{"id":5020,"date":"2024-05-30T20:33:58","date_gmt":"2024-05-30T20:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1189-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:58","slug":"c-1189-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1189-00\/","title":{"rendered":"C-1189-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1189\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, las relaciones exteriores de Colombia encuentran uno de sus fundamentos en el principio de la soberan\u00eda nacional, el cual fue consagrado por la Carta de las Naciones Unidas (art\u00edculo 2.1) como uno de los cimientos esenciales del orden interestatal. Los estudiosos del tema citan, con gran frecuencia, la definici\u00f3n que de tal principio se hizo en el laudo arbitral del caso de la Isla de Palmas, en el cual se dijo que &#8220;soberan\u00eda&#8221;, en las relaciones internacionales, significa &#8220;independencia&#8221;, y que como tal, consiste en la facultad de ejercer, dentro de un determinado territorio y sobre sus habitantes, las &#8220;funciones de un Estado&#8221;. Tal y como lo precis\u00f3 la Corte Internacional de Justicia en el caso del Estrecho de Corf\u00fa, este principio confiere derechos a los Estados, pero tambi\u00e9n les impone claras y precisas obligaciones internacionales, entre las cuales sobresale la de respetar la soberan\u00eda de las dem\u00e1s Naciones, en toda su dimensi\u00f3n. De all\u00ed que, en criterio de los doctrinantes de mayor importancia, el concepto de soberan\u00eda haya perdido su car\u00e1cter absoluto y excluyente, para someterse a la regulaci\u00f3n de la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO-Interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica\/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n directa con texto de la Constituci\u00f3n\/PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL-Car\u00e1cter moderado \u00a0<\/p>\n<p>La primac\u00eda moderada de las normas internacionales en el orden interno, no trae como consecuencia que las disposiciones nacionales con las cuales \u00e9stas entren en conflicto pierdan, por ese motivo, su validez; lo que sucede es que, en cada caso concreto, la aplicaci\u00f3n de la ley nacional deber\u00e1 ceder frente a la de la norma de mayor jerarqu\u00eda. En este orden de ideas, no es jur\u00eddicamente viable afirmar que, por oponerse a una disposici\u00f3n internacional, una ley interna deba ser excluida del ordenamiento nacional, mucho menos cuando de esa incongruencia se pretende derivar un juicio de inconstitucionalidad. La Corte ha sido enf\u00e1tica en establecer que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones legales, requiere una confrontaci\u00f3n directa de las normas en cuesti\u00f3n con el texto de la Carta Pol\u00edtica, y no con ning\u00fan otro. En todo caso, es claro que por virtud de la prevalencia moderada del derecho internacional, y en aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme, las normas internas se deben leer de manera tal que su sentido armonice al m\u00e1ximo, no s\u00f3lo con los preceptos del Estatuto Superior, sino tambi\u00e9n con las obligaciones internacionales que asisten a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Fuentes \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones internacionales del Estado colombiano, tienen su fuente tanto en los tratados p\u00fablicos que ha ratificado, como en la costumbre internacional y en los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas. Estas fuentes han sido reconocidas tradicionalmente por la comunidad internacional, y como tales fueron incluidas en el cat\u00e1logo del art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, tratado que vincula a Colombia por formar parte integral de la Carta de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSTUMBRE INTERNACIONAL-Naturaleza y efectos\/COSTUMBRE INTERNACIONAL-Fuente principal de obligaciones internacionales \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de los cargos de la demanda, se deben efectuar dos precisiones sobre la naturaleza y los efectos de la costumbre internacional. La primera, es que las normas consuetudinarias que vinculan a Colombia pueden ser de dos tipos: a) aquellas que, por consagrar derechos inherentes a la persona humana, ingresan al ordenamiento jur\u00eddico por virtud de los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, conformando junto con \u00e9sta el llamado bloque de constitucionalidad, y b) aquellas que, si bien no se refieren a derechos inherentes a la persona, prescriben normas de conducta igualmente obligatorias para los Estados. Esta segunda categor\u00eda no forma parte del bloque de constitucionalidad, pero es \u00a0vinculante para el Estado colombiano. La segunda precisi\u00f3n, es que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la costumbre internacional, junto con los tratados y los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas, es una de las fuentes &#8220;principales&#8221; de las obligaciones internacionales, por oposici\u00f3n a las fuentes &#8220;subsidiarias&#8221; o &#8220;auxiliares&#8221; -esto es, las decisiones judiciales, y los escritos de los doctrinantes de mayor importancia. Las costumbres internacionales y los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas gozan de prevalencia normativa en nuestro ordenamiento, en la misma medida de los tratados, siempre y cuando su contenido se ajuste a los dictados de la Carta, y sin perjuicio de que haya ciertas normas consuetudinarias que, por consagrar derechos inherentes al ser humano, se integran al bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DERECHO INTERNACIONAL-Fuerza vinculante \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERROTORIALIDAD-Fundamento esencial de la soberan\u00eda\/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>El principio de territorialidad, fundamento esencial de la soberan\u00eda, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser \u00e9ste su &#8220;natural&#8221; \u00e1mbito espacial de validez. Forman parte integral de este principio, las reglas de &#8220;territorialidad subjetiva&#8221; (seg\u00fan la cual el Estado puede asumir jurisdicci\u00f3n sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) y &#8220;territorialidad objetiva&#8221; (en virtud de la cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de \u00e9l. Por su solidez e importancia, se puede considerar al principio de territorialidad como la regla general a aplicar, y a los dem\u00e1s principios como sus excepciones, puesto que legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NACIONALIDAD-Contenido\/PRINCIPIO DE NACIONALIDAD-Manifestaciones \u00a0<\/p>\n<p>El principio de nacionalidad, en virtud del cual el Estado puede asumir jurisdicci\u00f3n sobre sus propios ciudadanos, donde quiera que \u00e9stos se encuentren. Este principio tiene dos manifestaciones: el de &#8220;nacionalidad activa&#8221;, que habilita al Estado para dictar normas de conducta de obligatoria observancia para sus nacionales, as\u00ed est\u00e9n en el exterior, y el de &#8220;nacionalidad pasiva&#8221;, seg\u00fan el cual el Estado puede ejercer jurisdicci\u00f3n sobre personas, actos o cosas que lesionen los intereses de uno de sus nacionales en territorio extranjero -principio \u00e9ste que no goza de aceptaci\u00f3n un\u00e1nime, pero s\u00ed general-. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO REAL O DE PROTECCION-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>El principio real o de protecci\u00f3n, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicci\u00f3n sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jur\u00eddicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberan\u00eda, como la seguridad nacional, la salud p\u00fablica, la fe p\u00fablica, el r\u00e9gimen constitucional, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JURISDICCION UNIVERSAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>El principio de jurisdicci\u00f3n universal, que atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo, siempre que tales personas se encuentren en su territorio nacional, aunque el hecho no haya sido cometido all\u00ed. Este principio, cuyo car\u00e1cter consuetudinario no ha recibido general aceptaci\u00f3n, ha sido, no obstante, consagrado expresamente en varios convenios internacionales que vinculan a Colombia, por ello, puede afirmarse que, en este punto del desarrollo del derecho internacional, el principio de jurisdicci\u00f3n universal opera cuando consta en un tratado. Es importante, tomando en consideraci\u00f3n las afirmaciones de la demanda y de algunos intervinientes, efectuar dos precisiones sobre este principio de jurisdicci\u00f3n universal. La primera, es que se trata, en esencia, de un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra ciertas actividades repudiadas por la sociedad de naciones que, en esta medida, coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados, sin imponerse sobre ellas; as\u00ed se dice expresamente en los m\u00faltiples tratados en los cuales se consagra. La segunda, es que no debe confundirse este principio, que habla de una jurisdicci\u00f3n universal de los Estados, con la jurisdicci\u00f3n de la recientemente creada Corte Penal Internacional; se trata de dos manifestaciones diferentes de la colaboraci\u00f3n internacional contra el crimen, que si bien resultan complementarios, no participan de la misma naturaleza, por cuanto la Corte, una vez entre en funcionamiento, ser\u00e1 un organismo con jurisdicci\u00f3n independiente de la de sus Estados Partes, y con una \u00f3rbita de competencia aut\u00f3noma y distinta de la de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL-Inmunidades jurisdiccionales\/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>En \u00edntima conexidad con el tema de la jurisdicci\u00f3n estatal, pero sin confundirse con \u00e9l, est\u00e1 el de las inmunidades jurisdiccionales consagradas por el derecho internacional. Estas, como su nombre lo indica, buscan prevenir que se aplique, sobre una determinada persona o situaci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n de un Estado que, de no ser por las calidades de tal persona o situaci\u00f3n, podr\u00eda normalmente asumir competencia; as\u00ed, constituyen excepciones especiales al principio de la territorialidad. Son, en lo esencial, dos: la inmunidad jurisdiccional de los Estados -seg\u00fan la cual \u00e9stos no podr\u00e1n ser llamados a comparecer frente a los tribunales de una naci\u00f3n extranjera que pretenda enjuiciar sus actos soberanos-, y la inmunidad de los agentes diplom\u00e1ticos y consulares -conforme a la cual dichos agentes no estar\u00e1n sometidos, en lo tocante a sus funciones, dependencias y propiedades, a la ley del Estado donde laboran, sino a la de su Estado de origen-. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Regla general\/PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Excepciones\/PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL-No se desconoce por los tratados \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EXTRANJERA-Valor de cosa juzgada\/SENTENCIA EXTRANJERA-Ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias extranjeras -con ciertas salvedades que no se aplican al caso presente- tienen valor de cosa juzgada, es decir, constituyen actos jurisdiccionales que, al ser manifestaciones de la soberan\u00eda for\u00e1nea, deben ser respetados, y por lo mismo impiden la aplicaci\u00f3n de la ley nacional. Como consecuencia de este mandato, y con el objetivo de evitar la impunidad en los casos en que un colombiano haya sido juzgado en el exterior y se encuentre en territorio nacional, existen dos opciones legales: (i) se puede extraditar al nacional al Estado que lo juzg\u00f3, previas las solicitudes y tr\u00e1mites de rigor, o (ii) cuando la extradici\u00f3n no sea procedente por motivos constitucionales o legales, se puede ejecutar la sentencia extranjera en el pa\u00eds a trav\u00e9s de la figura del exequ\u00e1tur, regulada por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION DE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO-Aplicaci\u00f3n de C\u00f3digo Penal a falta de tratado internacional \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo manda el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, cuando no exista un tratado internacional aplicable a la extradici\u00f3n de un colombiano por nacimiento, es posible dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que en estos t\u00e9rminos constituye un desarrollo directo de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2858 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 13 (parcial), 15 (parcial) y 17 (parcial) del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, trece (13) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Hern\u00e1n Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Carvajal demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 13, 15 y 17 del Decreto 100 de 1.980, &#8220;por el cual se expide el Nuevo C\u00f3digo Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 35461 del 20 de febrero de 1.980, y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 100 DE 1.980 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 23) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.- Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicar\u00e1 a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho punible se considera realizado: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el lugar donde se desarroll\u00f3 total o parcialmente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el lugar donde debi\u00f3 realizarse la acci\u00f3n omitida, y \u00a0<\/p>\n<p>3. En el lugar donde se produjo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, el r\u00e9gimen constitucional, el orden econ\u00f3mico social, la salud p\u00fablica, la administraci\u00f3n p\u00fablica, o falsifique moneda nacional, documento de cr\u00e9dito p\u00fablico, papel sellado o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se tendr\u00e1 como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la persona que est\u00e1 al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el Derecho Internacional y cometa delito en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. A la persona que est\u00e9 al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el Derecho Internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el ordinal primero, cuando hubiere sido juzgada en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los ordinales anteriores, se encuentre en Colombia despu\u00e9s de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a dos a\u00f1os y no hubiere sido juzgado en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de pena inferior, no se proceder\u00e1 sino por querella de parte o petici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los ordinales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia despu\u00e9s de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a dos a\u00f1os y no hubiere sido juzgado en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso s\u00f3lo se proceder\u00e1 por querella de parte o petici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se re\u00fanan estas condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se halle en territorio colombiano; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el delito tenga se\u00f1alada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a tres a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no se trata de delito pol\u00edtico, y \u00a0<\/p>\n<p>d) Que solicitada la extradici\u00f3n no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradici\u00f3n no fuere aceptada no habr\u00e1 lugar a proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso a que se refiere el presente ordinal no se proceder\u00e1 sino mediante querella o petici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Extradici\u00f3n. La extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 de acuerdo con los tratados p\u00fablicos. A falta de \u00e9stos el gobierno solicitar\u00e1, ofrecer\u00e1 o conceder\u00e1 la extradici\u00f3n conforme a lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n de colombiano se sujetar\u00e1 a lo previsto en tratados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso Colombia ofrecer\u00e1 la extradici\u00f3n de nacionales, ni conceder\u00e1 la de los sindicados o condenados por delitos pol\u00edticos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la extensi\u00f3n y diversidad de los cargos que se esgrimen contra las disposiciones impugnadas, su contenido se presentar\u00e1 en dos partes: a) los postulados generales con base en los cuales el demandante formula sus peticiones, y b) las razones espec\u00edficas por las que las normas se\u00f1aladas se acusan de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones generales de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, el actor aborda el tema de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno, pregunt\u00e1ndose cu\u00e1l de ellos prima, en caso de presentarse un conflicto entre sus disposiciones. Luego de referirse a las teor\u00edas &#8220;dualista y monista&#8221; sobre las relaciones entre tales ordenamientos, explica que en Colombia, desde la sentencia C-400\/98 de la Corte Constitucional, se adopt\u00f3 el llamado &#8220;monismo moderado con prelaci\u00f3n del derecho interno&#8221;; de acuerdo con \u00e9ste, si el conflicto es entre las normas internacionales y la Constituci\u00f3n Nacional, prima la Carta, pero si el conflicto se suscita entre una disposici\u00f3n internacional y una norma interna de nivel infraconstitucional -ley, acto administrativo o sentencia judicial-, prevalecer\u00e1 la regla internacional, ya que el art\u00edculo 9 Superior permite que el derecho internacional v\u00e1lidamente incorporadorado al ordenamiento prime sobre las normas nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos formulados contra el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que existe una incongruencia entre lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del estatuto penal respecto de la territorialidad de la ley penal colombiana, y lo establecido en tratados internacionales que vinculan a Colombia, motivo por el cual la norma interna viola el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que &#8220;el \u00e1mbito espacial de validez de la norma penal hace referencia al lugar donde se realiza el hecho punible&#8221;; en este aspecto, el principio general es el de la territorialidad, consagrado en el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual &#8220;la ley rige dentro del territorio del Estado que la promulga o, mejor, la ley penal se aplica a los hechos punibles cometidos en el territorio de un Estado&#8221;. Al mismo tiempo, &#8220;el principio de la territorialidad tiene una excepci\u00f3n: es el principio de la extraterritorialidad, seg\u00fan el cual el Estado extiende la vigencia de su ley penal a delitos cometidos fuera de su territorio&#8221;. Esta excepci\u00f3n tiene su fuente en ciertos principios, que el actor enumera as\u00ed: a) el principio de nacionalidad, &#8220;seg\u00fan el cual la ley penal de un Estado sigue a sus nacionales, de tal forma que en cualquier lugar donde cometan un delito o donde sean v\u00edctimas del mismo, ser\u00e1 aplicada la ley de su naci\u00f3n de origen. Este principio se aplica por ejemplo para los diplom\u00e1ticos de Colombia en el exterior (numerales 2 y 3 del art. 15 del C\u00f3digo Penal)&#8221;; b) el principio real, &#8220;de acuerdo con el cual la ley penal de un Estado se aplica a los delitos cometidos por cualquier persona y en cualquier parte, siempre que se ataquen ciertos bienes jur\u00eddicos especialmente protegidos por dicho Estado. Este principio se aplica por ejemplo para delitos contra el Estado, la salud p\u00fablica -narcotr\u00e1fico-, la moneda, etc. (numeral 1 del art. 15 idem)&#8221;; y c) El principio de jurisdicci\u00f3n mundial, &#8220;seg\u00fan el cual, la ley penal estatal se impone a todos los hechos punibles cometidos por cualquier persona, haciendo caso omiso del lugar y el bien jur\u00eddico afectado. Ser\u00eda el caso por ejemplo de la recientemente creada, y a\u00fan inoperante, Corte Penal Internacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, cita la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988 y aprobada por Colombia mediante Ley 67 de 1.993, y transcribe algunos fragmentos de su art\u00edculo 41, de los cuales extrae la siguiente conclusi\u00f3n: &#8220;si prima el tratado sobre la ley (no sobre la Constituci\u00f3n), si existe tratado, si el tratado fue aprobado por ley, si el tratado y la ley son exequibles, y si ese tratado dice que cada Estado deber\u00e1 declararse competente para conocer de los delitos de narcotr\u00e1fico cometidos en su territorio o por un nacional suyo (y que incluso ello justifica negar la extradici\u00f3n), esa norma del tratado PRIMA sobre el C\u00f3digo Penal y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombianos&#8221; (subrayas y may\u00fasculas en el original). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el aparte acusado del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal viola el art\u00edculo 9 Superior, junto con los principios de legalidad, territorialidad y soberan\u00eda (arts. 3, 4 y 6 C.P.), por las siguientes razones espec\u00edficas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) &#8220;porque en materia de narcotr\u00e1fico las normas internacionales no consagran excepciones al principio general de la territorialidad de la ley penal colombiana, seg\u00fan el cual \u00e9sta se aplica a los delitos cometidos &#8216;total o parcialmente&#8217; en el territorio nacional, sino que, bien por el contrario, dichas normas internacionales lo que pregonan es la competencia del juez nacional para conocer de tales delitos&#8221;. Si la excepci\u00f3n no existe en el derecho internacional, &#8220;no puede una ley interna abrir la puerta para que haya una presunta extraterritorialidad aplicable para casos inexistentes&#8221;. Es decir, que &#8220;la ausencia de hip\u00f3tesis de aplicabilidad de la excepci\u00f3n comporta una t\u00e1cita prohibici\u00f3n&#8221;, y que por lo tanto la norma es inconstitucional &#8220;por sustracci\u00f3n de materia&#8221;; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) porque &#8220;tampoco se puede dejar la puerta abierta para que en el futuro un tratado internacional entre a saco sobre la soberan\u00eda y territorialidad nacionales, de tal manera que por ejemplo llegue al extremo de afirmar que si el delito es cometido en Cali, Medell\u00edn, Tumaco o Bogot\u00e1, se entender\u00e1 que para efectos penales esas ciudades ser\u00e1n consideradas como territorio norteamericano o de alg\u00fan otro pa\u00eds. La frase acusada no puede ser una patente de corso para prescindir por completo de la territorialidad de la ley penal colombiana. La frase, as\u00ed, a secas, universal, sin cortapisas y sin matices, deviene inconstitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, el actor pide a la Corte emitir un fallo de constitucionalidad condicionada, en el que se precise que la frase demandada &#8220;se refiere \u00fanica y exclusivamente, desde el punto de vista formal, a un derecho internacional contenido en un tratado vigente, aprobado por Colombia y objeto (tanto \u00e9l como su ley aprobatoria) de un control previo de constitucionalidad por la Honorable Corporaci\u00f3n; y que desde el punto de vista material, tal frase se refiere \u00fanica y exclusivamente a un derecho internacional que reconoce inmunidades de agentes diplom\u00e1ticos extranjeros debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional&#8221;. Es decir, el accionante solicita a la Corte que se pronuncie en el sentido de que &#8220;la \u00fanica hip\u00f3tesis de excepci\u00f3n al principio de territorialidad de la ley penal colombiana son las convenciones internacionales sobre juzgamiento de agentes diplom\u00e1ticos y consulares. De resto, todo delito cometido en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces de la Rep\u00fablica&#8221; (\u00e9nfasis en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos formulados contra una expresi\u00f3n del art\u00edculo 15-4 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el aparte acusado del art\u00edculo 15-4 del estatuto penal viola los art\u00edculos 2 y 9 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta afirmaci\u00f3n, el actor explica que: a) si el nacional fue juzgado en el exterior como reo ausente y se esconde en Colombia, salvo que exista un tratado de extradici\u00f3n vigente y \u00a0aplicable con el Estado respectivo, al nacional tampoco lo podr\u00edan juzgar en el pa\u00eds, ni lo extraditar\u00edan, y la sentencia del exterior ser\u00eda &#8220;inocua&#8221;, &#8220;inefectiva&#8221;, &#8220;simb\u00f3lica&#8221;; y b) &#8220;si se trata de un extranjero que fue &#8216;juzgado en el exterior&#8217; pero huy\u00f3 y se vino para Colombia, y el pa\u00eds no tiene tratado de extradici\u00f3n aplicable con ese pa\u00eds (sic), tampoco lo podr\u00edan juzgar aqu\u00ed, con lo cual tambi\u00e9n ese delito quedar\u00eda impune&#8221;. De tal forma, &#8220;el pa\u00eds se convertir\u00eda en guarida de delincuentes internacionales, lo cual atenta contra la vigencia de un &#8216;orden justo&#8217;, que es uno de los fines esenciales del Estado (art. 2 C.N.)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la norma impugnada desconoce el art\u00edculo 9 Superior, puesto que &#8220;privilegia la ley penal colombiana sobre tratados internacionales sobre cr\u00edmenes&#8221;, que obligan a Colombia; espec\u00edficamente, sobre la Convenci\u00f3n de Viena de 1.988 sobre Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes, cuyo art\u00edculo 4 dispone que el Estado deber\u00e1, de oficio, &#8220;iniciar acci\u00f3n penal en todos los casos en los que el delito, cometido en el exterior, fue obra de un nacional o \u00e9ste se encuentra en territorio colombiano&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que la Convenci\u00f3n citada &#8220;va m\u00e1s lejos que el propio C\u00f3digo Penal, ya que no exige dos requisitos para asumir internamente el conocimiento del delito (que sea nacional y que se encuentre en territorio colombiano) sino uno s\u00f3lo de cualquiera de ellos dos&#8221;. Por lo mismo, el actor solicita a la Corte que declare, adem\u00e1s de la inexequibilidad de la frase acusada, la constitucionalidad condicionada del resto de la norma, aclarando que &#8220;basta una de las dos condiciones previstas en ese numeral 4 del art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal, esto es, que sea nacional o que se halle en Colombia (incluso los extranjeros), para que se aplique, de oficio y por la Fiscal\u00eda, la ley penal colombiana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargos formulados contra el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el aparte acusado del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal viola los art\u00edculos 13, 29 y 35 de la Constituci\u00f3n, &#8220;porque mete el procesamiento de todas las personas extraditables dentro de un mismo saco, abstracci\u00f3n hecha de la fecha del hecho, de unos tratados vigentes y de los destinatarios exclusivos de esta reglamentaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en lo relativo a la fecha de comisi\u00f3n de los hechos punibles, explica que la frase acusada, por su redacci\u00f3n general e intemporal, &#8220;podr\u00eda cobijar extradiciones de nacionales colombianos por hechos anteriores al Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1.997, lo cual est\u00e1 prohibido por el actual art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n&#8221;; por lo mismo, ri\u00f1e con el art\u00edculo 13 Superior, ya que no distingue entre hip\u00f3tesis f\u00e1cticas diferentes. Adem\u00e1s, en la norma &#8220;hay como una especie de autorizaci\u00f3n t\u00e1cita de extradici\u00f3n retroactiva, lo cual viola de paso el derecho al debido proceso (art. 29 CN), pues le aplican al procesado norma no preexistente sino posterior al acto que le imputan&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, en lo relativo a este punto, tambi\u00e9n es posible que la Corte profiera una sentencia de constitucionalidad condicionada, como se hizo en el fallo C-087\/97, &#8220;para se\u00f1alar que no se retira la disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, a condici\u00f3n de que se entienda que no opera la extradici\u00f3n retroactiva, esto es, no procede por hechos anteriores al d\u00eda 16 de diciembre de 1.997.&#8221; En este mismo sentido, se estar\u00eda reiterando la jurisprudencia contenida en la sentencia C-543\/98. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo tocante a los tratados vigentes, explica que el r\u00e9gimen aplicable a la extradici\u00f3n de colombianos por hechos cometidos despu\u00e9s del 16 de diciembre de 1.997, no es el mismo en todos los casos, puesto que el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n dispone que la fuente principal a aplicar son los tratados p\u00fablicos, y en su defecto la ley; as\u00ed, si el delito es de narcotr\u00e1fico, no es aplicable el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como indica la norma demandada, puesto que ese procedimiento se encuentra regulado por la Convenci\u00f3n de Viena de 1.988 antecitada, que es la fuente principal a la que alude la Carta. &#8220;Entonces ya no la ausencia de aclaraci\u00f3n acerca de la fecha, sino la norma toda, en cuanto remite de una manera general a la norma subsidiaria -el C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, para casos en que ella claramente no ha lugar, hace que la norma sea inconstitucional (sic)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, tambi\u00e9n considera que se puede pronunciar una sentencia de constitucionalidad condicionada, si se aclara que la norma demandada &#8220;no se aplica para una cierta clase de delitos: los relativos al narcotr\u00e1fico, pues se rigen por la fuente principal. Para estos delitos no hay en ning\u00fan caso necesidad de recurrir a la fuente subsidiaria o accesoria, o sea el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues la fuente principal ya regul\u00f3 la materia. (&#8230;) Incluso esta condici\u00f3n aplica tambi\u00e9n para los casos de extradici\u00f3n por corrupci\u00f3n, de conformidad con la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n, aprobada por la Ley 412 de 1.997 y avalada por la Corte Constitucional&#8221; (\u00e9nfasis en el original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, expresa que el car\u00e1cter general de la norma &#8220;hace que se le pueda aplicar a toda suerte de destinatarios, lo cual contradice la jurisprudencia constitucional y, con ella, la cosa juzgada constitucional&#8221;. El art\u00edculo 17 demandado ya hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, antes de que el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n fuera modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1.997; en dicho fallo (C-087\/97), se declar\u00f3 que la norma era exequible, bajo el entendido de que sus disposiciones no se pod\u00edan aplicar a los colombianos por nacimiento, ni a los extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n; y se precis\u00f3, seg\u00fan el actor, que &#8220;en realidad, a la luz del anterior art\u00edculo 35 de la Carta, el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal regulaba \u00fanicamente lo que entonces se permit\u00eda, pero no regulaba lo que a la saz\u00f3n se prohib\u00eda&#8221;; es decir, que &#8220;este art\u00edculo 17 se refiere a casos distintos a los de extradici\u00f3n de nacionales. Esa afirmaci\u00f3n goza del car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, cita la sentencia C-543\/98, en la cual se declar\u00f3 exequible el Acto Legislativo No. 1 de 1.997, y se afirm\u00f3 que fue voluntad del constituyente el dejar a la ley la regulaci\u00f3n de ciertos aspectos fundamentales de la extradici\u00f3n, bajo la advertencia de no exceder los l\u00edmites fijados por la Carta. Para el actor, esta advertencia se refer\u00eda a los l\u00edmites impuestos por el Constituyente de 1.997, &#8220;como quiera que resultar\u00eda absurdo exceder los l\u00edmites de un constituyente derogado&#8221;; esto es, que la reglamentaci\u00f3n legal de la extradici\u00f3n deb\u00eda realizarse de manera necesariamente posterior al Acto Legislativo en cuesti\u00f3n. &#8220;En efecto&#8221;, expone, &#8220;no se ha acatado ni violado tal advertencia, pues el legislador aun no ha reglamentado el Acto Legislativo No. 1 de 1.997, en lo atinente a la fuente subsidiaria, esto es, la ley nacional, la ley interna. Y si la Constituci\u00f3n remite expresamente a la ley para que reglamente una materia y tal ley no existe, m\u00e1xime en un derecho que no es de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 C.N.), hay que concluir que dicha materia no se puede aplicar por ausencia de reglamentaci\u00f3n&#8221; (\u00e9nfasis en el original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el demandante resume as\u00ed lo que considera es el estado actual de la normatividad colombiana sobre extradici\u00f3n: &#8220;a) Si hay fuente principal, o sea tratado, prima \u00e9ste en todos los casos. Se podr\u00eda extraditar. b) Si no hay fuente principal, y se trata de extranjero o de colombiano por adopci\u00f3n, ya exist\u00eda y sigue existiendo reglamentaci\u00f3n en la fuente subsidiaria, o sea en la ley. Se podr\u00eda extraditar. c) Si no hay fuente principal, y se trata de colombiano por nacimiento, no existe aun reglamentaci\u00f3n subsidiaria. No se puede extraditar, por ausencia de reglamentaci\u00f3n&#8221;. De all\u00ed que, en su criterio, la remisi\u00f3n que hace la norma impugnada al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no sea aplicable en los casos de extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento; y que &#8220;como la frase demandada remite a dicho c\u00f3digo procesal sin distinguir a qu\u00e9 destinatarios se aplica y a cu\u00e1les no, su universalidad y ausencia de indicaci\u00f3n de excepciones la tachan como inconstitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que, en caso de declarar inexequible el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal, se pronuncie en igual sentido sobre los art\u00edculos 546 al 571 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por unidad normativa, ya que en su criterio no constituyen sino un desarrollo de aqu\u00e9l. En subsidio, afirma que se puede declarar la constitucionalidad condicionada de la norma, &#8220;en el entendido de que ella no se aplica a los nacionales colombianos, los cuales carecen por el momento de una reglamentaci\u00f3n de orden legal para que puedan ser extraditados. Esa reglamentaci\u00f3n no puede ser la actualmente contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente, pues \u00e9ste data de 1.991 y, para la fecha de su expedici\u00f3n estaba prohibida por la Constituci\u00f3n la extradici\u00f3n de nacionales colombianos, siendo evidente que para entonces no pod\u00eda ninguna ley regularla&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, adem\u00e1s de los art\u00edculos 13, 29, 35 y 243, el aparte acusado viola el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 3, 4, 6, 9, 85, 93, 150-16, 189-2, 224, 226, 229 y 230 de la Carta, &#8220;por motivos de simple concordancia que no es necesario reiterar&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, pide la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal, en lo demandado, y de los art\u00edculos 546 a 571 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por unidad normativa; en subsidio, una &#8220;sentencia integradora triplemente condicionada, de suerte que la norma demandada no se retira del ordenamiento jur\u00eddico, en el entendido de que ella no se aplica para hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1.997, no prevalece sobre los tratados internacionales, en particular sobre la Convenci\u00f3n de Viena de 1.988 sobre estupefacientes, y no se aplica a los nacionales colombianos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para pedir a la Corte que se inhiba de fallar, por ineptitud sustancial de la demanda, ya que en \u00e9sta no se aducen cargos concretos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, en lo atinente al art\u00edculo 13 impugnado, lo que el demandante pide a la Corte es una declaraci\u00f3n en el sentido de que salvo el caso de los delitos cometidos por agentes diplom\u00e1ticos y consulares, todo hecho punible cometido en Colombia debe ser juzgado por los jueces nacionales. Para el interviniente, ello equivale a solicitar que esta Corporaci\u00f3n precise los alcances y efectos de la expresi\u00f3n acusada, por lo cual se trata de un &#8220;juicio de interpretaci\u00f3n&#8221;, que sobrepasa su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la aludida violaci\u00f3n del art\u00edculo 9 Superior por el hecho de que las normas internacionales en materia de narcotr\u00e1fico no consagren excepciones al principio de territorialidad de la ley penal, el interviniente afirma que &#8220;la raz\u00f3n que se expone no es propia de los juicios de constitucionalidad, toda vez que se trae un caso hipot\u00e9tico para sustentar una presunta inconstitucionalidad&#8221;; en su concepto, el art\u00edculo 9 de la Carta &#8220;no tiene relaci\u00f3n ni con lo preceptuado en la norma acusada ni con las razones expuestas por el demandante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo esgrimido contra el art\u00edculo 15-4, la existencia de un &#8220;deber \u00e9tico y jur\u00eddico&#8221; de iniciar en Colombia el proceso penal respectivo, afirma que se trata de &#8220;una apreciaci\u00f3n subjetiva de lo que ha debido decir la norma, pero no configura una raz\u00f3n de inconstitucionalidad&#8221;, ya que el actor no realiza la confrontaci\u00f3n directa entre la disposici\u00f3n acusada y la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo al art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal, considera que no existe en \u00e9l violaci\u00f3n alguna del principio de igualdad, &#8220;porque la expresi\u00f3n demandada nada tiene que ver con la aplicaci\u00f3n temporal del art\u00edculo constitucional y porque se trata de un temor del demandante, derivado de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 17 del CP&#8221;, en el sentido de que la norma pueda aplicarse retroactivamente. De hecho, explica, &#8220;el temor del actor no tiene asidero en la realidad, toda vez que para nadie es desconocido que la reforma al art\u00edculo 35 constitucional tiene aplicaci\u00f3n hacia el futuro, y proscribe cualquier forma de retroactividad&#8221;. Como se trata de una apreciaci\u00f3n subjetiva del actor, y no de un cargo de inconstitucionalidad, la Corte debe declararse inhibida para decidir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, por virtud del art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -que consagra la primac\u00eda del derecho internacional sobre el derecho interno en materia criminal, sin perjuicio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n-, cuando existe una diferencia entre lo dispuesto por un tratado y los mandatos de una ley, se aplica en primer t\u00e9rmino el tratado; pero que no por ello la ley se vuelve contraria a la Carta, como lo sugiere el actor. Para el Fiscal, lo que aqu\u00e9l hace es confrontar el ordenamiento penal con un tratado, sin que en punto alguno se realice un an\u00e1lisis de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, la intenci\u00f3n de la demanda es que por v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Corte determine cu\u00e1les son las normas aplicables en casos particulares, &#8220;pues considera el accionante que en caso de delitos de narcotr\u00e1fico se debe aplicar un tratado y no una ley interna, sin tener en cuenta las circunstancias especiales que puedan determinar la no aplicabilidad del Convenio internacional&#8221;. Esta funci\u00f3n -la de aplicar las leyes a casos concretos- escapa de la competencia de la Corte Constitucional, y para cumplirla existen instancias y recursos judiciales, a trav\u00e9s de los cuales se puede ejercer el derecho de defensa. Ello, en la medida en que &#8220;el llamado a determinar la norma aplicable en cada caso particular, y sus condiciones, es el operador de la ley, quien dentro de su trabajo hermen\u00e9utico debe apreciar los mandatos constitucionales para determinar la disposici\u00f3n que se ejecuta. Dentro de estos criterios de interpretaci\u00f3n, debe considerar cu\u00e1l norma debe aplicarse primeramente y cu\u00e1l de manera subsidiaria. El principio de subsidiariedad, as\u00ed entendido, no se opone a la constitucionalidad de una norma&#8221;. Por este motivo, sugiere que la Corte se declare inhibida para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la Corte decida analizar la sustancia de los cargos, considera que el art\u00edculo 13 demandado no ri\u00f1e con el estatuto superior, porque &#8220;nada de lo expresado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se opone a que por medio de tratados o convenciones internacionales multilaterales, se establezcan excepciones al principio de territorialidad de la ley penal&#8221;, m\u00e1s cuando se considera que los instrumentos internacionales que el Gobierno llegare a negociar, deben surtir un tr\u00e1mite ante el Congreso y ante la Corte Constitucional, lo cual garantiza su adecuaci\u00f3n a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precisa que las excepciones al principio de territorialidad consagradas por el derecho internacional, no se pueden limitar al tema de las inmunidades de los agentes diplom\u00e1ticos o consulares, &#8220;sino que en el devenir hist\u00f3rico puede ampliarse a casos como el juzgamiento de determinados delitos por parte de tribunales internacionales, o casos en que se consagren soluciones en derecho internacional al problema del non bis in idem&#8221;. El derecho penal internacional tiene un \u00e1mbito que trasciende las fronteras nacionales, ya que hay acciones criminales que comprometen el orden interestatal; por ello, &#8220;el hecho de que las naciones, con fundamento en la cooperaci\u00f3n mutua, reglamenten o estructuren sistemas o instituciones para atacar el delito transnacional, no puede entenderse violatorio de la soberan\u00eda sino, por el contrario, ejercicio de esa misma potestad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, considera que la expresi\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 15 que se demanda no es fuente de impunidad; explica que bajo la vigencia del anterior art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, que prohib\u00eda la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento, los colombianos que hubieran cometido delitos en el exterior considerados como tales en la legislaci\u00f3n colombiana, deb\u00edan ser procesados y juzgados en Colombia, precisamente para evitar que sus delitos quedaran impunes; y que como consecuencia de tal mandato constitucional, se redact\u00f3 el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente, de acuerdo con el cual, cuando un colombiano haya sido condenado en el exterior, y la sentencia se encuentre en firme, el funcionario judicial competente para conocer del hecho de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional puede, sin necesidad de exequ\u00e1tur, incorporar dicha sentencia como prueba, en el proceso que llegare a promoverse en el territorio nacional. Ahora bien, luego de la reforma de 1.997 hecha al art\u00edculo 35 Superior, se restableci\u00f3 la posibilidad de extraditar nacionales colombianos por nacimiento, y se prohibi\u00f3 \u00fanicamente su extradici\u00f3n por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1.997; quien se encuentre en esta \u00faltima situaci\u00f3n, y est\u00e9 en el territorio nacional, debe ser \u00a0de todas maneras procesado en Colombia, &#8220;a pesar de haberse dictado en su contra sentencia condenatoria en el exterior, siempre y cuando no haya cumplido la pena impuesta, conforme al art\u00edculo 537 (del C\u00f3digo de Procedimiento Penal)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Fiscal expresa que &#8220;bajo el presente contexto normativo constitucional, el numeral 4 del art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal, debe interpretarse de manera diferente, en el sentido de prohibir el doble juzgamiento y cumplimiento de condenas de una persona por un mismo delito, bajo situaciones en las que es posible la existencia de extradici\u00f3n. Lo anterior, sin embargo, no se opone al procesamiento en Colombia de personas frente a las cuales no es posible su entrega en extradici\u00f3n, de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 1.997, en concordancia con el art. 534 del CPP&#8221;. Es decir, que si a un colombiano por nacimiento no se le puede extraditar al pa\u00eds donde cometi\u00f3 un delito, puede ser juzgado en Colombia para evitar as\u00ed la impunidad de su hecho. Bajo esta hermen\u00e9utica, el art\u00edculo demandado resulta constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre los cargos formulados contra el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal, explica que en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 1.997, es viable que la ley remita al C\u00f3digo de Procedimiento Penal lo relacionado con la extradici\u00f3n de colombianos, en caso de que no exista un tratado internacional aplicable; lo anterior, como consecuencia del hecho de que la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico se deben efectuar conforme a la Constituci\u00f3n, por lo cual resulta procedente fundamentar la extradici\u00f3n de \u00a0 nacionales en la normatividad procesal penal, sin importar que \u00e9sta haya regulado la materia antes de la reforma constitucional aludida. En este sentido, expresa que &#8220;la voluntad del constituyente, al expedir el Acto Legislativo No. 01 de 1.997, fue restablecer la extradici\u00f3n de nacionales colombianos por nacimiento. Desde el momento de promulgaci\u00f3n de la norma constitucional (17 de diciembre de 1997), cabe interpretar el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal en el sentido de que no se opone a la aplicaci\u00f3n subsidiaria a falta de tratado internacional del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ricardo Correal Morillo, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervino en este proceso en representaci\u00f3n de dicha entidad, para oponerse a las peticiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que el aparte demandado del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal es exequible, &#8220;pues en manera alguna est\u00e1 impidiendo que las autoridades colombianas conozcan de las investigaciones por la comisi\u00f3n de hechos punibles cometidos en el territorio nacional&#8221;. Explica que &#8220;&#8230;la excepci\u00f3n a las normas de derecho internacional, debe entenderse en el sentido de aquellas que consten en tratados ratificados por Colombia, y que en consecuencia, por mandato de las mismas disposiciones constitucionales, s\u00f3lo pueden tener tal condici\u00f3n una vez hayan surtido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad&#8221;. Lo anterior se deriva del hecho de que Colombia no puede obligarse internacionalmente de manera contraria a la Constituci\u00f3n. Para sustentar su tesis, el interviniente cita la sentencia C-400\/98, la cual dispuso que, con excepci\u00f3n de los tratados de fronteras y los convenios de derechos humanos que se integran al bloque de constitucionalidad, &#8220;en virtud del art\u00edculo 4 Superior, son inaplicables en nuestro pa\u00eds todas aquellas normas previstas por instrumentos internacionales que desconozcan preceptos constitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto, afirma que la Convenci\u00f3n de Viena de 1.988 sobre tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes fue incorporada al ordenamiento colombiano por la Ley 67 de 1993, y que en lo tocante a la competencia para conocer de los delitos de narcotr\u00e1fico, \u00a0lo que hace es reafirmar el principio de territorialidad consagrado por el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal; por ello, no hay conflicto entre la aplicaci\u00f3n de la norma del tratado y la del art\u00edculo acusado, &#8220;y en caso de existir, \u00e9ste no podr\u00eda resolverse por la v\u00eda de la inexequibilidad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15 numeral 4 del C\u00f3digo Penal, explica que \u00e9ste no debe interpretarse de manera exeg\u00e9tica sino sistem\u00e1tica, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 16 del mismo estatuto, y con las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal sobre cumplimiento de sentencias extranjeras. En virtud de estas normas, explica, el colombiano que haya sido condenado por un delito en el exterior y se encuentre en territorio nacional, no puede ser juzgado nuevamente en Colombia por el mismo hecho, pero &#8220;la sentencia que le fue impuesta en el exterior puede ser cumplida por una de dos v\u00edas, reconocidas por el derecho internacional, a saber: mediante su extradici\u00f3n o mediante el cumplimiento de la sentencia extranjera en Colombia, efecto para el cual se debe realizar el procedimiento conocido como exequ\u00e1tur que regula el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que el precepto acusado encuentra sustento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y que constituye un reflejo de lo dispuesto en instrumentos internacionales ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el aparte demandado del art\u00edculo 17, el interviniente afirma que de acuerdo con el actual art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, la extradici\u00f3n se regir\u00e1, como regla general, por los tratados p\u00fablicos, y en su defecto, por la ley; y que la frase impugnada, lo que hace es determinar &#8220;la ley&#8221; a la que se refiere la norma constitucional como fuente subsidiaria: el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Por otra parte, considera que la expresi\u00f3n acusada no ofrece equ\u00edvoco alguno en lo relacionado con la no retroactividad de la extradici\u00f3n, puesto que &#8220;ese punto en particular no cuenta con desarrollo legislativo&#8221;, y por ello, &#8220;la remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no vulnera el principio contenido en la norma constitucional, como quiera que en tal C\u00f3digo no existe disposici\u00f3n contraria al precepto constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa que &#8220;si existen tratados vigentes sobre extradici\u00f3n con algunos Estados, o, instrumentos internacionales que, como la Convenci\u00f3n de Viena de 1.988, prev\u00e9n un mecanismo especial para ciertos delitos, ello no implica que las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal sean contrarias a la Constituci\u00f3n, sino que en estos eventos se deben aplicar prevalentemente las disposiciones del tratado por disponerlo as\u00ed el art\u00edculo 35 de la Carta&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Penalistas de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Ariel Mart\u00ednez Pel\u00e1ez, Secretario Ejecutivo del Colegio de Abogados Penalistas de Antioquia, intervino en este proceso en representaci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n, para apoyar las consideraciones del actor: &#8220;Compartimos en todos sus t\u00e9rminos la demanda, destacamos la juridicidad de los planteamientos que la sustentan y coadyuvamos las peticiones que en ella se formulan, en defensa del orden jur\u00eddico constitucional y legal que no puede someterse al criterio del mandatario de turno y mucho menos a las pretensiones de cualquier autoridad extranjera, cualquiera sea su jerarqu\u00eda, raz\u00f3n por la cual procede su defensa por parte del m\u00e1ximo tribunal constitucional del pa\u00eds&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Penalistas del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos A. Calder\u00f3n Cu\u00e9llar, Presidente del Colegio de Abogados Penalistas del Valle del Cauca, intervino en este proceso para expresar que tal instituci\u00f3n comparte parcialmente los argumentos y las pretensiones del actor, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la petici\u00f3n del demandante de declarar inexequibles las normas demandadas, expresa que ella &#8220;no debe prosperar porque la incompatibilidad entre las normas atacadas y la Constituci\u00f3n no es absoluta sino matizada y entonces por el predominio de los principios democr\u00e1tico, de econom\u00eda y de efecto \u00fatil, se justifica razonablemente entonces (sic) conservar las disposiciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los art\u00edculos 13 y 15 deben ser declarados exequibles, &#8220;pero condicionados a que ellos no prevalecen sobre los tratados internacionales v\u00e1lidamente celebrados y aprobados por Colombia, en particular sobre las convenciones que tratan de los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, narcotr\u00e1fico y corrupci\u00f3n los cuales no eximen del deber constitucional del Estado Colombiano para declararse siempre competente para conocer de todos los delitos cometidos en su territorio, salvo por agentes diplom\u00e1ticos&#8221;. Ello, en la medida en que las salvedades consagradas en el derecho internacional al principio de territorialidad de la ley penal colombiana tienen sus l\u00edmites, &#8220;y de ah\u00ed surge necesariamente la necesidad de la condicionalidad de la sentencia porque ciertamente por la v\u00eda de la excepci\u00f3n no se puede propiciar un vaciamiento de competencias penales porque una cosa es tener fuero diplom\u00e1tico y otra muy distinta es la de sacrificar la soberan\u00eda nacional para propiciar un colonialismo jur\u00eddico a consecuencia de una invasi\u00f3n judicial. Es por eso que, excepci\u00f3n hecha de los agentes diplom\u00e1ticos todo delito cometido total o parcialmente en territorio colombiano, debe implicar la apertura de un proceso penal en Colombia. Dar impulso a la accion penal en nuestra patria no es una facultad discrecional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino una verdadera obligaci\u00f3n constitucional, exigible, demandable y controlable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a los cargos formulados contra el art\u00edculo 17, refiri\u00e9ndose a la petici\u00f3n del actor de proferir una sentencia de constitucionalidad triplemente condicionada, el interviniente afirma que la Corte debe descartar por innecesarias y &#8220;por sustracci\u00f3n de materia&#8221; las condiciones 1 y 3 -que la norma no se aplica para hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1.997, y que no se aplica a los nacionales colombianos-. Ahora bien, sobre la segunda condici\u00f3n de tal pretensi\u00f3n -que la norma no prevalece sobre tratados internacionales-, afirma que &#8220;no s\u00f3lo debe ser conservada sino extendida a otras materias adicionales al narcotr\u00e1fico, tales como regulaci\u00f3n de agentes diplom\u00e1ticos y consulares y al tema de la corrupci\u00f3n sobre los cuales tambi\u00e9n existen tratados vigentes. Adem\u00e1s podr\u00eda de una vez abrirse la puerta para facilitar en el futuro la aprobaci\u00f3n de un tribunal penal internacional, cuya Convenci\u00f3n ya suscribi\u00f3 Colombia pero que no ha sido sometida por el Ejecutivo a la aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>a. El ciudadano Heriberto Segundo Villamil Pe\u00f1a, intervino para coadyuvar la demanda, y solicitar que si antes de que la Corte se pronuncie se llegare a expedir el nuevo C\u00f3digo Penal, &#8220;no se profiera sentencia inhibitoria sino de fondo, pues la norma acusada es reproducida en forma id\u00e9ntica en el nuevo C\u00f3digo, de suerte que contin\u00faa produciendo efectos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El ciudadano Arnures Rueda Durango, aport\u00f3 al expediente copia del escrito que \u00e9l mismo present\u00f3, como interviniente ciudadano, en el proceso No. D-2839, \u00a0que versaba sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra algunas expresiones del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal, y culmin\u00f3 con la sentencia C-740\/00. En tal escrito, el ciudadano expone las razones por las cuales se opone a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, las cuales se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el ciudadano, que el Acto Legislativo No. 01 de 1.997 no produjo el fen\u00f3meno de inconstitucionalidad sobreviniente para el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal, por cuanto lo que consagra el art\u00edculo 35 constitucional es una facultad, la de extraditar, &#8220;que requiere de un desarrollo normativo posterior, que puede darse por dos v\u00edas: el tratado o la ley&#8221;. \u00a0El art\u00edculo 35, inciso primero, de la Constituci\u00f3n, concibe un sistema alternativo para la aplicaci\u00f3n de tales fuentes, de tal forma que entre ellas habr\u00e1 de optarse en cada caso espec\u00edfico. Por lo mismo, es constitucional una intervenci\u00f3n legislativa que reglamente el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, la intervenci\u00f3n del legislador tambi\u00e9n es reclamada por lo dispuesto en los incisos 2, 3 y 4 del art\u00edculo 35 Superior, en los cuales se hace referencia a conceptos que requieren una definici\u00f3n legal, como los de &#8220;nacionalidad por nacimiento&#8221;, &#8220;delito cometido en el exterior&#8221;, \u00a0&#8220;delito pol\u00edtico&#8221; y &#8220;momento de comisi\u00f3n del hecho punible&#8221;. Lo importante, para el interviniente, es que la regulaci\u00f3n hecha al efecto por el legislador, respete los postulados b\u00e1sicos del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La ciudadana Dolly Astrid Ospina P., intervino en este proceso en defensa de la constitucionalidad de las normas impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la demanda formulada contra el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal pretende comprometer la opini\u00f3n de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el debate suscitado a finales de 1.999 por la objeci\u00f3n presidencial al proyecto del nuevo C\u00f3digo Penal, sin que se haya surtido el tr\u00e1mite constitucional y legal de la correspondiente objeci\u00f3n; en el mismo sentido, considera que el actor est\u00e1 pidiendo a la Corte que sea ella quien precise el alcance del art\u00edculo 17 demandado, &#8220;de cara a los pedidos concretos y determinados de extradici\u00f3n de nacionales colombianos, que actualmente cursan en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia&#8221;. Sobre el particular, afirma que la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad no es una acci\u00f3n de interpretaci\u00f3n, &#8220;ni fue concebida por el constituyente, en modo alguno, como pretexto para que la H. Corte Constitucional, en una sentencia de &#8216;integraci\u00f3n&#8217;, aclarara o ilustrara una particular doctrina en torno a determinado precepto&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal no pretende regular, en s\u00ed mismo, el tr\u00e1mite o los procedimientos aplicables en caso de extradici\u00f3n, sino que establece unos par\u00e1metros m\u00ednimos, de car\u00e1cter obligatorio, a los cuales debe sujetarse el resto de la preceptiva jur\u00eddico-penal, y procesal penal, sobre el tema: a) la prevalencia de los tratados p\u00fablicos sobre el derecho interno, que prevalecer\u00e1n sobre la ley, b) la sujeci\u00f3n general e irrestricta de la extradici\u00f3n de nacionales colombianos a lo dispuesto en tratados internacionales, lo que equivale a decir que &#8220;por fuera de las hip\u00f3tesis normativas de un tratado p\u00fablico, bilateral o multilateral, no puede ni solicitarse, ni concederse, ni ofrecerse, la extradici\u00f3n de nacionales colombianos&#8221;, y c) la prohibici\u00f3n expresa de ofrecer la extradici\u00f3n de nacionales colombianos, y de conceder la de personas acusadas de delitos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el inciso primero del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, \u00a0no se ocupa de &#8220;establecer las precedencias o prevalencias que han de existir entre los tratados y la ley, ni es \u00e9sa la materia del art\u00edculo 35 de la Carta, como equivocadamente lo pretende hacer ver el accionante en este proceso&#8221;, motivo por el cual es necesaria una intervenci\u00f3n del legislador, que determine dichas jerarqu\u00edas. A su vez, los dem\u00e1s incisos del art\u00edculo 35 Superior invitan a la intervenci\u00f3n legislativa, ya que hacen referencia a conceptos que requieren su definici\u00f3n, como el de &#8220;infracciones penales cometidas en el territorio nacional&#8221;, &#8220;delitos cometidos en el exterior&#8221;, y &#8220;comisi\u00f3n de un delito&#8221;. \u00a0Por lo mismo, lejos de oponerse a la Constituci\u00f3n, la intervenci\u00f3n legal en la materia es requerida por ella. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, precisa que el art\u00edculo 35 de la Carta &#8220;en manera alguna autoriza directamente (&#8230;) que se aplique la legislaci\u00f3n procesal penal colombiana, de preferencia sobre la legislaci\u00f3n sustancial, cuando est\u00e1 de por medio la cuesti\u00f3n de la extradici\u00f3n. Y mucho menos, como lo pretende ardientemente el demandante, se refiere este art\u00edculo a los posibles conflictos normativos que podr\u00edan llegar a presentarse entre la ley interna y los tratados p\u00fablicos en la materia, dado que el inciso 1 del precepto resuelve esta cuesti\u00f3n, directa y claramente, en favor de los tratados p\u00fablicos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 13 y 15 demandados, afirma que \u00e9stos desarrollan los preceptos constitucionales sobre el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n en materia penal, y armonizan con lo dispuesto en los art\u00edculos 101 y 102 de la Carta sobre el concepto de &#8220;territorio del Estado&#8221;. En este sentido, reitera que por virtud del art\u00edculo 35 Superior, el Legislador debe ocuparse de determinar lo relativo al lugar y tiempo de comisi\u00f3n de los hechos punibles, cosa que efectivamente hace en las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El ciudadano Orley de Jes\u00fas Acosta, intervino en este proceso para oponerse a las peticiones del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos formulados contra los art\u00edculos 13 y 15 del C\u00f3digo Penal, expresa que corresponde al Legislador se\u00f1alar el \u00e1mbito territorial o extraterritorial de aplicaci\u00f3n del derecho penal; y que no es procedente pedir la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, haciendo referencia \u00fanicamente a la relaci\u00f3n entre tratados internacionales y normas internas, &#8220;como si tal cotejo fuera posible&#8221;. Esto es, &#8220;la constitucionalidad de los tratados p\u00fablicos se predica de su cotejo con la Constituci\u00f3n, sin que sea permitido entrar a comparar en t\u00e9rminos de compatibilidad o correspondencia los tratados y la Ley con el prop\u00f3sito de predicar la inconstitucionalidad de la \u00faltima&#8221;. Considera, as\u00ed, que &#8220;el malentendido entonces proviene de una errada concepci\u00f3n de la pir\u00e1mide kelseniana, concepci\u00f3n con fundamento en la cual se afirma que los tratados priman sobre la Ley, sin tener en cuenta el \u00e1mbito especial de aplicaci\u00f3n de los tratados y su car\u00e1cter eventualmente derogatorio de la ley, y b\u00e1sicamente la independencia entre ambos grupos de normas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los art\u00edculos 13 y 15 en cuesti\u00f3n, el interviniente analiza lo dispuesto por el art\u00edculo 35, inciso segundo, de la Carta, y concluye que existe una ausencia de reglamentaci\u00f3n del concepto de &#8220;delito cometido en el exterior considerado como tal por la ley penal colombiana&#8221;, el cual no es definido por las normas que se estudian; \u00a0como tal ausencia normativa &#8220;no puede servir de excusa para el desconocimiento de los derechos que de tal inciso se derivan&#8221;, considera que la Corte debe pronunciarse en el sentido de que &#8220;no hay lugar a extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento hasta que el inciso 2 del art. 35 de la CN no haya sido reglamentado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos aducidos contra el art\u00edculo 17, considera que el presupuesto del cual parten quienes alegan su inconstitucionalidad, es que por mandato de la Carta, el legislador &#8220;tiene la funci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de proveer a la existencia de procedimientos de extradici\u00f3n en defecto de tratados&#8230; de suerte que el legislador estar\u00eda incumpliendo con sus funciones constitucionales si por cualquier raz\u00f3n omitiera proveer a dicho procedimiento y m\u00e1s aun si previese procedimientos que de alguna manera implicasen referencia alguna a la existencia de tratados&#8221;. En su criterio, tal apreciaci\u00f3n carece de fundamento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el art\u00edculo 35 Superior no ordena, ni expl\u00edcita ni t\u00e1citamente, que se conceda la extradici\u00f3n, sino que dispone que \u00e9sta se podr\u00e1 conceder, solicitar, u ofrecer en los t\u00e9rminos de los tratados p\u00fablicos, y en su defecto en los de la ley ordinaria. La extradici\u00f3n es una facultad, inherente al Estado, que no requiere una autorizaci\u00f3n constitucional expresa; por ello, no puede afirmarse -como lo hace el accionante- que la ley tenga por mandato constitucional &#8220;la funci\u00f3n de asegurar, cueste lo que cueste, la existencia de un procedimiento supletorio que asegure la viabilidad de la extradici\u00f3n cuando en defecto de tratado \u00e9sta no est\u00e1 reglamentada&#8221;. En otras palabras, &#8220;no puede con base en la Constituci\u00f3n limitarse la prerrogativa de un poder p\u00fablico si la limitaci\u00f3n como tal no est\u00e1 contenida en la misma Carta&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, &#8220;no solamente es absolutamente constitucional que el legislador colombiano con base en principios de reciprocidad o por razones inherentes a la protecci\u00f3n de los colombianos, exprese que la extradici\u00f3n de los mismos solamente podr\u00e1 concederse en los t\u00e9rminos de los tratados, sino que perfectamente puede acontecer que el legislador colombiano omita, si a bien lo quiere, reglamentar el procedimiento ordinario de extradici\u00f3n y a trav\u00e9s de esa omisi\u00f3n reflejar una voluntad pol\u00edtica determinada&#8221;. Por lo mismo, pide a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2146 \u00a0recibido el 3 de mayo de 2000, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de los art\u00edculos 13 y 15 del C\u00f3digo Penal en lo demandado, y se inhiba de fallar sobre el art\u00edculo 17 del mismo estatuto, o en subsidio, declare su inexequibilidad parcial. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 13 &#8220;permite que se establezcan mediante tratados p\u00fablicos internacionales eventos excepcionales en los cuales no se aplica la ley penal colombiana a la persona que la infrinja en el territorio nacional&#8221;; aunque en sentir del actor ello viola la soberan\u00eda nacional, es constitucionalmente viable que existan excepciones al principio de la territorialidad de la ley penal, por ejemplo, en el caso de los agentes diplom\u00e1ticos. Precisa que estas excepciones se pueden establecer por v\u00eda de tratado, y que para la adopci\u00f3n de tales instrumentos, se debe haber surtido previamente un procedimiento interno, que garantice su ajuste constitucional. Por su parte, la constitucionalidad de las excepciones consagradas por esta v\u00eda se debe examinar al momento de efectuar el control de la ley aprobatoria del tratado respectivo, y no confrontando la norma internacional con la disposici\u00f3n interna que faculta al Estado para suscribir dichos instrumentos, como pretende el demandante. En este sentido, explica que no es procedente eliminar la facultad legal de celebrar tratados p\u00fablicos en materia penal, con base en casos hipot\u00e9ticos de indebido ejercicio de tal atribuci\u00f3n, &#8220;m\u00e1xime cuando en el presente evento el control de constitucionalidad se ejerce sobre la disposici\u00f3n legal que permite el establecimiento de las excepciones y no el contenido de alg\u00fan convenio o acuerdo internacional que en un caso concreto las determine&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 15, numeral 4, del C\u00f3digo Penal, explica que &#8220;la excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la extraterritorialidad por el sistema personal consagrada en la norma acusada, tiene fundamento en el respeto por el principio universal del derecho penal del non bis in idem, y en lo in\u00fatil que resulta iniciar un proceso respecto de un hecho que ya fue decidido por la autoridad competente de otro Estado&#8221;. Sobre el particular, cita la sentencia C-264\/95, en la cual se estableci\u00f3 que el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal no viola el principio constitucional del debido proceso, puesto que de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, al sindicado le asiste el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, concept\u00faa que &#8220;aceptar la validez de los juicios realizados a colombianos por autoridades de otro Estado respecto de il\u00edcitos cometidos en el extranjero es una manifestaci\u00f3n de respeto por la soberan\u00eda jurisdiccional de los pueblos, uno de los principios del derecho internacional, lo cual se aviene con lo ordenado por el art\u00edculo 9 de la Carta&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el precepto impugnado, al consagrar el principio de non bis in idem, es de gran importancia para la efectividad del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, que permite que los colombianos que sean juzgados por funcionarios judiciales extranjeros, en raz\u00f3n de delitos cometidos en otro Estado, puedan ser extraditados. Explica que excluir el aparte demandado del art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal ser\u00eda violatorio del art\u00edculo 35 Superior, &#8220;en la medida que atendiendo al sistema del estatuto personal para la aplicaci\u00f3n de la ley penal nunca ser\u00eda posible extraditar a un Colombiano que ha delinquido en el exterior, pues siempre su nacionalidad anular\u00e1 la validez de las condenas impuestas en el extranjero, y lo someter\u00e1 exclusivamente a la ley colombiana&#8221;. As\u00ed, lejos de ser inconstitucional, la expresi\u00f3n es necesaria para la exequibilidad de la norma demandada como un todo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concept\u00faa que el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal fue derogado por el art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual dispone que a las relaciones internacionales en materia penal, incluyendo la extradici\u00f3n, se aplicar\u00e1n los Convenios o Tratados p\u00fablicos, y a falta de \u00e9stos, las disposiciones de su Cap\u00edtulo II; dicho art\u00edculo, para estos efectos, constituye norma posterior a la del C\u00f3digo Penal. As\u00ed, el Procurador solicita a la Corte Constitucional que se inhiba para conocer de los cargos contra el art\u00edculo 17 impugnado, puesto que \u00e9ste ya ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1 produciendo ning\u00fan tipo de efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, aborda el an\u00e1lisis de fondo de la disposici\u00f3n acusada, expresando que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la ley nacional a la extradici\u00f3n es supletoria; y que, por lo mismo, el art\u00edculo 17 demandado se ajusta a la Carta, ya que en \u00e9l se fija &#8220;la naturaleza residual de las normas internas que regulan la extradici\u00f3n, de tal forma que la existencia de un tratado o convenio con el Estado requirente, excluye de plano la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que no existe inconstitucionalidad por el hecho de que la norma no contemple la prohibici\u00f3n de extraditar nacionales por nacimiento por hechos anteriores al Acto Legislativo 01 de 1.997, puesto que para desarrollar en su integridad el mandato constitucional, no es preciso replicar el texto de la Carta: las normas legales siempre deben ser interpretadas conforme a las constitucionales, que son su fuente, y en las cuales dicha prohibici\u00f3n es expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, adem\u00e1s, que la constitucionalidad del art\u00edculo demandado no se debe analizar frente a la Convenci\u00f3n de Viena de 1.988 citada por el actor, sino frente a la Constituci\u00f3n Nacional, cosa que no se hace en la demanda; y que, en todo caso, los tratados internacionales pueden perder su vigencia, y dar pie a la aplicaci\u00f3n de la ley interna. Asimismo, expresa que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-622\/99, el legislador tiene atribuciones constitucionales suficientes para definir las reglas de tr\u00e1mite de las solicitudes de extradici\u00f3n, como lo hace en los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el inciso 2 del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal, que no fue demandado, es inexequible, por sujetar la extradici\u00f3n de colombianos exclusivamente a lo previsto en tratados p\u00fablicos. Desde el Acto Legislativo 01 de 1.997 se dijo que aquella proceder\u00e1, en defecto de instrumentos internacionales, de conformidad con la ley, sin distinguir entre los colombianos por nacimiento y los dem\u00e1s sujetos extraditables; en esta medida, el inciso es inconstitucional &#8220;porque restringe la procedibilidad de la extradici\u00f3n de colombianos cuando no hay tratado p\u00fablico entre los Estados participantes, lo que justamente motiv\u00f3 la modificaci\u00f3n al texto constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones generales \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de l\u00f3gica y de claridad, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 en dos niveles los problemas jur\u00eddicos que plantea el actor. En primer t\u00e9rmino, se har\u00e1 referencia sucinta a algunos t\u00f3picos de car\u00e1cter general, cuya exploraci\u00f3n es necesaria para orientar el estudio global de la demanda; y a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n los cargos concretos de inconstitucionalidad aducidos contra cada una de las normas en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos generales, que se abordar\u00e1n en seguida, son los siguientes: a) El alcance del concepto de &#8220;soberan\u00eda&#8221;; b) Las relaciones entre las normas del derecho internacional y las del derecho interno; y c) Las fuentes del derecho internacional que vinculan a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El concepto de soberan\u00eda a la luz del derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, las relaciones exteriores de Colombia encuentran uno de sus fundamentos en el principio de la soberan\u00eda nacional, el cual fue consagrado por la Carta de las Naciones Unidas (art\u00edculo 2.1) como uno de los cimientos esenciales del orden interestatal. Los estudiosos del tema citan, con gran frecuencia, la definici\u00f3n que de tal principio se hizo en el laudo arbitral del caso de la Isla de Palmas2, en el cual se dijo que &#8220;soberan\u00eda&#8221;, en las relaciones internacionales, significa &#8220;independencia&#8221;, y que como tal, consiste en la facultad de ejercer, dentro de un determinado territorio y sobre sus habitantes, las &#8220;funciones de un Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como lo precis\u00f3 la Corte Internacional de Justicia en el caso del Estrecho de Corf\u00fa3, este principio confiere derechos a los Estados, pero tambi\u00e9n les impone claras y precisas obligaciones internacionales, entre las cuales sobresale la de respetar la soberan\u00eda de las dem\u00e1s Naciones, en toda su dimensi\u00f3n. Esta correspondencia elemental entre derechos y obligaciones, encuentra eco en los art\u00edculos 9 y 226 de la Carta Pol\u00edtica, en virtud de los cuales las relaciones exteriores del Estado colombiano deben estar permeadas por los principios de reciprocidad y equidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las normas que el derecho internacional ha trazado para delimitar el alcance de la soberan\u00eda, se encuentran ciertas prohibiciones elementales, como aquella que proscribe el uso de la fuerza, o la que ordena a los Estados abstenerse de intervenir en los asuntos internos de otras Naciones -norma que, a su vez, les impone el respeto rec\u00edproco de sus actos soberanos. Pero adem\u00e1s de estos principios b\u00e1sicos, y ello es de especial importancia para los efectos del caso bajo estudio, constituyen l\u00edmites al ejercicio de las potestades estatales todas aquellas obligaciones que, al emanar de normas internacionales, vinculan a Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es posible hacer uso de este concepto para justificar posturas que, a la larga, resulten lesivas de los derechos de otras naciones, violatorias de su integridad soberana, o irrespetuosas de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en la sentencia C-400\/98 (M.P. Mart\u00ednez Caballero), la primac\u00eda moderada de las normas internacionales en el orden interno, no trae como consecuencia que las disposiciones nacionales con las cuales \u00e9stas entren en conflicto pierdan, por ese motivo, su validez; lo que sucede es que, en cada caso concreto, la aplicaci\u00f3n de la ley nacional deber\u00e1 ceder frente a la de la norma de mayor jerarqu\u00eda. En el fallo que se cita, la Corte formul\u00f3 este principio as\u00ed: &#8220;la doctrina y la jurisprudencia internacionales han reconocido que la supremac\u00eda de los tratados sobre los ordenamientos internos de los Estados no implica la invalidaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas internas contrarias a los compromisos internacionales, por cuanto, para los ordenamientos nacionales y para los jueces nacionales, esas disposiciones internas pueden seguir teniendo plena validez y eficacia, por lo cual son aplicables. Lo que sucede es que si los jueces aplican esas normas contrarias a un tratado, entonces eventualmente pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado en cuesti\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es jur\u00eddicamente viable afirmar que, por oponerse a una disposici\u00f3n internacional, una ley interna deba ser excluida del ordenamiento nacional, mucho menos cuando de esa incongruencia se pretende derivar un juicio de inconstitucionalidad. La Corte ha sido enf\u00e1tica en establecer que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones legales, requiere una confrontaci\u00f3n directa de las normas en cuesti\u00f3n con el texto de la Carta Pol\u00edtica, y no con ning\u00fan otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es claro que por virtud de la prevalencia moderada del derecho internacional, y en aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme, las normas internas se deben leer de manera tal que su sentido armonice al m\u00e1ximo, no s\u00f3lo con los preceptos del Estatuto Superior, sino tambi\u00e9n con las obligaciones internacionales que asisten a Colombia. As\u00ed lo dijo esta Corporaci\u00f3n en la providencia antecitada, refiri\u00e9ndose a las normas convencionales: &#8220;en virtud del principio pacta sunt servanda, que encuentra amplio sustento en la carta (C.P. art. 9), como ya se ha visto, es deber de los operadores jur\u00eddicos aplicar las normas internas distintas de la Constituci\u00f3n de manera que armonicen lo m\u00e1s posible con los compromisos internacionales suscritos que tiene el pa\u00eds&#8221;. Por este motivo, no son de aceptaci\u00f3n las interpretaciones de la ley que, al oponerla a lo dispuesto en las normas internacionales aplicables, pretendan otorgarle un sentido que ri\u00f1e con los mandatos de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las normas de derecho internacional que vinculan a Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un asunto que se menciona reiteradas veces en la demanda y en las intervenciones, la Corte debe precisar que las obligaciones internacionales del Estado colombiano, tienen su fuente tanto en los tratados p\u00fablicos que ha ratificado, como en la costumbre internacional y en los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas4. Estas fuentes han sido reconocidas tradicionalmente por la comunidad internacional, y como tales fueron incluidas en el cat\u00e1logo del art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, tratado que vincula a Colombia por formar parte integral de la Carta de las Naciones Unidas, que fue ratificada mediante ley 13 de 1.945, y cuyo art\u00edculo 93 dispone: &#8220;Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia&#8221;. Dicha enumeraci\u00f3n tambi\u00e9n es obligatoria para el Estado colombiano en la medida en que \u00e9ste acept\u00f3 expresamente someterse a la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional, mediante instrumento depositado el 30 de octubre de 1.9375, sin haber opuesto hasta ahora reservas a la aplicaci\u00f3n de las fuentes que se enumeran en su Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y por su importancia para el an\u00e1lisis de los cargos de la demanda, se deben efectuar dos precisiones sobre la naturaleza y los efectos de la costumbre internacional. La primera, es que las normas consuetudinarias que vinculan a Colombia pueden ser de dos tipos: a) aquellas que, por consagrar derechos inherentes a la persona humana, ingresan al ordenamiento jur\u00eddico por virtud de los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, conformando junto con \u00e9sta el llamado bloque de constitucionalidad, tal y como se reconoci\u00f3 en las sentencias C-574\/92 y C-179\/94; y b) aquellas que, si bien no se refieren a derechos inherentes a la persona, prescriben normas de conducta igualmente obligatorias para los Estados. Esta segunda categor\u00eda no forma parte del bloque de constitucionalidad, pero es \u00a0vinculante para el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda precisi\u00f3n, es que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la costumbre internacional, junto con los tratados y los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas, es una de las fuentes &#8220;principales&#8221; de las obligaciones internacionales, por oposici\u00f3n a las fuentes &#8220;subsidiarias&#8221; o &#8220;auxiliares&#8221; -esto es, las decisiones judiciales, y los escritos de los doctrinantes de mayor importancia. Como los tres tipos de normas principales gozan, bajo estos preceptos, de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda, forzoso es afirmar que a todas ellas se les debe aplicar la doctrina expuesta en la sentencia C-400\/98, seg\u00fan la cual las disposiciones internacionales priman sobre el derecho interno, salvo que se opongan a la Constituci\u00f3n Nacional. En otras palabras, las costumbres internacionales y los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas gozan de prevalencia normativa en nuestro ordenamiento, en la misma medida de los tratados, siempre y cuando su contenido se ajuste a los dictados de la Carta, y sin perjuicio de que haya ciertas normas consuetudinarias que, por consagrar derechos inherentes al ser humano, se integran al bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los cargos formulados contra el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la impugnaci\u00f3n elevada contra una frase del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal, presupone la resoluci\u00f3n de ciertos problemas jur\u00eddicos que se plantean en la demanda, y que se pueden sintetizar en las siguientes tres preguntas, que la Corte resolver\u00e1 en su orden: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfC\u00f3mo recoge el ordenamiento jur\u00eddico colombiano las mencionadas excepciones? \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00bfLa aplicaci\u00f3n de dichas excepciones puede resultar violatoria de los preceptos constitucionales, por los motivos que aduce el actor? \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El ejercicio de la jurisdicci\u00f3n de los Estados bajo el derecho internacional aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El tema del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial o extraterritorial de la ley, se subsume generalmente en el t\u00f3pico m\u00e1s amplio de las formas de ejercicio de la jurisdicci\u00f3n estatal. Al ser una de las manifestaciones esenciales de la soberan\u00eda, que consiste en prescribir normas y aplicarlas a personas, cosas o situaciones espec\u00edficas, la jurisdicci\u00f3n se relaciona directamente con los l\u00edmites impuestos al poder de las naciones, por lo cual se encuentra sometida de entrada al imperio del derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un debate doctrinal considerable, sobre las relaciones entre el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n y el derecho internacional: hay quienes dicen que aqu\u00e9l es un hecho hist\u00f3rico-pol\u00edtico que encuentra en las normas internacionales una serie de l\u00edmites y prohibiciones, mientras que otros afirman que la jurisdicci\u00f3n, de hecho, es conferida por tales normas. Haciendo a un lado esta discusi\u00f3n, lo cierto es que hoy en d\u00eda se han consolidado ciertas reglas a las cuales se debe someter la pr\u00e1ctica jurisdiccional de los Estados, a riesgo de comprometer su responsabilidad. Estas reglas, verdaderos principios de derecho internacional cuya fuerza vinculante se deriva de su car\u00e1cter de normas consuetudinarias, son obligatorias para Colombia, por las razones expuestas en la parte general de este fallo; es imperativo, entonces, efectuar una presentaci\u00f3n somera de su contenido, que -dicho sea de paso- se refleja n\u00edtidamente en el ordenamiento criminal colombiano, y que lejos de pugnar con los preceptos constitucionales, los desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, una aclaraci\u00f3n sobre las fuentes internacionales que nutren el presente an\u00e1lisis. En \u00e9pocas recientes, ha habido varios pronunciamientos de organizaciones internacionales sobre el tema de la jurisdicci\u00f3n, que por hacer evidente un consenso entre las naciones que las conforman respecto de las normas aplicables a la jurisdicci\u00f3n, son de inmensa importancia al momento de determinar cu\u00e1les son esas reglas; es decir, estos pronunciamientos, sin que en s\u00ed mismos constituyan fuentes de derecho internacional, permiten identificar los principios consuetudinarios que regulan el actuar de los Estados en materia jurisdiccional. Estos pronunciamientos son: a) la opini\u00f3n del Comit\u00e9 Jur\u00eddico Interamericano, cuerpo especializado de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, emitida en respuesta a la Resoluci\u00f3n de la Asamblea General intitulada &#8220;Libertad de comercio e inversi\u00f3n en el hemisferio&#8221;6, en 1.996; y b) los comentarios de la Comunidad Europea sobre las regulaciones comerciales emitidas por los Estados Unidos, en 1.9827. Ambos documentos se plantean, como objetivo expreso, el de enumerar los principios que legitiman el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, a la luz de la pr\u00e1ctica general y reciente de los Estados; lo m\u00e1s importante, para efectos de esta sentencia, es que, en lo esencial, sus respectivas enunciaciones coinciden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es pertinente aclarar que las reglas trazadas en estos instrumentos forman parte de los sistemas jur\u00eddicos de la mayor\u00eda de los pa\u00edses del mundo, incluyendo a Colombia. Las mismas han sido reconocidas y aplicadas en numerosas ocasiones por los jueces internacionales -como lo hizo la Corte Europea de Justicia en el caso &#8220;Wood Pulp&#8221;8 de 1.988- y por los tribunales dom\u00e9sticos de varias Naciones -como las cortes estadounidenses en los casos de Enviromental Defense Fund v. Massey9\u00a0 de 1.993, Equal Employment Opportunity Commission v. Arabian American Oil Co.10\u00a0 de 1.991 y Skiriotes v. Florida11, de 1.941, una Corte Distrital de La Haya en el caso de Compagnie Europ\u00e9ene des P\u00e9troles S.A. v. Sensor Nederland B.V.12 de 1.983, y la C\u00e1mara de los Lords brit\u00e1nica en el caso de Holmes v. Bangladesh Bimani Corporation13 de 1989-. Adem\u00e1s, su existencia ha sido ratificada por los principales doctrinantes del derecho internacional. Todo lo anterior, contribuye a reafirmar que dichas reglas son fuente de obligaciones internacionales para Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios en cuesti\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El principio de territorialidad, fundamento esencial de la soberan\u00eda, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser \u00e9ste su &#8220;natural&#8221; \u00e1mbito espacial de validez. Forman parte integral de este principio, las reglas de &#8220;territorialidad subjetiva&#8221; (seg\u00fan la cual el Estado puede asumir jurisdicci\u00f3n sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) y &#8220;territorialidad objetiva&#8221; (en virtud de la cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de \u00e9l; la aceptaci\u00f3n de este sub-principio en particular ha sido objeto de alguna controversia, en especial por el debate reciente en torno a la ley &#8220;Helms-Burton&#8221;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su solidez e importancia, se puede considerar al principio de territorialidad como la regla general a aplicar, y a los dem\u00e1s principios como sus excepciones, puesto que legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicci\u00f3n. Estos \u00faltimos \u00a0operan en un doble sentido: por una parte, permiten que un Estado determinado imponga sus leyes a personas, situaciones o cosas que no se encuentran dentro de su territorio; y por otra, obligan al mismo Estado a aceptar que, en ciertos casos, se apliquen las leyes extraterritoriales de naciones extranjeras a personas, situaciones o cosas que se encuentran u ocurren dentro de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>b) El principio de nacionalidad, en virtud del cual el Estado puede asumir jurisdicci\u00f3n sobre sus propios ciudadanos, donde quiera que \u00e9stos se encuentren. Este principio tiene dos manifestaciones: el de &#8220;nacionalidad activa&#8221;, que habilita al Estado para dictar normas de conducta de obligatoria observancia para sus nacionales, as\u00ed est\u00e9n en el exterior, y el de &#8220;nacionalidad pasiva&#8221;, seg\u00fan el cual el Estado puede ejercer jurisdicci\u00f3n sobre personas, actos o cosas que lesionen los intereses de uno de sus nacionales en territorio extranjero -principio \u00e9ste que no goza de aceptaci\u00f3n un\u00e1nime, pero s\u00ed general-. Tomando como ejemplo a Colombia, se ver\u00e1 que por virtud de la nacionalidad activa, un ciudadano que se encuentre en territorio for\u00e1neo se encuentra sujeto a la ley penal colombiana, y al mismo tiempo, los extranjeros que est\u00e9n en territorio colombiano se encuentran sujetos, para ciertos efectos, a la ley penal de sus naciones de origen -sin perjuicio del deber de ambos, nacionales y extranjeros, de observar cabalmente la ley del territorio donde se encuentran-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El principio real o de protecci\u00f3n, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicci\u00f3n sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jur\u00eddicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberan\u00eda, como la seguridad nacional, la salud p\u00fablica, la fe p\u00fablica, el r\u00e9gimen constitucional, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El principio de jurisdicci\u00f3n universal, que atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo, siempre que tales personas se encuentren en su territorio nacional, aunque el hecho no haya sido cometido all\u00ed. Este principio, cuyo car\u00e1cter consuetudinario no ha recibido general aceptaci\u00f3n, ha sido, no obstante, consagrado expresamente en varios convenios internacionales que vinculan a Colombia, como las Convenciones contra la Tortura, contra el Genocidio, contra el Apartheid y contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes; por ello, puede afirmarse que, en este punto del desarrollo del derecho internacional, el principio de jurisdicci\u00f3n universal opera cuando consta en un tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante, tomando en consideraci\u00f3n las afirmaciones de la demanda y de algunos intervinientes, efectuar dos precisiones sobre este principio de jurisdicci\u00f3n universal. La primera, es que se trata, en esencia, de un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra ciertas actividades repudiadas por la sociedad de naciones que, en esta medida, coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados, sin imponerse sobre ellas; as\u00ed se dice expresamente en los m\u00faltiples tratados en los cuales se consagra. La segunda, es que no debe confundirse este principio, que habla de una jurisdicci\u00f3n universal de los Estados, con la jurisdicci\u00f3n de la recientemente creada Corte Penal Internacional; se trata de dos manifestaciones diferentes de la colaboraci\u00f3n internacional contra el crimen, que si bien resultan complementarios, no participan de la misma naturaleza, por cuanto la Corte, una vez entre en funcionamiento, ser\u00e1 un organismo con jurisdicci\u00f3n independiente de la de sus Estados Partes, y con una \u00f3rbita de competencia aut\u00f3noma y distinta de la de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo finalizado la enumeraci\u00f3n de los principios, debe tambi\u00e9n precisarse que, en \u00edntima conexidad con el tema de la jurisdicci\u00f3n estatal, pero sin confundirse con \u00e9l, est\u00e1 el de las inmunidades jurisdiccionales consagradas por el derecho internacional. Estas, como su nombre lo indica, buscan prevenir que se aplique, sobre una determinada persona o situaci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n de un Estado que, de no ser por las calidades de tal persona o situaci\u00f3n, podr\u00eda normalmente asumir competencia; as\u00ed, constituyen excepciones especiales al principio de la territorialidad. Son, en lo esencial, dos: la inmunidad jurisdiccional de los Estados -seg\u00fan la cual \u00e9stos no podr\u00e1n ser llamados a comparecer frente a los tribunales de una naci\u00f3n extranjera que pretenda enjuiciar sus actos soberanos-, y la inmunidad de los agentes diplom\u00e1ticos y consulares -conforme a la cual dichos agentes no estar\u00e1n sometidos, en lo tocante a sus funciones, dependencias y propiedades, a la ley del Estado donde laboran, sino a la de su Estado de origen-. Como es l\u00f3gico, se han impuesto claros l\u00edmites sobre la operancia de estas inmunidades; pero lo importante, es que los dos tipos rese\u00f1ados constan en tratados que vinculan a Colombia (la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, aprobada mediante Ley 6 de 1.972, y la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Consulares, ratificada mediante Ley 17 de 1.971), y que adem\u00e1s se nutren, en gran parte, de normas consuetudinarias. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las excepciones del derecho internacional en el ordenamiento interno colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el principio de territorialidad como sus excepciones -los principios de extraterritorialidad- encuentran reflejo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, a nivel constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la Rep\u00fablica; es decir, toda persona que se encuentre dentro de los l\u00edmites territoriales a los cuales se refiere el art\u00edculo 101 Superior, est\u00e1 sometida a las normas prescritas por el legislador nacional. En este sentido, el principio de territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la misma Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 9, recoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, arriba enumerados. Por lo mismo, tambi\u00e9n encuentran sustento constitucional los principios de extraterritorialidad, \u00a0siempre y cuando se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la soberan\u00eda for\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ley criminal colombiana recoge dichos principios en los art\u00edculos 13 y 15 del C\u00f3digo Penal, que deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema. En efecto: el art\u00edculo 13 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificar\u00e1 tanto la extensi\u00f3n de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicaci\u00f3n de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el art\u00edculo 15 enumera las hip\u00f3tesis aceptables de &#8220;extraterritorialidad&#8221;, incluyendo tanto los principios internacionales rese\u00f1ados, como algunas ampliaciones dom\u00e9sticas de los mismos: all\u00ed se enumeran el principio &#8220;real&#8221; o &#8220;de protecci\u00f3n&#8221; (numeral 1), \u00a0las inmunidades diplom\u00e1ticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, as\u00ed, una notable concordancia entre las normas internacionales, la Constituci\u00f3n y las disposiciones legales demandadas. En aras de mantener tal congruencia, que se construye sobre la lectura coordinada y arm\u00f3nica de los art\u00edculos 13 y 15 del C\u00f3digo Penal, se requiere mantener en su lugar la frase demandada del art\u00edculo 13, ya que s\u00f3lo en virtud de ella se garantiza el respeto del principio de reciprocidad al cual alude la Constituci\u00f3n (art. 9); es decir, es en virtud de esta frase que Colombia, en la misma medida en que se habilita legalmente para ejercer su jurisdicci\u00f3n extraterritorial, acepta que otros Estados tambi\u00e9n lo hagan, de conformidad con las reglas internacionales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>c. Los cargos concretos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Alega el demandante, en primer lugar, que como en materia de narcotr\u00e1fico las normas internacionales no consagran excepciones a la territorialidad de la ley colombiana, el aparte demandado deviene inconstitucional. Sin embargo, a la luz del anterior an\u00e1lisis, es forzoso concluir que dicho cargo carece de fundamentos jur\u00eddicos, por dos razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque como ya se expres\u00f3, el derecho internacional no se agota en los tratados, y mucho menos en un tratado espec\u00edfico como la Convenci\u00f3n de Viena de 1.988 contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, sino que involucra tanto el resto de los convenios internacionales que vinculan a Colombia, como las normas consuetudinarias y los principios generales; y \u00e9stos contemplan varias excepciones al principio de territorialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque el art\u00edculo de la Convenci\u00f3n que el actor transcribe, lejos de referirse a una territorialidad obligatoria, consagra el principio de jurisdicci\u00f3n universal que, como ya se vio, coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados en materia criminal, tal y como lo dispone el art\u00edculo 4, numeral 3, en cuesti\u00f3n. Esto quiere decir que, junto con las competencias jurisdiccionales que les asisten por virtud de los principios de territorialidad y nacionalidad, los Estados Partes pueden aplicar sus leyes penales, \u00fanicamente sobre la base de que los delincuentes en cuesti\u00f3n se encuentren en su territorio; pero ello no obsta para que el Estado nacional de tales personas, o el Estado en cuyo territorio se cometi\u00f3 el delito, ejerzan su propia jurisdicci\u00f3n, si en cada caso concreto las circunstancias tornan tal ejercicio razonable y prevalente. Por lo mismo, la interpretaci\u00f3n que el demandante hace carece de fundamento, e incluso sobrepasa la literalidad de los t\u00e9rminos empleados por la Convenci\u00f3n, ya que donde \u00e9sta dice que el Estado &#8220;podr\u00e1&#8221; ejercer jurisdicci\u00f3n sobre sus nacionales, el demandante lee que &#8220;deber\u00e1&#8221; efectuar dicho ejercicio, lo cual no es aceptable. En consecuencia, el primer cargo deber\u00e1 rechazarse. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el actor asevera que la frase guarda en s\u00ed la potencialidad de convertirse en una &#8220;patente de corso&#8221; para que un tratado viole, en el futuro, la soberan\u00eda nacional, declarando que para efectos penales el territorio colombiano forma parte de otro pa\u00eds. Observa la Corte que en la formulaci\u00f3n misma de este cargo se incurre en un error l\u00f3gico: los tratados, lejos de violar la soberan\u00eda nacional, la manifiestan. Al tratarse, adem\u00e1s, de una hip\u00f3tesis improbable con base en la cual se pretende fundamentar un juicio de inconstitucionalidad, el cargo debe ser descartado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo a la petici\u00f3n subsidiaria de declarar la constitucionalidad condicionada de las normas, la Corte considera suficiente reiterar: a) que el derecho internacional no se resume en los tratados; b) que las excepciones a la territorialidad de la ley, ni se identifican con las inmunidades diplom\u00e1ticas, ni se agotan en ellas, y adem\u00e1s encuentran su fuente tanto en normas consuetudinarias como en principios generales; y c) que en consecuencia, no es v\u00e1lido ni razonable, a la luz de la Constituci\u00f3n, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 que el aparte acusado del art\u00edculo 13 es exequible en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los cargos formulados contra el art\u00edculo 15, numeral 4, del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, el aparte demandado del art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal resulta contrario a los art\u00edculos 2 y 9 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que trae como consecuencia la impunidad, y el incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano. Para la Corte estos argumentos no son aceptables, ya que la norma bajo estudio cuenta con una s\u00f3lida fundamentaci\u00f3n constitucional, y las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas con las que se pretende ilustrar los cargos, adolecen de serias deficiencias l\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La finalidad de la expresi\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se debe recordar que la frase demandada forma parte del numeral 4 del art\u00edculo 15, que incorpora el principio de nacionalidad activa, arriba referido; en esta medida, consagra una facultad del Estado -la de ejercer jurisdicci\u00f3n de manera extraterritorial sobre sus propios ciudadanos-, cuyo desarrollo debe ser consistente con las normas internacionales. Entre estas \u00faltimas normas, se encuentran dos que resultan de enorme trascendencia para el an\u00e1lisis de los cargos: a) la que consagra el derecho fundamental de todas las personas a gozar de un debido proceso, incluyendo el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y b) la que vincula al Estado colombiano a cooperar de manera eficaz en la lucha internacional contra la delincuencia. Ambas otorgan sentido a la disposici\u00f3n demandada, que de hecho es un soporte indispensable de la constitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 15 como un todo. \u00a0<\/p>\n<p>La primera regla que se cita, que es el principio de non bis in idem, se deriva de los m\u00faltiples tratados de derechos humanos que vinculan al pa\u00eds, cuya enumeraci\u00f3n no es necesaria en esta providencia, y encuentra un reflejo n\u00edtido en el art\u00edculo 29 de la Carta, que le eleva al status de derecho fundamental. En este sentido, la disposici\u00f3n demandada constituye tan s\u00f3lo una particularizaci\u00f3n de un mandato general: el de garantizar que todas las actuaciones del Estado colombiano se desenvuelvan seg\u00fan los dictados del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda norma, que busca evitar una repetici\u00f3n in\u00fatil de investigaciones penales en diferentes pa\u00edses, emana de la pertenencia de Colombia a las Naciones Unidas, cuyo estatuto, en el art\u00edculo 1, numeral 3, establece como uno de los objetivos de la organizaci\u00f3n el logro de la cooperaci\u00f3n entre los Estados para la soluci\u00f3n eficaz de problemas internacionales, como el de la criminalidad. Este mandato de efectividad en la cooperaci\u00f3n internacional, se refleja a su vez en la Constituci\u00f3n, en la medida en que por virtud de los art\u00edculos 2, 226, 227 y 228 superiores, la administraci\u00f3n de justicia, que es la encargada de dar aplicaci\u00f3n a las normas penales, debe propender a la efectividad en la defensa de los derechos de los asociados, y para ello debe participar, cuando sea necesario y de manera igualmente eficaz, en los esfuerzos internacionales para la persecuci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la frase demandada, al materializar esta doble limitaci\u00f3n al ejercicio extraterritorial de la soberan\u00eda colombiana, no sea m\u00e1s que un desarrollo directo de las normas internacionales y constitucionales aplicables a la materia, por lo cual su exequibilidad salta a la vista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las razones concretas de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que se viola el art\u00edculo 2 de la Carta, por cuanto la frase acusada conduce a la impunidad, luego al desconocimiento de un orden justo; y sustenta su afirmaci\u00f3n en dos casos hipot\u00e9ticos, que presenta as\u00ed: a) Si un nacional ha sido juzgado en el exterior como reo ausente y se esconde en Colombia, y no existe tratado de extradici\u00f3n vigente con el pa\u00eds que lo juzg\u00f3, a ese nacional ni lo podr\u00e1n procesar las autoridades nacionales, ni lo podr\u00e1n extraditar, por lo cual la sentencia del exterior ser\u00e1 inocua, inefectiva y simb\u00f3lica; y b) Si un extranjero fue juzgado en el exterior y huy\u00f3 a Colombia, y tampoco existe tratado de extradici\u00f3n con el Estado del cual es pr\u00f3fugo, ese individuo no podr\u00e1 ser juzgado en territorio nacional. Haciendo a un lado el hecho de que se trata de dos posibilidades f\u00e1cticas que en s\u00ed mismas no bastan para sustentar una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Corte explicar\u00e1 brevemente porqu\u00e9 ambas parten de una lectura err\u00f3nea de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la formulaci\u00f3n de la primera hip\u00f3tesis desconoce la necesidad de interpretar las normas legales de manera sistem\u00e1tica y contextual; en este caso, ignora lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Penal, en virtud del cual las sentencias extranjeras -con ciertas salvedades que no se aplican al caso presente- tienen valor de cosa juzgada, es decir, constituyen actos jurisdiccionales que, al ser manifestaciones de la soberan\u00eda for\u00e1nea, deben ser respetados, y por lo mismo impiden la aplicaci\u00f3n de la ley nacional. Como consecuencia de este mandato, y con el objetivo de evitar la impunidad en los casos en que un colombiano haya sido juzgado en el exterior y se encuentre en territorio nacional, existen dos opciones legales: (i) se puede extraditar al nacional al Estado que lo juzg\u00f3, previas las solicitudes y tr\u00e1mites de rigor, o (ii) cuando la extradici\u00f3n no sea procedente por motivos constitucionales o legales, se puede ejecutar la sentencia extranjera en el pa\u00eds a trav\u00e9s de la figura del exequ\u00e1tur, regulada por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (arts. 533 y siguientes). Sobre esta segunda posibilidad, la Corte expres\u00f3, en la sentencia C-264\/95, que &#8220;las sentencias penales proferidas por autoridades de otros pa\u00edses contra extranjeros o nacionales colombianos, sean colombianos por nacimiento o por adopci\u00f3n, podr\u00e1n ejecutarse en Colombia, a petici\u00f3n formal de las respectivas autoridades extranjeras, formuladas por v\u00eda diplom\u00e1tica y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 534 (del C\u00f3digo de Procedimiento Penal)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de estas dos opciones no es una particularidad del sistema colombiano; de hecho, ambas cuentan con una larga trayectoria en el \u00e1mbito del derecho internacional, que se remonta hasta el siglo XVII, cuando el tratadista Hugo Grocio las formul\u00f3 en su obra De Juri Belli ac Pacis (1625) con las siguientes palabras: &#8220;&#8230;Dado que los Estados no est\u00e1n acostumbrados a permitir a otro Estado entrar armados en su territorio para ejecutar un castigo, ni esto es conveniente; es por ello que la ciudad que se rija por esta finalidad, y en la que sea encontrado el que cometi\u00f3 el delito, deber\u00e1 hacer una de estas dos cosas, o bien ella misma, si fuera solicitada para tal menester, enjuiciar y castigar al culpable, o deber\u00eda de entregarle a la parte que solicita su entrega&#8221;14. Se trata, entonces, de uno de los principios b\u00e1sicos de las relaciones interestatales, a la luz del cual el cargo formulado por el actor pierde sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se observa que la segunda hip\u00f3tesis sugerida por el actor no se corresponde con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 15 numeral 4 del C\u00f3digo Penal, que se refiere a la aplicaci\u00f3n de la ley nacional sobre ciudadanos colombianos, y no sobre extranjeros, por lo cual el ejemplo en cuesti\u00f3n est\u00e1 descartado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no advierte la Corte que el aparte demandado conduzca a la impunidad, ni a la vulneraci\u00f3n de un &#8220;orden justo&#8221;, por lo cual se confirmar\u00e1 su concordancia con el art\u00edculo 2 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el demandante asevera que la norma viola el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que privilegia la ley penal colombiana sobre tratados internacionales en materia criminal; espec\u00edficamente, sobre la Convenci\u00f3n de Viena de 1.988 ya citada, que en su criterio obliga al pa\u00eds a asumir competencia siempre que el delito de narcotr\u00e1fico sea cometido por un nacional suyo, o el delincuente se encuentre en su territorio. Como se explic\u00f3 anteriormente, esta \u00a0 interpretaci\u00f3n no se corresponde con el tenor literal ni con la finalidad de la Convenci\u00f3n que se cita, por lo cual el cargo que se estudia tambi\u00e9n ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte considera que es de importancia rescatar el argumento expuesto por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que la frase demandada es indispensable para que el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n tenga aplicaci\u00f3n, ya que de ser excluida, no ser\u00eda posible extraditar a los nacionales colombianos, porque su &#8220;estatuto personal&#8221; har\u00eda nugatoria, en todos los casos, la efectividad de las sentencias extranjeras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la frase en cuesti\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los cargos formulados contra el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe anotarse que la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;A falta de \u00e9stos&#8221; del aparte demandado del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal, en la sentencia C-740\/00, donde se precis\u00f3 que ella no es m\u00e1s que un reflejo de lo dispuesto por el art\u00edculo 35 Superior, el cual establece la prelaci\u00f3n que habr\u00e1 de existir entre las normas internacionales y las internas en caso de extradici\u00f3n. En este sentido, puede considerarse que sobre tal aparte, y en el sentido indicado, ha operado la cosa juzgada constitucional. No obstante lo anterior, el hecho de haberse demandado el resto de la \u00faltima frase del primer inciso del art\u00edculo 17, por argumentos sustancialmente diferentes a los que ocuparon la atenci\u00f3n de la Corte en tal oportunidad, la habilita para pronunciarse brevemente sobre ciertos principios elementales de interpretaci\u00f3n que, al aplicarse correctamente, ratifican la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los primeros dos cargos: la prohibici\u00f3n de retroactividad y la prelaci\u00f3n de las fuentes aplicables a la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el actor que la norma viola los art\u00edculos 13, 29 y 35 de la Constituci\u00f3n, por su redacci\u00f3n general, intemporal y sin distinci\u00f3n entre casos particulares, ya que en su criterio, tal amplitud podr\u00eda cobijar: a) una &#8220;autorizaci\u00f3n t\u00e1cita&#8221; para extraditar a colombianos por nacimiento, por hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1.997, y b) la aplicaci\u00f3n de la ley nacional a casos en los cuales ello no es constitucionalmente viable, por existir un tratado internacional que regule la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar la postura hermen\u00e9utica que sugiere el actor, desconocer\u00eda por completo el principio de interpretaci\u00f3n conforme, que se deriva del art\u00edculo 4 de la Carta, y seg\u00fan el cual las disposiciones legales se deben leer de tal forma que su contenido guarde armon\u00eda con la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 35 \u00a0Superior no puede ser m\u00e1s claro, respecto de que a) queda completamente prohibida su aplicaci\u00f3n retroactiva, y b) siempre que exista un tratado internacional relevante, \u00e9ste deber\u00e1 aplicarse en forma prevalente sobre la ley nacional, la cual, en otras palabras, s\u00f3lo regir\u00e1 el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n en ausencia de instrumentos internacionales. Si el Constituyente de 1.997 fue tan cuidadoso y expl\u00edcito en la elecci\u00f3n de los t\u00e9rminos utilizados, no ve la Corte la necesidad de reiterar sus mandatos con una sentencia de constitucionalidad condicionada, ya que basta aplicar el art\u00edculo 4 Superior, para descartar por improcedentes las primeras dos interpretaciones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El tercer cargo: la ausencia de normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el demandante, por \u00faltimo, que la norma es inconstitucional, por cuanto no hace distinci\u00f3n entre los colombianos por nacimiento, para quienes no existe en este momento regulaci\u00f3n aplicable en caso de extradici\u00f3n, y los dem\u00e1s sujetos, colombianos o extranjeros, susceptibles de ser extraditados, para quienes s\u00ed existen normas vigentes. Explica que, por efectos de la sentencia C-087\/97, en la cual se dijo que el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal no se aplica a los colombianos por nacimiento, \u00e9stos carecen por el momento de una regulaci\u00f3n legal; y que ello es desconocido por la norma, que remite al C\u00f3digo de Procedimiento Penal sin que \u00e9ste les sea aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte tan s\u00f3lo una de las premisas de este argumento: por efecto del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, el cual cobija la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en la sentencia C-087\/97, el alcance del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal se contrajo a los colombianos por adopci\u00f3n y a los extranjeros; y el hecho de haberse tramitado, con posterioridad, una reforma constitucional que autoriz\u00f3 la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento, no tiene el efecto de modificar el car\u00e1cter definitivo de dicha providencia. As\u00ed lo ratific\u00f3 esta Corporaci\u00f3n recientemente, en la sentencia C-740\/00, cuando explic\u00f3 que los efectos derogatorios de la Constituci\u00f3n son absolutos, y que en esa medida, lo que antes del Acto Legislativo 01 de 1.997 fue excluido del ordenamiento, no tiene la virtualidad de revivir o reingresar a \u00e9l luego de tal reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de lo anterior no se sigue que la regulaci\u00f3n que para el efecto trae el C\u00f3digo de Procedimiento Penal haya sido objeto de igual restricci\u00f3n; se trata de dos normas aut\u00f3nomas, cuya constitucionalidad no es mutuamente dependiente. El art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que las relaciones del Estado colombiano con otras naciones en materia penal, se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en los tratados p\u00fablicos, y en su defecto, a las disposiciones del mismo ordenamiento procesal; esta norma, por su generalidad, no constituye un desarrollo del art\u00edculo 17 del Estatuto Criminal, ni es accesoria al mismo, y de hecho cubre, en su alcance, el tema de la extradici\u00f3n, sin distinguir entre \u00e9l y otras materias afines a la cooperaci\u00f3n internacional en materia penal. \u00a0En consecuencia, como la operancia de dicho art\u00edculo no ha sido restringida por fallo alguno de esta Corporaci\u00f3n, cobra plena vigencia y aplicabilidad para los casos de extradici\u00f3n de nacionales colombianos por nacimiento, en los cuales no existan tratados p\u00fablicos aplicables; adem\u00e1s, es de anotar que tanto el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal como el art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, deben leerse en conjunci\u00f3n con el art\u00edculo 565 de este \u00faltimo estatuto, seg\u00fan el cual no procede la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando por el mismo delito, la persona est\u00e9 siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Al no advertirse, as\u00ed, motivo constitucional alguno que obligue al Legislador a distinguir entre las regulaciones aplicables a la extradici\u00f3n, debe rechazarse el tercer cargo formulado por el actor contra el art\u00edculo 17, no sin antes advertir que corresponde al juez de instancia, y no al juez de constitucionalidad, determinar cu\u00e1l norma debe aplicarse en cada caso particular; y que el alcance de este fallo no es otro que el de afirmar que, tal y como lo manda el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, cuando no exista un tratado internacional aplicable a la extradici\u00f3n de un colombiano por nacimiento, es posible dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que en estos t\u00e9rminos constituye un desarrollo directo de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el aparte demandado del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la \u00faltima frase del primer inciso del art\u00edculo 13 del Decreto 100 de 1.980 (C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la \u00faltima frase del primer inciso del numeral 4 del art\u00edculo 15 del Decreto 100 de 1.980 (C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Tercer.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-740 de 2.000 sobre la expresi\u00f3n &#8220;A falta de \u00e9stos&#8221; del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal, y declarar EXEQUIBLES las expresiones restantes de la misma frase, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00ecquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 . El art\u00edculo en cuesti\u00f3n es transcrito en su integridad a continuaci\u00f3n, subrayando las partes que reprodujo el demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4. Competencia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cada una de las partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el delito se cometa en su territorio; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su pabell\u00f3n o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislaci\u00f3n en el momento de cometerse el delito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Podr\u00e1 adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautaci\u00f3n dicha Parte haya recibido previamente autorizaci\u00f3n con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 17, siempre que esa competencia se ejerza \u00fanicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los p\u00e1rrafos 4 y 9 de dicho art\u00edculo, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cada una de las Partes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Adoptar\u00e1 tambi\u00e9n las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra bas\u00e1ndose en que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabell\u00f3n o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislaci\u00f3n en el momento de cometerse el delito, o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El delito ha sido cometido por un nacional suyo, y \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Podr\u00e1 adoptarse tambi\u00e9n las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha parte no lo extradite a otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La presente Convenci\u00f3n no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una parte de conformidad con su derecho interno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 . En este caso, un \u00e1rbitro internacional dirimi\u00f3 la disputa que sometieron a su jurisdicci\u00f3n los Pa\u00edses Bajos y los Estados Unidos en 1.928. La Isla de Palmas est\u00e1 ubicada cerca de las Filipinas, que hab\u00edan sido cedidas por Espa\u00f1a a los Estados Unidos mediante tratado de 1.898; en 1.906 un agente norteamericano que realizaba una visita oficial a la Isla, bajo el convencimiento de que \u00e9sta hab\u00eda quedado cobijada por tal cesi\u00f3n, se encontr\u00f3 con una bandera holandesa que hab\u00eda sido elevada de manera oficial. Ambos Estados sometieron el asunto Corte Permanente de Arbitraje, el cual decidi\u00f3 que eran los Pa\u00edses Bajos los que ten\u00edan t\u00edtulo jur\u00eddico para ejercer soberan\u00eda sobre dicho territorio. El caso se public\u00f3 en: Reports of International Arbitral Awards, Vol. 2, p. 829. \u00a0<\/p>\n<p>3 . En este caso, que es de 1.949, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el conflicto surgido entre Albania y el Reino Unido con motivo de la explosi\u00f3n de unas minas en aguas albanesas, que causaron da\u00f1os y p\u00e9rdidas humanas en algunos barcos brit\u00e1nicos que se encontraban en la zona. La Corte decidi\u00f3 en contra de Albania. \u00a0Publicado en Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1.949. \u00a0<\/p>\n<p>4 . Es de notar que la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 38 en cuesti\u00f3n no es exhaustiva, y que junto con las fuentes que all\u00ed se consagran, existen otras, como los actos unilaterales de los Estados y las Organizaciones Internacionales, bajo ciertas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>5 . Si bien la declaraci\u00f3n colombiana est\u00e1 referida a la jurisdicci\u00f3n de la Corte Permanente de Justicia Internacional, por virtud del art\u00edculo 36-6 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, dicha declaraci\u00f3n vale para someter al Estado colombiano a la jurisdicci\u00f3n de este \u00faltimo tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 . AG\/DOC.3375\/96 \u00a0<\/p>\n<p>7 . En: 21 International Legal Materials 891 \u00a0<\/p>\n<p>8. A. Ahlstrom Oy. v. Commission (1.988), en: 4 Common Market Law Report 901. \u00a0<\/p>\n<p>9 . Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia, enero 19 de 1.993, en: 32 International Legal Materials 505. \u00a0<\/p>\n<p>10 . En: 111 S.Ct. 1227 (1.991) \u00a0<\/p>\n<p>11 . Corte Suprema de los Estados Unidos, en: 313 US 69, 1941. \u00a0<\/p>\n<p>12 . En: 22 International Legal Materials 66 \u00a0<\/p>\n<p>13 . En: 87 International Law Review 365 \u00a0<\/p>\n<p>14 . GROTIUS, De Juri Belli ac Pacis (1625), libro 11, cp. 21, citado por: FERLEY, Joyce, Law and Procedure of Extradition, ep. 1.01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1189\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Concepto \u00a0 Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, las relaciones exteriores de Colombia encuentran uno de sus fundamentos en el principio de la soberan\u00eda nacional, el cual fue consagrado por la Carta de las Naciones Unidas (art\u00edculo 2.1) como uno de los cimientos esenciales del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}