{"id":5018,"date":"2024-05-30T20:33:58","date_gmt":"2024-05-30T20:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1187-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:58","slug":"c-1187-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1187-00\/","title":{"rendered":"C-1187-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>D-2854 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-1187\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protecci\u00f3n no puede limitarse solo al reclamo por acci\u00f3n de tutela\/DERECHOS PRESTACIONALES-Protecci\u00f3n no puede limitarse s\u00f3lo al reclamo por acci\u00f3n de tutela\/SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n y garant\u00eda por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples decisiones ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n al derecho prestacional, entrat\u00e1ndose de los jubilados, no se puede limitar \u00fanicamente al reclamo, cuando no haya pago de las correspondientes mesadas para garantizar el m\u00ednimo vital, a trav\u00e9s de las acciones de tutela, sino que debe extenderse a crear tambi\u00e9n las condiciones objetivas para que mediante una organizaci\u00f3n y un adecuado procedimiento, por parte del poder p\u00fablico, se permita la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios irrenunciables de la seguridad social, y naturalmente, no se afecte el goce de los derechos prestacionales. Por lo tanto, en opini\u00f3n de la Corte, el legislador debe tomar medidas para lograr la protecci\u00f3n y garant\u00eda de la seguridad social de los beneficiarios, como un elemento que concrete los prop\u00f3sitos y postulados de un Estado Social de Derecho. En este sentido, para la Corte es claro que el poder p\u00fablico, y a\u00fan los particulares, en su condici\u00f3n de patronos p\u00fablicos y privados, deben desarrollar todas las actividades necesarias e indispensables de orden econ\u00f3mico, jur\u00eddico y material, para que los derechos prestacionales a la seguridad social no se vean afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL-Garant\u00eda por el Estado\/PENSION DE JUBILACION-Deber del Estado de adoptar medidas para pago efectivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno de reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. As\u00ed las cosas, en criterio de la Corte, esta regla constitucional implica, que el \u00a0poder p\u00fablico adopte las medidas adecuadas para que la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas pensionales de los jubilados se haga efectiva, lo cual naturalmente conlleva a la adopci\u00f3n de los correctivos necesarios para garantizar una continuidad permanente de los recursos econ\u00f3micos hacia este prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia exclusiva en materia de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de constituir reservas financieras para pago de obligaciones pensionales \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance\/AUTONOMIA TERRITORIAL-Acercamiento entre la persona y la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Colombia es una Rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. Por lo tanto, esta definici\u00f3n del Estado colombiano tiene una gran significaci\u00f3n por cuanto implica, como esta corporaci\u00f3n ya lo ha reconocido en diversas sentencia, que las entidades territoriales tienen derechos y competencias propios que deben ser protegidos de las interferencias de otras entidades, y en especial de la Naci\u00f3n. As\u00ed las cosas, estima la Corte que este dise\u00f1o institucional se articula con la eficiencia de la administraci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, en la medida en que la autonom\u00eda territorial permite un mayor acercamiento entre la persona y la administraci\u00f3n p\u00fablica, como quiera que la autonom\u00eda regional (seccional y local), hunde sus ra\u00edces en el principio democr\u00e1tico y en el hecho incontrovertible, de ser las autoridades locales las que mejor conocen las necesidades \u00a0regionales y por lo tanto, las que est\u00e1n en contacto m\u00e1s \u00edntimo con la comunidad para satisfacer y proteger sus necesidades e \u00a0intereses pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Car\u00e1cter relativo \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales, debe desarrollarse dentro de los marcos se\u00f1alados en la C.P. y con plena observancia de las condiciones que establezca la ley, como corresponde a un Estado Social de Derecho constitu\u00eddo en forma de Rep\u00fablica Unitaria, es decir, no se trata de una autonom\u00eda en t\u00e9rminos absolutos sino por el contrario de car\u00e1cter relativo. De todo lo anterior, se concluye que si bien en principio, la Constituci\u00f3n de 1991, estructur\u00f3 la autonom\u00eda de las entidades territoriales dentro del modelo moderno de la descentralizaci\u00f3n, en ning\u00fan momento se alej\u00f3 del concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales con los de las entidades territoriales, cuyas competencias se hallan limitadas por las regulaciones de orden constitucional y legal, en lo que respecta, entre otros temas, a la distribuci\u00f3n y manejo de los recursos econ\u00f3micos que recibe por v\u00eda de las transferencias intergubernamentales, las cuales est\u00e1n supeditadas a las pautas generales, encaminadas a satisfacer las verdaderas necesidades de las regiones, departamentos, distritos, municipios y territorios ind\u00edgenas . \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Participaci\u00f3n en ingresos corrientes de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AREAS PRIORITARIAS DE INVERSION SOCIAL-Finalidad social propia del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO UNITARIO-Competencia de entidades territoriales\/PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Competencia de entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte parte de la premisa constitucional, seg\u00fan la cual, la ley 549 de 1999 constituye un desarrollo t\u00e9cnico de los art\u00edculos constitucionales que gobiernan los principios de la descentralizaci\u00f3n administrativa dentro de un Estado Social de Derecho, vale decir, donde las competencias de los distintos entes territoriales en un Estado Unitario, son ejercidas bajo los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad, tal y como lo dispone el art\u00edculo 288 constitucional, para armonizar las complejas relaciones en que puede desenvolverse la vida institucional, econ\u00f3mica y fiscal, as\u00ed como la planeaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, bajo el entendido que los intereses territoriales son articulables y no enfrentados, como una premisa pol\u00edtica en un Estado Unitario. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado esta Corporaci\u00f3n, que el principio de coordinaci\u00f3n no puede identificarse con el de control de tutela, que es la \u00fanica forma en que en un estado democr\u00e1tico se logran conciliar intereses diversos, as\u00ed como la mejor manera de ponderar aquellas dificultades que generen enfrentamientos o choques de competencias. Igualmente, debe insistir la Corporaci\u00f3n, que el principio de concurrencia invoca un proceso de participaci\u00f3n entre las entidades aut\u00f3nomas, ya que la concurrencia no puede significar imposici\u00f3n de hecho ni de derecho, en el ejercicio de las competencias para la concreci\u00f3n de los intereses respectivos. Con respecto al principio de subsidiaridad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la posibilidad de que las entidades territoriales, y \u00fanicamente para el evento de no poder ejercer determinadas funciones en forma independiente, pueden apelar a niveles superiores (el departamento o la Naci\u00f3n), para que \u00e9stas le colaboren en el ejercicio de sus competencias, pues, rep\u00e1rese que los intereses nacionales y los intereses de las entidades territoriales, deben ser siempre articulables y complementarios y no enfrentados, pues si ello fuese as\u00ed se desmembrar\u00eda la unidad de la Rep\u00fablica en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, pol\u00edticos, f\u00edsicos o econ\u00f3micos, en virtud del entrecruzamiento de competencias, pues, la Carta precisamente evita la indefinici\u00f3n y la contradicci\u00f3n de poderes a trav\u00e9s del dise\u00f1o de un sistema unitario pero descentralizado, en donde los principios de concurrencia, subsidiaridad y coordinaci\u00f3n, juegan un papel fundamental, para la interpretaci\u00f3n de leyes que se caracterizan por la interconexi\u00f3n de atribuciones entre entidades territoriales con competencias propias. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Concepci\u00f3n democr\u00e1tica y descentralizada en Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que la Constituci\u00f3n de 1991 realiz\u00f3 fundamentales cambios que responden a una concepci\u00f3n m\u00e1s democr\u00e1tica y descentralizada, orientada al perfeccionamiento de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, a fin de lograr una mayor eficiencia en el funcionamiento del Estado. En este sentido, debe recordar la Corte que as\u00ed como paralelamente a la consagraci\u00f3n de la elecci\u00f3n popular de alcaldes adoptada en la reforma constitucional de 1986, se ampli\u00f3 en la de 1991 el per\u00edodo de los alcaldes, se consolid\u00f3 la elecci\u00f3n popular de gobernadores, se fijaron los mecanismos locales de participaci\u00f3n ciudadana, se incrementaron las transferencias hacia municipios, distritos y departamentos, modific\u00e1ndose los criterios para su distribuci\u00f3n, se ampliaron los distintos tipos de entidades territoriales, se consignaron algunas innovaciones en lo concerniente a los planes de desarrollo y al r\u00e9gimen de la planeaci\u00f3n, derivadas de un enfoque integral que se apoya en la consideraci\u00f3n b\u00e1sica de la finalidad del Estado social de derecho como Rep\u00fablica unitaria, que avanza hacia un esquema institucional, con formas de participaci\u00f3n m\u00e1s democr\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Intervenci\u00f3n del legislador\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Colaboraci\u00f3n de la Naci\u00f3n con entidades territoriales\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concurrencia entre la Naci\u00f3n y entidades territoriales para garantizarlo \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte precisar que, conforme a su jurisprudencia, el principio de subsidiaridad, como valor constitucional, seg\u00fan el cual cuando una entidad territorial no pueda cumplir con sus funciones constitucionales plenamente, le abre paso a la intervenci\u00f3n del legislador para que \u00e9ste adopte una posici\u00f3n de ayuda y de remplazo potencial de las competencias constitucionales del ente de nivel inferior en la jerarqu\u00eda territorial, porque, con fundamento en lo expuesto por el art\u00edculo 228 superior, las distintas competencias atribu\u00eddas a los diversos niveles territoriales deben desarrollarse de acuerdo con los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0En consecuencia, en criterio de la Corte, la ley \u00a0549 de 1999, se enmarca en la perspectiva de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del denominado principio de subsidiaridad, de forma que la Naci\u00f3n concurre en la ayuda financiera de las entidades territoriales dentro de un amplio marco de cooperaci\u00f3n, bajo la l\u00f3gica de garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social, como un derecho fundamental de los pensionados y en general de las entidades territoriales. As\u00ed las cosas, significa entonces lo anterior, en criterio de la Corte, que de acuerdo con el aludido principio constitucional (subsidiaridad), la Naci\u00f3n debe colaborar con las entidades territoriales cuando quiera que \u00e9stas no puedan cumplir con sus funciones y competencias, es decir, la Naci\u00f3n debe apoyar siempre a las entidades territoriales m\u00e1s d\u00e9biles, pues es claro, que el concepto de autonom\u00eda implica un cambio sustancial en las relaciones centro-periferia, por lo que el legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, puede definir y articular los intereses nacionales y regionales, y, a trav\u00e9s de esta forma, intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate claro est\u00e1, de materias cuya competencia sea exclusiva de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social descansa en los principios constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales, por lo tanto, el primer principio irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y se manifiesta en numerosas instituciones y valores constitucionales. El principio de solidaridad, ha dicho esta Corporaci\u00f3n m\u00faltiples veces, permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes. El principio aludido tambi\u00e9n impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Naci\u00f3n, departamento, municipio), as\u00ed como de los empleadores p\u00fablicos y privados en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Previsi\u00f3n de recursos adecuados para pagarla \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Obligaci\u00f3n de entidades de aportar recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que la protecci\u00f3n que hace el legislador en la ley 549 de 1999, es m\u00e1s de prevenci\u00f3n al obligar a las entidades territoriales a aportar de sus recursos econ\u00f3micos al Fondo Nacional de Pensiones Territoriales FONPET, cuesti\u00f3n que ata\u00f1e al poder p\u00fablico, como una emanaci\u00f3n propia y natural del Estado Social de Derecho, ya que el poder p\u00fablico, en sus diversos niveles territoriales, se constituye en un patrono p\u00fablico al cual le corresponde desarrollar y tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos prestacionales de los pensionados hacia el futuro, y no afectarles sus derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y con arreglo a la ley. En consecuencia, conforme con lo dispuesto por los art\u00edculos 48 y 53, fundamentales &#8220;el Estado debe adoptar las medidas para que se paguen oportunamente las mesadas pensionales a sus leg\u00edtimos titulares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado lo determina la ley \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corporaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica no defini\u00f3 el grado de autonom\u00eda que le atribuy\u00f3 a las entidades territoriales, delegando en el legislador tal competencia. As\u00ed las cosas, el grado de autonom\u00eda que tienen los entes territoriales en el Estado Colombiano, lo califica directamente la ley. Dicho en otros t\u00e9rminos, la autonom\u00eda territorial es relativa, puesto que se concibe dentro de un estado unitario. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Creaci\u00f3n legal\/FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Finalidad\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Deber de la Naci\u00f3n de intervenir para garantizarlo \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que el Congreso de la Rep\u00fablica puede, a trav\u00e9s de la ley, crear un Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, con el prop\u00f3sito de garantizar una vida digna a los pensionados, que luego de llegar a la edad de retiro, accedan a una pensi\u00f3n. En este orden de ideas, la Corte debe recordar, una vez m\u00e1s, que no se puede ignorar lo se\u00f1alado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 549 de 1999, sobre la crisis fiscal existente en las entidades territoriales y sus efectos en materia pensional, pues los beneficiarios de la seguridad social tienen derecho a que se les reconozca y pague oportunamente la pensi\u00f3n, ya que en la pr\u00e1ctica no tienen asegurada hacia el futuro, la financiaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, por lo que resulta evidente que la Naci\u00f3n deba intervenir para remediar esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que el art\u00edculo 359 C.P., se\u00f1ala que no habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, salvo las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n a favor de los departamentos, distritos y municipios, las destinadas para inversi\u00f3n social y las que con base en leyes anteriores la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social de las antiguas intendencias y comisar\u00edas. En criterio de la Corte, el impuesto de timbre nacional no se encuentra dentro de las excepciones all\u00ed contempladas por el constituyente, por lo que no resulta esta norma ajena al ordenamiento jur\u00eddico superior, m\u00e1xime cuando con el dinero producido por este gravamen, el legislador busca financiar parte del grave pasivo pensional que afecta a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Recursos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA DE ENTIDADES TERRITORIALES-La ley no puede establecer l\u00edmite temporal a su vigencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2854 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los \u00a0art\u00edculos \u00a02 parcial, 3, 4 parcial 11 parcial, 12 parcial, 13, 14 y 15 de la ley 549 de 1999 &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia \u00a0prestacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andres De Zubiria Samper \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre trece (13) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER demand\u00f3 los art\u00edculos 2 parcial, 3 parcial, 4 parcial, 11 parcial, 12 parcial, 13, 14 y 15 de la ley 549 de 1999 \u00a0&#8220;por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos acusados de la ley 549 de 1999, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43836 del \u00a030 de diciembre de 1999, subray\u00e1ndose lo acusado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 549 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00b0. Recursos para el pago de los pasivos pensionales. Se destinar\u00e1n a cubrir los pasivos pensionales los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los nuevos recursos que sean transferidos a los departamentos y distritos por concepto de situado fiscal originado en los recursos recaudados por raz\u00f3n del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere el art\u00edculo 117 de la ley del Plan de Desarrollo, los cuales se destinar\u00e1n a atender pasivos pensionales territoriales de las \u00e1reas de salud y educaci\u00f3n, y se repartir\u00e1n entre dichas \u00e1reas y entre departamentos y distritos, en la misma proporci\u00f3n en que se distribuya entre los sectores y entidades mencionadas el situado fiscal en el respectivo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los que se produzcan por raz\u00f3n del incremento porcentual en la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, que se realice a partir del a\u00f1o 2000, incluido este \u00faltimo, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se distribuir\u00e1 entre las cuentas de las entidades territoriales en la misma forma en que se distribuyan las participaciones en los ingresos de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el a\u00f1o 2000 y siguientes un porcentaje no superior al siete por ciento (7%) de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, y que no comprometan los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las entidades territoriales. Estos recursos se distribuir\u00e1n entre las cuentas de las entidades territoriales con los mismos criterios que se aplican para la distribuci\u00f3n de los recursos de inversi\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El diez por ciento (10%) de los recursos provenientes de privatizaciones nacionales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Ley 226 de 1995, los cuales se distribuir\u00e1n por partes iguales entre el municipio, departamento y distrito, si fuere el caso, en el cual est\u00e9 ubicada la actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenen. \u00a0<\/p>\n<p>5. Un monto equivalente al diez por ciento (10%) de los recursos que los particulares inviertan en entidades con participaci\u00f3n accionaria mayoritaria de la Naci\u00f3n a t\u00edtulo de capitalizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 132 del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se incluir\u00e1 un equivalente al diez por ciento (10%) de los recursos que los particulares invirtieron en entidades con participaci\u00f3n mayoritaria de la Naci\u00f3n en capitalizaciones en empresas p\u00fablicas el\u00e9ctricas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la vigencia de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos se incorporar\u00e1n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se trate de capitalizaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 508 de 1999, se distribuir\u00e1 entre los presupuestos de la Naci\u00f3n correspondientes a las tres vigencias fiscales posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de capitalizaciones posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 508, se distribuir\u00e1n entre los presupuestos de la Naci\u00f3n correspondientes a las tres vigencias fiscales siguientes a la capitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2000, el veinte por ciento (20%) de los bienes cuyo dominio se extinga a favor de la Naci\u00f3n, en virtud de la aplicaci\u00f3n de la Ley 333 de 1997 y las normas que la complementen o adicionen. Dichos bienes continuar\u00e1n siendo administrados por las autoridades previstas en las disposiciones vigentes, con la participaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y deber\u00e1n ser enajenados para que con su producto y el de su administraci\u00f3n se incremente el valor del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2000, el 15% de los ingresos producto de la enajenaci\u00f3n al sector privado de acciones o activos de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>8. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2001, el 20% del producto del impuesto de registro. \u00a0<\/p>\n<p>9. A partir del a\u00f1o 2001, el 5% de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n del respectivo departamento. Dicho porcentaje se incrementar\u00e1 anualmente en un punto porcentual, de tal manera que a partir del a\u00f1o 2006, inclusive, se destine al Fondo el 10% de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los ingresos que se obtengan por la explotaci\u00f3n del Loto Unico Nacional, el cual organizar\u00e1 el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Dichos recursos se destinar\u00e1n a atender el pasivo pensional del sector salud en las entidades territoriales. Inicialmente los recursos tendr\u00e1n por objeto cubrir la responsabilidad de financiamiento de dicho pasivo prevista en la ley 60 de 1993, para lo cual la asignaci\u00f3n de los recursos se distribuir\u00e1 entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales en la misma proporci\u00f3n en que deben financiarse estos pasivos pensionales, prevista por el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993 y las disposiciones que la adicionen o reformen. Una vez cubierta la responsabilidad de financiamiento compartida de acuerdo con la mencionada ley, el producto del Loto se destinar\u00e1 a financiar el resto del pasivo pensional del sector salud, de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>11. A partir del a\u00f1o 2001, el 70% del producto del impuesto de timbre nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los recursos se\u00f1alados en los numerales 5, 6, 10 y 11, cuando vayan a financiar pasivos de las entidades territoriales, se distribuir\u00e1n entre los departamentos y distritos de una parte, y los municipios de otra, en la misma proporci\u00f3n que exista entre los recursos del situado fiscal y los correspondientes a la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n en cada a\u00f1o. La distribuci\u00f3n entre cada uno de los departamentos y distritos y entre cada uno de los municipios se har\u00e1 conforme a los mismos criterios previstos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, seg\u00fan sea el caso. Para efectos de los c\u00e1lculos correspondientes a la distribuci\u00f3n entre los municipios no se tendr\u00e1n en cuenta los distritos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes de una determinada entidad territorial se destinar\u00e1n a dicha entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2001, el aporte del impuesto de registro se podr\u00e1 incrementar en un medio punto porcentual respecto de las tarifas previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En todo caso para que se abonen a las entidades territoriales recursos nacionales, distintos a las transferencias constitucionales, ser\u00e1 necesario que las mismas est\u00e9n cumpliendo a cabalidad con las normas que rigen el r\u00e9gimen pensional y las obligaciones que le impone esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las entidades territoriales podr\u00e1n destinar los recursos que no correspondan al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales para los Fondos de Pensiones del nivel territorial o los patrimonios aut\u00f3nomos que tengan constituidos para pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los docentes a cargo de los municipios, departamentos, y distritos deber\u00e1n estar afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los t\u00e9rminos previstos en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Para el a\u00f1o 2000 el Gobierno Nacional deber\u00e1 anticipar a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) que tengan pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo del mismo a\u00f1o o en los a\u00f1os subsiguientes, de los recursos que deba girar la Naci\u00f3n al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideraci\u00f3n la destinaci\u00f3n de estos recursos. El monto total a anticipar por parte de la Naci\u00f3n no exceder\u00e1 de ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se destinar\u00e1n exclusivamente a pagar las mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentar\u00e1 la forma y oportunidad en que se acreditar\u00e1 el atraso en las mesadas pensionales en la fecha mencionada, la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del valor correspondiente y la distribuci\u00f3n de los recursos cuando los mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. En desarrollo de lo previsto en la Ley de Presupuesto del a\u00f1o 2000, en relaci\u00f3n con la inversi\u00f3n que har\u00e1 el departamento de La Guajira, de conformidad con la Ley 226 de 1995, acl\u00e1rese lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El 10% del producto de la venta del inter\u00e9s de la Naci\u00f3n y del de sus entidades descentralizadas en el Cerrej\u00f3n Zona Norte, se distribuir\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dise\u00f1ar\u00e1 y adoptar\u00e1 un modelo de administraci\u00f3n financiera que determinar\u00e1 el monto de recursos que cada ente territorial deber\u00e1 transferir anualmente al Fonpet. Dicho modelo tomar\u00e1 en cuenta el nivel de reservas constituidas, el tama\u00f1o de la obligaci\u00f3n pensional y el comportamiento esperado de los pagos. Dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 dise\u00f1ar y adoptar el modelo previsto en este par\u00e1grafo. A partir de la fecha en que dicho modelo sea adoptado las entidades territoriales podr\u00e1n determinar el monto de sus aportes conforme al mismo, los cuales podr\u00e1n ser inferiores a los previstos en este art\u00edculo siempre y cuando se cumpla con las metas se\u00f1aladas en el modelo. Mientras no se haya adoptado el modelo de administraci\u00f3n financiera, deber\u00e1 cumplirse en su totalidad con los aportes previstos en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que los aportes de la entidad territorial se reduzcan en virtud de lo dispuesto en este par\u00e1grafo, en la misma proporci\u00f3n se reducir\u00e1 la participaci\u00f3n de la entidad en los ingresos que la Naci\u00f3n transfiere en desarrollo de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Para efectos de administrar los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales en los t\u00e9rminos de esta ley, cr\u00e9ase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, como un fondo sin personer\u00eda jur\u00eddica administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a trav\u00e9s de los patrimonios aut\u00f3nomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas privadas o p\u00fablicas, en sociedades fiduciarias privadas o p\u00fablicas o en compa\u00f1\u00edas de seguros de vida privadas o p\u00fablicas que est\u00e9n facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los reg\u00edmenes pensionales excepcionados del Sistema por ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso la responsabilidad por los pasivos pensionales territoriales corresponder\u00e1 a la respectiva entidad territorial. Por consiguiente, el hecho de la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, de la destinaci\u00f3n de recursos nacionales para coadyuvar a la financiaci\u00f3n de tales pasivos o de que por disposici\u00f3n legal la Naci\u00f3n deba realizar aportes para contribuir al pago de los pasivos pensionales de las entidades del nivel territorial, no implica que esta asuma la responsabilidad por los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En dicho Fondo cada una de las entidades territoriales poseer\u00e1 una cuenta destinada al pago de sus pasivos pensionales. Los valores registrados en las cuentas pertenecer\u00e1n a las entidades territoriales y ser\u00e1n complementarios de los recursos que destinen las entidades territoriales a la creaci\u00f3n de Fondos de Pensiones Territoriales y Patrimonios Aut\u00f3nomos destinados a garantizar pasivos pensionales de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00b0. Pasivo pensional como proyecto prioritario. Dentro del Plan de Desarrollo de la respectiva entidad deber\u00e1 incluirse como proyecto prioritario la constituci\u00f3n de las reservas necesarias y su administraci\u00f3n a trav\u00e9s del Fonpet, para cubrir el pasivo pensional, en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. Participaci\u00f3n de las transferencias municipales para los sectores sociales. Adici\u00f3nese un nuevo numeral al art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, que ser\u00e1 el numeral 16. En consecuencia los numerales 16 y 17 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>16. Cubrimiento de los pasivos pensionales de la respectiva entidad a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>17. En otros sectores que el Conpes social estime conveniente y a solicitud de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 22 de la Ley 60 de 1993. Adici\u00f3nase el siguiente numeral al art\u00edculo 22 de la Ley 60 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>7. En cubrimiento de los pasivos pensionales de la respectiva entidad a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades P\u00fablicas Territoriales Fonpet, para lo cual se destinar\u00e1 el incremento porcentual previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a partir del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. Marco presupuestal de la negociaci\u00f3n colectiva. Se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa de la asamblea departamental o el concejo distrital o municipal para celebrar pactos o convenciones colectivas de las entidades territoriales o sus descentralizadas que comprometan recursos de m\u00e1s de una vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Denuncia de las convenciones o pactos colectivos. De conformidad con la Ley 100 de 1993, todos los \u00f3rganos estatales inclusive los que se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1n denunciar las convenciones y pactos colectivos de trabajo que no se ajusten a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, con el fin de que las mismas se sujeten al r\u00e9gimen pensional previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Restricci\u00f3n al apoyo financiero de la Naci\u00f3n. Proh\u00edbese a la Naci\u00f3n otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales y a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas del nivel territorial que no cumplan las disposiciones de la presente ley, en consecuencia a ellas no se les podr\u00e1 conceder cr\u00e9ditos con recursos de la Naci\u00f3n, cofinanciar proyectos, autorizar o garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico o transferir cualquier clase de recursos, distintos a los se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima en su libelo que las disposiciones cuestionadas transgreden los art\u00edculos 1, 55, 151, 287, 288, 295, 300, 313, 342, 356, 359, 360, 361 y 362 de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio del actor, las disposiciones demandadas de la ley 549 de 1999, desconocen el concepto constitucional del situado fiscal, entendido \u00e9ste como una transferencia de recursos de la Naci\u00f3n hacia \u00a0los departamentos y municipios, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, esto es para la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n y la salud, tal como claramente lo precisa el art\u00edculo 356 superior, modificado por el acto legislativo No. 1 del 17 de agosto de 1993, art\u00edculo 2, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Salvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, determinar\u00e1 as\u00ed mismo, el situado fiscal, esto es, \u00a0el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, cedido a los departamentos, al Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atenci\u00f3n directa, o \u00a0a trav\u00e9s de los municipios de los servicios que se les asignen&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aduce el actor que los recursos del situado fiscal se destinar\u00e1n a financiar la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, en los niveles que la ley se\u00f1ale, brind\u00e1ndole especial atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, conforme con lo dispuesto por el acto legislativo No. 1 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, explica el demandante que \u00a0la ley 60 de 1993 desarroll\u00f3 el concepto del situado fiscal, precisando que la destinaci\u00f3n, tanto en educaci\u00f3n como en salud, que deben realizar los departamentos y distritos posee una destinaci\u00f3n exclusiva. En lo relacionado con la educaci\u00f3n, las competencias de las entidades territoriales son: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dirigir y \u00a0administrar \u00a0los servicios educativos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participar en la financiaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n de los servicios educativos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0Fomentar la capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los docentes \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Regular la prestaci\u00f3n de los servicios educativos estatales \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n p\u00fablica (los departamentos, y municipios) \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incorporar a las estructuras y plantas administrativas departamentales, las oficinas de escalaf\u00f3n, los fondos educativos regionales, los centros pilotos y los centros auxiliares de servicios docentes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma aduce, que la ley 60 de 1993 resalt\u00f3 las competencias de las entidades territoriales se\u00f1aladas en el nivel de la salud, as\u00ed: 1. Realizar las funciones de fomento de la salud, prevenci\u00f3n de las enfermedades, financiar y garantizar la prestaci\u00f3n de tratamientos y rehabilitaciones, correspondientes al primer nivel de atenci\u00f3n (los municipios), al segundo y tercer nivel (los departamentos), y el primero y tercer nivel (los distritos); 2. Realizar campa\u00f1as divulgativas en el \u00e1mbito de la salud (los departamentos y distritos); \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Financiar las inversiones en infraestructura; 4. Garantizar la operaci\u00f3n de la red de servicios; 5. Los departamentos deben programar la distribuci\u00f3n del situado fiscal por municipios; 6. Otorgar subsidios a la demanda; 7. Promover y fomentar la participaci\u00f3n de las entidades privadas, comunitarias y sin \u00e1nimo de lucro en la prestaci\u00f3n de los respectivos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye el actor, que los recursos que reciben los departamentos y municipios del componente del situado fiscal, por ning\u00fan motivo pueden ser destinados al pago del pasivo pensional de aquellas entidades territoriales, ya que estos recursos poseen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica (educaci\u00f3n y salud), conforme lo expresa el art\u00edculo 356 superior. \u00a0En este sentido afirma que el art\u00edculo 2 numeral 1\u00ba de la ley 549 del 1999, vulnera en forma flagrante las normas superiores, ya que de conformidad con el art\u00edculo 356 constitucional, no es posible financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales con los referidos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala el demandante, que las disposiciones acusadas de la ley 549 del 1999 violan la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que tienen las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. En efecto, en criterio del actor, una de las grandes novedades fiscales de la Constituci\u00f3n de 1991, la constituye el derecho \u00a0que tienen \u00a0los entes locales de acceder a recursos del nivel nacional, a trav\u00e9s de la denominada participaci\u00f3n de los municipios en el componente ICN, como una modalidad de redistribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, que en su sentir, es mucho mejor que la antigua metodolog\u00eda de redistribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n de los municipios en el IVA, que era el sistema consagrado en la Carta Pol\u00edtica de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, argumenta que la Carta Constitucional de 1991 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0&#8220;Los municipios participar\u00e1n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. La ley, a iniciativa del gobierno determinar\u00e1 el porcentaje m\u00ednimo de esa participaci\u00f3n y definir\u00e1 las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social que se financiar\u00e1n con dichos recursos&#8221;. \u00a0Igualmente, a\u00f1ade que la C.P. estableci\u00f3 que el porcentaje de la participaci\u00f3n \u00a0municipal se iniciar\u00e1 en el 14% \u00a0en el a\u00f1o de 1993, y se ir\u00e1 incrementando paulatinamente hasta llegar como m\u00ednimo al 22% en el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, deduce el demandante, que la participaci\u00f3n municipal en los ICN es un derecho de los entes locales, por lo que tales recursos deben destinarse en forma exclusiva a inversi\u00f3n social, de acuerdo con el respectivo desarrollo legal que para el caso concreto lo es la ley 60 de 1993, en la que se precisaron los diecis\u00e9is sectores a los cuales se pueden destinar las participaciones municipales; esto es, en materia de seguridad social (art. 21) \u00fanicamente para el pago de los salarios de los docentes en el sector educaci\u00f3n, y el pago de los salarios en el sector salud, as\u00ed tambi\u00e9n para vivienda, agua potable y saneamiento b\u00e1sico, servicios p\u00fablicos, y para los subsidios con los que se pretende que la poblaci\u00f3n pobre acceda a los servicios p\u00fablicos domiciliarios; en materia agraria para subsidios a trav\u00e9s de las UMATAS, tambi\u00e9n para grupos de poblaci\u00f3n muy vulnerable, para gastos en justicia, especialmente protecci\u00f3n al ciudadano, en educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n y deporte, cultura, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, desarrollo institucional, pago del servicio de la deuda, construcci\u00f3n y mantenimiento de redes viales municipales e intermunicipales, y otros sectores que el CONPES social estime convenientes, previa solicitud de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios (art. 91 Ley 60 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1ala el demandante, que la ley 60 de 1993 dise\u00f1\u00f3 los mecanismos para la asignaci\u00f3n de las participaciones en los diferentes sectores sociales, en la siguiente forma: \u00a0para educaci\u00f3n el 30%; para salud el 25%; para agua potable y saneamiento b\u00e1sico el 20%; para educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre 5%; y para libre inversi\u00f3n el 20%. Precisa que en el sector de educaci\u00f3n, las participaciones municipales deben destinarse para la construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, para dotaci\u00f3n de material educativo en establecimientos de educaci\u00f3n formal, financiaci\u00f3n de becas, pago de personal docente y aportes de la administraci\u00f3n para los sistemas de seguridad social del personal docente. En materia de salud, a\u00f1ade, las participaciones municipales en los ICN est\u00e1n dirigidas al pago de salarios y honorarios al personal m\u00e9dico y param\u00e9dico, prestaciones sociales y su afiliaci\u00f3n a la seguridad social, pago de subsidios, acceso a medicamentos esenciales, dotaci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura hospitalaria del municipio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deduce el actor que los recursos que reciban los municipios en lo relativo a los sectores de la educaci\u00f3n y la salud, puedan destinarse, en parte, al pago de los aportes de la seguridad social de los docentes, m\u00e9dicos y personal param\u00e9dico pero, bajo ninguna circunstancia es posible que aquellos sean destinados al pago de la carga pensional de los profesionales referidos, pues ello constituye un desv\u00edo constitucional de tales dineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte arguye, que la ley 549 de 1999 cre\u00f3 normas dirigidas al financiamiento del pasivo pensional de las entidades territoriales, disponiendo los recursos para el pago del pasivo pensional, y de las deudas sociales, conforme al art\u00edculo 2\u00ba cuestionado, por eso, en su sentir, la disposici\u00f3n impugnada desconoce la norma constitucional contenida en el art\u00edculo 357 superior, que afirma que las participaciones municipales en los ICN, \u00fanicamente pueden ser dirigidas para &#8220;inversi\u00f3n social&#8221;, tal y como fue desarrollado por la ley 60 de 1993, en los diecis\u00e9is sectores ya analizados, en los cuales no se incluye el relacionado con la carga pensional de las entidades territoriales, porque el pasivo pensional es un gasto de funcionamiento y no un gasto de inversi\u00f3n social, como equivocadamente lo \u00a0entendi\u00f3 el legislador \u00a0al expedir la ley 549 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n el accionante, que los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 11 del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 549 de 1999, tambi\u00e9n desconocen la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que comportan los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. En efecto, en criterio del actor, la C.P. se\u00f1al\u00f3 como una garant\u00eda jur\u00eddica el derecho a participar en las regal\u00edas que tienen las entidades territoriales: \u00a0municipios, distritos y departamentos productores de recursos naturales no renovables, al igual que los municipios portuarios (mar\u00edtimos y fluviales), por donde se transporten los citados recursos o sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que la Constituci\u00f3n dispuso que con los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios se crear\u00eda un Fondo Nacional de Regal\u00edas, cuyos recursos se destinar\u00e1n a la entidades territoriales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Agrega que estos fondos se aplicar\u00e1n a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del medio ambiente y a financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n, definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. Con base en lo anterior, precisa que los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas tienen de manera exclusiva tres destinaciones: \u00a01. Promoci\u00f3n de la miner\u00eda; 2. Preservaci\u00f3n del medio ambiente, y 3. Financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n de car\u00e1cter prioritario en los planes de desarrollo territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostiene que la ley \u00a0141 de 1994, precis\u00f3 el destino de las regal\u00edas que administra el Fondo Nacional de Regal\u00edas, cuyos recursos est\u00e1n dirigidos, de conformidad con el art\u00edculo 361 de la C.P., a los fines anteriormente descritos. Por lo tanto, concluye el demandante, que la citada ley cuando establece un porcentaje para cada uno de los tres sectores, as\u00ed: el 20% para el fomento de la miner\u00eda, el 20% para la preservaci\u00f3n del medio ambiente, 59% para financiar proyectos regionales prioritarios, y el 1% para gastos de funcionamiento del Fondo, desarrolla el mandato del constituyente, por lo que la ley cuestionada result\u00f3 modificando lo dispuesto por el constituyente, lo que viola el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma que la ley 549 de 1999 contempl\u00f3 como recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, los siguientes: &#8220;Para el a\u00f1o 2000 y siguientes un porcentaje no superior al 7% de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas y que no comprometan los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las entidades territoriales con los mismos criterios que se aplican para la distribuci\u00f3n de los recursos de inversi\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, al comparar la ley 549 de 1999 con los postulados constitucionales sobre regal\u00edas, se puede concluir que la primera vulnera flagrantemente el orden superior, en atenci\u00f3n a que mientras la Carta Constitucional, en forma n\u00edtida, expresa que los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas tienen exclusivamente \u00a0tres destinaciones posibles, de conformidad con el 361 constitucional, el art\u00edculo 2 numeral 3 de la ley 549 de 1999, permite que el 7% de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, sirvan como fuente financiera del Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, creando una clara antinomia entre la norma superior y la norma legal, caso en el cual debe prevalecer la primera disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima el demandante, que los numerales acusados del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 549 de 1999, desconocen el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, como quiera que, en su criterio, Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, con descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda \u00a0de las entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, lo que implica que el propio constituyente fue el que precis\u00f3 el contenido de la autonom\u00eda de los departamentos, municipios y distritos, y eventualmente de las regiones, provincias y territorios ind\u00edgenas, en el art\u00edculo 287 constitucional, el cual dispuso que &#8220;las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. \u00a0En tal virtud, tendr\u00e1n los siguientes derechos: \u00a01. Gobernarse por autoridades propias; 2. \u00a0Ejercer las competencias que les corresponden; 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; 4. \u00a0Participar en las rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, expone el demandante que las disposiciones de la ley 549 de 1999, se oponen abiertamente al esquema constitucional referido, \u00a0como quiera que los numerales atacados disponen que &#8220;formar\u00e1n parte de los recursos de Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales; el 15% de los ingresos producto de la enajenaci\u00f3n al sector privado de las acciones o activos de las entidades territoriales; el 5% de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n del respectivo departamento, de tal manera que a partir del a\u00f1o 2006 se destine el 10% de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial.&#8221;. Lo cual desconoce, a su juicio, el principio constitucional seg\u00fan el cual, las entidades territoriales podr\u00e1n administrar libremente los recursos para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Narra el actor, que los art\u00edculos 3, 4 y 11 de la ley 549 de 1999, en sus apartes acusados, desconocen el principio que se\u00f1ala la prohibici\u00f3n de crear rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, consagrado en el art. 359 superior, salvo las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n a favor de departamentos, distritos y municipios, as\u00ed como las destinadas para inversi\u00f3n social, que se precisan con base en leyes anteriores o las que la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social, adem\u00e1s de las dirigidas a las antiguas intendencias y comisar\u00edas. Por lo tanto, concluye que el numeral 11 del art. 2\u00ba de la ley 549 de 1999, al se\u00f1alar como recursos para el pago de los pasivos pensionales de las entidades territoriales, a partir del a\u00f1o 2002, el 70% del producto del impuesto de timbre nacional, que es tributo o renta de car\u00e1cter nacional cuya naturaleza jur\u00eddica no se encuentra dentro de las tres excepciones anteriormente se\u00f1aladas, convierte a la disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala el actor, que los art\u00edculos 13 y 14 de la ley 549 de 1999, desconocen tambi\u00e9n las garant\u00edas constitucionales propias de la negociaci\u00f3n colectiva, instrumento que es una importante conquista de los trabajadores colombianos para regular las relaciones laborales. En criterio del demandante, las disposiciones referidas desconocen garant\u00edas constitucionales, como quiera que la ley 549 del 1999 dispone que se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa de las Asambleas Departamentales o de los concejos distritales o municipales, para que las entidades o sus dependencias descentralizadas celebren pactos o convenciones colectivas que comprometan recursos de m\u00e1s de una vigencia fiscal. Concluye el demandante, que estas disposiciones se oponen abiertamente al ordenamiento constitucional, el cual garantiza plenamente el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, y por lo tanto, que es inconstitucional exigir a las entidades territoriales o a los representantes legales de los entes descentralizados, una previa autorizaci\u00f3n de la asamblea o del Concejo para celebrar \u00a0una convenci\u00f3n o pacto colectivo de trabajo, como quiera que ello contrar\u00eda los convenios 87 y 98 de la OIT, que garantizan tales derechos a los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente plantea en su libelo, que la ley 549 de 1999 vulnera los postulados de la autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia de planeaci\u00f3n, en la medida que se desconoce el t\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n de 1991, en donde aparecen los postulados b\u00e1sicos en torno a este importante aspecto, tanto en el \u00e1mbito nacional como en el nivel territorial, ya que \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precis\u00f3 con claridad, que las entidades territoriales elaborar\u00e1n y adoptar\u00e1n, de manera concertada entre ellas y el Gobierno Nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, deduce el demandante, que el nivel de autonom\u00eda que gozan las entidades territoriales para expedir sus planes de desarrollo, resulta desconocido por el art\u00edculo 4 de la ley 549 de 1999, ya que la Naci\u00f3n no puede imponer criterios de prioridades o pol\u00edticas a aquellas, porque esto significar\u00eda vulnerarles su autonom\u00eda. En este sentido, aduce el actor, que es necesario recordar que la Constituci\u00f3n dispuso que los candidatos al cargo de gobernador y alcalde deben, al momento de su inscripci\u00f3n electoral, registrar su programa de gobierno, el cual se convierte en imperativo para el candidato finalmente elegido, lo que se denomina el &#8220;voto program\u00e1tico&#8221;. Precisa, que este programa sirve como fundamento para la elaboraci\u00f3n del respectivo plan departamental de desarrollo en el caso de los gobernadores, y del plan municipal y distrital entrat\u00e1ndose de los alcaldes elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, arguye el demandante, que al confrontar los enunciados constitucionales expuestos, sobre la autonom\u00eda que poseen las entidades territoriales para el establecimiento de sus respectivos planes de desarrollo, resulta claro que estos son vulnerados por el art\u00edculo 4 de la ley 549 de 1999, pues esta disposici\u00f3n obliga a los municipios, distritos y departamentos, al momento de expedir sus planes de desarrollo, a incluir &#8220;con car\u00e1cter prioritario&#8221;, lo relacionado con la carga pensional, dejando sin fundamento la autonom\u00eda que poseen estos para se\u00f1alar las necesidades, los planes y programas de acuerdo con sus recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone el demandante que de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, existen tres clases de leyes: 1. Org\u00e1nicas. Que son aquellas que sirven como fundamento para el desarrollo legislativo posterior (art. 151); 2. Estatutarias, que regulan de manera integral una determinada materia jur\u00eddica (arts. 152 y 153); y 3. Ordinarias, las que expide el legislativo en uso de sus funciones corrientes u ordinarias (art. 150). Al mismo tiempo, se\u00f1ala que el Constituyente precis\u00f3 un tr\u00e1mite especial, tanto para las leyes org\u00e1nicas (una mayor\u00eda especial, como para las leyes estatutarias (mayor\u00eda calificada, control previo de la Corte Constitucional y aprobaci\u00f3n en una sola legislatura).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluye el demandante que la ley 549 de 1999 es inconstitucional, porque ella modifica leyes de superior jerarqu\u00eda y de car\u00e1cter org\u00e1nico como lo es la ley 60 de 1993, en la medida en que adiciona un nuevo numeral al art\u00edculo 21 de la referida norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, a trav\u00e9s de apoderado intervino para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los art\u00edculos 2 parcial, 3, 4 parcial, 11 parcial, 12 parcial, 13, 14 y 15 de la ley 549 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado del Ministerio, que se equivoca el demandante en su exposici\u00f3n, pues no se trata de una controversia en la que se comprometa la autonom\u00eda de las entidades territoriales o los derechos fiscales de las mismas, ni el r\u00e9gimen propio del situado fiscal, ni mucho menos las transferencias de los recursos ordinarios de la Naci\u00f3n a favor de las entidades territoriales, o su destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de la sola lectura del enunciado y del contenido de la ley 549 de 1999, &#8220;por el cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional.&#8221;, se deduce que los beneficiarios de tales recursos son las propias entidades territoriales, por lo que la materia tratada no es de car\u00e1cter fiscal, como lo afirma el demandante, pues sus disposiciones \u00a0ordinarias versan sobre las participaciones de recursos o de transferencias intergubernamentales. Por lo tanto, en criterio del apoderado, su regulaci\u00f3n est\u00e1 dirigida exclusivamente a resolver asuntos propios del campo pensional y no a reglamentar \u00e1reas de car\u00e1cter tributario como lo pretende se\u00f1alar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, anota el interviniente, que al actor se le olvida, en su af\u00e1n de exaltar los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, que existen otros principios constitucionales, de igual \u00a0importancia, inherentes a una Rep\u00fablica unitaria que es la forma de Estado adoptada en el art\u00edculo 1\u00ba del Estatuto Fundamental y que naturalmente condicionan la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen administrativo territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el apoderado del Ministerio de Salud, que conforme al art\u00edculo 285 superior las entidades territoriales obedecen a una divisi\u00f3n y a una subdivisi\u00f3n general del territorio desarrollada directamente por la Constituci\u00f3n, lo que implica que las entidades territoriales hacen parte de una organizaci\u00f3n nacional y no son &#8220;ruedas sueltas&#8221; e independientes del sistema administrativo nacional. Por lo tanto, concluye que si bien los departamentos y los municipios, en cierto grado gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, ellos deben hacerlo &#8220;dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, estima el apoderado del Ministerio, que la ley 549 de 1999 se ajusta al art\u00edculo 288 superior, en la medida que es producto de la aplicaci\u00f3n de los denominados principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad, que son los pilares fundamentales para la rec\u00edproca y necesaria complementaci\u00f3n, requerida para desarrollar el principio de descentralizaci\u00f3n administrativa, modelo propio del r\u00e9gimen constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el apoderado del Ministerio de Salud, que las transferencias fiscales no son otra cosa que recursos para lograr la autonom\u00eda de las entidades territoriales, por lo tanto, en el caso concreto sub-ex\u00e1mine, es la Naci\u00f3n la que, en ejercicio de su autonom\u00eda fiscal, apoya con sus recursos el cumplimiento de responsabilidades que los entes territoriales no est\u00e1n en capacidad de atender con sus propios dineros, debido a la aguda crisis fiscal que padecen. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, plantea el interviniente, que la Ley 549 de 1999, si bien es cierto no comporta la misma jerarqu\u00eda y naturaleza de la ley 60 de 1993, si puede ampliar el destino de los recursos dirigidos a apoyar el grave problema fiscal representado por el alarmante pasivo pensional de las entidades territoriales tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha sido clara en sostener que la regulaci\u00f3n del situado fiscal, ordenada por los art\u00edculos 356 y 357 superiores, no siempre requiere ser desarrollada por v\u00eda de ley org\u00e1nica. Por lo tanto, la ley 549 acusada, no modific\u00f3 una ley de superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta el apoderado del Ministerio de Salud, que la ley 549 de 1999 se refiere en forma restrictiva y espec\u00edfica, no a los recursos nacionales propios del situado fiscal, sino &#8220;&#8230;.a los nuevos recursos transferidos a los departamentos y distritos por concepto del situado fiscal originado en los recursos recaudados por raz\u00f3n del impuesto a las transacciones financieras a las que se refiere el art\u00edculo 117 de la ley del plan de desarrollo&#8221;. Es decir, que se trata de otros recursos distintos de los destinados hasta entonces, a la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, cuya destinaci\u00f3n s\u00f3lo viene a ser desarrollada por esta ley, en concordancia plena con los recursos del situado fiscal anterior, puesto que est\u00e1n dirigidos a la atenci\u00f3n de pasivos pensionales territoriales de las \u00e1reas de salud y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio del Ministerio de Salud, los recursos de la ley 549 contemplados para el FONPET, no tienen por qu\u00e9 tener el tratamiento constitucional de las transferencias comunes, pues son un auxilio extraordinario, una subvenci\u00f3n de apoyo a una parte del Estado, para que \u00e9sta pueda cumplir su cometido de proteger los aportes a la seguridad social de quienes prestaron sus servicios en las \u00e1reas de educaci\u00f3n y de salud, asumiendo la Naci\u00f3n un pasivo derivado en parte, del r\u00e9gimen de transici\u00f3n impuesto a las entidades territoriales por la Constituci\u00f3n de 1991 y la ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, la ley 549 es una ley que versa sobre gasto p\u00fablico social, en la medida en que est\u00e1 destinada a una finalidad de ese orden y como tal es un mecanismo financiero que apunta, de una parte a lo fiscal y de otra a lo social. De ambas maneras satisface responsabilidades sociales propias del Estado y derivadas de la gesti\u00f3n de los servicios de car\u00e1cter social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de analizar el contenido del art\u00edculo 15 de la ley en cuesti\u00f3n, y el de los art\u00edculos 356 y 357 superiores, concluye el apoderado del Minsalud, que la ley 549 de 1999 no viola las normas sobre situado fiscal, ni las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, ni tampoco contradice los principios sobre planeaci\u00f3n, autonom\u00eda de las entidades territoriales, distribuci\u00f3n de las regal\u00edas, ni mucho menos la prohibici\u00f3n constitucional de crear rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica; tampoco elimina el derecho de la negociaci\u00f3n colectiva de las convenciones, ni tampoco afecta los recursos propios de las entidades territoriales, pues es una ley de salvamento para entidades administrativas en bancarrota, en salvaguardia de la unidad \u00a0del Estado y la preservaci\u00f3n de su integridad territorial y la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos irrenunciables a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderado judicial, intervino para solicitarle a la Corte Constitucional que declare exequibles los art\u00edculos demandados de la ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio del apoderado del Ministerio de Hacienda, la Constituci\u00f3n establece, en forma perentoria, que le corresponde a la ley definir mecanismos para que los recursos destinados a pensiones sean protegidos. Concluye, que la previsi\u00f3n para pagar las mismas las define la ley, y que ellos no pueden destinarse a fines distintos a los contemplados en el propio art\u00edculo 58 superior, mandato que prohibe destinar los dineros de la seguridad social para fines diferentes. De otra parte, afirma que dichos recursos no deben perder poder de compra, para de este modo asegurar que en todo caso se pueden pagar oportunamente las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el interviniente, luego de citar las sentencias T-339 \u00a0de 1997 y T-658 de 1998, que el legislador debe intervenir adoptando las medidas necesarias para proteger los derechos de los pensionados, pues de no hacerlo se comprometer\u00eda la responsabilidad del Estado. Record\u00f3, que en la Sentencia SU-090 del 2000, la H. Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el d\u00e9ficit p\u00fablico de las entidades territoriales debe ser resuelto por una ley de salvamento econ\u00f3mico y por esta v\u00eda cesar la transgresi\u00f3n constitucional de los derechos de los pensionados, disponiendo el Congreso de la Rep\u00fablica las medidas necesarias para restablecer los mismos. Como consecuencia de lo anterior, afirma el Ministerio de Hacienda, se expidi\u00f3 la Ley 549 de 1999, precisamente con el prop\u00f3sito de evitar el problema por el que atraviesan los municipios frente a los pasivos pensionales de las entidades territoriales, previendo un anticipo de recursos para remediar definitivamente el problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y luego de explicar los alcances de los art\u00edculos 287 y \u00a0288 fundamentales, relacionados con la autonom\u00eda de las entidades territoriales, sostuvo el Ministerio de Hacienda, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente las sentencias C-478 de 1992 y C-506 de 1995, relativas al tema de la autonom\u00eda departamental y municipal, la ley 549 de 1999 es un desarrollo constitucional del principio de subsidiaridad, que como tal legitima la intervenci\u00f3n del legislador, cuando las distintas competencias atribu\u00eddas a los diversos niveles territoriales no pueden cumplir con los prop\u00f3sitos y fines establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, destaca el Ministerio, que el Legislador puede intervenir creando por ejemplo fondos para asumir los pasivos pensionales de las entidades territoriales, que cuenten con reservas suficientes para atender los reclamos de los pensionados hacia el futuro y respaldar financieramente la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en opini\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el contenido normativo acusado, esto es los art\u00edculos 2, parcial, 3, 4, 11 parcial, 13, 14 y 15 de la Ley 549 de 1999, no vulneran la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales, pues es claro que de lo que se trata es de aumentar la capacidad de pago de las entidades contratantes para financiar el sistema pensional. Por lo tanto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha legitimado la intervenci\u00f3n del legislador en los \u00e1mbitos locales cuando se trata de fortalecer la acci\u00f3n de los mismos, con el fin de cumplir sus deberes y evitar que se comprometan los intereses nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, arguye el interviniente, que la autonom\u00eda no puede impedir que el legislador establezca reglas para asegurar un tratamiento uniforme en materia de seguridad social, porque en el caso subexamine el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 la organizaci\u00f3n de un sistema de seguridad social, el cual debe estar sujeto a los principios que establezca la ley, especialmente los de solidaridad y universalidad propios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma el Ministerio de Hacienda que la ley 549 de 1999, que prev\u00e9 que los nuevos recursos, que sean transferidos a los departamentos y distritos por concepto del situado fiscal, originados en los recaudos por raz\u00f3n del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere el art\u00edculo 117 de la ley del Plan de Desarrollo, los cuales se destinar\u00e1n a atender pasivos pensionales territoriales de las \u00e1reas de salud y educaci\u00f3n, en la misma proporci\u00f3n en que se distribuya entre los sectores y entidades mencionadas el situado fiscal en el respectivo a\u00f1o, si bien pueden destinarse al pago de salarios de los profesores o de los trabajadores de la salud, conforme lo permite la ley 60 de 1993, con mayor raz\u00f3n pueden tambi\u00e9n atender los pasivos pensionales en dichas \u00e1reas, es decir, en la misma forma en que pueden cancelarse los salarios y prestaciones sociales de acuerdo al art\u00edculo 21 de la referida ley, tambi\u00e9n pueden destinarse a cancelar las pensiones, que son modalidades de las prestaciones sociales que el patrono debe pagar a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, recuerda el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que \u00a0conforme con la sentencia C-151 de 1994 los art\u00edculos demandados tampoco afectan los derechos de las entidades territoriales, en cuanto a su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, pues es evidente, que tales recursos, administrados por el Fondo del Pasivo Pensional de las Entidades Territoriales, van dirigidos a satisfacer \u00a0inversi\u00f3n social, y en este sentido se encuentran en armon\u00eda con lo dispuesto en la ley 60 de 1993. \u00a0Por lo tanto, es viable que los recursos que reciban los municipios de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, puedan destinarse al pago de aportes a la seguridad social de los docentes, m\u00e9dicos y personal param\u00e9dico, \u00a0lo que no desconoce el alcance y el contenido del art\u00edculo 357 de la Carta, ya que las disposiciones \u00a0cuestionadas respetan el fin del situado fiscal, pues es claro que frente al empleador las pensiones son una prestaci\u00f3n social, que tiene \u00a0como causa las relaciones laborales de los servidores p\u00fablicos departamentales y municipales, y por ello constituyen una obligaci\u00f3n que debe pagarse con los mismos recursos con los que se atienden los salarios, pues no ser\u00eda aceptable que estos \u00faltimos se financien con unos recursos y las pensiones con otros. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima el Ministerio de Hacienda, que lo que busca la ley es garantizar los aportes para pensiones y de esta forma hacer viable el sistema general de seguridad social en los departamentos y los municipios, de forma que se pueda asegurar que los pensionados de esos niveles territoriales puedan conservar su nivel de vida cuando ya no est\u00e9n en capacidad de trabajar, luego es claro que los cargos planteados por el demandante no pueden prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a que las disposiciones acusadas de la ley 549 de 1999 violan la destinaci\u00f3n de los recursos de las regal\u00edas, tampoco es aceptable, pues la ley simplemente refleja una realidad constitucional, que consiste en que las entidades territoriales deben darle prioridad a la apropiaci\u00f3n de las reservas necesarias para cubrir sus pasivos pensionales, dado que la omisi\u00f3n en esta materia por parte de los departamentos y los municipios, compromete de manera grave los derechos fundamentales de los pensionados, as\u00ed como el m\u00ednimo vital a que tienen derecho, lo que hace que la no previsi\u00f3n oportuna de los recursos para atender esa deuda social, conduzca a las entidades territoriales a una situaci\u00f3n financiera tan precaria que las puede llevar a la imposibilidad f\u00edsica de atender adecuadamente los servicios sociales a su cargo, como actulamente en la realidad est\u00e1 ocurriendo en numerosas zonas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima el Ministerio de Hacienda, que conforme a la jurisprudencia de la Corte se puede atender la financiaci\u00f3n de pasivos pensionales, como una modalidad de gastos de inversi\u00f3n, que por lo mismo pueden ser financiables a trav\u00e9s de recursos regalianos, dado que en \u00faltimas lo que busca la Constituci\u00f3n es el cumplimiento de los deberes propios de un estado social de derecho, por lo que, en consecuencia, aplicado la sentencia C-151 de 1995, que es una doctrina vigente, la ley 549 de 1999, no viola el r\u00e9gimen de regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a la aparente violaci\u00f3n de los postulados de la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tampoco comparte los argumentos expuestos por el demandante, ya que, siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional, especialmente las sentencias C-567 de 1995 y C-219 de 1997, las disposiciones de la ley 549 de 1999 no se oponen a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, en la medida en que la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de destinar determinados porcentajes de sus ingresos para financiar los pasivos pensionales de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, insiste el Ministerio en que las competencias atribu\u00eddas a los distintos niveles territoriales deben ser \u00a0ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad, en los t\u00e9rminos que establece la ley, por lo que, la subsidiaridad no significa que la Naci\u00f3n deba responder por los pasivos pensionales que haya adquirido una entidad territorial, sino que en el evento en que esta \u00faltima no pueda atender las funciones que le corresponden, \u00e9sta deber\u00e1 intervenir para ejercer la competencia que originalmente se hab\u00eda atribu\u00eddo a la entidad territorial. \u00a0Por lo tanto, la prohibici\u00f3n de dar apoyos financieros a las entidades territoriales que no cumplan con la ley es apenas una consecuencia propia prevista en el art\u00edculo 189-25 C.P., ya que los mecanismos de apoyo financiero creados por la ley se traducen en la conformaci\u00f3n de un Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, cuyos recursos se destinar\u00e1n a cubrir los pasivos pensionales, aliment\u00e1ndolo con diversas fuentes de financiaci\u00f3n en la que participan las entidades territoriales y la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el argumento del actor, seg\u00fan el cual la obligaci\u00f3n de obtener la autorizaci\u00f3n de las asambleas o concejos para celebrar pactos o convenciones colectivas, implica afectar el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, tampoco es compartido por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en la medida en que la norma acusada no establece ninguna limitaci\u00f3n a la negociaci\u00f3n colectiva, pues la misma simplemente dispone que las asambleas y los concejos deben autorizar los acuerdos que comprometan m\u00e1s de una vigencia fiscal, es decir, que a juicio del interviniente no se trata de impedir que se llegue a un acuerdo laboral, sino que para su aprobaci\u00f3n intervenga la m\u00e1xima autoridad en la materia, pues es sabido que todo acuerdo colectivo que comprometa recursos departamentales o municipales pueda afectar gravemente las finanzas territoriales y comprometer la existencia macroecon\u00f3mica de las entidades descentralizadas del orden territorial, ya que en el pasado las abultadas cargas prestacionales derivadas de convenciones y pactos colectivos irresponsables, dieron origen a las crisis fiscales que hoy padecen la mayor\u00eda de los departamentos y municipios del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el art\u00edculo 13 de la ley 549 de 1999, constituye el desarrollo de los art\u00edculos 300-11, 313-10, 305-7 y 315 fundamentales, en la medida en que el legislador aplica directamente el orden constitucional. De igual forma, aduce el interviniente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 acusado, que esa disposici\u00f3n establece una pol\u00edtica en materia de negociaci\u00f3n colectiva, y que es evidente que los acuerdos colectivos a que lleguen los alcaldes y gobernadores y todos los \u00f3rganos estatales de car\u00e1cter departamental y municipal deben ajustarse a las reglas de la ley 100 del a\u00f1o 1993, tal como lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, especialmente en las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tales como la de agosto 18 de 1998, 4 de diciembre de 1995, 8 de julio de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a los cargos dirigidos contra el art\u00edculo 2\u00ba en sus numerales 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 11 de la ley impugnada, seg\u00fan los cuales sus contenidos desconocen el art\u00edculo 359 superior, tampoco es v\u00e1lido el argumento, porque conforme lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, la Constituci\u00f3n cuando hace referencia a &#8220;inversi\u00f3n social&#8221; no se est\u00e1 refiriendo a la &#8220;inversi\u00f3n en infraestructura&#8221;, sino a la realizaci\u00f3n del gasto social. Por lo tanto, la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0prev\u00e9n \u00a0las reservas necesarias para asegurar el pago del pasivo pensional, lo que constituye una clara &#8220;inversi\u00f3n social&#8221;. En consecuencia, debe advertir este Ministerio que los art\u00edculos 21 y 22 de la ley 60 de 1993, establecen la forma como se deben distribuir las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, por lo que dicho destino puede ser modificado o ampliado, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, dado que la ley 549 de 1999 no est\u00e1 modificando competencias, sino que est\u00e1 disponiendo el pago y la financiaci\u00f3n del pasivo social en las \u00e1reas de salud y educaci\u00f3n, tal como lo ha aceptado la misma Corte Constitucional, entre otras en las sentencias C-151 de 1995, C-600 A de 1995 y C-720 de 1999. Por lo tanto es evidente que la ley 549 de 1999 no est\u00e1 derogando leyes de car\u00e1cter org\u00e1nico, sino que est\u00e1 desarrollando las mismas, especialmente los art\u00edculos 21 y 22 de la ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de dicha entidad, intervino en el proceso de la referencia, para solicitar a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 11 del art\u00edculo 2\u00ba, el segmento acusado del art\u00edculo 3\u00ba, el primer inciso del art\u00edculo 4\u00ba, el art\u00edculo 11, 12 y la parte acusada del art\u00edculo 13, y los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en opini\u00f3n del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, el demandante parte de una premisa equivocada en sus argumentos, seg\u00fan los cuales, el pago de las pensiones de los extrabajadores de las \u00e1reas de salud y educaci\u00f3n de las entidades territoriales, no constituyen propiamente la &#8220;financiaci\u00f3n&#8221; de los servicios de educaci\u00f3n y salud en los t\u00e9rminos del segundo inciso del art\u00edculo 356 superior, y de los art\u00edculos 21 a 24 de la ley 60 de 1993, pues en su opini\u00f3n, con esa interpretaci\u00f3n se desconoce la naturaleza jur\u00eddica de las pensiones, ya que, ellas son claramente una prestaci\u00f3n social, de por s\u00ed la m\u00e1s importante de su g\u00e9nero, que nace de una relaci\u00f3n laboral, por lo tanto vincula por su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica que el pago de pensiones a los extrabajadores de las \u00e1reas de salud y educaci\u00f3n constituye un componente esencial del concepto que la Constituci\u00f3n denomina &#8220;financiar la educaci\u00f3n escolar, primaria, secundaria, media y la salud&#8221;, es decir, que aceptar la hip\u00f3tesis del demandante, equivaldr\u00eda a entender que un trabajador de la salud o de la educaci\u00f3n pertenece al sector mientras presta sus servicios, pero deja de estar vinculado al mismo una vez se pensiona lo que obviamente no encuentra sustento alguno en el orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n que se produce al destinar con car\u00e1cter espec\u00edfico, para el cubrimiento de los pasivos pensionales, recursos corrientes de la Naci\u00f3n dirigidos a los municipios, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, se\u00f1al\u00f3 que no comparte el argumento expuesto, pues seg\u00fan \u00e9l es necesario remitir a los Magistrados de la Corte Constitucional, al propio texto de la sentencia C-151 de 1995, en donde la Corporaci\u00f3n hizo una adecuada interpretaci\u00f3n de los alcances constitucionales del art\u00edculo \u00a0357 de la Carta, seg\u00fan la cual no existe una dicotom\u00eda entre &#8220;inversi\u00f3n Vs. funcionamiento&#8221;, toda vez que no tendr\u00eda sentido hacer inversiones f\u00edsicas sin atender seguidamente los gastos que permitir\u00edan que dicha inversi\u00f3n operara en la pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la interpretaci\u00f3n restrictiva del demandante, de la norma que ordena que con ingresos corrientes de la Naci\u00f3n se atiendan las deudas pensionales de las entidades territoriales, seg\u00fan la cual no constituye una modalidad de la inversi\u00f3n social, resulta un disparate del demandante, pues llevar\u00eda a una proliferaci\u00f3n de escuelas sin maestros y de hospitales sin m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente no existe raz\u00f3n alguna para que la regla establecida en el art\u00edculo 357 fundamental no se aplique en esta oportunidad para el caso de las pensiones, toda vez que estas \u00faltimas tienen una naturaleza esencialmente similar a la de los salarios, tal y como lo estim\u00f3 la Corte en la aludida jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con los cargos dirigidos frente a las cinco normas de la ley 549 de 1999, por supuesta violaci\u00f3n de los principios constitucionales de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, estim\u00f3 el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, que al parecer el demandante no ha comprendido la naturaleza del FONPET, pues \u00e9ste es un mecanismo tendiente a garantizar una adecuada provisi\u00f3n financiera, hacia el futuro, para pagar las pensiones, que es un instrumento que opera subsidiariamente, y s\u00f3lo en el evento de que, de conformidad con el modelo financiero que al efecto adopte el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la entidad territorial que no logre cumplir las metas contenidas en dicho modelo, deber\u00e1n recibir aportes menores. \u00a0Por ello se permite (par\u00e1grafo 8 del art. 2\u00ba de la ley 549 de 1999), que se hagan aportes inferiores a los previstos en la ley, pues lo importante es garantizar la adecuada provisi\u00f3n de recursos. \u00a0En consecuencia, la ley 549 de 1999, es un buen ejemplo de c\u00f3mo debe operar el principio constitucional de la subsidiaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, recuerda el interviniente las sentencias C-219 de 1997 y C-720 de 1999, en las cuales la Corte ha estimado que el legislador puede intervenir en la destinaci\u00f3n de los recursos que en principio son propiedad exclusiva de las entidades territoriales, pero \u00fanicamente en eventos excepcionales relacionados con la seguridad nacional, el patrimonio nacional, y la estabilidad macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n, que es en este caso, la causa que motiv\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a expedir la ley cuestionada, dado que para nadie es un secreto que el pasivo pensional de las entidades territoriales es de tal magnitud, que est\u00e1 colocando en potencial riesgo inclusive la viabilidad misma del orden territorial y la solidez econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de la propia subsistencia de un n\u00famero importante de pensionados de car\u00e1cter territorial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la ley 549 de 1999, en criterio del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica es un buen ejemplo de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del principio constitucional de subsidiaridad, al disponer mecanismos que coadyuven a las entidades territoriales para el pago futuro de sus pasivos pensionales. \u00a0Por lo tanto, la ley cuestionada no puede ser entendida como una patente de corso para estimular la irresponsabilidad fiscal de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, la ley 549 de 1999 tampoco est\u00e1 desconociendo el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales de los trabajadores del sector territorial, pues las normas demandadas se limitan a establecer unos requisitos adicionales para el perfeccionamiento de las convenciones o pactos colectivos en cabeza de las autoridades que en cada entidad territorial tienen competencia para decretar gastos (asambleas y concejos), pues la ley busca mantener una coherencia en las finanzas territoriales, creando un mecanismo para que las convenciones se ajusten a la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0sostiene el interviniente que al establecer la ley 549 de 1999, que &#8220;dentro del plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial deber\u00e1 incluirse como proyecto prioritario la constituci\u00f3n de reservas necesarias y su administraci\u00f3n a trav\u00e9s del FONPET, para cubrir el pasivo pensional, en los t\u00e9rminos de ley&#8221;, est\u00e1 creando condiciones de estabilidad macroecon\u00f3mica y no se vulneran los principios generales relativos a la elaboraci\u00f3n del Plan Nacional y Departamental de Desarrollo, pues \u00a0simplemente \u00a0la norma desarrolla el principio de concurrencia, el cual implica la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. En consecuencia, el principio, seg\u00fan el cual, los planes de desarrollo de las entidades territoriales deben adoptarse de manera concertada entre ellas y el Gobierno Nacional, constituye la regla general en materia de planeaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, la prioridad que el legislador impone, a trav\u00e9s de la ley 549 es justamente destinar recursos de las participaciones futuras de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, con destino a cubrir parte del pasivo pensional de car\u00e1cter territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone el jefe de la oficina jur\u00eddica de la entidad interviniente, que los art\u00edculos 11 y 12 de la ley 549, ciertamente modifican los art\u00edculos 21 y 22 de la ley 60 de 1993, pero para este \u00faltimo evento no se requiere que para ello se necesite de una ley org\u00e1nica, sino que, conforme lo ha considerado la Corte Constitucional en diversas ocasiones, dichos art\u00edculos de la ley 60 de 1993 pueden ser modificados por una simple ley ordinaria, ya que solamente se requerir\u00e1 del tr\u00e1mite cualificado y especial que la Constituci\u00f3n establece para modificar la ley 60 de 1993, \u00fanicamente cuando se establezcan competencias, pero no cuando se refiera a la distribuci\u00f3n y destino de las participaciones de las transferencias municipales para los sectores sociales. \u00a0Por lo tanto, los art\u00edculos 21 y 22 de la ley 60 pueden ser modificados, sin duda alguna, por una norma de car\u00e1cter ordinario, como lo es la ley 549 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores &#8220;FECODE&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores -FECODE-, a trav\u00e9s de su Presidente, intervino en el expediente de la referencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por cuanto en opini\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n sindical, las normas acusadas de la ley 549 del 28 de diciembre de 1999, desconocen los principios constitucionales de la autonom\u00eda territorial, el situado fiscal y los ingresos de car\u00e1cter ordinario que la Naci\u00f3n transfiere a los municipios, ya que alteran las destinaciones de las partidas municipales en los ingresos corrientes nacionales, modificando la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las regal\u00edas y vulnerando de paso el concepto de negociaci\u00f3n colectiva garantizada y protegida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el Sindicato, que una ley ordinaria como lo es la ley 549 de 1999, no puede modificar la voluntad del constituyente en cuanto a la metodolog\u00eda para la distribuci\u00f3n de los porcentajes en que se reparten los recursos con destino a los municipios para atender las \u00e1reas sociales \u00a0de educaci\u00f3n y salud, como efectivamente ocurre con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce el dirigente sindical, que las normas acusadas tambi\u00e9n contradicen la ley 60 de 1993, por cuanto en esta \u00faltima se reglamenta \u00edntegramente el art\u00edculo 356 superior, y en ninguna de sus disposiciones se permite la posibilidad de destinar los recursos del situado fiscal para pagar obligaciones de car\u00e1cter pensional como lo hace la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de FECODE, se presenta una clara contradicci\u00f3n entre los numerales \u00a01 a 11 del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 549 del a\u00f1o 1999, y el art\u00edculo 357 fundamental, toda vez que esta \u00faltima disposici\u00f3n se\u00f1ala con claridad \u00a0que la participaci\u00f3n de los municipios se dirigir\u00e1 \u00fanicamente a atender necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, las cuales fueron expresamente enumeradas en los art\u00edculos 21 y 22 de la ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente, que conforme al art\u00edculo 361 de la CP, las regal\u00edas no se pueden destinar para pagar o atender el pasivo pensional de las entidades territoriales, pues dichos recursos solamente pueden estar dirigidos a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a proyectos mineros y para la protecci\u00f3n del medio ambiente, lo cual se ve naturalmente modificado por la vigencia de los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 2\u00ba cuestionado de la ley \u00a0549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aduce que la ley 549 de 1999 referida, desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues cada una de dichas entidades tiene derecho a establecer cu\u00e1l va a ser el destino espec\u00edfico que se le dar\u00e1 a sus recursos, pues los mismos son de su propiedad y no del gobierno central, ya que no importa cu\u00e1l sea el origen de los recursos sino la propiedad que sobre los mismos posean los departamentos, distritos y municipios, por lo que su destinaci\u00f3n final solamente puede ser se\u00f1alada por las asambleas y concejos, mediante ordenanzas y acuerdos, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n relativa a la negociaci\u00f3n colectiva, en opini\u00f3n de FECODE los art\u00edculos 13 y 14 cuestionados, desconocen en forma flagrante, la libertad que tienen los empresarios y los trabajadores para desarrollar el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, pues tales disposiciones desconocen en forma directa los convenios 151, 87 y 98 de la OIT que garantizan el derecho a la negociaci\u00f3n de los empleados del Estado, el derecho a la autonom\u00eda y a la libertad sindical, am\u00e9n, de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prohibe menoscabar los derechos de los trabajadores por medio de acuerdos, contratos y leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, critica el Presidente de FECODE el art\u00edculo 15 de la ley 549 de 1999, relacionado con la restricci\u00f3n del apoyo financiero de la Naci\u00f3n a las entidades territoriales, pues, estima que no es aceptable desde ning\u00fan punto de vista que el legislador prohiba a la Naci\u00f3n el apoyo que le debe brindar a las entidades territoriales que no cumplan con las normas atacadas, y mucho menos cuando la referida pretende &#8220;expropiar&#8221; a los municipios, distritos y departamentos de los recursos que por Constituci\u00f3n les pertenece, imponiendo un r\u00e9gimen de terror fiscal, prohibido en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por razones de t\u00e9cnica procesal, el Jefe del Ministerio P\u00fablico, dividi\u00f3 su concepto fiscal, conforme al an\u00e1lisis concreto de cada cargo presentado por el demandante en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio del Procurador General de la Naci\u00f3n, la ley 549 del 1999, contiene un conjunto de normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, creando para el efecto, el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales y dictando normas en materia prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aduce el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba numeral \u00a01\u00ba \u00a0de la ley 549 de 1999, y de conformidad con el art\u00edculo 357 constitucional, los municipios participar\u00e1n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, por lo que la Carta Pol\u00edtica deleg\u00f3 en la ley la reglamentaci\u00f3n del porcentaje m\u00ednimo de esa participaci\u00f3n y la definici\u00f3n de \u00a0las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social que se financiar\u00e1n con dichos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada pretende financiar el pasivo pensional de los entes territoriales con los recursos que se produzcan por raz\u00f3n del incremento porcentual en la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, que se realice a partir del a\u00f1o 2000. En criterio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, esta disposici\u00f3n es contraria al art\u00edculo 357 superior, en la medida en que estos recursos \u00fanicamente pueden ser utilizados en inversi\u00f3n social, en los t\u00e9rminos en que lo desarroll\u00f3 la ley 60 de 1993, esto es, en los 16 sectores que se\u00f1al\u00f3 el art\u00edculo 21 de la mencionada Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la vista fiscal, que dentro de los sectores se\u00f1alados por la ley 60 de 1993, art\u00edculo 21, en los cuales se pueden invertir los recursos que reciben los municipios por su participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n, no se encuentra la financiaci\u00f3n del pasivo pensional de las entidades territoriales. \u00a0En consecuencia, en opini\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n la \u00a0Ley 549 de 1999, no puede incluir el pasivo pensional de los entes territoriales dentro de aquellos sectores que se pueden atender con los ingresos que reciben los municipios de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n del derecho que tienen a participar en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n, no s\u00f3lo porque estos recursos s\u00f3lo se pueden utilizar para gastos de inversi\u00f3n, y el pasivo pensional es un gasto de funcionamiento, sino tambi\u00e9n, porque \u00a0la Ley 60 de 1993, Org\u00e1nica de Recursos y Competencias, \u00a0por autorizaci\u00f3n de los art\u00edculos 356 y 357 constitucionales se\u00f1alaron que dichos recursos s\u00f3lo pueden ir dirigidos para inversi\u00f3n social y s\u00f3lo una Ley \u00a0de igual categor\u00eda a la Ley 60 de 1993 puede reformarla, esto es otra ley org\u00e1nica, y no una ley ordinaria como lo es la ley 549 de 1999. En \u00e9stas condiciones el numeral 2o. del art\u00edculo 2o. de la ley aqu\u00ed demandada es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto al numeral 3, del art\u00edculo 2o. de la Ley 549 de 1999, estim\u00f3 la vista fiscal, que el art\u00edculo 361 Constitucional se\u00f1ala que con los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignadas a los departamentos y municipios se crear\u00e1 un Fondo Nacional de Regal\u00edas, cuyos recursos se destinar\u00e1n a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale le Ley. Estos fondos se aplicar\u00e1n a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales; es claro que con fundamento en lo anterior, la Ley 141 de 1994, desarroll\u00f3 el art\u00edculo 361 constitucional, definiendo la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que tienen los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, y en virtud de tal delegaci\u00f3n legislativa, el Congreso, a trav\u00e9s de la Ley 141 de 1994, dispuso el porcentaje de inversi\u00f3n as\u00ed: 20% para el fomento de la miner\u00eda, el 20% para la preservaci\u00f3n del medio ambiente, el 59% para financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n prioritarios, y el 1% para gastos de funcionamiento del Fondo. As\u00ed las cosas, concluye el Ministerio P\u00fablico que la norma aqu\u00ed demandada, destina un porcentaje no superior al 7% de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, que no comprometan los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las entidades territoriales para financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la vista fiscal, el art\u00edculo 361 constitucional, se\u00f1ala que los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas son de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, y se\u00f1ala una garant\u00eda institucional en favor de los municipios, en tanto \u00fanicamente dichos recursos pueden ser invertidos en la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, en la preservaci\u00f3n del medio ambiente, y en la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma constitucional deleg\u00f3 en la Ley la forma como se destinar\u00e1n dichos recursos. La mencionada Ley hace relaci\u00f3n a la 141 de 1994, que tom\u00f3 las tres \u00e1reas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 361 constitucional y de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas le asign\u00f3 los porcentajes de 20%, 20% y 59% respectivamente, y finalmente el 1% para gastos de funcionamiento del mencionado fondo. \u00a0Por lo que, resulta claro para la vista fiscal que la Ley 141 de 1994, en virtud del art\u00edculo 361 constitucional estaba facultada para tomar los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas y destinarlos a las entidades territoriales en las tres \u00e1reas que lo autoriza la norma superior, se\u00f1al\u00e1ndole \u00e9sta \u00faltima los porcentajes de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima el Ministerio P\u00fablico, que la Ley 141 de 1994, s\u00f3lo estaba facultada para se\u00f1alar los porcentajes de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas que se deb\u00edan asignar por cada \u00e1rea de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pero no la de se\u00f1alar nuevas \u00e1reas de destinaci\u00f3n. De all\u00ed que el Congreso de la Rep\u00fablica en desarrollo de su labor legisladora, mediante Ley puede modificar los porcentajes de distribuci\u00f3n de recursos dentro de las tres \u00e1reas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que se\u00f1al\u00f3 el art\u00edculo 361 constitucional, pero jam\u00e1s incluir una nueva \u00e1rea de destinaci\u00f3n porque estar\u00eda vulnerando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el numeral 3o. del art\u00edculo 2o. de la Ley 549 de 1999, se\u00f1ala que de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas se debe destinar un porcentaje no superior al 7% para financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, el Procurador General de la Naci\u00f3n, concept\u00faa que la norma es inconstitucional, en tanto el art\u00edculo 361 constitucional se\u00f1ala que dichos recursos s\u00f3lo deben servir para financiar las tres \u00e1reas que \u00e9ste se\u00f1ala, y la ley demandada al incluir otra \u00e1rea est\u00e1 vulnerando la Ley Fundamental. As\u00ed las cosas, concluye el Jefe del Ministerio P\u00fablico, \u00a0que el \u00a0contenido de la norma aqu\u00ed analizada hace referencia a que el porcentaje no superior al 7% de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, se debe destinar a la financiaci\u00f3n del pasivo pensional de los entes territoriales, sin perjuicio de los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. La norma de todas maneras es inconstitucional, porque en virtud del art\u00edculo 361 constitucional, la totalidad de los recursos debe ser distribuidos por la ley en su totalidad en promoci\u00f3n de la miner\u00eda, preservaci\u00f3n del medio ambiente, y financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n conforme al plan de desarrollo, luego no se concibe la posibilidad de destinar recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas para financiaci\u00f3n de \u00e1reas diferentes a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 361, como lo pretende la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado en cuanto a los numerales 7, 8 y 9 del art\u00edculo 2o. de la Ley 549 de 1999, sostiene el Procurador General de la Naci\u00f3n que, de acuerdo con el art\u00edculo 287 constitucional, el cual se\u00f1ala como derechos de las entidades territoriales los siguientes: Gobernarse por autoridades propias; ejercer las competencias que le correspondan; Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y participar en las rentas nacionales. De otra parte, el art\u00edculo 1o. de la Carta nos erige en Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, democr\u00e1tica, pluralista y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. Por lo tanto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0no defini\u00f3 el grado de autonom\u00eda que le atribu\u00eda a las entidades territoriales, delegando en el legislador tal facultad. As\u00ed las cosas, el grado de autonom\u00eda que tienen los entes territoriales en el Estado Colombiano, es el que le se\u00f1ale la Ley. No obstante, aduce el Ministerio P\u00fablico que conforme al art\u00edculo 1o. de la Carta, se puede \u00a0se\u00f1alar que la autonom\u00eda de nuestros entes territoriales es relativa, puesto que no se conciben dentro de un Estado unitario, entes territoriales totalmente aut\u00f3nomos que en determinado momento puedan desconocer la suprema autoridad administrativa del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, precisa la vista fiscal que el Presidente de la Rep\u00fablica es la Suprema autoridad administrativa, Suprema autoridad de Polic\u00eda administrativa, m\u00e1ximo director de la Econom\u00eda, la Hacienda P\u00fablica y la Planeaci\u00f3n Nacional. De all\u00ed que no podemos concebir \u00a0que dentro de \u00e9ste r\u00e9gimen nuestros entes territoriales no sean poseedores de autonom\u00edas absolutas, pues en materia de orden p\u00fablico dependen del Jefe del Gobierno Nacional, en materia de planeaci\u00f3n deben expedir sus planes de desarrollo guardando coherencia con el Plan Nacional de Desarrollo, y en materia fiscal dependen de las transferencias que le hace la Naci\u00f3n v\u00eda situado fiscal a los departamentos y distritos, y a los municipios como reconocimiento al derecho constitucional que tienen de participar en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estima el Procurador General que es funci\u00f3n de la Naci\u00f3n, organizar el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, con el fin de garantizar una vida digna a los colombianos, que luego de ofrecer y gastar su fuerza laboral sirvi\u00e9ndole a la funci\u00f3n p\u00fablica territorial, acceden a una pensi\u00f3n de vejez. Para nadie es un secreto el desorden existente en los entes territoriales en materia pensional, en donde los beneficiarios de esta garant\u00eda de la seguridad social tienen derecho a que se les reconozca la pensi\u00f3n, pero no tienen asegurada la financiaci\u00f3n de la misma. Es all\u00ed donde la Naci\u00f3n ha querido garantizar a las personas beneficiarias de dicha garant\u00eda la efectividad de su derecho, y ello s\u00f3lo se logra si a nivel nacional una Ley de la Rep\u00fablica se\u00f1ala los criterios generales que puedan organizar y asegurar la financiaci\u00f3n de las pensiones a cargo de los entes territoriales colombianos. \u00a0Por lo tanto concluye la vista fiscal que la Ley no pretende cercenarle autonom\u00eda a los entes territoriales, pues ellos continuar\u00e1n con la responsabilidad, la administraci\u00f3n, organizaci\u00f3n, y reconocimiento de las pensiones, pero ella s\u00f3lo se\u00f1ala unos requisitos macro para asegurar la financiaci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0Por lo que el Procurador considera que los numerales aqu\u00ed analizados se ajustan a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 11 del art\u00edculo 2o., acusado \u00a0adujo el Ministerio P\u00fablico que con fundamento en el art\u00edculo 359 constitucional, el cual se\u00f1ala que no habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, salvo: \u00a0a) Las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios; b) las destinadas para inversi\u00f3n social; c) Las que con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas\u201d. \u00a0En consecuencia, el impuesto de timbre nacional, no se encuentra dentro de las excepciones se\u00f1aladas en el principio general de la prohibici\u00f3n a las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0y como quiera que la norma demandada pretende financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, ella resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3o. de la Ley 549 de 1999, aduce el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0que esta norma atribuye la responsabilidad por los pasivos pensionales territoriales a la respectiva entidad territorial, lo que se ajusta a la Carta si se tiene en cuenta que el objeto de la creaci\u00f3n del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales, es el de garantizar a los beneficiarios de las mismas el pago oportuno de sus mesadas, de tal manera que se le asegure de manera eficiente su financiaci\u00f3n. Y de otra parte, pretende destinar recursos nacionales para que la Naci\u00f3n coadyuve a la financiaci\u00f3n de las pensiones territoriales, y para ello debe hacer los aportes para contribuir al pago de los pasivos pensionales de las entidades territoriales, ello no desconoce el ordenamiento superior, pues es claro que la intervenci\u00f3n de la Naci\u00f3n, se ejerce en virtud de los principios de subsidiaridad, complementariedad y concurrencia, en procura de la eficacia y eficiencia administrativa de los entes territoriales, pero de que de ninguna manera con ello se trata de asumir funciones y responsabilidades de los entes territoriales, porque la Carta Pol\u00edtica de manera clara ha definido cuales son las funciones ordinarias de la Naci\u00f3n y sus entes territoriales. De all\u00ed que la norma se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 4o. de la Ley 549 de 1999, cuestionado, en criterio de la vista fiscal la presente norma \u00a0resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si se tiene en cuenta que desconoce el grado de autonom\u00eda que le ha concedido la Carta Pol\u00edtica y la Ley a los entes territoriales en materia de planeaci\u00f3n, en especial, le desconoce los derechos constitucionales reconocidos en el art\u00edculo 287 superior, en tanto los entes territoriales de conformidad con la ley 152 de 1994, el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Nacional de Inversiones tienen la facultad de expedir sus planes territoriales de desarrollo e incluir en ellos los proyectos que de conformidad con las necesidades y realidades objetivas consideren prioritarios. La norma demandada le cercena su autonom\u00eda cuando los est\u00e1 obligando a que incluyan dentro de sus planes de desarrollo como prioritario todo lo relacionado con la carga pensional del ente territorial. En opini\u00f3n del Procurador General, esto no es un asunto que debe regular el legislador, porque con ello se est\u00e1 excediendo en sus facultades legislativas que le atribuye la Constituci\u00f3n, pues es evidente que el ente territorial respectivo, en desarrollo del grado de autonom\u00eda que le concede la Ley en materia de planeaci\u00f3n, puede se\u00f1alar qu\u00e9 proyectos de desarrollo considera o n\u00f3 prioritarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la acusaci\u00f3n dirigida contra los art\u00edculos 11 y 12 de la ley en cuesti\u00f3n, en criterio del Ministerio P\u00fablico es claro que la Ley 549 de 1999, encaja dentro de la categor\u00eda, concepto y tipo de ley existentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como una ley ordinaria. Por su parte, la Ley 60 de 1993, de conformidad con los art\u00edculos 151, 356 y 357 constitucionales est\u00e1 clasificada como Ley org\u00e1nica, que requiere para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara. Las leyes org\u00e1nicas regulan el ejercicio de la actividad legislativa, de all\u00ed que cuando se viole la Ley org\u00e1nica se est\u00e1 desconociendo la misma Carta Pol\u00edtica, que es la que delega en \u00e9sta norma la facultad de regular ciertas materias. \u00a0Por lo tanto, afirma el Ministerio P\u00fablico que de conformidad con los art\u00edculos 356 y 367 constitucionales, en armon\u00eda con el 151 superior, la Constituci\u00f3n delega en una ley Org\u00e1nica (Ley 60 de 1993), la reglamentaci\u00f3n de los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y los entes territoriales, la determinaci\u00f3n del situado fiscal, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que ser\u00e1 cedido a los departamentos, el Distrito Capital y a los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla; el derecho de los municipios a participar en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n, los porcentajes de participaci\u00f3n, y la definici\u00f3n de las \u00e1reas prioritarias de la inversi\u00f3n social que se financiar\u00e1n con dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio P\u00fablico, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deleg\u00f3 tal reglamentaci\u00f3n en una Ley org\u00e1nica que fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, y que corresponde a la ley 60 de 1993, luego si se quiere reformar esta Ley debe hacerse por una ley de la misma categor\u00eda, sometida al tr\u00e1mite especial que le se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica y cuya aprobaci\u00f3n requiere de un qu\u00f3rum integrado por las mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. Como quiera que los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 549 de 1999 reforman la Ley 60 de 1993, incluy\u00e9ndole los numerales 16 y 17 a su art\u00edculo 21, y el numeral 7o. a su art\u00edculo 22. El Ministerio P\u00fablico sostiene que dichas disposiciones son inconstitucionales en tanto s\u00f3lo una Ley de la misma categor\u00eda de la Ley 60 de 1993, puede reformarla, es decir, org\u00e1nica, con sujeci\u00f3n al procedimiento y al qu\u00f3rum que exige la Carta, y no la Ley 549 de 1999 que es una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 cuestionado, relativo al marco presupuestal de la negociaci\u00f3n colectiva, estim\u00f3 la Procuradur\u00eda, dicha disposici\u00f3n se ajusta a la C.P. si se tiene en cuenta que no est\u00e1 desconociendo el derecho que tienen todos los trabajadores de Colombia a la negociaci\u00f3n colectiva, pues, la disposici\u00f3n tiene un prop\u00f3sito y es el de imprimirle seriedad y razonabilidad a las negociaciones colectivas que realicen los funcionarios p\u00fablicos a nombre de los entes territoriales. Con ello se pretende evitar que no se suscriban pactos o convenciones colectivas de trabajo de manera irresponsable, sin garantizar la fuente de los recursos para financiarlas, de tal manera que ponga en peligro la estabilidad financiera de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio P\u00fablico la norma no s\u00f3lo es constitucional sino razonable en la medida en que se\u00f1ala que cuando se trata de negociar convenciones o pactos colectivos de una sola vigencia fiscal, no es menester la autorizaci\u00f3n de las corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular; pero si la financiaci\u00f3n de la convenci\u00f3n compromete vigencias fiscales futuras, se exige la autorizaci\u00f3n de la respectiva corporaci\u00f3n administrativa y con ello naturalmente se desarrolla el principio constitucional de la unidad de los presupuestos anuales de rentas y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto al art\u00edculo 14 de la ley 549 de 1999, en lo relativo a la denuncia de las convenciones o pactos colectivos, estima la vista fiscal que \u00a0dicha disposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida en que pretende se\u00f1alar una pol\u00edtica de negociaci\u00f3n colectiva razonable, que permite a las entidades p\u00fablicas garantizar el cumplimiento de unas garant\u00edas laborales que no implique desconocimiento de derechos adquiridos. La ley pretende establecer una pol\u00edtica nacional unificada en materia de garant\u00edas de la seguridad social, y ello s\u00f3lo se logra si todas las entidades denuncian las convenciones y pactos colectivos de trabajo, con el fin de ajustarlos a la Ley 100 de 1993. \u00a0Por lo tanto, la norma demandada, no est\u00e1 desconociendo derechos laborales reconocidos, porque los derechos laborales se respetan y reconocen en virtud de los derechos adquiridos quienes con arreglo a la Constituci\u00f3n y a las leyes ya se le reconocieron; pero a quienes no se les ha reconocido tienen derecho a disfrutar de las garant\u00edas que se\u00f1alan las convenciones o pactos colectivos mientras est\u00e1n vigentes. No as\u00ed ocurre cuando vence el plazo de \u00e9sta y se denuncia, pues es de todos conocido que una vez vencido su plazo y \u00e9sta se denuncia, la administraci\u00f3n o empleador puede presentar nuevas condiciones de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en cuanto al art\u00edculo 15, relativo a la restricci\u00f3n al apoyo financiero de la Naci\u00f3n, en opini\u00f3n del Procurador General, la norma es Constitucional, pero bajo el entendido que la prohibici\u00f3n del apoyo financiero directo o indirecto de la Naci\u00f3n a los entes territoriales y a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas del nivel territorial que no cumplan con las disposiciones de la Ley 549 de 1999, consistente en la no concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos con recursos de la Naci\u00f3n para cofinanciar proyectos, autorizar o garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico o transferir cualquier clase de recurso, est\u00e1 limitada a los recursos para financiar el pasivo pensional de la respectiva entidad territorial, porque para los dem\u00e1s aspectos en donde el ente territorial \u00a0requiera el apoyo financiero, la Naci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley, deber\u00e1 contribuir en virtud de los principios de subsidiaridad, concurrencia y complementariedad. En s\u00edntesis, la sanci\u00f3n para el ente territorial que no cumpla con las disposiciones de la Ley 549 de 1999, es la de que no recibir\u00e1 apoyo financiero de la Naci\u00f3n para el manejo de su pasivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto por el art\u00edculo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se dirige contra los art\u00edculos 2 parcial, 3, 4, 11 parcial, 12 parcial, 13, 14 y 15 de la ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Materia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante pretende que se declaren inexequibles los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 11 del art\u00edculo 2\u00ba, una parte del art\u00edculo 3\u00ba, el primer inciso del art\u00edculo 4\u00ba, el art\u00edculo 11, el art\u00edculo 12, parte del art\u00edculo 13, y los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus pretensiones se\u00f1ala que dichas disposiciones violan el concepto constitucional del situado fiscal, la destinaci\u00f3n que tienen las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la garant\u00eda constitucional de la negociaci\u00f3n colectiva, la prohibici\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la autonom\u00eda de las entidades territoriales en el \u00e1mbito de la planeaci\u00f3n y las modificaciones que introdujo \u00a0dicha ley al estatuto \u00a0org\u00e1nico \u00a060 de 1993 \u00a0(art\u00edculos 21 y 22). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuesti\u00f3n Preliminar. \u00a0Reiteraci\u00f3n de la Sentencia SU-090 del 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Corte reiterar, por la importancia del asunto a analizar, los planteamientos vertidos en la sentencia SU-090 del 2000, en la cual esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el tema de los pasivos pensionales de los Departamentos y Municipios, a prop\u00f3sito del caso del Departamento del Choc\u00f3; ello en raz\u00f3n a que el constituyente dispuso, dentro de los postulados del Estado Social de Derecho, la garant\u00eda irrenunciable de los trabajadores y pensionados a la seguridad social, conforme al marco constitucional, dise\u00f1ado en el art\u00edculo 48 \u00a0fundamental, el cual deleg\u00f3 en el legislador la obligaci\u00f3n de crear los mecanismos institucionales, presupuestales y organizacionales para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; e igualmente conforme con el art\u00edculo 58 superior, tales recursos no pueden destinarse a fines distintos a los previstos para atender los gastos que ocasione la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno de reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. As\u00ed las cosas, en criterio de la Corte, esta regla constitucional implica, que el \u00a0poder p\u00fablico adopte las medidas adecuadas para que la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas pensionales de los jubilados se haga efectiva, lo cual naturalmente conlleva a la adopci\u00f3n de los correctivos necesarios para garantizar una continuidad permanente de los recursos econ\u00f3micos hacia este prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte juzga oportuno recordar que antes de la expedici\u00f3n de la ley 100 del 93, los departamentos y municipios pod\u00edan crear sistemas propios de seguridad social para sus servidores, de all\u00ed que muchos de estos entes territoriales, cuenten actualmente con un importante n\u00famero de jubilados a su cargo. No ignora la Corte, tal como qued\u00f3 demostrado en el estudio que llev\u00f3 a efecto en la sentencia SU-090 del 2000 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, que muchas de las actuales entidades territoriales no han hecho las reservas necesarias de car\u00e1cter financiero, para pagar las mesadas pensionales de sus jubilados, y por lo tanto esta situaci\u00f3n es una de las causas de la gran crisis fiscal que afecta de manera considerable a departamentos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n observa que, sin duda, las rentas de los departamentos y de muchos municipios se encuentran en crisis, por lo que no son suficientes sus ingresos tributarios para cubrir sus obligaciones. \u00a0En este sentido, estima la Corporaci\u00f3n que resulta ilustrativo traer a colaci\u00f3n \u00a0la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, que se convirti\u00f3 en la ley 549 de 1999. \u00a0En efecto, se se\u00f1al\u00f3 en la gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica del 9 de agosto de 1999, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La gran mayor\u00eda de las entidades territoriales no cuenta con c\u00e1lculos actuariales detallados, ni han desarrollado mecanismos para generar las reservas necesarias \u00a0para cumplir con sus obligaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desafortunadamente la desactualizaci\u00f3n y muchas veces inexistencia de las historias laborales que deb\u00edan llevar las entidades territoriales, ha impedido la consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n necesaria para la elaboraci\u00f3n de un c\u00e1lculo actuarial suficientemente confiable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno trabaja actualmente en un proyecto de recopilaci\u00f3n de las historias laborales que deb\u00eda llevar las entidades territoriales, apoyando para este fin a las entidades \u00a0territoriales que son las depositarias de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mientras tanto para hacer \u00a0un c\u00e1lculo preliminar que pueda dar un orden de magnitud, se utilizaron las cifras del censo realizado por el Ministerio \u00a0de Trabajo y Seguridad Social en 1989 y de acuerdo con los supuestos que se se\u00f1alan en las notas del cuadro No. 1. A partir de estas cifras, se puede deducir que el problema pensional de las entidades territoriales es de gran magnitud si se tienen en cuenta los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El pasivo pensional de las entidades territoriales asciende \u00a0aproximadamente a sesenta y cuatro punto cinco billones de pesos (64.500.000.000.000), esto es el \u00a039% del PIB, y afecta a 468.750 personas, entre trabajadores activos y pensionados (cuadro No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este pasivo no est\u00e1 cubierto por reservas pensionales, con el agravante que existen departamentos donde es mayor el n\u00famero de pensionados que el de trabajadores activos. Es el caso del departamento de C\u00f3rdoba con 0.83 trabajadores activos por cada pensionado, Caldas y Nari\u00f1o con 0.81 trabajadores activos por cada pensionado, Putumayo con 0.61 trabajadores activos por cada pensionado, y Choc\u00f3 con 0.68 trabajadores activos por cada pensionado. En otras entidades \u00a0la relaci\u00f3n es casi de 1 a 1, como \u00a0por ejemplo en el Valle, con 1.08 trabajadores activos por cada pensionado. Existen adem\u00e1s entidades en las cuales la n\u00f3mina \u00a0pensional es casi equivalente \u00a0a la del personal activo sin primas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la Superintendencia Bancaria la relaci\u00f3n promedio entre cotizantes y pensionados para las entidades territoriales es de 1.8, cuando el promedio nacional es de nueve activos por cada pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ante la carencia de reservas pensionales, las entidades deben afrontar el pago de pensiones con sus recursos corrientes, lo cual en muchos casos genera el dilema de pagar pensiones o el salario de los trabajadores activos y otros pagos. \u00a0Ello ha determinado graves atrasos en el pago de mesadas y aportes. En diciembre de 1998 \u00a0catorce departamentos ten\u00edan atrasada la mesada pensional de 18.365 pensionados. \u00a0Entre todos \u00a0deb\u00edan m\u00e1s de $35.317 millones. \u00a0El atraso de aportes a pensiones (cotizaciones) de doce departamentos sumaba \u00a0m\u00e1s de $11.430 millones y el promedio de atraso era \u00a0de diez meses (cuadro 2.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los ingresos futuros de las entidades territoriales se encuentran comprometidos por anticipado, puesto que los pasivos pensionales \u00a0son ineludibles y de inmediato cumplimiento, de manera que la crisis fiscal de las entidades se est\u00e1 haciendo inmanejable. \u00a0Es as\u00ed como el pasivo laboral causado y no pagado de las entidades territoriales asciende al 1.15% del \u00a0PIB (Cuadro No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n de los trabajadores de estas entidades es grave \u00a0en la medida que los recursos para espaldar sus pensiones no se encuentran \u00a0garantizados, con lo cual se afectan seriamente sus derechos constitucionales e incluso fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ante la ausencia de ahorro por parte \u00a0de las entidades territoriales si no se adoptan medidas \u00a0prontas \u00a0el problema llegar\u00e1 \u00a0a ser de tal magnitud \u00a0que amenazar\u00e1 la estabilidad \u00a0econ\u00f3mica y la viabilidad de las entidades territoriales y del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No atender el problema pensional implica sacrificar la viabilidad \u00a0financiera de la entidades territoriales \u00a0y el futuro de un gran n\u00famero de colombianos que quedar\u00edan, despu\u00e9s de dedicar sus m\u00e1s productivos \u00a0a\u00f1os de vida al servicio del estado, con su derecho fundamental a la vida, representado en su pensi\u00f3n, claramente desprotegido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, se trata de una situaci\u00f3n que al comprometer la estabilidad econ\u00f3mica futura de la mayor\u00eda de las entidades territoriales, comprometer\u00e1 inevitablemente la estabilidad econ\u00f3mica del Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la ley 549 de 1999, conforme a la exposici\u00f3n de motivos anteriormente citada, el Congreso de la Rep\u00fablica en t\u00e9rmino generales desarroll\u00f3 un sistema legal que se acompasa con las l\u00edneas generales sentadas por la jurisprudencia de esta Corte, especialmente la doctrina vertida en la SU-090 del a\u00f1o 2000 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en donde la Corte abord\u00f3 el problema de la ausencia de reservas frente al gran problema de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados a quienes no se les paga oportunamente sus mesadas, especialmente en el caso del departamento del Choc\u00f3. En efecto, en esa oportunidad la Corte estim\u00f3 &#8220;que a pesar del deber elemental de constituir las reservas financieras indispensables para cumplir con los pasivos pensionales, las entidades territoriales no lo han hecho, lo cual constituye un ejemplo deplorable del desgre\u00f1o administrativo, con que en ocasiones se manejan dichas entidades territoriales, lo que ha conducido a que dichos pasivos no sean cancelados oportunamente con graves perjuicios para las personas de la tercera edad, pues muchas entidades territoriales se encuentran en la dificultad de pagar sus obligaciones pensionales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, y en virtud de la grave crisis fiscal en materia pensional que viven las entidades territoriales, es claro, para la Corporaci\u00f3n, que dicha problem\u00e1tica no puede ser abordada \u00fanicamente con una \u00f3ptica reductora que no supere los problemas exclusivamente locales, pues el problema pensional es de tal dimensi\u00f3n que, basta recordar, que el valor de la deuda pensional frente al Producto Interno Bruto, es de aproximadamente el \u00a039% de \u00e9ste (conforme a los cuadros que se anexan m\u00e1s adelante). Por lo tanto, la Corte no puede ignorar que tal cifra comporta una grave crisis futura de car\u00e1cter macroecon\u00f3mico, \u00a0y que por lo mismo la Naci\u00f3n debe tomar las medidas para superar la crisis que padecen departamentos y municipios en esta materia, quienes no cuentan con los recursos para resolver la problem\u00e1tica fiscal \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte debe insistir, una vez m\u00e1s, que de acuerdo con la abundante jurisprudencia en la materia, que el art\u00edculo 48 superior, prev\u00e9 la organizaci\u00f3n de un sistema de seguridad social en los t\u00e9rminos dispuestos por el legislador, por lo que los diversos aspectos relativos a la seguridad social son competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, y por ello debe \u00e9ste \u00fatlimo, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, crear un sistema de reconocimiento pensional y de atenci\u00f3n en salud, unificado a nivel nacional. Igualmente, es v\u00e1lido constitucionalmente que la ley establezca la obligaci\u00f3n de constituir reservas financieras \u00a0por parte de las entidades territoriales, para el pago de los pasivos pensionales, mediante el dise\u00f1o de fondos, o mecanismos similares, los cuales son una competencia restrictiva y propia de los \u00f3rganos nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la complejidad del tema que en esta ocasi\u00f3n se analiza, la Corporaci\u00f3n estima importante reiterar una vez m\u00e1s su doctrina vigente sobre el tema a prop\u00f3sito de la necesidad de los departamentos y municipios de constituir \u00a0las reservas financieras futuras para respaldar el pago de sus obligaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia SU-090 del 2000 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con miras a solucionar el problema actual de la omisi\u00f3n en el pago de las pensiones que se presenta en muchas entidades territoriales del pa\u00eds, en la ley se incluy\u00f3 el siguiente par\u00e1grafo &#8211; el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el a\u00f1o 2000 el Gobierno Nacional deber\u00e1 anticipar a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) que tengan pendientes el pago de mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo del mismo a\u00f1o o en los a\u00f1os subsiguientes, de los recursos que deba girar la Naci\u00f3n al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideraci\u00f3n la destinaci\u00f3n de estos recursos. El monto total a anticipar por parte de la Naci\u00f3n no exceder\u00e1 de ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se destinar\u00e1n exclusivamente a pagar las mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentar\u00e1 la forma y oportunidad en que se acreditar\u00e1 el atraso de las mesadas pensionales en la fecha mencionada, la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del valor correspondiente y la distribuci\u00f3n de los recursos cuando los mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte, a su vez, recordar lo que se desprende de la exposici\u00f3n de motivos y de las ponencias presentadas en el Honorable Congreso de la Rep\u00fablica a prop\u00f3sito de la ley 549 de 1999 y como le consta a esta Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n de las decisiones de tutela que ha tenido que revisar, en virtud del problema del pasivo pensional de las entidades territoriales, el cual a no dudarlo es de gran magnitud. \u00a0A este respecto, la Corte trae a colaci\u00f3n los cuadros comparativos elaborados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que se anexaron en la intervenci\u00f3n constitucional, a prop\u00f3sito del procedimiento que se ventila en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la informaci\u00f3n reportada por las entidades territoriales as\u00ed como el pasivo pensional de las mismas puede observarse en los cuadros anexos 1 y 2, los cuales se encuentran al final de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Los Fundamentos constitucionales de la ley 549 de 1999. El Principio de Autonom\u00eda Territorial. El Situado Fiscal. El R\u00e9gimen de Transferencias Intergubernamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de algunos art\u00edculos que conforman el universo jur\u00eddico de la ley \u00a0549 de 1999, como quiera que solicita el actor que se declaren inexequibles los numerales \u00a01, 2, 3, 7, 8, 9 y 11 del art\u00edculo 2\u00ba, los \u00a0art\u00edculos 3\u00ba y \u00a04\u00ba, los art\u00edculos 11 y \u00a012 parciales, una parte del 13, y los art\u00edculos 14 y 15 de la referida ley, la cual, como se sabe, contiene un conjunto de disposiciones tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, creando el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y estableciendo otras disposiciones en materia prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio del demandante, algunos de los recursos que la ley destina a cubrir pasivos pensionales, desconoce normas superiores en asuntos tales como la destinaci\u00f3n constitucional del situado fiscal, la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, la naturaleza del Fondo Nacional de Regal\u00edas, el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, el principio de subsidiaridad, que rige la distribuci\u00f3n de competencias entre estas entidades y la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0estima el demandante \u00a0que la ley 549 de 1999, tambi\u00e9n desconoce principios constitucionales tales como el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y la autonom\u00eda que en materia de planeaci\u00f3n le otorga el estatuto superior a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar los cargos, debe la Corte precisar su doctrina jurisprudencial vigente sobre el tema de la autonom\u00eda territorial, por ser \u00e9ste el cargo esencial que fundamenta la demanda y que explica las pretensiones del actor, en cuanto a la acusaci\u00f3n de algunas de las disposiciones de la ley 549 de 1999. \u00a0As\u00ed las cosas, debe recordar la corporaci\u00f3n que Colombia es una Rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (art\u00edculo 1\u00ba C.P.). Por lo tanto, esta definici\u00f3n del Estado colombiano tiene una gran significaci\u00f3n por cuanto implica, como esta corporaci\u00f3n ya lo ha reconocido en diversas sentencias2, \u00a0que las entidades territoriales tienen derechos y competencias propios que deben ser protegidos de las interferencias de otras entidades, y en especial de la Naci\u00f3n. As\u00ed las cosas, estima la Corte que este dise\u00f1o institucional se articula con la eficiencia de la administraci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, en la medida en que la autonom\u00eda territorial permite un mayor acercamiento entre la persona y la administraci\u00f3n p\u00fablica, como quiera que la autonom\u00eda regional (seccional y local), hunde sus ra\u00edces en el principio democr\u00e1tico y en el hecho incontrovertible, de ser las autoridades locales las que mejor conocen las necesidades \u00a0regionales y por lo tanto, las que est\u00e1n en contacto m\u00e1s \u00edntimo con la comunidad para satisfacer y proteger sus necesidades e \u00a0intereses pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales, debe desarrollarse dentro de los marcos se\u00f1alados en la C.P. y con plena observancia de las condiciones que establezca la ley, como corresponde a un Estado Social de Derecho constitu\u00eddo en forma de Rep\u00fablica Unitaria, es decir, no se trata de una autonom\u00eda en t\u00e9rminos absolutos sino por el contrario de car\u00e1cter relativo. \u00a0De todo lo anterior, se concluye que si bien en principio, la Constituci\u00f3n de 1991, estructur\u00f3 la autonom\u00eda de las entidades territoriales dentro del modelo moderno de la descentralizaci\u00f3n, en ning\u00fan momento se alej\u00f3 del concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales con los de las entidades territoriales, cuyas competencias se hallan limitadas por las regulaciones de orden constitucional y legal, en lo que respecta, entre otros temas, a la distribuci\u00f3n y manejo de los recursos econ\u00f3micos que recibe por v\u00eda de las transferencias intergubernamentales, las cuales est\u00e1n supeditadas a las pautas generales, encaminadas a satisfacer las verdaderas necesidades de las regiones, departamentos, distritos, municipios y territorios ind\u00edgenas . \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en criterio de la Corte el art\u00edculo 357 de la C.P. dispone que los municipios participar\u00e1n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, de conformidad con la ley, con iniciativa del Gobierno, que es quien dispone el porcentaje m\u00ednimo de esa participaci\u00f3n y define las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social que se financiar\u00e1n con dichos recursos; adem\u00e1s, le corresponde a la ley, determinar el destino de tales recursos, lo que efectivamente se hizo mediante la expedici\u00f3n de la ley 60 de 1993, declarada exequible por esta Corte mediante las sentencias C-520 de 1994 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) y C-151 de 1995 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte tambi\u00e9n recordar que dentro de un Estado Social de Derecho, el poder p\u00fablico dispone por v\u00eda legal de competencias plenas para desarrollar pol\u00edticas interesadas en el bienestar social de la poblaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de materializar intereses colectivos plasmados en la Constituci\u00f3n, como principios y valores axiom\u00e1ticos. Es la raz\u00f3n para que los art\u00edculos 356 y 357 superiores, al ocuparse de las transferencias intergubernamentales orienten dichos recursos hacia el desarrollo de pol\u00edticas, planes y programas de asistencia y bienestar colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, especialmente en las sentencias C-520 de 1994 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) y C-151 de 1995 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), a prop\u00f3sito del alcance constitucional de los art\u00edculos 356 y 357 constitucionales, que la expresi\u00f3n &#8220;\u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social&#8221;, encuentran su significaci\u00f3n en el contenido de los art\u00edculos referidos, que precept\u00faan la finalidad social propia del Estado representada en los servicios p\u00fablicos, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, y tal como se dej\u00f3 explicado en el punto acerca del prop\u00f3sito que llev\u00f3 al legislador colombiano, conforme a la exposici\u00f3n de motivos y a las ponencias presentadas en el Congreso de la Rep\u00fablica, y como le consta a esta Corporaci\u00f3n por raz\u00f3n de la diversidad de decisiones de tutela que ha tenido que revisar en el pasado inmediato sobre el problema del pasivo pensional de car\u00e1cter territorial (SU-090 de 2000), en donde la Corte ha dejado claro que las entidades territoriales no han cumplido con el deber elemental de constituir las reservas necesarias para pagar sus pasivos pensionales, \u00a0lo que est\u00e1 afectando en forma grave los intereses de las personas de la tercera edad, en la medida en que los departamentos y los municipios \u00a0se encuentran ante la disyuntiva de canalizar sus obligaciones comerciales \u00a0y civiles o satisfacer otros gastos de funcionamiento, lo que naturalmente est\u00e1 afectando los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte parte de la premisa constitucional, seg\u00fan la cual, la ley 549 de 1999 constituye un desarrollo t\u00e9cnico de los art\u00edculos constitucionales que gobiernan los principios de la descentralizaci\u00f3n administrativa dentro de un Estado Social de Derecho, vale decir, donde las competencias de los distintos entes territoriales en un Estado Unitario, son ejercidas bajo los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad, tal y como lo dispone el art\u00edculo 288 constitucional, para armonizar las complejas relaciones en que puede desenvolverse la vida institucional, econ\u00f3mica y fiscal, as\u00ed como la planeaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, bajo el entendido que los intereses territoriales son articulables y no enfrentados, como una premisa pol\u00edtica en un Estado Unitario. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la Corporaci\u00f3n, que la materializaci\u00f3n de los principios atr\u00e1s referidos, no debe entenderse en el sentido de que la ley pueda reducir a un \u00e1mbito m\u00ednimo el espacio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. En este sentido, ha precisado esta Corporaci\u00f3n, que el principio de coordinaci\u00f3n no puede identificarse con el de control de tutela, que es la \u00fanica forma en que en un estado democr\u00e1tico se logran conciliar intereses diversos, as\u00ed como la mejor manera de ponderar aquellas dificultades que generen enfrentamientos o choques de competencias. Igualmente, debe insistir la Corporaci\u00f3n, que el principio de concurrencia invoca un proceso de participaci\u00f3n entre las entidades aut\u00f3nomas, ya que la concurrencia no puede significar imposici\u00f3n de hecho ni de derecho, en el ejercicio de las competencias para la concreci\u00f3n \u00a0de los intereses respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto al principio de subsidiaridad, \u00e9ste est\u00e1 directamente relacionado con el de complementariedad, y para el caso sub ex\u00e1mine, es especialmente significativo, por su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica en el caso de la ley \u00a0549 de 1999, tendiente al apoyo funcional entre entidades territoriales, es decir, de una entidad de nivel superior -la Naci\u00f3n-, a otra de inferior jerarqu\u00eda (departamentos y municipios), sin que ello signifique que la una suplante en sus funciones o competencias a la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al principio de subsidiaridad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en las sentencias C-478 de 1992 y C-506 de 1995, la posibilidad de que las entidades territoriales, y \u00fanicamente para el evento de no poder ejercer determinadas funciones en forma independiente, pueden apelar a niveles superiores (el departamento o la Naci\u00f3n), para que \u00e9stas le colaboren en el ejercicio de sus competencias, pues, rep\u00e1rese que los intereses nacionales y los intereses de las entidades territoriales, deben ser siempre articulables y complementarios y no enfrentados, pues si ello fuese as\u00ed se desmembrar\u00eda la unidad de la Rep\u00fablica en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, pol\u00edticos, f\u00edsicos o econ\u00f3micos, en virtud del entrecruzamiento de competencias, pues, la Carta precisamente evita la indefinici\u00f3n y la contradicci\u00f3n de poderes a trav\u00e9s del dise\u00f1o de un sistema unitario pero descentralizado, en donde los principios de concurrencia, subsidiaridad y coordinaci\u00f3n, juegan un papel fundamental, para la interpretaci\u00f3n de leyes que se caracterizan por la interconexi\u00f3n de atribuciones entre entidades territoriales con competencias propias, como ocurre en el evento de la ley \u00a0549 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no puede olvidarse que en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de la ley que se somete a estudio, se compromete el alcance del art\u00edculo 357 de la C.P., que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n siempre ha entendido que el referido art\u00edculo superior, es un instrumento constitucional para fortalecer la descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica. Debe la Corte insistir nuevamente en que la prioridad en el gasto p\u00fablico social se materializa en una adecuada gesti\u00f3n social por parte de Departamentos y Municipios, quienes tienen la obligaci\u00f3n de atender lo relacionado con el funcionamiento y la inversi\u00f3n social concreta en la atenci\u00f3n de las \u00e1reas de salud, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, y en fin el conjunto de actividades se\u00f1aladas directamente por el constituyente en los art\u00edculos 13, 25, 42, 45, 46, 67, 68 y 69, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte juzga importante recordar que el constituyente, en el art\u00edculo 287 superior, elabor\u00f3 el concepto de autonom\u00eda como una noci\u00f3n relativa y no absoluta, que debe armonizarse con la idea de descentralizaci\u00f3n en armon\u00eda con el estado unitario, pues tal como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia3, Colombia contin\u00faa como una organizaci\u00f3n centralizada en la cual los entes locales est\u00e1n subordinados al estado central y ejercen las facultades propias de la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n en diversos grados, lo que no impide en modo alguno la centralizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Es decir, el Estado Unitario es compatible con una descentralizaci\u00f3n que comporte cierta independencia a las colectividades locales, sin alcanzar \u00e9stas una autonom\u00eda total. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en criterio de la Corporaci\u00f3n, dos circunstancias \u00a0fundamentales \u00a0soportan el dise\u00f1o constitucional de los art\u00edculos 287 \u00a0y 357 constitucionales, cuya filosof\u00eda es lograr la planificaci\u00f3n de los recursos del Estado; esto es, la habilitaci\u00f3n que el art\u00edculo 357 de la C.P. concede a la ley para que fije los criterios sobre los porcentajes que corresponden a los sectores sociales, en lo que a la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n se refiere; y de otra parte, en el art\u00edculo 287 superior sobre la compatibilidad, en un estado unitario entre la descentralizaci\u00f3n de las colectividades locales y el Gobierno central. En consecuencia, el constituyente dispuso de los instrumentos para que se distribuya la competencia entre la Naci\u00f3n y sus entidades territoriales, delegando en la ley \u00a0para que \u00e9sta \u00a0se encargue de repartir y graduar los porcentajes de los recursos destinados a los diferentes sectores sociales, como en efecto se hizo con la ley 60 de 1993, o ley org\u00e1nica sobre distribuci\u00f3n de competencias y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe la Corte reiterar en esta ocasi\u00f3n lo sostenido jurisprudencialmente desde la sentencia C-520 de 1994 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara), \u00a0a prop\u00f3sito del fen\u00f3meno de la autonom\u00eda y el dise\u00f1o fiscal de la descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los Arts. 356 y 357 perfeccionaron el mecanismo de las transferencias econ\u00f3micas a los entes descentralizados regulados en los incisos segundo y tercero del art. 182 de la Constituci\u00f3n derogada. El 356 trata del situado fiscal, es decir, las transferencias que la Naci\u00f3n hace a los Departamentos para que estos directamente o a trav\u00e9s de sus municipios, provean los servicios de educaci\u00f3n y salud. Las transferencias se originan en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, esto es, los ingresos tributarios y los no tributarios (art. 358 C.P.). Dentro de los tributarios, sobresalen los impuestos de renta y complementarios y el impuesto a las ventas, que de esta manera se redistribuir\u00e1n. Es de anotar que el art. 356 tiene como aspecto innovador y beneficioso, la introducci\u00f3n de los criterios de esfuerzo fiscal local y de eficiencia administrativa, para la transferencia de fondos (inciso sexto del art. 356). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art. 357 trata de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, en un porcentaje que se incrementar\u00e1 hasta alcanzar el 22% como m\u00ednimo. Tambi\u00e9n se utilizar\u00e1n los criterios de eficiencia fiscal y administrativa al lado de otros como el nivel de pobreza, la poblaci\u00f3n y las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es igualmente importante determinar los l\u00edmites de las nuevas funciones y libertades concedidas a los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Establecida la necesidad de unidad jur\u00eddica, pol\u00edtica y territorial por el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Fundamental, la salvaguarda de esa cohesi\u00f3n debe ser un factor que se exprese en toda acci\u00f3n de Estado. Por eso, no podr\u00e1 ejercerse competencia aut\u00f3noma alguna que ileg\u00edtimamente la vulnere&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte reafirma la idea, seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece la autonom\u00eda absoluta de las entidades territoriales. En efecto, la Corte trae a colaci\u00f3n lo que al respecto esta Corporaci\u00f3n ha estimado al respecto en la sentencia No. C-497A de noviembre 3 de 1994, (MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), que ahora se reitera en esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda inherente a la descentralizaci\u00f3n supone la gesti\u00f3n propia de sus intereses, es decir, la particular regulaci\u00f3n de lo espec\u00edfico de cada localidad, pero siempre dentro de los par\u00e1metros de un orden unificado por la voluntad general bajo la forma de ley. Es decir, la normatividad propia debe estar en armon\u00eda con la ley general del Estado, ya que la parte se ordena al todo, as\u00ed como lo espec\u00edfico est\u00e1 comprendido dentro de lo gen\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda no significa jur\u00eddicamente soberan\u00eda. La autonom\u00eda siempre hace relaci\u00f3n a la coherencia con un g\u00e9nero superior, mientras que la soberan\u00eda hace que el ente soberano sea considerado como un todo y no como parte de este todo. Por ello no hay que confundir autonom\u00eda con autarqu\u00eda, la cual significa autosuficiencia plena, lo que rompe con el modelo del Estado unitario. Por ello no se puede desconocer en aras de la defensa del Estado unitario, la gesti\u00f3n propia de los intereses particulares a los entes descentralizados, porque implica desconocer el n\u00facleo esencial de la descentralizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Carta Pol\u00edtica establece el derecho a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, pero limitado por la Constituci\u00f3n y las leyes, de conformidad con el principio de la Rep\u00fablica unitaria&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas es indiscutible que la Constituci\u00f3n de 1991 realiz\u00f3 fundamentales cambios que responden a una concepci\u00f3n m\u00e1s democr\u00e1tica y descentralizada, orientada al perfeccionamiento de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, a fin de lograr una mayor eficiencia en el funcionamiento del Estado. En este sentido, debe recordar la Corte que as\u00ed como paralelamente a la consagraci\u00f3n de la elecci\u00f3n popular de alcaldes adoptada en la reforma constitucional de 1986, se ampli\u00f3 en la de 1991 el per\u00edodo de los alcaldes, se consolid\u00f3 la elecci\u00f3n popular de gobernadores, se fijaron los mecanismos locales de participaci\u00f3n ciudadana, se incrementaron las transferencias hacia municipios, distritos y departamentos, modific\u00e1ndose los criterios para su distribuci\u00f3n, se ampliaron los distintos tipos de entidades territoriales, se consignaron algunas innovaciones en lo concerniente a los planes de desarrollo y al r\u00e9gimen de la planeaci\u00f3n, derivadas de un enfoque integral que se apoya en la consideraci\u00f3n b\u00e1sica de la finalidad del Estado social de derecho como Rep\u00fablica unitaria, que avanza hacia un esquema institucional, con formas de participaci\u00f3n m\u00e1s democr\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corporaci\u00f3n se\u00f1ala dentro de esa misma concepci\u00f3n, que se le da a la ley la posibilidad de ampliar las competencias en relaci\u00f3n con la divisi\u00f3n general del territorio, estipul\u00e1ndose que &#8220;la ley podr\u00e1 darles el car\u00e1cter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221; -art\u00edculo 286 CP. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta orientaci\u00f3n \u00a0y consecuente con el concepto de Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, la Constituci\u00f3n de 1991 catalog\u00f3 los servicios p\u00fablicos como inherentes a la finalidad social del Estado, conjuntamente con el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, describiendo como objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, se expres\u00f3 en el art\u00edculo 366 de la Carta, que &#8220;en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00edmismo, se dispuso en el art\u00edculo 367 ib\u00eddem que &#8220;la ley&#8221; fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s, el art\u00edculo 359 de la misma Carta se\u00f1ala que &#8220;no habr\u00e1n rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica&#8221;, con excepci\u00f3n de las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios y las destinadas para inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se deduce que, si bien es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 estructur\u00f3 la autonom\u00eda de las entidades territoriales dentro del modelo moderno de la descentralizaci\u00f3n, en ning\u00fan momento se alej\u00f3 del concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales con los de las entidades territoriales, que se encuentran limitadas por las regulaciones de orden constitucional y legal en lo que respecta a la distribuci\u00f3n y manejo de los recursos, que deben tener en cuenta aquellas pautas generales encaminadas a satisfacer las verdaderas necesidades de las regiones, departamentos, distritos, municipios y territorios ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe tambi\u00e9n recordar esta Corporaci\u00f3n lo siguiente, a prop\u00f3sito de lo se\u00f1alado en la jurisprudencia sobre los recursos para el gasto social descentralizado. En efecto, en la sentencia C-520 de 1994 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara), la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los recursos para el Gasto Social Descentralizado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe destacar que la financiaci\u00f3n de los servicios sociales prestados por los municipios y los departamentos, provendr\u00e1 de las siguientes fuentes: el situado fiscal, las transferencias a los municipios, los recursos de Ecosalud, las rentas departamentales para salud y los recursos propios departamentales y municipales. Estas rentas deben asignarse y distribuirse integralmente, puesto que se complementan en la financiaci\u00f3n del gasto social. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1al\u00f3 que las transferencias de la Naci\u00f3n a los municipios ser\u00e1n un porcentaje creciente de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y se orientar\u00e1n a financiar los gastos de inversi\u00f3n social que la ley se\u00f1ale -art\u00edculo 357-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 60 de 1993 se regulan los factores establecidos por la Carta Pol\u00edtica para la distribuci\u00f3n de estas transferencias a los municipios y en su uso da prioridad a las \u00e1reas de educaci\u00f3n, salud, vivienda, agua potable y saneamiento b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los municipios participar\u00e1n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinar\u00e1 el porcentaje m\u00ednimo de esa participaci\u00f3n y definir\u00e1 las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social que se financiar\u00e1n con dichos recursos. Para los efectos de esta participaci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 los resguardos ind\u00edgenas que ser\u00e1n considerados como municipios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los recursos provenientes de esa participaci\u00f3n ser\u00e1n distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento en proporci\u00f3n directa al n\u00famero de habitantes con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la poblaci\u00f3n del respectivo municipio; el resto en funci\u00f3n de la poblaci\u00f3n total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de 50.000 habitantes. La ley precisar\u00e1 el alcance, los criterios de distribuci\u00f3n aqu\u00ed previstos y dispondr\u00e1 que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco a\u00f1os, la ley a iniciativa del Congreso, podr\u00e1 revisar estos porcentajes de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debe recordarse c\u00f3mo el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defiri\u00f3 al legislador la facultad de precisar el alcance y los criterios de distribuci\u00f3n de los recursos provenientes de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, con la posibilidad de que dicha participaci\u00f3n se incremente a\u00f1o por a\u00f1o del catorce por ciento (14%) en 1993, hasta alcanzar el veintid\u00f3s por ciento (22%) en el a\u00f1o 2002, debiendo fijar &#8220;la ley&#8221; el aumento gradual de dichas transferencias, as\u00ed como las responsabilidades que en materia de inversi\u00f3n social asuman los municipios, con las condiciones para su cumplimiento, conforme al claro mandato contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo citado.&#8221; (C-520\/94, M.P. \u00a0Dr. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los criterios expuestos anteriormente, debe la Corte precisar que, conforme a su jurisprudencia (C-278\/92, C-04\/93, C-070\/93), el principio de subsidiaridad, como valor constitucional, seg\u00fan el cual cuando una entidad territorial no pueda cumplir con sus funciones constitucionales plenamente, le abre paso a la intervenci\u00f3n del legislador para que \u00e9ste adopte una posici\u00f3n de ayuda y de remplazo potencial de las competencias constitucionales del ente de nivel inferior en la jerarqu\u00eda territorial, porque, con fundamento en lo expuesto por el art\u00edculo 228 superior, las distintas competencias atribu\u00eddas a los diversos niveles territoriales deben desarrollarse de acuerdo con los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0En consecuencia, en criterio de la Corte, la ley \u00a0549 de 1999, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales&#8221;, debe interpretarse arm\u00f3nicamente con los art\u00edculos 228, 365 y 367 del Estatuto Superior, para concluir que dicha ley se enmarca en la perspectiva de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del denominado principio de subsidiaridad, de forma que la Naci\u00f3n concurre en la ayuda financiera de las entidades territoriales dentro de un amplio marco de cooperaci\u00f3n, bajo la l\u00f3gica de garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social, como un derecho fundamental de los pensionados y en general de las entidades territoriales. As\u00ed las cosas, significa entonces lo anterior, en criterio de la Corte, que de acuerdo con el aludido principio constitucional (subsidiaridad), la Naci\u00f3n debe colaborar con las entidades territoriales cuando quiera que \u00e9stas no puedan cumplir con sus funciones y competencias, es decir, la Naci\u00f3n debe apoyar siempre a las entidades territoriales m\u00e1s d\u00e9biles, pues es claro, que el concepto de autonom\u00eda implica un cambio sustancial en las relaciones centro-periferia, por lo que el legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, puede definir y articular los intereses nacionales y regionales, y, a trav\u00e9s de esta forma, intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate claro est\u00e1, de materias cuya competencia sea exclusiva de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Corte necesario reiterar una vez m\u00e1s, que los intereses entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales deben ser objeto siempre de armonizaci\u00f3n y no de conflicto; por ello la ley procura siempre \u00a0delimitar o separar las competencias entre unos y otros. \u00a0As\u00ed las cosas, generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes; por el contrario, dichas atribuciones, como lo se\u00f1alan los principios constitucionales de concurrencia, complementariedad y subsidiaridad, como criterios de orden constitucional directamente impuestos por el constituyente, logran resolver con elementos de razonabilidad y proporcionalidad los aparentes conflictos que se suscitan con ocasi\u00f3n de la autonom\u00eda territorial y administrativa, sin que ello implique fraccionamiento de la soberan\u00eda, como se deduce de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1 y 287 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, a juicio de la Corte, la deuda pensional de car\u00e1cter territorial que afecta a un gran n\u00famero de entidades territoriales, habilita al legislador, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, para que en desarrollo de los principios de concurrencia y subsidiaridad, procure conjurar la crisis fiscal y permita que, conforme con los instrumentos dise\u00f1ados por la ley 549 de 1999, las entidades territoriales puedan cumplir con sus deberes constitucionales, especialmente el de satisfacer el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 C.P.), por cuanto la ley referida dispone que las entidades territoriales, realicen aportes al FONPET (numerales 1 a 11 del art\u00edculo 2\u00ba), lo cual, depender\u00e1 de las reservas financieras que de hecho cada departamento y municipio posea, conforme a su vez, con el plan financiero dise\u00f1ado por el Gobierno Nacional (arts. 1 y 2 de la ley 549 de 1999). \u00a0Por lo tanto, en criterio de la corporaci\u00f3n, cuando un departamento o municipio cuente con los recursos suficientes para atender la carga prestacional y pensional pertinente, no tendr\u00e1 que hacer aportes a su cuenta en el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Carta Pol\u00edtica de 1991, en criterio de la Corte, legitima la intervenci\u00f3n del Estado en los \u00a0\u00e1mbitos locales, cuando se trate de fortalecer la acci\u00f3n de las mismas, con el prop\u00f3sito de que \u00e9stas cumplan sus deberes constitucionales y evitar que, hacia el futuro, se comprometa la estabilidad macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la deuda pensional de car\u00e1cter territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, estima la Corte, que la ley \u00a0549 de 1999, es un desarrollo claro de c\u00f3mo el legislador interviene a nivel local para asegurar, que las entidades territoriales, con el apoyo de la Naci\u00f3n, puedan cumplir con sus obligaciones pensionales. Por lo tanto, a juicio de esta Corte, la autonom\u00eda territorial no puede constituirse en un l\u00edmite, cuando el legislador introduce normas para asegurar el cumplimiento uniforme de los derechos fundamentales a la seguridad social. En consecuencia, se reitera una vez m\u00e1s que el Congreso de la Rep\u00fablica posee plenas atribuciones para intervenir en estas materias pensionales, entre otras, creando figuras tales como el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. En consecuencia de lo anterior, la ley 549 de 1999 no desconoce el grado de autonom\u00eda que le concede la Carta Pol\u00edtica a las entidades territoriales, pues, es evidente, en criterio de la Corte, que la creaci\u00f3n de un fondo de esta naturaleza, independientemente del origen o del destino de los recursos que se deben destinar para alimentar dicho mecanismo, resulta v\u00e1lido constitucionalmente (art. 150 C.P.), como quiera que el legislador tiene amparo constitucional para regular el tema pensional, pues, no en vano el art\u00edculo 287 superior, establece que las entidades territoriales tienen una autonom\u00eda limitada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, lo que \u00a0implica que el legislador puede dise\u00f1ar, mediante la libertad de configuraci\u00f3n, un sistema general, sin que ello comporte una interferencia en las competencias normativas de los departamentos y municipios, para resolver asuntos como la deuda pensional de car\u00e1cter territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe tambi\u00e9n esta Corte recordar que, conforme a su abundante jurisprudencia, el legislador debe desarrollar los fines, principios y valores se\u00f1alados directamente por el constituyente, y en este sentido la Constituci\u00f3n brinda un marco axiol\u00f3gico tendiente a proteger los derechos a la seguridad social, mediante la aprobaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y materiales para proteger especialmente los derechos pensionales. Por lo tanto, dichos fines y principios propios de un Estado Social de Derecho, constituyen elementos fundamentales para interpretar las normas constitucionales y legales, con el prop\u00f3sito de procurar su sentido y alcance. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que con fundamento en los art\u00edculos 2, 5, e inciso del 3 del art\u00edculo 53 superior, el constituyente estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n que tiene el Estado para pagar oportunamente las mesadas pensionales y la correlativa obligaci\u00f3n para las entidades territoriales de satisfacer el derecho a la seguridad social, el derecho al trabajo y la garant\u00eda de los derechos prestacionales, pues estos derechos, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, son irrenunciables. En consecuencia ellos deben garantiz\u00e1rsele a todos sus habitantes. En igual sentido, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 48 superior establece que &#8220;la ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe recordar la Corte, que el inciso tercero del art\u00edculo 53 de la C.P. dispone que \u00a0&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno \u00a0y al \u00a0reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. \u00a0En consecuencia, el derecho a la seguridad social descansa en los principios constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales, por lo tanto, el primer principio irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y se manifiesta en numerosas instituciones y valores constitucionales. El principio de solidaridad, ha dicho esta Corporaci\u00f3n m\u00faltiples veces, permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes. El principio aludido tambi\u00e9n impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Naci\u00f3n, departamento, municipio), as\u00ed como de los empleadores p\u00fablicos y privados en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es un derecho constitucional directamente desarrollado en la ley, que en principio ostenta el rango de fundamental, el cual debe ser protegido por el juez constitucional, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por lo tanto, el derecho a la seguridad social, entendido \u00e9ste como un servicio p\u00fablico o como un derecho fundamental, siempre est\u00e1 condicionado en la pr\u00e1ctica a los recursos econ\u00f3micos disponibles y a la forma como est\u00e1 organizado por la ley, cuya misi\u00f3n es la protecci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los diversos grupos de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es necesario agregar que la Carta dispone, que corresponde a la ley definir los mecanismos para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, lo que se traduce, de una parte, en la previsi\u00f3n de que deben existir recursos adecuados para pagar pensiones, y que tales dineros no pueden destinarse a otros fines (art. 58 C.P.), as\u00ed como que los mismos no deben perder su capacidad de compra, todo ello con el fin de proteger a la poblaci\u00f3n anciana del pa\u00eds, asegur\u00e1ndole el derecho a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n debe reiterar, de acuerdo con algunos de sus fallos, entre otros, en las sentencias T-458 de 1997, T-299\/97 y T-333\/97, en las cuales se ha afirmado que la protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social, trat\u00e1ndose de los jubilados, no se limita \u00fanicamente al reclamo por v\u00eda de tutela, cuando no se efect\u00faa el pago correspondiente de las mesadas indispensables para satisfacer el m\u00ednimo vital, sino que deben extenderse a aquellas situaciones en las cuales la ausencia de una organizaci\u00f3n o de una infraestructura o procedimiento adecuado, para la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social, puedan degenerar o afectar el goce futuro de los derechos prestacionales; en este caso, estima la Corte que la protecci\u00f3n que hace el legislador en la ley 549 de 1999, es m\u00e1s de prevenci\u00f3n al obligar a las entidades territoriales a aportar de sus recursos econ\u00f3micos al Fondo Nacional de Pensiones Territoriales FONPET, cuesti\u00f3n que ata\u00f1e al poder p\u00fablico, como una emanaci\u00f3n propia y natural del Estado Social de Derecho, ya que el poder p\u00fablico, en sus diversos niveles territoriales, se constituye en un patrono p\u00fablico al cual le corresponde desarrollar y tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos prestacionales de los pensionados hacia el futuro, y no afectarles sus derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y con arreglo a la ley. En consecuencia, conforme con lo dispuesto por los art\u00edculos 48 y 53, fundamentales &#8220;el Estado debe adoptar las medidas para que se paguen oportunamente las mesadas pensionales a sus leg\u00edtimos titulares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte debe reiterar una vez m\u00e1s, que los recursos para atender los servicios sociales prestados por los municipios y los departamentos, provenientes del situado fiscal, las transferencias a los municipios, los recursos de las rentas departamentales para salud y los recursos propios de los departamentos y municipios, deben asignarse y distribuirse en forma \u00edntegra, pues ellos est\u00e1n dirigidos a la financiaci\u00f3n de la &#8220;inversi\u00f3n social&#8221;, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 357 constitucional, \u00a0conforme a lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias \u00a0C-151\/94 y C-520\/94. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima la Corte que los recursos \u00a0se\u00f1alados en los numerales 1 a 9 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 549 de 1999, imponen una mayor equidad y eficiencia en la asignaci\u00f3n de los recursos y permiten la obtenci\u00f3n de los fines sociales que comporta la inversi\u00f3n social de car\u00e1cter territorial, conforme con los principios y valores de un Estado Social de Derecho, pues la reglamentaci\u00f3n del uso de las transferencias a los departamentos y municipios, se dirige, seg\u00fan lo disponen los numerales 2 a 11 del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 549 de 1999, con destino al pago de las acreencias pensionales de los departamentos y municipios, administrados por el Fondo de Pasivos Pensionales; vale decir, en criterio de la Corte que es la ley la que define el sector a donde deben aplicarse los recursos objeto de la inversi\u00f3n social, \u00a0frente a los cuales el Congreso de la Rep\u00fablica puede se\u00f1alar su uso y destino, conforme lo ha establecido esta Corte en la sentencia C-520\/94 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) y C-151\/94 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Los Cargos de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El examen material consistir\u00e1 en el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de los art\u00edculos 2 parcial, 3, 4 parcial, 11, 13, 14 y 15 \u00a0de la ley 549 de 1999, por medio de la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en material prestacional, con el fin de establecer si se encuentran conformes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o si por el contrario contradicen su normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de analizar los argumentos, la Corte dividir\u00e1 individualmente cada cargo, seg\u00fan el criterio expuesto por el mismo demandante: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba de la ley 549 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunciar\u00e1 numeral por numeral, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 549 de 1999, en virtud de la complejidad t\u00e9cnica de las disposiciones cuestionadas, y en atenci\u00f3n a sus trascendentales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar los cargos del actor en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba cuestionado, \u00a0debe la Corte \u00a0recordar que la ley 508 de 1999, por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo, para los a\u00f1os 1999, 2002, fue declarada inexequible por esta Corte, mediante la sentencia C-557\/2000, por encontrar vicios en el tr\u00e1mite legislativo, que a juicio de esta Corporaci\u00f3n viciaron su aprobaci\u00f3n. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 549 de 1999, esta Corte se inhibir\u00e1 para pronunciarse de fondo sobre los mismos, como quiera que \u00a0los referidos numerales fueron modificados por el decreto 955 del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa la Corte, que el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades consagradas en el art\u00edculo 341 superior, en concordancia con el art\u00edculo 25 de la ley 152 de 1994, dict\u00f3 el decreto \u00a0955 del 26 de mayo del 2000, por el cual se pone en vigencia el plan de inversiones p\u00fablicas para los a\u00f1os 1998 a 2002, en cuyo contenido se vari\u00f3 sustancialmente la destinaci\u00f3n de algunos recursos inicialmente dirigidos por la ley 549 de 1999 para alimentar el FONPET, bajo el entendido de que el art\u00edculo 12 del decreto 955 le otorga prelaci\u00f3n legal al Plan de Inversiones P\u00fablicas como mecanismo para ejecutar los planes y programas contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dispone el art\u00edculo 12 del referido decreto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. \u00a0Prelaci\u00f3n legal del Plan de Inversiones P\u00fablicas. De conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los principios y disposiciones que contiene la presente ley, se aplicar\u00e1n con prelaci\u00f3n a las dem\u00e1s leyes, no requerir\u00e1n leyes posteriores para su ejecuci\u00f3n y se utilizar\u00e1n para resolver cualquier dificultad de interpretaci\u00f3n al aplicar las disposiciones relacionadas con la ejecuci\u00f3n de los programas contenidos en esta ley y para suplir los vac\u00edos que ellas presenten.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a juicio de la Corporaci\u00f3n, en cuanto al numeral 1 del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 549 de 1999, el cual dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Los nuevos recursos que sean transferidos a los departamentos y distritos por concepto de situado fiscal originado en los recursos recaudados por raz\u00f3n del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere el art\u00edculo 117 de la ley del Plan de Desarrollo, los cuales se destinar\u00e1n a atender pasivos pensionales territoriales de las \u00e1reas de salud y educaci\u00f3n, y se repartir\u00e1n entre dichas \u00e1reas y entre departamentos y distritos, en la misma proporci\u00f3n en que se distribuya entre los sectores y entidades mencionadas el situado fiscal en el respectivo a\u00f1o.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Este numeral, estima la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, fue derogado, en la medida en que el art\u00edculo 98 del Decreto 955 del 2000, que contiene el nuevo plan de inversiones p\u00fablicas, modific\u00f3 el destino del impuesto a las transacciones financieras de que habla el art\u00edculo \u00a0117 de la ley del Plan de Desarrollo, al establecer un impuesto de car\u00e1cter transitorio dirigido a financiar los gastos ocasionados para \u00a0la reconstrucci\u00f3n de la zona cafetera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 98 del Decreto 955 del 2000, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 98. \u00a0Impuesto a las transacciones financieras. \u00a0Cr\u00e9ase un impuesto nacional, de car\u00e1cter temporal, que regir\u00e1 entre \u00a0el primero de enero y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2000, a cargo de los usuarios del sistema financiero y \u00a0de las entidades que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>El producido de este impuesto se destinar\u00e1 a financiar los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para la reconstrucci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y desarrollo de la zona determinada en los decretos dictados en virtud \u00a0del estado \u00a0de excepci\u00f3n declarado por el decreto 195 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por disposici\u00f3n de esta ley estos gastos se consideran de inversi\u00f3n social&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 549 de 1999, el cual dispone la distribuci\u00f3n entre las entidades territoriales de las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de destinarlos a cubrir los pasivos pensionales de las entidades territoriales, tambi\u00e9n perdi\u00f3 su sentido jur\u00eddico; veamos, se\u00f1ala el numeral \u00a02\u00ba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Los que se produzcan por raz\u00f3n del incremento porcentual en la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, que se realice a partir del a\u00f1o 2000, incluido este \u00faltimo, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se distribuir\u00e1 entre las cuentas de las entidades territoriales en la misma forma en que se distribuyan las participaciones en los ingresos de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 29 \u00faltimo inciso del Decreto 955 del 2000, modific\u00f3 el destino de los recursos para el pago de los pasivos pensionales, pues, estableci\u00f3 que para el sector salud y seguridad social, dentro de los programas de estabilidad financiera, flexibilizaci\u00f3n operativa y eficiencia de las empresas sociales del Estado, originados en el ajuste de la estructura organizacional de las referidas entidades, se deber\u00e1n cancelar una serie de indemnizaciones que tienen como origen la supresi\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 29 \u00faltimo inciso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las indemnizaciones que se originen por la supresi\u00f3n de cargos a causa del ajuste a la tipolog\u00eda podr\u00e1n ser \u00a0pagadas con los recursos del situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, las rentas cedidas, la venta de servicios y otros recursos que transfiera \u00a0el Gobierno Nacional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto al numeral 3\u00ba del art. 2\u00ba cuestionado, estima la Corte que tambi\u00e9n fue objeto de modificaciones por cuanto el art\u00edculo 59 del Decreto \u00a0955 del 2000, vari\u00f3 el destino de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 3 de la ley \u00a0344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 3 del art\u00edculo 2\u00ba, establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Para el a\u00f1o 2000 y siguientes un porcentaje no superior al siete por ciento (7%) de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, y que no comprometan los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las entidades territoriales. Estos recursos se distribuir\u00e1n entre las cuentas de las entidades territoriales con los mismos criterios que se aplican para la distribuci\u00f3n de los recursos de inversi\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el art\u00edculo 59 del decreto \u00a0955 del 2000, \u00a0dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 59.- \u00a0Destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0El art\u00edculo 3\u00ba de la ley 344 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regal\u00edas, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las \u00a0asignaciones contempladas en el art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo 5\u00ba, par\u00e1grafo, art\u00edculo \u00a08\u00ba, numeral 8\u00ba, \u00a0que se elevar\u00e1 al 1% y art\u00edculo 30 de la presente ley, se destinar\u00e1 a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del medio \u00a0ambiente y a la financiaci\u00f3n de proyectos regionales los siguientes par\u00e1metros porcentuales como m\u00ednimo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;59% para la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n, incluyendo los de la red v\u00edal, secundaria y terciaria definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. De este porcentaje, no menos del 80% deber\u00e1 destinarse para financiar los proyectos de car\u00e1cter regional de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n o terminaci\u00f3n \u00a0de la red vial secundaria y terciaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, visto lo anterior, la Corte entiende, que el decreto 955 del 2000, vari\u00f3 el destino de los nuevos recursos para el pago de los pasivos pensionales, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 549 de 1999, cuestionados, y como quiera que el pronunciamiento de la Corte en este caso, va dirigido hacia la ley 549 de 1999, carece de objeto, por sustracci\u00f3n de materia para pronunciarse en relaci\u00f3n con dichos numerales, \u00a0en la medida en que los mismos dejaron de producir efectos jur\u00eddicos y materiales. \u00a0Por lo tanto, la Corte, en la parte resolutiva de esta providencia, se declarar\u00e1 inhibida de producir una sentencia de constitucionalidad de fondo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con las normas contenidas en el plan de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas, es pertinente destacar que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 341 le reconoce una jerarqu\u00eda superior a dichas normas, frente a las dem\u00e1s leyes, al preceptuar que: &#8220;el Plan Nacional de Inversiones se expedir\u00e1 mediante una ley que tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-015 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reconoci\u00f3 la especial jerarqu\u00eda que tiene la ley del plan de desarrollo frente a las dem\u00e1s leyes, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuencia necesaria de la trascendencia que la Constituci\u00f3n confiere al Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas es la superior jerarqu\u00eda de la ley por medio de la cual se adopta sobre las dem\u00e1s leyes. La obligatoriedad del Plan no cobija tan s\u00f3lo a quienes ejecuten las pol\u00edticas en \u00e9l trazadas sino que vincula de manera expresa al legislador, no \u00fanicamente en lo relativo a la expedici\u00f3n de las leyes anuales de presupuesto sino, en t\u00e9rminos generales, en lo relativo a todas las normas que apruebe. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala de modo expreso la Constituci\u00f3n, los mandatos contenidos en la Ley del Plan constituyen mecanismos id\u00f3neos para la ejecuci\u00f3n de las leyes y suplir\u00e1n los existentes, sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores. En ese orden de ideas la jerarqu\u00eda superior de dicha Ley implica la necesaria adaptaci\u00f3n de la normatividad que la precede a sus dictados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligatoriedad del Plan para el legislador no significa su car\u00e1cter irreformable, pues el Congreso no pierde la competencia para introducir los cambios que estime pertinentes mediante una ley que cumpla los requisitos de la inicial, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica y la correspondiente Ley Org\u00e1nica, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero, tal como lo estatuye el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-032 de 1996, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, al expresar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay duda entonces que existe una inescindible relaci\u00f3n entre los fines que persigue la ley del Plan Nacional de Desarrollo y la reorganizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, dentro de los t\u00e9rminos consagrados en los art\u00edculos 339 y 341 de la C.P., y especialmente el inciso de este \u00faltimo que se\u00f1ala inequ\u00edvocamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El plan nacional de inversiones se expedir\u00e1 mediante una ley que tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes; en consecuencia, sus mandatos constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores&#8230;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-254 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiter\u00f3 la prelaci\u00f3n que la ley del plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas tiene sobre las dem\u00e1s leyes, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plan nacional de desarrollo se consagra en una ley que, como todas, debe sujetarse a la integridad de la Constituci\u00f3n. Los programas que conforman el plan de inversiones p\u00fablicas, por lo tanto, no pueden violar el art\u00edculo 355 de la C.P., ni ninguna otra norma de la misma. Como quiera que las leyes anuales de presupuesto deben corresponder al plan nacional de desarrollo, en \u00e9ste no pueden contenerse prop\u00f3sitos, objetivos, programas y proyectos que contrar\u00eden los mandatos constitucionales y, en el evento de hacerlo, inexorablemente perder\u00e1 poder vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el plan nacional de inversiones tiene prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes y que sus prescripciones constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, es indudable que se establece una jerarquizaci\u00f3n entre las leyes, tanto por su especialidad, por el procedimiento que se exige para su aprobaci\u00f3n, por su origen, o por el mismo reconocimiento que el texto constitucional hace de algunas de ellas, el cual aparece evidente en el art\u00edculo 341 de la Carta Pol\u00edtica que establece la prelaci\u00f3n de la ley del plan nacional de inversiones sobre las dem\u00e1s leyes. Lo mismo ocurre con otros preceptos superiores que reconocen, la prioridad del gasto social y la sujeci\u00f3n de la actividad legislativa a las leyes org\u00e1nicas (art\u00edculo 151 CP.). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es indudable que el decreto 955 del 2000, puso en vigencia el Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones p\u00fablicas, prevalece sobre la ley 549 de 1999. No obstante lo anterior, debe la Sala precisar que esta decisi\u00f3n no supone un pronunciamiento de constitucionalidad sobre el Decreto 955 del 2000, en cuanto a sus efectos, puesto que la Corte, en esta ocasi\u00f3n s\u00f3lo analiz\u00f3 los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 549 de 1999 y no la constitucionalidad del decreto referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con los numerales 7, 8 y 9 del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 549 de 1999, los cuales disponen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. \u00a0A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2000, el 15% de los ingresos producto de la enajenaci\u00f3n al sector privado de acciones o activos de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2001, el 20% del producto del impuesto de registro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9. A partir del a\u00f1o 2001, el 5% de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n del respectivo departamento. Dicho porcentaje se incrementar\u00e1 anualmente en un punto porcentual, de tal manera que a partir del a\u00f1o 2006, inclusive, se destine al Fondo el 10% de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corporaci\u00f3n, y aplicando los criterios referidos en los ac\u00e1pites anteriores de la parte motiva de esta providencia, en torno al alcance del art\u00edculo 287 constitucional, estima la Corporaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica no defini\u00f3 el grado de autonom\u00eda que le atribuy\u00f3 a las entidades territoriales, delegando en el legislador tal competencia. As\u00ed las cosas, el grado de autonom\u00eda que tienen los entes territoriales en el Estado Colombiano, lo califica directamente la ley. Dicho en otros t\u00e9rminos, la autonom\u00eda territorial es relativa, puesto que se concibe dentro de un estado unitario. Por lo anterior, es necesario recordar nuevamente que el gobierno nacional a trav\u00e9s del Presidente de la Rep\u00fablica, es el supremo conductor de la econom\u00eda, de la Hacienda P\u00fablica y la Planeaci\u00f3n Nacional, conforme al ordenamiento general de la C.P. y las leyes, y, en este sentido, en materia de planeaci\u00f3n y de asuntos fiscales, las entidades territoriales deben actuar en coherencia, en aplicaci\u00f3n de los principios de concurrencia, subsidiaridad y complementariedad con los planes nacionales de desarrollo, y con la pol\u00edtica de transferencias que hace la Naci\u00f3n, v\u00eda situado fiscal y transferencias de participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a los departamentos y municipios, como un reconocimiento propio dentro de un estado unitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Corte que el Congreso de la Rep\u00fablica puede, a trav\u00e9s de la ley, crear un Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, con el prop\u00f3sito de garantizar una vida digna a los pensionados, que luego de llegar a la edad de retiro, accedan a una pensi\u00f3n. En este orden de ideas, la Corte debe recordar, una vez m\u00e1s, que no se puede ignorar lo se\u00f1alado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 549 de 1999, sobre la crisis fiscal existente en las entidades territoriales y sus efectos en materia pensional, pues los beneficiarios de la seguridad social tienen derecho a que se les reconozca y pague oportunamente la pensi\u00f3n, ya que en la pr\u00e1ctica no tienen asegurada hacia el futuro, la financiaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, por lo que resulta evidente que la Naci\u00f3n deba intervenir para remediar esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, es importante precisar que, los instrumentos previstos en la ley 549 de 1999, tales como la creaci\u00f3n del FONPET, implican garantizar a las personas beneficiarias de la seguridad social, la efectividad de sus derechos pensionales. Por lo tanto, resulta v\u00e1lido que una ley de la Rep\u00fablica se\u00f1ale los criterios generales, la organizaci\u00f3n y la financiaci\u00f3n futura de las pensiones a cargo de los entes territoriales. En consecuencia, estima la Corte que los recursos para el pago de los pasivos pensionales que se destinen a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2000, sobre el 15% de los ingresos producto de la enajenaci\u00f3n al sector privado de acciones o activos de las entidades territoriales, o el 20% del producto de impuesto de registro, o el 5% de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n del respectivo departamento, el cual se ir\u00e1 incrementando anualmente en un punto porcentual, de tal manera que en el a\u00f1o 2006 inclusive, se destine al Fondo el 10% de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial, no lesionan normas constitucionales, en la medida en que la ley no pretende cercenarle autonom\u00eda a las entidades territoriales, pues rep\u00e1rese, que las mismas continuar\u00e1n con las responsabilidades, administraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y reconocimiento de las pensiones. \u00a0En consecuencia, \u00a0opina la Corte que los numerales 7, 8 y 9 del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 549 del 99, no est\u00e1n se\u00f1alando la forma como deben usarse esos ingresos del departamento o los que tienen como base el producto del impuesto de registro o el producto de la enajenaci\u00f3n al sector privado, pues la norma cuestionada solamente se\u00f1ala unos requisitos generales para asegurar la financiaci\u00f3n pensional, con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los pensionados territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el numeral 11 del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 549 de 1999, la Corte no comparte el argumento expuesto por el Jefe del Ministerio P\u00fablico en el sentido de que el 70% del producto del impuesto de timbre nacional desconoce el art\u00edculo 359 constitucional, ya que en criterio de esta Corte, el impuesto de timbre nacional se encuentra dentro de las excepciones se\u00f1aladas en el principio general de la prohibici\u00f3n a las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, y con \u00e9l, la norma demandada pretende financiar el pasivo pensional de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estima la Corte que el art\u00edculo 359 C.P., se\u00f1ala que no habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, salvo las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n a favor de los departamentos, distritos y municipios, las destinadas para inversi\u00f3n social y las que con base en leyes anteriores la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social de las antiguas intendencias y comisar\u00edas. En criterio de la Corte, el impuesto de timbre nacional no se encuentra dentro de las excepciones all\u00ed contempladas por el constituyente, por lo que no resulta esta norma ajena al ordenamiento jur\u00eddico superior, m\u00e1xime cuando con el dinero producido por este gravamen, el legislador busca financiar parte del grave pasivo pensional que afecta a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Art\u00edculo 3\u00ba de la ley 549 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley 549 de 1999, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Para efectos de administrar los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales en los t\u00e9rminos de esta ley, cr\u00e9ase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, como un fondo sin personer\u00eda jur\u00eddica administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a trav\u00e9s de los patrimonios aut\u00f3nomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas privadas o p\u00fablicas, en sociedades fiduciarias privadas o p\u00fablicas o en compa\u00f1\u00edas de seguros de vida privadas o p\u00fablicas que est\u00e9n facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los reg\u00edmenes pensionales excepcionados del Sistema por ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso la responsabilidad por los pasivos pensionales territoriales corresponder\u00e1 a la respectiva entidad territorial. Por consiguiente, el hecho de la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, de la destinaci\u00f3n de recursos nacionales para coadyuvar a la financiaci\u00f3n de tales pasivos o de que por disposici\u00f3n legal la Naci\u00f3n deba realizar aportes para contribuir al pago de los pasivos pensionales de las entidades del nivel territorial, no implica que esta asuma la responsabilidad por los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En dicho Fondo cada una de las entidades territoriales poseer\u00e1 una cuenta destinada al pago de sus pasivos pensionales. Los valores registrados en las cuentas pertenecer\u00e1n a las entidades territoriales y ser\u00e1n complementarios de los recursos que destinen las entidades territoriales a la creaci\u00f3n de Fondos de Pensiones Territoriales y Patrimonios Aut\u00f3nomos destinados a garantizar pasivos pensionales de conformidad con las normas vigentes.&#8221; \u00a0(Se subraya lo acusado) \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, el hecho de la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, destin\u00e1ndose unos recursos nacionales para coadyuvar a la financiaci\u00f3n de tales pasivos, resulta contraria a los intereses patrimoniales y constitucionales de los departamentos y municipios, pues el legislador desconoce el destino del situado fiscal \u00a0y de las transferencias intergubernamentales de la Naci\u00f3n a los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues la norma que crea el FONPET, es clara al advertir que, en todo caso, la responsabilidad por los pasivos pensionales territoriales corresponder\u00e1 a la respectiva entidad territorial. Por consiguiente, la creaci\u00f3n del Fondo, la destinaci\u00f3n de recursos, para coadyuvar a la financiaci\u00f3n de tales pasivos para contribuir al pago de la carga pensional, implica obviamente que la Naci\u00f3n asuma la responsabilidad, no como un patrono p\u00fablico directo y como tal responsable de sus deudas en materia prestacional y laboral, sino como un complemento eficiente y eficaz en materia de seguridad social. La Corte estima que la norma no viola el ordenamiento superior, pues la responsabilidad por los pasivos pensionales territoriales corresponde a cada entidad, y como quiera que el objeto de la creaci\u00f3n del FONPET es el de garantizar hacia el futuro el pago oportuno de las mesadas pensionales a sus titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00ba de la ley 549 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00b0. Pasivo pensional como proyecto prioritario. Dentro del Plan de Desarrollo de la respectiva entidad deber\u00e1 incluirse como proyecto prioritario la constituci\u00f3n de las reservas necesarias y su administraci\u00f3n a trav\u00e9s del Fonpet, para cubrir el pasivo pensional, en los t\u00e9rminos de ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, como puede leerse, el art\u00edculo 4 dispone que el pasivo pensional sea considerado como prioritario en los planes de desarrollo dentro de las respectivas entidades territoriales, cre\u00e1ndose una constituci\u00f3n de reservas necesarias, las cuales ser\u00e1n administradas a trav\u00e9s del FONPET, para cubrir \u00a0el pasivo pensional en los t\u00e9rminos de la ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, esta disposici\u00f3n tampoco desconoce el grado de autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica y la ley le reconocen a las entidades territoriales en materia de planeaci\u00f3n, como lo afirma el actor en su libelo, ya que, en materia de planeaci\u00f3n, esta atribuci\u00f3n que desarrollan las entidades territoriales, debe hacerse, &#8220;de acuerdo a la ley&#8221;. No sobra advertir que conforme el art\u00edculo 339, inciso tercero, dispone que \u201cLas entidades territoriales elaborar\u00e1n y adoptar\u00e1n \u00a0de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0Por lo tanto, el art\u00edculo 4\u00ba no \u00a0invade \u00f3rbitas y competencias expresamente garantizadas en el art\u00edculo 287 constitucional, en la medida en que los entes territoriales, con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley 152 de 1994, pueden expedir sus propios planes departamentales o municipales de desarrollo e incluir en ellos los proyectos que, de conformidad con sus necesidades concretas y reales, puedan considerarse prioritarios, como ocurre con el pasivo pensional territorial, y en este sentido, el art\u00edculo 4\u00ba cuestionado no limita su autonom\u00eda al obligar a las entidades territoriales a incluir dentro de sus planes de desarrollo como prioritarios, lo relacionado con la carga pensional de cada departamento o municipio. As\u00ed las cosas, estima la Corte, que puede el legislador intervenir en los asuntos propios de las entidades respectivas, cuando pretende introducir criterios y marcos que materializan los postulados del Estado Social de Derecho y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, pues si bien es cierto, que cada departamento y municipio, en materia de planeaci\u00f3n, puede estimar qu\u00e9 gastos destina y qu\u00e9 proyectos de desarrollo considera o n\u00f3 prioritarios, conforme a la voluntad mayoritaria de los concejos y asambleas departamentales, tambi\u00e9n lo es, que la autonom\u00eda territorial no es absoluta sino relativa, como quiera que conforme al art\u00edculo 287 de la C.P., las entidades territoriales deben gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que les correspondan y administrar los recursos, y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, pero de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, como se ha se\u00f1alado. Por lo tanto este art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 11 y 12 de la ley 549 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 11 y 12 cuestionados, disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. Participaci\u00f3n de las transferencias municipales para los sectores sociales. Adici\u00f3nese un nuevo numeral al art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, que ser\u00e1 el numeral 16. En consecuencia los numerales 16 y 17 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>16. Cubrimiento de los pasivos pensionales de la respectiva entidad a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>17. En otros sectores que el Conpes social estime conveniente y a solicitud de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 22 de la Ley 60 de 1993. Adici\u00f3nase el siguiente numeral al art\u00edculo 22 de la Ley 60 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>7. En cubrimiento de los pasivos pensionales de la respectiva entidad a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades P\u00fablicas Territoriales Fonpet, para lo cual se destinar\u00e1 el incremento porcentual previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a partir del a\u00f1o 2000.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio del actor, los art\u00edculos referidos al modificar los art\u00edculos 21 y 22 de la ley 60 de 1993, estar\u00edan violando la jerarqu\u00eda superior de esta \u00faltima ley, que es, seg\u00fan el demandante una ley org\u00e1nica, la cual estar\u00eda modificada por una ley ordinaria \u00a0como lo es la ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte tal argumento en raz\u00f3n a que de acuerdo con la jurisprudencia vigente de esta Corporaci\u00f3n, especialmente las sentencias C-151 de 1994, (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y C-600 A de 1995 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo que no toda la ley \u00a060 de 1993, comporta un car\u00e1cter org\u00e1nico, pues, en este estatuto son solamente normas org\u00e1nicas aquellas que tienen que ver con la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, como quiera que \u00fanicamente dichas materias deben ser objeto de tr\u00e1mite cualificado y especial para efectos de su modificaci\u00f3n, conforme la misma Carta establece. As\u00ed las cosas, los art\u00edculos 11 y 12 de la ley 549 del 99, que ampl\u00edan el espectro y las \u00e1reas frente a las cuales se reciben transferencias municipales para cubrir pasivos pensionales, modifica la ley 60 de 1993, en cuanto adicionaron dos nuevos numerales a los art\u00edculos 21 y 22 de la referida ley. Por lo tanto, la ampliaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las transferencias municipales para otros sectores sociales, especialmente el cubrimiento de los pasivos pensionales de las respectivas entidades territoriales, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades P\u00fablicas Territoriales, estimados por el Conpes social como convenientes, a solicitud de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y el destino del incremento porcentual previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a partir del a\u00f1o 2000, resulta exequible, pues el se\u00f1alamiento de un nuevo destino y uso de los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales puede hacerse v\u00e1lidamente por v\u00eda de una ley ordinaria, como lo es la ley 549 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los art\u00edculos cuestionados establecen los criterios de asignaci\u00f3n de las transferencias municipales y las reglas para su distribuci\u00f3n, las cuales no desconocen la Carta Pol\u00edtica, porque, los art\u00edculos 21 y 22 de la ley 60 de 1993, bien pod\u00edan ser modificados por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de normas de car\u00e1cter ordinario, como lo son naturalmente las contenidas en la ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0Los art\u00edculos 13 y 14 de la ley 549 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13 y 14 demandados \u00a0disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. Marco presupuestal de la negociaci\u00f3n colectiva. Se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa de la asamblea departamental o el concejo distrital o municipal para celebrar pactos o convenciones colectivas de las entidades territoriales o sus descentralizadas que comprometan recursos de m\u00e1s de una vigencia fiscal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Denuncia de las convenciones o pactos colectivos. De conformidad con la Ley 100 de 1993, todos los \u00f3rganos estatales inclusive los que se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1n denunciar las convenciones y pactos colectivos de trabajo que no se ajusten a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, con el fin de que las mismas se sujeten al r\u00e9gimen pensional previsto en la ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada establece que para celebrar pactos o convenciones colectivas de las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas cuando se comprometan recursos de m\u00e1s de una vigencia fiscal, se requerir\u00e1 &#8220;autorizaci\u00f3n previa de la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o Municipal&#8221;, para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme al art\u00edculo 55 de la C.P. se garantiza el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de este derecho, empleadores y empleados culminan su actividad con la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas de trabajo, cuando existe sindicato, o de pactos colectivos con grupos de trabajadores en el caso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 55 ya mencionado, no establece l\u00edmites de car\u00e1cter temporal para la celebraci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva, ni tampoco \u00a0ordena que la vigencia de la misma tan solo lo sea por una anualidad, raz\u00f3n esta por la cual si la ley opta por restringir en el tiempo la duraci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva o de un pacto colectivo, resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Eso es justamente lo que ocurre con el art\u00edculo 13 de la Ley 549 de 1999, pues si no se llegare a obtener la autorizaci\u00f3n previa de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal para la celebraci\u00f3n de pactos o convenciones colectivas con las entidades territoriales o sus descentralizadas, la consecuencia ser\u00eda que el pacto o convenci\u00f3n no podr\u00eda exceder de un a\u00f1o. Es decir, que, en el fondo, lo que la norma cuya constitucionalidad se examina dispone es una limitaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal a la vigencia de tal negociaci\u00f3n entre empleadores y trabajadores, sin que para el efecto exista ning\u00fan soporte constitucional que as\u00ed lo justifique, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo que se convenga al culminar el proceso propio de la negociaci\u00f3n colectiva en materia salarial, siempre tendr\u00e1 efectos no solo para el a\u00f1o inmediatamente siguiente sino durante el tiempo que duren vinculados los trabajadores con el empleador respectivo, pues, de ser as\u00ed, cada a\u00f1o habr\u00eda entonces que renegociar de nuevo todos los salarios, lo que resultar\u00eda altamente perturbador para el desarrollo de las pac\u00edficas relaciones que han de presidir la actividad econ\u00f3mica laboral, dentro del marco de la rec\u00edproca deferencia y el mutuo respeto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera la Corte que la norma en estudio es violatoria de los convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 549 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 cuestionado, la Corte estima que dicha disposici\u00f3n no se ajusta al ordenamiento constitucional, ya que si bien es cierto que dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala una pol\u00edtica y unos criterios en materia de negociaci\u00f3n colectiva, estos no resultan proporcionados y razonables, puesto que cada entidad p\u00fablica est\u00e1 en libertad, conforme al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a la Ley 50 de 1990, de denunciar las convenciones colectivas, sin que ello implique el desconocimiento de derechos adquiridos de los trabajadores p\u00fablicos departamentales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte no comparte el argumento desarrollado por el Jefe del Ministerio P\u00fablico, ya que la norma demandada est\u00e1 desconociendo derechos laborales ya reconocidos en pactos o en convenciones colectivas vigentes, porque los derechos laborales deben respetarse cuando est\u00e1n reconocidos en virtud de la condici\u00f3n de adquiridos conforme a la Constituci\u00f3n y a las leyes, luego a quienes se les ha reconocido prestaciones sociales extralegales o convencionales tienen derecho a disfrutarlas mientras se encuentren vigentes, respetando claro est\u00e1, la libertad de las partes, dentro de los procedimientos de la negociaci\u00f3n colectiva para denunciarla de acuerdo con la ley. En consecuencia, la Corte debe precisar que vencido el plazo de vigencia de las convenciones o pactos colectivos celebrados y previas las denuncias convencionales pertinentes, conforme a la ley sustantiva laboral y al contenido de los propios instrumentos laborales, la administraci\u00f3n o el empleador, pueden presentar nuevas condiciones de negociaci\u00f3n que tengan el prop\u00f3sito de ajustarse o no a los principios y a las reglas de la ley 100 de 1993, con el fin de que las mismas se sujeten al r\u00e9gimen pensional previsto en el referido estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalmente este art\u00edculo viola el art\u00edculo 55 de la C.P., pues desconoce la garant\u00eda que establece dicha norma para el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 14 cuestionado desconoce el ordenamiento constitucional y por lo tanto en la parte resolutiva de esta providencia se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 \u00a0El art\u00edculo 15 de la ley 549 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 15 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Restricci\u00f3n al apoyo financiero de la Naci\u00f3n. Proh\u00edbese a la Naci\u00f3n otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales y a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas del nivel territorial que no cumplan las disposiciones de la presente ley, en consecuencia a ellas no se les podr\u00e1 conceder cr\u00e9ditos con recursos de la Naci\u00f3n, cofinanciar proyectos, autorizar o garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico o transferir cualquier clase de recursos, distintos a los se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n cuestionada, estima la Corte que la norma no desconoce el marco constitucional, siempre y cuando se entienda que la prohibici\u00f3n del apoyo financiero directo o indirecto de la Naci\u00f3n a los entes territoriales y a las dem\u00e1s entidades \u00a0del nivel territorial que no cumplan con las disposiciones de la ley 549 de 1999, consistente en la no concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos con recursos de la Naci\u00f3n para cofinanciar proyectos, autorizar o garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, o transferir cualquier clase de recursos, debe circunscribirse \u00fanicamente a la finalidad propia que el legislador estableci\u00f3 en la ley 549 del 1999, esto es para financiar el pasivo pensional de las respectivas entidades territoriales. En consecuencia en aspectos diferentes al de la financiaci\u00f3n del pasivo pensional, en donde el ente territorial requiera el apoyo financiero, es evidente que la Naci\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes que al respecto se aprueben, deber\u00e1 contribuir y apoyar financieramente a las entidades territoriales, pues ello es propio de los principios de subsidiaridad, de concurrencia y complementariedad, dise\u00f1ados directamente por el constituyente y propios de un estado unitario con descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa; as\u00ed las cosas, resulta proporcional y razonable que el legislador dise\u00f1e una sanci\u00f3n para aquellos entes territoriales que no cumplan con la finalidad y el prop\u00f3sito establecido en las disposiciones de la ley 549 de 1999, y en este sentido resulta constitucional que no reciba el apoyo financiero de la Naci\u00f3n, cuando se trate del manejo de sus pasivos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 DECLARARSE INHIBIDA, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, para pronunciarse en relaci\u00f3n con los numerales 1, 2, y 3 del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 549 de 1999, en raz\u00f3n a que dichos numerales fueron derogados por los art\u00edculos 12, 29 inciso 6\u00ba, 59 y 98 del Decreto 955 del 26 de mayo del a\u00f1o 2000 &#8220;Por el cual se pone en vigencia el plan de inversiones p\u00fablicas para los a\u00f1os 1998 a 2002&#8221;, y que se expidi\u00f3 como consecuencia de la inexequibilidad del Plan Nacional de Desarrollo conforme a la sentencia C-557 del 2000 (M.P. \u00a0Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DECLARAR EXEQUIBLES los numerales 7, 8 y 9 del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR EXEQUIBLE el numeral 11 del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 549 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0DECLARAR EXEQUIBLE el segmento acusado del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0DECLARAR EXEQUIBLES los art\u00edculos 11 y 12 de la ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0DECLARAR INEXEQUIBLES los art\u00edculos 13 y 14 de la ley 549 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. DECLARAR la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 15 de la ley 549 de 1999, bajo el entendido que la prohibici\u00f3n del apoyo financiero directo o indirecto de la Naci\u00f3n a los entes territoriales y a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas del nivel territorial que no cumplan con las disposiciones de la ley 549 de 1999, consistente en la no concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos con recursos de la Naci\u00f3n, para cofinanciar proyectos, autorizar o garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico o transferir cualquier clase de recursos, est\u00e1 limitada \u00fanicamente a aquellos recursos para financiar el pasivo pensional de la respectiva entidad territorial, y no para otros aspectos en donde el ente territorial requiera apoyo financiero de la Naci\u00f3n, conforme a la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION REPORTADA POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN POR DEPARTAMENTO &#8211; INCLUYE UNICAMENTE NIVEL CENTRAL \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE CORTE: OCTUBRE 31 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(Informaci\u00f3n recibida en respuesta de los derechos de petici\u00f3n hasta el 17 de febrero de 2.000). \u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3mina Mensual \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3mina Men-sual Pensionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor Mesadas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atrasadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>854,291,254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47,733,597 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95,467,194 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24,802 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17,773 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,364,051,603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,086,236,663 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>655 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>657,066,161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77,596,008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>992,839,796 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,244,349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>853,486,129 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,928 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,354,768,433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,470,727,158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,080,195,468 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,393 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,395,261,893 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,166,816,692 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16,627,882,648 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,721,553,229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>929,884,874 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,992,951,161 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,257,569,720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,123,828,482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300,084,044 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>769 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>606,675,596 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>559 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>386,635,853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,081,256,594 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cartagena de Indias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,608,928,755 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225,673,468 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>238,827,705 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casanare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>612,544,050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49,001,971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,685 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,767,693,382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,497 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,103,295,770 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,079,834,586 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,757 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,649,755,428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>278,226,976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215,900,844 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>666,862,651 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>510 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>254,899,435 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,837,284,184 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,628 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,453,889,034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,928 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,176,354,123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,366,404,166 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,776 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,412,129,063 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131,272,699 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>772 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>473,195,395 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21,757,758 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>594 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>294,047,471 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15,999,540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89,385,568 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guaviare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155,598,428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31,062,703 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,280 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,814,433,602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,260,573,543 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140,325,230 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,468 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,344,516,936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>486,284,219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,988,445,684 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,123,316,957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>852,554,741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,851,706 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,458,505,694 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,786 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,209,574,477 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,926,919,123 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,044,382,927 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,396,288,778 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>312,021,755 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Putumayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260,272,532 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>585 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>331,053,658 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>689,731,668 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,128,683,869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>529,051,855 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Risaralda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,806,203,202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,541 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>656,245,721 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,610,596 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42,562 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16,976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,257,930,761 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,929,053,247 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>574 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>478,555,776 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197,369,340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>955,023,561 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,405,693,491 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,899 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,779,656,706 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,427,023,364 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,381 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,120,745,577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78,732,207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99,028,778 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,532 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,395,987,238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,725,532,602 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34,683 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28,940,580,540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13,945 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,566,269,766 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>708,942,454 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vichada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>907 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>578,354,603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56,282,111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181,779 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,443,596,205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102,174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54,882,444,624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72,988,979,421 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0Viceministerio T\u00e9cnico \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2 \u00a0<\/p>\n<p>PASIVO PENSIONAL TERRITORIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(miles de Pesos a Fin de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>Departamento con Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensionados (*) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maestros (**) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activos + Maestros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Pasivos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($MM) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Pasivos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($MM) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Pasivos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($MM) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Pasivos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ($MM) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Pasivos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ($MM) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como % del \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 PIB \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antioquia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,738 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,628 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30,039 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,593 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38,632 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49,370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,028 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.875 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>436 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,551 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>786 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16,495 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,029 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>907 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23,440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24,690 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>748 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>837 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18,784 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,852 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23,720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,445 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,804 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>664 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,389 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>845 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15,193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,508 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18,638 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>617 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,647 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>524 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,879 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>588 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,692 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>655 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,423 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17,115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,769 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,939 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>523 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>470 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>585 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>671 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>243 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,362 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,457 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>589 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,819 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13,062 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15,568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43,464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3276 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63,576 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,404 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,681 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122,608 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14,041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,929 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>296 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,493 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>858 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,422 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,265 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>483 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,570 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>495 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,738 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13,492 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,472 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,565 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>269 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>763 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>839 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>571 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14,159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>392 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>772 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,295 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>379 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,544 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>870 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>841 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17,909 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,712 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,091 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,364 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>662 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,674 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14,792 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,080 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,679 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>392 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,759 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>555 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Risaralda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,770 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,505 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>490 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14,877 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,597 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17,647 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,858 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,343 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13,263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17,256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30,519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39,377 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,916 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>371 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13,691 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18,607 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,058 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,948 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,097 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16,045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23,022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,614 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valle\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13,515 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,049 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16,296 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35,240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,659 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,887 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65,051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,918 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>405 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,551 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,758 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,760 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Putumayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>422 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,776 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>235 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>446 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>510 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>389 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,774 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guainia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>896 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guaviare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>774 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,285 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>573 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>940 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vichada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,099 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94,705 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14,360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258,235 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,465 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31,556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>496,939 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>591,644 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65,381 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Vice-Ministerio T\u00e9cnico de Hacienda \u00a0<\/p>\n<p>(*) \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan Ministerio de Trabajo, Censo de Cajas 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(**) \u00a0 Seg\u00fan Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Oct.\/99) \u00a0<\/p>\n<p>(***) Seg\u00fan Ministerio de Trabajo, Censo de Cajas 1989 e informaci\u00f3n de la DAF &#8211; Cifras de traslados Superbancaria \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1187\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PACTOS O CONVENCIONES COLECTIVAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Autorizaci\u00f3n en recursos de m\u00e1s de una vigencia fiscal\/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Estabilidad financiera (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PACTOS O CONVENCIONES COLECTIVAS (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2854 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los \u00a0art\u00edculos \u00a02 parcial, 3, 4 parcial 11 parcial, 12 parcial, 13, 14 y 15 de la ley 549 de 1999 &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia \u00a0prestacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, nos permitimos, a continuaci\u00f3n, consignar las razones de nuestro disentimiento, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada a prop\u00f3sito de la inexequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en nuestro sentir, el art\u00edculo 13 dispone una medida de prevenci\u00f3n que no desborda el orden constitucional, ya que el legislador previ\u00f3 que se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa de las Asambleas Departamentales o del Concejo Distrital o Municipal para celebrar pactos o convenciones colectivas de las entidades territoriales o de sus instituciones descentralizadas que comprometan recursos de m\u00e1s de una vigencia fiscal, lo que no desconoce el Estatuto Superior si se tiene en cuenta que esta disposici\u00f3n jur\u00eddica, en ning\u00fan momento, desconoce el derecho que tienen los trabajadores oficiales, departamentales o municipales a la negociaci\u00f3n colectiva, pues, rep\u00e1rese que la norma no prohibe que se provoquen conflictos colectivos de trabajo y se celebren las convenciones o pactos pertinentes sino que la disposici\u00f3n jur\u00eddica cuestionada tiene el prop\u00f3sito de imprimir seriedad y razonabilidad a la negociaci\u00f3n colectiva que realicen los representantes legales, y en general los funcionarios a nombre de las entidades oficiales en su condici\u00f3n de patronos p\u00fablicos, pues, se insiste que con ella se pretende evitar convenciones o pactos colectivos que se suscriban hacia el futuro y que comprometan recursos de vigencias fiscales superiores a un a\u00f1o, para que cuenten, naturalmente con los recursos para ser satisfechas y cumplidas, de manera que, lo que busca el legislador con esta medida, es que no se comprometa la estabilidad financiera de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estimamos que el art\u00edculo 13 de la ley 549 de 1999, es razonable en la medida en que se\u00f1ala que cuando se trata de negociar convenciones o pactos de una sola vigencia fiscal no se requiere autorizaci\u00f3n de las Asambleas y Concejos Municipales, porque su financiaci\u00f3n est\u00e1 garantizada en el presupuesto que se est\u00e1 ejecutando o que se aprob\u00f3, pero si la financiaci\u00f3n de una convenci\u00f3n o pacto compromete vigencias fiscales futuras, es menester la autorizaci\u00f3n de la respectiva Corporaci\u00f3n Administrativa de elecci\u00f3n popular, pues con ello pretende el legislador, garantizar el principio constitucional, seg\u00fan el cual, en los departamentos y en los municipios, son las asambleas y los concejos municipales los que constitucionalmente aprueban los ingresos anuales de rentas, recursos y gastos. Lo contrario, ser\u00eda comprometer el presupuesto futuro de las entidades territoriales, pues los pactos y convenciones colectivas crean obligaciones frente a las cuales las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular no podr\u00edan aprobar el presupuesto, en tanto estar\u00edan en la obligaci\u00f3n de incluir las partidas presupuestales como si fuesen hechos cumplidos, lo cual lesiona el principio de legalidad de los ingresos y los gastos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0T-458\/97, \u00a0T-299\/97, T-615\/97, T-221\/98, T-559\/98, SU-090\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 C-478 de 1992, \u00a0C-506 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 C-600 A\/95 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0C-517\/92 \u00a0y C-478\/92 \u00a0Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 D-2854 \u00a0 Sentencia C-1187\/00 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protecci\u00f3n no puede limitarse solo al reclamo por acci\u00f3n de tutela\/DERECHOS PRESTACIONALES-Protecci\u00f3n no puede limitarse s\u00f3lo al reclamo por acci\u00f3n de tutela\/SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n y garant\u00eda por el legislador \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples decisiones ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}