{"id":5021,"date":"2024-05-30T20:33:58","date_gmt":"2024-05-30T20:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1190-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:58","slug":"c-1190-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1190-00\/","title":{"rendered":"C-1190-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1190\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Ahorro es una empresa industrial y comercial del Estado, que por virtud de su objeto legal se sujeta a un r\u00e9gimen especial determinado por la ley \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Organizaci\u00f3n de entidades de la administraci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE Y CONGRESO DE LA REPUBLICA-Determinaci\u00f3n de funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION Y DELEGACION DE FUNCIONES-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Asignaci\u00f3n de funciones a organismo determinado\/SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Atribuci\u00f3n legal directa de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Reglamentaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Inspecci\u00f3n, vigilancia y control fiscal \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Afiliaci\u00f3n a Fogafin \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Sujeci\u00f3n a reglas de contabilidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2871 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 432 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jairo Humberto Chitiva Calder\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Humberto Chitiva Calder\u00f3n promovi\u00f3 demanda ante la Corte Constitucional contra el Art\u00edculo 14 de la Ley 432 del 29 de Enero de 1998, \u201cpor la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jur\u00eddica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.227 del 2 de febrero de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 432 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jur\u00eddica y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Inspecci\u00f3n y Vigilancia. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n especial que al efecto expida el Gobierno Nacional, el Fondo Nacional de Ahorro estar\u00e1 sometido a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y se afiliar\u00e1 al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada viola los Art\u00edculos 150 numerales 8, 10 y 19 literal d), 189 &#8211; numerales 11 y 24-, 267, 268- numeral 1- y 354 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del concepto de la violaci\u00f3n en que incurre la norma acusada respecto de las reglas superiores, el demandante, previa transcripci\u00f3n de apartes de la sentencia C-625 de 1998, postula como argumento central el que concreta expresando que el Fondo Nacional de Ahorro no es un establecimiento de cr\u00e9dito, porque su funci\u00f3n principal no es captar en moneda legal recursos del p\u00fablico, sino administrar de manera eficiente las cesant\u00edas de sus afiliados; tampoco est\u00e1 facultado para realizar operaciones activas de cr\u00e9dito distintas de las adelantadas para contribuir a la soluci\u00f3n del problema de vivienda y educaci\u00f3n exclusivamente de sus afiliados, lo que permite deducir que a \u00e9ste no se le pueden aplicar las regulaciones contenidas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, ni las que expide la Superintendencia Bancaria para las instituciones financieras, porque no es un establecimiento de cr\u00e9dito, ni una sociedad de servicios financieros, ni de capitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se viola el Art\u00edculo 150, numerales 8 y 10, de la Constituci\u00f3n por cuanto el art\u00edculo impugnado, sin cumplir los requisitos establecidos en el numeral 10 del Art\u00edculo 150 de la C.P., le traslada al Gobierno Nacional la facultad establecida en el numeral 8 del Art\u00edculo 150 que es del Congreso, para que expida una \u201creglamentaci\u00f3n especial para la inspecci\u00f3n y vigilancia\u201d , la que no puede entenderse como una ley en sentido material o formal. A esa reglamentaci\u00f3n especial, estar\u00e1 sometido el Fondo Nacional de Ahorro por parte de la Superintendencia Bancaria, para la inspecci\u00f3n y vigilancia, y no a una ley o decreto con fuerza de ley como lo ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s, que el literal d) del numeral 19 del Art\u00edculo 150 C.P., dispone que al Congreso le corresponde dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, y que de conformidad con el Art\u00edculo 335 de la C.P. se dispone que las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del Art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley. Luego, en tal virtud, es el Congreso de la Rep\u00fablica el encargado de expedir las normas que deben regir las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las actividades se\u00f1aladas en el numeral 24, del Art\u00edculo 189, y lo hace por medio de leyes ordinarias de acuerdo con el numeral 8\u00b0 del Art\u00edculo 150 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, a juicio del demandante, la norma acusada desconoce el numeral 11 del Art\u00edculo 189 constitucional, que asigna al Presidente de la Rep\u00fablica el ejercicio de la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarias para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes; no pudiendo el Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la potestad reglamentaria frente a una disposici\u00f3n como la demandada, que no contiene las normas a las que debe sujetarse el Gobierno Nacional, para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, como lo ordena el numeral 8\u00b0 del Art\u00edculo 150 de la C.P., es decir, no existe materia para reglamentar de manera especial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta el actor que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo ordena el Art\u00edculo 189, numeral 24, de la C.P., ejercer de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico y que si bien es cierto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el legislador puede transferir a las superintendencias -en este caso a la Superintendencia Bancaria- las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el numeral 24 del Art\u00edculo 189 de la C.P.; no es menos cierto, que la norma constitucional mencionada, se\u00f1ala que al Presidente de la Rep\u00fablica le corresponde ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, manifiesta que si el Fondo Nacional de Ahorro \u201cno es una entidad financiera, no se rige por el Estatuto Org\u00e1nico del sistema Financiero, y tiene una regulaci\u00f3n legal propia\u201d1; luego, las actividades que desarrolla en cumplimiento de objeto fijado por la Ley 432 de 1998, no deben ser objeto de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Bancaria porque no ejerce actividades financieras, ni ninguna otra relacionada con el aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico y por lo mismo no debe estar afiliado al FOGAFIN. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, que los ponentes para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes del \u00a0proyecto que termin\u00f3 siendo la Ley 432\/98 se\u00f1alaron: \u201cEl presente proyecto de ley pretende dotar al Fondo Nacional de Ahorro de los instrumentos necesarios para ampliar en forma significativa la cobertura de sus servicios, pero muy especialmente, gracias al aumento de sus recursos financieros, seguir dotando de m\u00e1s soluciones de vivienda a los afiliados increment\u00e1ndoles sus posibilidades de cr\u00e9dito hipotecario, dentro de una filosof\u00eda de honda repercusi\u00f3n social en beneficio de los m\u00e1s necesitados y vulnerados de la poblaci\u00f3n, d\u00e1ndole as\u00ed a la cesant\u00eda su verdadero significado de ahorro para la consecuci\u00f3n del techo propio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la violaci\u00f3n de los Art\u00edculos 267 y 268 de la C.P., \u00a0la hace consistir en que es a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a quien corresponde la vigilancia de le gesti\u00f3n fiscal del Fondo Nacional de Ahorro; \u00a0la norma atacada es inconstitucional porque excluye a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica del control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados del Fondo Nacional de Ahorro traslad\u00e1ndolo a la Superintendencia Bancaria, entidad que no tiene esta funci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal2 adquiere una nueva dimensi\u00f3n dentro del Estado Social de Derecho y precisa que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerce el control de gesti\u00f3n para verificar el manejo adecuado de los recursos p\u00fablicos, por expresa decisi\u00f3n del constituyente, quien quiso que ninguna rama del poder p\u00fablico, entidad, instituci\u00f3n, etc., incluyendo a la misma Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, quedara sin control fiscal de gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precisa que el Art\u00edculo \u00a0354 de la C.P. asigna al Contador General de la Rep\u00fablica las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad p\u00fablica, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds. Esta norma es violada por la disposici\u00f3n impugnada porque le permite a la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el Art\u00edculo 37 de la Ley 510 de 1999, dictar las normas generales que deben observar las instituciones vigiladas en su contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Miguel Adrian Arias interviene para manifestar que coadyuva las razones expuestas por el demandante seg\u00fan las cuales el Fondo Nacional del Ahorro no puede estar sujeto a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Bancaria, ni estar afiliado al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, por no ser una entidad financiera; concuerda igualmente con el demandante en cuanto a que es la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, quien debe ejercer el control y vigilancia del Fondo Nacional del Ahorro (Art\u00edculo 217 inciso 1\u00ba de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo referente a la inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado, en cuanto le permite al Gobierno Nacional, por medio de un \u201creglamento especial\u201d, dictar normas a trav\u00e9s de la Superintendencia Bancaria para ejercer la inspecci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro, impugna la demanda y pide declarar la exequibilidad parcial de la norma acusada, pues considera que el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce as\u00ed la potestad reglamentaria consagrada en el Art\u00edculo 189 numeral 11 de la C.P. y que \u00a0no es cierto que no exista materia para reglamentar, porque cuando el Art\u00edculo 14, demandado, se\u00f1ala que \u201cde conformidad con la reglamentaci\u00f3n especial que al efecto expida el Gobierno Nacional\u201d se entiende que el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de la potestad reglamentaria, puede desarrollar de manera especial lo que previamente haya determinado el legislador como materia para reglamentar y esto fue lo que hizo la Ley 432 de 1998. De manera que existiendo unos lineamientos generales sobre el funcionamiento del Fondo Nacional del Ahorro, el Presidente de la Rep\u00fablica puede regular en forma espec\u00edfica aspectos del mismo por medio de un reglamento especial. \u00a0<\/p>\n<p>2.-Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Con tal fin analiza la competencia presidencial para determinar la autoridad encargada de la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el Fondo Nacional de Ahorro y expresa que a su juicio la norma acusada, en este punto, fue derogada por la Ley 489 de 1998, Art\u00edculo 13, que define las funciones que pueden ser objeto de delegaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirma que el Art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece como competencia legislativa, el se\u00f1alamiento de las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica puede delegar en diferentes \u00f3rganos estatales que el legislador defina. En desarrollo de este texto constitucional, el Art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998 determin\u00f3 que la atribuci\u00f3n presidencial relacionada con la \u201cinspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico\u201d a que se refiere el Art\u00edculo 189-24 constitucional, puede ser objeto de delegaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y que esa delegaci\u00f3n puede ser ejercida por los superintendentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior el interviniente expresa que es el Presidente de la Rep\u00fablica y no el Congreso quien debe definir la autoridad llamada a ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia a que se refiere el Art\u00edculo 189-24 constitucional, pues no tendr\u00eda sentido l\u00f3gico que le fuera encomendada constitucionalmente al legislador la competencia para definir qu\u00e9 funciones puede delegar el Presidente de la Rep\u00fablica y en qu\u00e9 autoridades y \u00f3rganos estatales puede hacerlo, si el mismo legislador tuviera la competencia para definir espec\u00edficamente la autoridad estatal sobre la que recaiga la competencia estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente alude a que la \u00a0declaraci\u00f3n de exequibilidad, mediante Sentencia C-496 de 15 de septiembre de 1998, de varias disposiciones de la Ley 35 de 1993 y del Decreto 663 de 1993, que defin\u00edan algunas delegaciones en materia de inspecci\u00f3n y vigilancia, debe entenderse en la medida en que en ese momento no exist\u00eda un desarrollo legislativo integral de la delegaci\u00f3n presidencial de funciones, como el que se plasm\u00f3 en la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que toca con la afiliaci\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro al Fondo de Garant\u00eda de Instituciones Financieras, ordenada por la norma acusada, el interviniente se\u00f1ala que la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Nacional de Ahorro definida por el \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 432 de 1998 es la que explica la afiliaci\u00f3n de \u00e9ste al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras; pues de conformidad con el inciso segundo del Art\u00edculo 2\u00b0 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u201cSe consideran establecimientos de cr\u00e9dito las instituciones financieras cuya funci\u00f3n principal consista en captar en moneda legal recursos del p\u00fablico en dep\u00f3sitos, a la vista o a t\u00e9rmino, para colocarlos nuevamente a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos, anticipos y otras operaciones activas de cr\u00e9dito.\u201d Por lo tanto, concluye que la afiliaci\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras es procedente en tanto conserve tal car\u00e1cter, sin que se vulnere \u00a0principio o mandato constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de las competencias de control fiscal externo y de contabilidad en relaci\u00f3n con el Fondo Nacional de Ahorro, el interviniente \u00a0expresa que debe considerarse que la competencia de inspecci\u00f3n y vigilancia, \u00a0ejercida por el \u00f3rgano estatal que determine el Presidente de la Rep\u00fablica, para nada afecta las competencias de control de otros \u00f3rganos constitucionales, pues las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia presidenciales, las de control fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las de contabilidad del Contador General de la Naci\u00f3n, son diferentes en cuanto a las finalidades que se persiguen, raz\u00f3n por la cual, el ejercicio de estas facultades no invade las que correspondan a los otros \u00f3rganos estatales, ni se restringen las competencias de los otros \u00f3rganos estatales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el interviniente expresando que la presunta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deriva de una errada interpretaci\u00f3n de las disposiciones demandadas, por lo que el cargo formulado por el demandante carece de sustento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 2156 de mayo 8 de 2000, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad del Art\u00edculo 14 de la Ley 432 de 1998 con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino, pone de presente \u00a0que el actor err\u00f3neamente deduce que la asignaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n y vigilancia del Fondo Nacional de Ahorro a la Superintendencia Bancaria, implica la homologaci\u00f3n de su r\u00e9gimen al de otras entidades vigiladas por esta entidad. A este respecto, recuerda que la misma Ley 432 de 1998, se\u00f1ala que esta entidad tiene un r\u00e9gimen especial y por tanto, el control que ejerce la Superintendencia Bancaria, se realizar\u00e1 con referencia a ese r\u00e9gimen especial, el cual est\u00e1 se\u00f1alado por la ley, teniendo en cuenta la naturaleza \u00a0que la propia Ley 432 de 1998 asigna al Fondo en su Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen especial debe estar orientado a permitir la realizaci\u00f3n de los cometidos del Fondo y a garantizar el manejo adecuado de sus recursos en las diferentes operaciones activas y pasivas relacionadas con el cr\u00e9dito hipotecario y educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el Procurador que el car\u00e1cter especial del Fondo fue puesto de relieve por la Corte Constitucional4 al declarar exequibles las normas que lo regulan y que lo diferencian del r\u00e9gimen de los fondos administradores de cesant\u00edas y pensiones a los que se refiere el Cap\u00edtulo IV del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; igualmente, este r\u00e9gimen especial lo diferencia de los establecimientos cuyo objeto es la promoci\u00f3n del ahorro privado y su canalizaci\u00f3n hacia la industria de la construcci\u00f3n, es decir, de las corporaciones de ahorro y vivienda y justifica las prerrogativas del Fondo en materia tributaria, de encajes bancarios y de inversiones forzosas, que \u00e9stas deben realizar. Lo anterior, atendiendo al sistema especial de asignaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de regulaci\u00f3n de intereses, propio del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye esta parte se\u00f1alando que si bien la naturaleza del Fondo es especial y no es asimilable en su totalidad a otras entidades, tampoco es extra\u00f1o que el legislador asigne su inspecci\u00f3n y vigilancia a la Superintendencia Bancaria, entidad encargada del control de los fondos administradores de pensiones y cesant\u00edas, como de las corporaciones de ahorro y vivienda, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, la vista fiscal se ocupa de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo del Gobierno Nacional para se\u00f1alar que si bien el Art\u00edculo 150-8 de la Carta consagra la competencia del Congreso para expedir las normas a las cuales se sujetar\u00e1 el Gobierno Nacional en el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Carta, ello no implica que esta reglamentaci\u00f3n deba hacerse de manera espec\u00edfica para cada una de las entidades sobre las cuales se ejercer\u00e1 tal control, so pena de quedar viciada de inconstitucionalidad la ley que asigna el control y vigilancia a una autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo expresa que esta potestad del Congreso, debe armonizarse con los preceptos contenidos en los numerales 11 y 24 del Art\u00edculo 189 de la Carta, de tal manera que no vac\u00ede la competencia del Ejecutivo. Y a su juicio, la norma acusada desarrolla los numerales mencionados, seg\u00fan los cuales, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la potestad reglamentaria, mediante los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes y ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades que desarrollan las actividades all\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa que ejerce la Superintendencia Bancaria se deriva de la atribuci\u00f3n constitucional asignada al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer, con sujeci\u00f3n a la ley, las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, burs\u00e1tiles, aseguradoras y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, con el fin de asegurar la confianza p\u00fablica, la solidez econ\u00f3mica, la calidad de los servicios que prestan, la garant\u00eda de los derechos de los usuarios y el cumplimiento de las disposiciones de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al se\u00f1alamiento de la Superintendencia Bancaria como el organismo de control que ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el Fondo Nacional de Ahorro, recuerda que de conformidad con el Art\u00edculo 211 superior, fue expedida, el 29 de diciembre de 1998, la Ley 489, la cual en su Art\u00edculo 13, se\u00f1ala las funciones que el Presidente puede delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del Art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pone de presente que \u00a0el Art\u00edculo 66 de dicha Ley se\u00f1ala que las Superintendencias son organismos creados por la ley, con autonom\u00eda administrativa y financiera, sin personer\u00eda jur\u00eddica, que cumplen funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegaci\u00f3n que haga el Presidente de la Rep\u00fablica previa autorizaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas afirma que si bien el Fondo Nacional de Ahorro no se encuentra expresamente incluido en la enunciaci\u00f3n de entidades vigiladas, contenida en el Art\u00edculo 325 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, nada impide, y por el contrario resulta pertinente, que el legislador lo incluya, en atenci\u00f3n a la naturaleza de los objetivos y funciones que cumple y a la similitud con las dem\u00e1s entidades vigiladas, con las cuales comparte algunas actividades. As\u00ed mismo, a partir de la vigencia de la Ley 489 y en especial del Art\u00edculo 13 arriba transcrito, puede el Presidente de la Rep\u00fablica modificar la asignaci\u00f3n de esa funci\u00f3n de control en ejercicio de la potestad de delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A juicio del Procurador, por otra parte, no resulta extra\u00f1o a la naturaleza del Fondo Nacional de Ahorro, su afiliaci\u00f3n al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, cuyo objeto es la protecci\u00f3n de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras para preservar el equilibrio y la estabilidad econ\u00f3mica y cuyas funciones son las de servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las instituciones inscritas, participar transitoriamente en el capital de las mismas y procurar que cuenten con los medios que garanticen su liquidez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la parte final, la vista fiscal considera los argumentos de la demanda relativos a la inconstitucional exclusi\u00f3n de otros \u00f3rganos de control sobre el Fondo Nacional de Ahorro, y considera que dicha exclusi\u00f3n no puede inferirse del texto de la norma acusada y no se corresponde con el sentido de los textos constitucionales, los cuales permiten la confluencia de diversos tipos de control sobre la actividad de una misma entidad, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asigna competencias de control, vigilancia y coordinaci\u00f3n a diversos \u00f3rganos, como son la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las Superintendencias, entre otros, cada uno dentro de su \u00e1mbito de competencia, el cual depende de la naturaleza de la entidad vigilada, del r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico, privado o mixto que la regula y, de las actividades que realice, de tal manera, que la coordinaci\u00f3n del actuar de estos \u00f3rganos, garantice el desarrollo de los cometidos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, advierte que la potestad reguladora del Gobierno Nacional, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen del Fondo Nacional de Ahorro, est\u00e1 limitada por las disposiciones se\u00f1aladas por el legislador y su ejercicio deber\u00e1 ser desarrollo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Art\u00edculo 14 de la Ley 432 de 1998 de conformidad con el numeral 4 del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia objeto de examen \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 14 de la Ley 432 de 1998 dispone la inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia respecto del Fondo Nacional de Ahorro, actividad que asigna de manera expl\u00edcita a la Superintendencia Bancaria y que este organismo debe cumplir \u201cconforme al reglamento especial\u201d que dicte el Gobierno Nacional. As\u00ed mismo, la norma en menci\u00f3n ordena que dicho Fondo deber\u00e1 afiliarse al Fondo Nacional de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, la transgresi\u00f3n de las reglas contenidas en los Art\u00edculos 150 numerales 8,10 y 19, literal d), 189 numerales 11 y 24, 267, 268 numeral 1 y 354 de la C.P., en que incurre la disposici\u00f3n acusada se concreta en lo siguiente: (i) delegaci\u00f3n indebida al Presidente de la Rep\u00fablica para que establezca las reglas dentro de las cuales se habr\u00e1 de realizar la inspecci\u00f3n y vigilancia que la norma acusada atribuye a la Superintendencia Bancaria; (ii) indebida atribuci\u00f3n de la vigilancia sobre el Fondo a la Superintendencia Bancaria e improcedente afiliaci\u00f3n al FOGAFIN, dado que el Fondo Nacional del Ahorro no es entidad financiera y no administra recursos provenientes del ahorro privado y por ende no se sujeta al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; (iii) el desplazamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en la funci\u00f3n de control de gesti\u00f3n y resultados del Fondo; y iv) desplazamiento del Contador General de la Rep\u00fablica en la determinaci\u00f3n de las normas contables a que se sujete el Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y el interviniente por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico postulan la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal destaca el error b\u00e1sico en que, a su juicio, incurre la demanda al considerar que la asignaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el Fondo a la Superintendencia Bancaria \u00a0significa la homologaci\u00f3n de aquel como entidad financiera; igualmente \u00a0precisa que la reglamentaci\u00f3n legal de control, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 150-8, no implica la determinaci\u00f3n de un r\u00e9gimen espec\u00edfico, entidad por entidad, que bien puede hacerse una remisi\u00f3n a un r\u00e9gimen legalmente preestablecido para un tipo de entidades por raz\u00f3n de su objeto; que la previsi\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Fondo de Garant\u00edas de instituciones financieras \u00a0en nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, por el contrario con ella se dota de un respaldo especial al Fondo Nacional de Ahorro. En fin, afirma que la atribuci\u00f3n de la inspecci\u00f3n y vigilancia en los t\u00e9rminos en que lo hace la norma acusada no interfiere los dem\u00e1s controles constitucionales sobre el Fondo Nacional del Ahorro, pues en concurrencia con ella, corresponde a los dem\u00e1s \u00f3rganos ejercer sus competencias constitucionales en relaci\u00f3n con el Fondo como entidad administrativa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0en nombre del Ministerio, a su turno, \u00a0hace \u00e9nfasis en la derogatoria de la norma acusada por parte del Art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998 que se\u00f1al\u00f3 las funciones que pueden ser objeto de delegaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica en las superintendencias, y entre ellas incluy\u00f3 la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, a que se refiere el numeral 24 \u00a0del Art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. Por ello a su juicio la competencia para asignar la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia actualmente \u00a0corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica y no al legislador. Tambi\u00e9n asevera que mientras el Fondo Nacional de Ahorro conserve su condici\u00f3n de entidad financiera, por raz\u00f3n de su objeto principal, deber\u00e1 estar afiliado al Fondo de garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0y considera que la atribuci\u00f3n que se hace en la norma acusada a la Superintendencia \u00a0Bancaria, en nada afecta las competencia de control de \u00f3rganos constitucionales como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Contadur\u00eda General, pues las finalidades y los medios de ejercicio son en cada caso diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el ciudadano interviniente comparte parcialmente la demanda, en cuanto a su juicio el Fondo Nacional de Ahorro no es entidad financiera y por ello no puede estar sometida a la vigilancia propia de esas entidades ni estar afiliada al Fondo Nacional de Garant\u00edas. No obstante considera que en el caso sub iudice el Presidente de la Rep\u00fablica puede ejercitar v\u00e1lidamente la potestad reglamentaria, pues existe previa disposici\u00f3n legal que amerita desarrollo reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas corresponde a la Corte determinar si la atribuci\u00f3n hecha por la Ley 432 de 1998 a la Superintendencia Bancaria de la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el Fondo Nacional del Ahorro, as\u00ed como la previsi\u00f3n de que dicha inspecci\u00f3n y vigilancia se efect\u00fae de conformidad con la reglamentaci\u00f3n especial que al efecto expida el Gobierno Nacional y la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual el Fondo Nacional de Ahorro debe afiliarse al Fondo Nacional de Garant\u00edas de Instituciones Financieras se hallan conformes con las normas constitucionales, en especial aquellas que se invocan por el demandante como transgredidas, es decir los Art\u00edculos \u00a0150, numerales 8, 10 y 19 -literal d)-, 189 numerales 11 y 24, 267, 268, numeral 1 y 354 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. La derogatoria de la norma acusada formulada por el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha rese\u00f1ado, el Se\u00f1or apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expresa que la norma demandada fue derogada por el Art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 998 , habida cuenta que entre la funciones presidenciales susceptibles de ser delegadas en funcionarios administrativos se incluye la contenida en el numeral 24 del Art\u00edculo 189 de la C.P., relativa, precisamente a la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las personas que realicen actividades financiera, crediticia y aseguradora. A juicio del impugnante, \u201ces el Presidente de la Rep\u00fablica y no el Congreso de la Rep\u00fablica quien debe definir en concreto la autoridad que debe ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia a que se refiere el Art\u00edculo 189- constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998, en obedecimiento de lo previsto en el Art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, regula lo relativo a las funciones \u00a0constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica y enuncia las que pueden ser delegadas por \u00e9ste. Entre ellas, evidentemente \u00a0se incluyen las contenidas en el numeral 24 del Art\u00edculo 189 de la misma Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que \u00a0la disposici\u00f3n del Art\u00edculo 14 de la Ley 432 de 1998, acusada en la presente demanda, no aparece en contradicci\u00f3n con la norma del Art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 489 de 1998, por cuanto mientras la primera se refiere a la organizaci\u00f3n de una entidad determinada, la segunda, de manera general fija las condiciones de ejercicio de las funciones constitucionales del Presidente. Igualmente se observa que en la Ley 489 de 1998 &#8211; Art\u00edculo 121 sobre derogaciones- no se hace menci\u00f3n expl\u00edcita al Art\u00edculo 14 de la referida Ley 432 de 1998. Por lo anterior, la Corte estima que la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 vigente y procede pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fondo Nacional de Ahorro es una empresa industrial y comercial del Estado, que por virtud de su objeto legal se sujeta a un r\u00e9gimen especial determinado por la ley \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que en la medida en que el Fondo Nacional de Ahorro no es instituci\u00f3n financiera sometida al r\u00e9gimen general previsto para las que ostentan esa calidad conforme al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre ella se sujeta a un r\u00e9gimen que debe ser fijado por el legislador y no por el Gobierno mediante reglamento especial. Con este prop\u00f3sito el demandante cita la sentencia C-625\/98 que resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad de varias de las disposiciones de la Ley 432 de 1998 \u201cPor la cual se reorganiza el Fondo Nacional del Ahorro, se transforma su naturaleza jur\u00eddica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma ahora acusada no fue objeto de la sentencia en referencia, en dicha providencia, para el efecto de an\u00e1lisis de los cargos sometidos a decisi\u00f3n de la Corte se expres\u00f3, como lo asevera el demandante que \u201c&#8230;..el Fondo es un establecimiento del orden nacional, de naturaleza especial, con r\u00e9gimen propio, que fue transformado de establecimiento p\u00fablico a empresa industrial y comercial del Estado, y cuyo prop\u00f3sito est\u00e1 directamente relacionado con los fines del Estado, especialmente con lo dispuesto en los Art\u00edculos 51, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n, sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda digna y acceder a la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al \u00a0reparar en los elementos configurativos del Fondo Nacional de Ahorro conforme a la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 432 de 1998, encuentra que en la actualidad dicha entidad, surgida inicialmente como establecimiento p\u00fablico, es una empresa industrial y comercial del Estado, a la cual la ley, dentro de su categor\u00eda le atribuye \u201ccar\u00e1cter financiero\u201d y dispone su organizaci\u00f3n \u201ccomo establecimiento de cr\u00e9dito de naturaleza especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 432 de 1998 en su conjunto desarrolla las enunciadas caracter\u00edsticas y contiene el r\u00e9gimen especial del Fondo para el cumplimiento de los objetivos, que dentro de las competencias constitucionales le ha atribuido el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la ley prev\u00e9 que el Fondo tiene por objeto el recaudo y administraci\u00f3n de las cesant\u00edas de sus afiliados lo que debe hacer con el fin de mejorar la calidad de vida de \u00e9stos, \u201cconvirti\u00e9ndose en una alternativa de capitalizaci\u00f3n social\u201d. \u00a0La ley, as\u00ed mismo fija los criterios conforme a los cuales debe realizarse la asignaci\u00f3n de cr\u00e9ditos ( Par\u00e1grafo, Art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que adem\u00e1s del recaudo y administraci\u00f3n de cesant\u00edas, y la protecci\u00f3n de dicho auxilio \u201ccontra la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda, de conformidad con lo previsto en la ley\u201d, \u00a0la misma ley habilita al Fondo para realizar diversas actividades y operaciones financieras (Art\u00edculo 3\u00b0) y debe desarrollar acciones tendientes \u00a0a promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiaci\u00f3n de proyectos de especial importancia para el desarrollo de su objeto. As\u00ed mismo entre los recursos financieros del Fondo la ley (Art\u00edculo 4\u00b0) incluye \u201clos ahorros voluntarios de los afiliados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La ley enuncia igualmente las reglas que debe observar el Fondo para la protecci\u00f3n contra la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda, en relaci\u00f3n con las cesant\u00edas que administra ( Art\u00edculo 11), sobre la transferencia de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos (Art\u00edculo 6\u00b0) , o la afiliaci\u00f3n de trabajadores del sector privado (Art\u00edculo 8\u00b0), el pago de intereses sobre cesant\u00edas (Art\u00edculo 12) y la consiguiente responsabilidad del Fondo en el pago de cesant\u00edas a los afiliados \u00a0y de los ahorros voluntarios (Art\u00edculo 13). \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la Ley 432 de 1998 directamente establece las reglas \u00a0a las que debe sujetarse la operaci\u00f3n y gesti\u00f3n del Fondo en relaci\u00f3n con las cesant\u00edas tanto de trabajadores del sector p\u00fablico como del sector privado y de los ahorros voluntarios de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya precis\u00f3 la Corte en la sentencia C-625 de 1998, \u00a0el Fondo ostenta unas caracter\u00edsticas especiales que impiden clasificarlo dentro de las categor\u00edas generales de entidades financieras reguladas en el estatuto de la materia; por ello la Ley 432 de 1998, al reestructurarlo, por raz\u00f3n de sus objeto funciones y finalidades, le otorg\u00f3 naturaleza y caracter\u00edsticas especiales tanto dentro del conjunto de las empresas industriales y comerciales del Estado (car\u00e1cter financiero y organizaci\u00f3n como establecimiento de cr\u00e9dito) \u00a0como dentro del conjunto de las instituciones financieras reguladas por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>5. La competencia del legislador para la organizaci\u00f3n de las entidades que forman parte de la Administraci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, siguiendo el texto constitucional \u00a0debe reiterar que corresponde a la ley determinar la estructura de la administraci\u00f3n y la creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado (C.P., art. 150-7); igualmente, al legislador compete establecer el r\u00e9gimen de las entidades descentralizadas (art. 210 ib\u00eddem) categor\u00eda constitucional a la cual pertenecen, conforme a la ley, las empresas industriales y comerciales del Estado (Ley 489 de 1998, art. 68). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del contenido del acto de creaci\u00f3n ( sea ex novo o por transformaci\u00f3n) o autorizaci\u00f3n de una empresa industrial y comercial del Estado se ha de precisar que, en los t\u00e9rminos que fije el legislador dentro de la libertad de conformaci\u00f3n que le asiste (Art\u00edculo 50 Ley 489 de 1998), \u00a0debe asignar a la entidad sus objetivos \u00a0los que naturalmente deben estar en consonancia con las finalidades propias del Estado \u00a0y servir a su cabal realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo con las caracter\u00edsticas institucionales y funcionales que \u00a0en cada caso haya definido el legislador, tambi\u00e9n determinar\u00e1 \u00a0los mecanismos de armonizaci\u00f3n con las pol\u00edticas y planes adoptados, los controles que graviten sobre la entidad y la forma como ha de realizarse la inspecci\u00f3n y vigilancia especiales a que haya lugar por raz\u00f3n de las actividades espec\u00edficas asignadas legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0la Corte \u00a0en el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad habr\u00e1 de tener en cuenta que sin perjuicio del r\u00e9gimen especial \u00a0definido en la ley que ordena la transformaci\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro como empresa industrial y comercial del Estado, aquella ha querido que \u00a0sea una empresa financiera y que se organice , precisamente, como establecimiento de cr\u00e9dito de car\u00e1cter especial, lo que significa que \u00a0participa de las caracter\u00edsticas que la ley de la materia (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero) se\u00f1ala a los establecimientos de cr\u00e9dito, pero que su r\u00e9gimen dentro de esa categor\u00eda, por raz\u00f3n de su especial objeto legal y de los prop\u00f3sitos que con su creaci\u00f3n ha buscado el legislador es especial, diferente del generalmente adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte tuvo ocasi\u00f3n de establecer las diferencias institucionales y funcionales , que conforme a la legislaci\u00f3n vigente cabe se\u00f1alar entre el Fondo Nacional del Ahorro y las entidades administradoras de fondos de cesant\u00edas y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se\u00f1al\u00f3 que si bien aquel \u201c&#8230;administra las cesant\u00edas de sus afiliados, como lo hacen las administradoras de fondos de cesant\u00edas y pensiones, \u00e9stas tienen caracter\u00edsticas claramente distintas con el fondo Nacional, en atenci\u00f3n a la propia naturaleza del objeto que cada entidad desarrolla. En efecto, las administradoras tienen \u00e1nimo de lucro, no otorgan cr\u00e9dito hipotecario; se rigen por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, administran las pensiones (administraci\u00f3n del negocio de pensiones sobre el que el Fondo Nacional de Ahorro no participa), distribuye sus utilidades y ganancias entre sus due\u00f1os (asunto \u00e9ste ajeno al Fondo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del Fondo Nacional de Ahorro, tambi\u00e9n atendiendo la propia naturaleza de sus objetivos, en su condici\u00f3n de entidad de derecho p\u00fablico, su labor est\u00e1 encaminada, adem\u00e1s de pagar las cesant\u00edas de sus afiliados, a otorgarles cr\u00e9ditos en condiciones claramente favorables. Al carecer de \u00e1nimo de lucro, no reparte ganancias y nadie, y, en consecuencia, sus utilidades y excedentes financieros s\u00f3lo puede invertirlos en el desarrollo de su propio objeto: otorgar cr\u00e9dito de vivienda a los afiliados que lo precisen. Su objeto es ajeno a la administraci\u00f3n de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien para la Corte es claro que si bien el Fondo no puede clasificarse entre las instituciones financieras que regula el Estatuto Financiero s\u00ed es cierto que comparte con ellas actividades comunes como las relativas a la gesti\u00f3n de cesant\u00edas de los afiliados y a la asunci\u00f3n de dep\u00f3sitos que estos voluntariamente le conf\u00eden. Por ello el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los terceros (afiliados y usuarios) debe guardar correspondencia con lo que la propia ley dispone en casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>6. La fuente normativa de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo de las superintendencias, como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De antemano es pertinente precisar que la norma acusada asigna a la Superintendencia Bancaria solamente la inspecci\u00f3n y vigilancia respecto del Fondo Nacional de Ahorro, no otro tipo de controles. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se oper\u00f3 un cambio en el tratamiento de las relaciones entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica en la materia de inspecci\u00f3n y vigilancia, el cual ha significado la supresi\u00f3n de las competencias que daban lugar a la expedici\u00f3n de los denominados decretos o reglamentos aut\u00f3nomos. Ahora bien, la concurrencia de competencias en esta materia implica que \u00a0la regulaci\u00f3n legal deba respetar un n\u00facleo b\u00e1sico \u00a0\u201cesencial\u201d cuyo desconocimiento por el legislador generar\u00eda un vaciamiento de la competencia permanente asignada al Presidente de la Rep\u00fablica, como bien lo plantea la vista fiscal. Esas competencias de inspecci\u00f3n, en el texto del Art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n se refieren a la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, sobre las instituciones de utilidad com\u00fan, con la finalidad de que las rentas de \u00e9stas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en todo lo esencial se cumpla la voluntad de los fundadores, sobre la ense\u00f1anza, sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora, y cualquier otra relacionada con el manejo o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, as\u00ed mismo sobre las entidades cooperativas y las sociedades comerciales (numerales 21, 22, 24 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse igualmente, que por principio, conforme al Art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las competencias de inspecci\u00f3n y vigilancia, por cuanto aparecen atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el mencionado Art\u00edculo 189, son susceptibles de delegaci\u00f3n en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales \u00a0de entidades descentralizadas, superintendentes,- entre otros funcionarios y agencias-, previo se\u00f1alamiento que haga la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la Ley 489 de 1998 indica las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica que pueden ser objeto de delegaci\u00f3n y entre ellas se mencionan todas las relativas a inspecci\u00f3n y vigilancia constitucionalmente asignadas a \u00e9l \u00a0(Art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe la Corte enfatizar que salvo \u00a0el caso de la inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, asignada por la Constituci\u00f3n \u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0pero cuyo ejercicio debe realizarse a trav\u00e9s de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos5 (Art\u00edculo 370 de la C.P.), el Presidente goza, por principio, de discrecionalidad para escoger el \u00f3rgano o autoridad delegataria de sus funciones \u00a0entre los organismos constitucional y legalmente previstos a menos que medie se\u00f1alamiento legal expreso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Tanto las superintendencias como los superintendentes son objeto de menci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n; las primeras, a prop\u00f3sito de las atribuciones del legislador para crear, organizar, fusionar y suprimir organismos administrativos (Art\u00edculo 150-7), como ya se ha expresado, y los segundos, en torno de la posibilidad de delegaci\u00f3n de las funciones constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica (Art\u00edculo 211). \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de esa doble menci\u00f3n constitucional es pertinente \u00a0precisar si las funciones de las Superintendencias y de los superintendentes como jefes \u00a0de esos organismos administrativos, constitucionalmente solo pueden tener origen en delegaci\u00f3n presidencial (prevista en el Art\u00edculo 211 de la C.P.) o si pueden ser asignadas directamente por el legislador dentro de su potestad organizatoria originaria ( Art\u00edculo 150-7 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, siguiendo los textos constitucionales, es claro que de los objetivos generales y la estructura org\u00e1nica de las superintendencias se fijan directamente por la ley; el Presidente de la Rep\u00fablica, a su turno, teniendo en cuenta la estructura fijada por la ley, y, en armon\u00eda con los objetivos legalmente asignados, puede delegar en el superintendente, que es el jefe superior de una superintendencia, potestades constitiucionales suyas en los t\u00e9rminos del citado Art\u00edculo 211 constitucional y las normas legales que lo desarrollan ( Art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los principios constitucionales, la Ley 489 de 1998, en sus Art\u00edculos 66 y 82 dispone que las Superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonom\u00eda administrativa y financiera que aquella les se\u00f1ale- con personer\u00eda jur\u00eddica o sin ella- \u00a0que cumplen funciones de inspecci\u00f3n o vigilancia atribuidas por la ley \u00a0o mediante delegaci\u00f3n que haga el Presidente de la Rep\u00fablica, previa autorizaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00ed expuesto debe se\u00f1alarse que, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el Fondo Nacional de Ahorro \u00a0no es entidad financiera o crediticia de aquellas comprendidas por el Estatuto del Sistema Financiero, ha de aceptarse, no obstante, que, por un lado, el legislador puede establecer el r\u00e9gimen especial \u00a0aplicable a dicha entidad ( Art\u00edculos 150-7- y 210 de la C.P.) \u00a0y, por otro, que al determinar las funciones de la Superintendencia Bancaria puede asignarle la inspecci\u00f3n y vigilancia de una entidad dada, conforme a la potestad organizatoria prevista en el Art\u00edculo 150.7. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De otra parte, es pertinente analizar si esa inspecci\u00f3n y vigilancia, por raz\u00f3n de las finalidades, actividades propias y forma de organizaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro, conforme a la ley de su creaci\u00f3n o reorganizaci\u00f3n, puede ser atribuida por la ley a una entidad administrativa determinada o si ha de sujetarse al r\u00e9gimen general de la inspecci\u00f3n y vigilancia constitucionalmente establecida respecto de las entidades cuyo objeto es la gesti\u00f3n del ahorro privado y que se organizan como instituciones de cr\u00e9dito, tal como se prev\u00e9 en el Art\u00edculo 150-numerales 8 y 19, literal d) y en el Art\u00edculo 189, numeral 24, de la Constituci\u00f3n -. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expresado, el Fondo cumple actividades de car\u00e1cter financiero, se organiza como instituci\u00f3n de cr\u00e9dito, si bien conforme a las especiales reglas que se\u00f1ala la propia Ley 432 de 1998. Pero, como tambi\u00e9n se ha destacado, el Fondo desarrolla actividades que directamente tienen que ver con el ahorro privado (las cesant\u00edas de los afiliados y los dep\u00f3sitos que les conf\u00eden voluntariamente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es claro que la inspecci\u00f3n y vigilancia a que se refiere la norma acusada \u00a0es la prevista por la Constituci\u00f3n en esta materia, la cual corresponde privativamente al Presidente de la Rep\u00fablica, autoridad que deber\u00e1 ejercerla dentro del marco trazado por la ley -Art\u00edculo 150 numerales 8 y 19, literal c)-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se destaca en la intervenci\u00f3n y en la vista fiscal, el Presidente por habilitaci\u00f3n constitucional directa y de acuerdo con el se\u00f1alamiento de autoridades y agencias que haga la ley, puede transferir las potestades inherentes a esa funciones, entre otros a los superintendentes. No obstante, \u00a0cabe preguntar si la atribuci\u00f3n directa por la ley de esa funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia a una determinada superintendencia interfiere y contrar\u00eda el mandato constitucional y la necesaria discrecionalidad reconocida al Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, como suprema autoridad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha orientado en el sentido de afirmar que \u00a0la circunstancia de que en el Art\u00edculo 189, numerales 24 y 25, se asigne al Presidente la atribuci\u00f3n de ejercer inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre entidades financieras no impide que el Congreso mediante ley, en desarrollo tanto de lo dispuesto en el ordinal 8 del Art\u00edculo 150, como en el 19 de la misma disposici\u00f3n, en armon\u00eda con la previsi\u00f3n de los numerales 24 y 25 del Art\u00edculo 189, \u00a0pueda se\u00f1alar no solo los objetivos, los instrumentos y mecanismos de la inspecci\u00f3n, pues estas normas prev\u00e9n que dichas actividades deban cumplirse \u201cde acuerdo con la ley\u201d, sino tambi\u00e9n determinar el organismo administrativo mediante el cual se desarrolle esa funci\u00f3n. Para esta orientaci\u00f3n \u00a0la Corte se ha basado en el principio constitucional de la desconcentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas en la sentencia C- 468 de 19986, que afianza lo ya expresado por la Corte entre otras en las sentencias C-397 de 19957 y C-233 de 19978 \u00a0se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas facultades contenidas en los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12. El numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que le corresponde al Presidente ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados por el p\u00fablico. Asimismo, determina que el Presidente tambi\u00e9n realizar\u00e1 este control sobre las entidades cooperativas y las mercantiles. De otro lado, la parte final del numeral 25 del mismo art\u00edculo 189 se refiere a la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo del recursos provenientes del ahorro de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas facultades del Presidente son compartidas con el Congreso de la Rep\u00fablica, como bien lo ordenan distintos preceptos constitucionales. En efecto, los mismos numerales 24 y 25 expresan que esas funciones se ejercer\u00e1n de acuerdo con la ley. De la misma manera, el numeral 8 del art\u00edculo 150 expresa que le corresponde al Congreso \u201cexpedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n.\u201d Luego, el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 precisa que al Congreso le corresponde \u201cdictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para (&#8230;) d. regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico.\u201d Finalmente, en t\u00e9rminos similares, el art\u00edculo 335 expone que \u201clas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. De los preceptos constitucionales mencionados se deduce que el Congreso es el \u00f3rgano encargado de se\u00f1alar las pautas que regir\u00e1n las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las actividades a las que aluden los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Carta. Ello se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de leyes marco &#8211; como ocurre con las que se dictan con base en el numeral 19 del art\u00edculo 150 &#8211; o por medio de leyes ordinarias, como es el caso de las que se fundamentan en el numeral 8 del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso fija las directrices de acci\u00f3n en estas \u00e1reas y el gobierno las desarrolla, las lleva a la pr\u00e1ctica. Estas funciones tienen ante todo un car\u00e1cter administrativo, raz\u00f3n por la cual se puede concluir que en ellas el Presidente de la Rep\u00fablica act\u00faa como suprema autoridad administrativa. Esta situaci\u00f3n autoriza al Congreso a disponer la desconcentraci\u00f3n de estas funciones, para lo cual puede crear instituciones especializadas que realicen esas tareas, de acuerdo con la atribuci\u00f3n que le se\u00f1ala el numeral 7 del art\u00edculo 150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa recordar que esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado reiteradamente que ni el Presidente ni las personas que, de acuerdo con el art\u00edculo 115 de la Carta, conforman el gobierno, est\u00e1n en condiciones materiales de cumplir por s\u00ed solos con las tareas que \u00a0imponen los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189. Ello significa que se requiere de la creaci\u00f3n de instituciones que tengan la capacidad de atender esas labores. Las mencionadas entidades &#8211; un prototipo de las cuales son las superintendencias &#8211; no act\u00faan de manera aut\u00f3noma, sino bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, titular constitucional \u00a0de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia. Estos organismos a los cuales la ley asigna competencias, las desarrollan bajo el control, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n del Presidente y del ministro del ramo.9 \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se debe traer a colaci\u00f3n la orientaci\u00f3n asumida por la Corte cuando declar\u00f3 la constitucionalidad del Art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1.998, el cual, como se ha expresado, se\u00f1al\u00f3 las funciones constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica que \u00e9ste puede delegar en los funcionarios mencionados en el Art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda claro pues, que las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce en los numerales 21, 22, 24 y 26 del art\u00edculo 189 de la Ley Fundamental, que se refieren a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza; de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados por el p\u00fablico, as\u00ed como, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles; y, sobre las instituciones de utilidad com\u00fan para que sus rentas se conserven y sean aplicadas en debida forma, de manera que se cumpla con la voluntad de los fundadores; lo hace en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera esta Corporaci\u00f3n, que ni el Presidente de la Rep\u00fablica, ni las personas que de conformidad con el art\u00edculo 115 de la Carta Pol\u00edtica conforman el Gobierno, se encuentran en condiciones materiales de ejercer por s\u00ed solos las delicadas funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que imponen los numerales 21, 22, 24 y 26 del art\u00edculo 189 Superior, raz\u00f3n por la cual, se acude a la creaci\u00f3n de instituciones con capacidad para colaborar en el adecuado ejercicio y desarrollo de dichas funciones. Unas de estas entidades, que colaboran en el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, son las superintendencias, las cuales sin embargo, no act\u00faan de manera aut\u00f3noma, sino bajo la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, quien es el titular de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precept\u00faa que corresponde al Congreso, la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y, en consecuencia, puede crear, fusionar o suprimir, ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional. As\u00ed mismo, le corresponde al Congreso (art. 150-8 C.P.) expedir las normas a las cuales se sujetar\u00e1 el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que la misma Carta, permite que las atribuciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sean objeto de desconcentraci\u00f3n por parte del legislador mediante la creaci\u00f3n de los organismos que considere adecuados para el desarrollo de dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se puede dejar de lado, el art\u00edculo 211 de la Carta, que autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica la delegaci\u00f3n en las autoridades administrativas que la misma disposici\u00f3n determina, de las funciones que la ley le se\u00f1ale. Porque, si bien es cierto, que la misma Carta, como se dijo autoriza al legislador para la creaci\u00f3n de entidades que colaboren con el Gobierno en el ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, no implica que el Presidente de la Rep\u00fablica, como Suprema Autoridad Administrativa, no las pueda delegar, como titular, por virtud de la Constituci\u00f3n, de dicha funci\u00f3n, sin que ello signifique de manera alguna, que el legislador pueda asignar directamente a las entidades que crea, funciones que sean privativas del Presidente de la Rep\u00fablica conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte, los argumentos esbozados en la demanda, cuando sostiene que las expresiones acusadas del art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998, vulneran el principio de desconcentraci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 209 Superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, ha considerado la Corte, que la posibilidad de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales que se\u00f1ale la ley, vista como un mecanismo del Estado, al cual puede acudir leg\u00edtimamente el Presidente, se justifica en t\u00e9rminos de eficacia y celeridad que \u00a0propenden por el adecuado desarrollo de la funci\u00f3n administrativa (209 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, observa la Corte, que la delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones no se excluyen, por cuanto, como se dijo, el fin de estos dos mecanismos es el mismo : descongestionar los \u00f3rganos superiores de la administraci\u00f3n, para facilitar y agilizar la gesti\u00f3n de los asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de los ciudadanos10.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de los antecedentes jurisprudenciales anteriores es pertinente recordar que por principio las competencias \u00a0administrativas concretas \u00a0surgen de la ley \u00a0y \u00e9sta las puede \u00a0asignar a los organismos cuya creaci\u00f3n le est\u00e1 atribuida constitucionalmente; as\u00ed mismo las puede reasignar (Principio de la distribuci\u00f3n legal de competencias) en funci\u00f3n de los objetivos generales que la propia ley se\u00f1ale en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas cabe se\u00f1alar que el ejercicio de las atribuciones de inspecci\u00f3n \u00a0y vigilancia se halla sujeto a la ley ( ya sea org\u00e1nica- Art\u00edculo 150-19- u ordinaria Art\u00edculo 150-8-); que \u00e9sta constitucionalmente tiene amplitud para fijar las reglas, instrumentos y condicionamientos \u00a0apropiados, y que para el cumplimiento material de las \u00a0funciones \u00a0de inspecci\u00f3n y vigilancia a que se refieren los numerales 24 y 25 del Art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n- en armon\u00eda con el Art\u00edculo 150-19,d.) \u201cse requiere de instituciones que tengan la capacidad de atender esas labores. \u201cLas mencionadas entidades \u2013 un prototipo de las cuales son las superintendencias- no act\u00faan de manera aut\u00f3noma, sino bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, titular \u00a0constitucional de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia. Estos organismos a los cuales la ley asigna competencias, las desarrollan bajo el control, direcci\u00f3n e inspecci\u00f3n del Presidente y del ministro del ramo\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte considera necesario enfatizar que si bien es cierto que la desconcentraci\u00f3n, al igual que la descentralizaci\u00f3n y la delegaci\u00f3n constituyen \u00a0criterios que plasman modalidades organizacionales arbitrados en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa- Art\u00edculo 209-, es tambi\u00e9n cierto que la puesta en pr\u00e1ctica de los mismos por el legislador no puede llegar al extremo de anular \u00a0la atribuci\u00f3n de la titularidad de una funci\u00f3n que haya efectuado directamente la Constituci\u00f3n en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica ni a interferir o neutralizar el car\u00e1cter de suprema autoridad administrativa que constitucionalmente a \u00e9l corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, respecto de las competencias directamente atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica, no basta que \u00e9ste ejerza sus potestades de suprema autoridad administrativa -que ostenta y puede ejercitar respecto de la acci\u00f3n administrativa en su conjunto- \u00a0ni que los organismos a los cuales la ley haya confiado una funci\u00f3n est\u00e9n sometidos a la orientaci\u00f3n y control administrativos, sino que es necesario que como titular constitucional el Presidente pueda optar por cumplirla de manera directa o delegar su ejercicio, con la consiguiente posibilidad jur\u00eddica de su reasunci\u00f3n .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que mediante la desconcentraci\u00f3n ( plasmada en la ley que crea un organismo) o mediante la delegaci\u00f3n (a trav\u00e9s de acto del Presidente que traslada a un \u00f3rgano o autoridad superior una potestad) se cumplen las mismas finalidades pues en ambos casos se trasladan competencias o el ejercicio de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00eda decirse- siguiendo la vista fiscal- que en el caso subjudice \u00a0as\u00ed se admitiera que la asignaci\u00f3n de la competencia directa por el legislador a la Superintendencia Bancaria para que ejerza la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el Fondo Nacional de Ahorro es impropia, esa impropiedad se subsana muy f\u00e1cilmente mediante acto de delegaci\u00f3n, toda vez que en la actualidad ( lo que no pasaba cuando se expidi\u00f3 la Ley 432 de 1998) ya se ha dictado la ley que de acuerdo con el Art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n deb\u00eda se\u00f1alar las funciones presidenciales susceptibles de delegaci\u00f3n en los \u00f3rganos y autoridades \u00a0que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como h\u00e1biles para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de las anteriores aseveraciones, la Corte considera pertinente poner de presente que la ley \u00a0489 de 1998 \u00a0 desarrolla los \u00a0Art\u00edculos 209 y 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dispone que \u00a0la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n, se diferencian no solo por raz\u00f3n del sujeto activo de la misma \u00a0( legislador o autoridad administrativa competente) sino en cuanto al r\u00e9gimen de recursos contra los actos que se expidan y las posibilidades recuperaci\u00f3n del pleno ejercicio de las competencias. En efecto mientras que contra los actos de las autoridades \u201cdesconcentradas\u201d solo procede el recurso de reposici\u00f3n (Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 489 de 1998), contra los actos de las autoridades \u201cdelegadas\u201d proceden los que son pertinentes frente a los actos de la autoridad delegante (Art\u00edculo 12 Ley 489 de 1998)12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto de las potestades constitucionalmente atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica, encuentra la Corte que ellas tienen un titular constitucional que no puede ser desplazado por la ley, as\u00ed \u00e9sta por mandato de la propia Constituci\u00f3n est\u00e9 llamada a se\u00f1alar la posibilidad de su \u00a0transferencia en las autoridades que la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0(Art\u00edculo 211) \u00a0determina \u00a0o \u00a0que \u00a0la propia \u00a0ley cree al \u00a0efecto (p.e. Comisiones de regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos)13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en armon\u00eda con lo expuesto, el entendimiento sistem\u00e1tico de las disposiciones de los Art\u00edculos 150 &#8211; numerales 7, 19,d-, 189 numerales 24 y 25, \u00a0209 y 211 de la Constituci\u00f3n impone afirmar que la disposici\u00f3n acusada, en cuanto atribuye directamente a la Superintendencia Bancaria la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el Fondo Nacional del Ahorro no resulta en s\u00ed misma inconstitucional, pues conforme a las normas superiores (Art\u00edculo 150, numerales 7 y 19,d,) corresponde a la ley la creaci\u00f3n de superintendencias y la asignaci\u00f3n de objetivos generales y de las funciones concretas para el cumplimiento de aquellos as\u00ed como la determinaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica correspondiente. Esa asignaci\u00f3n de funciones a un organismo determinado, como ya lo puntualiz\u00f3 la Corte, no empece el ejercicio de las atribuciones y potestades que como suprema autoridad administrativa competen al Presidente de la Rep\u00fablica (nombramiento y remoci\u00f3n de superintendentes, direcci\u00f3n y control supremos de la acci\u00f3n administrativa) y la titularidad de las potestades inherentes a la inspecci\u00f3n y vigilancia, que bien puede transferir a un superintendente (en este caso el Superintendente Bancario) conforme a la habilitaci\u00f3n expresa contenida en el \u00a0Art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998, en armon\u00eda con lo previsto en el Art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. La reglamentaci\u00f3n especial prevista en la disposici\u00f3n acusada corresponde al ejercicio de la potestad reglamentaria \u00a0asignada constitucionalmente al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n glosa la norma acusada por cuanto considera que \u00e9sta al prever que la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el Fondo Nacional del Ahorro se realice de conformidad con reglamentaci\u00f3n especial que al efecto expida el Gobierno Nacional, comporta desplazamiento de la potestad legislativa exclusiva del legislador e implica al propio tiempo, transgresi\u00f3n \u00a0de la disposici\u00f3n constitucional que prev\u00e9 la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica porque ella presupone la existencia de una ley que requiera de la reglamentaci\u00f3n y en el caso sub iudice el demandante echa de menos \u00a0la ley susceptible de reglamentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el significado y el prop\u00f3sito de la reglamentaci\u00f3n especial que con fundamento en la disposici\u00f3n acusada puede expedir \u00a0el Gobierno Nacional, no son los de desplazar al legislador en la regulaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n y vigilancia que debe ejercer el Presidente de a Rep\u00fablica ni irrumpir en la fijaci\u00f3n de funciones y r\u00e9gimen tanto del propio Fondo Nacional del Ahorro como de la Superintendencia Bancaria, sino precisamente \u00a0que a partir del r\u00e9gimen legal especial dise\u00f1ado por el legislador que se contiene seg\u00fan lo se\u00f1alado en el conjunto de la Ley 432 de 1998 y en armon\u00eda con esas especificidades hacer, como corresponde en general al reglamento ejecutivo, las necesarias precisiones para el debido cumplimiento de los mandatos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es evidente, \u00a0que ese reglamento especial no corresponde a reglamento aut\u00f3nomo frente a la ley, como suced\u00eda en el pasado con fundamento en el Art\u00edculo 120, ordinal 14 de la anterior Constituci\u00f3n, pues ese instrumento jur\u00eddico, en la materia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, como ya se expres\u00f3 fue sustituido por la necesaria regulaci\u00f3n legal en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 150 numeral 8.; se trata de una reglamentaci\u00f3n ejecutiva que dentro del marco propio de esa funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, conforme a las competencias propias de la Superintendencia Bancaria consulte las particularidades de la funci\u00f3n asignada al Fondo Nacional de Ahorro, tambi\u00e9n por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte resaltar que no es dable confundir el r\u00e9gimen especial que dispone la Ley 432 de 1998 para \u00a0la gesti\u00f3n encomendada al Fondo Nacional de Ahorro, habida cuenta de sus objetivos y funciones espec\u00edficos, con el r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n y vigilancia, a que deba estar sometida esa entidad por raz\u00f3n de las actividades asignadas por la ley. Al respecto la Corte ha de se\u00f1alar que para efectos de la reglamentaci\u00f3n en cuesti\u00f3n el Gobierno Nacional debe tener en cuenta, de una parte, el r\u00e9gimen enunciado en la Ley 432 de 1998 y, de otra, las disposiciones legales que en desarrollo tanto del numeral 19, literal d, -ley marco14- como del numeral 8- ley ordinaria-, ambos del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, haya expedido el legislador para el ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>En la regulaci\u00f3n legal, tanto la espec\u00edfica del Fondo ( Ley 432 de 1998) como \u00a0la ley marco relativa a las entidades que se ocupan del ahorro privado, y en la ley org\u00e1nica de la Superintendencia Bancaria, que fija procedimientos y mecanismos de inspecci\u00f3n y vigilancia, encuentra la Corte el contorno necesario dentro del cual puede el Presidente de la Rep\u00fablica efectuar su funci\u00f3n constitucional de reglamentaci\u00f3n, a la cual considera referida la menci\u00f3n a \u201creglamentaci\u00f3n especial\u201d contenida en la disposici\u00f3n acusada y por ello la encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte estima que la acusaci\u00f3n formulada no est\u00e1 llamada a prosperar pues como se advirti\u00f3, la norma \u00a0cuestionada no transfiere una competencia legislativa al Gobierno para que regule directamente una materia propia del legislador ( Art. 150, numeral 10) sino que hace referencia a la reglamentaci\u00f3n que corresponde al Gobierno (Presidente de la Rep\u00fablica) a partir de la regulaci\u00f3n legal que para el caso, se repite est\u00e1 contenida en la propia Ley 432 de 1998 y en las disposiciones legales \u00a0relativas a la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre instituciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>8. La atribuci\u00f3n \u00a0a la Superintendencia Bancaria de la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el Fondo Nacional de Ahorro no desplaza ni sustituye el Control Fiscal a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El demandante endilga a la norma acusada el desplazamiento del control de gesti\u00f3n y de resultados que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art.268) corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Al respecto, \u00a0es pertinente reiterar que la norma en cuesti\u00f3n no se refiere de manera general a los controles sobre el Fondo Nacional de Ahorro y menos al control fiscal ni enuncia una f\u00f3rmula de exclusividad. Como ya se ha destacado la norma acusada se refiere de manera expl\u00edcita a la inspecci\u00f3n y vigilancia, que es una de las actividades mediante las cuales el Estado constata el cumplimiento de ciertas actividades que inciden en el inter\u00e9s p\u00fablico y con el fin proteger precisamente los bienes jur\u00eddicos en \u00e9l representados, abstracci\u00f3n hecha de qui\u00e9nes sean los gestores, p\u00fablicos o privados. El control fiscal, que comprende el llamado control de gesti\u00f3n y de resultados se circunscribe a la gesti\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, con exclusividad y a la de quienes manejan bienes y rentas del Estado15. Entonces no es dable confundir, hoy por hoy, en atenci\u00f3n a los textos constitucionales vigentes la vigilancia e inspecci\u00f3n que compete al Presidente de la Rep\u00fablica y que \u00e9ste puede ejercitar a trav\u00e9s de \u00f3rganos que se\u00f1ale la ley (C.P., Art. 211) como el Superintendente Bancario, con el control fiscal en sus varias proyecciones o con controles espec\u00edficos atribuidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a otras autoridades del Estado (el control pol\u00edtico, el control disciplinario, etc.), los cuales gravitan sobre aspectos variados de la acci\u00f3n encomendada al Fondo Nacional de Ahorro como empresa estatal y a sus funcionarios y empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto no sobra se\u00f1alar que la sentencia de 1\u00b0 de agosto de 1969 mediante la cual la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la inexequibilidad del Art\u00edculo 13 del Decreto 3118 de 1968 , a que alude el demandante, se refer\u00eda a una disposici\u00f3n diferente materialmente de la que en el presente proceso se sujeta al examen de la Corte. En efecto \u00a0el mencionado Art\u00edculo 13 del Decreto 3118 de 1968 hac\u00eda menci\u00f3n expresa a que la vigilancia y control de las operaciones del Fondo ser\u00edan de \u201ccompetencia exclusiva de la Superintendencia Bancaria\u201d. La disposici\u00f3n ahora acusada no \u00a0expresa la exclusividad del control a cargo de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n acusada en cuanto prev\u00e9 la \u00a0afiliaci\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro al Fondo de Garant\u00edas de instituciones financieras corresponde al ejercicio constitucional de las funciones del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se expresa en la demanda que la ley acusada contraviene las normas superiores en cuanto ordena la afiliaci\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro al Fondo de garant\u00edas de Instituciones Financieras. Sobre el particular el argumento del demandante reposa en la consideraci\u00f3n de que no siendo el Fondo Nacional de Ahorro instituci\u00f3n financiera sujeta a las disposiciones comunes a este tipo de entidades no puede estar sometida a esa obligaci\u00f3n. Empero no encuentra la Corte que viole la Constituci\u00f3n la circunstancia de que la ley que define el r\u00e9gimen especial del Fondo Nacional de Ahorro, en atenci\u00f3n al los objetivos y funciones ya referidos, viole la Constituci\u00f3n al establecer un mecanismo de protecci\u00f3n que redunda en apoyo de las actividades del propio Fondo nacional de Ahorro y en protecci\u00f3n de los afiliados, usuarios y depositantes del mismo. Ese mecanismo de salvaguarda, por el contrario, garantiza el cabal cumplimiento de los objetivos sociales encomendados al Fondo Nacional de Ahorro y por ello se encuadra dentro de la libertad de conformaci\u00f3n que asiste al legislador en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sujeci\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro a las reglas de contabilidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resta a la Corte determinar si la disposici\u00f3n tachada de inconstitucional incurre, como lo afirma la demanda, en transgresi\u00f3n de las normas constitucionales (Art. 354, inc. 2.) que atribuyen al Contador General de la Rep\u00fablica las \u201cfunciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad p\u00fablica, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds\u201d. A juicio del demandante la disposici\u00f3n constitucional es violada \u201cporque le permite a la Superintendencia Bancaria de acuerdo con el Art\u00edculo 37 de la Ley 510 dictar las normas generales que deben observar las instituciones vigiladas en su contabilidad\u201d. Es decir que el demandante considera que se desconoce la norma constitucional en la medida en que el Fondo Nacional de Ahorro como entidad sujeta a la vigilancia \u00a0de la Superintendencia Bancaria est\u00e1 sometido a las normas de contabilidad que emita la propia Superintendencia y no a las normas que dentro de su competencia expida el Contador General de la Rep\u00fablica, habida cuenta del car\u00e1cter de empresa industrial y comercial del Estado que la ley atribuye al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte encuentra que el legislador en desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constituci\u00f3n tanto en el Art\u00edculo 150-8 como en el Art\u00edculo 354 dispuso un r\u00e9gimen especial para las entidades y organismos de car\u00e1cter p\u00fablico que al momento de expedici\u00f3n de la ley se encontraren sujetos \u201ca normas contables expedidas por organismos que ejerzan funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d, en esos casos, conforme a lo previsto por el Art\u00edculo 11 de la Ley 298 de 1996 los organismos de vigilancia y control deben aplicar las pol\u00edticas, normas y principios contables que determine la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201cen los t\u00e9rminos y condiciones que \u00e9sta establezca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la transformaci\u00f3n del Fondo en empresa industrial y comercial del Estado con las expl\u00edcitas caracter\u00edsticas de ser organismo financiero de la Naci\u00f3n y organizarse como instituci\u00f3n especial de cr\u00e9dito es posterior a la Ley 298 de 1996 y podr\u00eda decirse por algunos que en la medida en que esta ley se refiri\u00f3 a los organismos en ese momento vigilados es lo cierto que el Fondo Nacional de Ahorro desde 1968 (Decreto 1138 de 1968 ) se encontraba sujeto a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1 de agosto de 1969. Entonces, tampoco asiste raz\u00f3n al demandante en cuanto a este cargo pues la norma constitucional del Art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n ha sido cabalmente desarrollada en el mencionado Art\u00edculo 11 de la Ley 298 de 1996 que prev\u00e9 la circunstancia indicada por el demandante y dispone la correspondiente soluci\u00f3n dejando a salvo la competencia constitucional del Contador General de la Rep\u00fablica: los organismos de vigilancia e inspecci\u00f3n deben aplicar las pol\u00edticas, principios y normas que determine la Contadur\u00eda General de la Rep\u00fablica y en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00e9sta establezca16. \u00a0<\/p>\n<p>11. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del conjunto de las disposiciones constitucionales encuentra la Corte que el Art\u00edculo 14 de la Ley 432 de 1998 guarda armon\u00eda con las reglas superiores de la Constituci\u00f3n y por tanto habr\u00e1 de declararlo as\u00ed en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Art\u00edculo 14 de la Ley 432 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-625\/98 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-167 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia del 1 de agosto de 1969 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-625\/98 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-599 \/96. \u00a0Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ver al respecto las sentencias C-397 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y C-233 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-561 de 1999. Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-496\/98. Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-561 de 1999. Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia \u00a0C- 272 de 1998. \u00a0Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-700 de 1999. Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este punto es pertinente indicar que la determinaci\u00f3n de par\u00e1metros de gesti\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los mismos tambi\u00e9n se atribuye en la Constituci\u00f3n a los organismos de planeaci\u00f3n (Art\u00edculo 243). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia C-487 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1190\/00 \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 El Fondo Nacional de Ahorro es una empresa industrial y comercial del Estado, que por virtud de su objeto legal se sujeta a un r\u00e9gimen especial determinado por la ley \u00a0 LEY-Organizaci\u00f3n de entidades de la administraci\u00f3n nacional \u00a0 DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Inspecci\u00f3n, vigilancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}