuerpo normativo busca enfrentar la aguda recesi\u00f3n que vive el pa\u00eds, y parte del supuesto de que es necesario flexibilizar muchas regulaciones \u201cque impiden a las empresas salir a flote\u201d ya que muchas de las normas vigentes \u201cfueron elaboradas para situaciones normales y sobre una econom\u00eda en crecimiento, pero no se adecuan a un fen\u00f3meno econ\u00f3mico contrario en donde el ahorro, la producci\u00f3n y la inversi\u00f3n van en alarmante decrecimiento\u201d. Por eso, argumenta el ciudadano, esa ley toca m\u00faltiples aspectos comerciales, financieros y tributarios a fin de establecer mecanismos novedosos para reactivar la econom\u00eda. Y entre esos mecanismos, explica el interviniente, se encuentra la posibilidad de que el acreedor de una entidad estatal del orden nacional efect\u00fae el pago \u201cpor cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda de dicha entidad\u201d. Esto significa, seg\u00fan su parecer, que quien deba impuestos puede pagar o \u201cbuscar un acuerdo de pago para que en un periodo convenido con la administraci\u00f3n logre colocarse al d\u00eda en la oportunidad que se\u00f1ale el acuerdo\u201d. \u00a0Y \u201csi se encuentra en las circunstancias previstas para reestructuraci\u00f3n tampoco habr\u00e1 dificultad pues se siguen las instrucciones previstas de la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior explicaci\u00f3n, el ciudadano considera que existe una conexidad sistem\u00e1tica entre la ley y la disposici\u00f3n acusada. As\u00ed, la ley es un cuerpo normativo de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica \u201cen donde el Estado busca cumplir con unos objetivos sociales precisando unos alcances a la libertad econ\u00f3mica\u201d, mientras que el mandato acusado \u201cpermite saber con qu\u00e9 recursos y condiciones luego de cumplir sus obligaciones fiscales que son obligaciones sociales cuentan las empresas para su reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y, cu\u00e1les son los ingresos del Estado, para cumplir con esta funci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan su parecer, existe una conexidad teleol\u00f3gica ya que la norma demandada busca preservar el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan pues el Estado \u201cbasa su funcionamiento en \u00a0los dineros que a t\u00edtulo de impuestos deben pagar los ciudadanos, para cumplir con el mandato constitucional de contribuir al sostenimiento del Estado (Art. 95-9 C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a\u00f1ade el ciudadano, esta disposici\u00f3n guarda conexidad causal con la Ley 550 de 1999, pues ese cuerpo normativo pretende nutrir con los recursos del presupuesto a los entes territoriales, \u201cevitando el rezago presupuestal por la acumulaci\u00f3n en el pago de las obligaciones pendientes\u201d. Por ende, seg\u00fan su criterio, la norma demandada, al exigir que quien participar en licitaciones p\u00fablicas deba estar al d\u00eda en sus impuestos, guarda conexidad causal con los objetivos de esa ley, que no busca s\u00f3lo la reactivaci\u00f3n empresarial o reestructuraci\u00f3n territorial sino tambi\u00e9n \u201casegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente considera que tambi\u00e9n existe conexidad tem\u00e1tica, pues la ley busca facilitar la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. En tales circunstancias, seg\u00fan su parecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstar al d\u00eda con sus obligaciones tributarias \u00a0para participar en una licitaci\u00f3n p\u00fablica es un aspecto m\u00e1s de la concertaci\u00f3n pues debe existir claridad \u00a0respecto de las obligaciones tributarias que deben soportar el administrado y cobrar la DIAN. Los contratos estatales benefician tanto a los contribuyentes como al Estado. Los primeros obtiene recursos \u00a0y desarrollan su objeto social, con lo cual se van a generar tambi\u00e9n unos tributos a cargo del obligado. El Estado porque va a cumplir con su funci\u00f3n social. Entonces, es l\u00f3gico que si ambas partes se benefician debe existir transparencia en la contrataci\u00f3n estatal que involucra a ambas partes, m\u00e1xime cuando se est\u00e9 entregando recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede como lo dice el art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999 hacer un cruce de cuentas si existe deudas pendientes antes de que existan los desembolsos, de lo contrario solo el contribuyente y beneficiario de una licitaci\u00f3n resultar\u00eda favorecido doblemente, primero al recibir recursos oficiales y segundo, al mismo tiempo estar \u00a0en mora con sus obligaciones fiscales. Situaci\u00f3n que ir\u00eda en contra \u00a0de la ley de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0pues al dificultarse \u00a0la obtenci\u00f3n de los recursos \u00a0que permitan luego estar disponibles para la inversi\u00f3n social y, la generaci\u00f3n del empleo, no habr\u00eda el apalancamiento dinerario suficiente por parte del Estado y requerido en la forma deseada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el certificar el hecho de estar al d\u00eda con sus impuestos, como se establece en el par\u00e1grafo tercero no es m\u00e1s que dar transparencia al proceso de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, conocer de las empresas que quieren obtener recursos del Estado pero al mismo tiempo deben al fisco y darles la oportunidad que participen s\u00ed, del proceso licitatorio pero que al mismo tiempo se comprometan dentro de unas condiciones especiales a garantizar el cumplimiento del pago de sus impuestos para contribuir con el sostenimiento de las cargas p\u00fablicas de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia ASOBANCARIA \u00a0<\/p>\n<p>La ciudana Sylvia Salazar Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n de ASOBANCARIA, interviene en el proceso para coadyuvar la demanda, pues considera que la disposici\u00f3n impugnada rompe el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente transcribe el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 550 de 1999, que define los fines que persigue esa ley, as\u00ed como apartes de la exposici\u00f3n de motivos de la misma. Esta revisi\u00f3n la lleva a concluir que \u201cestamos frente a un estatuto cuya finalidad es la regulaci\u00f3n de las crisis empresariales, para lo cual se crea un acuerdo de reestructuraci\u00f3n empresarial, como una herramienta novedosa para aquellas empresas que busquen su reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. Por ello explica la ciudadana, \u201ctodos los art\u00edculos contenidos en la mencionada ley, a excepci\u00f3n del par\u00e1grafo demandado, se refieren de manera espec\u00edfica al tema de la reestructuraci\u00f3n, mientras que el par\u00e1grafo se\u00f1ala un requisito aplicable de manera general a todas las empresas y personas naturales que pretendan contratar con el Estado, independientemente de que se encuentren \u00a0o no adelantando un proceso de reestructuraci\u00f3n empresarial.\u201d Seg\u00fan su parecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA excepci\u00f3n del par\u00e1grafo demandado, al analizar los art\u00edculos 52 a 57 contenidos en el t\u00edtulo IV de la Ley 550 de 1999 denominado REGIMEN TRIBUTARIO, vemos que aquellos hacen referencia de manera espec\u00edfica al tratamiento tributario aplicable a las empresas objeto de reestructuraci\u00f3n, con lo cual se evidencia la relaci\u00f3n tem\u00e1tica de los mismos con el objetivo y t\u00edtulo de la ley. No obstante, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 no hace referencia espec\u00edfica a los empresarios que negocien acuerdos de reestructuraci\u00f3n, sino que entra a establecer \u00a0un requisito para todo tipo de persona, natural o jur\u00eddica, que contrate con el Estado, rompi\u00e9ndose as\u00ed el principio constitucional de unidad de materia al no hacer referencia al objeto de la ley ni se\u00f1alar dicho par\u00e1grafo un r\u00e9gimen tributario aplicable a los empresarios que desarrollen acuerdos de reestructuraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente concluye entonces que \u201cla norma acusada no s\u00f3lo vulnera ostensiblemente el principio constitucional de unidad de materia\u201d sino incluso contradice \u201cel prop\u00f3sito fundamental de la ley, cual es la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de las empresas, al establecer un requisito para la contrataci\u00f3n con el Estado, como es el paz y salvo ante la DIAN\u201d. Seg\u00fan su parecer, \u201cuna empresa que se encuentre en dificultades econ\u00f3micas y por lo mismo no est\u00e9 al d\u00eda con los impuestos a su cargo, ver\u00e1 limitadas sus posibilidades de negocios y trabajos, en la medida en que por no tener el citado paz y salvo ni siquiera podr\u00e1 concursar en las licitaciones p\u00fablicas del Estado, perdiendo as\u00ed la posibilidad de obtener recursos, tanto para reactivarse como para ponerse al d\u00eda en sus obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00ba 2163, recibido el 9 de mayo de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual se basa en las consideraciones adelantadas en el proceso D-2145, que trata exactamente del mismo tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese concepto, el Ministerio P\u00fablico explica que el Congreso expidi\u00f3 la Ley 550 de 1999, cuya vigencia ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, \u00a0\u201cy con ella busc\u00f3 establecer un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n de las empresas y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, lo mismo que armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera que se vive en los actuales tiempos\u201d. La Vista Fiscal estudia igualmente la exposici\u00f3n de motivos de esa ley y concluye que \u00e9sta busca \u201cajustar las disposiciones que rigen en situaci\u00f3n de normalidad y en \u00e9pocas que hubo crecimiento econ\u00f3mico\u201d, para lo cual \u201ccrea la figura de la reestructuraci\u00f3n empresarial, como herramienta eficaz para que tengan la posibilidad de atender y cumplir sus compromisos financieros y lograr a su vez la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. Igualmente, explica el Procurador, la ley \u201cbusca la reestructuraci\u00f3n de las entidades territoriales\u201d, todo lo cual explica que sus disposiciones sean \u201cde variada naturaleza\u201d. Y entre esas medidas, el art\u00edculo 3\u00ba, que define los instrumentos de intervenci\u00f3n estatal, establece que uno de ellos es la \u201cnegociaci\u00f3n de deudas contra\u00eddas con cualquier clase de personas privadas, mixtas o p\u00fablicas, entre ellas las deudas parafiscales distintas de las previstas \u00a0en el r\u00e9gimen de seguridad social, as\u00ed como las deudas fiscales\u201d. Por ende, concluye la Vista Fiscal, la disposici\u00f3n acusada guarda conexidad con la ley. Seg\u00fan su parecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado a trav\u00e9s de su intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, otorg\u00f3 a los acreedores y deudores incentivos y mecanismos adecuados para la negociaci\u00f3n, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n conjunta de programas que permitan y faciliten la reactivaci\u00f3n de las empresas en crisis, como en efecto se se\u00f1al\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos que se adjunt\u00f3 al proyecto \u00a0de ley, que hoy corresponde a la ley 550, pues no puede perderse de vista que la DIAN como entidad encargada de recaudar y fiscalizar los impuestos del orden nacional, en nombre del Estado \u00a0que es un acreedor de la empresa afectada , puede v\u00e1lidamente celebrar acuerdos \u00a0de reestructuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con obligaciones tributarias, en aras de garantizar y asegurar su recaudo; de all\u00ed, que sea indispensable tener una herramienta que garantice el pago efectivo de la deuda y este es el paz y salvo, certificaci\u00f3n es expedida por la DIAN o la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales, para que en forma inmediata \u00a0su titular goce de los beneficios de la contrataci\u00f3n estatal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 57 par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 550 de 1999, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2- La presente demanda fue admitida el 23 de febrero de 2000. Con posterioridad a esa fecha, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n acusada. En efecto, en la sesi\u00f3n de hoy, la sentencia C-1185 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 57 par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 550 de 1999. Ha operado entonces la cosa juzgada constitucional, por lo cual, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1185 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1186\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Por el respeto a la cosa juzgada, vot\u00e9 favorablemente la presente decisi\u00f3n que orden\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-1185 de 2000, que declar\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999. Sin embargo, por las razones se\u00f1aladas en mi salvamento de voto a esa sentencia C-1185 de 2000, considero que esa disposici\u00f3n no debi\u00f3 ser retirada del ordenamiento, por cuanto ella no desconoc\u00eda la regla de la unidad de materia. Por ello me veo obligado a aclarar mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1186\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 Referencia: expediente D-2869\u00a0 \u00a0 Norma acusada: Art\u00edculo 57 Par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 550 de 1999\u00a0 \u00a0 Actor: Francisco Ignacio Herrera Guti\u00e9rrez \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1 D.C, trece (13) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0 La Sala Plena de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}