{"id":5019,"date":"2024-05-30T20:33:58","date_gmt":"2024-05-30T20:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1188-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:58","slug":"c-1188-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1188-00\/","title":{"rendered":"C-1188-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1188\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de se\u00f1alar al menos sucintamente las razones de la violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la necesidad de fundamentar la solicitud de inexequibilidad, en los t\u00e9rminos del Decreto 2067 de 1991, se\u00f1alando que es perentorio que quien pretende la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de alguna disposici\u00f3n, exponga al menos en forma sucinta, cu\u00e1les son las razones en que funda su solicitud, con el fin de orientar al fallador y de permitirle una labor m\u00e1s \u00e1gil y efectiva. No puede el juez de constitucionalidad entrar a resolver acerca de la posible inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n que se acusa de inexequible por el puro juicio de valor del demandante acerca de su oposici\u00f3n con un mandato constitucional, menos a\u00fan s\u00ed aqu\u00e9l comienza creando un texto que no existe, o afirmando que \u00e9ste dice lo que en realidad no dice. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2848 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Clara In\u00e9s Benito Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 la ciudadana Clara In\u00e9s Benito Hern\u00e1ndez contra el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 91 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales, mantendr\u00e1n el r\u00e9gimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales se regir\u00e1n por las normas vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, aun en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Para los docentes vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aqu\u00e9llos que se nombren a partir del 1\u00ba de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cesant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar\u00e1 un auxilio equivalente a un mes de salario por cada a\u00f1o de servicio o proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado, sobre el \u00faltimo salario devengado, si no ha sido modificado en los \u00faltimos 3 meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero s\u00f3lo con respecto a las cesant\u00edas generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 un inter\u00e9s anual sobre saldo de estas cesant\u00edas existentes al 31 de diciembre de cada a\u00f1o, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo. Las cesant\u00edas del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuar\u00e1n sometidas a las normas generales vigentes para los empleados p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vacaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Las vacaciones del personal docente que se vincule a partir del 1 de enero de 1990, continuar\u00e1n regidas por lo previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados p\u00fablicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situaci\u00f3n financiera lo permita, podr\u00e1 extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagar\u00e1 las siguientes prestaciones, que continuar\u00e1n a cargo de la naci\u00f3n como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentaci\u00f3n, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilizaci\u00f3n y vacaciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que el numeral 1 de la Ley 91 de 1989 vulnera el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la distinci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n demandada, entre los docentes nacionales y nacionalizados, permite que se establezca un r\u00e9gimen prestacional menos favorable para los primeros, toda vez que, en virtud del art\u00edculo 4, numeral 3, de la Ley 114 de 1913, a los docentes nacionales no les est\u00e1 permitido disfrutar de la pensi\u00f3n gracia cuando reciben otra recompensa a cargo de la Naci\u00f3n, mientras que dicha limitaci\u00f3n no es aplicable a los educadores nacionalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Efectivamente, al aplicarse normas diferentes en este campo a los docentes NACIONALES, como lo son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con el Articulo 4, numeral 3, de la Ley 114 de 1913, estas normas prohiben tener acceso a la pensi\u00f3n gracia cuando se recibe otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional, caso en que se encuentran los docentes NACIONALES de primaria o secundaria, mientras que las normas sobre prestaciones econ\u00f3micas y sociales que rigen a los docentes NACIONALIZADOS de primaria o secundaria s\u00ed les permiten tener acceso a esta Pensi\u00f3n&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la funci\u00f3n desplegada por ambos tipos de docentes es igual de loable e importante, por lo que el tratamiento jur\u00eddico que reciben debe coincidir igualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 &#8220;no derog\u00f3 expresamente\u00a0 la limitante de exclusi\u00f3n contenida en la ley de principios de siglo, que impuso la prohibici\u00f3n de acceder a la pensi\u00f3n gracia, cuando se tiene otro ingreso con car\u00e1cter nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que inicialmente la demanda fue inadmitida por cuanto los cargos se dirig\u00edan contra el numeral 1 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, y la actora ped\u00eda la inconstitucionalidad del numeral 2, pero posteriormente, a instancias del Magistrado Sustanciador, la demandante aclar\u00f3 que la disposici\u00f3n por ella impugnada era el numeral 1 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente aduce que la norma acusada se refiere a la denominada &#8220;pensi\u00f3n gracia&#8221;, y, haciendo un recuento del tratamiento legislativo que se le ha dado a la misma desde la expedici\u00f3n de la Ley 114 de 1913, afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La norma se refiere a la llamada &#8220;Pensi\u00f3n gracia&#8221;, consagrada en la Ley 114 de 1913; inicialmente concedida a los maestros de Escuelas Primarias Oficiales, posteriormente fue extendida a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica, mediante la Ley 116 de 1928, art\u00edculo 6, y a los maestros de ense\u00f1anza secundaria, en virtud de lo dispuesto en la Ley 37 de 1933, art\u00edculo 3\u00ba, lo cual fu\u00e9 ratificado por el art\u00edculo 15, numeral 2, literal A, de la Ley 91 de diciembre 29 de 1998, con el fin de que la prestaci\u00f3n social a que aluden las normas que se acaban de citar cobijaran a los maestros, empleados e inspectores en ellas referenciados, con la diferencia de que s\u00f3lo beneficia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1.980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero necesario aclarar lo siguiente: Con la Ley 33 de diciembre 11 de 1975, el Gobierno busc\u00f3 resolver el problema de la educaci\u00f3n secundaria en el pa\u00eds, pues ya hab\u00eda resuelto el de la ense\u00f1anza primaria, toda vez que por medio de la Ley 111 de 1960 se hab\u00eda nacionalizado y cumplir as\u00ed el mandato constitucional de ofrecer Escuela P\u00fablica y gratuita a todos los ni\u00f1os colombianos. As\u00ed se deduce de la lectura del art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley, que establece que la educaci\u00f3n primaria y secundaria oficial ser\u00e1 un servicio p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 91 de 1989 se expidi\u00f3 con el fin de resolver el problema de la diversidad de reg\u00edmenes laborales aplicables al magisterio, la falta de claridad relacionada con las cuant\u00edas que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales deben aportar para cancelar los pasivos exigibles a su favor y de la ausencia de un instrumento que, al unificar el sistema normativo, se haga cargo de pagarle las prestaciones, las cesant\u00edas y de asumir los riesgos de salud y econ\u00f3micos de los docentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Ley 100 de 1993 exceptu\u00f3 de su sistema integral de seguridad social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y permiti\u00f3 que sus prestaciones fueran compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma demandada es exequible, por cuanto &#8220;esta no hace diferencia en su aplicaci\u00f3n a un grupo determinado de docentes y en consecuencia no existe trato desigual o diferente que afecte a los educadores nacionales, raz\u00f3n por la cual no es violatoria de norma constitucional alguna; as\u00ed se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 15, numeral 2\u00ba, literal A)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Ley 91 de 1989 se expidi\u00f3 con el objeto de unificar los reg\u00edmenes laborales aplicables al Magisterio, y de clarificar las cuant\u00edas que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales deben aportar para cancelar los pasivos exigibles a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequible el inciso 1 del numeral 1 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, y que se inhiba para decidir de fondo respecto del inciso 2 del mismo numeral, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que los argumentos de la demanda para sustentar la inconstitucionalidad de la norma atacada est\u00e1n relacionados con la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 4, numeral 3, de la Ley 114 de 1913, que fue declarada exequible mediante Sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, el Procurador considera pertinente efectuar un estudio del origen y evoluci\u00f3n ideol\u00f3gica y legislativa de la pensi\u00f3n gracia en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que dicha instituci\u00f3n deriva su nombre de que, en sus principios, no era reconocida como un derecho en cabeza de los trabajadores, sino que era una &#8220;gracia&#8221; o benevolencia que el Estado ten\u00eda para con algunos de sus s\u00fabditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Ley 114 de 1993 -afirma- reconoce dicho beneficio a los maestros oficiales de primaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente -agrega-, el art\u00edculo 6 de la Ley 116 de 1928 extiende el beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica, y el art\u00edculo 3 de la Ley 37 de 1933 hace lo propio con los maestros de ense\u00f1anza secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el concepto fiscal que la Ley 43 de 1975 nacionaliz\u00f3 la educaci\u00f3n primaria y secundaria, y, en consecuencia, los gastos que sufragaban los departamentos, comisarias, intendencias, municipios, y el entonces Distrito Especial de Bogot\u00e1 quedaron a cargo de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que &#8220;la Ley 91 de 1989 precis\u00f3 las calidades del personal docente considerado nacional, nacionalizado y territorial (art\u00edculo 1\u00ba.), a fin de que, de conformidad con lo dispuesto por la misma y sus decretos reglamentarios, seg\u00fan el caso, se asumieran las obligaciones prestacionales de los educadores&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que el Procurador transcribe el art\u00edculo 15 y resalta su numeral 2, literal A, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se observa, entonces, que la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n &#8216;gracia&#8217;, a pesar de continuar produciendo efectos jur\u00eddicos, fue derogada por el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. La norma que cre\u00f3 la pensi\u00f3n gracia (Ley 114 de 1913), lo hizo para los docentes de escuela primaria oficiales; sin embargo, la Ley 116 de 1928 extendi\u00f3 su aplicaci\u00f3n a los empleados y profesores de escuelas normales y a los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica, permitiendo la acumulaci\u00f3n para el c\u00f3mputo de los a\u00f1os de servicio de los prestados tanto en el campo de la escuela primaria, como de las escuelas normales. Posteriormente, la Ley 37 de 1933, ampli\u00f3 su espectro de aplicaci\u00f3n a los maestros oficiales de ense\u00f1anza secundaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente norma referida por el Jefe del Ministerio P\u00fablico es el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluye a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema de seguridad social en ella contenido, y declara que tales prestaciones son compatibles con cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Agrega que tal disposici\u00f3n fue estudiada por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-461 de 1995, en la cual se consider\u00f3 que exist\u00eda un trato diferenciado en relaci\u00f3n con los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 al Fondo, que no son acreedores de la pensi\u00f3n gracia, y aduce que en dicho fallo se condicion\u00f3 la constitucionalidad de la norma a que a estos trabajadores &#8220;se les reconozca un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el art\u00edculo 142 de la Ley 100&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina su disertaci\u00f3n diciendo que existe ausencia de cargo de constitucionalidad en cuanto al inciso 2 del numeral 1 de la norma demandada, toda vez que la argumentaci\u00f3n de la accionante respecto de dicho aparte no est\u00e1 encaminada a confrontarlo con la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el contenido del inciso demandado consiste en remitir a las normas vigentes los aspectos de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales de los docentes nacionales, y que la inconformidad de la demandante se encuentra basada en la interpretaci\u00f3n personal que ella hace respecto de dicha remisi\u00f3n, cuando en realidad no formula un cargo contra los preceptos constitucionales afectados, ni expresa el concepto de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La demandante busca que se declare la inexequibilidad del numeral 1\u00b0 del Art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, ya \u00a0transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que la citada disposici\u00f3n vulnera el derecho a la igualdad, al discriminar entre los docentes nacionalizados y los nacionales de primaria y secundaria \u00a0que hubieren ingresado antes del 1 de enero de 1.990, aclar\u00e1ndose en la demanda que esto no se predica respecto de todas las prestaciones sociales y econ\u00f3micas sino apenas de la denominada &#8220;pensi\u00f3n gracia&#8221;, creada por la Ley 114 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>2. Necesidad de se\u00f1alar al menos sucintamente las razones de violaci\u00f3n de las normas que se acusan \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la necesidad de fundamentar la solicitud de inexequibilidad, en los t\u00e9rminos del Decreto 2067 de 1991 (art\u00edculo 2), se\u00f1alando que es perentorio que quien pretende la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de alguna disposici\u00f3n, exponga al menos en forma sucinta, cu\u00e1les son las razones en que funda su solicitud, con el fin de orientar al fallador y de permitirle una labor m\u00e1s \u00e1gil y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dada la trascendencia de los fallos de inexequibilidad, que excluyen una norma o conjunto de normas del sistema jur\u00eddico, no puede llegarse a ello simplemente con base en la interpretaci\u00f3n subjetiva de la parte actora, sin fundamento ni raz\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>No puede el juez de constitucionalidad entrar a resolver acerca de la posible inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n que se acusa de inexequible por el puro juicio de valor del demandante acerca de su oposici\u00f3n con un mandato constitucional, menos a\u00fan s\u00ed aqu\u00e9l comienza creando un texto que no existe, o afirmando que \u00e9ste dice lo que en realidad no dice, como ocurre en el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Con claridad, as\u00ed lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al declararse inhibida de pronunciarse en anterior oportunidad por ineptitud sustancial de la demanda. Se dijo en Sentencia C-955 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es doctrina de la Corte la de que, pese al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que surge a la vez del derecho pol\u00edtico, en cabeza de todo ciudadano, y del inter\u00e9s colectivo en la preservaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y de su estatuto b\u00e1sico, los jueces a quienes se encomienda la delicada funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta no pueden cumplir su tarea si no se les indica, al menos en sencillo esbozo, las razones en que se funda el ciudadano para pedir que una norma sea declarada contraria a los preceptos fundamentales. No es cosa balad\u00ed poner en tela de juicio una regla de Derecho, cuya vigencia no deber\u00eda verse interrumpida por determinaci\u00f3n del organismo jurisdiccional competente, a menos que ante \u00e9l se perfile un razonamiento m\u00ednimo orientado a demostrar su incompatibilidad con postulados o mandatos del Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, la sola inconformidad de un ciudadano con la disposici\u00f3n que se ha puesto en vigencia, o las razones de inconveniencia que esgrima -que pueden ser v\u00e1lidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de la libertad de expresi\u00f3n-, no son suficientes para hacer que operen los mecanismos de control de constitucionalidad, que requieren un elemental soporte argumentativo expresado ante el juez para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo si el precepto acusado se aparta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Si a primera vista el Sustanciador observa, al momento de resolver acerca de la admisi\u00f3n de la demanda, que \u00e9sta carece de todo motivo en que pueda basarse el actor para pedir su \u00a0inexequibilidad, ha de rechazarla, o inadmitirla -ordenando al demandante que corrija su libelo-. Pero, en virtud de la prevalencia del Derecho sustancial y para preservar el derecho pol\u00edtico del ciudadano, si tal apreciaci\u00f3n inicial no arroja la clara e incontrovertible conclusi\u00f3n de la ineptitud de la demanda, ser\u00e1 la Sala Plena de la Corte la que, al dictar sentencia, establezca sus alcances y su idoneidad, como en el presente caso ocurre\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2000.). \u00a0<\/p>\n<p>Al observar el escrito de la demandante, es f\u00e1cil concluir que, si bien en la parte inicial del mismo manifiesta que demanda el \u201cnumeral l del Art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989\u201d, en verdad la motivaci\u00f3n que sirve de sustento a la acusaci\u00f3n hace referencia exclusiva a aspectos no contenidos en dicho numeral, sino en el numeral 2\u00b0 del mismo precepto, lo cual llev\u00f3 a que el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 29 de febrero de 2000, inadmitiera la demanda y se\u00f1alara:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La actora, a pesar de solicitar la inconstitucionalidad del numeral 1 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, cuyo texto transcribe, endereza su acci\u00f3n en realidad contra el numeral 2 de la misma disposici\u00f3n, que adem\u00e1s no se transcribe en la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a dicho auto, en escrito posterior la demandante insiste en que el numeral demandado es el 1\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, indicando que las \u201crazones de la violaci\u00f3n\u201d son las plasmadas en la demanda, sin agregar ninguna consideraci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda sobre el expresado supuesto, y al proceder la Corte al examen de fondo que le corresponde para dictar sentencia, encuentra que la acci\u00f3n incoada se limita a indicar el r\u00e9gimen aplicable a prestaciones econ\u00f3micas y sociales que, a partir de la vigencia de la ley, tendr\u00e1n el personal docente nacional y el nacionalizado vinculado antes del 1 de enero de 1990, y el incorporado a partir de esa fecha, sin que la norma haga referencia a la pensi\u00f3n de gracia a que alude la demandante, aspecto que s\u00ed est\u00e1 contenido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la citada ley, que no aparece demandado en el presente libelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante se\u00f1ala que al aplicar los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con el art\u00edculo 4\u00b0, numeral 3\u00b0, de la Ley 114 de 1913, \u201cestas normas prohiben tener acceso a la Pensi\u00f3n Gracia cuando se recibe otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional\u2026\u201d, lo cual no se desprende del numeral 1\u00b0 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de motivaci\u00f3n respecto del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, que se se\u00f1ala como demandado, ya que definitivamente respecto de esta disposici\u00f3n no se formula ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad que permita su confrontaci\u00f3n con el ordenamiento superior, la Corte proceder\u00e1 a declararse inhibida para decidir de fondo pues la demanda es inepta para el fin perseguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA para decidir de fondo acerca de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, por ausencia total de cargos, lo cual configura una ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1188\/00 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de se\u00f1alar al menos sucintamente las razones de la violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n constitucional \u00a0 La Sala reitera la necesidad de fundamentar la solicitud de inexequibilidad, en los t\u00e9rminos del Decreto 2067 de 1991, se\u00f1alando que es perentorio que quien pretende la declaraci\u00f3n 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