{"id":502,"date":"2024-05-30T15:36:28","date_gmt":"2024-05-30T15:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-123-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:28","slug":"t-123-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-93\/","title":{"rendered":"T 123 93"},"content":{"rendered":"<p>T-123-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-123\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria es un principio pedag\u00f3gico universal que permite que cada instituci\u00f3n tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad &nbsp;en el entorno, mientras no vulnere el orden jur\u00eddico establecido por la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;Es el derecho de cada instituci\u00f3n universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicci\u00f3n con la legalidad y la conveniencia generales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/ACTO GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los acuerdos 0002 y 0003, en ning\u00fan momento se refieren, en forma particular, a los peticionarios, pues son actos de car\u00e1cter general. No concretan los petentes en qu\u00e9 forma se violaron sus derechos y, adem\u00e1s, vistos los acuerdos del Consejo Acad\u00e9mico, junto con el Reglamento Estudiantil , no niegan el derecho a la educaci\u00f3n de los petentes en concreto, por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-8763 (acumulado expediente 8764) &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot contra el Acuerdo 0003 del 4 de diciembre de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: ALVARO GUZMAN ORJUELA Y OTROS. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADOS: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., marzo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y tres (1.993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y ANTONIO BARRERA CARBONELL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) y el &nbsp;dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES PROCESALES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;Demandas: &nbsp;El d\u00eda nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) el ciudadano ALVARO GUZMAN ORJUELA, mayor de edad, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 11.319.057 de Girardot, present\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (reparto), un escrito en el que impetra la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, contra el Acuerdo 0003 del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) proferido por el CONSEJO ACADEMICO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CUNDINAMARCA, ITUC, de Girardot, el cual seg\u00fan el peticionario, le est\u00e1 desconociendo los derechos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 13, 16, 18, 20, 23, 27, 29, 37, 38, 67, 68, 69, 70, 71 y 103 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda otros ciudadanos, estudiantes del ITUC de la carrera biolog\u00eda y qu\u00edmica, Claudia Mar\u00eda S\u00e1nchez y otros, presentaron ante el mismo Juzgado un escrito en el que impetran acci\u00f3n de tutela contra el acuerdo 0002 de veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el 0003 del cuatro (4) de diciembre del referido a\u00f1o, los cuales, seg\u00fan los petentes desconocen los mismos derechos invocados por Alvaro Guzm\u00e1n Orjuela. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que los peticionarios indican como causa de la acci\u00f3n impetrada se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En sesi\u00f3n del Consejo Superior realizada el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y presidida por el Gobernador de Cundinamarca Dr. Manuel Guillermo Infante, se analiz\u00f3 el problema del Instituto Universitario de Cundinamarca (ITUC) de la Seccional de Girardot, y se lleg\u00f3 a un acuerdo favorable entre las autoridades acad\u00e9micas, los docentes y los alumnos, consistente en que los estudiantes restablecer\u00edan la actividad normal de la instituci\u00f3n y, por su parte, el Consejo Superior recomendar\u00eda al Consejo Acad\u00e9mico reconsiderar lo estipulado en el acuerdo 0002 del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;Este acuerdo dispuso, entre otras cosas, que los estudiantes &nbsp;que suspendieron actividades acad\u00e9micas deber\u00edan ce\u00f1irse a lo siguiente: las asignaturas te\u00f3ricas se ajustar\u00edan al calendario acad\u00e9mico vigente y por haber superado el 5% y 10% de fallas, las asignaturas pr\u00e1cticas y te\u00f3rico-pr\u00e1cticas se declaran perdidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, que los estudiantes deber\u00edan reiniciar actividades acad\u00e9micas normales, el lunes treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), so pena de superar el n\u00famero m\u00e1ximo de fallas contemplado en el Reglamento estudiantil. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Una vez escuchadas las propuestas de los docentes y estudiantes del ITUC, seccional de Girardot, en lo referente a la sanci\u00f3n por fallas (faltas de asistencia a clases) y el ajuste acad\u00e9mico de las asignaturas pr\u00e1cticas y te\u00f3rico-pr\u00e1cticas, con el fin de lograr la culminaci\u00f3n adecuada y favorable del semestre acad\u00e9mico que se estaba cursando en el momento, el Consejo Superior se comprometi\u00f3 a hacerle llegar algunas observaciones y sugerencias al Consejo Acad\u00e9mico para reconsiderar las medidas adoptadas en el acuerdo 0002 del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Ante esta actitud del Consejo Superior, los estudiantes procedieron de inmediato a levantar la Asamblea el d\u00eda tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>d) El d\u00eda cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) el Consejo Acad\u00e9mico dict\u00f3 el acuerdo n\u00famero 003, ratificando el acuerdo n\u00famero 0002, el cual, seg\u00fan lo hab\u00edan entendido los estudiantes -y concretamente el peticionario- se iba a reconsiderar, motivo por el cual hab\u00edan levantado la Asamblea el d\u00eda anterior. &nbsp;En memorial del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), los ciudadanos Claudia Mar\u00eda S\u00e1nchez Perdomo, Myriam Moreno Guzm\u00e1n, Astrid Cardozo Contreras, Esperanza Cardozo, Ingrid Marcela Torres, &nbsp;Emilcen Merch\u00e1n Nestrel, Martha Liliana Lozano Medina, C\u00e9sar Tulio Buitrago, Sandra Liliana Mart\u00ednez, Martha Liliana Prada, Rosario Moreno D\u00edaz, Omaira Ospitia Serrano Yamid Emilce Castro, Johan Bri\u00f1ez, Jes\u00fas Mar\u00eda Campos, Isabel Cristina Cruz, Martha Cecilia Campos, Benilda Leal, Ana Mercedes Su\u00e1rez, Xavier V\u00e1squez Torres, Patricia Tobar, Ingrid Ni\u00f1o, Carlos Pedraza, G\u00e9lver Augusto Lozano, Jairo Granados, Patricia Clavijo, Julio C\u00e9sar Torrijos, Alfonso Caro, Alba Luc\u00eda Romero, Emiro Espitia, Edgar Rodr\u00edguez, Constanza Ni\u00f1o, Juan Carlos Murillo, Guillermo Torres, Luis Enrique P\u00e9rez, impetraron acci\u00f3n de tutela contra el Acuerdo 0003 del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) proferido por el Consejo Acad\u00e9mico del Instituto &nbsp;Acad\u00e9mico del Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, con el fin de que se les amparen sus derechos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 13, 16, 18, 20, 23, 27, 29, 37, 38, 67, 68, 69, 70, 71 y 103, fundament\u00e1ndose en los mismos hechos que expuso el ciudadano Alvaro Guzm\u00e1n Orjuela. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;Sentencia que se revisa: Corresponde a esta Sala la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) acumuladas en el expediente 8763. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La decisi\u00f3n del catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992): Previas algunas diligencias probatorias y de sustentaci\u00f3n, el citado despacho judicial resolvi\u00f3: &#8220;Negar la acci\u00f3n de tutela incoada por el ciudadano Alvaro Guzm\u00e1n Orjuela, por los hechos y razones expuestas en la parte motiva de este proveido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la del dieciocho (18) de diciembre del mismo a\u00f1o, previas las diligencias probatorias y de sustentaci\u00f3n, tambi\u00e9n niega la acci\u00f3n de tutela por los estudiantes de la Facultad de Biolog\u00eda del ITUC, referenciados en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las consideraciones de m\u00e9rito:&nbsp; &nbsp;El despacho judicial bas\u00f3 sus decisiones en las consideraciones que se sintetizan en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>b.1) Se obseva que el Reglamento Estudiantil (acuerdo 007 de abril de 1985), adoptado por el ITUC, &nbsp;se ajusta en todo al Decreto 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educaci\u00f3n post-secundaria y en nada contradice el texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>b.2) &nbsp;Los acuerdos 0002 y 0003 son de car\u00e1cter general, se refieren a los estudiantes que no cumplen el programa de las asignaturas, &#8220;dado que suspendieron sus actividades acad\u00e9micas, habiendo superado el 5% y el 10% de fallas en las asignaturas pr\u00e1cticas y te\u00f3rico-pr\u00e1cticas, pero en momento alguno se refieren al disc\u00edpulo Alvaro Guzm\u00e1n Orjuela, ni contra ninguna de las personas en concreto, que figuran en el expediente 8764, Claudia Mar\u00eda S\u00e1nchez y otros; tampoco concreta \u00e9l en qu\u00e9 forma se violaron sus derechos, pues no se deduce de los actos producidos por el Consejo Acad\u00e9mico del ITUC que se est\u00e9 negando el derecho a la educaci\u00f3n por discriminaci\u00f3n de sexo, raza, origen nacional o familiar, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, ni que se est\u00e9 limitando el libre desarrollo de la personalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b.4) &#8220;Si el se\u00f1or Guzm\u00e1n Orjuela considera que dicha medida lo afecta, tiene los mecanismos a su alcance para demostrar a la Instituci\u00f3n que cumple los requisitos para aprobar las asignaturas, que se reintegr\u00f3 a sus actividades acad\u00e9micas el d\u00eda 30 de noviembre y en caso de que la Instituci\u00f3n no le tenga en cuenta estos aspectos, ah\u00ed (sic) s\u00ed puede hablarse de violaci\u00f3n a sus derechos, de lo contrario no puede mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela pretender que se le restablezcan unos derechos que por s\u00f3lo temor o presunci\u00f3n le pueden ser violados (sic)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del dieciocho (18) de diciembre, por medio de la cual se niega la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Claudia Mar\u00eda S\u00e1nchez y otros, recoge como consideraciones de fondo, los mismos argumentos jur\u00eddicos que consider\u00f3 el fallador para desatar la acci\u00f3n de tutela interpuest apor Alvaro Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>b.5) Manifiesta el despacho que dejar sin valor el acuerdo 0003 del Consejo Acad\u00e9mico, equivale a negar la autonom\u00eda universitaria, reconocida en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b.6) &nbsp;Sobre este asunto, el despacho consider\u00f3 oportuno traer la doctrina de la Corte Constitucional, en Sentencia del 12 de agosto de 1992, sobre sanciones y debido proceso en Instituciones Educativas: &nbsp;&#8220;&#8230; debe se\u00f1alarse que, seg\u00fan ya lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, la educaci\u00f3n ofrece un doble aspecto; es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede en el disc\u00edpulo que desatiende sus responsabilidades acad\u00e9micas o infringe el r\u00e9gimen disciplinario que se comprometi\u00f3 a observar, queda sujeto a las condiciones propias de tales conductas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. HECHOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n del Consejo Superior fue realizada el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en la que se lleg\u00f3 a un acuerdo entre administrativos, docentes y estudiantes. &nbsp;En ella el Consejo Superior se comprometi\u00f3 a hacerle llegar algunas observaciones y sugerencias al Consejo Acad\u00e9mico, para que reconsiderara las medidas adoptadas en el acuerdo 0002 del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;Estas observaciones y sugerencias no fueron encontradas en las instalaciones del &nbsp;ITUC en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que adelant\u00f3 el despacho, ni fueron remitidas por las directivas con la documentaci\u00f3n allegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la probabilidad de reconsiderar el acuerdo 0002 del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), dado que estaban presentes las directivas del ITUC, lo cual hac\u00eda razonable pensar en una soluci\u00f3n, por cuanto algunos de los que se comprometieron hac\u00edan parte tambi\u00e9n del Consejo Acad\u00e9mico &#8211; destinatario de las sugerencias y observaciones-, los alumnos procedieron a levantar de inmediato la Asamblea General permanente el d\u00eda tres (3) de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;Al d\u00eda siguiente, los estudiantes fueron sorprendidos porque el acuerdo 0003 de la fecha ratificaba lo que ellos cre\u00edan iba a derogarse o modificarse. &nbsp;En dicho acuerdo se pone como fundamento de la decisi\u00f3n &#8220;el incumplimiento por parte de los estudiantes&#8221; a lo acordado en la sesi\u00f3n del Consejo Superior, por cuanto &#8220;o\u00eddos los informes de los Jefes de Departamento de los programas que funcionan en la Seccional de Girardot, se pudo evidenciar que por parte de los estudiantes no se dio cumplimiento al restablecimiento de la normalidad acad\u00e9mica, lo que implica contumancia (sic) grave, que de ser tolerada dar\u00eda al traste (sic) con los objetivos y la estabilidad misma de la instituci\u00f3n, aunando a ello el irrespeto al acuerdo realizado con el se\u00f1or Presidente del Consejo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer las sentencias de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;Adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de los respectivos expedientes practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, acumuladas en el expediente T-8763. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de la Corte Constitucional pronunciarse sobre la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el dieciocho (18) de diciembre, providencias que resolvieron sobre la acci\u00f3n de tutela que el ciudadano Alvaro Guzm\u00e1n Orjuela impetr\u00f3 contra el acuerdo 003 del 4 de diciembre de 1992, proferido por el Consejo Acad\u00e9mico del Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, de Girardot, el cual, considera el peticionario, le desconoce los derechos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 13, 16, 18, 20, 23, 27, 29, 37, 38, 67, 68, 69, 70, 71 y 103 de la Constituci\u00f3n Nacional, y que los ciudadanos Claudia Mar\u00eda S\u00e1nchez y Otros interpusieron contra el mismo acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema es oportuno se\u00f1alar: &nbsp;el art\u00edculo 13 de la Carta, que consagra la libertad e igualdad del ser humano, es una clara recepci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2 y 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, fundados en la igualdad en derecho y con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la no discriminaci\u00f3n por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta libertad no implica arbitrariedad, sino la facultad de obrar con conciencia de las responsabilidades propias para con los dem\u00e1s, en consonancia con el bien com\u00fan. &nbsp;Asimismo, la igualdad no desconoce que cada cual haga lo suyo, lo debido, contrario a la homologaci\u00f3n absoluta de conductas. &nbsp;Se iguala lo diverso, pues la igualdad no es dar a todos lo mismo, sino la equivalencia proporcional entre dos cosas, personas, hechos o situaciones. &nbsp;Por ello la igualdad propia de la justicia consiste en dar a cada uno lo suyo, esto es, de acuerdo con su propia entidad y su particular posici\u00f3n con respecto al bienestar colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 nos pone de relieve el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es decir, la facultad leg\u00edtima de proclamar la propia individualidad, sin detrimento de los deberes personales y sociales y de los derechos ajenos. &nbsp;As\u00ed como los derechos fundamentales son irrenunciables, los deberes correlativos tambi\u00e9n lo son, de ah\u00ed que jur\u00eddicamente sea impensable la contradicci\u00f3n entre derechos y deberes l\u00f3gicamente equivalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n pone de manifiesto que ning\u00fan derecho es absoluto; &nbsp;otra cosa es que el objeto jur\u00eddico protegido sea inviolable. &nbsp;El derecho siempre est\u00e1 limitado, as\u00ed sea fundamental, por los deberes correlativos, por el bien com\u00fan y por los derechos ajenos, como requisitos m\u00ednimos de convivencia social dentro de un orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 18, invocado por el peticionario, la libertad de conciencia no se vulnera por el hecho de estar los hombres ordenados, en determinadas circunstancias, hacia lo leg\u00edtimamente establecido. &nbsp;El individuo puede pensar lo que honestamente cree, como fruto de la funci\u00f3n de su intelecto libre, y es m\u00e1s: obrar en consecuencia, mientras no vulnere los derechos de los dem\u00e1s, ni impida el cumplimiento de los deberes propios y ajenos ni obstaculice la consolidaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 consagra la libertad de expresi\u00f3n del pensamiento y opiniones, as\u00ed como el derecho a la informaci\u00f3n &nbsp;y el derecho de informar. &nbsp;Es una consecuencia jur\u00eddica a la comunicabilidad natural &nbsp;del hombre, que debe ajustarse a las circunstancias de oportunidad y no salirse de los m\u00e1rgenes de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades no confiere al peticionario la prerrogativa de que las autoridades, por medio de la resoluci\u00f3n &#8211; que debe ser pronta -, acojan necesariamente su punto de vista. &nbsp;Lo importante es que en su ejercicio ante entidades o personas, tanto p\u00fablicas como privadas, se garanticen los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, cuyo titular no es s\u00f3lo el estudiante -a quien no pueden vulnerarle en el ejercicio acad\u00e9mico sus derechos fundamentales-, sino tambi\u00e9n las autoridades acad\u00e9micas, que pueden, en virtud de la autonom\u00eda universitaria, fijar las pautas rectoras del proceso acad\u00e9mico, mientras no lesionen los derechos fundamentales de docentes y estudiantes, ni bajen el nivel acad\u00e9mico y cultural derivados de la necesidad social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al debido proceso, para el caso que nos ocupa, debe tomarse en el sentido de no desconocer la presunci\u00f3n de inocencia, no tomar medidas no contempladas en el Reglamento o que contrar\u00eden su esp\u00edritu, ni sancionar sin haber o\u00eddo al estudiantado. &nbsp;Aqu\u00ed la invitaci\u00f3n al di\u00e1logo razonable es una concreci\u00f3n del debido proceso (por ejemplo). &nbsp;<\/p>\n<p>Al \u00e1mbito estudiantil se aplica igualmente el art\u00edculo 37 de la Carta sobre el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, condicionado a que ellas se realicen pac\u00edficamente. &nbsp;Al se\u00f1alar el art\u00edculo citado, la expresi\u00f3n &#8220;pac\u00edficamente&#8221;, no se refiere a la simple ausencia de violencia evidente , sino a algo m\u00e1s: que no ponga en peligo el fin mismo de las instituciones leg\u00edtimamente constitu\u00eddas. &nbsp;La experiencia demuestra que el cese de actividades necesarias para una instituci\u00f3n, as\u00ed no est\u00e9 atentando con el uso directo de la fuerza, viola el fin mismo para el que fue creada. &nbsp;Por ello la manifestaci\u00f3n siempre debe ser razonable y adecuada, no impositiva contra el di\u00e1logo ni desproporcionada contra los fines leg\u00edtimos de una instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 68 consagra el derecho de la comunidad educativa a participar en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n, no conlleva a que todos hagan lo mismo, ni mucho menos desconoce el principio de autoridad acad\u00e9mica, connatural al proceso de formaci\u00f3n propio de todo establecimiento educativo. &nbsp;Claro est\u00e1 que el precepto otorga a la comunidad educativa el derecho a la participaci\u00f3n, pero no se trata de implantar la decisi\u00f3n unilateral por imposici\u00f3n no razonada de un sector a otro, sino del consenso en torno a un punto racional que no puede desconocerse, ni por las directivas, ni por los docentes, ni por los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria es un principio pedag\u00f3gico universal que permite que cada instituci\u00f3n tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad &nbsp;en el entorno, mientras no vulnere el orden jur\u00eddico establecido por la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;Es el derecho de cada instituci\u00f3n universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicci\u00f3n con la legalidad y la conveniencia generales. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de oportunidades en el acceso a la cultura, no significa que no se distingan la diversas situaciones en que, por su conducta, se hallen los estudiantes de una instituci\u00f3n, sino que si el supuesto de hecho es igual, la oportunidad que le reconoce el Estado ser\u00e1 tambi\u00e9n igual; lo contrario ser\u00eda desconocer lo suyo de cada cual, propio de la justicia, seg\u00fan lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 71 invocado por los peticionarios no ha lugar en este caso pues resulta contraevidente afirmar que se ha violado en la situaci\u00f3n contemplada en este caso, ya que se refiere a otro tema; lo mismo cabe anotarse sobre la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 103. &nbsp;<\/p>\n<p>Al an\u00e1lisis general anterior, hay que agregar las siguientes consideraciones particulares: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Como lo sostuvo la providencia del despacho, los acuerdos 0002 y 0003, en ning\u00fan momento se refieren, en forma particular, a los peticionarios en particular, pues son actos de car\u00e1cter general. No concretan los petentes en qu\u00e9 forma se violaron sus derechos y, adem\u00e1s, vistos los acuerdos del Consejo Acad\u00e9mico, junto con el Reglamento Estudiantil , no niegan el derecho a la educaci\u00f3n de los petentes en concreto, por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Se ha probado que el Consejo Superior lleg\u00f3 a un acuerdo con los estudiantes, y que \u00e9stos no cumplieron cabalmente el acuerdo. &nbsp;En efecto, as\u00ed lo evidenciaron los Jefes de Departamento de los programas, al comprobar que no se hab\u00eda restablecido la normalidad acad\u00e9mica, aunque se tom\u00f3 por parte de algunos estudiantes -en representaci\u00f3n de todos- la decisi\u00f3n formal de levantar la Asamblea permanente, que fue el motivo por el cual el Consejo Superior envi\u00f3 al Consejo Acad\u00e9mico unas observaciones y sugerencias tendientes a reconsiderar las sanciones acfad\u00e9micas del acuerdo 0002 citado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Se ha establecido igualmente que invitaron a los estudiantes al di\u00e1logo y tomaron las medidas posibles a su alcance para solucionar los problemas; cuando los estudiantes no restablecieron realmente la normalidad acad\u00e9mica y el Consejo Acad\u00e9mico constat\u00f3 que no se hab\u00eda cumplido la condici\u00f3n pactada para dejar sin efectos el acuerdo 0002, resolvi\u00f3 ratificar lo consagrado en dicho acuerdo, por dem\u00e1s adecuado para la situaci\u00f3n en que algunos estudiantes hab\u00edan colocado a la Instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Teniendo en cuenta que lo estipulado en el acuerdo 0003 no es ning\u00fan incumplimiento del compromiso por parte de las directivas para con el estudiantado, por cuanto fue \u00e9ste el que incumpli\u00f3 al no realizar la condici\u00f3n de regresar a la normalidad acad\u00e9mica, y que lo consagrado en dicho acuerdo no viola la Constituci\u00f3n ni las leyes y, por el contrario, es una afirmaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, que no es conveniente deformar con pretextos como el de impedir el principio leg\u00edtimo de autoridad acad\u00e9mica en los centros educativos, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; &nbsp; &nbsp;Confirmar las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el dieciocho (18) de diciembre del mismo a\u00f1o, por las consideraciones que en esta providencia se han consignado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; &nbsp;Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, con el fin de dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-123-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-123\/93 &nbsp; La autonom\u00eda universitaria es un principio pedag\u00f3gico universal que permite que cada instituci\u00f3n tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad &nbsp;en el entorno, mientras no vulnere el orden jur\u00eddico establecido por la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;Es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}